Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 125 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 11_2019Gaceta Penal_125_13_11_2019

La falta de unidad de criterio en la aplicación de la reincidencia por los órganos jurisdiccionales

Juvissa Gabriela MALAVER CRUZ*

RESUMEN

La autora analiza las modificaciones al artículo 46-B del Código Penal y cómo es que estas han incidido en la práctica judicial. En ese sentido, advierte que tales cambios en la normativa generaron una falta de uniformidad en la aplicación de la agravante cualificada de la reincidencia, las cuales responden a una falta de claridad en la norma y al escaso desarrollo jurisprudencial. Así, sugiere que se realice una interpretación sistemática, lógica, gramatical e histórica con la finalidad de aplicar de forma idónea este instituto jurídico.

MARCO NORMATIVO

Ley N° 28726: passim.

Ley N° 30076: passim.

Código Penal: arts. 28 y 46-B.

PALABRAS CLAVE: Reincidencia / Pena privativa de la libertad / Agravante cualificada / Supuestos fácticos / Predictibilidad jurídica

Recibido: 29/10/2019

Aprobado: 08/11/2019

I. Introducción

La reincidencia es una institución jurídica que desde su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico penal con la Ley N° 28726, ha sufrido una evolución legislativa hasta nuestros días, surgiendo desde entonces problemas de índole no solo constitucional, sino también de política criminal, alcanzando a su vez a la doctrina.

Debemos precisar que aquí no se pretende desarrollar in toto esta figura jurídica penal, tampoco determinar su eficacia o ineficacia como herramienta de lucha contra la contravención de las normas, lo que se busca es dar a conocer la problemática que se ha originado al no establecerse los supuestos fácticos que nos permitan determinar cuándo nos encontramos frente a una conducta reincidente.

Es así que la Ley N° 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, dio inicio a toda una discusión al modificar nuevamente la redacción del artículo 46-B del Código Penal (en adelante, CP) que prevé la reincidencia, estableciendo que: “El que después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente (…)”. Esta discusión responde a que la reincidencia tenía un tratamiento distinto al momento de su incorporación, en el que se hacía referencia a la “condena privativa de la libertad” y con la modificatoria se sustituye dicha expresión por el de “pena”.

A título personal la sustitución del término “pena” por “condena privativa de la libertad” resulta ser más específico y esclarecedor, así como gramaticalmente más correcto, pues si nos remitimos a lo señalado por la Real Academia Española (2018), tenemos que cuando hacemos referencia al término “condena”, este alude a la acción y efecto de condenar y cuando se condena nos estamos refiriendo al dicho de un juez de pronunciar sentencia imponiendo al reo la pena correspondiente, a diferencia del concepto “pena”, que viene a ser el castigo impuesto por los jueces o tribunales a los responsables de un delito.

Sin embargo, el tema de discusión se ha centrado en establecer en qué supuestos fácticos nos encontramos frente a un caso de reincidencia, pues no existe o no se ha consolidado por parte de los órganos jurisdiccionales y demás operadores jurídicos una interpretación uniforme que explique y desarrolle el problema que se está presentando respecto a los argumentos desarrollados para tener la condición de tal; esto es, si se debe considerar reincidente a aquellos sentenciados con pena suspendida o solo a aquellos que se les impuso una pena efectiva. Al respecto, la jurisprudencia tampoco ha aportado criterios referenciales que permitan dilucidar dicha problemática, por ello es que se requiere de un nuevo enfoque del estudio y una nueva teorización de la reincidencia.

En la práctica judicial se ha reconocido a dichos operadores, especialmente judiciales, la potestad discrecional para determinar si una persona sentenciada con pena suspendida ante la comisión de una nueva conducta infractora deba ser considerada o no como reincidente, lo cual ha generado criterios antagónicos al respecto. Esta potestad discrecional que poseen los jueces respecto a la reincidencia ha ocasionado posiciones divididas entre los órganos jurisdiccionales; y, esgrimiéndose criterios contradictorios en sus resoluciones, afectando principios de carácter constitucional, como el principio de predictibilidad jurídica, a razón que al tenerse resoluciones con contenido disímil, no se sabe cuál será la manera de resolver de los jueces, por lo que a fin de evitar esta fragmentación de criterios plasmados en sus decisiones y de asegurar el respeto irrestricto al principio de predictibilidad jurídica, se debe establecer un criterio uniforme al respecto[1].

