Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 127 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 1_2020Gaceta Penal_127_22_1_2020

La vigilancia electrónica personal según el Acuerdo Plenario N° 2-2019/CJ-116. Aspectos críticos

Renzo Arnaldo SALCEDO ATIQUIPA*

RESUMEN

A juicio del autor la vigilancia electrónica personal no constituye una pena, dado que no se encuentra prevista como tal en el artículo 28 del Código Penal, razón por la cual discrepa de lo sostenido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2019/CJ-116. Asimismo refiere que es posible variar la medida de prisión preventiva por la de vigilancia electrónica personal, pero no en aquellos casos en donde las personas no han sido puestas a disposición de la justicia, por cuanto aquí no se evidenciaría una disminución del periculum in mora.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 28, 29-A y 52.

Código Procesal Penal: arts. 288, 473 y 474.

Código de Ejecución Penal: art. 53.

Palabras clave: Acuerdo plenario / Mecanismo de control / Monitoreo / Beneficio Premial

Recibido: 27/11/2019

Aprobado: 23/12/2019

I. Introducción

La vigilancia electrónica personal fue materia de estudio en el Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116, publicado a nivel nacional el pasado 10 de setiembre de 2019. El principal objetivo de su publicación fue impulsar la aplicación de la vigilancia electrónica para los procesados y condenados, ofreciéndoles la oportunidad de participar en actividades o programas que promuevan mejorar sus condiciones de vida, disminuyendo de esta manera la reincidencia y el hacinamiento carcelario.

En esa sintonía, el presente comentario tiene por finalidad desarrollar algunos alcances sobre los temas más significativos, a nuestro modo de ver, expuestos en el presente Acuerdo Plenario. Entre los principales temas, abordaremos, desde una perspectiva crítica, la naturaleza jurídica de la vigilancia electrónica personal, así como la posibilidad de la variación de la prisión preventiva por esta medida.

Asimismo, buscaremos justificar la posibilidad de aplicar una vigilancia electrónica personal de oficio, aspecto negado por el presente Acuerdo Plenario. Por último, brindaremos algunos alcances sobre la aplicación de dicho mecanismo en el procedimiento de colaboración eficaz, aun cuando el Decreto Legislativo N° 1322 limita dicha aplicación.

II. La naturaleza jurídica de la vigilancia electrónica personal

El Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116, en su fundamento jurídico sexto, definió la vigilancia electrónica personal como:

Una medida (pena convertida –sustitutivo penal o subrogado penal– o restricción específica de la comparecencia, según el caso) que se articula como un control continuado mediante medios tecnológicos que permitan simultáneamente al penado o imputado una limitada libertad de desplazamiento espacial.

De dicho concepto y según lo recalcado por la Corte Suprema en el precitado Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico tercero, se desprende que la vigilancia electrónica personal se constituye como una pena aplicable por conversión –artículo 29-A del Código Penal (en adelante, CP), según la Ley N° 29499, en consonancia con el artículo 8, inciso 1 del Reglamento–; es decir, como un sustitutivo penal o subrogado penal, en tanto instrumento de despenalización y de flexibilización del rigor de las decisiones punitivas del Estado.

Por otra parte, el mencionado Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico noveno, señaló también que la vigilancia electrónica personal viene a ser una restricción de la medida de comparecencia, es decir, aquella que se aplicará en el siguiente sentido:

1. Como una alternativa i) a la medida de prisión preventiva impuesta ya ejecutada o pendiente de ejecución (reformarla, vía cesación de la prisión preventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la restricción de vigilancia electrónica personal), o ii) a las propias restricciones ya aplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquella;

2. Como una opción directa de comparecencia con restricciones (…).

Por último, el fundamento jurídico tercero señaló que dicha medida se constituye:

Como un beneficio penitenciario o, propiamente, como un mecanismo de monitoreo que se acompaña a los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional (artículo 53 del Código de Ejecución Penal, según el Decreto Legislativo Nº 1296, de 25 de setiembre de 2015).

