Control de constitucionalidad sobre el deber impuesto al fiscal de incoar el proceso inmediato
Hagler Luis Manuel CABALLERO MEGO*
RESUMEN
A juicio del autor, el artículo 446, numeral 1, del CPP de 2004, que obliga al fiscal a incoar el proceso inmediato, resulta inconstitucional por contraponerse al artículo 158 de la Constitución Política del Perú, el cual reconoce el principio de autonomía constitucional del Ministerio Público. De igual manera, sostiene que la prescripción obligatoria de incoar proceso inmediato vulnera los artículos IV, X y 61 del CPP de 2004.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 158.
Código Procesal Penal de 2004: arts. IV, X y 61.
Palabras clave: Proceso inmediato / Supremacía constitucional / Autonomía del Ministerio Público
Recibido: 30/09/2019
Aprobado: 10/10/2019
I. Introducción
En la labor fiscal y judicial se nos exige aplicar la norma al caso en concreto para resolver una controversia; sin embargo, esta exigencia no puede ser interpretada de manera literal. La idea de que el juez es la “boca de la ley” ya fue superada en la medida que no solo se aplica la norma para dar solución a una controversia, sino que esta norma debe ser interpretada conforme a la Carta Magna. Siendo ello así, no solo corresponderá efectuar el silogismo jurídico (premisa mayor, premisa menor y conclusión, a la que se conoce como justificación interna), sino que también se debe validar tales premisas (justificación externa). Justamente, en esta validación de las premisas se puede efectuar un control constitucional de las normas, es decir, si determinada norma jurídica transgrede o no la Constitución.
Ahora bien, con relación al artículo 446, numeral 1) del Código Procesal Penal de 2004, se ha modificado la palabra “puede” por “debe” para la incoación del proceso inmediato. Esta modificatoria resultaría inconstitucional por transgredir el artículo 158 de la Constitución Política del Perú que regula el principio de autonomía del Ministerio Público.
Asimismo, esta modificatoria no solo vulneraría la norma constitucional señalada, sino también normas infraconstitucionales, tales como los artículos V y X del Título Preliminar del CPP de 2004 y a su vez el artículo 61 del mismo cuerpo normativo. Todo ello se analizará en líneas posteriores para determinar si, en efecto, el deber del fiscal de incoar proceso inmediato, bajo responsabilidad, afecta o no su discrecionalidad y razonabilidad. Y, por ende, si vulnera o no la independencia de criterio del fiscal como estratega de la investigación.
II. Principio de supremacía constitucional
En un Estado constitucional de derecho debe prevalecer la Constitución por encima de las demás normas. Por lo que no cabe la posibilidad de que una norma transgreda la Carta Magna, pues en tales casos corresponderá aplicar esta última. Así, Abad Yupanqui (2003) opina que:
El principio de la supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado, está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. En el orden político se constituye en la fuente de legitimación del poder político, pues lleva implícita toda una filosofía que sirve de orientación no solo a los gobernantes sino también a los gobernados. (p. 19)
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2004-AI, del 12 de agosto de 2005, precisa que:
El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1, del artículo 102, de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley. (fundamento jurídico 13)
III. Sobre el proceso inmediato
En el proceso inmediato existe una aparente supresión de la etapa intermedia en la medida que se salta de la investigación preliminar (en caso de incoarse en flagrancia) al juicio oral ante el juez de la causa, o de la formalización de la investigación preparatoria (en caso de incoarse al día veintinueve de formalizada la investigación preparatoria) al juicio oral. Se afirma que existe una aparente supresión de la etapa intermedia porque el control de acusación se realiza en la audiencia de juicio inmediato por el juez de juzgamiento y ya no por el juez de investigación preparatoria como correspondería en un proceso común, siendo que el propio juez del juzgamiento (unipersonal o colegiado) será quien emita la sentencia condenatoria o absolutoria (Caballero Mego, 2018, p. 11).
Sobre el particular, en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 se afirma que:
Este se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo. Ello, a su vez, necesita, como criterios de seguridad –para que la celeridad y la eficacia no se instauren en desmedro de la justicia–, la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo; así como, en consecuencia, una actividad probatoria reducida, a partir de la noción de “evidencia delictiva”; lo que asimismo demanda, aunque a nivel secundario, pero siempre presenten una relación determinada entre el delito objeto de persecución y conminación penal. (fundamento jurídico 7)
Con posterioridad a lo precisado por la Corte Suprema en el mencionado acuerdo plenario, se evitó el uso desmedido del proceso inmediato. Y es que, antes de ello, en delitos graves, como el delito de robo agravado, violación sexual, entre otros, el fiscal incoaba proceso inmediato y los jueces declaraban procedentes tales pedidos y en muchas ocasiones se obtenían condenas rápidas vulnerándose el derecho de defensa en su contenido esencial.