Las razones o justificaciones esgrimidas por los jueces en sus respectivas resoluciones son diferentes entre uno y otro órgano jurisdiccional, existiendo tal como lo hemos expresado, decisiones contradictorias. La modificación del artículo 46-B del CP y las contradicciones en las que han recaído los magistrados, motivó a que un sector de la judicatura interprete la norma sobre lo desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 01-2008-CJ/116. Este acuerdo nos dice que estamos frente a un acto reincidente cuando al agente se le ha imputado una pena privativa de carácter efectiva, y no suspendida[2].

No obstante, otro sector de la judicatura contrario a la posición antes planteada, señala que el acuerdo plenario en mención fue emitido en el año 2008, fecha en la cual se encontraba vigente la redacción del artículo que exigía “la condena privativa de la libertad” como elemento constitutivo para determinar si estábamos frente o no a un acto reincidente; entonces, si realizamos una interpretación sistemática con el artículo 28 del CP tenemos que las penas aplicables son: i) privativas de la libertad; ii) restrictivas de la libertad; iii) limitativas de derecho; y, iv) multa; siendo posible imponerse la pena privativa de la libertad efectiva o con ejecución suspendida.

Algunos doctrinarios señalan que no se puede citar como base legal a un acuerdo plenario, pues afecta de manera recurrente la taxatividad de las instituciones jurídicas, tipos penales. Al respecto, Gálvez Villegas (2015) sostiene que:

[L]os “acuerdos plenarios”, a través de los cuales se pretende establecer criterios doctrinarios vinculantes, no tienen asidero normativo alguno en nuestro ordenamiento jurídico; y hasta donde conocemos, no tiene precedente o símil en ningún otro sistema jurídico. Por tanto, constituyen una creación unilateral y de motu propio de los jueces supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema. (p. 54)

II. Desarrollo doctrinario de la reincidencia

1. Concepto

Es importante conocer o tener una idea clara de lo que se entiende por reincidencia, es así que en Roma la llamaban consuetudo delinquendi o delincuencia habitual, que demostraba que el reo aparecía como incorregible. La palabra reincidencia proviene etimológicamente de reincidere que quiere decir, recaer en la conducta delictiva (Aguilar Martínez, 2014, p. 1).

En nuestra opinión, la reincidencia es una institución consistente en la comisión de un nuevo delito por parte del agente delictivo que ya cumplió, total o parcialmente, su condena. En otras palabras, se configura la reincidencia cuando quien hubiere cumplido una pena privativa de libertad comete un nuevo delito doloso.

Al respecto, Buigo (2012) refiere que: “La reincidencia significa ‘recaída’, y siguiendo esto es fácil concluir que la reincidencia es una forma de reiteración del delito. La reiteración sería el género y la reincidencia la especie” (p. 146).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI-TC, ha desarrollado lo que debe entenderse por reincidencia, precisando lo siguiente:

[L]a reincidencia consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delictivos en la persona que está siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de una comprobación desde la criminología de la forma de vida delictiva del procesado, que posibilita la imposición de una mayor punición a una persona (...). (fundamento jurídico 37)

Así también, nuestro Código Penal por su parte recoge la figura jurídica de la reincidencia en su artículo 46-B, estableciendo que será reincidente quien: “después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años” o “quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años”.

Se configura la reincidencia cuando una vez que se cumple total o parcialmente una pena por delito o falta dolosa, se vuelve a delinquir antes que pase un tiempo determinado. La naturaleza jurídica de la reincidencia se constituye como una agravante cualificada, en cuyo caso el juez incrementa la pena por encima del máximo legal fijado por el tipo penal.