Si bien el Acuerdo Plenario brinda definiciones diferentes sobre la vigilancia electrónica personal a la luz del desarrollo del proceso penal y ex post a este, creemos conveniente uniformizar dichos criterios, si es posible, a fin de encontrar una definición que se aproxime a la naturaleza de dicha medida.

En este sentido, observamos que en el Acuerdo Plenario se emplea un común denominador para conceptuar a la vigilancia electrónica personal, esto es, la entiende como un mecanismo de control. Ya desde la publicación del Decreto Legislativo N° 1322, en su artículo 3, inciso 1, se empezaba a definir a la vigilancia electrónica como “[u]n mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos”.

Creemos que dicho concepto se aproxima más a la naturaleza de la vigilancia electrónica personal, pues al emplear los términos de “mecanismo de control” y “monitoreo”, no solo se utiliza para dirigirse a los procesados sino también a los condenados. En tal sentido, encontramos un concepto que engloba a esta medida tanto en el desarrollo del proceso penal como en un momento posterior a este, lo que supone innecesario conceptualizarla como una restricción, una pena aplicable por conversión o un beneficio penitenciario[1].

Sin perjuicio de lo manifestado, discrepamos del Acuerdo Plenario en el sentido de definir a la vigilancia electrónica personal como una pena, dado que para que sea tal, debe estar contemplada como un tipo de pena prescrito en el artículo 28 del CP; sin embargo, no la comprende, pues este artículo señala de forma taxativa lo siguiente: “Las penas aplicables de conformidad con este Código son: privativa de la libertad; restrictivas de libertad; limitativas de derechos; y multa”.

Si bien en la sección I del CP se aborda el capítulo de la pena privativa de la libertad, incluyéndose como un agregado en esta sección a la vigilancia electrónica personal en el artículo 29-A, esta incorporación no conlleva suponer que esta medida pueda ser un tipo de pena privativa de la libertad.

La pena privativa de la libertad implica el encarcelamiento del condenado. Así, García Cavero (2019) sostiene que “la pena privativa de la libertad consiste en la limitación coactiva de la libertad de movimiento mediante el internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario” (p. 957). Prado Saldarriaga (2000), por su parte, expone que “[e]stas sanciones [refiriéndose a la pena privativa de la libertad] afectan la libertad ambulatoria del condenado y determinan su ingreso y permanencia a un centro carcelario” (p. 48).

La vigilancia electrónica personal, si bien implica una restricción a la libertad de movimiento al haber un control o “monitoreo”, no supone que al imponerse esta medida implique el traslado o permanencia del condenado a un establecimiento penitenciario; por el contrario, como bien apunta el Acuerdo Plenario en su fundamento jurídico sexto, se podrá tener libertad de movimiento con su respectivo monitoreo o control, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que se haya señalado.

Por estos motivos, consideramos que la vigilancia electrónica personal no podría ser considerada una pena ni tampoco una medida que implique encarcelamiento penitenciario. En este sentido, Azabache Caracciolo (2010) sostiene que “[l]a pena no es usar grilletes, sino que el grillete sirve, al igual que en el caso de beneficios penitenciarios, para confirmar que las condiciones impuestas por la condena se cumplan” (p. 14).

Así también, al descartar que la vigilancia electrónica personal sea una pena, se descarta también que la conversión de la pena privativa de la libertad por esta medida sea posible al momento de dictarse la sentencia condenatoria. Ello es así dado que, al momento de emitirse la sentencia, según el Código Penal, la conversión de la pena privativa de la libertad opera únicamente cuando es convertida a otra pena, las cuales son: la multa, la prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres (artículo 52 del CP).

Aun cuando la vigilancia electrónica personal también se encuentre regulada por el artículo 52 del CP como una posible conversión de pena, esta conversión no será posible al momento de emitirse la sentencia condenatoria, porque la conversión de la pena en esta instancia procesal opera, como ya se dijo, respecto de otras penas y la vigilancia electrónica no lo es.

