Investigación preparatoria y control del plazo
César SAN MARTÍN CASTRO*
Resumen
El autor estudia los plazos de la investigación preparatoria, para lo cual parte haciendo una distinción entre los vocablos “término” y “plazo”. Así también, evidencia que la determinación de los plazos tanto en las diligencias preliminares como en la investigación preparatoria formalizada, debe responder a la normativa, a la naturaleza y a las características de los actos de investigación a desarrollarse en el marco de estas; en ese sentido, respecto a las diligencias preliminares, considera que solo deben realizarse en esta los actos de investigación estrictamente urgentes e inaplazables, criterio distinto al asumido en la Sentencia Casatoria N° 528-2018-Nacional.
Marco normativo
Constitución Política del Perú: art. 139.
Código Procesal Penal: arts. 3, 8, 61, 142-148, 321, 325, 329, 330, 334-337 y 343.
Ley N° 30077: arts. 2-4.
Palabras clave: Plazo / Control de plazo / Naturaleza de los actos procesales / Diligencias preliminares / Investigación preparatoria / Finalidad de los actos procesales
Recibido: 10/11/2019
Aprobado: 11/11/2019
I. Aspectos generales
1. Es de partir de unos conceptos iniciales. En primer lugar, los actos procesales constituyen el elemento objetivo del proceso –que significa sucesión y continuidad–. De un lado, se entiende que el conjunto organizado de actos integra la actividad procesal que está gobernada por reglas técnicas. De otro lado, se reconoce que los actos procesales son realizados por cada uno de los sujetos en el proceso y son manifestaciones de voluntad encaminadas a producir efectos jurídicos en él (Quintero y Prieto, 1995, p. 159).
En segundo lugar, el acto procesal, consistiendo en un comportamiento voluntario humano con influencia sobre el proceso –a cuya constitución puede, incluso preceder–, presenta un aspecto formal que es objeto de un conjunto de disposiciones. Así las cosas, el acto procesal debe encuadrarse dentro de los límites de tiempo y de lugar, y debe asumir un hábito externo idóneo para hacerle conseguir los efectos a que tiende. El conjunto de estas condiciones que el ordenamiento pone para el cumplimiento de los actos procesales constituye la forma del acto (Leone, 1963, p. 641).
En tercer lugar, el proceso penal, como cualquier otro, ocupa un espacio en el curso del tiempo. La sucesión de actos que él implica, encadenados los unos con los otros, cubre una sumatoria total que hace a la duración que se asigna para todo el proceso. Este tiempo total de duración del proceso se enlaza y funda con la demanda de terminación razonable de este, conforme con los graves intereses que el juicio penal compromete (Moras Mom, 2004, p. 31). En las nomenclaturas modernas processo designa toda la secuencia judicial acerca de determinado acto, es una voz metafórica, con sentido traslaticio; los actos componen series definidas por las relaciones anterior y posterior: varias normas cuantifican los intervalos, y los plazos y términos son la respectiva medida (Cordero, 2000, p. 265).
Existe, por consiguiente, una triple relación del proceso con el tiempo: en primer lugar, el tiempo es el marco de la actividad procesal; en segundo lugar, es su ordenador; y, en tercer lugar, constituye una condición formal (Alzamora Valdez, 1974, p. 297).
La determinación temporal del acto procesal depende de una exigencia de organicidad de las actividades procesales, que tiende a asegurar una actuación de la justicia rápida, pero también ordenada, y a reafirmar el sentido de confianza en la función de la justicia (Leone, 1963, p. 656).
2. En esta perspectiva, el título II: “Los plazos”, de la sección I: “Preceptos generales”, del libro II: “Actividad procesal” del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) –artículos del 142 al 148– reconoce, por lo menos, tres notas características del régimen jurídico de los plazos de las actuaciones procesales en lo que respecta al factor tiempo, al orden lógico de las cosas y a su coordinación temporal. Estas son las siguientes:
- Primera, la realización de las actuaciones procesales, sin dilación, dentro del día y hora precisados. Se computan según el calendario común, y es obvio que si los plazos son por meses y años se computan de fecha a fecha (Garberí Llobregat, 2012, p. 215).
