Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 125 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 11_2019Gaceta Penal_125_2_11_2019

La incorporación del delito de financiamiento prohibido de partidos políticos en el Código Penal peruano

Luis TISNADO SOLIS*

Resumen

El autor analiza dogmáticamente la incorporación en el Código Penal del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, el cual surge como una reacción necesaria ante actos de corrupción, como lo es el Caso Lava Jato. Así, circunscribe su trabajo a la búsqueda de un sistema de control adecuado y eficaz que combata y prevenga la existencia de lagunas de punibilidad, pues considera que en el marco de regulación administrativa ello no ha sido posible.

Marco normativo

Constitución Política: arts. 31 y 35.

Código Penal: arts. 359-A, 359-B y 359-C.

Palabras clave: Financiamiento ilegal / Partido político / Corrupción

Recibido: 15/11/2019

Aprobado: 19/11/2019

I. Introducción

La Ley Nº 30997, de fecha 27 de agosto de 2019, incorpora al Código Penal peruano dos tipos penales: el de financiamiento prohibido de partidos políticos (artículo 359-A) y el falseamiento de información sobre aportes y gastos de organizaciones políticas (artículo 359-B), completado con el artículo 359-C, referido a las fuentes de financiamiento prohibido, lo cual significa crear el capítulo “Delitos contra la participación democrática” que conjuntamente con el “Delitos contra derechos de sufragio” integran el título XVII: “Delitos contra la voluntad popular”.

En nuestro país, la financiación de los partidos ha adquirido una enorme significación social y simbólica, pues en un contexto de progresiva pérdida de legitimidad de los sistemas democráticos como el nuestro, los escándalos de corrupción en partidos políticos han cobrado especial protagonismo. Esta procedencia del dinero ilegal es la base en la que se sostiene la hipótesis de la fiscalía peruana para sus investigaciones por lavado de activos a diversas personalidades políticas vinculadas con el Caso Lava Jato por presuntamente haber recibido aportes de esta. Con ello se colma una laguna legal que venía siendo denunciada tras los escándalos de Odebrecht, especialmente vinculadas a la corrupción, que no podían ser abarcadas por los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (delitos contra la Administración Pública) al no ser los cargos de un partido político (pensemos en el presidente, el administrador de derecho, el tesorero, etc.) funcionarios públicos a efectos penales conforme al artículo 425 del Código Penal. Las evidentes conexiones existentes entre la financiación de los partidos políticos y estos casos de corrupción tan graves ocurridos en nuestro país; lo insatisfactorio que resulta acudir a figuras próximas (cohecho, malversación), que no terminan de captar todo el significado antijurídico de las conductas, generando lagunas de punibilidad; el instrumento de prevención que supone este delito, en relación con posteriores abusos o desviaciones en el ejercicio de la función pública, operando de este modo como sistema preventivo, dada la insuficiencia de sistemas prepenales de control; así como el hecho de que dejar el ámbito sancionador de la actuación de financiación ilegal de partidos políticos a la administración, fundamentalmente en los casos de corrupción más graves, no es eficaz, ya que los cargos de dirección de la misma están ocupados por políticos, lo cual supone un riesgo de neutralidad y equidad en la apertura de procedimientos sancionadores y el consiguiente establecimientos de sanciones.

Sin embargo, debe quedar claro que el presente artículo es una contribución de carácter científico, mas no político, pues es tarea de los cultivadores del Derecho Penal realizar una dogmática penal correcta, funcional a la sociedad en la que tiene que producir sus efectos, tratando de determinar en qué medida el tipo legal −en este caso de financiamiento prohibido de partidos políticos− corresponde con el estado actual de la cultura jurídico-penal de nuestra sociedad peruana y ese es precisamente el objetivo de este trabajo.

II. Bien jurídico protegido y legitimidad penal

Para determinar cuál es el bien jurídicamente protegido, hay que partir de la finalidad del Derecho Penal. Siendo así, la función de la pena estatal habrá de sintonizar con la función de la norma de conducta, y sobre todo, con el fin último del Derecho Penal, a saber, proteger la libertad de actuación de las personas como presupuesto para el libre desarrollo de la personalidad de todos por igual. La libertad de actuación que la sanción estatal reivindica es la que se deriva de los valores ético-sociales que guían la convivencia pacífica de las personas, o, dicho en otras palabras, los valores que permiten que todas las personas por igual diseñen su proyecto de vida y desarrollen libremente su personalidad.

La norma de conducta expresa la distribución de la libertad que será distribución justa de libertades si las normas penales son legítimas: todos los comportamientos que puedan ser subsumidos como supuestos de hecho de una norma penal es espacio de actuación que el ordenamiento jurídico garantiza. De aquí se deriva que la confirmación de la vigencia de la norma y el mantenimiento de la fuerza preventiva de la norma penalmente garantizada perseguida a través de la pena constituyen una actividad orientada a un fin, en tanto injerencia en los derechos de un ciudadano. La primera decisión político-criminal, la expresada en la norma primaria es la de en qué casos resulta necesario, apropiado y proporcionado[1] limitar la libertad de acción de los ciudadanos prohibiéndoles determinadas conductas. Especial relevancia deberían adquirir los conceptos de merecimiento de pena y necesidad de pena como definitorios del concepto material del delito.

Si la protección penal de bienes jurídicos responde a la vital importancia que tienen para el libre desarrollo de la personalidad y mantenimiento del ordenamiento jurídico (prevista en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política: toda persona tiene derecho a su libre desarrollo y bienestar) deberá aceptarse que los bienes jurídicos están impregnados de una valoración ético-social, a tal punto que su naturaleza solo puede ser aprehendida en su verdadera dimensión si se admite que la calificación de determinadas realidades como bienes jurídico-penales viene precedida por, y encuentra su razón de ser, en la consideración de dichas realidades como valores sin los cuales la convivencia pacífica y democrática sería inviable.

Si las normas son esquemas de coordinación entre ámbitos de organización, función básica del Derecho Penal de un sistema de libertades no es solo un sistema de protección de bienes, sino más bien un sistema maximizador de libertad, por ende, el injusto es el quebrantamiento de estas relaciones de reconocimiento, es una conducta que se manifiesta como negación del reconocimiento de las libertades jurídicas y de los bienes jurídicamente constituidos[2].

Sin embargo, esta concepción de un Derecho Penal protector de ámbitos de organización, deberá tener cumplir, al menos, con dos perspectivas para su legitimación material. Por un lado, una legitimación constitucional. La legitimación de determinadas normas jurídico-penales se refiere a los principios constitucionales como criterios normativos juridificables de la identidad de una concreta sociedad[3].. Es decir, en el contexto actual constituye condición necesaria de la juridicidad penal de una ley penal –de su contenido de garantía– no solo que esta sea democrática, sino también que se halle en conformidad con la Constitución Política del Perú. Ello tiene una dimensión negativa o limitadora de la criminalización: no es posible criminalizar el ejercicio de derechos fundamentales de base constitucional, ni tampoco que en el proceso de criminalización se vulneran tales derechos[4]. Sin embargo, dada la dificultad de proceder a la interpretación de la Constitución y su insuficiencia por su falta de concreción, para la elaboración de los tipos penales de la parte especial es necesario recurrir a los principios fundamentales del Derecho Penal. No es debate constitucional si la tentativa o el desistimiento deben ser punibilizadas, ni la discusión sobre si se debe eliminar o no los delitos cualificados por el resultado, ni tampoco da respuesta a la problemática del dolo eventual. Por ello, por otro lado, es tarea de la dogmática penal orientar sus fines hacia un Derecho Penal correcto. Es así, que el principio de subsidiariedad o última radio ocupa un primer plano conjuntamente con el merecimiento de pena. Luego, si una determinada conducta lesiva no se reprime satisfactoriamente mediante los mecanismos administrativos –como por ejemplo, la ley de partidos políticos en nuestro país– existentes, entonces se considera que hay necesidad de pena. Basta con la constatación de una eventual insuficiencia de los mecanismos de protección administrativa para que eo ipso se imponga el recurso al Derecho Penal[5]. Y eso es lo que efectivamente ha ocurrido al punibilizar el delito de financiamiento prohibido de partidos políticos en nuestro país.