2. Requisitos para la configuración de la reincidencia

Conforme a lo desarrollado, resulta muy importante tener en cuenta cuáles son los requisitos normativos de la reincidencia, es así como del análisis del artículo 46-B del CP se pueden establecer los siguientes:

a. Es reincidente quien vuelve a cometer un delito o falta dolosa. En el Perú no solo se circunscribe a la realización de una conducta delictiva, sino también a la realización de faltas. De esta manera el legislador abarca los dos supuestos de hechos punibles regulados por la ley (Alcocer Povis, 2018, p. 300).

b. Se haya cumplido una condena previa. El legislador empieza la redacción de la agravante de la reincidencia de la siguiente forma: “el que después de haber cumplido en todo o en parte una pena (…)”; de este modo, se exige que la sanción condenatoria previa tenga una aplicación inmediata. Si bien esta decisión puede ser impugnada vía recurso de impugnación, lo cierto es que la interposición de dicho medio de impugnación no suspende la aplicabilidad de lo decidido a nivel jurisdiccional. Por otro lado, el legislador exige que la conducta anterior haya sido cumplida en todo o en parte; por tanto, no existe problema en señalar que se admite en el ordenamiento peruano la reincidencia real, en caso de que se trate del cumplimiento parcial o todo de una pena privativa de libertad. Sin embargo, el legislador señala que al sujeto anteriormente debió habérsele impuesto una pena, no necesariamente indica que esta deba tener el carácter de pena privativa de la libertad efectiva, por lo tanto, también se admite el caso de que el “pasado criminal” se basa en el cumplimiento anterior de una pena limitativa de derechos o de multa (Alcócer Povis, 2018, p. 303).

c. Las infracciones penales (delito o falta) dolosas cometidas por el reincidente, son realizas con el ánimo de enfrentarse al ordenamiento jurídico (Alcócer Povis, 2018, p. 304).

d. Que la comisión de ese delito no exceda en cinco años, es importante que se haya adoptado un plazo de prescripción de la reincidencia como requisito previo a la aplicación de esta agravante, en su modalidad básica. El legislador peruano, en el caso de la reincidencia “agravada” (basada en la especial entidad de los delitos que se enuncian en la norma), no establece plazo de prescripción de alguno (Alcócer Povis, 2018, p. 304).

e. La aplicación de la agravante es obligatoria en tanto se verifiquen sus requisitos previstos en el artículo 46-B del CP, los cuales son los siguientes:

Artículo 46-B.- Reincidencia

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

(…)

[En el caso de la reincidencia agravada], se estipula que: el juez aumenta la pena no menor de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal (…).

3. Clases de reincidencia

3.1. En cuanto a la naturaleza del delito

a. Reincidencia específica o con analogía

Al respecto, Cerezo Mir (2006) sostiene que la reincidencia específica se da “cuando el nuevo delito cometido es idéntico o análogo a aquel por el que el sujeto fue condenado anteriormente” (p. 1027).

Siendo ello así, para la configuración de esta clase de reincidencia, los delitos deben ser de la “misma naturaleza” o que pertenezcan al mismo título. También, la doctrina ha señalado que los delitos deben afectar “el mismo bien jurídico” o manifestar “el mismo modo de ataque” (Alcócer Povis, 2018, p. 257). Por ejemplo, el sujeto “A” fue sentenciado por el delito de estafa, dos años después comete nuevamente el delito de estafa, entonces aquí estaremos frente a delitos de la misma naturaleza. Lo mismo sucede en los delitos de robo agravado y los delitos de receptación, en ambos tipos penales el bien jurídico afectado es el patrimonio y ambos se encuentran en el título V del CP.

Frente a esta clase de reincidencia se ha señalado que el delincuente reincidente específico es un especialista que conoce a fondo su delito (Eguiguren, p. 394).

b. Reincidencia genérica o sin analogía

Esta opera cuando el nuevo delito es de distinta naturaleza a aquel o aquellos por los que el sujeto fue condenado anteriormente (Cerezo Mir, 2006, p. 1027).

En otras palabras, la reincidencia genérica alude a aquellos casos en los que el sujeto que ha sido condenado, nuevamente vuelve a delinquir, con la diferencia que el delito posterior es distinto al delito que le antecede. Por ejemplo, “A” comete el delito de robo agravado y lo sentencian con pena privativa de la libertad efectiva, después de cumplir su condena sale en libertad y comete el delito de violación sexual.

Al respecto, se ha dicho que el delincuente reincidente genérico tiene mayor capacidad delictiva (Eguiguren, p. 394).

