Análisis del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena. A propósito de la necesidad de impulsar medidas alternativas a la pena privativa de libertad
Claudia Fiorella FELIX PACHECO* **
“Humanizar para resocializar”
Resumen
La autora analiza el procedimiento especial de conversión de penas en ejecución de condena, precisando los casos y el modo en el que puede ser aplicado; asimismo resalta que este proceso puede ayudar a reducir los índices de hacinamiento penitenciario, así como llevar a cabo una política penitenciaria que se ajuste de mejor modo a las exigencias actuales de resocialización, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de los internos.
Marco normativo
Constitución Política: art. 139.
Código Penal: arts. 32, 52, 52-A, 57, 62 y 68.
Código de Ejecución Penal: arts. 42 y 57.
Decreto Legislativo N° 1300: arts. 2, 3 y 4.
Decreto Supremo N° 014-2017-JUS: passim.
Palabras clave: Proceso especial / Conversión / Establecimiento penitenciario / Hacinamiento / Resocialización
Recibido: 16/08/2019
Aprobado: 29/08/2019
I. Introducción
Con la publicación del Decreto Legislativo N° 1300, el 30 de diciembre de 2016, se amplió el alcance temporal y subjetivo de una de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, regulada hasta entonces en la legislación penal peruana: la conversión de penas.
Con ello, a casi tres años de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, resulta imperioso evidenciar los resultados de la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, regulado al amparo del ya referido decreto legislativo; correspondiendo analizar previamente los principales aspectos que lo caracterizan, entre ellos, la finalidad para la que fue concebido, así como las precisiones efectuadas para su tramitación conforme al Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena (en adelante, Protocolo), establecido por el mencionado decreto y aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-JUS.
Asimismo, a modo de invitación a reflexionar y a cuestionar una vez más acerca de las posibilidades de concretar el fin resocializador de la pena, desarrollamos un análisis de la situación actual del Sistema Nacional Penitenciario, enfatizando en los aspectos que develan el crítico estado que afrontan muchos establecimientos penitenciarios debido al hacinamiento crítico que presentan, con las implicancias que ello trae consigo.
A partir de dicho análisis, retomamos el sentido para el cual fue precisamente concebido el procedimiento especial de conversión de penas, esto es, como una alternativa a la crítica situación, mas no como la solución definitiva a tal problemática, por lo que es un factor que contribuye a hacerle frente en correspondencia con uno de los objetivos de la Política Nacional Penitenciaria, como es la racionalización del ingreso y egreso de las personas al Sistema Nacional Penitenciario.
II. Situación actual del Sistema Penitenciario Nacional con relación al hacinamiento penitenciario
La población del Sistema Nacional Penitenciario se encuentra conformada por dos grandes grupos: población intramuros (medio cerrado) y población extramuros (medio libre). La población intramuros se encuentra integrada por las personas privadas de libertad, tanto en condición de procesadas (sujetas a prisión preventiva), como en condición de sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva. En el segundo grupo se encuentran las personas que han sido condenadas a penas limitativas de derecho (limitación de días libres o prestación de servicios a la comunidad) o que han sido pasibles de medidas limitativas de derecho, así como aquellas que han egresado de un establecimiento penitenciario (en adelante, EP) tras la obtención de un beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional.
Ahora bien, de acuerdo con el último Informe Estadístico Penitenciario, publicado en mayo de 2019[1], la población penitenciaria ha alcanzado la cantidad de 99,828 personas, las mismas que se encuentran distribuidas conforme al siguiente gráfico:
Tabla N° 1
Población del Sistema Nacional Penitenciario (mayo de 2019)
POBLACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO |
||||
MEDIO CERRADO Establecimientos penitenciarios (93,828) |
MEDIO ABIERTO Establecimientos de medio libre (23,892) |
|||
Procesados (34,247) |
Sentenciados (59,581) |
Asistencia post penitenciaria 6,084 |
Penas limitativas de derecho 16,959 |
Medidas alternativas 849 |
Fuente: Informe Estadístico del Instituto Nacional Penitenciario (mayo de 2019).
Conforme se aprecia del gráfico presentado, la cantidad de personas en medio cerrado, esto es, quienes se encuentran privados de libertad en establecimientos penitenciarios a nivel nacional, ha alcanzado la cantidad de 93,828 personas entre procesados y sentenciados. Asimismo, el número de procesados es de 34,247, mientras que la cantidad de sentenciados alcanza la cantidad de 59,581.
Haciendo un análisis de la evolución de la población penitenciaria en el periodo de un año, tenemos que, la cantidad de personas privadas de libertad que comprendía el Sistema Penitenciario Nacional en mayo de 2018 era de 87,724 personas[2], lo cual implica que, en comparación con la cantidad de personas privadas de libertad en mayo de 2019, se ha incrementado en 7 %; esto es, en un año la cantidad de personas internas en establecimientos penitenciarios ha aumentado en 6,072. Si dicho crecimiento fuera sostenido, se tendría un grave problema para poder albergarlos, ya que –en teoría– se deberían construir dos establecimientos penitenciarios, similares al EP Lurigancho, por año, con una capacidad de albergue para 3,500 internos[3].
La capacidad de albergue se refiere al aforo máximo que tiene el Sistema Penitenciario Nacional para albergar a las personas privadas de libertad (procesadas o condenadas), es así que, existe sobrepoblación cuando se excede el aforo máximo con que cuenta cada EP. En ese sentido, se denominará sobrepoblación crítica cuando se exceda al 20 % de la capacidad de albergue, lo cual, conforme al Comité Europeo para los Problemas Criminales, es entendido como “hacinamiento” (Carranza, 2009, p. 63) y constituye tratos crueles, degradantes e inhumanos; lesivos de los derechos constitucionales de los privados de libertad. Ciertamente, los altos índices de sobrepoblación traen consigo violaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, ello sin mencionar –como es evidente– la menor posibilidad de cubrir la oferta de tratamiento “resocializador” a los internos en los establecimientos penitenciarios.
Analizando las cifras alcanzadas al mes de mayo de 2019, tenemos que la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 54,009 personas, ello representa el 136 % de la capacidad de albergue; lo que implica que esa cantidad de personas no cuenta con un espacio formal al interior de los establecimientos penitenciarios, evidenciándose una alarmante situación de hacinamiento crítico de nuestro sistema penitenciario.
Por su parte, haciendo un análisis de la evolución de la población penitenciaria en los últimos diez años, siempre de acuerdo con la información oficial del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE), podemos presentar los siguientes gráficos que nos ilustran al respecto:
Tabla N° 2
Evolución de la población penitenciaria
en los últimos 10 años (2009-2018)
Población penal (en adelante, POPE), INPE 2009-2018 |
|
Año |
POPE |
2009 |
44,254 |
2010 |
46,198 |
2011 |
52,700 |
2012 |
61,390 |
2013 |
67,597 |
2014 |
71,961 |
2015 |
77,242 |
2016 |
82,023 |
2017 |
85,811 |
2018 |
90,934 |
Gráfico N° 1
Evolución de la población penitenciaria
en los últimos 10 años (2009-2018)
Fuente: Boletines estadísticos del INPE, de 2009 al 2018 (se considera mes de diciembre).
