Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 124 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 10_2019Gaceta Penal_124_26_10_2019

Examen dogmático de la terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004, con especial atención del artículo 468 y énfasis en la participación del actor civil

Jennifer E. BARZOLA PILLACA*

RESUMEN

La autora analiza el proceso de terminación anticipada, específicamente el acuerdo reparatorio elaborado dentro de este, respecto del cual considera que el legislador peruano omitió brindar un papel protagónico al actor civil, vulnerando los derechos constitucionales que le asisten a este dentro de cualquier proceso. En esa línea, realiza un análisis de Derecho comparado, estableciendo algunos criterios para el caso peruano y, de lege ferenda, propone se incluya la participación del agraviado en la elaboración del referido acuerdo.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: arts. 138 y 139.

Código Procesal Penal: arts. I, IX, X, 11, 94, 95 y 468.

PALABRAS CLAVE: Terminación anticipada / Víctima / Agraviado / Actor civil / Vulneración de derechos fundamentales / Jerarquía constitucional / Interpretación sistemática

Recibido: 11/09/2019

Aprobado: 27/09/2019

I. Introducción

Los ámbitos de actuación del agraviado en el proceso oscilan en el tiempo desde un derecho absoluto hasta su actuación casi nula. En tiempos antiguos, al regir la vendetta, se reconocían a la víctima derechos absolutos e ilimitados sobre su resarcimiento; en ese sentido, la primera medida del legislador primitivo –a los derechos irrestrictos de la víctima– fue la ley del talión; seguidamente, se consideró a la “compensación” como una alternativa más adecuada; y, posteriormente, con la aparición del Estado y la concentración del poder, se neutralizó el rol de este sujeto procesal, situación que podemos observar en el sistema procesal inquisitivo, donde su participación fue prácticamente nula.

Desde los años cincuenta, en el Derecho comparado se empieza a observar nuevamente el protagonismo de la víctima, pues se da a conocer la corriente del redescubrimiento de esta, que en el plano procesal implica la asignación de mayores atribuciones de participación. Esta corriente en la actualidad se ha visto plasmada parcialmente en el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957 (en adelante, CPP de 2004) donde se verifica que el legislador dotó a la víctima, constituida en actor civil, de facultades para participar en distintas etapas del proceso penal, como, por ejemplo: i) en las audiencias donde se articulan medios de defensa (cuestión previa, cuestión prejudicial, etc.); ii) en la solicitud de declinatoria de competencia; iii) en la nulidad de actuados; iv) en la etapa de ofrecimientos de medios probatorios, en actos de investigación y de prueba; v) en la incorporación al proceso del tercero civilmente responsable; vi) en la impugnación de medidas de coerción procesal (patrimoniales) que afecten su derecho con relación a la reparación civil; vii) en la etapa del juicio oral, coadyuvando al Ministerio Público a efectos de acreditar la responsabilidad penal del acusado, independientemente de probar los daños que se le han ocasionado; entre otras actuaciones que se deducen del citado cuerpo legal.

Sin embargo, en la sección V del CPP de 2004, referente al proceso de terminación anticipada –de manera incoherente con los derechos que se le otorgan–, el legislador, en el artículo 468, “omitió” consignar que es este sujeto procesal quien debe participar en la negociación del objeto civil del proceso, generando que ciertos órganos jurisdiccionales –ante el vacío de la norma en análisis– opten por interpretarla y aplicarla de manera literal, entendiendo que es el fiscal quien negocia dicho extremo, pese a que el inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004 señala que este perdió legitimidad con la constitución del agraviado en actor civil.

En este punto, es necesario recordar que resulta fundamental la participación de la víctima en la etapa de negociación de la terminación anticipada, pues al reducirse todo el proceso a la audiencia única, es inevitable pensar en que, si el legislador le ha concedido al actor civil diversos derechos en distintas etapas del proceso, ¿por qué suprimirlas en un estadio tan trascendental? Esta es una de las interrogantes –así como las diversas resoluciones emitidas por el Poder Judicial– que nos ha motivado a realizar el presente artículo. Creemos que ante la deficiente redacción del legislador y la mala decisión del jurisdiccional de optar por la interpretación textual de la norma –frente a un vacío legal– en cuanto a la participación del actor civil en el proceso especial de terminación anticipada, no guarda relación con el espíritu del CPP de 2004 y los derechos que este reconoce a la víctima.

Para visualizar esta contradicción entre las normas de participación del actor civil que informan la gran parte de las regulaciones del CPP de 2004 en este aspecto, y la reducida o nula atribución de participación que se le ha dispensado al actor civil en el proceso especial de terminación anticipada, es necesario analizar las normas del artículo 468 con relación a los principios rectores del CPP de 2004 y, especialmente, con las normas constitucionales que garantizan la participación de la víctima al interior de un proceso.

Asimismo, se analizarán los distintos pronunciamientos de la jurisprudencia peruana, así como en el Derecho comparado, en cuanto a las facultades de la víctima para participar en los acuerdos provisionales y negociaciones de la terminación anticipada. De esta manera, se demostrará que el único legitimado para negociar el extremo de la reparación civil es el agraviado-actor civil y no el fiscal. Dicha aseveración se realiza con base en una perspectiva teleológica de la norma en análisis y en aplicación de una interpretación sistemática de las normas relacionadas a los derechos de la víctima, en concordancia con las normas que regulan la terminación anticipada como son: i) inciso 2 del artículo 2, artículo 138, incisos 3, 11 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iii) inciso 3 del artículo I, IX y X del Título Preliminar del CPP de 2004; y iv) inciso 1 del artículo 11 y artículos 94, 98 y 468 del CPP de 2004.

II. Evolución histórica de la participación de la víctima en la justicia penal

1. La edad de oro: la víctima como principal protagonista

Desde el inicio de las primeras civilizaciones, la forma primigenia de castigo fue la venganza privada. La venganza, en cualquiera de sus manifestaciones, no fue originalmente una institución legal, simplemente ya existía desde tiempos inmemorables, se encontraba tan arraigada al ser humano que formaba parte de su naturaleza. Distintos autores coinciden en señalar que, en un principio, la función represiva se encontraba en manos de las víctimas, cuyos derechos eran absolutos e ilimitados, lo cual generaba que la reacción vindicativa transcendiera hasta los parientes de los delincuentes, lo que ocasionaba un desencadenamiento de represalia entre comunidades, al punto de llegar a la eliminación de un grupo; por lo que, para evitar tal situación, se creó la ley del talión[1].

Así, conforme lo señala Íñiguez Ortega (2003):

En el origen del Derecho Penal, la víctima era siempre protagonista del proceso y de la pena, ya que en los primeros tiempos de la civilización, la justicia penal era de carácter privado y se consideraba que todo delito, únicamente, producía daño privado, o dicho de otro modo, daño en la víctima, no afectando nunca a los bienes de carácter social o la comunidad en sí misma considerada, por lo que la pena se solventaba sobre la base de la venganza privada por parte de la víctima del delito o, en su caso, por parte de los familiares más directos. (p. 17)

2. La ley del talión: límites a los derechos ilimitados de la víctima

Ante la desproporcionalidad que existía en la venganza que ejercía la víctima contra sus ofensores, el legislador primitivo buscó limitar el libre e ilimitado ejercicio del derecho de la venganza, por lo que su primera medida fue la creación de la ley del talión[2]: “ojo por ojo, diente por diente y animal por animal”[3].

Es por ello que en el Derecho antiguo destacó el Código de Hammurabi, que data del siglo XX antes de nuestra era; esta es la legislación más antigua conocida en la actualidad. Dicho código es de gran importancia, toda vez que en él se pueden distinguir hechos intencionales y no intencionales (actualmente conocidos como delitos culposos). Asimismo, dentro de este encontramos disposiciones de naturaleza talional, que es una retribución del mal por un mal igual. Las leyes taliónicas también se encontraron estipuladas en el Código de Manú, así como en la Ley de las Doce Tablas (Macedonio Hernández, s/f., p. 3).

3. La compensación: restricción a la ley del talión

Pese a que la ley del talión era un gran avance para frenar los derechos absolutos de las víctimas, aún se creía que se requería ejercer más límites sobre las ansias de venganza del ofendido, pues con el paso del tiempo y con el surgimiento de un mayor progreso social, empezaron a aparecer formas históricas de compensación que resultaban ser una alternativa a la aplicación de la ley del talión; es así que la “compensación” o “composición” fue la segunda medida del legislador primitivo con el fin de limitar los derechos irrestrictos de la víctima. En ese contexto, se produce en expresión de Herrera Moreno, citada por Ferreiro Baamonde (2005), una “mercantilización de la venganza” (p. 7), debido a que la compensación no era un reemplazo absoluto a la ley del talión, pues, como lo refiere el profesor Drapkin (1980), “la víctima, de acuerdo a los daños que se le ha ocasionado, podría evaluar si aplica el ‘Talión’ o la ‘compensación’” (p. 376).

4. La aparición del Estado: neutralización de la víctima

Hasta la etapa anterior, donde convivía el talión con la compensación, la persecución penal era privada, no existía distinción entre acción penal y acción civil, ya que el “ojo por ojo y diente por diente” se aplicaba para los dos ámbitos[4]. La víctima tenía el dominio de su venganza contra el delincuente –con los matices anteriormente explicados–. Sin embargo, este poderío cayó con la aparición del Estado, pues ahora la persecución es pública y la pena es estatal; lo que se tutela ya no es el interés de la víctima, sino el “bien jurídico” (que en buena cuenta es el orden jurídico establecido); ahora quien evalúa el daño de la víctima y la pena que le corresponde al delincuente es el Estado; la víctima ya no puede accionar justicia de propia mano, su participación se limita en dar su declaración de cómo sucedieron los hechos en agravio suyo y exponer someramente sobre el daño que se le ha ocasionado para que el Estado evalúe, de acuerdo a su exposición, el resarcimiento que le corresponde. Con la aparición del Estado, termina la edad de oro de la víctima, momento preciso en la que es despojada de sus derechos[5].

5. Redescubrimiento de la víctima en el proceso penal

A decir de Cancio Meliá (2000):

En los últimos años se ha producido, tanto en Europa como en los Estados Unidos, lo que se ha llamado el “redescubrimiento” de la víctima por parte de las ciencias penales. Este redescubrimiento se manifiesta en muy diversos sectores. Por un lado, en el marco de la política criminal, pueden encontrarse tendencias tanto dirigidas a una mayor protección de la víctima por parte del ordenamiento penal como preocupadas por reducir la responsabilidad de aquellos sujetos que atentan contra los bienes de las víctimas que son especialmente “descuidadas” con estos. En el plano del Derecho Procesal Penal, se está desarrollando en algunos países un intenso debate acerca de las modalidades de intervención de la víctima en el proceso. Dentro del Derecho Penal material, las consideraciones ligadas a la víctima van desde determinados aspectos de la legítima defensa, pasando por la relevancia que debe corresponder a la reparación de la víctima en el sistema de sanciones, hasta la cuestión del significado dentro del sistema general de imputación de la conducta de la víctima en el suceso que conduce a la lesión de sus bienes. (p. 19)

Con la aparición de esta nueva corriente se ha buscado devolver a la víctima el protagonismo que le amparaba en épocas antiguas, no a tal magnitud, donde sus derechos eran absolutos, lo cual traía nefastas consecuencias, pero sí reconocerle derechos que le permitan accionar en contra de su ofensor. La víctima ya no tiene el poderío para ejercitar la acción penal, pues esta ha quedado en manos del Ministerio Público, pero hoy en día es titular de la acción civil, para lo cual –a nivel procesal– debe cumplir con ciertos requisitos y ejercer su derecho en la oportunidad correspondiente, y puede coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, así como participar en determinados actos procesales que la ley señala. Este espíritu de la corriente del “redescubrimiento de la víctima” lo vemos plasmado en el CPP de 2004, aunque con diversas falencias, las mismas que han motivado la redacción de numerosos artículos como el presente[6].

III. Derechos del agraviado y del actor civil en el Código Procesal Penal de 2004

1. Derechos del agraviado

A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, el CPP de 2004 regula el tratamiento del agraviado en un apartado específico, esto es, el capítulo I del título IV, desde el artículo 94 hasta el 97, otorgándole una definición en su artículo 94:

Artículo 94.- Definición

1. Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

De la redacción dada por el legislador en el artículo en mención, así como las postuladas por los profesores Neyra Flores (2010, p. 256), Cubas Villanueva (2009, pp. 232-233) y Burgos Alfaro (2013, pp. 506-508), entendemos que el término agraviado abarca tanto al ofendido como al perjudicado, y la diferencia entre uno y otro radica en que el ofendido es la persona que recibe directamente el daño, en cambio, el “perjudicado” es sobre quien recaen las consecuencias de la comisión de un delito, el daño es indirecto.

Los derechos del agraviado los encontramos regulados en el artículo 95 del CPP de 2004[7], y son los siguientes:

Artículo 95.- Derechos del agraviado

1. El agraviado tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en que intervenga sea acompañado por persona de su confianza. (El resaltado es nuestro)

Estas salvedades de incluir el “siempre y cuando” definen la limitación que tiene el agraviado para ejercer los derechos que la ley presuntamente le otorga en el proceso, pues, conforme lo vemos, el agraviado solo puede ser informado de la actuación procesal en la que intervino, o cuando no haya intervenido si es que previamente lo ha solicitado; en ese sentido, nos damos cuenta de que el Ministerio Público o el Poder Judicial solo le informará del proceso cuando el agraviado les realice formalmente un pedido. Entonces, aparte de todo tipo de concepto de protección que tenga que ver entre las instituciones del Estado hacia la víctima, sin consideraciones o privilegios, le está diciendo que tiene que preocuparse por el proceso, que tiene que tener interés para que se le incluya en él y pueda beneficiarse de los derechos que le otorga la ley; empero, este interés por el proceso tiene que ser motivado a fin de que a la víctima no sea “neutralizada” y no se le vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Burgos Alfaro, 2013, p. 513).

2. Facultades del agraviado una vez constituido en actor civil según el Código Procesal Penal de 2004

2.1. Definición de actor civil

De la revisión de la doctrina se han encontrado definiciones de actor civil bastante similares como las de Gimeno Sendra (2003, p. 127), Gálvez Villegas (2016, p. 319) y San Martín Castro (2006), lo cual nos ha permitido postular la siguiente definición: actor civil es el agraviado (ofendido o perjudicado) que se constituye como parte procesal, a efectos de ejercer la acción civil y tener una participación activa –ofreciendo pruebas, interponiendo recursos, deduciendo nulidades, etc.– al interior del proceso penal, no solo en cuanto a la reparación civil que pretende, sino también colaborando con el esclarecimiento de los hechos y la participación del procesado. Con la calidad de actor civil se amplían las facultades que la ley otorga al agraviado como tal.

2.2. Titular de la acción civil según el inciso 1 del artículo 11 del Código Procesal Penal de 2004

La regulación de la acción civil la encontramos desde el artículo 11 hasta el 15 de la sección II, libro primero del CPP de 2004; y de esta sección lo que nos interesa resaltar es la novedad que nos trae dicho cuerpo normativo en este ámbito, la cual es que una vez que el agraviado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso (inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004).

En la sección II del CPP de 2004 –regulación de la acción civil–, el legislador únicamente se refiere al “perjudicado” por el delito; sin embargo, por las consideraciones antes mencionadas, preferimos utilizar el término “agraviado”, debido a que abarca tanto al perjudicado como al ofendido y entendemos que no solo el perjudicado puede ejercitar la acción civil, sino que –obviamente– también lo puede hacer el ofendido por el delito. Asimismo, cuando se quiere abarcar tanto al agraviado como al actor civil, se utilizará el término “víctima”, ya que este último incluye a los dos primeros.

2.3. Facultades del actor civil

Una vez que el agraviado se haya constituido en actor civil (en la oportunidad, forma y cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 100 del CPP de 2004), este sujeto procesal pasa a adquirir la calidad de parte procesal, y sus facultades se ven ampliadas –conforme lo estipulan los artículos 104 y 105 del citado Código–, que, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, son las siguientes:

- Deducir nulidad de actuados.

- Ofrecer medios de investigación y de prueba.

- Participar en los actos de investigación y de prueba.

- Intervenir en el juicio oral.

- Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé.

- Intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos.

- Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

- Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe.

- Acreditar la reparación civil que pretende.

