Apuntes críticos sobre el delito de discriminación
Godofredo André GARCÍA LEÓN*
Resumen
La discriminación recientemente ha sido objeto de debate político y académico, al concedérsele un espacio público con la finalidad de dilucidar cuándo estamos ante un delito de discriminación. Al respecto, el autor sostiene que los actos de restricción, exclusión o preferencia mediante terceros constituyen en sí una instigación, siendo innecesaria su incorporación, pues bastaba remitirse al artículo 24 del Código Penal para su aplicación. Asimismo, asevera que se ha transgredido el principio de legalidad con la incorporación de la discriminación basada en motivos de identidad de género, orientación sexual y opinión.
Marco normativo
Código Penal: arts. 23, 24, 121-B, 122-B y 323.
Palabras clave: Discriminación / Lesiones leves / Lesiones graves / Concurso real / Concurso ideal
Recibido: 11/02/2020
Aprobado: 21/02/2020
I. Introducción
Las elecciones extraordinarias congresales de este año nos trajeron dos sucesos que nos invitan a repensar el análisis del delito de discriminación en el Perú. El primer evento se dio en las instalaciones del diario El Comercio, en un debate previo a las elecciones congresales, donde el candidato Mario Bryce del partido político Solidaridad Nacional al finalizar el debate le entrega un jabón al candidato Julio Arbizu González del partido político Juntos por el Perú, siendo que luego este último señaló que este hecho constituyó un acto de racismo contra su persona aludiendo que no se bañaba por su color de piel.
Un segundo evento fueron las declaraciones a la prensa del virtual congresista del partido político: Frente Popular Agrícola del Perú (en adelante, FREPAP), Wilmer Cayllahua, quien señaló que las personas del LGTBI tienen “el mal enquistado en su corazón y en su sangre” al responder a la pregunta de si estaría de acuerdo con el matrimonio civil entre personas del mismo sexo.
FREPAP se ha constituido en una de las principales fuerzas políticas del Congreso al haber logrado instalar un importante número de escaños, al igual que el partido político Unión por el Perú, que es liderado por un encarcelado cuyas ideas han sido calificadas como radicales y que muy bien podrían remarcar un conservadurismo en temas muy sensibles, incorporadas en el tipo penal como motivos de discriminación: orientación sexual, identidad de género, opinión, entre otros.
El delito de discriminación se encuentra tipificado en el artículo 323 del Código Penal[1], configurándose cuando una persona por sí misma o mediante terceros realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socioeconómico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo.
El delito de discriminación desde su primera versión ha sufrido cambios sustanciales siendo el último dado por el Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 6 enero de 2017, entre sus principales modificaciones encontramos la supresión de la promoción e incitación pública a la discriminación, así como el reencauzamiento de la exigencia típica de una finalidad más allá del dolo que encontramos en la frase: “con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona”.
Otro cambio importante fue la inclusión de la agravante por discriminación mediante actos de violencia física o mental, y finalmente pero la no menos importante introducción de los términos: orientación sexual, identidad de género, opinión como nuevos motivos típicos de discriminación.
Precisamente estos cambios legislativos en el delito de discriminación cobran relevancia ahora que en la conformación de nuestro Congreso existen muy marcadas diferencias ideológicas que muy bien podrían incidir fundamentalmente en la comisión de este delito o la propuesta de su modificatoria, por lo que analizaremos algunos puntos críticos de este delito a continuación.
II. Realizar actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia mediante terceros
Como una cuestión preliminar en cuanto a esta arista de discusión, se precisa que la discriminación apunta a un acuerdo desigual que tiene su soporte en causas que no están aceptadas por el sistema jurídico aplicado en un contexto actual, el mismo que tiene por propósito perjudicar o mermar el correcto ejercicio o la satisfacción de derechos hacia una persona, o un conjunto de aquellas (Defensoría del Pueblo, 2009, p. 11). Postura compartida además por Ardito Vega (2015) para quien la discriminación es “la acción realizada con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de una persona o grupo de personas” (p. 25).
El bien jurídico de este delito es la dignidad, entendida como una cualidad intrínseca o valía connatural que posee todo persona por ostentar la condición de tal.
La prohibición de atentar contra la dignidad se expresa en aquellos actos que tienden a desdeñar, desmerecer, reducir la condición de persona por motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socioeconómico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación o cualquier otro motivo, lo que constituye un furtivo ataque al sentimiento de valía humana que tienen las personas.
El delito de discriminación es un delito común, o un delito de dominio o competencia por organización, esto es, que puede ser cometido por cualquier persona, cuyo fundamento de prohibición se encuentra en la vulneración de una norma prohibitiva general: el no discriminar, prohibición entendida como un deber negativo-general que le compete a cualquier persona. Sin embargo, el tipo penal señala además que sanciona por este delito a “el que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia”.
Al respecto, Ardito Vega (2015) sostiene que la expresión mediante terceros busca criminalizar los casos en que por ejemplo el dueño de un bar, discoteca o restaurante impide el ingreso a ciertas personas a través de la seguridad o vigilancia. En la parte general de nuestro Código Penal tenemos que el artículo 23 señala que: “[e]l que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. La expresión “realiza por medio de otro el hecho punible” es entendida por los especialistas en la materia como autoría mediata.
Sobre el particular, Zugaldía Espinar y Pérez Alonso (2002) inciden en la conceptualización de la autoría mediata, precisando que esta se subordina a una forma de autoría en la que se postulan pocas o mínimas trabas por el hecho de que son agentes que desplazan comportamientos típicos por sí mismos. En ese sentido, la construcción del tipo de propia mano y aquella, de una acción inminente, es lo que representa o define este tipo de autorías, donde el sostenimiento de la acción se resuelve por el criterio del “dominio del hecho”, pues es la parte ejecutiva del accionar del tipo (p. 737).
En esa línea, Bramont Arias (1995) refiere que en esta figura el autor no efectúa directamente y sobre todo, individualmente la conducta reprochable, como sí puede divisarse en los actos de autores directos, sino que, en el presente caso, el autor se apoya en otro agente para la ejecución de los actos ilícitos. Es decir, utiliza como una herramienta necesaria para la concreción de un acto a una tercera persona (p. 186).
En ese sentido, hay una posibilidad de que el instrumento (el autor material) no tenga responsabilidad material o si acaso fuera sancionado, sería como un cómplice (p. 467), pues “lo decisivo es aquí la relación existente entre el autor mediato y la persona de que se sirve: la relación ha de ser tal que invierta los papeles que normalmente corresponden al realizador material y a la persona de atrás” (Mir Puig, 2006, p. 382).
Aquel instrumento, acotaban Wessels y Satzger (2018), era una manera de constituirse como un intermediario humano; el autor mediato es una postura vertical sobre el instrumento “con base en razones fácticas o jurídicas (dominada déficit) y el rol dominante del hombre de atrás, quien es el que, en realidad, controla la situación y posee ‘en sus manos’ el acontecer global, en virtud de su voluntad orientada de acuerdo al plan” (p. 374).
Así también, a una mayor claridad, es necesario enmarcar pautas que permitan diferenciar entre el agente real y no necesariamente, al instrumento, lo cual para dichos efectos una vertiente es el dominio de hecho (Muñoz y García, 2010, p. 435).
Sin embargo, en la autoría mediata la regla es la no existencia de responsabilidad penal de parte del autor directo o autor de adelante, cuestión que no podría tener lugar en el caso de que un agente de seguridad que conscientemente no deja ingresar al local a una persona por motivos raciales.
En el ejemplo del agente de seguridad es más próxima la figura de inducción o instigación, en la cual, según el artículo 24 de nuestro Código Penal, se sanciona al “que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.
De lo expuesto en los planteamientos precedentes, no puede someterse a una similar definición tanto del instigador como del autor mediato (Mezger, 1958, p. 309).
Para Ernst Mayer (2007) el instigador es el agente que, sabiendo de su conducta, promueve o impulsa a otro agente, a realizar una conducta, aquel que finalmente se da (p. 486). Las singularidades que se expresan a través de la instigación es que la misma hace manifestar la ejecución del hecho punible al agente material, por parte del sujeto que no necesariamente se involucra con aquello, él más bien “hace surgir” (Mezger y Edmund, 1958, p. 314).
En el caso concreto se trataría de una instigación en razón de que la orden del gerente o dueño del bar, restaurante o discoteca es lo que determina al agente cometer el delito.
Consideramos que no era en lo absoluto necesaria la incorporación de la frase “mediante terceros”, pues el mismo artículo 24 señala que aquí el agente “será reprimido con la pena que corresponde al autor”. Resulta más bien oportuno analizar qué consecuencias acarrea el cambio legislativo con referencia a los actos de discriminación que realiza el agente por sí mismo o mediante terceros que tengan por “objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona” o que los actos de discriminación que realiza el agente o mediante terceros “que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley”.
En efecto, antes de la modificatoria, la frase “con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona” tenía dos importantes consecuencias: subjetivo y objetivo. La primera requiere para su configuración una finalidad más allá del dolo, una ultrafinalidad; es decir, que el agente lo realice con “el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona”, este delito contenía un elemento de tendencia interna trascendente (elemento subjetivo del tipo).
Una consecuencia de tipo objetivo es la calificación de este delito como de resultado cortado; es decir, efectuar el acto discriminatorio sin necesidad de realizar un segundo acto (anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona), pues ya se habría configurado el delito; sin embargo, el objetivo de esta consecuencia no radica en la denominación de delito de resultado cortado, sino que no era necesario que se consume la anulación o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, para que el acto de discriminación tenga la idoneidad de anular o menoscabar el reconocimiento, goce (o ejercicio) de los derechos de la persona y se configurará el delito.
Ahora bien, con la modificación el delito se configura cuando el agente por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley.
En este caso solo se necesitará que el agente tenga el dolo de realizar actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley para configurar la parte subjetiva del tipo.
Desde un punto de vista objetivo, será necesario que los actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia efectivamente anulen o menoscaben en el caso concreto el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley. En este punto se aplicarán criterios de imputación objetiva para desechar actos que por su naturaleza no son lesivos, no menoscaben ni anulen el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley.
III. Motivos de discriminación basados en la identidad de género, orientación sexual y opinión
Antes de empezar a analizar este acápite es necesario entender preliminarmente algunos conceptos tales como discriminación por razones de sexo, discriminación por razones de género o violencia de género, así como el concepto de identidad de género, orientación sexual.
Sobre la temática en comento, Rueda Martin (2019) señala que en la discriminación contra la mujer se produce una clara convicción de sometimiento o supremacía del agente que adopta este tipo de conductas, en detrimento o violencia contra la víctima que en este caso es del sexo femenino. Además que dicha discriminación simboliza una forma degradante de tratar a la mujer, pues un efecto –evidente– será que sienta no una relación horizontal con respecto al agente activo, sino más bien una postura de verticalidad, y como tal, atente contra su propia dignidad, ya que la misma se verá mellada o vacilada por la autoridad o acción del agente discriminador (p. 11).
En esa línea, se subordina la definición propia sobre la identidad de género, que según López citado por García Leiva (2005) es la distribución automática que se vierte sobre la clásica distinción entre los sexos masculinos y femeninos, cuando más una arista propia del desarrollo cultural por el que se dividieron dichos géneros (p. 71).
La inclusión de la identidad de género como motivo de discriminación típica es seriamente criticada por la doctrina nacional, como es el caso de Herrera Guerrero (2017) que cuestiona la modificatoria de este delito, pues para introducir estos conceptos se ha transgredido el principio de legalidad, en la que se enmarca la ley autoritativa que no delegó funciones para regular este tipo de temas, sino más bien de seguridad ciudadana (pp. 2-3)
De similar posición es Balmaceda Quiroz (2017) citando a la Corte Penal Internacional, al considerar que el género solo es entendido como una cualidad binaria: varón y mujer, y no podría hacerse una legislación extensiva del tipo (p. 40).
El autor incluso critica la existencia del término orientación sexual (pp. 48-49) y la opinión (p. 52) pues sobre el primero entiende que no era necesario su regulación y sobre el término opinión pergeña la hipótesis de un político elegido por elección popular incluso por su proyecto ideológico que al ser condenado por este delito podría ser inhabilitado (p. 53).
Es necesario detenerse a analizar el término “opinión”, pues –como se ha advertido en líneas anteriores– si los congresistas de ideologías conservadores o colectivos civiles expresan sus opinión en contra de la promulgación de leyes a favor de comunidades LGTBI, podría entenderse que estos han cometido el delito de discriminación, pues con sus marchas o los votos en contra de la ley, la toma de firmas para un proyecto de ley, anularían el goce de derechos a estas otras personas.
Así también los ataques a la iglesia o representantes de la iglesia por tener la condición de católicos, cristianos, judíos, que les impediría emitir libremente sus opiniones (goce del derecho de libertad de opinión) configuraría sin duda el delito de discriminación.
IV. Discriminación mediante actos de violencia física o mental
Resulta curiosa la agravante por discriminación mediante actos de violencia física o mental, pues operaría conjuntamente con otros delitos.
A través de la violencia física, refiere un informe desarrollado por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (2009), una operación realizada por un determinado sujeto que propicia un menoscabo o deterioro corporal a la víctima, puede traducirse en fracturas, lesiones, quemaduras, entre otras cosas. Asimismo, expone que la violencia mental o psicológica no incide en un aspecto corporal, más bien, en deteriorar o desacreditar a la víctima, a través de conductas manipuladoras, humillantes, amenazantes, que tendrán como resultado el perjuicio en el aspecto psicológico, o la autodeterminación del desarrollo personal (p. 10).
Aunque el tipo penal expresamente no señale que los actos de violencia física o mental sean directamente al sujeto pasivo, el tipo penal con la expresión “de una persona o grupo de personas” lo resuelve, puesto que en la práctica los actos de violencia realizados por manifestantes que cometen el delito de discriminación tienden a destruir bienes materiales, como iglesias, capillas, entre otros, por ello para que se considere típica la agravante de actos de distinción mediante actos de violencia física o mental serán solo aquellos dirigidos al sujeto pasivo, siendo que si existe violencia sobre las cosas este hecho deberá ser entendido como la comisión del ilícito penal de discriminación con otros tipos penales contra el patrimonio como muy bien lo constituiría el delito de daños previsto y sancionado en el artículo 205 del Código Penal.
Ahora bien, el acto de discriminación mediante actos de violencia física se vincula estrechamente con otras figuras penales tales como las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B del Código Penal[2], las lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar del artículo 121-B, inciso 1 del Código Penal[3] o las lesiones leves agravadas del artículo 121, inciso 3, literal c) y e), del Código Penal[4], o ante una tentativa del delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del Código Penal, es así que encontraremos hechos que se entenderán como figuras típicas propias de discriminación o que constituirán a la vez la comisión del delito de discriminación conjuntamente con el delito de lesiones, o en su defecto al parecer estaremos ante una figura de lesiones, tentativa de feminicidio o de discriminación y la subsunción típica correcta dará pie a la existencia de un solo delito.
En la tradicional distribución conceptual del concurso de delitos, el mismo se desprende tanto el ideal como el real, o también, el denominado concurso aparente de normas.
Como bien señala Caramuti (2005), en el concurso ideal “no hay propiamente una reunión simultánea de delitos diferentes, sino un único delito contemplado de modo diverso por varios tipos delictivos que concurren en su aplicación al hecho único” (p. 42), este tipo de concurso (ideal) se propicia cuando la consecuencia unitaria es parte de varias pautas o métodos jurídicos penales, tal como infiere Mezger (1958, p. 343).
En el caso concreto existirá concurso ideal entre el delito de discriminación agravada por violencia física y los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar regulado en el artículo 122-B del Código Penal, las lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar sancionado en el artículo 121-B, inciso 1, del Código Penal, las lesiones leves agravadas prevista en el artículo 121, inciso 3, literal c) y e), del Código Penal, cuando un varón ejerza con violencia física un acto de distinción motivado, por ejemplo, por discriminación racial contra una mujer con la que ha tenido un vínculo sentimental, que –hipotéticamente– podría darse para impedirle el goce de un derecho, como ver a su hijo.
Muñoz Conde y García Arán (2010) sostienen que:
En el fondo, el concurso real, que se da cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, no plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de acumulación (p. 468).
En sentido similar, Berdugo Gómez De la Torre, Arroyo Zapatero y Ferré Olivé (1996) señalan que existe concurso real cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones (p. 302).
Existirá concurso real entre el delito de discriminación agravado por violencia física y el delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal, las lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar regulado en el artículo 121-B, inciso 1, del Código Penal, las lesiones leves agravadas sancionadas en el artículo 121, inciso 3, literal c) y e), del Código Penal, cuando el agente (varón) realice actos de discriminación con violencia contra una mujer a la que une o unió un vínculo sentimental en distintos momentos.
Finalmente, en el concurso aparente de leyes según Jescheck y Weigend (2014) importa la existencia de una “serie de casos en los que varias normas penales concurren solo en apariencia, siendo así que en realidad una excluye a la otra (concurso impropio)” (p. 1093).
Sobre la figura in comento se ha señalado que se caracteriza por la concurrencia de una diversidad de leyes penales en un acto concreto, no apunta a ser un concurso real, más bien, aparente, hay un aspecto unitario del delito, entendiendo así que es una sola ley punible que se aplica en realidad (Fiandaca, 2001, p. 669).
Existirá concurso aparente de leyes entre el delito de discriminación con el agravante de violencia física y los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, las lesiones leves agravadas, cuando el agente (varón) realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia por motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socioeconómico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, sin anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una mujer con la que ha tenido o tiene un vínculo sentimental.
La única pauta de distinción que no pueda ser subsumida por los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, lesiones leves agravadas, es la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho.
V. Conclusiones
- La discriminación por la realización de actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia mediante terceros constituye propiamente una instigación a la realización de actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia e inclusión típica, por lo que su regulación expresa en el delito de discriminación en el artículo 323 del Código Penal, es innecesaria, porque bastaba con la interpretación de la participación delictiva por instigación prevista en el artículo 24 del Código Penal.
- El delito de discriminación basado en motivos de identidad de género, orientación sexual y opinión fue incorporado al tipo penal de discriminación violando el principio de legalidad; su interpretación además genera en muchos casos excesos de intervención del Derecho Penal en la libertad de expresión, cuestión que debe ser repensada políticamente con la nueva conformación del Poder Legislativo, debido a que algunos congresistas han emitido comentarios que han sido interpretados como discriminatorios contra algunos colectivos civiles.
- El agravante del delito de discriminación mediante actos de violencia física, en muchos casos puede generar que concurse con los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, las lesiones leves agravadas, siendo la pauta distintiva entre estos delitos y el delito de discriminación los actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que realice el agente, impliquen o no la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho.
Referencias
Ardito Vega, W. (2015). El tratamiento penal del delito de discriminación en el Perú: evolución y límites. Foro Académico, (14), pp. 23-31.
Balmaceda Quirós, J. (2017). Crímenes de odio: comentarios al D. Leg. N° 1323 que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género. Gaceta Penal & Procesal Penal, (93), pp. 38-54.
Bramont Arias, L. (1995). Código Penal anotado. Lima: San Marcos.
Caramuti, C. S (2005). Concurso de delitos. Buenos Aires: Hammurabi.
Berdugo Gómez De La Torre, I., Arroyo Zapatero, L. y Ferré Olivé, J. C. (1996). Lecciones de Derecho Penal. Parte general. (2ª ed.). Madrid: La Ley.
Defensoría del Pueblo. (2009). Informe N° 005-2009-DP/ADHPD. Sobre la “actuación del Estado frente a la discriminación. Casos conocidos por la Defensoría del Pueblo.
Ernst Mayer, M. (2007). Derecho Penal: Parte general. Buenos aires: B de f.
Fiandaca, G. y Musco, E. (2001). Derecho Penal: Parte general. Temis: Bogotá.
García Leiva, P. (2005). Identidad de género: modelos explicativos. Escritos de psicología. Recuperado de: <www.dialnet.com>.
Herrera Guerrero, M. (2017). ¿Es legítima la modificación al delito de discriminación (art. 323 del Código Penal) mediante el D.L. 1323? <Recuperado de: https://legis.pe/legitima-la-modificacion-al-delito-discriminacion-art-323-del-codigo-penal-mediante-d-l-1323/>.
Jescheck, H. y Weigend, T. (2014). Tratado de Derecho Penal. Parte general. (5ª ed. alemana, renovada y ampliada, Vol. II). Olmedo Cardenete, M. (trad.). Lima: Pacífico.
Mezger, E. (1958). Derecho Penal. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina.
Mir Puig, S. (2006). Derecho Penal: Parte general. (8ª ed.) Barcelona: Reppertor.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M. (2010). Derecho Penal: Parte general. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Rueda Martín, Á. (2019). Cometer un delito por discriminación referente al sexo de la víctima y/o por razones de género como circunstancia agravante genérica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (21-04), pp. 1-37.
Zugaldía Espinar, J. y Pérez Alonso, E. (2002). Derecho Penal: Parte general. Valencia: Tirant Lo Blanch.
* Abogado con estudios de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio fundador de García León & Abogados Asociados. Especialista legal en el Órgano Encargado de Contrataciones de la Universidad Nacional de Trujillo. Presidente fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.
[1] “Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación
El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36”.
[2] “Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda”.
[3] “Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar
En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B”.
[4] “Artículo 122.- Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
(...)
c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; ex conviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B”.