La justificación de las decisiones judiciales. A propósito de la Casación N° 401-2016-MOQUEGUA
Eduardo ALEJOS TORIBIO*
RESUMEN
El autor analiza la Casación N° 401-2016-Moquegua, precisando que si bien esta hace referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar y justificar sus decisiones, no ha otorgado mayores herramientas que permitan entender y aplicar correctamente los criterios que brinda la argumentación jurídica en este aspecto. Asimismo, precisa que una justificación racional de las decisiones judiciales no solo debe tomar en cuenta la argumentación jurídica estándar, sino también la argumentación jurídica pragmática, dando prevalencia a la retórica y a la dialéctica.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 139.5.
PALABRAS CLAVE: Razonamiento / Motivación / Derecho / Garantía / Principio / Justificación
Recibido: 12/04/2019
Aprobado: 15/10/2019
I. Introducción
Pertenece a la colección de afirmaciones comunes que la institución jurídica más horizontal e importante del Derecho Procesal Penal y de la argumentación jurídica contemporánea (en adelante, AJC) es, sin duda, la motivación de las resoluciones judiciales. Asevero lo anterior, ya que a través de ella se representa el signo más trascendente de la racionalidad en la actividad decisoria judicial, la cual incluso está análogamente ligada a la finalidad del proceso penal (la búsqueda de la verdad más aproximativa a la material[1]), porque a través de esta se exponen las “razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable” (Atienza Rodríguez, 2015, pp. 22-23).
De allí que, en su momento, Calamandrei (2006) haya indicado que esta institución jurídica:
[T]iene preponderantemente una función exhortativa, y por así decirlo, pedagógica. El juez no se conforma con ordenar, no se limita al sic volo, sic iubeo, pronunciado desde lo alto de su sitial, sino que desciende al nivel del justiciable, y al mismo tiempo que manda, pretende explicarle la racionalidad de esa orden. La motivación es, antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia [y de diversas resoluciones también]. (p. 101)
Tal importancia y exigencia de aplicar la mencionada institución es siempre abordada en el ámbito académico-práctico del proceso penal, un claro ejemplo de ello se ve en lo desarrollado por la Casación N° 401-2016-Moquegua, pues a través de esta se explican algunos puntos –aunque generales– sobre la envergadura y la obligación de que los jueces justifiquen sus decisiones; sin embargo, es inevitable decir que la Corte Suprema reiteradamente sigue abordando más de lo mismo, sin otorgar a los operadores del proceso penal un plus adicional –en cuanto a su abordaje académico, por lo menos– que permita entenderla y aplicarla, paulatinamente, de mejor manera[2].
Con base en lo expuesto, en líneas posteriores, desarrollaré algunas aproximaciones sustanciales sobre la justificación de las resoluciones judiciales que vienen siendo abordadas en el ámbito contemporáneo de la AJC y del proceso penal, en el marco de la casación que es materia de opinión.
II. Algunos puntos cuestionables de la Casación N° 401-2016-Moquegua
1. No se realiza alguna diferencia entre principios sustanciales, derechos fundamentales y garantías constitucionales
La Corte Suprema no ha tenido en cuenta que la AJC, en sentido global, ha contribuido a dejar de lado ese visillo oscuro que, de una u otra manera, cubría las acciones convencionales de los jueces al momento de emitir una decisión; más aún porque la actividad judicial –por lo menos en las últimas décadas– ha apuntado sus acciones hacia roles con criterios limitativos, por medio de los cuales los jueces restringen su capacidad resolutiva a los criterios esbozados en los preceptos legales y en algunos criterios jurisprudenciales de forma sesgada; reduciendo su análisis, simple y llanamente, a su aplicación inmediata[3] –mas no a un fin teleológico[4]– o, en todo caso, a ceñirse en los argumentos –a veces simplistas– de los mismos litigantes, tanto de la parte defensora como de la persecutora, que apelan muchas veces al comodín llamado improvisación.
