Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 123 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 9_2019Gaceta Penal_123_20_9_2019

Problemas actuales en la etapa intermedia del Código Procesal Penal

Juan Carlos VALDIVIEZO GONZÁLES*

Resumen

El autor analiza la etapa intermedia regulada por el Código Procesal Penal de 2004, haciendo especial referencia a los problemas que se generan en la práctica judicial, tales como la posibilidad de realizar observaciones a la acusación fiscal aun cuando el plazo para ello haya precluido. Asimismo, estudia las deficiencias judiciales en el control de requerimientos acusatorios que no cuentan con los requisitos formales y sustanciales mínimos, entre otros problemas que se originan dentro de esta etapa procesal.

Marco normativo

Convención Americana de Derechos Humanos: art. 8.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 9 y 14.

Constitución Política: art. 139.

Código Penal: arts. 13, 106 y 122-B.

Código Procesal Penal: arts. 155, 344, 349, 350, 352 y 387.

Palabras clave: Etapa intermedia / Acusatorio / Acusación / Igualdad ante la ley / Proceso Penal

Recibido: 09/08/2019

Aprobado: 12/08/2019

I. Introducción

La reforma del proceso penal regulada en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) tiene su soporte en dos aspectos fundamentales: por un lado, en la investigación preparatoria, la cual, siguiendo el diseño constitucional, es encargada al Ministerio Público con el objeto de fortalecer el principio acusatorio y la imparcialidad del órgano jurisdiccional –el que investiga no puede ser el mismo que juzga–; por otra parte, la etapa de juzgamiento, que es donde se ven reforzados los principios de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y oralidad. El juicio oral, salvo excepciones legales, es el escenario natural donde surge la prueba, que luego de ser sometida al respectivo contradictorio, sirve a los jueces para tomar una decisión sobre la existencia o no de responsabilidad penal.

En ese contexto, la fase intermedia desempeña una función de “bisagra” entre la investigación preparatoria, sobre la cual se controla su conclusión y resultados, sirviendo de preparación del juicio oral con el propósito de evitar juzgamientos innecesarios o inútiles que ocasionan perjuicio al imputado y llevan a la deslegitimación de la propia administración de justicia. Entonces, la importancia de esta fase, como es notorio, no es menor respecto a las otras, por cuanto presenta una serie de funciones que no quedan en la sola preparación del juicio oral, sino más bien, a decir de Binder (2000), es “evitar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria” (p. 245); en otras palabras, evitar lo que se denomina “pena del banquillo”[1].

El CPP se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal, en donde el juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal –ese, y no otro, es su ámbito funcional–[2].

Justamente en el escenario de la audiencia preliminar de control de acusación se vienen presentando varias cuestiones problemáticas o debatibles, sobre algunas de las cuales nos ocuparemos en el presente trabajo. Valga recordar que el Código de Procedimientos Penales (en adelante, CdePP) si bien reconocía la existencia de una etapa intermedia, solo correspondía a los procesos ordinarios[3] y su dirección estaba a cargo de la Sala Superior, quien a su vez juzgaba, lo cual de por sí ya perjudicaba su imparcialidad. La fase o etapa intermedia, en realidad, en ese modelo inquisitivo solo era un simple tránsito de la instrucción al juicio, donde primaba lo escrito y a las partes no les estaba permitido expresarse libremente. En ese contexto, sin pretender adelantar las razones por las cuales vendría ocurriendo la problemática señalada, mucho tiene que ver con el lento tránsito desde una cultura inquisitiva bastante enquistada hacia un sistema procesal penal de corte acusatorio garantista, lo cual se hace notorio en los comportamientos de jueces, fiscales y de la propia defensa.

A continuación, mencionaremos seis cuestiones problemáticas advertidas durante la etapa intermedia: 1) la imputación necesaria en el requerimiento de acusación, 2) la posibilidad de aceptar observaciones a la acusación en la audiencia preliminar que no fueron realizadas en el plazo legal, 3) el retiro de la acusación o sobreseimiento, 4) la calificación jurídica, 5) el juicio de admisibilidad de la prueba, y 6) la impugnación de las decisiones del juez durante la audiencia preliminar.

II. Algunas cuestiones problemáticas en la etapa intermedia

1. La imputación necesaria

El principio de imputación necesaria, como se conoce en nuestro país, es una garantía individual que deriva del derecho a conocer el contenido de la imputación, a ser informado de la imputación o del derecho a conocer de la intimación. Dicho derecho se encuentra regulado en el artículo 8, inciso 2, literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH); artículos 9, inciso 2 y 14, inciso 3, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP); y el artículo 139, incisos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado.

La imputación debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo –imputación individualizada–, la calificación jurídica y las pruebas. Al respecto, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 956-2011-Ucayali, ha sostenido que:

La imputación supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. (IV consideración previa)

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, tanto en la Casación N° 247-2018-Áncash, como en la Casación N° 1450-2017-Huánuco, ha indicado que:

El apartado fáctico de la acusación fiscal, si bien debe ser completo –incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del encausado– y específico –debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas– pero no exhaustivo. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto escrito de elementos fácticos que obren en la investigación, y a los que la acusación se refiere con suficientes claridad.

Sabido es que el suceso fáctico o la imputación es inmutable; es decir, una vez fijados los hechos materia de imputación no pueden cambiarse, pero claro está que el nivel de precisión y detalles aumentan en la medida en que avanzan las etapas del proceso penal, no es lo mismo el nivel de precisión en diligencias preliminares que en la acusación; como dice Benavente Chorres (2013), “el factum se actualiza (…)”, pero una vez concluida la etapa de la investigación preparatoria, dicho factum objeto de imputación queda debidamente delimitado en el requerimiento acusatorio.

La construcción del factum objeto de imputación no es igual en los delitos de comisión, omisión propia, comisión por omisión u omisión propia e imprudentes. En ese sentido, la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la sentencia de vista recaída en el Expediente N° 0112-2014-Arequipa, menciona que la configuración de la imputación de un delito comisivo tiene como eje central la proposición fáctica que realiza el verbo típico rector que en su mayoría han sido construidos en forma positiva a través de un “hacer”, en cambio en los delitos de omisión impropia tienen su base normativa en el artículo 13 del Código Penal, que exige como elementos configuradores: i) la posición de garante, el cual a su vez importa determinar la fuente habilitante de posición de garante, situación fáctica concreta y deber concreto que emerge de esa posición de garante y ii) equivalencia jurídica con un delito de comisión, la exige fijar la omisión concreta equivalente a la acción típica, nexo de evitación y el resultado típico (fundamento destacado 2.1).

Por su parte, como menciona Villavicencio Terreros (2013, p. 656), en los delitos de omisión propia es un “no hacer”; por tanto, para su configuración se exige determinar: i) la no realización de la conducta ordenada, ii) la capacidad para realizar la acción ordenada. Finalmente, los delitos imprudentes o culposos, como señala Mazuelos Coello (s/f), exigen dos elementos configuradores: i) la infracción del deber objetivo de cuidado –creación de un riesgo jurídicamente desaprobado–, lo que exige a su vez determinar la situación fáctica concreta, la norma legal o administrativa inobservada, nexo causal entre la conducta y el resultado, ii) y la previsibilidad objetiva como presupuesto, teniendo en cuenta las capacidades y conocimientos especiales del autor.

En audiencia preliminar de control de acusación, el cuestionamiento recurrente de la defensa de los encausados hacia el requerimiento de acusación, es la falta o ausencia de imputación necesaria en términos fácticos; es decir, se denuncia la carencia de claridad y precisión de los hechos que se le atribuyen al imputado. La inmutabilidad de los hechos viene siendo mal entendida como que los hechos fijados en la disposición de formalización de investigación preparatoria no pueden ser variados, de modo que el requerimiento de acusación es copia y pega del primero. En cuanto a la estructura de la imputación concreta, la construcción de aquella no encuentra mayor diferencia si se trata de un delito de omisión propia, impropia o imprudente, por cuanto es el mismo formato de los delitos de comisión.

El CPP de 2004, en su artículo 349, inciso 1, literal b), exige la separación y detalle de cada hecho en el caso de que la acusación contenga varios hechos independientes. Dentro de un proceso penal puede haber un hecho o varios atribuidos a un mismo imputado o a varios encausados comprendidos en el mismo requerimiento de acusación; desde esa perspectiva, “es necesario individualizar la situación procesal de cada uno de ellos, evitando acusaciones genéricas, estereotipadas o colectivas” (Del Río Labarthe, 2015, p. 142) porque “además ello va delimitar los puntos de análisis en la audiencia de control y, luego en el juicio oral” (Sánchez Velarde, 2009, p. 160).

En varios casos esta exigencia procesal se suele interpretar como una exquisitez del legislador o peor aún como un simple capricho del juez de la investigación preparatoria[4] cuando lo hace notar dentro de la audiencia preliminar.

2. La posibilidad de aceptar observaciones a la acusación en la audiencia preliminar que no se realizaron dentro del plazo legal

El artículo 350 del CPP establece que: “la acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán: (…)”.

Como bien señala del Río Labarthe (2015):

Esta norma es importante porque cumple con garantizar el derecho a ser informado de la acusación. Es un derecho instrumental respecto al derecho a la defensa, esencial para permitir la defensa adecuada y mantener un equilibrio entre acusador y acusado en la fase de juicio oral. (p. 142)

Para la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, no se puede aceptar que las observaciones sean formuladas recién en la audiencia de control de acusación, pues de hacerlo y aceptarse, se afectaría el derecho a la igualdad de armas respecto a los actos postulatorios del fiscal; en efecto, de ser así, este no podría tomar conocimiento previo y oportuno de los cuestionamientos efectuados a su acusación escrita por los demás sujetos procesales y, por tanto, no podrá absolverlos por ser sorpresivos; en ese sentido, de aceptarse esta posibilidad la audiencia de control se convertiría en un escenario incierto, no existiría un parámetro de discusión prefijado bajo las garantías y supervisión del director del debate: el juez de investigación preparatoria. (Salinas Siccha, 2008)[5]. A pesar de que la jurisprudencia es sumamente clara, este problema jurídico aún se mantiene latente.

En cuanto al plazo legal para las observaciones, es indiferente si la defensa es privada o pública; aunque en este último caso se presentan mayores inconvenientes, sea porque a pesar de que el imputado ha estado representado por un defensor público desde las diligencias iniciales, no puede realizar las observaciones dentro del plazo legal por situaciones que muchas veces escapan a su responsabilidad, no puede realizar observaciones dentro del plazo legal –en ocasiones porque acude por defensa necesaria a la audiencia preliminar ante la exclusión del abogado particular–. En estos casos, estimo que deben aceptarse las observaciones que sean formuladas por el defensor público aun con riesgo de que estas no hayan podido ser realizadas por negligencia del propio defensor debido a que el Estado, por mandato constitucional, está obligado a otorgar una defensa gratuita y pública a aquellas personas de escasos recursos económicos –artículo 139, inciso 16, de la Constitución Política–, la misma que debe ser eficaz –para ello no solo se deben seleccionar a abogados calificados que ostenten similares capacidades que un abogado particular, sino también en número suficiente para atender la demanda de defensa–. Sabemos que ello no ocurre así, de manera que encontramos en esa jurisprudencia general una distinción con sesgo discriminatorio. Si no se admiten las observaciones se evitarían los efectos negativos señalados por doctrina y la jurisprudencia, pero, por otro parte, haría de esa audiencia preliminar un monólogo del Ministerio Público, donde incluso ni sería obligatoria la concurrencia de la defensa técnica, pues no tendría nada de discutirse con él.