Como se aprecia de los gráficos presentados, teniendo en cuenta el corte al mes de diciembre de los últimos diez años, se muestra que, en el año 2008 se contaba con una población penitenciaria privada de libertad que ascendía a 44,254 personas; mientras que, al mes de diciembre del año pasado, la población penitenciaria en medio cerrado, alcanzó la cantidad de 90,934, esto es, más del doble que hace diez años, y las cifras siguen incrementando año tras año de manera alarmante.
En el 2016, el Consejo Nacional de Política Criminal - Conapoc[4], a través de su Secretaría Técnica, elaboró el documento de trabajo denominado: “Infraestructura Penitenciaria. Proyección de la capacidad de albergue 2015-2035”, que contiene una serie de datos e información sobre la situación actual de la población e infraestructura penitenciarias en nuestro país, así como las causas y factores que se encuentran detrás de la problemática. El referido documento de trabajo establece la relación entre la población penitenciaria y la infraestructura requerida a 20 años, los estándares y variables básicos que debe contener todo EP; así como el dimensionamiento de la infraestructura penitenciaria, valorando la brecha que se deberá cubrir en los próximos años.
Conforme al estudio realizado, tomando en consideración que la población penitenciaria crecerá en un promedio anual de 5.3 % y la capacidad de albergue en 2.8 %, se estima que al año 2035, el Estado peruano contará con una capacidad de albergue de 58,187 personas para un total de 222 487 internos, lo que generaría una brecha por cubrir de 164,300, requiriéndose la construcción de 83 establecimientos penitenciarios de tipo ordinario, con una inversión de S/ 18,492’768,113.17 millones (Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria, 2016, p. 50).
Más allá de lo exorbitante que pueden resultar las cifras expuestas, es preciso llamar la atención sobre lo lejos que estamos –inclusive solo a nivel de infraestructura– de tener las condiciones para hacer frente a una trágica realidad penitenciaria como la que se avizora para los próximos años, pues como es evidente, en los últimos diez años, el crecimiento de la población penal no estuvo en la misma proporción con la capacidad de albergue con la que cuenta el Estado. Aun así, sería bastante mezquino y contrario a los fines de reducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, estipulados en el artículo 139 de nuestra Constitución Política[5], enfocar la solución a la problemática del hacinamiento, únicamente en la construcción de más establecimientos penitenciarios.
Ciertamente, ampliar la capacidad de albergue de los establecimientos penitenciarios, resulta válido y pertinente desde una mirada de gestión, con fines de implementar talleres técnico-productivos acordes con políticas públicas como la establecida mediante el Decreto Legislativo N° 1343, que aprueba la promoción e implementación de cárceles productivas[6] o talleres educativos y artísticos, como los que se realizan en algunos establecimientos penitenciarios a través del programa “Orquestando” del Ministerio de Educación. No obstante, estas acciones no permiten agotar la problemática del hacinamiento crítico que desborda nuestro sistema penitenciario, la misma que, además, genera diversas repercusiones que afectan no solo al propio sistema penitenciario –como por ejemplo al disminuir las posibilidades de hacer efectivo el tratamiento penitenciario– sino también a la sociedad en general.
De acuerdo con Benito Curá (2009, pp. 259-260), existen ciertos fundamentos a considerar para determinar la existencia de un cierto consenso crítico sobre la eficacia de la pena de prisión tales como:
A. La constatación de que el incremento del uso de la prisión no ha impedido el aumento de la criminalidad. Al contrario, para algunos expertos puede llegar a ser un caldo de cultivo que tiene como resultado que se eleve. La prisión como universidad del crimen;
B. Es una pena que no afecta solamente al individuo condenado; sino que arrastra consigo a toda una familia que ve reducida su capacidad de generar ingresos, en un contexto ya especialmente grave dado los índices de pobreza registrados entre la “clientela” de los centros penales.
C. Se constituye en un elemento desbaratador de la familia, con efectos sobre el desarrollo e inserción en sociedad de los hijos.
D. La edad de los privados de libertad supone la inmovilización de un sector importante de la población económicamente activa de un país, lo que afecta a la capacidad de crecimiento.
E. Tiene devastadores consecuencias tanto para la población penitenciaria como para la población en general al constituirse en focos de enfermedades, especialmente las infecto-contagiosas.
F. La dificultad que representa el hacinamiento y los bajos presupuestos para la implantación de lo que Zaffaroni definió como las teorías RE (rehabilitación, resocialización y reinserción), más allá de la crítica que se les pueda hacer sobre su eficacia.
G. El elevado costo que implica la pena de prisión, especialmente para los países de renta media y baja.
H. La crítica al contrasentido que constituye querer educar o reducar a una persona para la vida en sociedad, manteniéndola aislada de la misma por años.
Por otro lado, el alto costo económico de las penas de prisión, en particular para los países de renta baja o media como los latinoamericanos, es otro de los aspectos sobre los cuales existe un amplio consenso.
Ahora bien, es importante llamar la atención sobre la siguiente información: al año 2015, el 95.4 % de la población penal intramuros ha sido clasificada en el régimen cerrado ordinario (procesados y condenados por primera vez). De los mencionados, el 56 % se encuentra en etapa de mediana seguridad, un 29.8 % en mínima seguridad, y el restante 14.2 % en máxima seguridad; asimismo, el 4.5 % se encuentra en el régimen cerrado especial (internos vinculados a una organización criminal y/o aquellos que por su condición requieren un mayor tratamiento para su readaptación), de los últimos mencionados, el 59.3 % se encuentra en etapa “A”, un 20.8 % en “B”, y el restante 19.9 % en “C” (Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria, 2016, p. 16).
Sin perjuicio de que más adelante precisemos las implicancias de ser clasificado en estos regímenes, lo relevante en este punto, es resaltar el porcentaje de personas que al año 2015 se encontraban privados de libertad por primera vez, que fue el 95 %, y por la comisión de delitos que no son graves (mínima y mediana seguridad), el 44.0 %. Lo señalado implica que estas personas son expuestas a los factores criminógenos que existen en las prisiones.
Por otro lado, en Perú, alrededor del 30 % de ingresantes a las cárceles han delinquido por más de una vez[7]..Esta cifra revela más indicios que contribuyen a afirmar que la prisión no está cumpliendo con el objetivo de la resocialización que sí se podría lograr con otras medidas.
III. Medidas alternativas a la pena privativa de libertad en la legislación peruana
Uno de los principales rasgos característicos del proceso de reforma penal, que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, fue la clara vocación despenalizadora que guio al legislador nacional. Esta posición político-criminal favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la pena privativa de libertad que, al adicionarse a la condena condicional, pre-existente en el Código Penal de 1924, fueron configurando un abanico bastante integral de sustitutivos penales, y que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código Penal en abril de 1991 (en adelante, CP) (Prado Saldarriaga, 1998).
Ello podemos evidenciarlo en la Exposición de Motivos del CP, en cuyo acápite referido a “las penas”, se señaló que:
La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivos[8].
Por su parte, con relación a las “clases de penas”, la Exposición de Motivos del CP señala que:
El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituida, en los casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero hay que considerar que la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito[9]. (el resaltado es nuestro).
De ahí que el CP regula los siguientes tipos de penas: i) pena privativa de libertad (determinada e indeterminada o perpetua); ii) penas restrictivas de derecho (expulsión del país); iii) multa y iv) penas limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación); sobre estas últimas precisaremos más adelante.