El carácter esencial que el libre ejercicio del derecho de participación democrática tiene para el sustento de los valores propios de un sistema democrático justifica la intervención del Derecho Penal teniendo en cuenta que un Estado social y democrático de Derecho, como menciona Mir Puig (2011):

[S]olo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídico-penales será preciso que tengan una importancia fundamental. Todo ello puede ver como una exigencia del estado social y democrático. (p. 121)

Los delitos contra la voluntad popular comprende según nuestro Código Penal, los delitos contra el sufragio y el recientemente incorporado delitos contra la participación democrática, configurado por el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos (artículo 359-A) y falseamiento de información sobre aportes y gastos de organizaciones políticas (artículo 359-B). Justamente respecto de los delitos contra el derecho al sufragio –delito de inducción al voto– se ha precisado que el bien jurídico se expresa en dos niveles. Como criterio axiológico general se tiene que el delito de inducción al (no) voto atenta contra la voluntad popular: como expresión de la soberanía del pueblo en la elección de sus representantes en los diversos estamentos de una sociedad democrática representativa. La voluntad popular se forma con la conjunción de la libre elección de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo, un segundo nivel de protección, se relaciona con el derecho que tiene todo ciudadano a sufragar –objeto jurídico específico de protección– sin presión, coacción o inducción alguna.

Al respecto, nuestra Constitución Política en el artículo 31 estipula que: “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes (…)”, consagrando de esta forma tanto al derecho de sufragio activo –que es definido como el derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos con capacidad de participar en una elección conformando la voluntad popular la suma de cada uno de los ciudadanos con derecho a voto– y pasiva –que es definida como el derecho individual a ser elegible, esto es, a presentarse como candidato a elecciones representativas de carácter público en condiciones de igual y con los requisitos que establezcan las leyes electorales–.

El bien jurídico tutelado en el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos es el correcto funcionamiento del propio sistema de partidos. Sin embargo, este bien jurídico ha sido interpretado de formas distintas. Así, se ha dicho en doctrina comparada que la protección conferida al sistema de partidos se traduce en: a) en el ámbito de su relación con la administración pública, los partidos, ostentan una cercanía con el ejercicio y control de la función pública que los hace funcionalmente equiparable a “funcionarios de hecho” o, incluso, de derecho. En este sentido, los partidos ostentan en este ámbito claras obligaciones de representación democrática para con la ciudadanía en general, como sujetos de la acción administrativa; b) en el ámbito de la competencia entre partidos existen también obligaciones de lealtad para con los contendientes políticos, fundamentalmente el respeto por las reglas de competencia política democrática tanto en la deliberación y la actuación ordinaria como particularmente en los procesos electorales; c) en el ámbito intrapartidista, la protección de los derechos de los afiliados y militantes, del deber de representación de las élites del partido para con las bases, se configura como núcleo esencial del mandato constitucional de democracia interna en los partidos políticos[6].

La financiación ilegal de partidos se presenta así como cercana al injusto en los delitos electorales: la vulneración de los principios básicos que rigen la competencia democrática entre fuerzas políticas, pues como señala Nieto Martin (2006):

[S]i con el cohecho de proteger la confianza de los ciudadanos en el correcto funcionamiento de la administración, mediante la financiación irregular se trata de tutelar la confianza en el sistema de partidos. Si con el cohecho se tutela la sumisión de la administración al principio de legalidad, con la financiación legal se tutela la igualdad de oportunidades entre las distintas fuerzas políticas y la transparencia patrimonial en la financiación del partido, como requisito indispensable para que el voto pueda ser verdaderamente responsable y por tanto libre.

Sin embargo, la democracia interna autónomamente considerada no tiene entidad suficiente para ser reconocida como un bien jurídico penal puesto que la perturbación de los procesos internos de los partidos políticos no consideramos que tenga entidad suficiente para constituir un injusto específico. Por lo tanto, si bien la democracia interna será un requisito funcional necesario para que la manifestación de la voluntad popular sea correcta, no consideramos que tenga la categoría de bien jurídico. Entiendo que el peligro que se debe conjurar es que los partidos favorezcan intereses particulares a cambio de aportes anónimos, en vez de representar la voluntad popular, consideramos que no cualquier conducta de financiación ilegal será merecedora de sanción penal, o al menos no cualquier conducta desarrollada en este ámbito vendrá a integrar un posible delito autónomo de financiación ilegal, sino que, en efecto, para que quede justificada la intervención del Derecho Penal en este campo, será necesario que se constate al menos un peligro cercano de favorecimiento de intereses particulares, en detrimento de la voluntad popular.

La transparencia sirve para que los ciudadanos conozcan la opción política a la que votan y los intereses que puede representar y para proteger la democracia interna del partido, pues permite el control de las bases sobre sus dirigentes, puesto que la publicidad tanto de los aportantes como donantes permite a los ciudadanos estar alerta acerca de las posibles desviaciones y abusos de poder que puedan presentarse en el futuro, apostando por una transparencia completa, continua y oportuna en la que se establezcan mecanismos de vigilancia de control y de sanción en caso de incumplimiento[7]. Siendo esto así, consideramos que el delito de financiamiento prohibido de partidos políticos lo protegido es la expectativa social respecto de la existencia de una libre concurrencia de partidos políticos en condiciones de igualdad de oportunidades, esto es, la confianza de los ciudadanos en la transparencia en la financiación de los partidos políticos. Confirma nuestra posición, la propia Constitución Política del Perú que en su artículo 35 estipula que: “Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimiento o alianzas, conforme a ley (...). En su segundo párrafo estipula que: “La Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general”. Asimismo, la ley de partidos políticos N° 28094 establece en su artículo 1 que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de Derecho Privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política. Aunado a ello, el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, señala que todos los ingresos provenientes de cualquier fuente privada deben estar debidamente registradas en los libros contables, y con relación a la información de ingresos y gastos de campaña electoral de los candidatos a cargos de elección popular se ha dispuesto que debe estar documentada.

III. Algunos aspectos de la conducta típica

1. Tipo objetivo

El tipo penal del artículo 359-A se configura al que, de manera directa o indirecta solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibido, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro.

Nos encontramos ante un delito plurisubjetivo de encuentro o conducta bilateral, muy parecido al delito de cohecho tipificado en nuestro código, puesto que el tipo penal exige necesariamente la intervención de una pluralidad de personas, de manera que no será posible sostener la realización de estos delitos por un solo sujeto, pues la misma contempla actos provenientes de distintas direcciones que se complementan entre ellos para la configuración del delito[8].

Sin embargo, hay que dejar establecido que el verbo rector “solicitar” es de consumación instantánea, no se requerirá que el tercero acepte o dé su conformidad, menos que se produzca la entrega del aporte o donación o cualquier otra ventaja en beneficio de la organización política. Respecto del tipo delictivo “aceptar”, es la conformidad o complacencia a la propuesta de donativo, que implica la intervención delictiva de un tercero, el mismo que realiza el ofrecimiento y, por ende, manifiesta objetivamente su finalidad delictiva, no siendo necesario para su consumación que se produzca la entrega del aporte o ventaja en beneficio de la organización política. Aquí estamos ante delitos de mera actividad en los que se consuma con la sola realización de la acción, sin que sea necesario constatar un resultado temporal y espacialmente separado de la conducta. Son delitos de peligro concreto, por cuanto el tipo penal exige que en el caso concreto se hayan presentado todas las condiciones para la lesión del objeto sobre el que recae la acción, no produciéndose dicha lesión por razones fortuitas[9].

Diferente es el caso del verbo rector “entregar” o “recibir”, pues se requiere un resultado objetivo apreciable, el delito estará consumado con la recepción del bien o la materialización del delito. En ambas modalidades, se da la intervención de un tercero, que se encuentra acoplado normativamente al plan delictivo del autor, en beneficio de la organización política. En estos delitos se exige un resultado separado espacial y temporalmente de la acción del autor.

Por ende, concluimos que en este artículo 359-A nos encontramos ante un delito mixto alternativo, pues ante un mismo tipo encontramos diferentes modalidades de ejecución.

El tipo objetivo señala que se debe tratar de aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibido. El legislador penal tipifica en el artículo 359-C las fuentes de financiamiento legalmente prohibido: 1) Cualquier entidad de Derecho Público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas; 2) los aportes anónimos dinerarios superiores a dos unidades impositivas tributarias; 3) personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la Administración Pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez años después de cumplida la condena; y 4) los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley N° 30424 - Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.

Las fuentes de financiamiento legalmente prohibido se encuentran previstas en el artículo 359-C del Código Penal. En primer lugar, se refieren a cualquier entidad de Derecho Público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas. Fuente prohibida que se encuentra asimismo prevista en el literal a) del artículo 31 de la Ley N° 28094, que señala que: los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de cualquier entidad de Derecho Público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este. Respecto del financiamiento público directo permitido, de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 28094, señala que solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el congreso reciben del Estado financiamiento público directo. Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1 % de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al congreso.

En segundo lugar, se refiere a los aportes anónimos dinerarios superiores a dos unidades impositivas tributarias El único aporte de naturaleza delictiva son los anónimos superiores a dos unidades impositivas tributarias. El anonimato impide identificar no solo quién es el benefactor, sino que, además, dificulta o imposibilita averiguar la procedencia (lícita o ilícita) de dicha contribución, así como el destino o finalidad de la misma, y ello se traduce en que existe la probabilidad de que el bien jurídico resulte defraudado, pues, tales conductas generarían una situación objetiva de riesgo específico de aquel. Esta regulación está en consonancia con la Ley N° 28094 –modificada por la Ley N° 30689– en su artículo 31 segundo párrafo que prescribe: “Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo”. Los aportes permitidos según el artículo 30 de la Ley N° 28094 modificado por la Ley N° 30689 son: a) las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte Unidades Impositivas Tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aportación correspondiente; b) los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas cincuenta Unidades Impositivas Tributarias por actividad; c) los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación; d) los créditos financieros que concierten; y e) los legados.

El tercer presupuesto de fuente de financiamiento prohibido se refiere a personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la Administración Pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, causal que también se encuentra previsto en la Ley N° 28094, modificada por la Ley N° 30689, artículo 31.f.

Finalmente, como cuarta causal de fuente de financiamiento prohibido tenemos los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley N° 30424 - Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código. El requisito para que dichos aportes dadas por personas jurídicas –sean nacionales o extranjeras– es que sean sancionadas penalmente por la comisión de un delito o de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 30424. Por ende, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 28094, modificada por la Ley N° 30689, si el aporte es dado por una persona jurídica sin fines de lucro, nacional o extranjera, o personas jurídicas nacionales sin fines de lucro, personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación, serían sujetas a sanciones administrativas de acuerdo al literal b) del artículo 36 de la Ley N° 28094, modificada por la Ley N° 30689, literal 7 que estipula: Las infracciones pueden ser graves cuando las organizaciones políticas reciben aportes de fuente prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

Mención aparte es lo referente a los aportes dados por la persona jurídica sancionada por la Ley N° 30424, ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas como fuente de financiamiento prohibido, que precisamente fue modificada por el Decreto Legislativo N° 1352, que amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, y que de acuerdo al artículo 1 el objeto de la ley es regular la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 397, 397-A y 398 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1106, decreto legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y, en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, decreto ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y juicio, que vamos a referirnos con más detenimiento en otro apartado.

2. Tipo subjetivo

El tipo penal del artículo 359-A se configura al que, de manera directa o indirecta solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibido, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro.

Ello significa que el agente conoce o debe presumir que los aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio tengan un origen ilícito. El conocimiento sobre el origen ilícito del aporte o donación que exige el tipo penal no es un conocimiento exhaustivo sobre todas las circunstancias de las actividades criminales que dieron origen a las fuentes de financiamiento prohibido, ni cuándo se cometió ni muchos menos quiénes intervinieron en su ejecución.

El dolo del autor también puede presentarse como dolo eventual, el agente puede actuar con dolo directo o eventual. La ley exige, cuando menos que el agente haya debido inferir de las circunstancias concretas del caso que los aportes o donaciones tengan origen de una fuente de financiamiento prohibido.

En doctrina nacional, se defiende que el grado de conocimiento que se requiere para la configuración del dolo, no debe corresponderse a un conocimiento exacto o científico. Particularmente, para precisar el conocimiento de los elementos del tipo es suficiente en el autor una valoración paralela en la esfera del profano. El conocimiento sobre el origen ilícito del bien que exige el tipo penal, no es un conocimiento exhaustivo sobre todas las circunstancias de las actividades criminales que originaron las ganancias ilícitas, sino un conocimiento genérico, en la esfera del profano, que haga suponer al autor sobre la ilicitud del bien. Esta tesis, sin embargo, no se pronuncia sobre el contexto en que la conciencia paralela del sujeto se desarrolla para determinar los conocimientos que se imputan o no. De acuerdo a los lineamientos trazados en la presente investigación, si definimos el injusto como quebrantamiento a las relaciones jurídicas de reconocimiento, el concepto de dolo debería comprenderse en términos sociales. A continuación explicaremos tal concepto.

La determinación de la parte subjetiva del delito se hace a partir de las particularidades objetivas del hecho concreto, pues el juicio de imputación penal no parte de lo interno a lo externo, sino que se imputa lo interno desde lo externo. El método normativista que se sigue aquí es el siguiente: primero se verifica si la conducta reúne un significado social perturbador y, después de haberse determinado ese significado, se decide si dicha conducta es imputable a su autor a título de dolo o culpa. Las teorías normativas determinan la relevancia penal de lo subjetivo en una interpretación del hecho que va desde lo externo hacia lo interno. El conocimiento válido que interesa al Derecho Penal, no es otro que el conocimiento concreto que el actuante debía saber en el contexto social, de su acción. La pregunta acerca de lo subjetivo con relevancia penal, entonces comienza por lo que el actuante “debía saber” y no por lo que él meramente “sabía” o “podía conocer” al momento de obrar en un contexto social determinado.

En ese sentido, para aclarar cuál debe ser objeto de conocimiento en el delito de financiamiento prohibido de partidos políticos es interesante la tesis defendida por Ragués i Vallés (1999) denominada “El dolo y su prueba en el proceso penal”.

Ragués i Vallés (1999) se inclina por la concepción normativa. Este autor, postula así, al sentido social como criterio de determinación del concepto exigido por el dolo, señalando de manera correcta que el sentido social como criterio para determinar si ha concurrido en un sujeto el grado de conocimiento que exige el dolo surge de la idoneidad que el empleo de este criterio parece presentar en relación con una cuestión concreta y esencial: el contenido comunicativo del Derecho Penal. El recurso al sentido social, según Ragués i Vallés (1999):

[I]mplica que la consideración de una conducta como dolosa ya no depende de determinados datos psíquicos cuya aprehensión resulta imposible, sino de que dicha conducta, de acuerdo con sus características externas y perceptibles, se valore socialmente como negación consciente de una concreta norma penal. (p. 325)

Sin embargo, el citado autor (1999) afirma que una condena por delito doloso basada en el sentido social del hecho implica siempre un cierto margen de error, que se traduce en el riesgo de que con la sanción penal se pueda estar instrumentalizando al sujeto condenado, puesto que podría ser condenado penalmente por un hecho doloso sin que pueda garantizarse que los criterios que la sociedad emplea para decidir cuándo un hecho ha sido realizado conscientemente vayan siempre a coincidir con los que hayan sido auténticos conocimientos del sujeto. Asimismo, señala que el criterio del sentido social es por si solo demasiado vaga, quedando expuesto al peligro de un empleo no menos arbitrario que el que ocurre con el recurso a la convicción judicial, por lo que la posibilidad de concretar el criterio de sentido social en reglas más específicas que permitan afirmar con seguridad ante un determinado supuesto si este se considera de modo consciente es la segunda prueba que debe superar dicho criterio (pp. 327-328).

Para Ragués i Vallés (1999), lo que debe procurarse en orden a evitar este déficit de legitimación del criterio en cuestión es “reducir al máximo el riesgo de instrumentalización que se asume en toda imputación de conocimiento basada en el sentido social como criterio de determinación de dolo. Ello implica –a su parecer– que solo se deban atribuir determinados conocimientos cuando, de acuerdo con el sentido social, resulte “inequívoco que tal realización ha sido llevado a cabo con dichos conocimientos (p. 333).

De allí que el autor precise su punto de vista definiéndolo como el “inequívoco sentido social” en tanto criterio para la atribución del conocimiento en que se fundamenta el dolo”, siendo que su criterio tiene al menos la virtud de garantizar; por un lado, una igualdad de trato entre lo sujetos pues a todos se les juzga por el sentido social que se desprende de sus comportamientos y, al reducir la atribución del conocimiento a los supuestos en que se juzga inequívoca su concurrencia, el recurso a la pena se circunscribe a aquellos casos en que resulta absolutamente imprescindible replicar al sentido social que el sujeto ha expresado con su condena (Ragués i Vallés, 1999, p. 344).