Hoy por hoy, la AJC permite que los magistrados se ilustren un poco más para que luego puedan enfocar su actividad resolutiva hacia los roles con criterios razonables, cuyas funciones son esencialmente dos: i) dar privilegio a los derechos fundamentales, principios sustanciales y garantías constitucionales[5] y no exclusivamente a los conceptos normativos y positivistas; y ii) proponiendo, por tanto, una sólida directriz hacia la correcta aplicación del proceso penal, direccionando los esfuerzos a un empleo correcto que tiene como mira la racionalidad de las decisiones judiciales.
Pues bien, respecto a la primera función de los roles con criterios razonables, es indispensable hacer mención a que en la actualidad existen algunas omisiones sobre este punto, específicamente desde el enfoque de la doctrina constitucional. Cuando se sostiene, por ejemplo, que:
[En] el Derecho Constitucional contemporáneo se planteó la relación entre Constitución y proceso, procurando la reintegración del Derecho y el proceso, así como superando el positivismo jurídico procesal basado en la ley, con base en reconocer un rol tutelar del juez constitucional –disciplina judicial de las formas–. (Landa Arroyo, 2002, p. 446)
Con lo citado se hace referencia a la importancia de la vinculación entre el proceso, propiamente dicho, y la Constitución.
Sin embargo, en la Casación N° 401-2016-Moquegua no se ha advertido lo anterior, pues no se llegan a distinguir diferencias sustanciales entre preceptos o instituciones jurídicas (principios sustanciales, garantías constitucionales y derechos fundamentales) que permitan tener claridad acerca de cuál es la función o naturaleza de cada una, a efectos de no confundirlas. Esto resulta cardinal, ya que los operadores del Derecho deben saber –en la mayor medida posible– cuál es el objetivo por el que existe determinada institución jurídica y, por ende, por qué razón es que se deben apoyar en ella.
Dichas omisiones no son indiferentes, inclusive, a la actividad que realiza la Corte Suprema, siendo paradigma de ello la que ejecuta en su función casatoria. Esto es fácil de evidenciar, pues incluso en la casación materia de opinión no se hace diferencia alguna entre derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios sustanciales, debido a que en su considerando 1.8[6] simplemente se remite a una cita del Tribunal Constitucional[7], por medio de la cual se considera a la motivación de la decisión judicial como principio, como derecho y como garantía a la misma vez; sin tener mínimamente un marco distintivo, situación que, indudablemente, confunde a los operadores del Derecho dentro del proceso penal.
Además, esto último ha permitido advertir que hubiera sido admirable que la Corte Suprema, a través de este recurso extraordinario, desarrollase algunos puntos al respecto; por ejemplo, por un lado, decir a los jueces de jerarquía inferior que existe una separación positivo-normativa entre los derechos humanos y los derechos fundamentales, a fin de poder entenderlos de forma integral, ya que: i) los primeros son aquellas capacidades que se atribuyen a las personas por su misma condición humana, producto de los acuerdos sociales adquiridos a consecuencia de los reclamos de los individuos –llevados a cabo en siglos anteriores–[8]; ii) mientras que los segundos van a configurar “aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada” (Rodríguez Calero, 2012, pp. 33-34), con la finalidad de salvaguardar a la persona dentro de la sociedad –salvaguardar a la persona frente a las arbitrariedades, si es que las hay, dentro del proceso penal–.
Por otro lado, la Corte Suprema estuvo en la capacidad de explicar una cosmovisión respecto a las garantías constitucionales, sin obviar que ya se ha sostenido que estas llegan a configurar “todo mecanismo jurídico dirigido a hacer realidad el cumplimiento efectivo de toda Constitución como un todo unitario general (…), y el cumplimiento efectivo solo de una parte de la misma, precisamente la que recoge los derechos de las personas” (Castillo Córdova, 2007, p. 403). Esto, en efecto, conducirá a que el concepto de garantía se “construy[a] con referencia obligada a las ideas de confianza, seguridad, protección y defensa” (Aliste Santos, 2011, p. 138) que un Estado constitucional de derecho plantea como control social.