3.2. En cuanto a la cantidad

a. Reincidencia simple

Se podrá apreciar reincidencia simple cuando exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

b. Reincidencia múltiple, plurireincidencia o multireincidencia

La reincidencia múltiple, por lo contrario, se da cuando el agente fue anteriormente condenado entre dos o más veces. Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico penal solo contempla la reincidencia simple; sin embargo, en el Código Penal de 1924 se contemplaba la reincidencia múltiple[3].

3.3. En cuanto al cumplimiento de la pena

a. Reincidencia impropia, ficta o falsa

Opera cuando el sujeto había sido condenado, pero no había cumplido la pena (Cerezo Mir, 2006, p. 1027). “Lo relevante no es quebrantar una pena privativa de libertad (…), sino sustraerse de los efectos de una condena determinada, por lo que no solo se incluye el presidio, sino también otras medidas privativas de la libertad” (Sanhueza Vilches, 2015, p. 38).

Para la configuración de este tipo de reincidencia, basta una sentencia condenatoria firme, sin que sea necesario que el sentenciado haya cumplido la pena en un establecimiento penitenciario. Por ejemplo, Rafael Méndez en el año 2016 fue sentenciado por el delito de conducción en estado de ebriedad a dos años de pena privativa de la libertad con suspensión de la ejecución de la pena; posteriormente, en el año 2018, comete nuevamente el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. En el ejemplo citado la sentencia condenatoria firme es de año 2016, el cual le otorga al sentenciado la condición de reincidente, aun cuando esta se haya emitido con suspensión de la ejecución de la pena.

b. Reincidencia propia, verdadera o real

Opera cuando el sujeto no solo había sido condenado, sino que había cumplido la pena antes de la comisión el nuevo delito (Cerezo Mir, 2006, p. 1027).. En este tipo de reincidencia se necesita que la pena impuesta se haya cumplido en forma total o parcial en un establecimiento penitenciario. Con base en el ejemplo citado líneas arriba, la sentencia condenatoria firme emitida en el año 2016, no le otorga la condición de reincidente al sentenciado respecto al delito cometido en el año 2018, porque esta fue emitida con carácter suspendida.

No basta con la sola imposición de una o dos condenas de pena privativa de la libertad, sino que debe haber mediado un cumplimiento efectivo de la pena de encierro (García Calisaya, 2017, pp. 103-113).

3.4. En cuanto a la gravedad

a. Reincidencia básica

La reincidencia básica alcanza a cualquier clase de delito regulado por nuestro ordenamiento jurídico penal, el tiempo que aumenta la pena como agravante se fija en un monto menor y homogéneo para todos los delitos.

En el caso peruano el artículo 46-B del CP, consagra este tipo de reincidencia en su segundo párrafo al señalar que: “la reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.

b. Reincidencia cualificada

Se da por la gravedad del delito cometido, la pena se aumenta en una proporción mayor en comparación a la que se impone en situación de reincidencia básica.

Este tipo de reincidencia, la encontramos en el artículo 46-B, tercer párrafo, del CP el cual prescribe que:

[E]l juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, ni el plazo de prescripción de cinco años que opera para la reincidencia básica (…).

3.5. En cuanto a su discrecionalidad

a. Reincidencia obligatoria

En esta clase de reincidencia el juez debe aumentar la pena a las personas que tengan la condición de reincidente.

Este tipo de reincidencia se aprecia en el artículo 46-B, segundo párrafo del CP, donde se establece que: “la reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada en cuyo caso el juez aumenta la pena (…)”. Nótese que se suprime la posibilidad discrecional del juez al señalarse “aumenta”, por lo que estamos frente a una norma imperativa y no facultativa o permisiva.

b. Reincidencia facultativa

El juez tendrá la potestad de agravar o no la pena, es decir, se dejaba al libre albedrío del juez establecer si le aumentaba o no la pena a un agente reincidente. Por ejemplo, el artículo 46-B, segundo párrafo del CP, introducido por la Ley N° 28726, prescribía: “constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena (…)”. Nótese que en este precepto legal se usa el verbo rector “podrá”, por lo que estamos frente a una norma facultativa

3.6. En cuanto a la temporalidad

a. La reincidencia temporal o de tiempo determinado

Es aquella que tiene vigencia por un determinado periodo, luego del cual la sentencia condenatoria impuesta por el primer delito o delito antecedente no puede ser considerada para agravar la pena por reincidencia a un delito precedente.