Enfrentado de esta manera el problema de legitimación que, a su juicio, plantea su propio criterio, Ragués i Vallés (1999) emprende, ya sobre el final de su trabajo de investigación, la tarea que tendrá por meta superar la otra dificultad principal de la concepción a la que adhiere, también reconocida por él: la de la vaguedad del criterio que propone. Su esfuerzo se centra en establecer una serie de reglas básicas de atribución de conocimiento que concreticen el criterio, facilitan la tarea del operador jurídico y la hagan, a su vez, previsible. Así desarrolla una serie de reglas para la determinación del dolo y estas reglas, sin perjuicio que influyen ya en el concepto de dolo de alguna manera, son claramente procesales. En efecto, a juicio del citado autor, estas reglas de atribución del conocimiento derivan del “inequívoco sentido social” de la conducta del sujeto y se asemejan estructuralmente a las llamadas “reglas de experiencia”, empleadas procesalmente para la valoración de la prueba y a partir de las cuales, puede darse por probado un hecho en una sentencia (p. 371).

Con este marco metodológico, Ragués i Vallés (1999) elabora sus reglas de atribución de conocimiento, como son:

a) Conocimientos mínimos. Por el solo hecho de considerar “normal” a una persona –imputable– se le atribuyen determinados conocimientos sin los cuales tal normalidad no es posible. Corresponde distinguir con todo, entre “conocimientos mínimos en sentido estricto” (los comunes a toda persona imputable por el solo hecho de pertenecer a la raza humana) y “conocimientos mínimos en sentido amplio” (los que pueden faltar en una persona imputable por “socialización exótica”). Este criterio de los conocimientos mínimos permite superar la problemática de las ausencias irracionales de representación, pues con base en él lo que se determina es que, si se es imputable, tales representaciones se tienen, y si no se tienen es porque se es inimputable (p. 390 y ss.).

b) Transmisiones previas de conocimientos: “si se acredita que con anterioridad a la realización de un comportamiento típico, a su autor le han sido transmitidos determinados conocimientos, este sigue contando con ellos en el momento posterior en que efectivamente lleva a cabo dicho comportamiento” (p. 403).

c) Exteriorización del propio conocimiento. Si el propio sujeto exterioriza que conoce algo, sea a través de declaraciones explícitas, sea a través de actos concluyentes, se le atribuye poseer dicho conocimiento. Como ejemplo de exteriorización explícita cita el autor la confesión del acusado, y de exteriorización implícita el caso de la correa de cuero: la decisión inicial de los sujetos de no emplear la correa de cuero por considerar que con ella podían matar a la víctima importa una exteriorización –a través de un acto concluyente– de que conocían el poder letal de dicho instrumento (p. 411).

d) Características personales del sujeto como fuente de atribución de conocimientos. Si el sujeto ejerce una determinada profesión, procede de un determinado lugar, tiene un determinado nivel cultural, etcétera, entonces posee los conocimientos que hacen posible tales características personales. El principio básico reza así: “solo deben imputarse a un sujeto aquellos conocimientos que vayan intrínsecamente ligados al hecho de reunir unas determinadas características personales, es decir, aquellos conocimientos sin los que sería impensable que pudiera reunir tales características” (p. 425).

Por ende, y siendo consecuente en asumir la tesis de Ragués i Vallés definimos al dolo de forma normativa. El concepto normativo del dolo se suele relacionar con la teoría del conocimiento bajo el entendido de que la ley no contempla preceptos que incluyan a la voluntad como elementos del dolo. A la pregunta de si la ley excluye o no a la voluntad del dolo, se responde de manera positiva. La razón es la interpretación de la regulación del error de tipo (primer párrafo del artículo 14 del CP), de la tentativa y del desistimiento voluntario (artículo 18 del CP). La regulación del error de tipo (primer párrafo del artículo 14 del CP) puede ser vista como un argumento a favor de la teoría del conocimiento: en ella se descarta la actuación dolosa cuando no se conoce un elemento del tipo penal, pero nada se dice sobre la ausencia de voluntad. Luego, si para excluir el dolo la ley analiza solo el elemento cognitivo, a contrario sensu, el dolo está integrado por este y no por el elemento volitivo.

En efecto, el contexto social de la acción define la atribución de sentido normativo al conocimiento, siendo que la imputación subjetiva adquiere sentido normativo cuando la pregunta acerca de lo subjetivo comienza por lo que el autor debía saber en el contexto social concreto de su actuación. Por ende, el conocimiento penalmente relevante es lo que él debía saber dentro del marco de su posición de deber en el contexto de la interacción como un ser social concreto titular de deberes. Luego, cuando el criterio determinante es el “deber saber” o el “deber conocer”, la imputación subjetiva completa su contenido como atribución de un sentido normativista al conocimiento configurador del tipo penal. Esta posición parece ser la finalidad hermenéutica del legislador peruano, de conceptualizar un conocimiento normativizado y mediado por el deber, pues el artículo 359-A prescribe que el origen ilícito “se conoce o se debía presumir”, por ende, es poco probable que aquellos sujetos como los tesoreros, jefes de campaña, administradores de hecho o de derecho que reciban, soliciten, acepten aportes de procedencia ilícita para beneficio de un partido político, aleguen luego el desconocimiento de la misma, ya que el mismo tipo penal exige que el sujeto al menos haya presumido el origen delictivo de dichas fuentes de financiamiento.

3. Formas agravadas

El artículo 359-A segundo párrafo contempla una forma agravada a saber: “La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida”

El candidato es el ciudadano que figura en la solicitud presentada por la organización política ante el JNE para su participación en las elecciones generales, regionales o municipales. El tesorero, según el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, es el ciudadano que por designación de la organización política es responsable de la recepción de los aportes y el gasto de los fondos partidarios. El responsable de campaña, es el ciudadano que por designación del candidato a cargo de elección popular es responsable de la recepción de los aportes, y de los gastos que efectúen estos y de presentar la rendición de cuentas a la ONPE. El administrador de hecho es el que realiza una asunción fáctica de administración con el consentimiento de los miembros del partido, es quien determina la dirección del partido, desempeña una posición de preponderancia en la administración del mismo. Y el administrador de derecho es el caso de la persona formalmente nombrado para el desempeño adecuado de todos los deberes del partido político.

Aquí estamos frente a lo que la doctrina conoce como deberes positivos, fundamento de los delitos de infracción de deber, donde no se trata únicamente de que el autor no perturbe en esferas de libertad ajenas, que él desde el punto de vista jurídico ha de dejar intactas, sino por el contrario, estamos ante mandado que protegen la “capacidad funcional” de ámbitos de la vida preformados (instituciones positivas). El Derecho Penal no se agota en el aseguramiento de esferas de libertad externas de forma negativa, sino que exige, en ocasiones, el establecimiento de relaciones positivas que se basan en instituciones positivas y que encuentran su expresión de los delitos de infracción de deber. El Derecho Penal puede todavía exigir a los ciudadanos en una cierta medida prestaciones adicionales: en una limitada y cuidadosamente calculada mesura, aquellos han de contribuir a la salvaguarda de la capacidad de funcionamiento del Estado, así como a la garantía de las condiciones reales básicas de la existencia personal. A las responsabilidades de esta clase las denomino competencias por institución. Los deberes positivos se dirigen únicamente al portador de un “estatus especial”.

IV. ¿Partidos políticos y compliance penal? una necesaria reforma

Nuestro sistema legal peruano ha experimentado dos importantes novedades. En primer lugar, el 21 de abril de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30424, esto es, la ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. En segundo lugar, el 7 enero de 2017 se publicó el Decreto Legislativo N° 1352 por el que se amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas para delitos como cohecho doméstico, lavado de activos, delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y el financiamiento del terrorismo.

El modelo de prevención del Decreto Legislativo N° 1352 cuenta con elementos mínimos como: 1) un encargado de prevención designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de la micro, pequeña y mediana empresa, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración; 2) identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1 a través de la persona jurídica; 3) implementación de procedimientos de denuncia; 4) difusión y capacitación periódica del modelo de prevención; 5) evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.

Los sistemas modernos de responsabilidad penal de las personas jurídicas establecen una triada en la que los tres elementos son igualmente importantes: prevención, detección y reacción. De manera que una persona jurídica que ha tenido un fallo de prevención, pero que lo detecta tempranamente y reacciona adecuadamente frente al mismo, puede quedar exenta de responsabilidad penal. Precisamente es esta una de las características fundamentales de la cultura del compliance como eje vertebrador de la responsabilidad penal de la persona jurídica[10]. La finalidad del compliance, es por un lado, evitar la realización de conductas infractoras de la ley (función de prevención). En un correcto diseño del programa de cumplimiento adquieren también decisiva importancia la evaluación y la planificación de las actividades de prevención. La identificación y evaluación es la primera actuación que debe acometer la empresa, al objeto de conocer el “mapa” y la magnitud de los riesgos penales y de incumplimiento inherentes a la actividad que desarrolla. Se requiere un conocimiento de los tipos de riesgos de delitos previsibles de la sociedad, teniendo en cuenta las diversas áreas de actividad de la sociedad (financiera, productiva, comercial) y los bloques normativos de aplicación. Y una vez identificados los riesgos, el segundo paso es definir los mecanismos de control necesarios para su reducción de manera efectiva, es decir, la entidad deberá adoptar una serie de actividades preventivas que han de servir de guías al objeto de reducir o controlar los riesgos penales identificables[11].