Se presenta otra situación cuando no se formula observaciones de forma escrita dentro del plazo legal ni tampoco son planteadas oralmente en la audiencia preliminar, ya sea por estrategia o por desidia de la defensa. Muchas veces, el juez de la investigación preparatoria, aduciendo el carácter adversarial del modelo acusatorio, obvia el control de la acusación dando paso a requerimientos acusatorios que no reúnen requisitos formales o sustanciales; evidentemente se trata de un error, debido a que como señalé al inicio de este trabajo, el CPP acoge el sistema de control de acusación obligatorio, por tanto, el juez de la investigación preparatoria debe convocar a audiencia preliminar para realizar el control del requerimiento de acusación, si advierte incumplimiento de los requisitos formales previsto en el artículo 349 del CPP, existan o no observaciones; asimismo, debe devolver el requerimiento, salvo que pueda ser subsanado en la misma audiencia. Del mismo modo, cuando sea evidente que se trata de una acusación claramente infundada[6], debe sobreseer el proceso, así lo autoriza el artículo 352, inciso 4, del CPP, de modo, que el juez de la investigación preparatoria no puede eludir a esta función de control.

3. El retiro de la acusación

El CPP, por razones de diversa índole que no vienen al caso tratar, se viene implementando desde el año 2006 –Huaura– de manera progresiva en todos los distritos judiciales. Esa situación de progresividad ha sido positiva porque ha permitido recoger las buenas prácticas y experiencias, como también las debilidades de la implementación como modelo procesal penal; sin embargo, también ha dado pie a que cada quien realice su propia interpretación del texto normativo y cree sus propios criterios, algunos asumidos de modo colectivo.

Como es de conocimiento público, en el distrito judicial de La Libertad, en el año 2011, se planteó el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia. Sucedió que el Ministerio Público, luego de clausurada la etapa de investigación, encontró que habían suficientes elementos de convicción para acusar y formuló el requerimiento respectivo, corrido traslado de la acusación, la defensa planteó observaciones formales relacionadas con la imputación necesaria –factum–, específicamente con el grado de participación; en ese sentido, el juez amparó las observaciones formales y decidió devolver la acusación para que dicho defecto sea subsanado. En ese lapso, el fiscal que sustentó la acusación en audiencia preliminar fue cambiado, la nueva encargada del expediente concurrió a la audiencia, retiró la acusación y la sustituyó por un sobreseimiento; ante ello, el juez de la investigación preparatoria decidió tener por retirada la acusación y abrir nueva incidencia por sobreseimiento.

En ese sentido, podemos decir que en principio la acusación es un acto potestativo del Ministerio Público realizado a nombre del Estado y del derecho que tiene este de penar-ejercer el ius puniendi. Por mandato legal, el Ministerio Público solo puede acusar cuando cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del delito y la vinculación del imputado con su comisión; en ese orden de ideas, el CPP, de modo similar al Código Procesal Penal de 1991, solo regula el retiro de la acusación en la etapa de juzgamiento –artículo 387, inciso 4–, para lo cual, se exige haber realizado actividad probatoria.

En ese contexto, cuando el Ministerio Público formula acusación, postulando una pretensión estatal, la realiza luego de haber analizado toda la información recabada en la investigación preparatoria; por lo que la norma procesal, de manera sabia, establece que el fiscal, luego de concluida la investigación preparatoria, decidirá dentro del plazo de quince días tal cuestión –artículo 344, inciso1 del CPP de 2004–. La acusación, a diferencia de la demanda civil, no es un derecho de la parte que la formula –quien puede desistirse en cualquier momento hasta antes de la sentencia–; sino que, la acusación más allá de haber sido formulada por un fiscal encargado del expediente, no le pertenece a este y, una vez formulada, se convierte en una pretensión estatal en la cual la ley es la única que puede regular el retiro de la misma. Por ende, el retiro de la acusación en etapa intermedia no solo vulnera el debido proceso en su vertiente de afectación del principio de legalidad (Gómez Vargas, 2017, p. 269), sino que además genera un entorno incierto tanto para el encausado como para las demás partes procesales. Claro está que es más beneficioso para el encausado cuando se produce un cambio del requerimiento de acusación por sobreseimiento; sin embargo, en esta lógica de retiro también podría variarse un sobreseimiento por acusación.

En casos como el estudiado, estimo que la solución más adecuada sería que el fiscal distinto de aquel que formuló la acusación, por principio de objetividad –artículo IV del TP del CPP de 2004–, haga saber ello al juez de la investigación preparatoria y este, luego de evaluar el caso, decida sobreseer la causa penal cuando encuentra que, en efecto, no existe acusación fundada que amerite pasar a la etapa de juzgamiento.

4. La calificación jurídica y otras tipificaciones alternativas o subsidiarias

El artículo 349, inciso 1, literal f) del CPP, señala que: “la acusación debe contener el artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite”. Por su parte, el inciso 3 del citado cuerpo normativo, señala que:

Artículo 349.- Contenido

(…)

3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

En la práctica judicial, la defensa técnica, en forma escrita o en la audiencia preliminar, plantea observaciones a la acusación relacionadas con la calificación jurídica; muchos de estos cuestionamientos se generan porque los hechos objeto de imputación no han sido precisados de forma concreta, incluyendo las proposiciones fácticas que exige el tipo penal o alguna circunstancia agravante, lo que da cabida a ese tipo de cuestionamientos. Por ejemplo, se imputa al encausado el delito de lesiones corporales contra su exconviviente y se tipifica los hechos dentro del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal, con las agravantes de los incisos 3 y 7 del citado artículo, pero en los hechos no se menciona que la agraviada estaba gestando o que al momento de los hechos estuvo presente un menor de edad, o simplemente no hay elementos de convicción que acrediten ello. En esa situación, algunos jueces de investigación preparatoria optan por devolver la acusación para que fiscalía, con mejor análisis, realice una nueva calificación.

Sobre este tema en particular, la Corte Suprema ha señalado recientemente en la Casación N° 1450-2017-Huánuco, que los defectos formales en la acusación que pueden ser materia de corrección son aquellos vinculados con el relato de los hechos, identificación del imputado, la cita legal respectiva y otros requisitos formales previstos en el artículo 349 del CPP; pero la corrección, de ninguna manera, comprende el juicio de tipicidad, el mismo que solo puede dilucidarse en sentencia tras el juicio oral.

Respecto a las calificaciones alternativas o subsidiarias, es correcto precisar que dentro de la teoría general del proceso, se entiende que una pretensión es subordinada cuando la misma queda sujeta a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal sea desestimada; por otro lado, es alternativa cuando quien la propone elige cuál de las pretensiones se ha de cumplir; en cambio, la pretensión es subsidiaria o accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Para el proceso penal, la calificación alternativa o subsidiaria –en rigor subordinada– (San Martín Castro, 2015, p. 381) se utiliza en caso de que no resultasen demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado (Del Río Labarthe, 2015, p. 152).