- Segunda, los plazos fijados en días no incluyen días inhábiles, salvo el caso de las medidas coercitivas personales. Si en este supuesto (medidas coercitivas personales) el plazo vence en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
- Tercera, el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita la prórroga –es la nota de improrrogabilidad que genera como efecto la preclusión o imposibilidad de práctica posterior del acto no realizado en tiempo oportuno–. La caducidad, empero, no se extiende a aquellos plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales y jueces, en este caso se trata de “plazos impropios”, cuya inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria –así lo estableció la Corte Suprema en la Sentencia Casatoria N° 54-2009-La Libertad, de fecha 20 de julio de 2010, para el caso de los plazos del procedimiento de investigación.
Íntima relación con el tiempo de las actuaciones procesales –vinculada a términos y plazos– no solo tiene la institución de la preclusión –relacionada, como efecto, con la caducidad y con la invalidez del acto–, sino también la institución de prórroga de los plazos –concesión de nuevos plazos– y, finalmente, la cosa juzgada. La prórroga del plazo, conocida también como dispensa del plazo, tiene por fin atemperar la inexorabilidad de los plazos perentorios, es un correctivo que autoriza al fiscal o juez ordenar la práctica de aquellas actuaciones omitidas y que el estado de la investigación aconseje (Florián, 1934, pp. 113 y 134).
El Código Procesal Civil (en adelante, CPC), en su artículo 144: “actuación diferida”, aplicable al procedimiento penal –en tanto conjunto de actos que se suceden en el tiempo y se anteponen unos a otros (Moreno Catena y Cortes Domínguez, 2008, p. 248)– por imperio de su primera disposición complementaria, expresamente autoriza al juez, en los casos de actuaciones procesales que requieran más tiempo del plazo previsto, a suspenderlas para su continuación al siguiente día hábil o cuando el juez lo fije, lo que debe hacerse constar en acta. Esta regla es útil, por ejemplo, en el caso de audiencias preparatorias y preliminares que, por su propia complejidad, demanden un tiempo de realización más extenso del legalmente previsto.
En suma, la eficacia del acto procesal depende de que este sea actuado en momento oportuno y la ley reglamenta el tiempo fijando límites a la actividad de los sujetos (Quintero y Prieto, 1995, p. 193).
3. Es de distinguir dos conceptos: término y plazo. En ambos casos se trata de requisitos de tiempo que han de observarse para la válida realización de las actuaciones procesales –todos y cada uno de los actos del proceso–. Su función es, primero, regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo y, segundo, defender los derechos de los litigantes, evitando que estos puedan resultar víctimas de las astucias de la parte contraria o de arbitrariedades de la autoridad (Alsina, 1941, pp. 762-763). A final de cuentas, el valor seguridad jurídica y la garantía de tutela de jurisdicción (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política) informan los tiempos procesales y su régimen jurídico.
La voz “término” está referida a la concreta fecha en la que debe tener lugar un acto procesal, identifica un concreto momento de ejecución de una determinada actuación procesal; vale decir, determinaciones de tiempo para un momento fijado anteriormente.
En cambio, la voz “plazo” se circunscribe a un momento o fecha cualquiera de los muchos incluidos en un periodo que se delimita al efecto. El acto procesal se practica dentro de un espacio o lapso fijado para su posible desarrollo, a partir de la indicación de su fecha de inicio (dies ad quo), en que ha de iniciarse el cómputo, y de finalización (dies ad quem), a partir del cual el plazo ha de entenderse agotado (Asencio Mellado, 2013, pp. 412-413). Es, pues, el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal.
4. Respecto a los plazos de duración del proceso, en función de las etapas procesales, el CPP solo fija un plazo general para la etapa de investigación preparatoria, renunciando a fijar un plazo general de duración del proceso penal o, por lo menos, del proceso penal declarativo de condena en primera instancia. Los demás plazos se refieren a concretas actuaciones procesales o serie de actos dentro de cada etapa. El plazo legal, por lo demás, evita la manipulación del sistema de justicia penal –el decisionismo y la arbitrariedad– acerca de la duración del proceso, al establecer un límite absoluto al ejercicio de la acción penal (Alarcón Menéndez, 2010, p. 115).
La etapa de “investigación preparatoria”, definida en el artículo 321 del CPP, puede dividirse en dos periodos: i) diligencias preliminares –que la puede realizar la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público (inciso 1 del artículo 330 del CPP)–; y, ii) investigación preparatoria formalizada. Si bien la investigación preparatoria como institución procesal básica siempre es necesaria, pues una persona antes de ser acusada debe haber sido investigada y tenido la oportunidad de defenderse, incluso solicitando la realización de la misma, interviniendo en todos los actos que se realicen y, finalmente, alegar sobre ellos –nuestro código adoptó la modalidad de “investigación participativa”–; lo cierto es que en determinados supuestos puede faltar alguna de ellas. En el primer caso, cuando la denuncia que se presentó al fiscal está escoltada de información razonable sobre el caso –por su contenido es posible hacer un juicio de “sospecha reveladora”– (inciso 1 del artículo 336 del CPP) y, en el segundo caso, cuando las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión –es la denominada “acusación directa” que parte de la noción de “sospecha suficiente”– (concordancia del inciso 4 del artículo 336 y el inciso 1 del artículo 344 del CPP).
5. Estas dos realidades procesales (diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada) están sujetas a plazos específicos para cada una de ellas, aunque como apunta el inciso 2 del artículo 337 del CPP, se conciben unitariamente, pues lo central de ambas es realizar actuaciones de investigación y medidas de aseguramiento, por lo que están sujetas a una misma regulación.
El inciso 2 del artículo 334 del CPP estipula que el plazo de las “diligencias preliminares” es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona; empero, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación –la propia ley autoriza el ejercicio de la discrecionalidad, que estando reconocida por la ley no importa arbitrariedad ni ilegalidad alguna–.
El artículo 342 del CPP regula el plazo de la “investigación preparatoria formalizada”. Los plazos son variables en función de las características de la investigación preparatoria y se reconocen plazos ordinarios y plazos prorrogados:
- El plazo ordinario es de ciento veinte días naturales para las investigaciones simples, de ocho meses para las investigaciones complejas y de treinta y seis meses para las investigaciones contra integrantes de organizaciones criminales.
- El plazo prorrogado es de hasta sesenta días naturales para las investigaciones simples y por un plazo igual para las investigaciones complejas. Contra integrantes de organizaciones criminales es hasta ocho meses para el primer caso y hasta treinta y seis meses hasta el segundo caso.
6. En ambos tipos de plazos, de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria formalizada, el CPP introdujo el régimen de su control judicial en aras de afirmar la celeridad procesal y la interdicción de las dilaciones indebidas que integran la garantía genérica del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política).
El inciso 2 del artículo 334 (tercera, cuarta y quinta oraciones) del CPP, estipula que cualesquiera de las partes que se considera afectada por la duración excesiva de las diligencias preliminares y el fiscal no les pone término, acudirá el juez de la investigación preparatoria para que, previa audiencia, decida sobre el particular y, en su caso, les ponga fin.
Los incisos 2 y 3 del artículo 343 del CPP establecen que si vencidos los plazos el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria formalizada, la parte procesal afectada podrá acudir al juez pidiéndole declare su finalización, quien previa audiencia dictará la resolución que corresponda.
II. Plazo de las diligencias preliminares
1. La concordancia de los artículos 329 (inciso 1), 330 (incisos 1 y 2), 334 (inciso 2) y 337 (inciso 2) del CPP configuran lo que se denomina “régimen jurídico de las diligencias preliminares”. Estos preceptos contienen, en lo que nos ocupa, unas reglas expresas en materia de plazos y su control; pero para entenderlas cabe hacer mención a lo que se denomina “naturaleza jurídica” de las diligencias preliminares, cuya fuente es el anterior Código de Procedimiento Penal colombiano y el inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
2. Conforme al inciso 2 del artículo 330 del CPP:
Artículo 330.- Diligencias preliminares
Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. (El resaltado es nuestro).
Las diligencias preliminares se decretan si falta concretar la sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, tanto respecto de su objetividad típica como de la intervención de los sujetos activos y pasivos del presunto delito, sin perjuicio de realizar actos de aseguramiento de las fuentes de investigación física o material y de las personas involucradas en su comisión. La “concreción” significa: i) la obtención –conseguir u ocupar– de fuentes de investigación (cosas y personas); y, ii) la realización –efectuar, llevar a cabo o ejecutar– de medios de investigación precisos para comprobar, con cierto nivel de solvencia, los hechos acaecidos e identificar a los participantes en ellos (no solo imputados y agraviados, sino también testigos y peritos, así como otras fuentes de información). Se trata de la obtención y comprobación de lo más esencial y seguro de lo que pretende esclarecerse.
