Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 127 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1_2020Gaceta Penal_127_5_1_2020

“El derecho a que una persona detenida por la policía en caso de flagrante delito sea puesta a disposición del juez en un plazo perentorio es para que ejerza funciones jurisdiccionales sobre la legalidad de la detención”

Entrevista a Giammpol TABOADA PILCO*

a cargo de Elky Alexander VILLEGAS PAIVA**

Resumen

En esta oportunidad entrevistamos al doctor Giammpol Taboada Pilco, destacado profesor universitario en pregrado y posgrado de diversas universidades del país, quien además es juez superior, para abordar el tema del control de la legalidad de la detención efectuada por la PNP, y qué función deben desempeñar los fiscales y jueces sobre ello, así como los mecanismos de garantía que tiene cualquier ciudadano ante una detención ilegal.

ELKY VILLEGAS: ¿Cuál es la finalidad del derecho a que una persona detenida sea puesta a disposición del juez en un plazo perentorio?

GIAMMPOL TABOADA: El artículo 2, inciso 4, literal f) de la Constitución, modificado por la Ley N° 30558, de 9 de mayo de 2017, ha reconocido dentro del catálogo de derechos a la libertad y a la seguridad personal, que “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia”.

Para una correcta interpretación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personales, consistente en que una persona detenida por la policía en caso de flagrante delito sea puesta a disposición del juez en un plazo perentorio, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución ha dispuesto que “[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, con mayor razón si la norma constitucional –objeto de interpretación– no ha precisado para qué es puesto a disposición del juez, en otras palabras, cuál sería la función del juez frente a la detención.

El artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7, inciso 6 del CADH –normas internacionales sobre derechos humanos ratificadas por el Perú–, reconocen que toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su arresto o prisión y ordene su libertad si el arresto o la prisión fueran ilegales. Al respecto, el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 43/173, de 9 de diciembre de 1988, ha reconocido que “[l]a persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si esta no fuese legal, obtener su inmediata liberación. El procedimiento será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si este careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso” (principio 32). Asimismo, ha reconocido que “[t]oda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención” (principio 37).

El artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución interpretado de conformidad con las normas internacionales sobre derechos humanos antes anotados, permite complementar y comprender que el derecho a que una persona detenida por la policía en caso de flagrante delito sea puesta a disposición del juez en un plazo perentorio, es para que ejerza funciones jurisdiccionales sobre la legalidad de la detención. Así pues, puede advertirse una evolución jurisprudencial y legal favorable a controlar de forma integral la detención policial tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, alejándose de la total inactividad judicial que entendía que el objetivo de ser puesto el detenido a disposición del juez era para definir su “situación procesal”, esto es, si correspondía convertir la detención en prisión preventiva previo requerimiento fiscal, o en su defecto, darle libertad con la imposición de otra medida coercitiva menos gravosa.

E.V.: ¿El derecho en comento puede ser interpretado y aplicado de forma extensiva?

G.T.: Una primera medida de control de la detención se dio con la creación jurisprudencial del derecho al plazo estrictamente necesario de la detención desarrollado en la STC Nº 6423-2007-PHC/TC, de 28/12/2009, que fijó como precedente vinculante la regla procesal dirigida al fiscal como al juez competente, para que realicen un control del plazo de la detención tanto concurrente como posterior, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios, dejándose constancia del acto de control (fundamento jurídico 12). Este derecho ha sido reconocido en la actual redacción del artículo 2, inciso 4, literal f) de la Constitución, modificado por Ley N° 30558, de 9 de mayo de 2017, al expresar que “[l]a detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones”. Como se aprecia, se trata de un control cuantitativo limitado exclusivamente al plazo –estrictamente necesario– de la detención, lo cual sin duda es un avance en la protección del derecho a la libertad, pero insuficiente, si no pudiera efectuarse un control cualitativo sobre la flagrancia delictiva y los derechos del detenido.

Una segunda medida tuvo lugar con la modificación del artículo 446 CPP, por D. Leg. Nº 1194, de 30 de agosto de 2015, que reguló el deber del fiscal de solicitar la incoación del proceso inmediato en delito flagrante, es decir, en el caso que el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259. Asimismo, se modificó el artículo 447 CPP, por D. Leg. Nº 1307, de 30 de diciembre de 2016, que estableció el deber del juez de pronunciarse oralmente en la audiencia única, en primer lugar sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato y luego sobre las demás cuestiones, lo que supone efectuar un control cualitativo tendiente a verificar en el caso concreto, si efectivamente tuvo lugar una detención en flagrancia en cualquiera de sus modalidades.