A consecuencia de aquella idea, tampoco se ha dicho que es necesario enfocarlas desde un aspecto subjetivo ni objetivo, teniendo en cuenta que mediante: a) el primero, el Estado se encontrará obligado –por medio de las garantías constitucionales– a colocarse a favor de las libertades que ha reconocido en su Constitución; mientras que en el b) segundo, el Estado tendrá que imponerse la protección de los derechos fundamentales y libertades enunciadas en la norma constitucional.
Por eso, no le falta razón al Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 31 de la Sentencia Nº 00037-2012-PA/TC, al precisar que el debido proceso –como principio medular– debe ser ejecutado de forma eficaz cuando se aclare la incertidumbre jurídica, no vulnerando los derechos fundamentales de las personas, tanto en su aspecto formal como en el material, para garantizar, de ese modo, el respeto de las garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable.
En esa misma óptica, la Casación N° 401-2016-Moquegua no indica que los principios sustanciales deben ser considerados como estándares o directrices jurídicas, pues como dice Dworkin (2002):
[C]uando los juristas razonan o discuten sobre derechos y obligaciones jurídicas (…) echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de manera diferente, como principios, directrices políticas y otro tipo de pautas (…) todo el conjunto de los estándares que no son normas. (p. 72)
Adicionalmente, tampoco señala que ya se ha hecho diferenciación entre norma jurídica y principio jurídico, dado que:
[A]mbos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas (…) los principios (…) ni siquiera los que más se asemejan a normas establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas. (Dworkin, 2002, pp. 74-75)
Vale decir, ya se había señalado que la diferencia esencial entre principio y norma es el establecimiento de consecuencias jurídicas automáticas.
Incluso la citada casación no menciona que ya se ha destacado que los principios son mandatos de optimización, toda vez que, como expresa Alexy (2002):
[E]l punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades jurídicas (…) en cambio las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Eso significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio. (pp. 86-87)
De lo dicho, en buena cuenta, la función decisoria judicial debe reparar en que los principios configuran: a) mandatos de carácter definitivo, porque llegan a ser aquellas normas que solamente pueden ser cumplidas o no; y, asimismo, como b) mandatos de optimización, dado que estos decretan o prescriben que algo pueda ser ejecutado en la mayor medida posible –por ejemplo, direccionar la aplicación de las garantías y la salvaguarda de los derechos–.
La Corte Suprema también pudo haber argüido que los principios han sido considerados como normas de carácter hipergeneral, porque:
[L]as reglas son normas que establecen pautas más o menos específicas de comportamiento. Los principios son normas de carácter muy general que señalan la deseabilidad de alcanzar ciertos objetivos o fines de carácter económico, social, político, etc. (…) y a las que cabe denominar directrices; o bien exigencias de tipo moral (…) estos serían los principios en sentido estricto. (Atienza Rodríguez, 2007, p. 27)
Ello resulta trascendente, pues, como precisa el mismo Atienza Rodríguez (2007), “las normas, desde esta perspectiva, son precisamente directivas, es decir, enunciados que tratan de influir en el comportamiento de aquellos a quienes van dirigidos” (p. 25), siendo los principios las directivas más fuertes. Haciéndose hincapié en que, desde ese panorama, se infiere que las normas son reglas que indican algunas pautas que cuentan, de uno u otro modo, con ciertas especificaciones de comportamiento y, así también, que los principios son: a) directrices estrictas, en virtud de que son normas de índole general que anotan exigencias de carácter moral, y también son b) directrices de cualificación general, porque apuntan al alcance de fines económicos, políticos y jurídicos.
Así pues, como se puede apreciar, las funciones y la naturaleza de los derechos fundamentales, de los principios sustanciales y las garantías constitucionales son de distintos contextos que dejan mucho que desear, pues si el tribunal supremo de justicia del Estado no diferencia eso, mucho menos podrá exigir o evaluar –supervisar la función de los tribunales inferiores– una correcta aplicación de la motivación de las resoluciones judiciales de los jueces de menor jerarquía funcional. De ahí que en el presente esquema se distinga dicho tridente jurídico:
Asimismo, en lo que respecta a la segunda función primordial de los roles razonables, con base en un buen criterio que diferencie el tridente jurídico (derecho fundamental, garantía constitucional y principio sustancial) y el conocimiento idóneo de la AJC, recién se puede emitir una decisión razonable, pues esta última debe “ser capaz de ofrecer una orientación útil en las tareas de producir, interpretar y aplicar el Derecho” (Atienza Rodríguez, 2015, p. 322); más aún si una de las metas principales de la enseñanza de este “tendría que ser el de aprender a pensar o a razonar como un jurista, y no limitarse a conocer los contenidos del Derecho positivo” (p. 323).
Consecuentemente, en esta situación es ineludible referir que el juez no debe ser una suerte de máquina delimitada por los preceptos legales stricto sensu, sino, por el contrario, aquel humano que ostenta poderes con cierta amplitud, quien además “debe justificar la racionalidad de su fallo, ya que de esa manera se podrá verificar la legitimidad, que permitirá demostrar que aquel ejercicio más o menos discrecional no llega a ser uno arbitrario” (Gascón Abellán, 2009, pp. 82-83).
2. No se extiende en precisar la importancia de la argumentación jurídica pragmática
En la Casación N° 401-2016-Moquegua, específicamente en sus fundamentos 2.2.4 y 2.2.5[9], la Corte Suprema anota, únicamente, que el colegiado superior solo tomó en consideración lo oralizado por parte de la fiscalía, mas no por la defensa; indicándose, además, que esta última en ningún momento cuestionó la pena que solicitaba el Ministerio Público en plena audiencia; por lo tanto, la Corte Suprema sostuvo que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que el juez no puede aplicar una pena más grave que la requerida por la fiscalía.
No obstante lo anotado, soy del criterio de que la función de la Corte Suprema no solo debe limitarse a indicar que se ha vulnerado –o no– el principio acusatorio, sino que también debe hacer énfasis en la trascendencia del iura novit curia de los jueces; sobre todo porque:
[L]a consecuencia más decisiva del aforismo iura novit curia (que afecta a la interpretación) es que el juez no está vinculado a las argumentaciones jurídicas de las partes pues se presume que él conoce el derecho y de primera mano; de ahí que el juez no esté vinculado a las propuestas interpretativas que hagan las partes (…) el cual obliga al juez la obligación de argumentar el rechazo de la interpretación normativa realizada por una o por ambas partes” (Igartua Salavaerría, 2009, p. 53)
Hubiese sido importante que la Corte Suprema desarrolle lo anteriormente señalado, debido a que, si para la elaboración de sus sentencias emplea párrafos de citas –las cuales son, incluso, repetitivas–, también debe abordar aspectos doctrinales que aporten algo más allá de lo que nos tiene acostumbrados.
La Corte Suprema, además de lo precisado en el párrafo anterior, no contribuye al desarrollo del actual modelo procesal penal, cuyo común denominador, sin duda, es la oralización. Sostengo esto dado que no se toma en cuenta la argumentación jurídica pragmática y, por ende, esta laguna impide que se pueda dar mayor énfasis a la AJC.
La motivación de las resoluciones judiciales, al ser núcleo sustancial de todo proceso penal, es el momento de la toma de las decisiones judiciales[10]; por ello es que el Tribunal Constitucional[11], al igual que la Corte Suprema –hace un poco más de una década– han venido desarrollando los aspectos más generales sobre esta institución. No obstante, estos entes solo han hecho énfasis en la importancia de la justificación interna y externa de la decisión judicial, sin acrecentar esa erudición.
Son estas últimas mencionadas en el párrafo anterior las que justamente forman parte de la teoría estándar de la argumentación jurídica (argumentación estática), cuyos máximos representantes son Robert Alexy y Neil MacCormick, quienes han dado una buena cosmovisión sobre el desarrollo de la argumentación jurídica propiamente dicha, tanto desde el enfoque del sistema eurocontinental como del anglosajón, respectivamente; lo que ha resultado trascendente, toda vez que la teoría estándar de la argumentación jurídica toma en cuenta a la justificación interna (en adelante, JI) y la justificación externa (en adelante, JE).