Asimismo, para convertir una pena privativa de libertad a una vigilancia electrónica personal es importante el cumplimiento de una serie de requisitos: no ser procesado por un delito mayor a 8 años, no tener impuesta una condena mayor a 8 años, no tener la condición de reincidentes o habituales, que el delito no esté contemplado en las exclusiones del artículo 5, inciso 1, literal c) del Decreto Legislativo N° 1322, que el internamiento no sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna alternativa a la privativa de la libertad, beneficio penitenciario, reserva del fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena; en cambio, la conversión de la pena privativa de la libertad a otras penas no necesita del cumplimiento de dichos requisitos, por lo que –evidentemente– es posible aplicarse al momento de emitirse la sentencia condenatoria.

Es por estos motivos que sostenemos que la vigilancia electrónica personal únicamente podrá ser convertida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria –esto es, en la etapa de su ejecución–; sin embargo, el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico sétimo, discutiblemente, admitió la posibilidad de aplicar una vigilancia electrónica personal al momento de dictarse la sentencia; es decir, se prevé la posibilidad de que un juez imponga una “pena” de vigilancia electrónica personal en su resolución judicial de condena en vez de una pena privativa de la libertad.

Creemos equivocado este fundamento de la Corte Suprema por tres motivos: primero, porque el Código Penal no contempla penas de vigilancia electrónica personal como mecanismo de represión del delito. Como bien apunta García Cavero (2019), dicha medida “[n]o es una clase de pena que pueda preverse como pena conminada de un delito en particular” (p. 1013).

Segundo, porque desde la perspectiva de la conversión de la pena –que es definida como el reemplazo o sustitución de la pena por otra equivalente, aunque evidentemente de menor intensidad[2]–, no existe la figura de la conversión de una pena de vigilancia electrónica personal a una medida de vigilancia electrónica personal.

Y tercero, porque no existe hasta la actualidad una resolución de condena que imponga una “pena” de vigilancia electrónica personal, es más –recientemente– en el mes de enero de 2020 de este año fue publicada la primera resolución de conversión de una pena privativa de la libertad por una vigilancia electrónica personal en la etapa de ejecución[3].

Por otro lado, discrepamos del hecho de que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario bajo análisis señale que la vigilancia electrónica personal tiene ventajas en materia de prevención general y especial de la pena, dado que, muy aparte de no ser considerado como una pena por los motivos antes expuestos, manifestar que dicho mecanismo cumple una función preventiva, ya sea general o especial, implicaría sostener también que la vigilancia electrónica personal cumple un papel intimidatorio en la prevención de la comisión de nuevos delitos[4].

Sin embargo, la vigilancia electrónica personal genera en la sociedad y en otros condenados una imagen pasiva de la represión del delito[5], en la medida en que se observa a una persona privada de su libertad en un centro penitenciario con un beneficio premial, el cual es el libre tránsito monitoreado, otorgado en el cumplimiento de su condena.

Al constituirse dicho mecanismo de control como un beneficio premial otorgado al condenado, difícilmente se podrá generar en la población o en otros presos encarcelados una conminación de la comisión del delito. Por este motivo, creemos que el Acuerdo Plenario debió precisar que el tipo de prevención especial es el positivo[6], que guarda relación entre la resocialización del penado con la finalidad de la vigilancia electrónica personal expuesta en el Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116, en su fundamento jurídico quinto:

No es resocializadora ni produce contagio carcelario, y al aplicarse de modo continuo el condenado recibe cortas pero intensas descargas punitivas que no le perturban sus relaciones con su familia y la sociedad. [L]uego, no solo se trata de disminuir el hacinamiento carcelario ni de reducir la reincidencia, [s]ino que también apunta a otros fines [a]l ofrecer al penado la participación en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada reinserción social. Por tanto, amén de propiciar el descongestionamiento carcelario, el Estado persigue una mejora sustancial en los niveles de vida, sobre todo en el proceso de socialización del sujeto infractor de la norma penal.

III. La variación de la prisión preventiva por una vigilancia electrónica personal

El Acuerdo Plenario materia de comentario desarrolló entre uno de sus postulados la posibilidad de aplicar la vigilancia electrónica personal como una alternativa a la medida de prisión preventiva. Así, en su fundamento jurídico noveno, estableció que:

Según el artículo 6, literal a), de la Ley [Decreto Legislativo N° 1322], la vigilancia electrónica personal se erige 1. Como una alternativa i) a la medida de prisión preventiva impuesta –ya ejecutada o pendiente de ejecución– (reformarla, vía cesación de la prisión preventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la restricción de vigilancia electrónica personal).

De igual modo, en el fundamento jurídico sétimo, el acuerdo señala que la vigilancia electrónica personal es una medida de coerción personal, la cual procederá de forma “(...) i) inmediata –de inicio–; ii) cuanto mediata, es decir, ya impuesta –específicamente, de prisión preventiva, vía cesación de la misma–”. Queda establecido entonces que la vigilancia electrónica personal sí podrá aplicarse a través de una variación de la medida de prisión preventiva vía cesación de esta (Espinoza Goyena, 2019).

San Martín Castro (2015) explica que la cesación de la prisión preventiva consiste en la imposición de una medida menos intensa en reemplazo de la prisión preventiva, a partir de nuevos elementos de convicción en relación a los presupuestos materiales de su aplicación. Asimismo, desarrolla los factores para la procedencia de la cesación de la prisión preventiva, los cuales son: 1) características personales del imputado; 2) tiempo de privación procesal de la libertad; y 3) estado de la causa. Además, deberán imponerse al imputado las reglas de conducta previstas en el artículo 288 del CPP, definidas como restricciones, cuyo objeto es garantizar la presencia del imputado y evitar que vulnere la finalidad de la medida (p. 468).

Cabe recalcar que si vuelven a presentarse los presupuestos materiales de la prisión preventiva, será nuevamente procedente la imposición de esta medida al imputado, debido al aumento del grado de intensidad de la gravedad del hecho o peligrosismo procesal, circunstancia característica de la variabilidad de las medidas de coerción.

Ahora bien, un aspecto adicional que señala el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico décimo, es lo referido a que la cesación de la prisión preventiva no solo aludirá a los presos preventivos que estén sufriendo encarcelamiento, sino también a aquellos que tienen dictado en su contra mandato de prisión preventiva, pero que no han sido capturados o puestos a disposición de la justicia.

Al respecto, consideramos que este último postulado de la Corte Suprema colisiona con el principio de mutabilidad de la prisión preventiva (rebus sic stantibus), pues uno de los requisitos de la variación de una medida gravosa a otra menos gravosa viene a ser la menor intensidad de la gravedad del hecho o peligro procesal[7]; sin embargo, si el imputado con un mandato de prisión preventiva aún se encuentra en la clandestinidad, no ejecutándose dicha medida de coerción, no cabe la posibilidad de que dicha gravedad disminuya, al contrario, perdura o aumenta el periculum in mora.

IV. La posibilidad de aplicar de oficio una vigilancia electrónica personal

El Acuerdo Plenario en su fundamento jurídico octavo estableció dos características principales acerca de la vigilancia electrónica personal:

Solo procede a petición de parte, del propio interesado (penado o imputado), aunque también puede proponerla el fiscal, en cuyo caso debe ser irremediablemente aceptada por el imputado. Segunda, para su adopción se requiere de una preceptiva audiencia de vigilancia electrónica personal –o, en todo caso, que esta medida hubiera sido materia de una dialéctica contradictoria en la audiencia correspondiente, sea principal (propia del enjuiciamiento) o preparatoria (propia de la investigación preparatoria) o postulada, en vía de una moción de parte de la audiencia preliminar (propia de la etapa intermedia). Por consiguiente, el juez no puede imponerla de oficio o sorpresivamente, tanto más si se requiere que la solicitud se escolte de varios anexos, fijados en el artículo 5-A del Reglamento.

Al respecto, aun cuando la Corte Suprema establezca la prohibición de aplicar la vigilancia electrónica de oficio, añadiendo la necesidad de realizar una audiencia preliminar, sostenemos que dicha medida sí podrá ser posible aplicarla de oficio en virtud la la finalidad que se busca con la vigilancia electrónica personal, expuesta también por el presente Acuerdo Plenario.

Si el objetivo de este mecanismo es la disminución del hacinamiento carcelario y ofrecer al procesado o penado la posibilidad de participar en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada reinserción social, mejorando sustancialmente sus niveles de vida, el juez puede proponer que se aplique la vigilancia electrónica personal, previa audiencia de debate, verificando, necesariamente, las condiciones y/o requisitos de su imposición, según el Decreto Legislativo N° 1322:

1. No ser procesado por un delito mayor a 8 años;

2. No tener una condena mayor a 8 años;

3. Que el delito no esté contemplado en las exclusiones del artículo 5 literal c) del Decreto Legislativo N° 1322;

4. No tener la condición de reincidente o habitual;

5. Cuando el internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la libertad, beneficio penitenciario, reserva del fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

A su vez, la aplicación de oficio de la vigilancia electrónica personal encuentra respaldo normativo en el artículo 52 del CP, al prescribir lo siguiente:

Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir una pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

No obstante, es importante resaltar el hecho de que la Corte Suprema destaque el desarrollo de una audiencia previa a la imposición de una vigilancia electrónica personal. Es importante porque permite evaluar judicialmente los requisitos de procedencia antes señalado, sin los cuales será inviable otorgarle al imputado o condenado un beneficio premial[8].

V. Sobre la aplicación de la vigilancia electrónica personal en el procedimiento de colaboración eficaz

Como una novedad del Acuerdo Plenario, según lo desarrollado en el fundamento jurídico 17, se admitió la posibilidad de aplicar una vigilancia electrónica personal en el procedimiento de colaboración eficaz: “El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia electrónica personal”.

Es de tener presente que una de las fases más importantes de este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que durante su interregno, si se cumplen determinados –no todos– presupuestos y condiciones de imposición de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella. Las reglas específicas de la imposición o, de ser el caso, de la variación de la medida de coerción están fijadas, como pautas autónomas, en el artículo 473 incisos 4, 5 y 6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); solo en defecto de ellas y siempre que no alteren la lógica de la colaboración y tutela del solicitante de colaboración, será factible aplicar las reglas generales.

Como se sabe, el procedimiento de colaboración eficaz surgió como un mecanismo de lucha contra las nuevas formas de criminalidad organizada, empleando para este fin informaciones valiosas de declarantes que permitan desarticular las asociaciones delictivas a cambio de otorgarles premios o beneficios de índole procesal o penal por colaborar con la acción de la justicia.

Así, Castillo Alva (2018) sostiene que:

El fundamento de la colaboración eficaz es la necesidad político criminal de desplegar una serie de medios e instrumentos adecuados de investigación para contrarrestar la estructura, complejidad y códigos inherentes a la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave (narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, corrupción), buscando minarla por dentro ofreciendo beneficios y un tratamiento más benigno a aquellos miembros que informen de manera veraz y relevante sobre los hechos ocurridos y quiénes han intervenido en su comisión. (p. 340)

Dado que el motivo principal de la regulación del procedimiento de colaboración eficaz es la lucha contra la criminalidad organizada, especialmente en delitos graves, el artículo 474, inciso 2 del CPP, restringió la aplicación de dicho procedimiento a los siguientes delitos:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato;

b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia;

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros, contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas;

d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley Nº 30424, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.

Sin embargo, aun cuando el presente Acuerdo Plenario admitió la posibilidad de aplicar la vigilancia electrónica personal en el procedimiento de colaboración eficaz, el Decreto Legislativo N° 1322, en su artículo 5, inciso 1, literal c) estableció la prohibición de aplicar dicho mecanismo a delitos vinculados con organizaciones criminales, tal como lo vemos a continuación:

Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias.

Por lo tanto, encontramos una contradicción en lo establecido por el Acuerdo Plenario y lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 1322. Al respecto, no compartimos el hecho de que esta norma prohíba aplicar la vigilancia electrónica sobre determinados delitos graves o vinculados a organizaciones criminales, por dos motivos:

1. Negar la posibilidad de aplicar la vigilancia electrónica para estos casos implicaría también aceptar que dicho mecanismo tampoco sería procedente respecto de personas que, siendo procesadas por delitos graves o vinculadas a organizaciones criminales, llevan aparejada una medida de coerción, tal como una comparecencia restringida o una prisión preventiva (más aún, gran parte de prisiones preventivas se otorga respecto de delitos graves o vinculados a una organización criminal). Y esta negación no es el objetivo del Acuerdo Plenario N° 2-2019/CJ-116, que busca, justamente, propiciar la procedencia de la vigilancia electrónica personal para estos supuestos.

2. Al negar la procedencia de la vigilancia electrónica por dicho motivo, se establecería una diferenciación respecto de quién puede recibir este beneficio premial y ello no es la finalidad perseguida por el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico quinto, cuando señala que:

(La vigilancia electrónica) ofrece al penado la participación en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada reinserción social. Por tanto, amén de propiciar el descongestionamiento carcelario, el Estado persigue una mejora sustancial en los niveles de vida, sobre todo en el proceso de socialización del sujeto infractor de la norma penal.

Por tales motivos, aun cuando el Decreto Legislativo N° 1322 en su artículo 5, inciso 1, literal c) prohíba aplicar una vigilancia electrónica personal sobre algunos delitos, que bien podría comprenderse a los delitos regulados por la colaboración eficaz, consideramos viable dicha aplicación en virtud a los objetivos expuestos por el presente Acuerdo Plenario.

VI. Conclusiones

- La vigilancia electrónica personal constituye un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

- Discrepamos del Acuerdo Plenario en el sentido de definir a la vigilancia electrónica personal como una pena, dado que para que sea tal debe estar contemplada como un tipo de pena prescrito en el artículo 28 del CP; sin embargo, no la comprende, pues este artículo señala de forma taxativa lo siguiente: “Las penas aplicables de conformidad con este Código son: privativa de la libertad; restrictivas de libertad; limitativas de derechos; y multa”.

- La vigilancia electrónica personal no vendría a ser una pena privativa de la libertad, dado que al imponerse esta medida no supone el traslado o permanencia del condenado o procesado a un establecimiento penitenciario.

- La vigilancia electrónica personal solamente podrá ser convertida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria –esto es, en la etapa de su ejecución–; por lo que discrepamos del Acuerdo Plenario en el sentido de admitir la posibilidad de aplicar una vigilancia electrónica personal al momento de dictarse la sentencia.

- Al constituirse la vigilancia electrónica personal como un beneficio premial otorgado al condenado, difícilmente se podrá generar en la población o en otros presos encarcelados una conminación de la comisión del delito, por este motivo, no compartimos que el Acuerdo Plenario exprese que dicho mecanismo tenga ventajas de prevención general y especial de la pena.

- La vigilancia electrónica personal sí podrá aplicarse a través de una variación de la medida de prisión preventiva vía cesación de esta; sin embargo, discrepamos de lo señalado por el Acuerdo Plenario al manifestar que también operará la cesación respecto de personas que no han sido puestas a disposición de la justicia, al no evidenciarse una disminución del periculum in mora.

- Esta medida sí podrá ser aplicable de oficio, aun cuando el Acuerdo Plenario establezca que solo procederá a petición de parte, en virtud de la finalidad que se busca con la vigilancia electrónica personal, expuesta también en dicho acuerdo.

- Aun cuando el Decreto Legislativo N° 1322 en su artículo 5, inciso 1, literal c) prohíba aplicar una vigilancia electrónica personal sobre algunos delitos, que bien podría comprenderse a los delitos regulados por la colaboración eficaz, consideramos viable dicha aplicación en virtud de los objetivos expuestos por el presente Acuerdo Plenario.

- Aun cuando el Decreto Legislativo N° 1322 prohíba aplicar una vigilancia electrónica personal en el marco del procedimiento de la colaboración eficaz, consideramos viable dicha aplicación en virtud de los objetivos expuestos por el presente Acuerdo Plenario.

Referencias

Asencio Mellado, J. y Castillo Alva, J. (2018). Colaboración eficaz. Lima: Ideas.

Azabache Caracciolo C. (2010). El uso de grilletes electrónicos no es una medida provisional ni una pena aunque la ley lo llame así. Gaceta Penal & Procesal Penal (8), pp. 13-17.

Del Río Labarthe, G. (2008). La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, Lima: Ara Editores.

Espinoza Goyena, J. (2019). Análisis de los acuerdos plenarios: prisión preventiva y grilletes electrónicos. Recuperado de <https://www.youtube.com/watch?v=CmU3HzfG05k>.

García Cavero, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. (3ª ed.). Lima: Ideas.

Peña Cabrera Freyre, R. (2010). La pena de vigilancia electrónica: ¿Una pena alternativa a la pena privativa de libertad? Gaceta Penal & Procesal Penal, (8), pp. 30-42.

Pérez López, J. (2018). La vigilancia electrónica personal en el Decreto Legislativo N° 1322 y su reglamento. Actualidad Penal, (47), pp. 339-351.

Prado Saldarriaga, V. (2000). Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Lima: Gaceta Jurídica.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp-Cenales.

Villavicencio Terreros, F. (2018). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.

Villa Stein, J. (2014). Derecho Penal. Parte general. (4ª ed.). Lima: Ara Editores.

______________________

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante del Área de Litigio del Estudio Oré Guardia Abogados. Miembro del Taller de Dogmática Penal de la UNMSM.



[1] Así, en este sentido, véase: Peña Cabrera Freyre (2010, p. 35).

[2] Al respecto, véase: Villa Stein (2014, p. 585).

[3] Véase: Expediente N° 2191-2013-0-3002-JR-PE-02, seguido ante el 2.º Juzgado Especializado Penal de San Juan de Miraflores.

[4] En ese sentido, Villavicencio Terreros (2018) sostiene que desde una perspectiva de prevención general, “la pena sirve para intimidar a todos los individuos con la finalidad de que no cometan delitos” (p. 55). Mientras que, desde una teoría de la prevención especial, García Cavero (2019) sostiene que “[l]a pena debe conseguir no solo intimidar al condenado para que no vuelva a delinquir, sino también a reformarlo e incluso, de ser necesario, inocuizarlo” (p. 87).

[5] Y así lo estableció el Acuerdo Plenario en su fundamento jurídico 3, al señalar que la vigilancia electrónica personal aplicable por conversión opera “[E]n pureza, como un sustitutivo penal o subrogado penal, en tanto instrumento de despenalización y de flexibilización del rigor de las decisiones punitivas del Estado”.

[6] En ese sentido, Villavicencio Terreros (2018) sostiene que: “La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad” (p. 64).

[7] En este sentido, véase: Del Río Labarthe (2008, p. 110).

[8] Al respecto, Pérez López (2018) sostiene que, bajo el principio de individualización que orienta la aplicación de la vigilancia electrónica personal, “[e]l juez, al momento de disponer la medida, establece las reglas de conducta y la modalidad de vigilancia electrónica personal según las condiciones personales, familiares y sociales de cada beneficiario” (p. 342).


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe