La conducta procesal como criterio para determinar el peligro procesal en la prisión preventiva
Ignacio André ROJAS VERA*
Resumen
El autor analiza los supuestos que sustentan el requerimiento de prisión preventiva, haciendo énfasis en que es la conducta procesal negativa del imputado la que enerva el principio de buena fe procesal y que en tal supuesto se sustenta el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, por lo que será adecuado que se dicte una medida de coerción personal según la gravedad de la conducta, pudiendo llegar a ser necesaria la imposición de la prisión preventiva.
Marco normativo
Código Procesal Penal de 2004: art. 268.
Palabras clave: Prisión preventiva / Conducta procesal / Sospecha / Peligro de fuga / Peligro de obstaculización
Recibido: 07/10/2019
Aprobado: 07/11/2019
I. Introducción
El presente artículo versará sobre la presunción de inocencia como principio rector en el requerimiento de prisión preventiva y como pauta interpretativa en los presupuestos para el requerimiento de esta medida cautelar.
Se debe tener en cuenta la función nomofiláctica que se buscó en el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, así como la intención de uniformizar la jurisprudencia que se ha emitido alrededor de la prisión preventiva, debido a que esta institución jurídico-procesal es de suma importancia tanto para los magistrados (jueces y fiscales), como para la defensa. En ese sentido, es necesaria una visión integral de esta medida cautelar personal a partir de los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que permita fundamentar de modo coherente y uniforme los casos que se puedan presentar.
II. El estado actual de la prisión preventiva
Los supuestos que fundamentan la prisión preventiva son los fundados y graves elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; asimismo, son considerados también como elementos a tener en cuenta la gravedad del delito, entre otros, ello según lo precisado en la Casación N° 625-2015-Huaura.
Sin embargo, en la práctica judicial existen diversas formas para interpretar los supuestos señalados por la norma, estableciéndose incluso pautas jurisprudenciales que con pluralidad de criterios contradictorios vulneran la proporcionalidad de la prisión preventiva.
Respecto a la sospecha grave, se evidencia una actitud pasiva por parte de la defensa, por lo cual, con base en el principio de congruencia, el juez suele pronunciarse y basarse solamente en la fundamentación que realizó el Ministerio Público, a pesar de que no pueda llegarse a acreditar una sospecha grave. Por ello, resulta necesario plantear pautas que analicen los casos de forma integral.
En ese mismo sentido, es necesario comprender que no todo acto realizado por la defensa implica un peligro para el proceso ni genera la necesidad de imponerle prisión preventiva al imputado.
III. De la necesidad de un nuevo criterio interpretativo
De lo dicho, podemos entender que debe ser la conducta procesal del investigado la que muestre el posible peligro procesal, ya que a través de este criterio se puede evidenciar algún comportamiento dirigido a menoscabar el normal desenvolvimiento del proceso, incluso en los casos complejos. De esta forma, se puede crear un criterio interpretativo que ayude a comprender mejor los supuestos establecidos por el CPP.
IV. Del doble juzgamiento: la conducta procesal
Para la determinación de la conducta procesal como modelo interpretativo, es necesario indicar que anteriormente no había sido examinada de forma conjunta y que solo había sido utilizada de manera indirecta como parte de la regulación de los presupuestos de la prisión preventiva. En este caso los operadores jurídicos se limitaban a revisar de forma puntual los actos realizados por el investigado durante el desarrollo del proceso.
Es necesario diferenciar entre la conducta por la cual es procesado –conducta típica–, esto es, la conducta sustantiva y la conducta que ha venido desplegando desde el inicio del proceso penal; lo último viene a significar la conducta procesal.
Ahora bien, es importante que para el análisis de la conducta procesal, como modelo interpretativo, se examinen sus elementos constitutivos que inician con la exteriorización de su voluntad.
En tal sentido, la conducta del investigado se habrá determinado a partir de la exteriorización de su psique, la cual puede concretizarse de acuerdo al ejercicio de actos que buscan una finalidad determinada y que, por tanto, dependerá también del espacio a realizarse, en este caso en el desarrollo de un proceso penal en su contra.
Lo precisado puede evidenciarse al momento de determinar cuestiones como el arraigo familiar y laboral, capacidad adquisitiva y su desarrollo social, y es de este último que se pueden determinar criterios importantes para establecer un indicio de su conducta procesal.
La necesidad de entender el carácter de la conducta propiamente dicha resalta en el momento de sustentar el arraigo en los requerimientos de prisión preventiva.