Pero, en tanto se trata de un periodo singular dentro de la etapa de investigación preparatoria, las diligencias preliminares no están destinadas a realizar todo tipo de actos de investigación o de aseguramiento, sino solo pueden realizarse actos urgentes o inaplazables. El juicio de urgencia, desde sus propios términos, está relacionado con la temporalidad en la actuación de los actos que deban llevarse a cabo; no de otro modo puede interpretarse, pues de lo contrario se desnaturalizaría su esencia.
Lo primero, lo urgente, significa que debe tratarse de una actuación (obtención de fuentes de investigación o ejecución de medios de investigación) que debe realizarse de modo apremiante o prontamente. Es aquello que no puede esperar desde las exigencias del caso concreto y resulta patente su inmediata ejecución o actuación por no requerir el cumplimiento previo de alguna exigencia legal o situacional.
Lo segundo, lo inaplazable, denota lo que no se puede postergar o diferir; debe hacerse ya, pues su no actuación inmediata genera el riesgo de que esa diligencia pueda perderse o que no consiga el efecto deseado (Real Academia Española, 1992).
Lo determinante, entonces, es la cualidad temporal de las concretas actuaciones procesales que ha de llevar a cabo el fiscal. Las referidas actuaciones, una vez identificadas, han de demandar su realización inmediata o pronta, sin dilaciones. El acto de obtención de fuentes de investigación o de ejecución de medios de investigación debe tener entidad suficiente para concretar, en su día, una sospecha reveladora del delito y sus participantes (inciso 1 del artículo 336 del CPP: para posibilitar la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria).
Así las cosas, las diligencias preliminares si bien pueden constituir medios válidos de investigación y, como tal, este procedimiento de investigación preliminar está reglado puntualmente, únicamente tiene por objeto determinar si procede la incoación de un proceso (Calderón Cerezo y Choclán Montalvo, 2002, p. 162). Se trata, en suma, de una investigación inicial ante la notitia criminis; comprende las primeras declaraciones, actuaciones investigativas y aseguramiento de las primeras fuentes de investigación –no elementos de prueba, que se refiere al resultado de los medios de prueba, al aporte que contiene– (Sánchez Velarde, 2009, p. 89).
3. Lo urgente o inaplazable de las actuaciones procesales en sede de diligencias preliminares, vinculadas al tiempo en que han de ejecutarse y a la necesidad de su obtención o realización, explicaría, de un lado, la brevedad y unicidad del plazo: solo sesenta días (inciso 2 del artículo 334 del CPP) –sin perjuicio de que el plazo se flexibilice sin tiempo fijo ante investigaciones con cierto nivel de complejidad– y, de otro lado, la no previsión expresa de plazos de prórroga.
Se trata de decidir si se inculpa formalmente o no a una persona, no si se le debe acusar, es decir, concretar cargos para su enjuiciamiento, de suerte que solo se requiere sospecha reveladora, no sospecha suficiente que es una exigencia de mayor conocimiento y convencimiento.
4. Sin embargo, este no ha sido el criterio adoptado por la Sentencia Casatoria N° 528-2018-Nacional, de fecha 11 de octubre de 2018; en esa oportunidad la Corte Suprema señaló que la interpretación de lo urgente e inaplazable no puede limitarse a una interpretación temporal sobre su actuación, pues existen determinadas actuaciones que no pueden realizarse en un breve periodo (fundamento jurídico sexto); empero, tal interpretación rebasa los alcances del enunciado legal, pues la pertinencia de los actos de investigación en sede preliminar está condicionada a que se trate de actos urgentes o inaplazables y su definición –dentro del sentido literal posible del precepto– no puede desconocer este mandato normativo, lo que, por lo demás, es compatible con la naturaleza jurídica y objeto del procedimiento de investigación preliminar.