Por otro lado, al compliance también se le atribuye una función de confirmación del derecho, la misma que se materializa en el establecimiento de diversos mecanismos confiables y seguros para la detección interna de las irregularidades cometidas, así como para la realización de actos de reparación y, de ser el caso, de denuncia a las instancias correspondientes. A nivel interno, la empresa debe contar con mecanismos de detección de las irregularidades, esclarecer la forma en la que ha tenido lugar su proceder, de ser el caso, a imponer las sanciones internas a los responsables. Hacia afuera, la empresa debe asumir los deberes compensatorios que corresponden por los daños producidos y, en caso de ser necesaria una decisión de la autoridad, poner en su conocimiento la infracción detectada y los elementos de acreditación pertinentes[12].

Respecto de la autonomía de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 3 de la Ley N° 30424 establece que las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1 cuando estos hayan cometido en su nombre o por cuenta de ellos y en su beneficio, directo o indirecto por determinadas personas naturales (administradores, representantes, trabajadores). Sin embargo, el artículo 17 toma como una eximente de responsabilidad el hecho de que la persona jurídica haya adoptado e implementado con anterioridad a la comisión del delito un sistema de prevención de estos delitos. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de responsabilidad de las personas jurídicas reconoce expresamente la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica respecto de la responsabilidad de la persona natural. Si el objetivo del legislador peruano es que las personas jurídicas instauren una adecuada cultura de cumplimiento de la legalidad, la forma más eficaz y más justa es la adopción de un sistema de responsabilidad propia de las personas jurídicas.

Existen dos modelos que pueden ser utilizados como esquemas de interpretación de la Ley N° 30424. Por un lado, tenemos el modelo de atribución del hecho propio, donde lo único que se requiere en este modelo es la realización del delito por parte de su representante o trabajador y la vinculación de este delito con la actividad empresarial (los llamados “delitos de conexión”). Una interpretación literal del artículo 3 de la mencionada ley, se desprende que el delito lo cometen otros (personas físicas). El criterio de conexión de responsabilidad de la persona jurídica por el delito cometido por la persona física es, en el caso de los socios, administradores o representantes, que estos hayan obrado “en nombre o por cuenta” de la persona jurídica y “en su beneficio, directo o indirecto” de la persona jurídica, de acuerdo al artículo 3. Sin embargo, se ha criticado a esta teoría fundamentar una transferencia de los elementos subjetivos del hecho de la persona física actuante a la persona jurídica, que compense los déficits subjetivos de esta última[13].

Por otro, lado existe el modelo de responsabilidad por hecho propio. Así, hay consenso en afirmar que el hecho propio por el cual se responsabiliza penalmente a la empresa es un defecto de organización. Vemos sus fundamentos. La empresa es un sistema que se reproduce a sí mismo, compuesto por comunicaciones pero de tipo específico: sistema compuesto por decisiones La decisión se configura como el modelo de operación específico de las organizaciones y posibilita la autopoiesis organizativa. Los sistemas organizativos son independientes de los miembros concretos, pues esta no se constituye en relación con individuos concretos pues dicha condición se remite a las estructuras internas del sistema, de manera que la organización dispone de un criterio interno controlable con el cual ella misma y no su entorno controla la condición de miembro, y así, pese a que continuamente los miembros de la organización vayan cambiando, la organización conserva su identidad[14].

Según este modelo, las categorías del Derecho Penal están conformadas por y para individuos, por ello, es necesario trabajar con equivalentes funcionales, si pretendemos dar un cambio de paradigma con la finalidad de superar dicho obstáculo, y para ello el modelo constructivista operativo, la misma que pretende incorporar de manera coherente todas las consecuencias, tanto epistemológicas como de aplicación a otros sistemas sociales que dicha teoría social conlleva[15]. En ese sentido Gómez-Jara Díez (2012) señala que son varios los sistemas que gozan de una especial autorreferencialidad: organización empresarial, ser humano y Derecho, sin embargo, tienen diferentes modos de reproducción autopoiética. Así, el ser humano es un sistema psíquico que se reproduce con base en la conciencia, la organización empresarial es un sistema social organizativo que se reproduce sobre la base de decisiones y el Derecho es un sistema social funcional cuya reproducción tiene lugar de la mano de comunicaciones jurídicas. La autopoiesis psíquica no goza de una mayor autorreferencialidad que la autopoiesis social: ambas poseen idéntica capacidad de reflexión. Y esto es importante, 1) para superar las críticas que apelan a especiales cualidades de la conciencia para descartar del Derecho Penal a las empresas, pues estos carecen de conciencia, y 2) se torna también decisivo para poder establecer una suerte de imputabilidad de las organizaciones empresariales, pues estas pueden alcanzar un determinado nivel de complejidad interna para poder se considerados destinatarios de las imputaciones jurídicos-penales (p. 170).

Por otro lado, el modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial también toma como base teórica el concepto de “ciudadanía empresarial”, la misma que hace referencia a aquella empresa que tiene el deber de institucionalizar una cultura empresarial de fidelidad al Derecho que participa en los asuntos públicos y este se consolida con el paulatino reconocimiento de derechos fundamentales que igualmente se percibe en este tipo de sociedad, siendo especialmente relevante a estos efectos una determinada interpretación de la libertad de expresión corporativa, pues cada vez más las organizaciones empresariales complejas participan de forma activa en la conformación de normas sociales y jurídicas; y este concepto del ciudadano corporativo fiel al derecho solo pretende plasmar para el Derecho Penal empresarial aquello que resulta válido en el Derecho Penal individual: que solo a quien se le reconoce capacidad de cuestionamiento legítimo de la norma se le reconoce una capacidad de culpabilidad.

Así, en primer lugar, como primer elemento del modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, es el traslado del concepto de capacidad de acción a la capacidad de organización y aquí cobra relevancia las equivalentes funcionales. Siendo así, el sistema organizativo empresarial viene a desarrollar con el tiempo una complejidad interna que deviene en una capacidad de autoorganización, autodeterminación y autoconducción tal, que resulta lógico atribuir a la empresa cierta competencia sobre su ámbito de organización y que llegado a un determinado nivel de complejidad interna, la empresa comienza a organizarse a sí misma, a autoorganizarse. A nivel de injusto empresarial, esta consiste en haberse organizado defectuosamente generando riesgos superiores al permitido y el dolo –cuya línea que se sigue aquí es la posición normativizada– empresarial se entiende como conocimiento organizativo del concreto riesgo empresarial –en los delitos de peligro– que se realiza en el resultado típico[16].

En segundo lugar, la existencia de imputabilidad empresarial también es una equivalente a la imputabilidad individual. En efecto, al igual que no todos los seres humanos son imputables, tampoco todas las empresas deben serlo en el Derecho Penal empresarial. Ambos sistemas, tanto el psíquico como organizativo, pueden mostrar indicios razonables de una autorreferencialidad suficiente, y la organización empresarial sale de su minoría de edad en el momento en el que se produce una vinculación hipercíclica entre los caracteres autorreferenciales del sistema organizativo y esto se da en cuatro niveles: 1) el límite del sistema, que viene dado por la condición de miembro, 2) la estructura del sistema que se materializa en los programas de decisión que rigen en la organización, 3) los elementos del sistema, esto es, las unidades basadas u operaciones que constituyen la autopoiesis del sistema organizativo, son las decisiones, y 4) finalmente, la identidad del sistema que viene determinada por la denominada identidad corporativa[17]. Por tanto, cuando la identidad corporativa se vincula hipercíclicamente con la decisión corporativa, por un lado, y las normas del propio sistema son las que determinan quién es miembro de la organización surge la empresa corporativa que comienza a adquirir una capacidad de autoorganización, entonces la empresa puede considerarse imputable en el Derecho Penal empresarial hasta que su sistema organizativo no es suficientemente complejo.