Estos dos aspectos de argumentación son de suma importancia, pues a través de la JI se puede apreciar si los encargados de la judicatura han seguido un ejercicio de sindéresis lógica; además de eso, también se puede revisar con insistencia si los jueces han seguido las reglas de la lógica formal[12]. Entre tanto, por medio de la JE se verificará si la decisión judicial ha sido cuidadosa en no inmiscuirse en contradicciones manifiestamente incongruentes, sobre todo porque permite, además de lo anterior, percatarnos de si las premisas fácticas y normativas vulneran algún derecho fundamental y si, adicional a ello, se adecua a la norma tutelar constitucional o de menor rango.
Ante tal marco, es importante hacer mención que la argumentación jurídica estándar ya no basta, sino que ahora debe tener un plus adicional, a fin de poder repotenciar y, por ende, mejorar la labor de la función judicial, cuya encargatura está dada, por antonomasia, a la Corte Suprema.
Si bien esta teoría estándar (primera velocidad) precisó en su momento las exigencias constitucionales de la justificación judicial interna, la cual debe estar dotada de lógica formal (materialidad[13]) y, así también, la justificación judicial externa que debe encontrarse acorde a los parámetros constitucionales (formalidad[14]); hoy en día el modelo procesal penal, adscrito a un sistema acusatorio contradictorio, exige ingresar un cambio adicional de velocidad argumentativa que permita conseguir una mejora de la teoría estándar, porque el dinamismo del vigente proceso penal hace primar a la argumentación en movimiento. De ahí que, como menciona Neyra Flores (2010):
El esquema acusatorio no admite un monólogo del juez con la prueba, sino que requiere de un enfrentamiento entre las partes, quienes mediante afirmaciones, refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos podrán otorgarle una buena base para que el tercero, colocado por encima de ellos, decida correctamente. (p. 111)
Esta argumentación en flujo, tan ansiada en su momento, se ha logrado a través de la teoría pragmática de la argumentación jurídica (argumentación en movimiento), cuyo máximo exponente es Atienza Rodríguez (segunda velocidad); esta última teoría consiste, sustancialmente, en una composición de dos aspectos: i) el dinamismo de la retórica; y ii) el sustento dialéctico. El primero consiste en el arte de persuadir, mientras que el segundo se enfoca en la confrontación de argumentos según el caso concreto:
En cuanto a ello, sería bueno brindar a la teoría estándar un plus adicional –cuando se redacte alguna casación sobre la justificación de las resoluciones judiciales– y, por ende, que la Corte Suprema dé un paso hacia la mejora de aportes en las decisiones judiciales y no únicamente repetir más de lo mismo en la mayoría de su jurisprudencia[15] –por ejemplo, la importancia de motivar, el imperativo que lo avala, sus tipologías y las consecuencias que acarrean estas–. Es por ello que no solamente se debería tomar en cuenta la JI y la JE, sino también darle el plus de la argumentación jurídica pragmática, yendo más acorde con el actual modelo del proceso penal peruano, donde prevalece el principio de oralidad.
Como se puede apreciar, la trascendencia de la AJC[16] tiene mucho que ver con la correcta aplicación de la razonabilidad en la decisión judicial y, en consecuencia, del proceso penal. Aseverada tal vinculación, es indispensable que el juez sustente una justificación racional (JR), que solamente se logra a través del armazón de una justificación interna, externa y pragmática (JI+JE+JP = JR).
Esta última velocidad no surge sin causa alguna, sino que es producto de una buena fundamentación jurídica, emitida –en principio– por el órgano acusador, así como también por la defensa. La información que adquiere el juez debe ser argumentada y, por efecto, poseer los puntos sustanciales que requiere una justificación racional (JI+JE+JP = JR) al realizar inferencias normativas y fácticas: dar una segunda velocidad de la AJC; esto es lo que indispensablemente la Corte Suprema debe tener como norte próximo.