Es cierto que existen actos de investigación complejos y que demandan un tiempo de ejecución considerable, que eventualmente puede rebasar los fijados para tal procedimiento investigativo; sin embargo, la razonabilidad del plazo exige que lo más complejo debe concluir durante el procedimiento de investigación preparatoria formalizado, tanto más si para formular una inculpación formal solo se requiere sospecha reveladora, no sospecha suficiente, menos alta probabilidad de condena.
5. De otro lado, es de preguntarse si cabe un plazo de prórroga en las diligencias preliminares. Una primera interpretación, estricta sin duda, es que no es posible porque la ley no lo permite pese a que en otras muchas instituciones procesales asociadas a plazos de duración, en especial en el caso de la investigación preparatoria formalizada, sí lo autoriza expresamente. Una segunda interpretación, que intentaría compatibilizar la investigación con las necesidades de su prórroga autorizada en el caso de la investigación preparatoria formalizada y, asimismo, para evitar procesamientos indebidos o, por el contrario, la impunidad, en función de la carga procesal y a las dificultades objetivas de las actuaciones que han de realizarse, considera que en vía supletoria es posible hacerlo acudiendo a otros preceptos del ordenamiento procesal.
6. Es de reconocer que el principio de legalidad procesal es un derecho que integra la garantía del debido proceso (San Martín Castro, 2015, p. 91). Nuestro CPP adoptó el principio de legalidad de las formas. El CPP, en el inciso 2 del artículo 334, no prevé taxativamente plazos de prórroga, pese a que en varias instituciones similares sí los incluyó. La prórroga del plazo solo procede por autorización legal expresa (inciso 1 del artículo 144 del CPP) y la observancia de los plazos para fiscales y jueces ha de ser rigurosa (inciso 2 del artículo 144 del CPP).
Ahora bien, la realidad impone soluciones creativas a los fiscales y jueces; para ello es posible acudir al artículo 145 del CPP, que instituye lo que se denomina “reposición del plazo”. Entre otros supuestos, procede cuando se presentan “(…) factores de fuerza mayor o de caso fortuito [haya] impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido (…)”. Se puede disponer de oficio o a pedido de parte, y la ausencia de culpa es lo determinante para su aceptación (Volk, 2016, pp. 228-229).
Es claro que la negligencia del fiscal no se tipifica como fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco la complejidad misma de la investigación –en este caso la propia ley autoriza al fiscal fijar un plazo judicial, más allá de los sesenta días–, salvo que luego en el curso de las actuaciones surjan circunstancias de especial dificultad imprevisibles en un primer momento. Debe estarse ante una circunstancia natural o física (catástrofes, terremotos, inundaciones, etc.), social o institucional (huelgas, asonadas, interrupción de servicios públicos esenciales, etc.) o ante la no realización de concretas actuaciones procesales por una situación o defecto imprevisible no imputable al fiscal –se entiende que las diligencias de cooperación judicial internacional, por su propia naturaleza, no pueden calificarse de urgentes o inaplazables dado que por lo general su tiempo de ejecución es muy extenso: no son propias de las diligencias preliminares–. Estos factores determinantes de la reposición del plazo quedan librados al criterio del fiscal o, en su caso, al del juez (Alsina, 1941, p. 778).
7. Por lo demás, no cabe una segunda prórroga o reposición del plazo, este debe ser inferior al fijado anteriormente y, como consecuencia del tiempo transcurrido, debe replantearse justificadamente lo que se requiere realizar con urgencia. Al finalizar el plazo, con su actuación o sin ella –de las diligencias ordenadas y no actuadas–, el fiscal debe decidir si archiva las actuaciones o si dicta la disposición de continuación y formalización de las investigaciones procesales. Es de tener presente, por lo demás, que si se archivan las actuaciones porque no se pudo conseguir indicios de criminalidad, eventualmente, ante nuevos aportes investigativos o ante la constatación de un procedimiento de investigación indebido, puede reabrirse la investigación por orden del fiscal superior (inciso 2 del artículo 335 del CPP).
8. El inciso 2 del artículo 334 (segunda oración) del CPP reconoce un plazo distinto al seguido para las investigaciones simples: el plazo para las investigaciones complejas. En estos casos prescribe que: “(…) el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Se trata de un plazo judicial que por su propia naturaleza no tiene indicado en la ley un tiempo máximo. Sin duda, por el tipo de actos de obtención de fuentes de prueba y de medios de investigación que pueden realizarse en este periodo, no cabe que el plazo se homologue al de una investigación preparatoria formalizada. El plazo de prórroga siempre ha de ser menos extenso en el tiempo.