Una tercera medida sucedió con la modificación del artículo 266 CPP, por D. Leg. Nº 1298, de 30 de diciembre de 2016, con la creación de la medida coercitiva de detención judicial en caso de flagrancia, para mantener la detención proveniente de una detención policial en flagrancia hasta por un máximo de 7 días para delitos comunes, cuando por las circunstancias del caso, se desprende cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la verdad (inciso 1), debiendo para ello, realizarse una audiencia de carácter inaplazable, con asistencia obligatoria del fiscal, el imputado y su abogado defensor (inciso 2), en la que el juez de investigación preparatoria debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259 CPP y sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el artículo 71, inciso 2 del CPP (inciso 3); configurándose, de esta manera, una situación óptima en línea de protección del derecho a la libertad al permitir un control judicial integral de la detención.

Si bien esta garantía procesal de control de legalidad de la detención ha sido reconocido expresamente para la medida coercitiva de detención judicial en caso de flagrancia (artículo 266 CPP); nada impide que una norma procesal que claramente favorece el ejercicio de los derechos del imputado sea interpretada extensivamente como lo autoriza el artículo VII, inciso 3 del CPP, amplificando su aplicación a todo supuesto de delito flagrante en que la detención sea mantenida hasta la audiencia de entrada al proceso común o especial, según sea el caso, teniendo el juez competente el poder-deber de controlar la legalidad de la detención de manera integral en su ámbito cualitativo y cuantitativo; máxime si el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos han reconocido el derecho humano de toda persona detenida a recurrir ante el juez, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si fuera ilegal; incluso el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, ha reconocido que el procedimiento –para que la autoridad decida si la detención es lícita y necesaria– será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno, y, al comparecer el detenido tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.

E.V.: ¿En el proceso común, en qué etapa procedimental el juez puede realizar el referido control de legalidad?

G.T.: La interpretación del artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, en concordancia práctica con los tratados internacionales sobre derechos humanos antes anotados, constituyen el marco de concreción del derecho de toda persona detenida por las autoridades policiales a ser puesto a disposición del juez para ejercer funciones jurisdiccionales, es decir, para realizar imperativamente el control de legalidad de la detención al interior del mismo proceso penal instaurado precisamente con ocasión de dicha detención, siendo la audiencia de prisión preventiva el escenario natural para posibilitar dicho control al materializar con creces el principio de inmediación, por ser la primera audiencia de entrada al proceso que se instala con la presencia simultánea del juez, fiscal, imputado y abogado defensor quienes son los actores legitimados para su debate, garantizándose por tanto el derecho humano a ser oído en una audiencia con las características de oralidad, contradicción y publicidad.

El control de legalidad de la detención policial en el proceso común se realizará en la audiencia de prisión preventiva, mientras que en el proceso especial inmediato será en la audiencia única de incoación de proceso inmediato, ambas dirigidas por el juez de investigación preparatoria y se desarrolla con la presencia del fiscal, el imputado-detenido y su abogado defensor, con la finalidad de verificar la legalidad de la detención. El control judicial de la detención deberá confirmar con carácter prioritario la regularidad de las condiciones que determinaron la detención en flagrancia. Si el juez considera que la persona fue detenida sin que concurra ningún supuesto de flagrancia, o que se prolongó la detención más allá de sus límites legales o que no se respetaron los derechos reconocidos a favor del detenido, dispondrá de ser el caso la adopción de las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan al personal policial responsable, sin perjuicio de disponer la libertad inmediata del detenido al interior del propio proceso penal, de ser el caso.

El control de legalidad de la detención (de oficio) en la audiencia de prisión preventiva, tiene sustento en el principio de impulso procesal, en razón que tal mandamiento dirigido al juez tiene sustento en normas de orden público, no pudiendo ser objeto de renuncia o disposición por las partes, por tratarse de la protección de un derecho humano, que por su propia naturaleza tiene las características de ser innato, inalienable, imprescriptible, inviolable y obligatorio. En otras palabras, estamos ante un poder-deber del juez asentado en el principio de dirección judicial del proceso, al dirigirse a la verificación de la legalidad de una actuación policial en una situación excepcional de flagrancia delictiva, la misma que debe ser constatada objetivamente en cada caso concreto, independientemente de la inacción en el ejercicio del derecho de acción del detenido a través del hábeas corpus o la tutela de derechos, prescindiendo de toda presunción de legitimidad de la misma ante su falta de control por iniciativa de parte, precisamente por tratarse de una excepción a la regla de la reserva judicial en la ejecución de las medidas de coerción que afecten derechos fundamentales (artículos VI, 203, inciso 1 y 255, inciso 1 del CPP).

El artículo 203, inciso 3 del CPP ha reconocido el control de legalidad obligatorio de todos aquellos actos de investigación practicados por la Policía que restrinjan derechos fundamentales de las personas, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, mediante la presentación por el fiscal ante el juez de investigación preparatoria del requerimiento de confirmación de la medida restrictiva de derechos ejecutada; ergo, aplicando el argumento de analogía a fortiori (“con mayor razón”), si la ley manda controlar las medidas restrictivas de derechos de diversa naturaleza, como por ejemplo, el derecho a la propiedad en la incautación o el derecho a la inviolabilidad de domicilio en el allanamiento, entre otros, con mayor razón deberá controlarse imperativamente la legalidad de la detención por el juez, al protegerse nada menos que el derecho fundamental a la libertad individual, a partir del cual materialmente se ejercitan los demás derechos fundamentales.

Conforme al artículo 263, inciso 2 del CPP, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria efectuar el control de legalidad ex post de la forma de ejecución por la Policía, del mandato contenido en el auto de detención preliminar judicial emitido ex ante por el mismo u otro juez, por lo que, utilizando el argumento de analogía a pari (“donde hay la misma razón hay el mismo derecho”), podemos concluir que, existiendo semejanza sustancial entre la detención preliminar judicial y la detención policial al tratar ambas sobre la privación de libertad de un ciudadano por su vinculación con la comisión de un delito, existirá también el mismo derecho a que un juez imparcial controle la causa legal de la detención en flagrancia (según su tipología), el plazo estrictamente necesario de la misma, así como el respeto a los derechos del detenido.

E.V.: ¿El fiscal tiene el deber de ejercitar el control de legalidad de la detención?

G.T.: El Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público (artículo 263, inciso 1 del CPP), ello significa que una persona detenida si bien tiene el derecho fundamental a ser llevado ante un juez para que ejerza funciones jurisdiccionales de control de legalidad de la detención (artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución); sin embargo, se ha reconocido previamente la necesidad que el fiscal, sea en la practica el primer funcionario público llamado a controlar la legalidad de la detención policial, al conducir desde su inicio la investigación del delito, estando obligada la Policía Nacional a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 159, inciso 4 de la Constitución y artículo 60, inciso 2 del CPP), además de tener reconocido independencia de criterio en el proceso penal, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley (artículo 61, inciso 1 del CPP).

El poder-deber del fiscal en controlar la legalidad de la detención policial tiene sentido en habérsele reconocido el diseño de la estrategia de investigación adecuada al caso (artículo 65, inciso 4 del CPP), de ahí que en el proceso penal común el mantenimiento de la detención policial –vencido el plazo de 48 horas desde la captura– está condicionado exclusivamente al requerimiento de prisión por el fiscal, pero si requiere una medida coercitiva distinta, el detenido recuperará su libertad. El fiscal según las particularidades del caso y con el objeto de minimizar el peligro procesal, podría considerar adecuado a su estrategia de investigación que el detenido continúe privado de su libertad durante el proceso, requiriendo al juez la imposición de prisión preventiva, al colegir razonablemente que eludirá la acción de la justicia –peligro de fuga– u obstaculizará la averiguación de la verdad –peligro de obstaculización–. Situación distinta tiene lugar en el proceso inmediato, en que el detenido por la policía en flagrancia es puesto a disposición del juez de investigación preparatoria, manteniéndose la detención hasta la realización de la audiencia única, sin condicionamiento al pedido acumulado de prisión preventiva.

Cualquiera sea la naturaleza común o especial del proceso, durante las diligencias preliminares, al fiscal le compete dejar en libertad al detenido cuando advierte que la detención es ilegal, en razón que al igual que el juez, también debe controlar las garantías y derechos fundamentales del detenido, erigiéndose en la práctica, en el primer filtro de legalidad de la detención, teniendo el poder-deber de ordenar la libertad del detenido, en caso de verificar la ilegalidad manifiesta del acto de privación de libertad. Por su parte, la Policía Nacional debe cumplir en forma inmediata e incondicional la orden fiscal de libertad del detenido, bajo las responsabilidades disciplinarias y penales previstas en la Ley en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío, ello es así, porque está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 159, inciso 4 de la Constitución y artículo 60, inciso 2 del CPP).