Los artículos 104 y 105 del CPP de 2004 plasman los derechos que tiene el actor civil de manera genérica, pero de una revisión del citado cuerpo legal podemos verificar, de manera concreta, que esta parte procesal tiene facultades para: a) transar respecto de la reparación civil (artículo 14); b) requerir nulidad de transferencia o gravámenes recaídos sobre los bienes sujetos a decomiso, o aquellos que podrían responder a la reparación civil, o que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente (inciso 1 del artículo 15); c) solicitar la declinatoria y transferencia de competencia (artículos 34 y 39); d) instar la incorporación del tercero civil responsable (artículo 111); e) solicitar que se dicten medidas de coerción real (artículos 255, 302, 310, 311, 312, 312-A y 314); f) oponerse al sobreseimiento (artículo 345); g) ante el traslado del dictamen acusatorio puede: i) observar la acusación por defectos formales, requiriendo su corrección, ii) solicitar la imposición de las medidas de coerción real antes señaladas, iii) ofrecer pruebas para el juicio, iv) objetar la reparación civil (artículo 350); h) en el desarrollo del juicio oral podrá: i) solicitar se declare la contumacia o ausencia del acusado y, en consecuencia, se archive provisionalmente el caso respecto de aquel, ii) arribar a un acuerdo en el extremo de la reparación civil con el acusado y su defensa técnica, en el marco de la conclusión anticipada del juicio, iii) ofrecer nuevos medios de prueba, iv) solicitar el reexamen de los medios probatorios que no fueron admitidos en la etapa intermedia, v) interrogar al acusado, a los testigos y peritos, vi) oralizar la prueba documental que haya ofrecido, vii) ofrecer prueba de oficio, viii) promover incidentes que se deduzcan del desarrollo del juicio oral, etc. (artículo 371 y ss.); entre otras actuaciones que se desprenden de los artículos 104 y 105 del CPP de 2004, así como las que en su calidad de agraviado ya posea.

IV. Análisis de la terminación anticipada en el Código Procesal Penal desde la perspectiva de la participación de la víctima

1. Naturaleza jurídica de la terminación anticipada

Este aspecto ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 (Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales), siendo que en su fundamento número seis refiere que:

(…) La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. (…) Frente al proceso común del (CPP de 2004) y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP–, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquel. (el resaltado es nuestro)

En ese mismo sentido, Reyna Alfaro (2009, p. 135), Vargas Ysla (2010, p. 179) y Taboada Pilco (2009, pp. 33-34) coinciden en señalar que la terminación anticipada es una suerte de transacción judicial previa al juzgamiento, es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio.

2. Fundamento material de la terminación anticipada

De la revisión de la doctrina se desprende que el fundamento material de la terminación anticipada es la reducción de etapas procesales, en íntima conexión con el principio de celeridad procesal, así como la verdad procesal. Estos son los fundamentos que justifican que se otorgue al imputado beneficios premiales en cuanto a la reducción de las penas e incluso de la reparación civil[8].

3. Tratamiento de la víctima en el Derecho comparado: referencia a la terminación anticipada

Al parecer, la limitada capacidad de rendimiento del Derecho Procesal Penal frente a los problemas de criminalidad moderna genera una constante crisis del proceso penal que obliga a los legisladores a mirar otros ámbitos, como los propios de common law; en ese contexto, parafraseando a Schünemann, citado por Salinas Mendoza (2011), se viene produciendo una marcha triunfal del procedimiento penal norteamericano en el mundo, por lo que la terminación anticipada del proceso penal es una institución, recientemente introducida de modo general en nuestra legislación procesal penal, que forma parte de dicho fenómeno expansivo del procedimiento penal norteamericano al que alude Shünemann (p. 91).

Por lo señalado, en este apartado haremos una breve referencia a la participación de la víctima en el Derecho comparado, con relación a la terminación anticipada.

3.1. La víctima en el plea bargaining process

El plea bargaining process se caracteriza por una eliminación total de la participación de la víctima en las negociaciones, en donde estas se realizaban entre el prosecutor y el defense counsel. Aquí el Ministerio Público actúa y ofrece concesiones sin contemplar las necesidades o preferencias de la víctima, se le permite manifestar sus pretensiones, pero de manera informal, siendo que al final tal requerimiento no es acogido por el ministerio (Rodríguez García, 1997, p. 85).

Esta exclusión de la víctima en el ámbito de las negociaciones en el plea bargaining se justifica en la separación de la pretensión civil del proceso penal, la negociación se circunscribe únicamente a la pena, de esta manera se evitaba que un tercero a la pretensión penal (agraviado) pueda atacar u oponerse al acuerdo y pena que se imponga (Salinas Mendoza, 2011, p. 138).

3.2. La víctima en el pattegiamento

En el pattegiamento, al igual que en el plea bargaining, la participación de la víctima era prácticamente nula, pues el legislador italiano estipuló, en el artículo 444 del Código Procesal Penal italiano, que el juez solo podría pronunciarse por la pena y no por la acción civil; tal regulación se debía a que si el juez se pronunciaba en el extremo civil, el imputado podría desincentivarse en la elección de este tipo de procedimiento (Rodríguez García, 1997, pp. 181-182).

Tal como menciona Salinas Mendoza (2011), las razones que justifican la exclusión de la reparación civil en el pattegiamento las explica su Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 443, indicando lo siguiente:

Una de las características del sistema acusatorio (al que adscribe el Código de Procedimiento Penal Italiano), es la separación entre la acción civil y la acción penal, situación que no puede ser considerada como una “exclusión o minimización del derecho de tutela jurisdiccional”, porque siempre es posible el ejercicio de la acción resarcitoria en sede civil. (p. 102)

3.3. La víctima en la justicia penal negociada colombiana

En la regulación del Código de Procedimientos Penales de 1991, la víctima no participaba del acuerdo de terminación anticipada; el agraviado, si no estaba conforme con el monto arribado por concepto de reparación civil entre el fiscal y el imputado, tenía expedito su derecho para solicitar su incremento ante la instancia superior (Salinas Mendoza, 2011, p. 116).

En cuanto al tratamiento de la víctima en los “preacuerdos” y “negociaciones” colombianos, regulados en el Código Procesal Penal de 2004, en comparación con el sistema norteamericano, se tiene que, en un modelo acusatorio como el norteamericano, en el que la reparación civil no es prioridad del sistema penal, el plea bargaining se comporta como una estructura bilateral, con fuertes reminiscencias del sistema contractual civil; por lo tanto, las tratativas son lineales y no involucran otros aspectos que no sean la pretensión punitiva del Estado. Sin embargo, en los modelos latinos, caracterizados por la acumulación de las pretensiones, penal y de reparación civil, se produce un desequilibrio de la figura, que se ha compensado a través de modificaciones estructurales que han evolucionado paulatinamente de la siguiente forma:

a. Al introducirse la figura, la legislación procuró conservar la estructura bilateral de la institución, rechazándose la posibilidad de incorporar la reparación civil (Italia y Colombia 1991).

b. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de Colombia declaró inconstitucional tal característica de la ley, porque vulneraba la igualdad procesal y desnaturalizaba la coexistencia de ambas pretensiones en el proceso penal. Distinta fue la respuesta de la Corte Constitucional italiana, que declaró que la reparación civil debía tramitarse en otra vía.

c. Las versiones legislativas posteriores en Colombia incluyeron la pretensión de resarcimiento como ítem que debía considerarse en las tratativas para un consenso entre las partes; sin embargo, una nueva reforma legal reconstruyó totalmente el sistema de la pretensión civil, desvinculándola de la pretensión punitiva y posibilitando su exigibilidad solo después de emitida la sentencia condenatoria, a través del “incidente de reparación integral”. No obstante, una nueva intervención del Tribunal Constitucional estableció que el agraviado tenía derecho a participar en las negociaciones y preacuerdos entre fiscal e imputado (Salinas Mendoza, 2011, pp. 145-146).

4. Análisis de la terminación anticipada en el Código Procesal Penal peruano de 2004

4.1. Evolución normativa

La figura de la terminación anticipada se incorporó por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 26320, publicada el 30 de mayo de 1994; regulando en su artículo 2 que los delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los artículos 296, 298, 300 y 302 del Código Penal podrían concluir a través de esta institución. Nótese que esta ley era aplicable únicamente para los delitos de tráfico ilícito de drogas.