En nuestro ordenamiento se hace presente en el artículo 46-B, primer párrafo del CP, en donde se adopta una reincidencia de carácter temporal en los siguientes términos: “el que, después de haber cumplido (...) una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente”.

b. La reincidencia permanente o de tiempo indeterminado

Estamos frente a esta clase de reincidencia cuando la ley no señala término, en consecuencia la condición de reincidente es perpetua o vitalicia.

El artículo 46-B, segundo párrafo del CP adopta una reincidencia de carácter permanente en los siguientes términos:

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del título IV del libro segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. (el resaltado es nuestro)

3.7. En cuanto a su aplicación extraterritorial

a. La reincidencia nacional

Cuando se toma en cuenta solo la sentencia condenatoria dictada por un juez nacional dentro del territorio de la República (García Calisaya, 2017).

b. La reincidencia internacional

Cuando se toma en cuenta las sentencias firmes impuestas en otros estados a fin de establecer la condición de reincidente. Nuestro código sustantivo no hace mención expresa respecto de la posibilidad de considerar las sentencias condenatorias impuestas en el extranjero, a diferencia del CP de 1924, el cual sí establecía expresamente dicho supuesto.

III. Análisis comparativo entre la reincidencia regulada en la Ley N° 28742 y la Ley N° 30076

Con base en lo desarrollado respecto a las clases de reincidencia podemos establecer las siguientes diferencias entre lo regulado en la Ley N° 28742 y la Ley N° 30076:

IV. Conclusiones

En líneas generales, se ha podido establecer que la falta de uniformidad de criterios de los magistrados, “no puede partir de cualquier valoración personal, que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación sistemática y teológica” (Ziffer, 1996, pp. 96-97). En ese sentido, puede añadirse lo expresado por Mendoza Ayma (2015) cuando refiere que en los casos de reincidencia, “es necesario hacer predecible las sentencias penales respecto de la decisión de imposición de pena, de tal manera que frente a casos similares las respuestas sean las mismas” (p. 28).

Sobre la base de lo expuesto, debemos recalcar que no se debe perder de vista que al interpretar un texto legal siempre se debe recurrir a los criterios interpretativos con la finalidad de saber cuál es el sentido real de la norma, y no realizar una interpretación desigual.

Desde una interpretación lógica, es aplicable la siguiente afirmación: “en donde la ley no distingue, no cabe hacer distinción”, por lo que mal haríamos al establecer que la condición de reincidente es solo para aquellos que han sido sentenciados con pena suspendida, pues el texto normativo no dice nada al respecto. De lo antes dicho, creemos firmemente que desde una interpretación sistemática, debemos remitirnos a lo advertido por el artículo 28 del CP, norma que establece cuatro clases de pena, entre ellas, la pena privativa de la libertad y la pena suspendida. Ahora, desde una interpretación teológica, nos surge la siguiente interrogante: ¿cuál fue el fin por el que nuestro legislador reincorporó la reincidencia en el sistema punitivo peruano? Nuestros legisladores incorporaron la reincidencia con la finalidad de lograr reducir los altos índices de criminalidad en nuestro país, tratando así de disuadir al agente reincidente con la imposición de agravantes, en el supuesto fáctico que el sujeto volviese a cometer otro delito. Finalmente, una interpretación histórica nos obliga a analizar los precedentes de esta figura jurídica.

Es indudable que las causas que generan la falta de uniformidad de los órganos jurisdiccionales, al no establecer cuándo estamos frente a supuestos fácticos de reincidencia se debe a que la reforma legislativa introducida por la Ley N° 30076 ha generado posiciones antagónicas, debido a la falta de claridad del artículo 46-B, al no especificarse cuándo debe ser considerado reincidente, es decir, si debe considerarse que ostentan dicha condición solo las personas sentenciadas con pena efectiva o también los que han sido sentenciados con pena suspendida. Aunado a ello, tenemos que la falta de desarrollo jurisprudencial también es otra causa de la evidente discordancia interpretativa que existe entre los magistrados al momento de aplicar esta agravante cualificada. Sin embargo, a diferencia del artículo 46-B del CP vigente hasta antes de la dación de la Ley N° 30076, el Acuerdo Plenario N° 01-2008/CJ-116 desarrollaba interpretativamente lo referente a los supuestos fácticos para ser considerado reincidente, señalándose que solo se debería considerar reincidente a quien había sido sentenciado con pena efectiva, cumpliendo dicho acuerdo con un papel de orientación y de fijación de criterios para los magistrados, caso contrario, a lo que se produjo con la posterior modificación del artículo 46-B del CP.