3. La motivación de la Corte Suprema debe ser doblemente cualificada, a diferencia de la motivación de tribunales de inferior jerarquía
La Corte Suprema, en el fundamento 2.1.2 de la Casación N° 401-2016-Moquegua, señaló taxativamente que:
[C]orresponde verificar, conforme con lo alegado en el recurso de casación, si el colegiado superior dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, y cumplió con las garantías mínimas del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como se tiene indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional referida en el punto 1.9. del sustento normativo de esta sentencia.
Sin embargo, no precisó cuáles son las garantías mínimas de la institución de la motivación de las resoluciones judiciales o cómo se configuran. Asimismo, indudablemente en la casación se aprecia una redacción menguada, a partir de que “copia y pega” lo señalado por el Tribunal Constitucional, situación que se repite en diversas sentencias, no va más allá y se limita a exponer más de lo mismo. Por ejemplo, en el fundamento 1.9 de la mencionada casación, cita únicamente algunos problemas de justificación indicados en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3943-2006/PA/TC.
Todo lo anterior permite sostener que la Corte Suprema también debe incentivar la cultura de la motivación y no ser ajena a ella[17], la cual exige que se brinden fundamentos razonables al momento de la fijación de los hechos y, por ende, de la decisión en concreto. El quid del asunto no es solo que se hable de la importancia de justificar las decisiones judiciales en sus ámbitos generales, sino que esas razones de las justificaciones deban ser idóneamente comunicables, sin intuiciones ni pensamientos efímeros[18]; por ello es que se anota que “el juez debe buscar buenas razones para sostener su convicción; y si no las encuentra, tendrá que abandonarla” (Rodríguez Boente, 2012, p. 273).
Lo señalado en el párrafo anterior es necesario porque nuestra Corte Suprema es una corte de precedente (Taruffo, 2018, p. 440) por el hecho de estar englobada en el civil law, por lo que debe explicar a la comunidad jurídica que la función de la motivación de las decisiones judiciales no solamente es: i) la endoprocesal[19], ni ii) la extraprocesal[20], sino también iii) la preventiva; a través de la cual el magistrado podrá supervisar su mismo trabajo resolutivo plasmado en documentos, a fin de evitar errores y, por tanto, arbitrariedades.
Ello resulta trascendental, pues los magistrados, aun siendo conscientes de la obligación que tienen para formular motivación, van a tener la opción de verificar errores que en sus razonamientos pudieran haber sido desapercibidos; de esa manera se reforzará la racionalidad, para “poder expulsar los elementos decisorios no susceptibles de justificación; propiciando, en fin, que la adopción de la decisión se efectúe conforme a criterios aptos para ser comunicados” (Gascón Abellán, 2009, p. 86).
Además de lo mencionado, se debe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía constitucional y no un principio o derecho; de ahí que, sobre la base de lo expuesto, se haya sostenido que esta se encuentra en “el conjunto de medidas técnicas e institucionales que tutelan los valores recogidos en los derechos y libertades enunciadas por la Constitución, que son necesarias para la adecuada integración en la convivencia de los individuos y grupos sociales” (Aliste Santos, 2011, pp. 138-139); siendo, inclusive, parte del contenido del debido proceso[21], como garantía de la sujeción a la Constitución y la ley[22], como respaldo del Estado democrático de derecho y la legitimidad democrática[23], y como contenido del derecho a la prueba y, por tanto, a la certeza judicial[24]; así se está más cerca a la verdad que busca el proceso penal.
Así también, se deben explicar los dos aspectos importantes de esta garantía constitucional: i) el aspecto subjetivo, por medio del cual el Estado se encuentra obligado a estar a favor de los derechos fundamentales y, como tal, la importancia de justificar las decisiones judiciales con razones y no con meras explicaciones que a veces apelan a los conocimientos privados del juez o sus máximas de experiencia, pues esta sirve como una suerte de caparazón de razonabilidad; ii) entre tanto, esta garantía será utilizada por el principio del debido proceso como transporte y blindaje, cuyo enfoque se centra en la protección de los derechos fundamentales de las posibles balas de las decisiones arbitrarias.
Por tales motivos es que Taruffo (2013) ha dicho que:
[E]l juez tiene el deber de racionalizar el fundamento de la decisión, articulando los argumentos (las buenas razones) en función de los cuales pueda resultar justificada. La motivación es, entonces, un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. Obviamente, eso no impide que en ese discurso haya también aspectos de tipo retórico-persuasivo[25], pero esos aspectos son, de todas formas, secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no debe persuadir a las partes, u otros sujetos, de la bondad de su decisión; lo que hace falta es que la motivación justifique racionalmente la decisión. (p. 103)
Indudablemente, esta labor implica diversas funciones que coadyuvan a la correcta protección de los derechos fundamentales. Con motivo de ello es que el enfoque mayoritario de la doctrina considera que con ella se “garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo en derecho a la estricta legalidad y de hecho a la prueba” (Alexy, 2002, p. 623); de ahí que se considere conveniente precisar que “el poder jurisdiccional no es el ‘poder tan inhumano’ puramente potestativo de la justicia (…) sino que está fundado en el ‘saber’, también solo opinable y probable, pero precisamente por ello refutable y controlable” (p. 623).
III. Conclusión
Advertidos algunos alcances sobre la motivación de las resoluciones judiciales, no cabe duda de que los roles de los jueces deben apuntar hacia los criterios razonables, cuyas funciones son esencialmente dar privilegio a los derechos fundamentales, principios sustanciales y garantías constitucionales, mas no exclusivamente a los conceptos normativos y positivistas; direccionando los esfuerzos hacia la racionalidad de las decisiones judiciales.
Además de ello, hay que dar importancia a la diferenciación que hay en el tridente jurídico (derecho fundamental, garantía constitucional y principio sustancial) y conocer idóneamente la AJC, pues a través de eso recién se podrá emitir una decisión razonable. Así pues, no solo se debe tomar en cuenta a la argumentación jurídica estándar (JI-JE), sino también a la argumentación jurídica pragmática (JP), dando prevalencia a la retórica y a la dialéctica; por lo tanto, una justificación razonable de los jueces se dará cuando exista: JI+JE+JP = JR.
Referencias
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[1]* Abogado por la Universidad César Vallejo y maestrando en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado penalista integrante del Estudio Silva & Abogados.
En el proceso penal hay que dar prioridad a la verdad formal o aproximativa, aunque este deba estar encaminado a la búsqueda de la verdad material, porque esta última es utópica. Véase: Taruffo (2012).
[2] Con ello no quiero decir –de ningún manera– que las casaciones se conviertan en manuales de procesal penal de cien o quizás más hojas, ni mucho menos en una suerte de tratados de citas académicas, sino que se agregue –en pro del correcto desarrollo del proceso penal– más contenido referente a la motivación de las resoluciones judiciales en todos sus ámbitos y no estar, por ende, anquilosado en más de lo mismo.
[3] Los denominados “codigeros” que se basan, únicamente, en una interpretación jurídica estricta, por medio de la cual se procura otorgar a la norma o algún precepto legal una repercusión equivalente al de los términos literales usados en un texto normativo.
[4] Tal como anota Rubio Correa (2005), “[l]a teleología se define como la teoría de las causas finales, de los fines últimos a los cuales está destinada determinada institución” (p. 87).
[5] Las principales bases de toda argumentación, consolidadas en un “tridente”.
[6] En este punto solo se indica que: “En la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00569-2011-PHC/TC-Callao, de seis de abril de dos mil once, se estableció que: ‘Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa’. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que: ‘La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)’”.
[7] Cita un extracto de la Sentencia N° 00569-2011-PHC/TC - Callao.
[8] Como, por ejemplo, la sucesión de pactos sociales emitidos en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a fin de permitir el mantenimiento de los derechos humanos a través de la creación de una norma fundamental; esto es, dar una suerte de seguridad jurídica por medio de la norma suprema de cada ordenamiento jurídico. Véase: Rolla (2008, p. 55).