Asimismo, en coherencia con esta “urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad” a la que hace referencia la Exposición de Motivos del Código Penal, se han regulado las denominadas “medidas alternativas a la pena privativa de libertad”. Las mismas que fueron positivizadas bajo las siguientes nomenclaturas: sustitución de penas privativas de la libertad (artículo 32 del CP), conversión de penas privativas de la libertad (artículo 52 del CP), suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del CP), reserva de fallo condenatorio (artículo 62 del CP) y la exención de la pena (artículo 68 del CP). La aplicación de estas se encuentra sujeta a particulares supuestos de procedencia.
Las expresiones “medidas alternativas”, “sustitutivos penales” o “subrogados penales” se suelen emplear en la doctrina y en el derecho comparado para identificar a un variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos, que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de libertad, de corta o mediana duración (Prado Saldarriaga, 1998). A propósito, De la Cuesta Arzamendi (1993, p. 322 y ss.), precisa que se trata de mecanismos que operan de modo diferente sobre la pena privativa de libertad que tratan de sustituir o evitar:
- Algunos sirven para una ejecución atenuada, más suave y moderada de la privación de libertad.
- Otros, basados en la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad.
- Existen también sistemas que, apoyados en la probable absoluta falta de necesidad de pena, procuran la evitación de la prisión, a través de la instauración de periodos de prueba que si se superan satisfactoriamente no darán lugar a la imposición de pena alguna.
- Finalmente, existen instituciones orientadas a la evitación completa, condicional o no, de toda reacción penal y no exclusivamente de la plasmada en privación de libertad.
Estas llamadas medidas alternativas a la pena privativa de libertad, desde un enfoque político-criminal, constituyen mecanismos de despenalización. Así, el Sub-Comité de Descriminalización, del Comité Europeo sobre Problemas de Criminalidad, en un conocido informe emitido en 1980, les otorgaba dicha calificación político-criminal. Según el citado documento, mencionado por Prado Saldarriaga (1998):
El concepto de despenalización define todas las formas de atenuación dentro del sistema penal. En este sentido el traspaso de un delito de la categoría de “crimen” o “felonía” a la de delito menor, puede considerarse como una despenalización. Esto también ocurre cuando se remplazan las penas de prisión por sanciones con menores efectos negativos o secundarios, tales como multas, sistemas de prueba, trabajos obligatorios, entre otros.
Asimismo, de acuerdo con Prado Saldarriaga (1998):
[E]stimamos pues, atinado y coherente con una política criminal mínimo-garantista, seguir apostando por las medidas alternativas, aunque resulta oportuno reflexionar mejor sobre sus alcances y modos, a fin de otorgarles la mayor efectividad posible. Obrar de otra manera, eliminando o reduciendo su presencia normativa, frente a lo que es y representa materialmente la prisión en sociedades como la peruana, sería rechazar inconsecuentemente a uno de los pocos medios que permiten compatibilizar el castigo penal con la dignidad humana y con serias proyecciones de prevención especial.
1. La conversión de penas en la legislación penal peruana
A propósito del tema materia de la presente investigación, es preciso hacer un breve análisis de la medida alternativa a la pena privativa de libertad regulada en el artículo 52 del CP, el mismo que establece lo siguiente:
Artículo 52.- Conversión de pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.
Conforme se evidencia de la redacción del artículo 52 del Código Penal, la aplicación de esta medida es residual, toda vez que opera en defecto de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, siempre que la pena impuesta en la sentencia (pena concreta) no supere los cuatro años de pena privativa de libertad. La aplicación de una medida alternativa de conversión de penas trae como consecuencia, según considere la autoridad judicial: i) la aplicación de una pena de multa (cuando la pena privativa de libertad no sobrepase los dos años) y ii) la aplicación de una pena limitativa de derechos (cuando la pena privativa de libertad sea menor a cuatro años de pena privativa de libertad), sea de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres y; c. La aplicación de la vigilancia electrónica personal[10].
La conversión de penas pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales; consiste esencialmente en remplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza; o como señala Prado Saldarriaga (s/f), citando a De la Cuesta Arzamendi, ante “la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad”.
Su fuente legal la encontramos en los artículos 80 y 81 del Código Penal Tipo para Latinoamérica, de donde fue recepcionada por el Proyecto de agosto de 1985; no obstante, en lo esencial, su estructura actual fue consecuencia de las modificaciones introducidas por el proyecto de julio de 1990.
Es de destacar que se trata de una medida de uso facultativo para el juez, de allí que también resulte útil para nosotros la advertencia que hace Prado Saldarriaga (s/f.), citando a Gill, al referirse a la conversión de penas en el Derecho Penal panameño, en donde según este jurista:
[E]s obvio que la procedencia de estos medios sustitutivos es una potestad discrecional del juez. Esto es, que su concesión –aun cuando concurran los presupuestos legales– depende de que el juzgador considere su conveniencia. Por lo que estos medios sustitutivos (…) no constituyen derechos del penado.
El momento de su aplicación se da en el acto mismo de emisión de sentencia condenatoria; esta es precisamente la marcada diferencia que guarda la conversión de penas regulada en el artículo 52 del Código Penal, con la establecida en el artículo 52-A del mismo cuerpo normativo, que a su vez nos remite al Decreto Legislativo N° 1300. En efecto, antes de la publicación del citado decreto legislativo, no resultaba posible la aplicación de la conversión de penas en otro estadio que no sea el acto mismo de sentencia, de modo que, para el caso de condenados en ejecución, esto es, para quienes se encontraban cumpliendo una condena de pena privativa de la libertad, no era posible aplicar la conversión de penas.
Lo dicho en el párrafo precedente había quedado establecido en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 24 de enero de 2013, en cuyo fundamento jurídico 12 se señala lo siguiente:
Un caso singular, que da lugar a múltiples incidentes de ejecución, es el de la pena de vigilancia electrónica personal, instituida por la Ley N° 29499, del 19 de enero de 2010, que precisa que es una pena siempre aplicable por conversión. La pena de vigilancia electrónica personal se puede disponer en la misma sentencia o, luego, mediante un “incidente de conversión” –que es el único legalmente previsto para hacerlo, a diferencia que los demás supuestos de conversión que se hacen en la propia sentencia–. Véase artículos 1, tercer párrafo y 3, literal b; así como para este último supuesto: artículo 4, que modifica el artículo 29-A CP, numeral 4. (…).
Es así que, a fin de posibilitar su aplicación para el caso de condenados, se diseñó el procedimiento especial de conversión de penas para condenados recluidos en establecimientos penitenciarios, que resulta aplicable incluso durante la ejecución de la misma.
IV. Principales aspectos del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena
1. Marco legal y político-criminal que dio origen a la regulación del procedimiento especial de conversión de penas
En el año 2016, las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Ejecutivo para legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú Sociedad Anónima, a través de la Ley N° 30506[11], permitió plantear modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal.
Con base en la norma autoritativa descrita, el Ejecutivo –en una iniciativa sin precedentes– y siendo consecuente con los objetivos de la Política Nacional Penitenciaria (Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria, 2016, p. 78), aprobó diversos instrumentos normativos, cuyo objeto de regulación se focalizó en el ámbito del sistema penitenciario, planteándose como finalidad la reinserción de las personas condenadas, así como la racionalización del ingreso o egreso de las personas al sistema penitenciario; esto último a través de las siguientes normas: Decreto Legislativo N° 1296[12], Decreto Legislativo N° 1300[13], Decreto Legislativo N° 1322[14] y Decreto Legislativo N° 1343.