Un año después se promulgó la Ley de Delitos Aduaneros - Ley N° 26461, publicada el 2 de junio de 1995, siendo la segunda ley que regulaba la terminación anticipada en nuestro ordenamiento jurídico. La tramitación de esta institución se encontraba estipulada en su artículo 24, el mismo que contenía siete literales. Posteriormente, el 18 de junio de 2003, mediante Ley N° 28008 se modificó la Ley N° 26320, no realizándose modificaciones fundamentales en cuanto al tema analizado.

Luego del tratamiento brindado a la terminación anticipada por las leyes anteriormente mencionadas, en el 2004, mediante el Decreto Legislativo N° 957, el legislador peruano otorgó un capítulo –en el CPP de 2004– a esta institución, regulándola en el libro quinto, sección V, desde el artículo 468 hasta el artículo 471. Siendo ello así, pasemos a analizar nuestro tema principal.

La reforma procesal penal en el Perú comenzó con la aplicación progresiva del CPP de 2004 en los diversos distritos judiciales, empezando por el distrito judicial de Huaura –como centro piloto–, con vigencia plena del citado Código desde el 1 de julio de 2006, y así viene implementándose en todo el territorio nacional.

Si bien es cierto que su implementación es gradual, en el inciso 4 de la primera disposición final del CPP de 2004 se estableció que a partir del 1 de febrero de 2006 entraría en vigencia en todo el territorio nacional toda la Sección V de dicho cuerpo normativo –desde el artículo 468 hasta el 471[9]–, que regula el proceso especial de terminación anticipada para toda clase de delitos. Luego, el numeral 3 de la tercera disposición derogatoria estableció la derogación de todas las leyes y disposiciones que se oponían a la presente ley; por lo tanto, quedó tácitamente derogado el proceso de terminación anticipada regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26320 y el artículo 20 de la Ley Nº 28008, que modifica la Ley Nº 26461, debiendo, en adelante, concebirse exclusivamente el trámite previsto en el CPP de 2004 para todos los delitos.

4.2. Análisis del artículo 468 del Código Procesal Penal: participación de la víctima en los acuerdos provisionales y las negociaciones en la terminación anticipada

De la redacción actual del artículo 468 del CPP de 2004 se desprende lo siguiente:

a. El fiscal y el imputado están facultados para celebrar reuniones preparatorias informales y arribar a un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil, excluyendo la participación del agraviado o del actor civil, cuando el único legitimado respecto de la acción civil es el actor civil y no el Ministerio Público (inciso 2).

b. Ante el requerimiento fiscal o ante la solicitud del imputado de concluir el proceso mediante la terminación anticipada (ya sea existiendo o no un acuerdo provisional entre el fiscal y el investigado), el actor civil podrá formular su pretensión resarcitoria en el plazo de cinco días. Sin embargo, se entiende que lo que alegue en su absolución es adicional y secundario respecto de los acuerdos o negociaciones realizadas entre el imputado y el fiscal, mas no vinculante, y de ningún modo será incorporado a los términos del acuerdo provisional que se someterá al control de legalidad, y solo podrá ser considerada una pretensión de la cual el actor civil tiene la expectativa de que el juez le permita oralizar en la audiencia respectiva y considere su pretensión (inciso 3).

c. De la redacción del inciso cuarto se puede entender, a grandes rasgos, la no exclusión del actor civil, por parte del legislador, en la etapa de la negociación. Si bien es cierto inicialmente se plantea que es facultativa la concurrencia de los sujetos procesales distintos al fiscal, el imputado y su defensa técnica, en el párrafo final se precisa que el acuerdo deberá realizarse con la intervención de todas las partes procesales presentes en la audiencia, incluido el actor civil, pues resultaría ilógico pensar que estando presente no se le permita participar de la negociación en el extremo que le compete (inciso 4).

d. Pese a lo regulado en el inciso 4, en la redacción del inciso 5 se verifica la total exclusión del actor civil, pues se entiende que, aunque este manifieste en audiencia su disconformidad con el monto acordado y no llegue a un acuerdo con el imputado y su defensa técnica, de ninguna forma impide que el proceso prosiga respecto al extremo civil, pues la norma solo refiere que si el fiscal e imputado arribaron a un acuerdo se deberá consignar en el acta respectiva, restándole importancia a la participación que pudiese haber desarrollado el actor civil en la negociación (inciso 5).

De la lectura de estos cuatro puntos queda claro que la negligencia del legislador se circunscribe en el acto de “omitir” la regulación de la participación de la víctima en los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004, que a la letra señala:

Artículo 468.- Normas de aplicación

(…)

2. El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales (…).

(…)

5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer (…). (el resaltado es nuestro)

Es de verse que los jueces, antes de subsanar tal omisión e incluir a la víctima en el acuerdo de terminación anticipada, optan por “excluirla”. Tal supresión se debe a la lectura literal de la norma en análisis, pese a que ese tipo de interpretación quebranta derechos fundamentales del agraviado, quien es titular del bien jurídico protegido.

Así, Reyna Alfaro (2009), en referencia a la participación de la víctima en la terminación anticipada, señala que:

Existe, sin embargo, una razón de mayor importancia. La víctima del delito tiene una desconfianza natural con el sistema de justicia penal que puede verse incrementada al observar, en la negociación previa al inicio formal del proceso de terminación anticipada, una interacción excluyente entre el fiscal y el imputado. Esta desconfianza puede transformarse en auténtica victimización secundaria si además el acuerdo propio de la terminación anticipada es considerado injusto por la víctima, sobre todo si tomamos en cuenta que ella no siempre busca un resarcimiento patrimonial sino que recurre a la justicia penal para que aquella haga justicia. Con la realización de reuniones previas entre el fiscal y la víctima, este último podrá comprender que la actuación del fiscal en el proceso de terminación anticipada está destinada a tutelar sus intereses. (pp. 174-175)

4.3. Regulación de la participación del agraviado y del actor civil en el proceso de terminación anticipada

De la revisión de las normas que regulan la terminación anticipada (artículo 468 y ss. del CPP de 2004), así como del Acuerdo Plenario Nº 5-2009, se puede aseverar que de manera incoherente con el espíritu del CPP de 2004 –con relación a la corriente del redescubrimiento de la víctima–, la participación del agraviado y del actor civil no ha sido regulada de manera literal por el legislador ni a nivel de los acuerdos provisionales que realiza el fiscal con el imputado y su defensa, ni en la etapa central de la terminación anticipada: “la negociación”. Únicamente se ha consignado su participación a efectos de que pueda apelar si no se encuentra de acuerdo con el monto por concepto de reparación civil arribado entre el fiscal, el imputado y su defensa técnica.

En ese sentido, llama la atención que el legislador haya omitido incorporar la participación del actor civil en la etapa de negociación en la terminación anticipada, cuando en el inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004 ha indicado de manera clara que una vez que el agraviado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. Tal omisión va en contra de las facultades que el propio legislador ha otorgado al actor civil, a efectos de que participe activamente en distintas etapas del proceso, y cómo no hacerlo en un estadio crucial, donde todo el proceso se reduce a una audiencia única; por lo que resulta sumamente ilógico pensar que la víctima no pueda participar en las negociaciones de la terminación anticipada. En esa línea de ideas se encuentra redactado el texto del inciso 4 del artículo 468 del mismo cuerpo de leyes, donde se verifica que la intención del legislador ha sido que todas las partes participen en la negociación y arriben a un acuerdo.

Del mismo parecer es Reyna Alfaro (2009), quien indica que:

La necesidad de la existencia de reuniones previas entre el fiscal y la víctima del delito, se encuentre o no constituida como actor civil en el proceso penal, no solo se sustenta en cuestiones de orden político criminal destinadas a poner de relieve la posición de la víctima dentro del proceso penal, sino que tienen su origen en razones de índole práctico: si el acuerdo de terminación anticipada entre fiscal e imputado debe ser sometido a control judicial de legalidad y esto significa que la reparación civil deberá ajustarse a la regla establecida en el artículo 93 del Código Penal que establece que aquella comprende “la indemnización de los daños y los perjuicios”, es lógico que la determinación y cuantificación del daño civil indemnizable, sobre todo en casos de daño moral y daño a la persona, requiera de una ponderación adecuada de los efectos del delito sobre el perjudicado en la cual su participación resulta fundamental. (pp. 173-174)

En ese mismo parámetro tenemos lo sostenido por Ugaz Zegarra (s/f.), quien indica que el Código Procesal Penal, al hacer referencia a las reuniones previas informales entre el fiscal y el imputado, alude a la etapa de negociación entre ambos sujetos procesales; sin embargo, cabe reconocer una fase previa de prenegociación que debe producirse entre el fiscal y la víctima (constituida o no en actor civil), y el abogado defensor con su patrocinado, destinada a lograr que ambos conozcan los intereses de las partes en conflicto.