9. Los baremos de apreciación para la determinación del plazo son tres: i) características del hecho investigado; ii) complejidad de la investigación; y, iii) circunstancias específicas del caso (inciso 2 del artículo 334, segunda oración, del CPP).
Como es patente, cada delito tiene sus propias características y la criminalística aplicada ha generado protocolos específicos para su dilucidación inmediata. No es lo mismo un delito de lesiones u homicidio que uno de lavado de activos, o un delito de organización criminal que uno de desobediencia a la autoridad, o un delito de corrupción que uno de rebelión o de terrorismo. Depende: i) del número de hechos presuntamente cometidos; ii) de la cantidad de personas involucradas (intervinientes, agraviados, testigos y peritos); iii) de la vinculación entre estas últimas; iv) de cómo se presente el caso en función de los participantes procesales –colaboración o posiciones de contradicción de los involucrados– y al rol que les corresponda; v) de qué problemas para su esclarecimiento puedan advertirse desde un principio; vi) de los recursos o logística que demanden su gestión y la recolección de información; y, (vii) de la existencia de que se cuente o no con una especialización o un bagaje experimental en su comprobación en casos similares, etcétera.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y demás altas cortes nacionales tienen criterios de apreciación parecidos para fijar la razonabilidad del plazo. Ante un cuestionamiento al mismo siempre se tiene presente, objetivamente, los hechos en sí –su propia gravedad y naturaleza–, el caso en su específica complejidad y la propia dinámica investigativa, así como la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, y subjetivamente, tanto la conducta del fiscal (si actuó o no diligentemente) como la de los investigados, si estos últimos realizaron conductas de mala fe procesal o de manifiesto abuso de su derechos procesales (Sentencia de la CIDH en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, párrafo 155 y Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3778-2004-AA-TC, de fecha 16 de noviembre de 2005, párrafo 21).
10. Uno de los roles del juez de la investigación preparatoria es el de controlar la legalidad de los plazos procesales (inciso 2 del artículo 323 del CPP), y lo hace, en este caso, previa audiencia según el inciso 2 del artículo 334, última oración, del CPP.
En vista de que el señorío absoluto de las diligencias preliminares la tiene el fiscal, un paso previo a la parte afectada para acudir al juez es instar al fiscal la conclusión de las diligencias preliminares; de no responder o de denegar su petición en el plazo de cinco días, la parte procesal afectada debe presentar su solicitud de tutela al juez de la investigación preparatoria. La conclusión de las diligencias preparatorias que ha de demandar la parte procesal afectada se plantea cuando el plazo se agotó o cuando el plazo fijado, en los casos de designación judicial, es irrazonable.
Las reglas de la audiencia preparatoria son las estipuladas, en lo pertinente, en el artículo 8 del CPP –es la regla básica en materia de audiencias preparatorias y aplicable supletoriamente en todas las audiencias que se incoen durante la etapa de investigación preparatoria–. El juez mediante auto motivado decide al respecto. Será un auto oral cuando el juez resuelve la solicitud inmediatamente en plena audiencia y será un auto escrito cuando lo hace con posterioridad a ella, supuesto en el que el juez tiene un plazo de dos días para emitirlo.
III. Plazo de la investigación preparatoria formalizada
1. La investigación preparatoria formalizada se inicia con la expedición de la disposición fiscal de continuación y formalización de la investigación preparatoria, la cual se comunica al juez para su registro y determinación de su competencia funcional (artículos 3 y 336 del CPP). Esta importa la promoción de la acción penal y es un acto fiscal de imputación por el cual el investigado es objeto de una inculpación formal. Las actuaciones que pueden realizarse, en su esencia, son: i) los actos de investigación previstos en el inciso 3 del artículo 336 del CPP, sin perjuicio de las demás advertidas en el propio código, que incluyen actos de investigación directos o indirectos, restrictivos como no restrictivos de derechos, con la previa autorización judicial según los casos, tradicionales como especiales, de comprobación del delito y de identificación del presunto delincuente y sus circunstancias personales, y de inspección o sobre la persona; ii) las medidas de coerción procesal –las más intensas, desde el principio de proporcionalidad, requieren autorización judicial–; y, iii) las medidas de aseguramiento de bienes (corpus delicti y piezas de convicción) y, en su caso, de personas.