Mención aparte merece el Decreto Legislativo N° 1191, aprobado en el marco de la delegación de facultades[15] del año 2015, por el cual se regula la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, publicado el 22 de agosto de 2015. Con este decreto, se establecen principalmente mecanismos de control que pretenden dotar de eficacia la ejecución de las penas limitativas de derechos, derogando así la antigua Ley N° 27030 - Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de días libres[16], que data del año 1998.
En suma, la confluencia de dos elementos hizo posible la aprobación del Decreto Legislativo N° 1300, uno normativo y el otro político, el primero lo hallamos en la Ley N° 30506, que delegó facultades para legislar en el Poder Ejecutivo y que permitía realizar modificaciones a la legislación penal, y el segundo es la Política Nacional Penitenciaria, en cuyo eje de Sistema de Justicia Penal, encontramos el objetivo que sustentó la necesidad de impulsar medidas alternativas a la pena privativa de libertad.
2. Finalidad del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena
El 30 de diciembre de 2016, fue publicado el Decreto Legislativo N° 1300, con la finalidad de posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis años, que revistan las características señaladas en el decreto y que se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social[17].
3. Supuestos de procedencia e improcedencia
El ámbito de aplicación subjetivo del procedimiento especial, regulado en el Decreto Legislativo N° 1300, quedó delimitado a aquellas personas que encontrándose ejecutando una pena privativa de libertad que no supera los seis años de duración, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios del país, presentan los supuestos establecidos en el artículo 3 del decreto señalado, esto es, se ubican dentro de los supuestos de procedencia[18] de la norma, tales como: a) haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario[19] o b) haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.
El primer supuesto de procedencia, al que se refiere el literal “a” del artículo 3 de la norma, es aplicable para todas aquellas personas privadas de libertad, cuya condena fue impuesta por un periodo máximo de hasta cuatro años y que se encuentren ubicadas en cualquiera de las tres etapas del régimen cerrado ordinario del sistema penitenciario; sin embargo, tratándose del supuesto previsto en el literal “b” del artículo 3 de la norma, el ámbito de aplicación se extiende a las personas condenadas a pena privativa de libertad con una duración máxima de hasta seis años, siempre que se ubiquen dentro del régimen cerrado ordinario del sistema penitenciario, pero únicamente dentro de la etapa de mínima seguridad, quedando excluidos de su aplicación aquellos que se encuentren en la etapa de mediana y máxima seguridad.
Adicionalmente, el artículo 3 de la norma contempla supuestos de improcedencia para la aplicación del procedimiento especial, lo que implica que aun cuando una persona se encuentre cumpliendo una condena de pena privativa de libertad con una duración máxima de hasta cuatro o seis años de pena privativa de libertad y se encuentre dentro del régimen cerrado ordinario del sistema penitenciario; no necesariamente podrá acceder al procedimiento especial de conversión de penas, si es que su condena fue impuesta por la comisión de los delitos de feminicidio, trata de personas, violación sexual y otro tipo penal que se encuentre dentro del listado de restricciones establecido en el tercer párrafo del artículo 3 del ya mencionado decreto. Tampoco podrá acceder al procedimiento especial, si el(la) interno(a) tiene la condición de reincidente o habitual; o si su ingreso al EP fue motivado por la revocatoria de una pena limitativa de derechos, beneficio penitenciario u otra medida alternativa a la privativa de libertad.
Los supuestos de improcedencia del procedimiento especial de conversión de penas, pueden ser clasificados de la siguiente manera: a) por el delito materia de condena (comprende los tipos penales establecidos en el artículo 3, párrafo tercero de la norma), b) por la condición del condenado (reincidente o habitual) y c) por el motivo de ingreso al EP (comprende aquellos casos de revocatoria previa de pena limitativa de derechos, medida alternativa o beneficio penitenciario).
Podemos afirmar que la regulación de tales supuestos de improcedencia, encuentra sustento en criterios político-criminales orientados, en principio, a restringir la aplicación del procedimiento especial únicamente a aquellos casos de poca lesividad y de mínimo reproche social; mientras que aquellos hechos que resultaron altamente lesivos o generaron una grave repercusión social, no podrían ser materia del procedimiento especial. Adicionalmente, el criterio para establecer los supuestos de improcedencia a los que atiende la clasificación prevista en los literales b) y c) propuestos, encuentra sustento en la defraudación de expectativas y confianza depositada en el condenado, tanto por la autoridad judicial como por la sociedad en general. En ese sentido, en los casos de aquellas personas que han ingresado a un EP por haber incumplido una pena no privativa de libertad (revocatoria), estará justificada la restricción prevista para acceder al procedimiento especial de conversión de penas –que trae como consecuencia el egreso del condenado de un EP para cumplir una pena no privativa de libertad–.
4. Acerca de la naturaleza del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena
Este último punto al que se ha hecho referencia, nos exige precisar dos aspectos con relación a la naturaleza de la institución bajo análisis. El procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad, por penas alternativas en ejecución de condenas, es una medida alternativa a la pena privativa de libertad; como tal, constituye una prolongación de la institución regulada en el artículo 52 del CP, para hacer extensible su aplicación y efectos, aun cuando la persona se encuentre ejecutando una pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
Asimismo, con relación a la naturaleza de esta institución, es preciso aclarar que el procedimiento especial de conversión de penas no constituye un beneficio penitenciario, en principio porque no está regulado como tal en el artículo 42 del Código de Ejecución Penal[20]. El legislador no ha incorporado en dicho cuerpo normativo a la conversión, porque la institución no tiene naturaleza de beneficio penitenciario, sino de medida alternativa a la pena privativa de libertad, pues el resultado directo de la aplicación del artículo 52-A del CP y, en consecuencia, del Decreto Legislativo N° 1300, es el egreso del penado del EP, pero debido a la conversión de la pena privativa de libertad en una no privativa de libertad (prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres), tal como sucede con la aplicación de la conversión de penas del artículo 52 del Código Penal. De ahí que deba descartarse toda afirmación que lo relacione con el beneficio penitenciario, aun cuando –como veremos más adelante– el trámite que se sigue es similar.
Por otro lado, conviene precisar que, al igual como sucede con la conversión de penas regulada en el artículo 52 del Código Penal, la conversión del artículo 52-A es de aplicación discrecional por la autoridad judicial que emite la sentencia. Ciertamente, es una decisión facultativa de la autoridad judicial, el convertir o no una pena privativa de libertad, ya sea en el acto de la emisión de sentencia o durante la ejecución de la pena privativa de libertad; sin embargo, contra el auto que declara improcedente la conversión de penas establecida en el Decreto Legislativo N° 1300, el(la) condenado(a) puede interponer un recurso de apelación, en el plazo de tres días de haberse notificado dicho auto. Con ello, el legislador ha procurado evitar posibles arbitrariedades en el conocimiento de las solicitudes de conversión de penas en ejecución de condena, que sean denegadas liminarmente, aun cuando se haya cumplido con presentar adecuadamente los requisitos suficientes para llevar a cabo la audiencia correspondiente. Lo cual además encuentra justificación en el hecho de que, tratándose del procedimiento especial de conversión de penas en ejecución de condena, este puede ser impulsado tanto de oficio como a pedido de parte, de ahí que toda solicitud del justiciable amerita una respuesta fundada en derecho, por parte de la autoridad competente.