Ya la Corte Suprema con los términos de “prueba evidente” y “simplicidad del proceso” se evita que algún juez someta a este proceso especial un delito gravoso. Aunque la Corte Suprema no precisa qué se entiende por delito grave, debe equipararse al requisito de que la pena debe ser superior a los seis años de pena privativa de la libertad como se exige para la interposición del recurso de casación.
Debe precisarse que el proceso inmediato no es medida de coerción personal. Por ello, cuestionamos que en flagrancia delictiva se justifique el mantenimiento de la detención del detenido hasta la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato. Es decir, el fiscal tendría que pedir dentro de las veinticuatro horas la incoación del proceso inmediato y el juez citar fecha y hora para la realización de la audiencia de las veinticuatro horas posteriores. Esto para justificar el mantenimiento de la detención conforme a las cuarenta y ocho horas a que hace referencia la norma procesal penal. Si se pasa estas cuarenta y ocho horas de mantenimiento de la detención, por el solo hecho de incoar proceso inmediato, se estaría vulnerando el derecho de la libertad que tiene el investigado, pues el proceso inmediato no es una medida de coerción personal. Solo se justificaría el mantenimiento de detención posterior a las cuarenta y ocho horas si como pretensión accesoria al pedido de incoación de proceso inmediato, se efectúa el requerimiento de prisión preventiva.
IV. El proceso inmediato en el Código Procesal de 2004 y sus modificatorias
El proceso inmediato como proceso especial y de simplificación procesal tuvo varias reformas desde su legislación primigenia con el Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N° 957, de fecha 29 de julio de 2004), primero lo modificó el Decreto Legislativo N° 1194, de fecha 29 de agosto de 2015, y, con posterioridad, el Decreto Legislativo N° 1307, de fecha 26 de diciembre de 2016, vigente después de la vacatio legis el 1 de marzo de 2017. También existe un Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2016, expedido por la Corte Suprema de la República.
Al respecto, San Martín Castro (2015) nos explica sobre estas modificatorias al indicar que:
En relación a la primera modificatoria, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo, mediante la Ley N° 30336, de 01-07-15, la facultad de legislar, entre otras materias, en seguridad ciudadana. Bajo la finalidad de consolidar el valor eficacia de la persecución penal, promulgó el D. Leg. N° 1194, publicado el 30-08-15, que optó por modificar íntegramente la Sección Primera del Libro Quinto Procesos Especiales dedicada al denominado, bajo inspiración italiana, “proceso inmediato”. Con el firme propósito, de perseguir con la mayor celeridad y rapidez los delitos asociados a la denominada evidencia delictiva que se reputan, por lo anterior, de simple y fácil acreditación. La Disposición Complementaria Final instituyó que sus normas se apliquen inmediatamente a nivel nacional, con lo que expresamente se incluyó a los distritos judiciales en los que aún no rige el NCPP. En estos casos ha de entenderse que la decisión sobre la incoación del proceso corresponde al juez penal –antiguo juez instructor– y el enjuiciamiento propiamente dicho es de competencia de la Sala Penal Superior, sin que sea posible diferenciar, según el antiguo ordenamiento procesal, entre esos procesos sumarios y ordinarios, pues esa clasificación, con motivo del NCPP, perdió vigencia. No obstante, ello, será del caso, por razones orgánico-procesales, estimar que contra la decisión de dicha Sala procede recurso de nulidad, en los términos del artículo 292 del ACPP. No es posible estructurar un esquema propio del NCPP pues la organización judicial acorde con el ACPP no lo permite. (p. 810)
Es preciso señalar que con las modificatorias de los Decretos Legislativos N°s 1194 y 1307 surgió una serie de cuestionamientos con posiciones divergentes, pero dentro de todas ellas salta a la luz la obligatoriedad de la incoación del proceso inmediato al fiscal cuando en la norma primigenia esto era facultativo, discrecional (Caballero Mego, 2018, p. 17).