V. De la conducta objeto de análisis e interpretación
La jurisprudencia esquematiza los niveles de sospecha sobre los cuales el fiscal deberá y podrá determinar el requerimiento de una medida de coerción personal contra el imputado.
Es así que el fiscal, como director de la investigación, no solo deberá examinar el desarrollo del proceso a fin de determinar el avance de las investigaciones, sino también la conducta del investigado, indagando la posible existencia de actos imputables al investigado que busquen menoscabar el proceso.
VI. De la conducta típica como parte del presupuesto de fundados y graves elementos de convicción
Ahora bien, la conducta típica es vinculante respecto de los graves y fundados elementos de convicción, ya que ella va a subsumirse en el tipo penal imputado y aclararse con el desarrollo de la investigación; en este caso se debe cumplir con el principio de imputación necesaria[1].
Para la formulación de un requerimiento de prisión preventiva es necesario que se tenga una sospecha reveladora. El sentido que ha de tener es que la conducta examinada atribuida al sujeto ha de estar acreditada a través de un asidero documental, en el que cada elemento probatorio sea pertinente, conducente y útil. En ese sentido, se tienen que comprobar tanto los elementos de cargo como los de descargo.
VII. De la conducta procesal propiamente dicha
La conducta procesal propiamente dicha es la desplegada por el imputado en un proceso. Esta conducta coadyuva al juez a determinar la imposición o no de una medida cautelar.
Si la conducta desplegada por el imputado es acorde a la legalidad nos encontramos frente a una conducta procesal positiva; en cambio, de ser una conducta destinada a entorpecer el proceso o a la realización de acciones contrarias a la legalidad, se denominará conducta procesal negativa. Tanto la conducta procesal positiva como la negativa deben ser analizadas en conjunto para dictar la prisión preventiva.
VIII. De la conducta procesal positiva
Se considera como conducta procesal positiva, como se dijo anteriormente, a aquellos actos que amparados en el ejercicio de una facultad reconocida en el proceso penal, tienen como finalidad el avance y consecución de los objetivos del proceso. Estos actos pueden ser formales –el apersonamiento, la asistencia a diligencias, la lectura y acceso a la carpeta fiscal, la libertad probatoria, entre otros– respetando los derechos reconocidos a los imputados.
Por otro lado, también forman parte de la conducta procesal positiva aquellas acciones que sin ser amparadas en el proceso están destinadas a acreditar un estado de permanencia del investigado, las cuales están relacionadas a los ámbitos familiares (estado civil), laborales (condición de empleo), económicos (situación patrimonial), entre otros. El juez no necesariamente observará tales conductas a menos que el fiscal precise que con ellas resultaría afectado el proceso o se tenga interés en establecer un mejor estado del imputado con este.
Esta conducta procesal tiene relación con la presunción de inocencia y con el principio de buena fe procesal; es decir, se presume iuris tantum que el investigado actuó de forma positiva en el proceso, de forma colaborativa, recíproca, ética y responsable.
IX. De la conducta procesal negativa
Ahora bien, si el fiscal sospecha de la comisión de un acto que revista el carácter de una conducta procesal negativa según los requisitos para el requerimiento de prisión preventiva, podrá solicitar medidas destinadas a evitar cualquier tipo de inconveniente pero siempre respetando el principio de proporcionalidad.
La investigación de la cual se deberá observar el principio de legalidad, esto es, que para que dicho acto revista de un carácter de una conducta procesal negativa, deberá regirse por lo estipulado en el artículo 268 del CPP, es decir, que existan actos que sean contrarios a los fines del proceso penal. No obstante, dichos actos deben estar dirigidos a la obstaculización del proceso, debiendo estar configurados en el peligro de fuga y en el peligro de obstaculización probatoria, de no ser así, no tendrán referencia procesal y, por tanto, no podrán acreditar la sospecha grave de la comisión de una conducta procesal negativa sobre la cual el juez deba pronunciarse.
Ahora bien, si esta conducta procesal negativa evidencia el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, se desvirtúa el principio de buena fe procesal y será justificable la aplicación de una medida de coerción personal.
El requerimiento de estas medidas inicia con la sospecha del fiscal, quien deberá deliberar si la conducta del procesado afecta el proceso y determinar a qué parte de este afecta, de modo tal que se pueda establecer si se requiere la prisión preventiva o alguna otra medida menos gravosa.
A diferencia del juzgamiento de la conducta típica, la cual fue realizada con anterioridad al proceso, la conducta procesal genera una sospecha de algo que aún no se ha producido o se está produciendo, lo que hace que la corroboración deba basarse en la prueba indirecta que permita justificar los grados de sospecha para la imposición de las medidas de coerción personal necesarias.