En esa línea de ideas, consideramos que dicho vacío normativo –en cuanto a la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y las negociaciones en la terminación anticipada– debe ser resuelta con la aplicación supletoria del proceso común, conforme lo ha aseverado la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, que en el segundo párrafo del fundamento seis señala que:

Por tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal. (el resaltado es nuestro)

En ese sentido, es evidente que no existe justificación social ni jurídica que fundamente que incorporar la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y en la negociación misma vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o su naturaleza. Para entender mejor la aplicación supletoria del proceso común, resulta necesario que los jueces hagan uso del método de interpretación sistemática de las normas constitucionales y procesales que garantizan la participación de la víctima en el proceso penal.

4.4. Derechos fundamentales afectados con la limitación de la participación del actor civil en la etapa de negociación de la terminación anticipada

La limitación de la participación del actor civil en las etapas de negociaciones en la terminación anticipada vulnera derechos fundamentales de la víctima como: a) la tutela jurisdiccional efectiva; b) el derecho a ser oído; c) el derecho a la igualdad de armas; y d) el derecho de defensa. Veamos de qué manera se transgrede cada uno de estos derechos constitucionales.

4.4.1. Vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 736-2005-PA/TC-Lima, ha señalado que:

[L]a tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. (…) En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. (…) queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…). (el resaltado es nuestro)

En ese sentido, al no permitir la participación de la víctima en los acuerdos provisionales o en las negociaciones en la terminación anticipada, se está transgrediendo su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, pues no se le permite ejercer una pretensión en un estadio trascendental, ni que esta sea considerada por el juez antes de aprobar o no el acuerdo arribado entre el fiscal, el imputado y su defensa. No se trata únicamente de que la víctima alegue una pretensión jurídica al vacío, sino que esta sea tomada en consideración antes de emitir el fallo final, y en la sentencia deben expresarse los motivos por los que se acepta o rechaza su pedido (derecho a la debida motivación de las resoluciones) (Guevara Parivana, 2007, pp. 135-150).

4.4.2. Transgresión al derecho a ser oído reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La vulneración a este derecho tiene íntima relación con la infracción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues siendo la víctima titular del bien jurídico que se protege y el cual ha sido lesionado, es la más interesada en negociar el aspecto civil del proceso, más aún si se encuentra constituida en actor civil; ella tiene derecho a participar en las negociaciones y que escuchen su posición al respecto, ya sea a nivel de acuerdos provisionales o en la negociación misma; sin embargo, la actual regulación de la norma en análisis permite únicamente que sea oída en una eventual apelación.

Pues bien, como se sostuvo en el punto anterior, el derecho a “ser oído” debe verse materializado en la motivación de la sentencia de terminación anticipada; el juez debe brindar las razones por las cuales acepta o no la pretensión del actor civil y no hacer caso omiso a lo oralizado por la parte agraviada.

El “derecho a ser oído” debe ser garantizado en cada una de las etapas del proceso penal, común o especial, y no únicamente en etapa de apelación, como se verifica en el inciso 7 del artículo 468.

4.4.3. Vulneración a la igualdad constitucional de armas, derivada de la interpretación sistemática del inciso 2 del artículo 2, y los incisos 2 (igualdad) y 3 del artículo 139 (debido proceso) de la Constitución Política del Perú

En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional –a través de una interpretación sistemática del inciso 2 del artículo 2 y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política– ha reconocido como garantía constitucional a la igualdad de armas, la misma que debe exteriorizarse en todo tipo de proceso, a fin de que las partes puedan intervenir con igualdad de condiciones y no se les menoscabe su derecho a la defensa.

Así lo podemos apreciar en lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0039-2017-Q/TC, que a la letra dice:

En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia, constituye un componente del debido proceso, ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido” (sentencia emitida en el Expediente Nº 06135-2006-PA/TC). (el resaltado es nuestro)

Este derecho constitucional también se encuentra plasmado en el Título Preliminar del CPP de 2004, en el inciso 3 de su artículo I. Recordemos que, conforme lo refieren Neyra Flores (2010, p. 121) y Guevara Paricana (2007, p. 23), los principios son máximas que configuran las características esenciales de un proceso, constituyen la base en la que deben sustentarse los legisladores y gobernantes para establecer, aisladas y/o en conjunto, las fórmulas procedimentales a que debe sujetarse el Derecho Penal, y lo mismo debe acontecer con el juez, el cual está en la obligación de anteponerlo a la ley ordinaria a la hora de aplicar las normas a los casos concretos.

Como podemos ver, este reconocimiento constitucional de “igualdad de armas” es la expresión del derecho fundamental del debido proceso, derecho que no debe ser desconocido a la víctima; entonces, debería permitírsele participar en la etapa de negociación en la terminación anticipada, pues no puede sobreponerse el principio de especialidad en desmedro de un derecho fundamental como lo es el debido proceso (en su manifestación del derecho a la defensa y la igualdad de armas).

En ese sentido, conforme se encuentra regulada la norma y como la interpretan los jueces, es evidente que la víctima no se encuentra en igualdad de condiciones, pues la “omisión” por parte del legislador y la “exclusión” por el jurisdiccional termina favoreciendo al imputado y neutralizando a la víctima.

4.4.4. Quebrantamiento del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa

El derecho a la defensa se encuentra reconocido tanto en el artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004 como en el inciso 14 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, la misma que establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

En este punto, resulta pertinente recordar lo prescrito en diversos tratados internacionales de obligatorio cumplimiento en nuestro país, según lo dispuesto por la cuarta disposición transitoria y final de la Carta Magna y lo prescrito por la doctrina nacional, en el sentido de que el derecho a la defensa, como derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho al debido proceso, comporta la posibilidad de que los justiciables no queden en estado de indefensión en el desarrollo de un proceso judicial sobre la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, administrativo, mercantil, penal, laboral, etc.), y más específicamente, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal[10].

En ese marco, García Toma (2013) refiere que:

Ha de tenerse en consideración que se acredita la violación al debido proceso cuando se impide, limita o desconoce algún derecho, principio o garantía de naturaleza procesal que se encuentra reconocida por la Constitución o los tratados internacionales de los que el Estado es parte. La referida infracción debe ser producida por un agente jurisdiccional al interior de un proceso o procedimiento a su cargo. (p. 977)

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado el contenido del derecho a la defensa, así tenemos la Resolución N° 00582-2006-PA/TC, que en su fundamento tres refiere que:

El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo, tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. (el resaltado es nuestro)

En esa línea de ideas, el profesor español Nieva Fenoll (2017) indica:

Lo más procedente sería darle libertad al actor civil en su actuación en el proceso penal, no restringiendo su participación en ningún sentido, puesto que cualquier limitación resulta ser finalmente bastante artificiosa e incluso frustrante para el derecho de defensa. De ese modo, o se deja que la víctima o el perjudicado por el delito participen en el proceso penal como partes plenas, o se opta por un sistema de adhesión como el alemán. Lo que parece obvio es que por razones de economía procesal, como se indicó más atrás, es beneficioso resolver todas las cuestiones relacionadas con el delito en un mismo proceso, también las derivadas de los perjuicios causados. (p. 128)

Así, conforme se ha venido sosteniendo, la infracción del derecho de defensa de la víctima se ve materializada con la limitación de su participación en la etapa de acuerdos provisionales y de negociación en la terminación anticipada, pues quien negocia –pese a la existencia de un actor civil– es el fiscal con el imputado y su defensa técnica (interpretación literal de los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004). Debemos recordar que la víctima, como titular del bien jurídico lesionado, es quien posee mayor interés y conocimiento del daño que se le ha ocasionado, y si esta se constituye en actor civil, exterioriza su ánimo para participar activamente en el proceso penal y ejercer las facultades otorgadas por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, entre ellas, acreditar el daño causado. Con base en lo expresado, que el actor civil presente una posición jurídica ante el juez, como consecuencia del traslado del acuerdo provisional arribado entre el fiscal y el imputado, o las alegaciones que eventualmente se le puedan permitir, no garantiza el derecho a la defensa de la víctima, toda vez que lo argumentado en el papel o en audiencia termina siendo un “saludo a la bandera”, ya que el juez únicamente se pronunciará respecto de lo plasmado en el acuerdo provisional entre el fiscal y el imputado y lo que fundamenten en audiencia, en donde, conforme a la interpretación que hacen algunos jueces al artículo 468, no participa el actor civil.