En tercer lugar, el modelo constructivista construye un concepto de culpabilidad empresarial que, si bien no es idéntico al concepto de culpabilidad individual sí que resulta funcionalmente equivalente. Y la misma se basa en tres equivalentes funcionales: 1) la fidelidad al derecho como condición para la vigencia de la norma, la que se manifiesta en la institucionalización de una cultura empresarial de fidelidad al derecho, hacia un reconocimiento de una esfera de autonomía a la empresa con la consiguiente obligación de fidelidad al derecho provoca –al igual que lo hizo en el individuo– el nacimiento del ciudadano corporativo fiel al derecho; 2) establecimiento del sinalagma fundamental: libertad de autoorganización (empresarial) vs. responsabilidad por las consecuencias. La institución negativa del nenimen laedere empresarial encuentra su perspectiva constitucional en la libertad de empresa y lleva aparejado la obligación de mantener el ámbito de organización (empresarial) propio dentro de los márgenes del riesgo permitido. Y el estatus de ciudadanía conforma el tercer equivalente funcional; y, 3) está referido en que si bien es cierto las empresas corporativas no pueden votar, sí que se les reconoce el derecho a participar en lo que realmente cuenta en democracia: el debate entre los ciudadanos, el derecho a participar en el proceso de creación y definición de las normas sociales, definida como una libertad de expresión reconocida a las corporaciones[18].

Ya en el plano de la prevención de compliance, Nieto Martín (2006, p. 6 y ss.) desarrolla cuatro elementos característicos de los regímenes de autorregulación en el ámbito empresarial:

i) La necesidad de que las empresas establezcan normas de comportamiento plasmados en instrumentos normativos internos, de diversa denominación: códigos de conducta, de buen gobierno corporativo, de buenas prácticas, códigos técnicos o éticos. En el caso de los partidos políticos, el instrumento normativo por excelencia sería los llamados “códigos de ética”.

ii) Un segundo grupo de elementos característicos de los sistemas de autorregulación sería el de los orientados a mejorar los sistemas de información, tanto a nivel interno como externo, estableciéndose deberes de documentación para que, por ejemplo, los consejeros puedan realizar eficazmente sus labores de supervisión. Las obligaciones derivadas de la normativa contra el lavado de activos, completan el elenco de deberes de documentación e información.

iii) El tercer grupo de características de los regímenes de autorregulación se refiere de nuevo a la designación de las personas u órganos cuyo cometido específico es el de velar por la efectividad de la organización. Este rasgo, evidente otra vez en materia de prevención de riesgos laborales y de blanqueo de capitales, tiene también su manifestación en la creación de órganos de cumplimiento especializado como comités de auditoría, o la práctica de nombramiento de consejeros independientes.

iv) La cuarta nota común que el citado autor encuentra en los sistemas de autorregulación es la existencia de control externo que certifique, evalúe o audite la idoneidad del sistema de cumplimiento. Se configuran así los llamados “gatekkepers” (abogados, contadores), figuras responsabilizadas a las que se impone la obligación de denunciar prácticas indebidas con la que interactúan. Asimismo enfatiza el valor de la transparencia, definiéndola como la obligación de informar públicamente acerca del modo en que la empresa se organiza para cumplir un determinado objetivo, como por ejemplo, los informes de buen gobierno corporativo existentes en el ámbito del mercado de valores.

Por nuestra parte, consideramos que existe una acogida al modelo de responsabilidad por el hecho propio en la Ley N° 30424, por las siguientes razones: i) la existencia de un sistema de atenuantes propias de las personas jurídicas e independientes del comportamiento de la persona física que cometió el delito, constituye una ruptura con respecto al modelo de transferencia y una cierta asunción de elementos característicos del modelo de responsabilidad por el hecho propio. Así, por ejemplo, el artículo 12 prevee circunstancias atenuantes de la responsabilidad “administrativa de las personas jurídicas” mediante comportamientos postdelictivos llevados a cabo en su literal d, como la adopción e implementación por parte de la persona jurídica después de la comisión del delito y antes del inicio del juicio oral; ii) la reparación del daño también es un indicio de la acogida del modelo del hecho propio; iii) la colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento de los hechos delictivos, hasta antes del inicio de la etapa intermedia; iv) también se suele aludir como un indicio de parcial acogida del modelo de hecho propio de la persona jurídica, quedando exenta de responsabilidad de acuerdo al artículo 17 de la ley, adopta e implementa en su organización con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos contemplados en el artículo 1; v) si existe tal programa de cumplimiento entonces puede afirmarse que en la persona jurídica se ha “ejercido el control debido” sobre los hechos de sus empleados; vi) si la implantación de un programa de cumplimiento postdelictum atenúa la responsabilidad de la persona jurídica, entonces su preexistencia al hecho delictivo debería excluir tal responsabilidad.

Como conclusión, resulta claro que las dinámicas de grupos internos de una persona jurídica pueden ir conformando progresivamente una realidad objetivamente favorecedora de la comisión de delitos por parte de las personas físicas que las integran. Esta realidad no es atribuible a una persona en concreto, sino a una sucesión difusa de personas a lo largo del tiempo, que han generado una organización defectuosa, que tiene más que ver con la existencia de un injusto sistemático[19] (estado de alejamiento).

Volviendo al tema de los partidos políticos, la Ley N° 28094, así como el Reglamento de financiamiento y supervisión de fondos partidarios de la ONPE establecen un régimen de obligaciones contables, dispone que los partidos se autoimpongan sistema de control interno, y establecen un sistema de control externo. Por otro lado, nuestra Constitución Política en su artículo 35 establece que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. En su párrafo segundo establece que: “La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Sin embargo, son disposiciones sin desarrollo. Se trata de un régimen de autorregulación fallido.

La influencia que tuvo Odebrecht en la alta esfera política del Perú muestra los graves niveles de corrupción que desde años sufre el país, consorcio brasileño que admitió ante la justicia de EE.UU. haber dado US$ 29 millones durante tres gobiernos del Perú. En nuestra realidad nacional, vemos que la autorregulación administrativa de los partidos políticos prevista tanto la regulada en Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, así como el reglamento de financiamiento y supervisión de fondos ¿partidarios de la ONPE no ha funcionado, existiendo violación permanente y grave de normas electorales. En ese contexto se han producido vulneración a las normas administrativas en los partidos políticos más importantes de nuestro país, como información financiera de aportes/ingresos de campaña sin identificar a las personas que realizaron los aportes, simulación de aportes financieros de personas naturales a los partidos políticos; el envío de dinero en valijas para campañas electorales de gobiernos extranjeros como Venezuela de origen delictivo proveniente de actos de corrupción usando estructuras jurídicas offshore; simulación de recibos por honorarios; colocación de dinero maculado proveniente de gobiernos extranjeros de origen ilícito a las tesorerías de los partidos políticos y en cuentas personales; la elaboración de registros de aportaciones individuales en efectivo a favor del partido político, consignando a personas naturales como supuestos aportantes, colocando montos que nunca abonaron en la campaña; conseguir apoyos económicos a fin de lograr financiamiento de campañas electorales para luego beneficiar a dichas empresas en la adjudicación de obras; celebración de contractos ficticios con empresas de fachada; la apertura de cuentas bancarias personales para captar los aportes de la campaña electoral con el único fin de tener el manejo exclusivo de los fondos, pues los aportes deben hacerse a través de la cuenta del partido político. Todas ellas prohibidas por nuestra Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094.

La legislación peruana prevé en la Ley N° 30424 que el sistema de responsabilidad se aplica principalmente a entidades de Derecho Privado. No obstante, también incluye a empresas del Estado peruano o a sociedades de economía mixta. Luego, si las causas de la corrupción en los partidos pueden ser parecidas a las de la criminalidad dentro de las empresas, tiene mucho sentido extender el instrumento del compliance a los partidos políticos, máxime si en nuestro país ha existido un fracaso en los mecanismos de autorregulación administrativa de los partidos: a) por un lado, fracaso del mandato de control interno recogido en la ley de partidos políticos que no ha tenido desarrollo; por otro lado, b) fracaso de los partidos políticos a la hora de organizar su actividad de manera capaz de prevenir la comisión de ilícitos. En el contexto de un marco de autorregulación administrativa tan deficiente como es el de los partidos políticos, el papel de la responsabilidad penal corporativa consistiría en promover la elaboración e implementación adecuada de programas de cumplimiento normativo, asegurando que el funcionamiento del partido se configura institucionalmente hacia la prevención de ilícitos y la promoción de los controles basados en la democracia interna, formulando una responsabilidad penal de las personas jurídicas basada en el defecto de organización.