El primer control de legalidad de la detención preliminar policial lo realiza el Ministerio Público, al tener entre sus atribuciones el de conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional (artículo IV, inciso 2 del CPP); por ello, es que el Fiscal debe actuar en el proceso penal con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley (artículo 61, inciso 1 del CPP). El segundo control de legalidad lo realiza el juez de investigación Preparatoria en audiencia, por lo que, si el Ministerio Público pretende hacer valer la flagrancia, o más precisamente las circunstancias en que se produjo la detención del investigado, debe presentar las evidencias o elementos materiales que demostrarán no solo la detención por parte de la autoridad policial, sino también otros instrumentos, medios y testimonios que fundamentaran dicho accionar (STC Nº 5423-2008-PHC/TC, de 1/6/2009, fundamento jurídico 12).

E.V.: ¿El control de la legalidad de la detención desde un enfoque sustancial y procedimental que aspectos abarca?

G.T.: La protección del derecho a la libertad y seguridad personal prevista en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, consistente en que “el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente”, debe ser integrada y complementada con las demás garantías reconocidas ante toda forma de detención por las normas internacionales anotadas. Resulta incuestionable el primer control cuantitativo dirigido a los órganos oficiales de persecución penal de trasladar al detenido, –sea por detención preliminar judicial o policial–, ante el juez penal competente dentro del plazo estrictamente necesario de la detención (ver STC Nº 6423-2007-PHC/TC). Sin embargo, esta garantía sería insuficiente, si a continuación no pudiera efectuarse un segundo control cualitativo de la detención tendiente a verificar la concurrencia real de una flagrancia delictiva, así como el respeto de los derechos reconocidos a favor de una persona detenida desde el acto material de la detención hasta su puesta a disposición de la autoridad judicial. En consecuencia, la garantía prevista en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución tiene concreción en que el juez ejerza funciones judiciales mediante el control integral (cuantitativo y cualitativo) de la legalidad de la detención, consistente en verificar en cada caso concreto: 1) si la detención se ha producido en una situación inequívoca de flagrancia; 2) si en la ejecución de la detención se respetaron los derechos inherentes a una persona detenida; y, 3) si el detenido fue puesto a disposición del Juez dentro del plazo estrictamente necesario de la detención.

E.V.: ¿Qué garantías puede ejercer un ciudadano ante una detención ilegal?

G.T.: El legislador nacional ha reconocido diversos medios de protección del derecho fundamental a no ser detenido sino por mandamiento del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, una a través de la interposición de una demanda de hábeas corpus ante cualquier juez penal (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional), y, otra mediante la presentación de una solicitud de tutela de derechos específicamente ante el juez de investigación preparatoria (artículo 71, inciso 4 del CPP), siendo lo común en ambos casos la iniciativa de parte como requisito para incoar la intervención judicial en el control de legalidad de la detención, en clara adhesión al principio dispositivo. En consecuencia, la falta de ejercicio del derecho de acción ante el órgano jurisdiccional competente por el afectado con la detención, impide en la práctica su ulterior control de legalidad, al no haber asumido competencia ningún juez en el conocimiento de dicha materia, estableciéndose de facto en el proceso penal una suerte de presunción de legalidad de la detención por inacción del imputado u omisión de control judicial, en abierta contravención al principio de presunción de inocencia (artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución y artículo II del CPP), la misma que entre sus manifestaciones de protección al imputado establece que debe ser tratado como inocente, mientras no se demuestre lo contrario.

E.V.: Estimado doctor Giammpol Taboada, quiero expresarle a nombre de Gaceta Penal & Procesal Penal nuestro agradecimiento por la gentileza de brindarnos su tiempo y conocimiento para llevar a cabo esta entrevista sobre el control de la legalidad de la detención, tema de suma importancia en el quehacer práctico de los operadores jurídicos, a fin de evitar vulneraciones arbitrarias al derecho a la libertad personal y derechos conexos a ella de cualquier ciudadano.

G.T.: Al contrario, las gracias a ustedes por invitarme a esta entrevista y hablar sobre este tema que, como bien los has dicho, es de gran importancia en la práctica diaria de los policías, fiscales y jueces.

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* Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de posgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez superior titular de La Libertad.

** Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Egresado de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad Privada Antenor Orrego. Discente del Máster en Políticas Anticorrupción de la Universidad de Salamanca (España). Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales. Director de Villegas Paiva-Abogados.


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