5. Diferencias entre la conversión de penas (artículo 52 del Código Penal) y el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena (artículo 52-A del Código Penal - Decreto Legislativo N° 1300)
Más allá del momento en que son aplicables la conversión de penas y el procedimiento especial de conversión de penas, entre ambos existen diferencias que resultan importantes puntualizar. Así, mientras que para la aplicación de la conversión de penas regulada en el artículo 52 del CP, no se requiere mayor trámite que verificar el quantum de la pena privativa de libertad (no mayor de dos años para convertirla en pena de multa, o no mayor de cuatro años para convertirla en pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres); para aplicar el procedimiento especial de conversión de penas, además del quantum de la pena (no mayor de cuatro años o no mayor de seis años), se requiere verificar el régimen penitenciario (cerrado ordinario) y de ser el caso, la etapa de dicho régimen (mínima, mediana o máxima seguridad), en que se encuentra el(la) condenado(a), así como la acreditación de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1300, principalmente la verificación de las condiciones del (la) interno(a) que permitan al juez deducir que podrá cumplir una pena no privativa de libertad (prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres) y, por tanto, autorizar su egreso del EP.
Otra diferencia entre una y otra, radica en el tipo de pena no privativa de libertad que puede otorgarse como consecuencia de su aplicación. Así, mientras que con la conversión de penas del artículo 52 del CP[21], el juez tiene la posibilidad de convertir una pena privativa de libertad por otra de multa, prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, incluso por la vigilancia electrónica personal. Con el procedimiento especial de conversión de penas, el juez competente, únicamente tiene la opción de convertir la pena privativa de libertad en una pena limitativa de derechos, sea de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
Aplicando el Decreto Legislativo N° 1300 queda excluida la posibilidad de convertir la pena privativa de libertad por una pena pecuniaria, como lo es la pena de multa. Al respecto, podemos atribuir la decisión del legislador a un criterio orientado a evitar que el egreso de un EP dependa de los recursos económicos del (la) interno(a) para hacer efectivo el pago de una multa; sino que se ha sujetado el procedimiento especial a la verificación de ciertas condiciones en el(la) condenado(a) que ameritan su egreso, que en buena cuenta se traducen en evidenciar que el(la) condenado(a) presenta resultados favorables en su tratamiento penitenciario. Esta exigencia mayor resulta coherente con la particular situación de la persona a la que se estaría aplicando un procedimiento especial de conversión de penas (persona que viene ejecutando una pena privativa de libertad por un periodo mínimo de seis meses), a diferencia de aquella cuya pena es convertida en el acto de la sentencia, evitando con ello su ingreso a un EP.
Lo expresado nos invita a reflexionar sobre los requisitos que son exigibles para la decisión de convertir una pena privativa de libertad en ejecución de condena, establecidos en el Decreto Legislativo N° 1300, algunos de los cuales fueron precisados en el Protocolo.
6. Requisitos para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena
El artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1300 regula los requisitos para el acceso al procedimiento especial de conversión de penas, los mismos que deben ser verificados por el juez cuando recibe el expediente de solicitud de conversión de penas; tales son: a) copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, b) antecedentes judiciales, c) informes del órgano técnico de tratamiento del INPE que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando esta sea mayor de dos y hasta seis años, d) documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno y, e) declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual al momento de egresar del EP.
Como se aprecia, son cinco los requisitos que todo expediente de solicitud de conversión de penas debe contener, y aunque de primera lectura resultaba claro a qué se refiere cada uno de ellos, el Protocolo realizó necesarias precisiones al contenido de los requisitos contemplados en los literales “a” y “c” del artículo 4 de dicho decreto.
Así, en lo que concierne al requisito de la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, el Protocolo estableció que “[l]a misma debe ser recabada por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario y anexada al expediente de solicitud del procedimiento especial de conversión de penas; excepcionalmente, cuando el EP o el(la) interno(a) no cuente con la copia certificada de su sentencia, la misma será insertada en el expediente de conversión de penas, por el órgano jurisdiccional competente, cuando este le sea remitido”[22]. Con esta previsión se pretende evitar que se frustren los trámites del procedimiento de conversión de penas ante la falta de la copia de la sentencia consentida o ejecutoriada que dispuso el internamiento del (la) solicitante en un EP; sin embargo, lamentablemente, esta situación suele presentarse, en muchos casos, por deficiencias de gestión, coordinación, articulación e interconexión que luego de muchos años deberían haberse superado, pero mientras ello no ocurra, tenemos que apelar a soluciones prácticas que posibiliten la viabilidad de trámites como el que se está analizando.
Es así que, si el expediente de solicitud de conversión de penas no contase con la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, ello no debe motivar la inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud, puesto que el órgano judicial competente, para conocer del procedimiento especial de conversión de penas, es el mismo órgano judicial que emitió la sentencia, de modo que le resulta totalmente factible anexarlo al expediente de solicitud de conversión de penas cuando este llegue a sus manos, en caso advierta la falta de este requisito.
Respecto del requisito previsto en el literal “c” del artículo 4 de Decreto Legislativo N° 1300, referido a los informes del órgano técnico de tratamiento del INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando esta sea mayor de dos y hasta seis años. El Protocolo, precisó que este requisito se refiere al:
Informe que el Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario debe elaborar para efectos del procedimiento especial de conversión de penas, en el cual se deben considerar criterios que acrediten aspectos personales, sociales, económicos y familiares del interno, que permitan determinar su grado de readaptación social y sus condiciones para el cumplimiento de una pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres; a dicho informe debe adjuntarse la documentación que permita acreditar las condiciones señaladas del interno. Asimismo, debe(n) acompañarse al informe la(s) evaluación(es) favorable(s), a cargo de la Junta de Evaluación Semestral del EP., (una evaluación semestral favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos años o dos evaluaciones semestrales favorables continuas, cuando esta sea mayor de dos y hasta seis años). La exigencia de los informes señalados en los párrafos precedentes, no excluye la posibilidad de valorar los informes semestrales que permitieron al interno progresionar de una etapa a otra[23].
De los cinco requisitos que prevé la norma, este último se constituye en el más trascendente y de vital importancia para los fines que se pretende con el procedimiento especial de conversión de penas; esto es, los fines de resocialización del condenado. Pues, si bien la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas aspira a incidir en el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, ello no se pretende de manera arbitraria, sino que se han establecido supuestos de procedencia e improcedencia que restringen su aplicación, propiciando que accedan a la conversión de penas privativas de libertad en ejecución de sentencia, solo quienes hubieren cometido hechos delictivos que se presumen leves –por el quantum de la pena impuesta–, pero además se establece un criterio fundamental basado en las condiciones que presenta el(la) interno(a) no solo para egresar, sino también para cumplir una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
Así, el informe que elabora el Órgano Técnico de Tratamiento[24], es el documento técnico que traduce, de manera amplia y detallada, la información necesaria sobre las condiciones personales, sociales, familiares, etc.; que reúne el(la) interno(a) para su egreso y principalmente para el cumplimiento de una pena no privativa de libertad (limitativa de derechos); esta información sustancial debiera fundamentar esencialmente la decisión de la autoridad judicial competente respecto de la conversión o no de la pena privativa de libertad que venga ejecutando el(la) interno(a). De ahí que es importante adjuntar al mismo todo elemento que contribuya a evidenciar, por ejemplo, la participación del (la) interno(a) en los talleres técnico-productivos, con los que cuenta el EP; así como en las actividades académicas, culturales, deportivas, etc., de las que también hubiere participado.