4.5. Interpretación sistemática como garantía a los derechos fundamentales de la víctima

Conforme se ha venido sosteniendo en líneas anteriores, esta “omisión” por parte del legislador, en cuanto a la regulación de la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y negociaciones en la terminación anticipada, puede ser superada por los jueces aplicando el método de interpretación sistemática de las normas concernientes a la participación de la víctima en el proceso penal.

Así, conforme sostiene Zusman Tinman (2018):

Tradicionalmente, la interpretación sistemática ha sido entendida como aquella que recurre a la totalidad de normas de un sistema legal o a parte de ellas, para entender el significado de la ley. Como puede verse, la interpretación sistemática alude a la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley. Las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione. Ellas no pueden contradecirse, porque, de hacerlo, el sistema no puede funcionar. (p. 162)

Es así que el Tribunal Constitucional ha establecido, en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, que tratándose de estos casos de interpretación de la ley procesal penal, que en los casos en que el texto aislado de una norma concreta permita un resultado inconstitucional, debe acudirse a la interpretación sistemática, a cuyo efecto es de invocar en el análisis interpretativo las normas ordinarias que rigen una determinada institución procesal (San Martín Castro, 2017, p. 35). Por lo que a fin no vulnerar los derechos fundamentales de la víctima como son la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad de armas y el derecho de defensa, es que el juzgador debe dar lectura en su conjunto de las siguientes normas:

- Segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, respecto a la prevalencia de la Constitución ante normas de rango inferior: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera (…)”.

- Incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuanto refieren al debido proceso: “[O]bservancia del debido proceso (derecho de defensa) y la tutela jurisdiccional”.

- Inciso 2 del artículo 2 (igualdad), en concordancia con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (debido proceso): “Da como resultado la igualdad de armas constitucional”.

- Inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

- Inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referente a la: “Aplicación de la ley penal más favorable al sujeto procesal, en caso de duda o conflicto entre leyes penales”.

- Inciso 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP de 2004, referente a la igualdad procesal: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

- Inciso 3 del artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004, referente a la garantía procesal de la participación del agraviado: “El proceso penal garantiza, (…) la participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición” (el resaltado es nuestro).

- Artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004, referente al derecho de defensa: “El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito” (el resaltado es nuestro).

- Artículo X del Título Preliminar del CPP de 2004, relativo a la prevalencia de las normas del Título Preliminar sobre cualquier otra disposición: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.

- Inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004, respecto a la sustitución del Ministerio Público por el actor civil, respecto a la reparación civil: “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso (…)”.

- Artículo 94 del CPP de 2004, acerca del agraviado como sujeto procesal perjudicado por el delito: “Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo (…)”.

- Artículo 98 del CPP de 2004, sobre el actor civil como titular de la acción civil: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

De la lectura sistemática de las normas en mención (constitucionales y procesales) –conjuntamente con lo estipulado en los incisos 2 y 5 del artículo 468– se arriba a una conclusión acorde al espíritu del CPP de 2004, que garantiza los derechos fundamentales de la víctima y su participación en los acuerdos provisionales y en la negociación en la terminación anticipada. Asimismo, se concluye que, incluso en el proceso especial de terminación anticipada, el actor civil es el único legitimado para negociar el extremo de la reparación civil, y no el fiscal como lo entienden ciertos magistrados de distintas cortes a nivel nacional.

4.6. Es nulo el acuerdo negociado, en el extremo de la reparación civil, entre el Ministerio Público, el imputado y su defensa, en presencia del actor civil

En esa línea de fundamentación, en un caso concreto de audiencia de terminación anticipada, estando presentes todas las partes procesales (fiscal, actor civil, imputado y su defensa técnica), si es el fiscal, y no el actor civil, quien negocia –con el imputado y su defensa técnica– el extremo de la reparación civil, y el juez de garantías ampara tal convenio, la resolución que aprueba el acuerdo arribado es nula en el extremo de la reparación civil, porque quien negoció el objeto civil del proceso carecía de legitimidad para hacerlo.

Tal nulidad se fundamenta en la regulación del inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004, que señala de manera clara que una vez que el agraviado se constituye en actor civil, el Ministerio Público pierde legitimidad para pronunciarse en el extremo de la reparación civil; y como se ha sustentado en el punto anterior, la participación activa de la víctima encuentra amparo jurídico no solo en principios rectores del CPP de 2004, sino en normas de rango constitucional, y más aún, si resulta evidente que no existe justificación suficiente, ni razonable, que permita la exclusión de su participación en este proceso especial.

4.7. Supuestos en los que procede interponer apelación en el extremo de la reparación civil, de conformidad con el inciso 7 del artículo 468 del Código Procesal Penal

El desarrollo de este punto tiene asidero en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de Casación N° 1443-2018-Callao, el mismo que refiere en su fundamento doce que:

Este tribunal estima que, aunque no se le permitió participar del acuerdo de terminación anticipada al actor civil (por expresa indicación de la ley procesal), ello no era óbice para que dicha parte cuestionara el monto fijado y solicitase su reforma hasta la cantidad que considerara pertinente (sobre la base de argumentos y medios que así lo sustentasen), para que la Sala Superior la modificara de estimarlo así, por lo que esta vía representaba el camino mediante el cual podría haber recurrido, a fin de satisfacer su ámbito impugnativo. (el resaltado es nuestro)

Tal pronunciamiento emitido por los jueces supremos resulta contradictorio con la participación reconocida a la víctima en la terminación anticipada, en las Casaciones N° 655-2015-Tumbes y N° 780-2015-Tumbes, en las cuales se analiza la participación del actor civil al interior del proceso especial de terminación anticipada; así tenemos que en la Casación N° 655-2015-Tumbes, en el fundamento diecisiete, se señala:

Para el presente caso es evidente la importancia del actor civil, quien es el órgano o la persona que deduce en un proceso penal una pretensión patrimonial por la comisión de hechos delictivos imputados al autor. Su naturaleza jurídica es de índole civil, el interés que persigue es económico y se requiere de toda una formalidad para su intervención en el proceso penal. En síntesis, el actor civil es sujeto pasivo en el proceso penal del daño indemnizable.

En esa línea de ideas, la Corte Suprema, en el fundamento diecinueve de la citada casación, acerca de la cesación del Ministerio Público ante la constitución del agraviado en actor civil, indica lo siguiente:

La constitución de actor civil genera no solo la facultad de formular la pretensión resarcitoria, sino que produce el cese de la legitimación del Ministerio Público en la pretensión civil, conforme se establece en el artículo 11.1, del Código Procesal: “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. (el resaltado es nuestro)

Estos mismos fundamentos de la Casación N° 655-2015-Tumbes han sido recogidos en el fundamento tres de la Casación N° 780-2015; asimismo, en el desarrollo de ambas casaciones se hace hincapié en la importancia de la participación del agraviado en el proceso especial de terminación anticipada, incluso aunque no esté constituido en actor civil. En síntesis, de la lectura de los fundamentos de estas dos casaciones se puede arribar a la conclusión de que la aplicación del inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004 no es aplicable únicamente –como erróneamente lo han entendido diversos magistrados de distintos rangos– para el proceso común, sino para todo tipo de proceso, pues en estas dos casaciones se enfatizó la cesación del Ministerio Público una vez que el agraviado se constituye en actor civil al interior del proceso especial de terminación anticipada, debido a que el análisis de ambas casaciones se basa únicamente en el proceso de terminación anticipada y no así del proceso común.

En ese sentido, ante el argumento señalado, resulta necesario manifestar los supuestos en los cuáles –a consideración nuestra– el actor civil puede ejercer su derecho impugnatorio de conformidad con el inciso 7 del artículo 468 del CPP de 2004, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 468.- Normas de aplicación

(…)

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil, la Sala Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Al respecto, creemos que dicha facultad de apelar la sentencia anticipada en el extremo de la reparación civil, se dará siempre y cuando el actor civil haya participado en la negociación de la reparación civil y que su participación se encuentre garantizada al interior de dicho proceso especial, pues, como lo sostuvimos anteriormente, si el actor civil estando presente en la audiencia de terminación anticipada no ha participado en la negociación con el imputado, respecto al objeto civil del proceso, y quien lo ha hecho es el fiscal, pese a que ya no poseía legitimidad para hacerlo, el acuerdo deviene en nulo y no puede ser amparado por el juez, quien extiende el análisis de la legalidad del acuerdo al extremo de la reparación civil, conforme lo ha señalado el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en su fundamento diez, punto “B”: “(…) También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil– y de las consecuencias accesorias” (el resaltado es nuestro).

Siendo ello así, el juez está en la obligación de verificar la legitimidad del sujeto quien negocia el extremo de la reparación civil, no pudiendo aprobar un acuerdo de terminación anticipada sin antes constatar la legitimidad que posee cada uno de los sujetos que han intervenido en el acuerdo.

A consideración nuestra, y por los fundamentos desarrollados en el presente artículo, creemos que cabe la apelación de la sentencia de terminación anticipada, en el extremo civil, cuando, por ejemplo, en el acto de la negociación de la reparación civil, el actor civil propone S/ 20,000.00 como monto indemnizatorio a su favor y el imputado indica que solo está dispuesto a pagar la suma de S/ 5,000.00. Ante tal discrepancia no arriban a un acuerdo y, posteriormente, retomada la audiencia, se da a conocer al juzgador de tal discordancia y cada quien expone sus argumentos por los cuales no se llegó a un acuerdo, el juez, una vez escuchado a las partes, emite el fallo correspondiente, determinando que el monto de la reparación civil será de S/ 8,000.00, motivando su decisión.

Este es un claro ejemplo en donde resulta aplicable lo estipulado en el inciso 7 del artículo 468 del CPP de 2004, en cuanto a que el actor civil puede apelar el monto de la reparación civil, siempre y cuando el actor civil participe de dicha negociación y no se haya omitido su participación (postura que coincide con los fundamentos esgrimidos en las Casaciones N° 655-2015-Tumbes y N° 780-2015-Tumbes).

En ese sentido, creemos que los supuestos en los cuales el actor civil debe hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada, en el extremo de la reparación civil, de conformidad con el inciso 7 del artículo 468 del CPP de 2004, son:

a) Cuando el actor civil, luego de negociar con el imputado y su defensa técnica, no arriba a un acuerdo respecto del monto por concepto de reparación civil, y el juez –dentro de los parámetros expuestos por ambas partes– impone un monto menor al solicitado por la parte agraviada (supuesto del ejemplo expuesto líneas arriba).

b) En el escenario en el que el actor civil, el imputado y su defensa (luego de haber negociado el extremo de la reparación civil) arriban a un acuerdo y este se da a conocer al juez; y el magistrado, al analizar la legalidad del acuerdo, considera que el monto al que arribaron las partes no es proporcional ni razonable, pues no guarda relación con el daño ocasionado y emite una sentencia anticipada imponiendo un monto menor a lo acordado entre las partes.

c) Supuesto en el que el agraviado, estando debidamente constituido en actor civil, no acude a la audiencia de terminación anticipada y se emite una sentencia anticipada estipulando un monto menor al manifestado en su posición jurídica y esta le sea notificada posteriormente (contexto en el cual no haya participado en el acuerdo provisional).

4.8. Primacía de la Constitución Política ante normas de menor rango que vulneran los derechos fundamentales de las partes

El desarrollo de este apartado tiene como base los argumentos alegados por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente N° 2826-2017, en el fundamento cuatro de su resolución, donde señala que:

El proceso de terminación anticipada forma parte del libro quinto del Código Procesal Penal que regula el tratamiento procesal de los procesos especiales. Como proceso especial, goza de autonomía normativa al haberse establecido reglas especiales, que por cierto deben primar frente normas de carácter general, de lo contrario sería un contrasentido que el legislador le haya fijado reglas especiales para su procesamiento como mecanismo de simplificación procesal. Así ha sido reconocido en el fundamento jurídico 17 del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 al dejar sentado que “El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación, y con una estructura singular –etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el consenso que informa el primero– (…)”. Por lo demás, el fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario 5-2011 no habilita al actor civil intervenir en las negociaciones relacionadas al acuerdo de terminación anticipada. (el resaltado es nuestro)

De acuerdo a la postura que mantenemos en el presente artículo que es garantizar los derechos fundamentales de la víctima en el proceso especial de terminación anticipada, ante la antinomia entre una norma especial y otra de rango constitucional, definitivamente va a primar esta última; sin embargo, como hemos venido analizando, ello no se verifica en la práctica judicial, pues algunos magistrados –incluso de la Corte Suprema–, amparándose en una interpretación literal de la norma, aplican la ley especial pese a que su aplicación quebranta derechos fundamentales de la víctima; por lo tanto, la argumentación de la Sala Penal de Apelaciones va en contra de lo sostenido por la Corte Suprema en la Casaciones N° 655-2015-Tumbes y N° 780-2015-Tumbes.

Así tenemos que, conforme lo señalan los profesores Rubio Correa y Arce Ortiz (2018), “[l]os criterios de solución en la antinomia por divergencia o conflicto son: a) jerarquía (la ley superior prevalece sobre la inferior); b) especialidad (la ley especial prevalece sobre la general); y, c) temporalidad (la ley posterior prevalece sobre la anterior)” (p. 157). Además, cuando estos métodos resultan insuficientes, se recurre a los criterios de competencia y de prevalencia. Agregan dichos autores que:

Si las normas incompatibles tienen el mismo origen estatal, al margen de su ámbito especial o general, sí hay que aplicar de entrada el criterio jerárquico. Lo que sucede es que el criterio de jerarquía es también un requisito de validez estricto para las normas estatales, pues primero se ubica la Constitución, luego las normas con rango de ley y, por último, los reglamentos o decretos supremos. No puede haber incompatibilidad entre ley y Constitución, porque se prefiere esta segunda (…). (p. 159)

En esa línea de ideas, resulta inconstitucional la prevalencia de la norma especial de terminación anticipada en detrimento de los derechos fundamentales de la víctima, pues se tienen los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004 –norma especial– que excluyen a la víctima de la participación en los acuerdos provisionales y negociaciones en la terminación anticipada; y, de otro lado, se tienen normas de rango constitucional –la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad de armas y el derecho de defensa– que garantizan la participación de la víctima al interior de un proceso, sea de la naturaleza que sea.

A dichos argumentos se suma lo sostenido por Rubio Correa y Arce Ortiz (2018), quienes indican que:

La primacía del criterio jerárquico en las normas de origen estatal se explica porque es imposible que exista una contradicción de dos normas de distinto rango, ya que una de ellas por fuerza siempre será inválida y, por ende, no puede haber conflicto entre una norma válida y otra inválida. Simplemente se aplicaría la válida y no habría antinomia. Si una norma de origen estatal de menor jerarquía contradice a una norma de mayor rango, la de menor rango deberá declararse inválida. (p. 159)

De igual pensamiento ha sido la Corte Constitucional de Colombia, que al analizar la exclusión de la participación de la víctima en los preacuerdos y negociaciones (artículo 348 y ss. del CPP de 2004), ha llegado a la conclusión de que tal exclusión resulta inconstitucional debido a que vulnera derechos fundamentales de las víctimas, así lo ha señalado en las Sentencias C-516/07, C-233/16, C-372/16 y T-448/18. Reproducimos un pequeño extracto de sus fundamentos:

No se observa una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima de la facultad de intervención en los preacuerdos y las negociaciones, como quiera que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados en el conflicto. La garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene entonces la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido. Con la intervención de la víctima en esta fase no se auspicia una acusación privada paralela a la del fiscal, dado que el acuerdo se basa en el consenso, el cual debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima.

(…)

Esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas.