En la práctica judicial, pocas veces se formulan calificaciones alternativas o subsidiarias, por el temor de que en juicio se pueda apreciar ello como una debilidad del planteamiento del Ministerio Público, lo cual, evidentemente, se trata de un error. Puede suceder que en una figura de hurto agravado, donde no quede claro si hubo o no intervención de otra persona, se pueda proponer como calificación jurídica principal hurto agravado y como alternativa hurto simple. En ese sentido, cuando se trata de situaciones de calificación jurídica de un tipo agravado a un tipo básico donde el bien jurídico protegido es el mismo, no parece haber mayor problema; sin embargo, se torna álgido el asunto cuando un mismo hecho tiene como calificación jurídica principal homicidio por dolo y como alternativa homicidio culposo; del mismo modo, cuando a pesar de tratarse del mismo bien jurídico protegido, los elementos descritos en los tipos penales son diametralmente opuestos, por ejemplo, el delito de colusión con el de negociación incompatible, o el delito de peculado con el de colusión. Con cargo a un trabajo más profundo sobre ello, pienso que, para evitar cuestionamientos al derecho a la defensa, desde la formalización de la investigación preparatoria se debe postular ambas tipificaciones para que la defensa tenga la posibilidad de contradecir durante la investigación y no se vea sorprendido cuando se formule la acusación.

5. El juicio de admisibilidad de la prueba

El artículo 350, inciso 1, literal f) del CPP, señala que en el plazo de diez días los sujetos procesales podrán ofrecer pruebas para el juicio.

Durante la etapa intermedia se puede admitir cualquier acto probatorio propuesto por las partes, siendo requisito que sea pertinente, conducente, útil y que haya sido obtenido lícitamente. El juez de la investigación preparatoria solo podrá excluir aquel material probatorio que no sea pertinente; es decir, que no guarde relación con el thema decidendi o, en mejores términos, que “no aporte elementos a la teoría del caso de la parte que pretende introducir dicha prueba en juicio” (Alliaud, 2016, p. 117); también, podrá excluir a aquellos que estén prohibidos por ley, así como a los que resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución –artículo 155, inciso 2, del CPP–.

El control de la prueba resulta importante porque a través de ella el juez “filtra” los elementos probatorios ofrecidos, permitiendo que se incorporen a juicio los que sean necesarios, relevantes y legalmente admisibles y no aquellos que produzcan dilación por superabundancia.

En ese sentido, para efectuar un verdadero “filtro” es necesario que el juez de la investigación preparatoria modere correctamente el debate en torno a la admisibilidad de la prueba, de tal forma que quede clara cuál es la teoría fáctica de la parte que ofrece la prueba.

Por otro lado, en audiencia preliminar son dos temas los que acaparan la discusión: el ofrecimiento de actos probatorios que no se consideran pertinentes y el ofrecimiento de aquellos que son sobreabundantes. Respecto a lo primero, muchos persecutores piensan que cuanto mayor sea el número de medios probatorios ofrecidos, más seguro es el éxito de su caso. Sin embargo, muchos de esos medios probatorios no guardan relación con los elementos configurativos del tipo penal; asimismo, por parte de la defensa se ofrecen medios probatorios que pretenden desvirtuar a los presentados por el persecutor, mas no acreditar su teoría del caso. Del mismo modo se advierte que, para demostrar una misma proposición fáctica, se pretende introducir varia información; a modo de ejemplo, en este último caso, es una práctica recurrente de la defensa cuestionar por sobreabundancia o redundancia cuando sobre la proposición fáctica “lesiones” se ofrece al órgano de prueba –médico– y la documental –certificado de reconocimiento médico–; sin embargo, no estimo en este caso que puede existir sobreabundancia, además es posible que al perito ofrecido por alguna causal prevista en la ley le sea imposible concurrir a juicio y si no ha ofrecido el medio documental no pueda ser posible su lectura.

6. La impugnación de las decisiones del juez durante la audiencia preliminar

El artículo 352, inciso 1, del CPP señala que finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por el avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. Asimismo, sobre la decisión de emitir el enjuiciamiento y la resolución desestimatoria del pedido de sobreseimiento, el artículo 352, incisos 2 y 3, establecen expresamente su carácter inapelable. En tanto sobre el amparo o estimación de un medio técnico de defensa se indica que procede recurso de apelación.

Sin embargo, el legislador hizo silencio sobre la decisión desestimatoria de los medios técnicos de defensa; por lo que, ante esa situación, algún sector de la jurisprudencia ha recurrido a una interpretación a contrario sensu para declarar inapelable esta decisión. La Corte Suprema en jurisprudencia en la Casación N° 893-2016-Lambayeque, ha establecido como doctrina vinculante jurisprudencial el principio de favor al recurso, admitiendo el recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de un medio técnico de defensa.

III. A modo de conclusión

• Valga recordar que el CdePP, si bien reconocía la existencia de una etapa intermedia, solo correspondía a los procesos ordinarios y su dirección estaba a cargo de la Sala Superior quien a su vez juzgaba; lo cual perjudicaba su imparcialidad. Asimismo, la fase o etapa intermedia solo era un simple tránsito de la instrucción al juicio, donde primaba lo escrito y a las partes no les estaba permitido expresarse libremente.

• Es sabido que el suceso fáctico o la imputación es inmutable; es decir, una vez que son fijados los hechos materia de imputación, no pueden cambiarse. Sin embargo, el nivel de precisión y detalles aumentan en la medida en que avanzan las etapas del proceso penal.

• Cuando no se formulan observaciones de forma escrita dentro del plazo legal ni tampoco son planteadas oralmente en la audiencia preliminar, sea por estrategia o por desidia de la defensa, muchas veces, el juez de la investigación preparatoria, aduciendo el carácter adversarial del modelo acusatorio, obvia el control de la acusación, dando paso a requerimientos acusatorios que no reúnen requisitos formales o sustanciales. Evidentemente se trata de un error, debido a que el juez de la investigación preparatoria no puede eludir la función de control.

• La Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido como doctrina vinculante jurisprudencial el principio de favor al recurso, admitiendo el recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de un medio técnico de defensa.

Referencias

Alliaud, A. M. (2016). Audiencias preliminares. En: A. Binder (dir.). Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Buenos Aires: Didot.

Benavente Chorres, H. (2013). La imputación necesaria y los grados de conocimiento en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Penal & Procesal Penal (45), pp. 30-41.

Binder, A. (2000). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad Hoc.

Del Río Labarthe, G. (2015). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Santiago de Chile: ARA.

Gómez Vargas, A. (2017). El retiro de la acusación en la etapa intermedia: ¿mala práctica fiscal o afectación al debido proceso? Gaceta Penal & Procesal Penal (91), pp. 237-270.

Mazuelos Coello, J. (2003). El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsibilidad individual. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_09.pdf>.

Salinas Siccha, R. (2008). La etapa intermedia según el Código Procesal Penal de 2004. Recuperado de: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/25/la-etapa-intermedia-en-el-codigo-procesal-penal-del-2004/>.

Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo Código Procesal Penal. Lima: Idemsa.

San Martín Castro, C. E. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCI.

Villavicencio Terreros, F. (2013). Derecho Penal parte general. Lima: Grijley.

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* Juez de investigación preparatoria del distrito judicial de Tumbes, magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas, estudios concluidos de doctorado en Derecho Constitucional.



[1] Es una expresión acuñada por la jurisprudencia española para definir aquellas situaciones en las que sin suficiente base legal se lleva a una persona al banquillo de los acusados para luego absolverlo por no existir los requisitos para ser condenado; pero con el “banquillo” sufre la pena de escarnio y humillación, lo que Roxin denomina “discriminación para el procesado”. Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 656-2007 del 17 de julio de 2007.

[2] Fundamento jurídico 12 del Acuerdo Plenario N° 6-2009-CJ-116.

[3] No existió en los procesos sumarios.

[4] Algunos fiscales no la entienden como una exigencia legal, sino que el juez de la investigación preparatoria pretende rehuir a su función de control y no tener mayores complicaciones en la audiencia preliminar, cargando en ellos mayor trabajo.

[5] En ese mismo sentido véase la Casación N° 53-2010-Piura y la Casación Nº 60-2009-La Libertad.

[6] Véase la Casación N° 760-2016-La Libertad.


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