Nuestra legislación peruana no prevé una obligación a los partidos políticos, de ser sujetos obligados a la prevención de dichos delitos. Por ejemplo, la Ley N° 29038, en materia de lavado de activos, en su artículo 3 precisa quienes son las personas naturales y jurídicas que tienen la calidad de sujetos obligados y a las que, por ello, se le asigna específicas labores de prevención, así como la obligación de suministrar información relevante para la detección de operaciones que pudiesen encerrar actividades de lavado de activos. En primer lugar, cabe mencionar a los sujetos que están obligados a incorporar un sistema de prevención y detección del lavado de activos, como por ejemplo, las empresas del sistema financiero, corredores de seguros, empresas emisoras de tarjetas de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, mercado de valores, empresas que venden bienes o prestan servicios de especial valor, a las empresas que ofrecen bienes o servicios que puedan ser utilizados para la realización del delito previo que genera las ganancias ilícitas entre muchos otros sujetos obligados. En segundo lugar, se encuentran los sujetos obligados a informar con respecto a operaciones sospechosas o inusuales, de acuerdo con un umbral legalmente determinado conforme a estándares internacionales. En tercer lugar, están las instituciones a las que se les obliga a proporcionar la información requerida por la UIF o los órganos de supervisión.

Nuestra experiencia nos enseña que los partidos políticos al ser receptores y fuente de donaciones durante la campaña, son entidades que deberían ser sujeto de supervisión, tener un programa oficial de prevención de lavado de activos, de corrupción pública, e incluso, de ser el caso, reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Inteligencia Financiera. La introducción de su responsabilidad penal, y sobre todo la de su exención por contar con programas de cumplimiento, puede promover la implementación de los mecanismos de prevención y reacción de la actividad delictiva en su interior. Esta es la oportunidad, para que mediante una reforma, puede servir de oportunidad para que los partidos políticos definitivamente implanten una cultura de cumplimiento normativo en su interior y ayuden al estado en la tarea de prevenir, detectar y sancionar los comportamientos delictivos que tiene lugar en su sede. La inclusión de los partidos políticos en el régimen de la responsabilidad de las personas jurídicas colaborará, sin duda, para que los mismos empiecen a cumplir los deberes que objetivamente le competen de persecución de la lacra de la corrupción, tales como el establecimiento de filtros y medidas necesarias para erradicar a los corruptos de sus listas electorales, la creación de protocologos de minimización de riesgos delictivos y códigos de ética y conducta de sus cargos públicos y de sus responsables orgánicos (extendiendo la responsabilidad social corporativa a sus propias organizaciones) y la denuncia y persecución activa de tales conductas en el caso de producirse, en vez de ocultar, silenciar o justificar su existencia.

V. Diferencia entre los delitos de financiamiento ilegal y lavado de activos

El lavado de activos es un delito proceso que se realiza a través de tres etapas: la colocación consistente en desprenderse materialmente de fuertes sumas de dinero de procedencia delictiva sin ocultar aún la identidad de su titular, aunque también es posible la utilización de intermediarios en la colocación[20], es decir, comprende todas las acciones destinadas a invertir el dinero líquido proveniente de actividades criminales o hacerlo ingresar en el sistema financiero[21]. El ensombrecimiento consiste en ocultar el origen de los bienes ilícitos colocados mediante la realización de numerosas transacciones financieras o similares, en otras palabras, el lavador se dedica a intercalar sucesivas operaciones financieras o comerciales utilizando los bienes transformados o adquiridos durante la primera etapa de colocación. Y finalmente, la etapa de integración, que consiste en el retorno aparentemente legal de los fondos al delincuente de manera directa o por medio de personas o empresas vinculadas[22].

En cuanto al tipo objetivo, está configurada por actos de conversión y/o transferencia (artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1106). La conversión, según la RAE es “hacer que alguien o algo se transforme en algo distinto de lo que era”, es decir, es el proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en una actividad criminal, es decir el bien originario de procedencia delictuosa se transforme en otro, que pueden ser total o parcialmente distintos[23], dotando de aparente licitud al origen de los activos delictuosamente obtenidos. Por su parte, la transferencia implica ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo, es decir, implica la salida de los bienes de un patrimonio para incrementar otro[24], es decir, todos los actos o negocios jurídicos, de cualquier clase que sucesivamente involucren la traslación de dominio, la posesión o la tenencia de toda clase de bienes y ganancias de origen ilícito convertidas, sea que se realicen a título oneroso o gratuito[25] y que en esencia busca alejar los bienes de su origen ilícito y de su primera transformación para así darle apariencia de legitimidad.

En cuanto al elemento subjetivo, en el artículo 1 el legislador prescribe que el sujeto activo conoce o debía presumir el origen ilícito del bien, añadiendo un elemento de tendencia interna trascendente: “la finalidad de evitar su identificación”.

Igualmente, se configura en el artículo 2 actos de tenencia y/o ocultamiento que prescribe: “El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años de libertad (…)”. La mayoría de los verbos están referidos a verbos que suponen la tenencia de activos, salvo el verbo rector ocultar, que consiste en la conducta de esconder, disfrazar el bien para impedir la posibilidad de identificarlos, a través de ocultamiento sobre todo contable o jurídico[26]. Estos actos de ocultamiento se presentan en los casos de testaferros, quien presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona. Entre las actividades en las que esta figura suele verse involucrada a menudo se encuentran la asunción de la titularidad o la administración de sociedades mercantiles, cuando, por razones diversas, quien tiene el dominio real de una compañía no está interesado en aparecer ante terceros como su socio o administrador formal. Con la utilización del testaferro, el administrador real no busca otra cosa que disminuir el riesgo de ser descubierto y, por ello, cabe sostener que la razón por la que se retribuye a este sujeto no es tanto el desempeño de un cargo de administrador que en realidad no ejerce, como su contribución a dificultar el descubrimiento de quienes controlan realmente la empresa en cuyo seno se realiza la actuación delictiva[27].

Los demás verbos rectores están configurados por “adquirir, utilizar, guardar, administrar, custodiar, recibir o mantener en su poder”. El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1106 contempla diversas modalidades, como adquirir, el cual equivale actos de compra u obtención, a título gratuito u oneroso, de la propiedad y dominio de los bienes ya lavados o con el empleo de capitales también lavados, es decir, con capitales que ya cuentan con la apariencia de legitimidad que corresponde a la etapa de integración[28]. Dicho término es equivalente a lograr la transferencia de la propiedad, y puede equipararse a comprar, permutar o recibir en donación; debiendo diferenciarse del supuesto de transferir, en cuanto este último hace referencia al que transfiere el activo, en cambio “adquirir” está referido al que recepciona (obtiene) el bien[29]. Guardar es todo acto externo dirigido a brindar protección física a los activos “legitimados”, el cual implica cuidar o vigilar los bienes, dinero, efectos o ganancias, ocultándolos de la identificación por la autoridad, de la pesquiza o de las averiguaciones que las autoridades realicen sobre ellos[30]. Utilizar debe entenderse como el uso o empleo de activos de fuente delictuosa que no implique un cambio de titularidad del bien, o una mutación o transformación de su naturaleza. Involucra toda forma de uso directo o indirecto de los bienes lavados. En estos casos el agente usufructúa el bien cuyo dominio o propiedad corresponde a un tercero[31]. Administrar, se trata de la realización de actos de gestión o manejo de los activos de origen delictuoso, efectuados por el suministro de recursos financieros, inyección de capitales, dirección y ejecución de estrategias de inversión, así como para la obtención de infraestructura en favor de los bienes o de las sociedades interpuestas creadas para la administración del patrimonio criminal[32]. Recibir importa hacerse transitoria o permanentemente de la tenencia material y efectiva de los activos de procedencia ilícita. Este verbo típico no implica la transferencia en propiedad de los activos, sino que se refiere únicamente al acto que lleva a su tenencia fáctica[33]. A diferencia de adquirir, no implica transferencia de la propiedad o dominio sino únicamente el establecimiento de una relación material entre el agente del lavado y el bien o activo materia de este[34]. La recepción, por consiguiente, puede conllevar una tenencia transitoria o permanente de los bienes, siendo posible que sobre los bienes recibidos el agente ejecute, posteriormente, acciones de ocultamiento o que remita los bienes recibidos a un nuevo receptor. Custodiar son actos de vigilancia sobre los bienes que sí pueden encontrarse ocultos, siendo prácticas de resguardo y tutela sobre los bienes, ganancias o efectos[35]. Como señala Gálvez Villegas (2016), solo es necesario que vigile, ya sea de manera directa o indirecta o de modo transitorio o permanente (p. 111). En este caso, el agente no ejerce sobre los activos dominio o posesión, aun cuando sus actos pueden estar orientados a asegurar el goce de derechos reales por parte de terceros.

En el caso concreto del financiamiento de partidos políticos en nuestro país, que según la tesis del Ministerio Público, ha consistido en que determinados partidos políticos –por ejemplo Fuerza Popular, Partido Nacionalista, etc.– recibieron aportes de campaña vinculadas al caso Lava Jato, la imputación penal es por presuntamente haber realizado actos de conversión y transferencia de bienes que tuvieron un origen delictivo al provenir de la caja 2 –en el caso Odebrecht–, siendo que las conductas punibles no solo se limitaron a la violación de normas electorales sobre financiamiento de organización política, sino que además se daría apariencia de legalidad (aportantes falsos y pitufeo, por ejemplo) a unos bienes que presuntamente tenían origen criminal. Entra en discusión, si es posible aplicar este nuevo delito de financiamiento prohibido de partidos políticos en reemplazo de lavado de activos en las investigaciones que se vienen siguiendo por el caso Lava Jato, basado principalmente en el principio constitucional retroactividad benigna en materia penal, pues este delito sería más beneficioso para los investigados. Sin embargo, consideramos que no es posible aplicar el principio de retroactividad benigna en materia penal, previsto en el artículo 6 del Código Penal y artículo 103, segundo párrafo de la Constitución, por los siguientes fundamentos:

1. Desde el punto de vista del bien jurídico, hemos señalado que el delito de financiamiento ilícito de partidos políticos tiene como bien jurídico protegido la estructuración normativa de ámbito organizacionales de libertad para un correcto funcionamiento constitucional-democrático de los partidos político, mientras que el delito de lavado de activos el bien jurídico protegido es la protección de ámbito organizacionales de libertad de libre mercado, de manera que los agentes económicos ordenan su actuación bajo la lógica de que las operaciones realizadas en el mercado cuentan con una base real lícita, de tal manera que los actos que están encaminados a dar una apariencia de licitud a situaciones de enriquecimiento alcanzados por vías ilegales, distorsionan el mercado[36].

2. El delito de lavado de activos en su primer artículo como en el segundo del Decreto Legislativo N° 1106, estipula que el agente conozca o debía presumir el origen ilícito de los bienes delictivos. El artículo 10 segundo párrafo del mismo decreto legislativo, establece que: “El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente decreto legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería informal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo (…), etc.”. Por su parte, el artículo 359-A, el agente solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral (…). Estas fuentes de financiamiento se encuentran literalmente previstas en el artículo 359-C: 1. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas. 2. Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos unidades impositivas tributarias. 3. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la Administración Pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez años después de cumplida la condena; y 4. Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código”.

3. Sin embargo, quizá la diferencia más palpable se encuentra a nivel del elemento subjetivo conformado por la tendencia interna trascendente. Así, en el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas la conducta típica consiste en aceptar, solicitar, entregar o recibir un aporte o donativo prohibido por ley en beneficio de la organización política. Por otro lado, en el delito de lavado de activos se requiere la realización de actos de conversión o transferencia, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1106, con la finalidad de evitar la identificación de su origen. Por ende, el delito de lavado de activos, a diferencia del delito de financiamiento prohibido de partidos políticos, exige realizar actos de colocación, ensombrecimiento y colocación, orientada a evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de los activos, siendo un elemento de tendencia interna trascendente[37]. Lo cual pone en evidencia la finalidad última de la conducta típica: ensombrecer el origen de los activos para, evitando su incautación o decomiso, integrarlos en el sistema económico con una apariencia de legalidad. Al respecto Prado Saldarriaga (2019) señala que:

[L]a legislación vigente exige que en tales casos el proceder doloso del agente esté siempre preordenado a facilitar o consolidar el proceso de lavado de los bienes de origen ilegal. Esto es, a crearles una apariencia de legitimidad o a alejarles de toda medida de interdicción.

En efecto, el lavado de activos –a diferencia del delito de financiamiento prohibido de partidos políticos– consiste en un proceso donde se dan tres etapas: colocación, ensombrecimiento e integración. Justamente en la etapa de ensombrecimiento, se llevan a cabo gran cantidad de transacciones financieras o bursátiles con la finalidad de evitar el reconocimiento del procedimiento utilizado para efectuar la colocación inicial de los activos que se pretende dar legitimidad y en la etapa de integración, se procede a introducir formalmente al circuito económico legal los fondos, aparentemente lícitos, en actividades lícitas tendiendo a incorporar el dinero formalmente al circuito económico legal, aparentando ser de origen legal, donde se realizan las inversiones finales del dinero sucio reciclado, siempre con el objetivo puesto en encubrir el origen ilegal del mismo, a diferencia de las empresas legales cuyo objetivo es el lucro (ganancia). Por contra, en el delito de financiamiento prohibido de partidos políticos, no es necesario que el agente actúe premunido con la finalidad de evitar la identificación de los bienes de origen delictivo, siendo solamente necesario para su configuración que el agente configure su conducta en beneficio de la organización política, conociendo o debiendo presumir su origen.

4. Por otro lado, en los delitos ya mencionados, es posible establecer que coinciden en cuanto a la ejecución del hecho típico en la modalidad de recepción (de aportes y dinero respectivamente), sin embargo en el caso del delito de financiamiento prohibido de partidos políticos podemos establecer una diferenciación en cuanto al elemento de tendencia interna, pues exige que la conducta típica tenga como fin el “beneficio de la organización política”.

Referencias

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* Doctor y especialista en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires. Fiscal penal titular antidrogas del Distrito Fiscal de La Libertad.



[1] Véase: Frisch (2004a, p. 92) y Meini Méndez (2014, p. 173).

[2] Véase: Frisch (2004b, p. 206).

[3] Véase: Silva Sánchez (2006, p. 127).

[4] Véase: Silva Sánchez (2018, p. 41).

[5] Ibídem, p. 45.

[6] Véase: Maroto Calatayud (2015, p. 190).

[7] Véase: Olaizola Nogales (2015, p. 18).

[8] Véase: García Cavero (2019, p. 400).

[9] Véase: Otto (2017, p. 79).

[10] Véase: Gómez-Jara Díez (2018, p. 27).

[11] Véase: Goñi Sein (2014, p. 377).

[12] Véase: García Cavero (2019, p. 33).

[13] Véase: Silva Sánchez (2013, p. 25).

[14] Véase: Gómez-Jara Díez (2018, p. 73 y ss.).

[15] Véase: Gómez-Jara Díez (2012, p. 167).

[16] Ibídem, p. 175.

[17] Ibídem, p. 185.

[18] Ibídem, p. 193.

[19] Véase: Silva Sánchez (2013, p. 35). Asimismo, Lampe (2003) señala que “[l]os sistemas de injusto será constituido en tanto su organización adquiera una ‘configuración institucional duradera mediante una constitución’. Ejemplo de ello sería la organización criminal, la empresa económica con tendencia criminal, así como lo estados y las estructuras estatales criminalmente pervertidos” (p. 120).

[20] Véase: García Cavero (2019, p. 27).

[21] Véase: Prado Saldarriaga (2019, p. 82).

[22] Véase: García Cavero (2019, p. 30).

[23] Véase: Mendoza Llamacponcca (2017, p. 466); García Cavero (2019, p. 84); Prado Saldarriaga (2019, p. 92); y, Gálvez Villegas (2016, p. 37).

[24] Véase: Gálvez Villegas (2016, p. 38).

[25] Véase: Prado Saldarriaga (2019, p. 92).

[26] Véase: García Cavero (2019, p. 89).

[27] Véase: Ragués i Vallés (1999, p. 4).

[28] Véase: Prado Saldarriaga (2019, p. 269).

[29] Véase: Gálvez Villegas (2016, p. 109).

[30] Ibídem, p. 110.

[31] Véase: Prado Saldarriaga (2019, p. 269).

[32] Véase: Mendoza Llamacponcca (2017, p. 481)

[33] Véase: García Cavero (2019, p. 87).

[34] Véase: Gálvez Villegas (2016, p. 112).

[35] Véase: Prado Saldarriaga (2019, p. 270).

[36] Véase: García Cavero (2019, p. 73).

[37] Véase: Gálvez Villegas (2016, p. 77) y Mendoza Llamacponcca (2017, p. 488 y ss.).


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