Así también, un elemento importante a ser considerado, debe ser el nivel formativo (técnico o profesional) que hubiere alcanzado el(la) interno(a) antes de su ingreso al EP o, incluso, durante su internamiento. Asimismo, debe verificarse en el marco del desarrollo de las entrevistas al interno(a) o visitas a su domicilio, si se encuentra en alguno de los supuestos de prioridad establecidos en la norma (Decreto Legislativo N° 1300)[25], lo cual debe encontrarse justificado en el informe del Órgano Técnico de Tratamiento (en adelante, OTT).
Al informe que elabore el OTT, debe(n) acompañarse la(s) evaluación(es) favorable(s) a cargo de la Junta de Evaluación Semestral del Establecimiento Penitenciario –una evaluación semestral favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos años o dos evaluaciones semestrales favorables continuas, cuando esta sea mayor de dos y hasta seis años–. Cabe precisar que estas evaluaciones se realizan semestralmente, a fin de advertir el nivel de progreso en el tratamiento de los(las) internos(as), de modo que, desde el ingreso del (la) interno(a) al EP, debe esperarse como mínimo seis meses para contar con un primer informe de evaluación por parte de la Junta de Evaluación Semestral; de ahí que se afirmó líneas arriba que la persona a la que se estaría aplicando un procedimiento especial de conversión de penas es una persona que viene ejecutando una pena privativa de libertad por un periodo mínimo de seis meses.
7. Acerca del trámite del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución de condena
El Protocolo, precisó el trámite que se ha de seguir, teniendo en cuenta que intervienen autoridades de diversas instituciones: INPE, Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública (Minjus) o defensa privada. Estableciéndose, además, plazos, etapas del procedimiento y responsabilidades en la intervención de los operadores.
El procedimiento especial de conversión de penas puede ser incoado de oficio o a pedido de parte, este último supuesto se configura con la presentación de la solicitud por parte del (la) interno(a) al órgano judicial competente, sea directamente o a través del director del EP, en cuyo caso se sigue el siguiente trámite:
A. El(la) interno(a) presenta, ante el director del EP, la solicitud para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, dicha solicitud puede haber sido elaborada por el(la) mismo(a) interno(a); no obstante, a fin de facilitar el impulso del trámite, sería un gran aporte por parte del INPE, estandarizar formatos de solicitudes simples para hacerlas llegar a los (las) internos(as) que deseen acceder al procedimiento especial. Asimismo, el(la) interno(a) puede presentar esta solicitud a través de su abogado, si así lo prefiere.
B. Recibida la solicitud, el director del EP encarga al secretario del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento, organizar el expediente de solicitud del procedimiento especial de conversión de penas del (la) interno(a); para ello, recaba de las áreas u oficinas competentes del EP o del INPE –de resultar necesario– los documentos que constituyen requisitos para el acceso al procedimiento de conversión de penas, tales como: los antecedentes judiciales y la hoja penológica del(la) interno(a), ambos sin costo alguno para el solicitante. Asimismo recaba del Órgano Técnico de Tratamiento del EP, el informe técnico que determine los aspectos relacionados a las condiciones personales, sociales, familiares, económicas del interno; así como algún supuesto de prioridad en el(la) interno(a). Asimismo, deben recabarse la(s) evaluación(es) semestral(es) favorable(s) del (la) interno(a), según corresponda.
C. Habiendo organizado el expediente con los requisitos exigidos por la norma, el secretario del Consejo Técnico Penitenciario hace entrega del mismo al director del EP, quien, a través de un oficio, remite el expediente acompañando la solicitud del (la) interno(a) al órgano jurisdiccional competente; para este último acto, se cuenta con un plazo máximo de veinte días contados desde la recepción de la solicitud del interno(a).
D. Recibido el expediente de solicitud de conversión de penas, el órgano jurisdiccional revisa los requisitos documentales y supuestos de procedencia. En caso de no verificarse los requisitos exigidos por la norma, rechaza la solicitud por improcedente. En cambio, si verifica la conformidad de los requisitos y supuestos de procedencia para acceder al procedimiento especial, convoca a audiencia, la misma que debe llevarse a cabo, bajo responsabilidad, dentro de los cinco días de presentando el expediente de solicitud de conversión de penas.
E. Fijada la fecha de audiencia, esta debe ser notificada, acompañando los recaudos (expediente de solicitud de conversión de penas), al condenado y su abogado defensor, a la fiscalía competente (la que conoció el caso) o, en su defecto, a la fiscalía homóloga, así como a la parte civil (si se hubiere constituido como tal dentro del proceso), o al agraviado (su presencia en la audiencia es facultativa)[26]. Asimismo puede convocar de oficio, o a pedido del solicitante, la presencia de un profesional representante del Órgano Técnico de Tratamiento, a fin de sustentar el informe que hubiere elaborado.
F. Llevada a cabo la audiencia, el órgano judicial competente resuelve en el mismo acto o, tratándose de casos complejos, dentro de las 48 horas siguientes.
G. En caso de haber resuelto la conversión de pena privativa de libertad por una pena limitativa de derechos, se dispone el egreso del solicitante del EP, debiendo comunicar al INPE para los efectos de ejecutar la resolución y coordinar inmediatamente con la Dirección de Medio Libre del INPE.
H. Contra la resolución emitida por el órgano judicial competente, procede el recurso de apelación por parte del fiscal o del (la) condenado(a), en un plazo máximo de tres días luego de notificada la resolución.
Finalmente, es necesario mencionar que el trámite de oficio, sigue el mismo flujo, ante el requerimiento judicial al director del EP, obviando, como es de suponerse, la solicitud del (la) interno(a).
8. Resultados de la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena (2017 y 2018)
Un aspecto de necesario desarrollo en el presente artículo, consiste en evidenciar los resultados de la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas desde su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2016).
Los gráficos que se presenta a continuación nos permiten apreciar la cantidad de personas que egresaron de los establecimientos penitenciarios, a nivel nacional, con la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas durante los años 2017 y 2018 (enero-agosto), para lo cual se ha tomado en cuenta la información sistematizada por el Observatorio Nacional de Política Criminal - Indaga del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
De la Tabla N° 3 podemos deducir, en primer lugar, que de los 69[27] establecimientos penitenciarios que existen en nuestro país, únicamente en 48 de ellos se han presentado egresos con la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas durante el año 2017.
Asimismo, en la Tabla N° 3, se precisa en orden decreciente, la cantidad de personas que han egresado de cada uno de los 48 establecimientos penitenciarios enunciados; siendo el EP de Arequipa, en el que se ha presentado mayor cantidad de egresos con la aplicación de este procedimiento (100 personas), seguido por el EP Lurigancho (48 personas), el último lugar en la lista, lo ocupan aquellos establecimientos penitenciarios de los cuales únicamente ha egresado una sola persona durante el año 2017, como es el caso de los establecimientos penitenciarios de Bagua Grande, Huaral, Jauja, Pucallpa, Tacna, Callao y Sicuani. Asimismo, la señalada tabla, nos presenta la sumatoria total de la cantidad de personas que egresaron en el año 2017 con la aplicación del procedimiento de conversión de penas, resultando un total de 397 personas.
Por su parte, el Gráfico N° 2 representa el ranking de los seis establecimientos penitenciarios a nivel nacional, en los cuales, durante el año 2017, se dio la mayor cantidad de egresos con la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, encontrándose en primer lugar el EP de Arequipa, con 100 personas; en segundo lugar el EP de Lurigancho, con 48 personas; en tercer lugar, el EP de Chincha, con 24 personas; en cuarto lugar, el EP de Ica, con 20 personas; en quinto lugar, el EP de Punto, con 16 personas y en sexto lugar, el EP Modelo Ancón II, también con 16 personas.
En lo que respecta al año 2018, la información que se ha sistematizado en la Tabla N° 04, corresponde a los meses de enero a agosto, detallándose la cantidad de personas que egresaron por cada EP.
A diferencia del año 2017, el universo de los establecimientos penitenciarios en los que se presentaron egresos por la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se ha reducido de 48 a 41 establecimientos penitenciarios, de los 69 con los que cuenta en total nuestro sistema nacional penitenciario. Ello puede encontrar sustento en el periodo que se está manejando para el año 2018 (8 meses) en comparación de los 12 meses del año 2017, tiempo en el cual se pudo impulsar más conversiones de penas en una cantidad un tanto mayor de establecimientos penitenciarios.
Asimismo, en la Tabla N° 4, se precisa en orden decreciente, la cantidad de personas que han egresado de cada uno de los 41 establecimientos penitenciarios enunciados, siendo el de Arequipa, en el que se ha presentado mayor cantidad de egresos con la aplicación de este procedimiento (64 personas), seguido del establecimiento penitenciario de Lurigancho (48 personas); el último lugar en la lista lo ocupan aquellos establecimientos penitenciarios de los cuales únicamente ha egresado una sola persona durante el año 2018, como es el caso de los establecimientos penitenciarios anexo de Mujeres de Chorrillos, de Camaná, de Andahuaylas, entre otros. La citada tabla también nos presenta la sumatoria total de la cantidad de personas que egresaron de los 41 establecimientos penitenciarios señalados entre los meses de enero a agosto del año 2018, con la aplicación del procedimiento de conversión de penas, resultando un total de 298 personas.
Por su parte, según el Gráfico N° 3, los seis establecimientos penitenciarios que presentan la mayor cantidad de egresos con la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, durante los meses de enero a agosto de 2018 son: el de Arequipa (64 personas), el de Lurigancho (48 personas), el de Ica (24 personas), el de Chincha (21 personas), el de Chiclayo (13 personas) y el modelo Ancón II (11 personas).
Considerando que las cifras del año 2018 solo han tenido en cuenta los ocho primeros meses del año, es previsible que el consolidado total de las cifras del año 2018 (al mes de diciembre) alcancen las del año 2017.
En este punto, conviene mencionar que, en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1300[28], se desarrolló un análisis del impacto de la medida en el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, planteándose una proyección cuantitativa de la aplicación del procedimiento especial, considerando variables como población penitenciaria total al año 2016 y personas condenadas a penas privativas de libertad efectivas con duración menor a cuatro años, descartando aquellas condenas por delitos que están incluidos en los supuestos de improcedencia de la norma (artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1300). El resultado de este cálculo, dio una cantidad de 2217 personas a las que podría ser aplicable el procedimiento especial de conversión de penas[29]. Del mismo modo, se realizó el cálculo de la cantidad de personas condenadas a penas privativas de libertad de cuatro a seis años de duración, excluyendo los tipos penales para los cuales no procede la aplicación de este procedimiento especial, resultando un total de 1298 internos quienes podrían eventualmente encontrarse sujetos a la aplicación del mismo, siempre que, además de no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1300, se trate de internos que, a la fecha de la presentación de solicitud de conversión de penas, estén clasificados en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario, o hubieren progresionado a dicha etapa luego de las evaluaciones de la Junta de Evaluación Semestral del Consejo Técnico Penitenciario.
Con lo precisado, se proyectó la aplicación de este procedimiento para un aproximado de 3000 personas; sin embargo, se debe considerar que esa cifra resultaba un cálculo que no consideraba el efectivo cumplimiento de requisitos y supuestos de procedencia por parte de los (las) internos(as).
Del resultado de las cifras expuestas, se concluye que una cantidad de 695 personas habrían egresado de establecimientos penitenciarios, entre los años 2017 y 2018, con la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, lo cual resulta sumamente alentador y gratificante por el impacto positivo en favor, tanto de los sentenciados, como de la sociedad en general. En favor del sentenciado por cuanto, la liberación, en contraste con la privación de libertad, resulta per se favorable para una persona, pero a ello, debemos sumar que esta persona ha egresado para el cumplimiento de una pena no privativa de libertad que se traduce, en la mayoría o casi en la totalidad de casos, en la realización de actividades gratuitas en favor de la sociedad, he ahí el beneficio para la sociedad.
Además de las diversas actividades en las que pueden participar, cabe mencionar que muchas de las personas liberadas, son organizadas por la Dirección de Medio Libre del INPE, para participar de las campañas de “Intégrate a tu Comunidad. Servicio que une, trabajo que restaura”, las que se realizan periódicamente a fin de contribuir, en articulación con los gobiernos locales y otras instituciones, en la recuperación de calles, limpieza de playas, riveras de ríos, etc. fomentando así el trabajo, el sentido de solidaridad, respeto, responsabilidad entre otros tantos valores que inciden directamente en la resocialización del interno.
Otro aspecto que no se puede obviar es el impacto positivo que el egreso de estas personas representa en la administración de recursos del INPE, en la medida en que los costos vinculados a las variables de tratamiento, seguridad y administración, se han reducido; contribuyendo con la reducción de la brecha existente entre la población penal real y la capacidad de albergue del sistema penitenciario. Pues, considerando que el costo anual aproximado de mantener a cada recluso es de aproximadamente 9 mil soles, el ahorro total para el Estado peruano con el egreso de las 695 personas, gracias a la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas ha alcanzado un total de: S/ 6,341,875.00.
V. Conclusiones
• Del análisis de la situación actual del Sistema Nacional Penitenciario, se ha evidenciado en los últimos diez años, el incremento de la brecha entre la población penitenciaria privada de libertad y la capacidad para albergarlos. Las cifras reflejan el hacinamiento crítico que afrontan nuestros establecimientos penitenciarios, situación que, año tras año, se incrementa y agrava, generando mayor vulneración a los derechos fundamentales de los privados de libertad e impactando negativamente en las posibilidades de optimizar el tratamiento penitenciario.
• Los efectos negativos que traen consigo los altos niveles de hacinamiento crítico que han alcanzado nuestros establecimientos penitenciarios, nos conducen a seguir cuestionando la posibilidad de efectivizar el fin resocializador de la pena, pero también nos impulsan a continuar planteando la necesidad de promover e implementar la aplicación de penas y medidas alternativas a la pena privativa de libertad, cuestión que, además de posibilitar la reinserción social de los condenados, entrañan –como en el caso de la prestación de servicios a la comunidad– un beneficio directo para la sociedad.
• El procedimiento especial de conversión de penas, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1300, se constituye en una medida alternativa a la pena privativa de libertad que resulta aplicable siempre que se trate de infracciones de escasa lesividad y repercusión social, entre otras condiciones; lo que no solo permitirá deshacinar progresivamente los penales, sino también evitar la exposición criminógena de aquellas personas que por primera vez cometen un delito de menor gravedad, posibilitándose así su reinserción a través de una sanción más adecuada y eficaz.
• Con la aprobación y publicación del Protocolo, se estableció un flujo para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas que permite agilizar su tramitación, señalando plazos y responsabilidades de los operadores que intervienen en el mismo.
• Los resultados de la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas en los años 2017 y 2018, evidencian una cantidad de 695 personas que han egresado de los establecimientos penitenciarios para cumplir penas no privativas de libertad que promueven y favorecen su resocialización e impactan positivamente en la sociedad. Asimismo, el egreso de las 695 personas, ha representado un ahorro para el Estado de S/ 6,341,875.00.
Referencias
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Instituto Nacional Penitenciario (2019). Informe Estadístico. Recuperado de: <https://www.inpe.gob.pe/normatividad/estad%C3%ADstica/2412-informe-estadistico-inpe-mayo-2019/file.html>.
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Prado Saldarriaga, V. (s/f.). La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1997_11.pdf>.
_____________________
* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y egresada de la maestría en Ciencias Penales por la misma universidad. Becaria por la Universidad Phillipps de Marburg-Alemania (2012-I). Coordinadora del grupo de trabajo conformado para la elaboración del “Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, establecido en el Decreto Legislativo N° 1300”, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-JUS.
** Con gratitud, a “Bryce en bici”.
[1] Informe Estadístico Penitenciario, mayo de 2019. Recuperado de: <https://www.inpe.gob.pe/normatividad/estad%C3%ADstica/2412-informe-estadistico-inpe-mayo-2019/file.html>.
[2] Véase: página 6 del Informe Estadístico Penitenciario, mayo 2018. Recuperado de: <https://www.inpe.gob.pe/normatividad/estad%C3%ADstica/988-informe-mayo-2018/file.html>.
[3] Ibídem, p. 4.
[4] Creado mediante Ley Nº 29807 de noviembre de 2011 y reglamentado mediante Decreto Supremo N° 008-2012-JUS.
[5] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
(…). (el resaltado es nuestro)
[6] Publicado el 7 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano. Tiene por objetivo regular y fortalecer el tratamiento penitenciario y pospenitenciario, a través de la promoción y desarrollo de actividades productivas que permitan lograr la reinserción laboral y contribuir a la resocialización de la población penitenciaria.
[7] Véase en: Estadística del INPE. Recuperado de: <http://www.inpe.gob.pe/pdf/febrero_15.pdf>.
[8] Recuperado de: <http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp>.
[9] Ídem.
[10] La misma que, a nuestro criterio no constituye propiamente una pena, sino un mecanismo de control de la ejecución de la pena privativa de libertad o de la medida de coerción procesal de prisión preventiva, o incluso de un beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, según lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1322.
[11] Publicada el 9 de octubre de 2016 en el diario oficial El Peruano.
[12] Decreto legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional. Publicado el 30 de diciembre de 2016.
[13] Decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena. Publicado el 30 de diciembre de 2016.
[14] Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, derogando la Ley N° 2949. Publicado el 6 de enero de 2017.
[15] Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Publicado el 1 de julio de 2015.
[16] Esta ley presentaba diversas deficiencias para la ejecución de las penas limitativas de derechos, principalmente relacionadas con la falta de mecanismos de control adecuados para la ejecución de las mismas.
[17] Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1300.
[18] Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1300.
[19] Como es sabido, el sistema penitenciario se encuentra conformado por tres regímenes (de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento del Código de Ejecución Penal): el régimen cerrado, el régimen semiabierto y el régimen abierto. A su vez, el régimen cerrado, se clasifica en: Régimen Cerrado Ordinario y Régimen Cerrado Especial (según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento del Código de Ejecución Penal), la diferencia entre uno y otro, es que el régimen cerrado especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. Por su parte, el régimen cerrado ordinario, de acuerdo con el artículo 11-C del Código de Ejecución Penal, se compone de tres etapas: máxima, mediana y mínima seguridad. Es así que, según el artículo señalado anteriormente, en la etapa de máxima seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el régimen cerrado especial, necesariamente serán clasificados en la etapa de máxima Seguridad. Así, la diferencia entre una y otra etapa del régimen cerrado ordinario es, básicamente, la flexibilidad que tienen las personas privadas de libertad para desenvolverse en un establecimiento penitenciario, así las personas que son clasificadas en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario tienen la posibilidad de contar con más horas de visita, más horas en patio, más tiempo en talleres y participar de más actividades, que aquellas personas que son clasificadas en media seguridad y más aún de aquellas que son clasificadas en la etapa de máxima seguridad. No obstante, existe la posibilidad para los(las) internos(as) de progresionar de una etapa a otra, pues nuestro sistema penitenciario es progresivo.
[20] Artículo 42.- Beneficios penitenciarios: clases
Los beneficios penitenciarios son los siguientes:
1. Permiso de salida.
2. Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3. Semilibertad.
4. Liberación condicional.
5. Visita íntima.
6. Otros beneficios.
[21] Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.
[22] Recuperado de: <https://img.legis.pe/wp-content/uploads/2017/07/DS-014-2017-JUS-Protocolo-de-actuacion-interinstitucional-para-la-aplicacion-del-procedimiento-especial-de-conversion-de-penas-privativas-de-libertad-por-penas-alternativas-en-ejecucion-de-condena.pdf>.
[23] Ídem.
[24] De acuerdo con el artículo 108 del Código de Ejecución Penal, “el Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria”; profesionales psicólogos, abogados, trabajadores y/o asistentes sociales, etc., cuyo trabajo resulta de suma importancia y debe ser valorado como tal, en la medida en que contribuye a obtener una mirada interdisciplinaria de las condiciones en que se encuentra la persona que desea acceder al procedimiento especial de conversión de penas. Para tener un conocimiento verídico sobre las condiciones personales, sociales, familiares, económicas del (la) interno(a), los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento realizan los exámenes psicológicos, las visitas domiciliarias, los informes legales, que resulten competentes.
[25] Artículo 5.- Supuestos de prioridad
Entre los condenados que cumplan con los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la presente norma para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se dará prioridad a:
a) Las personas mayores de 65 años.
b) Las mujeres gestantes.
c) Las mujeres con hijos(as) menores a un (1) año.
d) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo(a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
[26] Véase: Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, establecido en el Decreto Legislativo N° 1300. Recuperado de: <https://img.legis.pe/wp-content/uploads/2017/07/DS-014-2017-JUS-Protocolo-de-actuacion-interinstitucional-para-la-aplicacion-del-procedimiento-especial-de-conversion-de-penas-privativas-de-libertad-por-penas-alternativas-en-ejecucion-de-condena.pdf>.
[27] Según INPE.
[28] Véase: Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1300. Recuperado de: <http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Decretos/Legislativos/2016/DL0130020170104.pdf>.
[29] Así, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1300 señala que: “ello en la medida que, además de no encontrarse condenados por los delitos mencionados, tampoco lo sean por delitos cometidos en el marco de una organización criminal, conforme a los alcances de la Ley N° 30077, así como que tampoco revistan los otros supuestos de improcedencia tales como ser reincidentes o habituales o que su internamiento sea producto de la revocatoria de alguna medida alternativa a la pena privativa de libertad o de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio. (…) De otro lado, (…), los condenados por delitos de incumplimiento de obligación alimentaria, constituyen la cifra más alta de internos con penas privativas de libertad no mayores de cuatro años, serían los [principales] de esta medida, así como los condenados por delitos de lesiones leves, estafa, falsificación de documentos entre otros, propiciando con ello que se impongan medidas eficaces para estos hechos punibles como la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres, en comparación con la pena privativa de libertad”.