[9] Es así que solo se indica lo siguiente: “2.2.4. Asimismo, en audiencia de juicio oral, al sostener el fiscal su alegato de cierre solicitó cuatro años de pena privativa de libertad e inhabilitación según conforme con los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal por el mismo periodo que la pena privativa de libertad; y ante el requerimiento del juez para que aclare sobre el imputado Zevallos Málaga quien habría participado en los dos hechos, el fiscal en audiencia precisó que se trata, respecto de este caso, un supuesto de concurso real del delito, y se le debe fijar la pena para cada hecho en cuatro años, por lo que solicitó ocho años de pena privativa de libertad. (…). 2.2.5. El Colegiado Superior señaló que la defensa técnica de Zevallos Málaga no cuestionó la pena en audiencia. Por lo que considera que no hubo afectación al debido proceso ni, menos, al derecho de defensa”.
[10] El deber de motivación jurídica surge en la Constitución Política de 1828, donde existían dos normas: una destinada a los juicios de carácter civil (artículo 122) y la otra a causas de índole penal (artículo 123). Posterior a ello, a partir de la Constitución Política de 1834 hasta la del año 1933 se estableció que “las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen” (artículo 227 de la Constitución Política del Perú de 1993).
[11] Véase: Sentencias del Tribunal Constitucional N° 3943-2006-PA/TC, N° 1744-2005-PA/TC, N° 00728-2008-PHC/TC, N° 0896-2009-PHC/TC y N° 01460-2009-PA/TC.
[12] Regla de causa y efecto: la razón de todo resultado; regla del tercero excluido (excluso): ¿mitad verdad y mitad mentira?; regla de identidad: ¿es o no lo que es?; regla de racionalidad: ¿evidencia adecuada?; regla de no contradicción: ¿círculos cuadrados?; y regla de inconsistencia: ¿hoy “sí”, mañana “no”?
[13] A mató a B porque A fue quien ha sido vista disparando en la grabación del hecho delictivo.
[14] A mato a B, porque A estaba actuando en legítima defensa.
[15] Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema intercambian citas en sus decisiones.
[16] La cual viene siendo acogida, con mayor rigor, en el ámbito del Derecho, pues esta “debe ser capaz de ofrecer una orientación útil en las tareas de producir, interpretar y aplicar el Derecho” (Atienza Rodríguez, 2015, p. 322).
[17] Ojo: no solo basta con resaltar la importancia, sino que además se brinden consejos o directrices jurídicas en la casación, pues la idea es ilustrar un poco más.
[18] Que vienen a ser la forma menos racional de la actividad mental del juez. Véase: Alejos Toribio (2018, pp. 227-236).
[19] Por medio de la cual se recurre a la protección que otorga la pluralidad de instancia a través del derecho al recurso.
[20] Mediante la cual se lleva a cabo el “control democrático de la función jurisdiccional, la unidad e igualdad en la aplicación del derecho, la verificación de la validez constitucional del sistema de fuentes, el dinamismo del derecho y el derecho al análisis y crítica de las decisiones” (Zavaleta Rodríguez, 2014, p. 217).
[21] Véase: Sentencia Nº 8125-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 11).
[22] Véase: Sentencia Nº 4348-2005-PA/TC (fundamento jurídico 2).
[23] Véase: Sentencia Nº 2244-2004-AA/TC (fundamento jurídico 2).
[24] Véase: Sentencia Nº 3361-2004-AA/TC (fundamento jurídico 37).
[25] Por ejemplo, Accatino (2012) ha dicho que “la motivación de la decisión es completa en un sentido dialéctico si refleja la situación efectiva de contradicción entre las partes que haya tenido lugar durante el proceso, de modo que en ella se ponderen explícitamente no solo las pruebas que favorecen la hipótesis sobre los hechos que se tengan por probadas, sino también las contrapruebas y los argumentos críticos aducidos por la parte perdedora” (p. 81).