La investigación preparatoria formalizada, tras la inculpación formal, persigue acopiar todos los elementos –de investigación o de prueba (en los casos de prueba anticipada o de prueba preconstituida, de carácter típicamente sumarial)–, de cargo o de descargo, que permitan cumplir con los presupuestos del enjuiciamiento (Gimeno Sendra, 2012, pp. 328). Como el fiscal está sometido al principio de objetividad (conforme al inciso 2 del artículo 61 del CPP), debe reunir todo lo necesario para que todas las partes puedan formular sus pretensiones al finalizar la investigación e iniciarse la etapa intermedia. El juicio de inicio parte de una sospecha reveladora y procura alzar una sospecha suficiente acerca de la imputación, necesaria para la acusación y la procedencia del juicio oral.
Su naturaleza es claramente instrumental, en tanto su finalidad esencial radica en preparar el acto del juicio oral o plenario en el cual, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, el tribunal sentenciador formará su convicción sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (Pérez-Cruz Martín; Ferreiro Baamonde; Piñol Rodríguez y Seoane Spiegelberg, 2009, p. 231). Los actos de investigación limitan su eficacia a la etapa de investigación preparatoria y, por tanto, carecen de trascendencia en línea de principios para producir consecuencias en el juicio oral, en el cual la comprobación del delito y de su autor se lleva a cabo mediante los actos de prueba (Asencio Mellado, 2004, p. 145), así fluye del artículo 325 del CPP.
2. La investigación preparatoria formalizada está sometida a un plazo taxativamente definido en el artículo 342 del CPP. A estos efectos, no se trata de un plazo máximo único, sino que los plazos ordinarios son tres, según las características del procedimiento de investigación, así: i) hasta ciento veinte días naturales si el procedimiento es simple; ii) hasta ocho meses si el procedimiento es complejo; y, iii) hasta treinta y seis meses si el procedimiento se sigue contra integrantes de una organización criminal. Dentro de estos plazos, obviamente, no están comprendidos los plazos de las diligencias preliminares (Sentencia de Casación N° 2-2008-La Libertad, de fecha 28 de junio de 2008).
La definición de procedimiento de investigación simple se puede configurar negativamente; es decir, cuando no es complejo, lo que se explica en función de que el CPP incorporó una noción legal o auténtica de procedimiento de investigación complejo en el inciso 3 del artículo 342. El procedimiento de investigación será complejo cuando responda indistintamente a uno de los siete supuestos que fija este precepto: i) ejecución de una cantidad significativa de actos de investigación; ii) investigación de numerosos delitos; iii) presencia de una cantidad importante de imputados o agraviados; iv) elaboración de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; v) realización de gestiones de carácter procesal fuera del país; vi) actuación de diligencias en varios distritos judiciales; y, vii) revisión de la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. En este caso, se trata de una relación de circunstancias cuya interpretación debe ser teleológica, por lo que el presupuesto necesario para su configuración jurídica estriba en que la especial dificultad y objetiva complejidad de las actuaciones debe ser real (San Martín Castro, 2015, p. 365).
La modificación del inciso 3 del artículo 342 del CPP por la Ley N° 30077, de fecha 20 de agosto de 2013, introdujo el procedimiento de investigación contra organizaciones criminales e instituye un procedimiento penal con especialidades procedimentales. Sus artículos 2 al 4 son claves para determinar el ámbito de aplicación de este estatuto legal. No solo fija un concepto operativo de organización criminal a los efectos del proceso penal –no es un tipo penal, el cual está previsto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal, conforme al Decreto Legislativo N° 1244, de fecha 29 de octubre de 2016–, sino que está en función de sus integrantes, a las personas vinculadas y a las que actúan por encargo –temporal, ocasional o aislado–, siempre que los hechos atribuidos se orienten a la consecución de los objetivos de la organización criminal. Los delitos que a partir de la organización criminal cometan aquellos son los indicados en el artículo 3, así como los otros delitos cometidos en concurso con los primeros y los tipos penales que contemplen como circunstancia agravante específica su comisión mediante una organización criminal.
A esta normativa se refiere el inciso 2 del artículo 342 del CPP al excluir el procedimiento de investigación contra organizaciones criminales de la calificación de procedimiento de investigación complejo.
Cabe puntualizar que corresponde al fiscal determinar desde un inicio, y reordenar cuando corresponda, qué modalidad de procedimiento de investigación sigue: simple, complejo o contra organizaciones criminales, así fluye de la primera oración del inciso 3 del artículo 342 del CPP. Este precepto si bien solo se refiere al procedimiento de investigación complejo, es obvio que existiendo tres modalidades de procedimiento de investigación preparatoria formalizada debe especificar ante qué modalidad se está en el caso concreto, lo que es indispensable para su futuro control judicial, si así lo plantea alguna de las partes procesales.
Corresponde concluir, entonces, que un procedimiento de investigación preparatoria formalizada será simple cuando no es complejo o seguido contra organizaciones criminales. Hace relación a investigaciones que carecen de factores complejos, legalmente considerados y, desde luego, no se trata de los casos de organizaciones criminales. Lo que no encaja en ambos supuestos es, entonces, un procedimiento de investigación preparatoria formalizada simple.
3. El inciso 2 del artículo 342 del CPP reconoce el llamado plazo prorrogado. El correspondiente enunciado legal se limita a fijar la extensión del plazo prorrogado y estipular que solo cabe hacerlo una sola vez (última oración del inciso 1 del artículo 342 del CPP). La extensión del plazo prorrogado es: i) máximo de sesenta días naturales en los procedimientos de investigación simples; ii) máximo de ocho meses para los procedimientos de investigación complejos; y, iii) máximo de treinta y seis meses para los procedimientos de investigación contra organizaciones criminales. En estos últimos supuestos la ley dice que la prórroga es por igual plazo, de ahí que se ha señalado ocho y treinta y seis meses, respectivamente.
¿Cuándo cabe la prórroga? Sin duda cuando las actuaciones procesales correspondientes no se han realizado y, por ende, falta concretar todos los ámbitos esenciales para un pronunciamiento efectivo acerca del sobreseimiento o la acusación. La determinación del concreto plazo prorrogado, obviamente, está en función de las diligencias propias de la investigación preparatoria que faltan actuarse; de su número y nivel de dificultad dependerá la extensión del plazo.
4. La conclusión del procedimiento de investigación preparatoria formalizada se produce ya sea: i) cuando este cumplió su objeto, aún antes de que el plazo formal establecido no haya operado; o, ii) cuando venció el plazo (inciso 1 del artículo 343 del CPP). La solicitud directa de control del plazo debe presentarse cuando venció el plazo legalmente previsto y le corresponde instarla a la parte procesalmente legitimada (imputados, actores civiles, terceros civiles y personas jurídicas). El órgano competente para examinar la pretensión de conclusión del procedimiento de investigación preparatoria formalizada es el juez de la investigación preparatoria.
5. La decisión jurisdiccional mediante auto fundado se profiere tras la realización de una audiencia preparatoria (inciso 2 del artículo 343 del CPP). El fiscal ha de presentar el expediente fiscal y el juez debe revisarlo y decidir, previa alegación de las partes procesales que concurran a la audiencia. La resolución se dictará ya sea en la misma audiencia, al concluir las alegaciones o posteriormente, dentro de los dos días de celebrada la vista (inciso 4 del artículo 8 del CPP).
Es de tener presente que el juez de la investigación preparatoria tiene un ámbito de apreciación amplio, no solo está sujeto al vencimiento formal del plazo, sino de modo relevante a la existencia o no de tiempos muertos no imputables al Ministerio Público, al examen de la negligencia o no del Ministerio Público, o la buena o mala fe de las partes procesales respecto de las actuaciones procesales de esclarecimiento, etcétera.
Si el juez de la investigación preparatoria estima la solicitud de control de plazo, dispondrá la conclusión del procedimiento de investigación preparatoria formalizada y otorgará al fiscal un plazo de diez días para que emita el requerimiento sobre el fondo del asunto: de sobreseimiento o acusatorio.
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* Juez superior titular y presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.