V. Artículo 61 del Código Procesal Penal de 2004
El artículo 61 del Código Procesal Penal establece que:
1. El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.
2. Conduce la investigación preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al juez, las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
Sobre el particular, Oré Guardia (2011) anota que:
Por el principio de objetividad los Fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir, sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar. (p. 302)
Vale decir, el fiscal es el estratega de la investigación, quien elaborará su teoría del caso desde el conocimiento de la noticia criminal y no solo reunirá los elementos que evidencien la comisión del delito y la vinculación de dicho delito con el investigado, sino también aquellos elementos que favorezcan al investigado, elementos de descargo, no perdiendo esa objetividad hasta el momento de formular requerimiento acusatorio, donde ya el fiscal decide por una promesa de condena luego de una investigación con independencia de criterio y objetividad (Caballero Mego, 2018, p. 23).
Por su parte, Salinas Siccha (2017) indica que:
En el inciso 2 del artículo 60 del CPP, se reitera que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito o finalidad los efectivos de la Policía Nacional están en la obligación de cumplir los mandatos de los Fiscales en el ámbito de la investigación del delito. La investigación la deciden y, en consecuencia, la organizan jurídicamente los Fiscales. Dependiendo del delito deben armar su estrategia jurídica de investigación dirigida a esclarecer en lo posible, los hechos denunciados e investigados, así como individualizar a sus autores y partícipes. Para lograr tal finalidad los miembros de nuestra Policía Nacional cumplen la fundamental labor de apoyo en la realización de las pesquisas y diligencias que disponga efectuar el Fiscal responsable del caso. (p. 35)
Y esto es así desde el momento en que el efectivo policial pone en conocimiento del fiscal la realización de un hecho delictuoso, desde ese momento el fiscal dirige la investigación apersonándose a la comisaría del sector con la finalidad de efectuar el acta para ordenar y practicar, con colaboración de la Policía, las diligencias tendientes a evidenciar la existencia del delito y la vinculación de ese delito con el investigado; y va a depender mucho del delito que se investiga para que el fiscal pueda diseñar la estrategia pertinente, conducente y útil para lograr el fin de la investigación y poder en su momento formalizar la investigación preparatoria, requerir una acusación directa o en todo caso la incoación del proceso inmediato de manera discrecional y no obligatoria como lo establece el apartado 1 del artículo 446 del Código Procesal Penal (Caballero Mego, 2018, p. 24).
VI. Artículos IV y X del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004
El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que:
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. 4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.
En concordancia con lo que establece la Constitución, el nuevo Código atribuye, en exclusiva, al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, lo cual quiere decir que el Ministerio Público actúa de acuerdo al principio de legalidad, es decir, que no se rige por criterios de oportunidad al momento de ejercitar la acción penal (Montero Aroca, 2000, p. 63).
Asimismo, el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal regula que:
Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
En general, las disposiciones que están contenidas en un Título Preliminar gozan de cierta prevalencia frente a las demás. Es decir, son disposiciones, pero también principios que orientan las demás disposiciones de las cuales forman parte. De ahí que podemos afirmar que son normas rectoras no solo porque orientan, sino también porque sirven como parámetros de interpretación. En este sentido, el nuevo CPP tiene el acierto de haber precisado la prevalencia de las disposiciones del Título Preliminar, porque, como hemos visto, las disposiciones constitucionales contenidas en el Título Preliminar, antes que normas de carácter estrictamente procesal, son de naturaleza constitucional. Ello justifica, por tanto, la preeminencia de estas normas, con lo cual, en caso de contradicción entre estas y de las normas restantes, deben aplicarse aquellas. (Landa Arroyo, 2016, p. 154)
VII. El principio de autonomía constitucional del Ministerio Público regulado en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú
El artículo 158 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que:
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, solo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prescribe que los:
Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución.
Pero esta autonomía tiene que ser entendida fuera de toda arbitrariedad o ejercicio abusivo de la labor fiscal, siendo –además– objetiva, razonable y con pleno respeto a los derechos fundamentales. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando indica que si bien es cierto que se reconoce a los fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustada a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público, también lo es que el específico mandato del artículo 159 de la Constitución debe ser realizado de conformidad con criterios objetivos y razonables, y, por tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario; además precisa que el principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores[1].