Esto se debe a que la medida cautelar es un instrumento del proceso para asegurar la efectividad y eficacia de la futura sentencia; por lo que si bien su tratamiento ha de ser distinto, este deberá ser pauta para el análisis de la conducta procesal del investigado, la misma que de revestirse ilegalidad será una conducta procesal negativa y de no aplicarse una medida de coerción personal terminará por obstaculizar la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, para lo señalado se debe tener en cuenta los grados de sospecha precisados en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-443.
1. Como parte del presupuesto del peligro de fuga
En este caso el fiscal deberá avizorar qué actos del investigado buscan sustraerse de la justicia; en ese sentido, a partir de una conducta procesal negativa se tendrá una sospecha grave que permita cumplir el requisito para la imposición de la prisión preventiva.
Asimismo, debe tener en cuenta que es la propia conducta procesal la que graduará la sospecha inicial y la consecución de mayores grados de sospecha.
1.1. Sospecha inicial simple
El investigado empieza a realizar actos que buscan configurar su estado procesal (arraigo), el fiscal revisará si dichos actos se basan en una conducta procesal negativa. Ello podría evidenciarse cuando dichos cambios son en el estado civil, domicilio procesal (ubicación, titularidad y posesión del mismo), movimiento migratorio, condición laboral (situación real y efectiva), psicológico (lo que implica una pericia psicológica), entre otros. Ante esto, el fiscal podrá solicitar una medida de coerción personal de comparecencia simple o restringida con la finalidad que se puedan revertir dichos cambios a un estado de cosas favorable al proceso y que permita suprimir aquella conducta procesal negativa leve.
1.2. Sospecha reveladora
El investigado realiza una conducta procesal negativa que se materializa a través de actos preparatorios tendientes a salir de la investigación. Esto puede verificarse a través de su récord migratorio y diplomático, su arraigo social a nivel regional, su conocimiento de vías de difícil acceso para el Estado y su poca colaboración para identificar su domicilio real y procesal –tanto de él como de su círculo familiar, social, laboral y económico–. Ante ello, el Ministerio Público podrá solicitar una medida de comparecencia restringida, el uso de vigilancia electrónica y el impedimento de salida del país, esto con la finalidad de evitar su fuga y asimismo realizar los actos urgentes favorables al proceso que permitan suprimir aquella conducta procesal negativa aguda.
1.3. Sospecha grave
El imputado realiza o realizó actos que buscan cambiar su estado y que le permitan sustraerse de la justicia a través de acciones y relaciones sociales que puedan permitir ello. En este caso, de no lograr volver a un estado de cosas favorable para el proceso, se configura una conducta procesal negativa grave, por lo que será necesario la imposición de una medida gravosa para el investigado como es la prisión preventiva.
Resulta necesario que el plazo de la prisión preventiva impuesta se rija de acuerdo a lo establecido en el CPP.
2. Como parte del presupuesto del peligro de obstaculización
Otro de los supuestos mediante los cuales se ha de determinar no solo el estado del investigado, sino los actos que podría realizar a fin de no permitir el desarrollo de la investigación, es el peligro de obstaculización, el cual debe identificarse bajo los distintos grados de sospecha.
2.1. Sospecha inicial simple
El investigado realiza actos que afectan medios de prueba, los mismos que afectan la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la misma, impidiendo su potencial actuación. Ante ello se deberán interponer las medidas necesarias a fin de evitar restablecer el estado favorable al proceso y así suprimir la conducta procesal negativa leve.
2.2. Sospecha reveladora
El investigado afecta a los sujetos procesales que forman parte del proceso (testigos, peritos, policías, entre otros). Ante ello será necesario el requerimiento de medidas como la protección policial, el uso de testigos protegidos, etcétera.
2.3. Sospecha grave
El investigado afecta a los operadores de justicia que conforman el proceso (fiscales y jueces), en tal sentido, la respuesta jurídica que ha de desencadenarse en este caso es determinante a fin de evitar un mayor perjuicio sobre el proceso, puesto que esto no solo le permitiría al investigado afectar la integridad de los operadores de justicia, sino incluso vulnerar el propio sistema de justicia a fin de obtener impunidad. En este último caso, es que el investigado no goza de buena fe procesal y sus actos están dirigidos a lograr impunidad; en ese sentido, la necesidad de la prisión preventiva se vuelve inminente.
_____________________
* Miembro principal del Taller Anticorrupción de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[1] Véase: Acuerdo Plenario N° 02-2002/CIJ-116.