La omisión implica a su vez un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Reitera la Corte que el propio código reconoce el derecho de las víctimas “a ser oídas”, y a “que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto” (Art. 11 d) y f) la Ley 906 de 2004). (el resaltado es nuestro)

Siendo ello así, no cabe duda de que la línea interpretativa que han venido siguiendo diversos jueces –de distintos rangos– ha sido errónea y vulneratoria de derechos fundamentales de la víctima, pues antes de corregir el error o la omisión por parte de nuestros legisladores, a través de una interpretación sistemática –que permita garantizar los derechos fundamentales de la víctima–, han continuado con el error. Como se puede apreciar, sobran razones y fundamentos que justifican y amparan la incorporación de la víctima en esta fase crucial y definitoria del proceso, debido a que debemos recordar que no siempre existe coincidencia entre los intereses de la víctima y de la fiscalía, más aún cuando en la práctica se verifica que los fiscales, con la finalidad de concluir las investigaciones, propician la realización de audiencias de terminación anticipada, aun en detrimento de la parte agraviada e incluso del mismo investigado[11].

V. Conclusiones

- La fuente original de la institución de terminación anticipada es el plea bargaining norteamericano; en tal sistema, la participación de la víctima es totalmente nula, al igual que en el sistema europeo italiano sobre el pattegiamento. Tales exclusiones se justifican en su modelo procesal, en donde la reparación civil no es prioridad del sistema penal; por lo tanto, las tratativas son lineales y no involucran otros aspectos que no sean la pretensión punitiva del Estado. En ese sentido, para que la víctima pueda exigir una reparación civil por el daño que se le ha ocasionado como consecuencia del delito, debe acudir a las vías civiles; solo de ese modo se justifica la no vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima.

- Los sistemas latinoamericanos, como el de Colombia y Perú, se caracterizan por la acumulación de pretensiones –penal y civil–, por lo que al existir esta dualidad de pretensiones en un mismo proceso penal, se produce un desequilibrio en la figura de la terminación anticipada; debido a ello, la participación de la víctima en los acuerdos provisionales como en la negociación misma resulta de indispensable exigencia.

- Nuestro legislador, al redactar los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004, ha “omitido” regular la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y en la negociación de la terminación anticipada. Los órganos jurisdiccionales, antes de superar dicho vacío legal –haciendo uso de una interpretación sistemática– “excluyen” la participación de este sujeto procesal a través de la interpretación literal de la norma en análisis.

- La “omisión” del legislador y la “exclusión” de los jueces de la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y en la negociación de la terminación anticipada vulneran derechos fundamentales de este sujeto procesal, tales como: a) la tutela jurisdiccional efectiva; b) el derecho a ser oído; c) el derecho a la igualdad de armas; y d) el derecho de defensa.

- El método de interpretación que deben aplicar los jueces, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, es el sistemático; en ese sentido, realizándose una lectura conjunta de las siguientes normas: a) segundo párrafo del artículo 138; incisos 3, 11 y 14 del artículo 139; inciso 2 del artículo 2 (igualdad), en concordancia con el inciso 2 del artículo 139 (debido proceso) de la Constitución Política del Perú; b) inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) inciso 3 de los artículos I y IX del Título Preliminar del CPP de 2004; d) artículos IX y X del Título Preliminar del CPP de 2004; e) inciso 1 del artículo 11, artículo 94, artículo 98 y artículo 468 del CPP de 2004 y en aplicación del principio de jerarquía normativa.

- De una interpretación sistemática de las normas constitucionales –que protegen los derechos de la víctima (agraviado y actor civil)– y procesales –que amparan su participación en el proceso penal– se arriba a la conclusión de que el único legitimado para negociar el extremo civil en la terminación anticipada es el actor civil y no el fiscal.

- Frente al argumento de que la terminación anticipada es una norma especial y, como tal, tiene sus propios parámetros y regulaciones (entre ellos está la no participación de la víctima en las negociaciones), se tiene el fundamento del “principio de jerarquía normativa”, pues ante la antinomia de una norma especial y una norma constitucional, prima esta última.

- La Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones N° 655-2015-Tumbes y N° 780-2015- Tumbes, ha realzado la participación del agraviado en el proceso especial de terminación anticipada. Asimismo, ha sido enfática en ratificar que el inciso 1 del artículo 11 del CPP de 2004 resulta válidamente aplicable al proceso especial de terminación anticipada. Esto es, que una vez que el agraviado se constituye en actor civil cesa la legitimación del Ministerio Público respecto del objeto civil del proceso. Tal postura va acorde con lo señalado en el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en su fundamento seis, donde se señala que ante la existencia de un vacío normativo en la regulación de la terminación anticipada –norma especial– cabe aplicar supletoriamente las normas del proceso común, supuesto sobre el que recae el análisis de los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004.

- El mejor referente en Derecho comparado, en cuanto al reconocimiento de la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y la negociación en la terminación anticipada, es la Corte Constitucional de Colombia, la cual, desde el 2007, ha dejado al descubierto que la exclusión de la participación de la víctima en dicho escenario vulneraba sus derechos fundamentales.

VI. Propuesta de lege ferenda

Con la finalidad de garantizar la participación de la víctima en los acuerdos provisionales y en las negociaciones en la terminación anticipada y no vulnerar sus derechos fundamentales, resulta necesario modificar los primeros párrafos de los incisos 2 y 5 del artículo 468 del CPP de 2004, debiendo incorporarse al agraviado en dichos textos normativos, por lo que deben ser redactados de la siguiente manera:

Redacción actual

Propuesta de lege ferenda

Artículo 468.- Normas de aplicación

(…)

2. El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales (…).

(…)

5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva (…).

Artículo 468.- Normas de aplicación

(…)

2. El fiscal, el agraviado y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales (…).

(…)

5. Si el fiscal, el agraviado y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva (…).

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[1] Véase: Drapkin (1980, p. 374), Zamora Grant (2016, p. 5) y Márquez Cárdenas (2011, p. 35).

[2] Se pensó que no podría haber un equilibrio más justo y mejor concebido para lograr una mejor justicia que el balance aritmético de tanto por tanto. El castigo no podría ser mayor que el daño recibido. Es indudable, entonces, y no deja de ser curioso, que la primera intervención de derecho de los primitivos legisladores fue para defender a quien infringió inicialmente la norma social, es decir, al delincuente y no a su víctima (Drapkin, 1980, p. 375).

[3] Véase: Ferreiro Baamonde (2005, p. 5) y Márquez Cárdenas (2011, p. 35).

[4] En consecuencia, podemos aseverar que como no existía distinción entre la acción penal y la civil, y sin la existencia de un Estado que concentre el poder público, en la víctima se concentraba el poder para ejercitar –vengar– ambas acciones.

[5] Véase: Maier (1991, p. 31), Íñiguez Ortega (2003, pp. 18-19) y Rosas Yataco (2014, pp. 241-242).

[6] Véase: Maier (1991, p. 34), Márquez Cárdenas (2011, p. 37) y Rodríguez Delgado (1996, p. 179).

[7] Si bien los derechos del agraviado han sido recogidos de manera genérica en el artículo 95 del CPP de 2004, de una revisión del citado Código, este sujeto procesal, de manera concreta, tiene derecho a: que se le notifique con la no procedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria (archivo definitivo) o la reserva provisional de la investigación a efectos de que en el plazo de cinco días pueda interponer requerimiento de elevación de actuados al fiscal superior (incisos 1 y 5 del artículo 334); solicitar al final del juicio oral, al órgano jurisdiccional que se le conceda la palabra, incluso así no haya intervenido durante todo el proceso (inciso 3 del artículo 386); interponer denuncia constitucional conforme al inciso 1 del artículo 450; participar en los procesos de colaboración eficaz en los supuestos que la ley establece (artículo 473-A); solicitar la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado (inciso 1 del artículo 525); etc.

[8] Salinas Mendoza (2011, pp. 145-146) y Reyna Alfaro (2009, pp. 145-158).

[9] Artículo modificado por la quinta disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 de junio de 2019, que a la letra señala:

Artículo 471.- Reducción adicional acumulable

(…)

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

[10] La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 6, hace expresa referencia a qué principios deben tener en consideración los jueces, como lo son los principios de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normativa que le sea aplicable.

[11] Véase: Expediente N° 4689-2012-HC del Tribunal Constitucional.


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