En similar sentido, San Martín Castro (2015) señala que:
El Ministerio Público, bajo la dirección del Fiscal de la Nación –que no es, propiamente un funcionario político, sino una alta autoridad del Estado– es un órgano independiente de la administración de justicia y autónomo de los demás poderes del Estado. No puede identificarse con el Poder Judicial porque i) Desde la Constitución de 1979, constituye un poder independiente, con un diseño institucional propio y órganos de línea jerárquicamente estructurados; (…) iii) no limita el libre ejercicio de los derechos fundamentales (artículo V TP NCPP), salvo los casos legalmente reglados, ni incidir definitivamente en el derecho a la tutela jurisdiccional; iv) sus principios organizacionales no son necesariamente los mismos, básicamente en lo referente a la independencia judicial, que se proyectan en los principios de unidad en la función y dependencia jerárquica –en esencia, expresados en la obediencia a directivas de actuación procedente del superior jerárquico, dentro del marco de la legalidad–; y, v) no puede identificarse con la Administración porque su labor está orientada a los criterios de verdad y justicia, básicamente por el principio de legalidad y actuación objetiva; el Fiscal no debe llevar a cabo los puntos de vista políticos y los objetivos del gobierno, sino aplicar el derecho. (p. 203)
VIII. Atribuciones del Ministerio Público
El artículo 159, inciso 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que:
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 52, de fecha 19 de marzo de 1981, en su artículo 1 prescribe que:
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Sobre tales aspectos, Jiménez Herrera (2004) refiere que:
Las atribuciones del Ministerio Público son las de practicar la investigación preliminar como antesala a la investigación preparatoria propiamente dicha para fundar su formalización, sostenerla en juicio, interponer e intervenir en los recursos. La investigación preliminar la lleva a cabo el fiscal, cuyas atribuciones para cumplir sus funciones son sujetas a controles (artículos 322 y 323 del NCPP); por regla general, por el juez de investigación preliminar (artículo 323.2). Atribuciones de dirigir la investigación preliminar desde sus inicios con la práctica de diligencias preliminares (artículo 330), lleva a cabo todos los actos necesarios en coordinación con la Policía Nacional (artículo 331), realizar los actos definitivos e irreproducibles (artículo 325), con intervención de la defensa (artículos 82 y 84). Pero, hay actos que, por exigencias constitucionales o por criterios de política procesal y para mayor garantía, el fiscal debe requerir autorización al juez para realizarlos, entre ellos: allanar domicilios (artículo 214); intervenir comunicaciones (artículo 230); interceptar correspondencias (artículo 226); abrir la interceptada (artículo 227); disponer plazo razonable de la investigación (artículo 334.2); ordenar el secreto de la investigación o el secreto sumario (artículo 324). (p. 129)
IX. La obligación del fiscal de incoar proceso inmediato
Entre las distintas modificaciones y problemáticas actuales del proceso inmediato surge la idea de investigar si, en efecto, la obligatoriedad que se le impone al fiscal para incoar proceso inmediato vulnera el principio constitucional de autonomía del Ministerio Público, regulada en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú.
La norma procesal primigenia establecía una facultad discrecional al Ministerio Público de poder solicitar a la judicatura el proceso inmediato; sin embargo, las reformas posteriores cambiaron esa facultad por una obligatoriedad al titular de la acción penal. Dicha posición, de que la obligatoriedad del proceso inmediato vulnera el principio constitucional de autonomía del Ministerio Público, fue postulada en los fundamentos jurídicos propios de los magistrados Rodríguez Tineo, Salas Arena e Hinostroza Pariachi en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, en contraposición a los fundamentos décimo tercero del citado Acuerdo Plenario, que en mayoría optaba por el deber de solicitar la incoación del proceso inmediato frente a los supuestos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad. Esta obligatoriedad trae consigo la amenaza de sanción disciplinaria al fiscal que no solicite la incoación del proceso inmediato. Es decir, si el fiscal frente a los supuestos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad no solicita la incoación del proceso inmediato, es susceptible de ser sancionado por inconducta funcional. Se resta importancia a las funciones constitucionales que tiene el Ministerio Público como órgano autónomo y estratega para solicitar, a su criterio en la oportunidad que estime conveniente, la incoación de dicho proceso especial una vez cumplidos los fines de la investigación. Y ello conlleva el respeto de los derechos fundamentales del investigado, entre otros, el derecho de defensa en su contenido esencial (Caballero Mego, 2018, p. 21).
Esta obligatoriedad para la incoación del proceso inmediato sigue vigente a la fecha con el término “deber”, vulnerando el principio de autonomía del fiscal. Se sugiere la posibilidad de modificar esta obligación por una facultad discrecional del fiscal de poder escoger el momento oportuno, de considerarlo necesario, para la incoación del proceso inmediato, una vez que se hayan recabado de manera real y efectiva los elementos de convicción evidentes que serán sometidos a control por el juez unipersonal (juez del juicio inmediato) y posterior actuación de los actos de prueba para luego expedir la resolución condenatoria correspondiente. Debe dejarse en claro que no se puede incoar proceso inmediato por incoar, se debe tener el grado de cognición correspondiente para proceder de dicha manera, caso contrario, el juez de investigación preparatoria podría declarar la improcedencia de la incoación del referido proceso especial o, en todo caso, la expedición de una sentencia absolutoria por parte del juez del juicio inmediato.
En similar sentido, Oré Guardia (2016) indica que:
Efectivamente, imponerle al Fiscal que debe solicitar la vía del proceso inmediato en todos los supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 446 del Código Procesal Penal de 2004 supone pensar que en todos esos casos ya no hay necesidad de realizar ninguna diligencia adicional, cuando no necesariamente es así. Reducir la facultad discrecional –que no significa arbitrariedad– del Fiscal importa que este no tenga la posibilidad de que decida lo mejor para cada caso en particular, teniendo en cuenta la eficiencia de la investigación, de un lado, y el resguardo de los derechos fundamentales, de otro. (p. 11)
Bajo lo expuesto, se puede afirmar que existe una fuerte posición de que al modificarse la palabra “puede” a “debe” para la incoación del proceso inmediato se vulnera la discrecionalidad que tiene el fiscal como director y estratega de la investigación, quien tiene todas las herramientas y vías alternas que podría seguir, así cumpla con los supuestos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad para la incoación del proceso inmediato. A ello se agrega que lo que agrava a la obligatoriedad impuesta al Ministerio Público para incoar proceso inmediato es que en caso de no realizarlo podría ser susceptible de ser sancionado disciplinariamente, de repente esto no se efectivice en el momento, pero puede darse el caso de que en una vista de control interno se cuestione la no incoación del proceso inmediato y posterior sanción disciplinaria por presunta inconducta funcional (Caballero Mego, 2018, p. 22).
No debe pasar inadvertido que también existen posiciones en contrario, pues, a criterio de San Martín Castro (2015), cambiar el requerimiento de proceso inmediato de facultativo a imperativo ha tenido como propósito garantizar su aplicabilidad. Y que el carácter facultativo estaba sujeto a requisitos legales muy precisos, de modo que frente al juicio de admisibilidad, procedencia y fundabilidad del juez para aprobarlo, el fiscal optaba por evitar su incoación (p. 810).
X. Conclusiones
▪ La obligación impuesta al fiscal de incoar el proceso inmediato resulta inconstitucional por transgredir el artículo 158 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio de autonomía del Ministerio Público.
▪ De igual manera, dicha obligatoriedad vulnera el artículo 6 del Código Procesal Penal porque se obliga al fiscal lo que debe hacer para la solicitud de incoación de proceso inmediato, bajo responsabilidad, no dejando a salvo su derecho a la discrecionalidad y razonabilidad que pudiera tomar.
▪ Asimismo, se transgreden los artículos IV y X del Título Preliminar del Código Procesal Penal cuando las normas referidas prevalecen sobre las demás del mismo cuerpo normativo, y estas normas reconocen la independencia de criterio del fiscal como estratega de la investigación y con base en ello incoar el proceso inmediato cuando a su criterio lo crea conveniente, sin necesidad de la amenaza de la sanción disciplinaria.
Referencias
Abad Yupanqui, S. (2003). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Jurista.
Caballero Mego, H. L. (2018). El principio constitucional de autonomía del Ministerio Público y la obligatoriedad de la incoación del proceso inmediato al fiscal. (Tesis de maestría). Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos.
Jiménez Herrera, J. (2004). La investigación preliminar en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Jurista.
Landa Arroyo, C. (2016). Bases constitucionales del nuevo proceso penal peruano. Revista Institucional de la Academia de la Magistratura, (7), pp. 143-154.
Montero Aroca, J. (2000). Derecho jurisdiccional III. Proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
Oré Guardia, A. (2011). Manual de Derecho Procesal Penal. (Tomo I). Lima: Reforma.
Oré Guardia, A. (2016). Estudio introductorio. En: Revilla Llaza, P. (coord.). El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 5-32.
Salinas Siccha, R. (2017). Conducción de la investigación y relación del fiscal con la Policía en el nuevo Código Procesal Penal. Jus-doctrina, (3), pp. 35-45.
San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP.
[1] Fundamentos 16 y 18 de la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC, Loreto, caso Chávez Sibina, de 9 de agosto de 2006.