Referencias

Aguilar Martínez, M. R. (2014). La inconstitucionalidad de la racionalización de la reincidencia por contravenciones y su aplicación en la norma penal (tesis de maestría). Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Ecuador.

Alcocer Povis, E. (2018). La reincidencia como agravante de la pena. Lima: Jurista.

Buigo, M. (2012). Cuestiones penales: homenaje al profesor doctor Esteban J. Righi. Buenos Aires: Ad Hoc.

Cerezo Mir, J. (2006). Derecho Penal. Parte general. Lima: Ara.

Eguiguren, E. La reincidencia. Recuperado de: <http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/53569/la%20reincidencia.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

García Calisaya, C. (2017). La reincidencia delictual y su clasificación. Actualidad Penal, (39), pp. 103-113.

Mendoza Ayma, F. C. (2015). Presupuesto acusatorio, determinación e individualización de la pena. Lima: Jurista.

Sanhueza Vilches, D. (2015). Análisis jurisprudencial de la reincidencia impropia y quebrantamiento. Santiago de Chile: Universidad de Chile. Recuperado de: <http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134691/An%C3%A1lisis-jurisprudencial-de-la-reincidencia-impropia-y-quebrantamiento.pdf?sequence=1>.

Gálvez Villegas, T. (2015). Nuevo orden jurídico y jurisprudencial. Constitucional Penal, Penal y Procesal Penal. Lima: Ideas Solución.

Ziffer, P. (1996). Lineamiento de la determinación de la pena. Buenos Aires: Ad Hoc.

_____________________

* Magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios concluidos en doctorado en Derecho y Ciencias Políticas en esta misma universidad. Asistente en función fiscal en el Ministerio Público de La Libertad.



[1] Cfr. la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones recaída en el Expediente N° 5020-13-11-1601-JR-PE-02 que señala que: “el abogado cuestiona que la reincidencia solo se considera cuando es una pena efectiva que en este caso no lo es; sin embargo, la norma hace mención solo a una condena privativa de la libertad, de modo que comprende una condena suspendida en su ejecución y una efectiva (…) El artículo 46-B relativo a dicha figura (la reincidencia) señala que este se presenta cuando después de haber cumplido en todo o parte una condena privativa de la libertad (el agente) incurre en nuevo delito doloso. De modo que la norma no exige que la condena previa sea de carácter efectiva (…)”. Mientras que en la sentencia recaída en el Expediente N° 07026-2016-0-1601-JR-PE-01 se precisa que: “es evidente que el colegiado ha considerado que para que opere la reincidencia es necesario que la pena anterior impuesta al sentenciado tenga la calidad de efectiva, tal como lo prevé el Acuerdo Plenario N° 01-2008/CJ-116. En efecto el Acuerdo Plenario N° 01-2008/ CJ-116 sobre reincidencia, habitualidad y determinación de la pena estableció que para la calificación de la reincidencia, en función de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 46-B del Código Penal (en adelante, CP) en concordancia con el último párrafo del artículo 69 del CP, en su versión establecida en la Ley N° 28730 son los siguientes: i) haber cumplido total o parcialmente una condena privativa de la libertad; ii) no está comprendido el cumplimiento total o parcial de otra clase de pena; iii) se trata de una sentencia ejecutoriada a pena privativa de la libertad de carácter efectiva”.

[2] Véase: Acuerdo Plenario Nº 01-2008-CJ/116, fundamento jurídico 12, de fecha 18 de julio de 2008.

[3]Artículo 111:

Es reincidente el que después de haber sufrido en todo en parte una condena privativa de la libertad, impuesta en sentencia nacional o extranjera, incurre antes de pasar cinco años, en otro delito también con pena privativa de la libertad”.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe