La sospecha como sustento de la prisión preventiva según el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116*
Víctor Manuel BAZALAR PAZ**
Resumen
El autor analiza los conceptos “sospecha fuerte” y “sospecha suficiente”, desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 sobre los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva; siendo así, sostiene que el nivel probatorio de la sospecha fuerte es semejante al de un auto de enjuiciamiento y, con relación a la sospecha suficiente, refiere que se asemeja al nivel de acreditación de un requerimiento acusatorio. Asimismo, precisa que para imponer una prisión preventiva se deberá acreditar principalmente el peligro procesal.
Marco normativo
Código Procesal Penal: art. 268.
Palabras clave: Prisión preventiva / Peligro procesal / Sospecha suficiente / Sospecha fuerte
Recibido: 03/02/2020
Aprobado: 07/02/2020
I. Introducción
La prisión preventiva es, sin lugar a dudas, la medida cautelar que mayor apasionamiento genera en la comunidad jurídica por los derechos fundamentales que involucra; por ende, comprender los conceptos que desarrolla la Corte Suprema de Justicia de la República sobre esta medida de coerción resulta ser de vital importancia. Siendo así, el presente trabajo tiene como objetivo explicar los conceptos de sospecha suficiente y sospecha fuerte desarrollados por el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 (en adelante, el Acuerdo Plenario), denominado: “Prisión Preventiva: Presupuesto y Requisitos”.
Si bien siempre ha existido desacuerdo en la comunidad jurídica sobre el grado o nivel de acreditación o de conocimiento que debe ser alcanzado para ordenar la prisión preventiva, la controversia ha saltado a la palestra cuando se impuso esta medida cautelar a los expresidentes del Perú y a otros poderosos personajes de la política y economía peruana en el marco de los casos de megacorrupción, como lo son los casos relacionados a la empresa Odebrecht.
Siendo así, la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolló jurisprudencialmente el grado o nivel de acreditación o conocimiento del delito necesario para declarar fundado un requerimiento de prisión preventiva (mediante las Casaciones N° 626-2013-Moquegua y N° 631-2015-Arequipa, el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017, la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017 y la Casación N°1445-2018); sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 04780-2017-PHC –caso Ollanta Humala y Nadine Heredia–, radicalizó la controversia con relación al nivel probatorio exigido a los elementos de convicción de la prisión preventiva, acercándolo bastante al grado de la certeza, que es exigido para una sentencia condenatoria.
Asimismo, cabe precisar que no existen trabajos especializados sobre la sospecha fuerte y la sospecha suficiente desarrollados por el Acuerdo Plenario; siendo así, solo se pueden encontrar algunos artículos que han analizado de manera apresurada el tema sin profundizar en el mismo. En dicho escenario, el presente trabajo tiene la importancia de explicar con claridad dichos conceptos de la Corte Suprema, como máxima autoridad del sistema de justicia peruano. Por ende, el resultado de la investigación busca ser de utilidad para que los jueces, fiscales y abogados, cumplan de manera adecuada su rol en la audiencia de prisión preventiva.
II. Imputación necesaria
Lo primero que debe tener una imputación para ser seria, es tener un relato claro y preciso de los hechos que se pretenden acreditar en audiencia, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores y en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, al igual que en un requerimiento de acusación[1]. No obstante, para lograr ello se requiere dedicarle tiempo y espacio a cada caso; en ese sentido, resulta necesario que la imputación sea entendida por cualquier ciudadano y que la narración de los hechos sea tan sencilla que se asemeje a la de un cuento infantil, logrando que quien escuche el relato se adentre en la historia misma como si la estuviera viviendo.
Siendo así, cada afirmación de la imputación debe estar respaldada por un elemento de convicción que la sostenga para gozar de credibilidad, (artículo 349, inciso 1, literal c, del Código Procesal Penal); asimismo, se deberá realizar el juicio de tipicidad consistente en la subsunción de la imputación en la norma penal (artículo 349, inciso 1, literal f, del Código Procesal Penal); de igual forma, se verificará el grado de participación y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del imputado que pudieran existir (artículo 349, inciso 1, literales d y e, del Código Procesal Penal). Todo ello es necesario para verificar que estamos discutiendo un verdadero delito.
Resulta preciso resaltar que respecto a los detalles fácticos de la imputación, el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 27, reconoce que en la prisión preventiva solo se requiere un cierto grado de desarrollo de la imputación, rechazando la posición que sostenía que la imputación fiscal, en la prisión preventiva, debe tratarse de una imputación totalmente acabada en sus detalles, tesis que resultaba insostenible, si reparamos en que la medida cautelar se solicita, casi siempre, en los primeros momentos de la investigación.
En efecto, no se puede exigir al fiscal que al inicio del proceso tenga una imputación totalmente acabada de los hechos –la cual se logrará al final del proceso–, lo que sí puede exigírsele al representante del Ministerio Público es que acredite que el acto humano presentado en audiencia cumpla con todas las categorías del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad) y tenga a un sujeto identificado como responsable.
La doctrina nacional respalda al Acuerdo Plenario, en el sentido de que los hechos sean el punto de partida a discutir en la prisión preventinva, estadio en el cual corresponde realizar todos los juicios de imputación, de tipicidad, y la no concurrencia de causas de justificación y exculpación. Siendo así, la imputación del hecho punible viene a ser el punto de referencia para deducir la excepción de cosa juzgada, la excepción de improcedencia de acción, la excepción de prescripción, entre otros[2].
Consideramos que el razonamiento probatorio del fiscal viene a ser el punto de partida a cuestionar en la audiencia de prisión preventiva, crasa omisión, en el que generalmente ingresa la defensa al no cuestionar los razonamientos lógicos probatorios sustentados por el fiscal en audiencia, que pueden no tener una construcción sólida. Sumado a ello, se debe recordar que el juez conoce el derecho[3].
III. Los grados de conocimiento en el proceso penal
Todo acto que emana de la autoridad debe estar sustentado en datos objetivos de la realidad, que acrediten un hecho, ello con la finalidad de que el acto no sea arbitrario, esta acreditación legitima a la autoridad policial, fiscal o judicial a actuar de determinada forma y en el caso objeto de estudio, la acreditación legítima limita el derecho a la libertad.
De esta manera, por ejemplo, cuando la policía interviene a una persona, en mérito del artículo 205 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), o la registra con base en el artículo 210 del CPP, lo hace porque tiene un elemento básico de conocimiento que se denomina indicio o duda, el cual nace de una “actitud sospechosa”, “denuncia anónima”, o “información de inteligencia”; otorgando con la actuación policial la oportunidad de que la duda sea verificada, para dejar de ser un rumor (Ángulo Arana, 2014, p. 252), o descartada, según corresponda[4].
Entonces, incluso la más mínima intervención a una persona por parte de la policía, no podría tener como base elementos caprichosos, arbitrarios, inexplicables o imposibles de comunicar de modo objetivo, como podrían ser suposiciones, intuiciones, corazonadas, pálpitos, la pura imaginación, el color de piel, etc. (Araya Vega, 2017, p. 199); en ese sentido, debemos tener en cuenta que la norma no faculta a la policía a solicitar a diestra y siniestra la identidad de cualquier persona, sino que su intervención debe estar sustentada en un mínimo dato objetivo (Arbulú Martínez, 2015, pp. 95-103).
En ese sentido, cuando el fiscal pide al juez la prisión preventiva de una persona, lo hace porque tiene suficientes elementos de convicción que le dan la probabilidad o sospecha que el delito realmente existió y que aquella persona es responsable del mismo; además, cuando el juez sentencia, condenando al acusado, lo hace porque la prueba merituada en juicio lo ha convencido de su responsabilidad. De esta manera, dividiremos en tres a los grados de conocimiento o de acreditación que alcanza la autoridad en distintos momentos, siendo así, tenemos: el nivel básico (duda), utilizado generalmente por la policía; el nivel intermedio (sospecha o probabilidad) utilizado generalmente por el fiscal; y, el nivel alto (certeza) utilizado generalmente por el juez.
IV. La sospecha
La doctrina indica que la sospecha o la probabilidad es un punto medio entre certeza y duda, es el estado mental del juez en el cual no está completamente convencido, considera solo como “probable” que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor (Taboada Pilco, 2016, pp. 1-4). En el mismo sentido, el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 24, establece que: “El término sospecha debe entenderse [c]omo el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad”.
Para nosotros la sospecha en el Derecho Procesal general, viene a ser la siempre conocida apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris–, y en el Derecho Procesal Penal es la apariencia de la comisión del delito –fumus comissi delicti–. En el mismo sentido, la definición de la apariencia de la comisión del delito es sencilla, porque su propio nombre lo dice, es solo la apariencia, verosimilitud o probabilidad[5] –nunca la certeza, pero tampoco la duda– de un hecho, suceso o acontecimiento.
La definición de la sospecha como estado de conocimiento intermedio es importante porque el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia recaída en el ExpedienteN° 04780-2017-PHC, caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, ingresó a un peligroso terreno, al exigir un nivel probatorio altísimo, semejante al de una sentencia condenatoria –que solo se obtiene al final del juicio oral– para solicitar una medida cautelar, la cual se presentará sobre todo al inicio del proceso, porque justamente la finalidad de la medida cautelar es proteger al proceso y esta protección se requiere sobre todo en su nacimiento y primeros pasos (Limaylla Torres, 2019, p. 36).
En tal virtud, la posición de la Corte Suprema con relación al nivel de sospecha de la apariencia de la comisión del delito, es alto, pero nunca podría ser el nivel probatorio del convencimiento, más allá de toda duda razonable, el cual es propio de una sentencia condenatoria. Asimismo, según el Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116 –fundamento jurídico 24–, la sospecha como estado de conocimiento intermedio de diferente intensidad: “Supone, según escribió Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal”.
Asimismo, es oportuno citar a la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433, la cual en su fundamento jurídico 24 refiere, en relación con los diferentes niveles de sospecha, lo siguiente:
24. En orden al nivel o intensidad de la sospecha, cabe afirmar lo siguiente:
A. La sospecha inicial simple [p]ara incoar diligencias preliminares (…).
B. La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria (…).
C. La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento (…).
D. La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva (…).
V. El objeto de estudio de la sospecha: un hecho pasado
Sobre el objeto de lo que se debe acreditar en audiencia, considero que la finalidad de los fundados y graves elementos de convicción tendrían que acreditar la existencia de un suceso histórico pasado (el delito), mas no, como lo indica el plenario, un suceso futuro: la condena. Es la existencia o no de un acto jurídico acontecido en un tiempo pasado lo que verdaderamente se discute en el plenario; pues el mismo artículo 268, literal a, del Código Procesal Penal refiere: “la comisión de un delito”. Esta tesis se ratifica con la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433 (fundamento jurídico 24), en la cual los diferentes niveles de sospecha siempre versan sobre el grado de conocimiento de un hecho pasado.
Por otro lado, la acreditación de la existencia de la comisión del delito es una controversia de Derecho Penal sustantivo, porque para concluir que el hecho es delito –sin ninguna causal de exoneración de la responsabilidad penal–, se aplicarán las normas del Código Penal. Asimismo, según ordena el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 24, la sospecha se constituye en el presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las demás causales o motivos que solo deben examinarse a continuación.
VI. Solo se necesita la sospecha suficiente para los delitos graves
El Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 25, diferencia dos tipos de sospecha: la sospecha fuerte y la sospecha suficiente; además, estatuye que la sospecha fuerte implica que exista un alto grado de probabilidad de que el investiagdo luego va a ser condenado –el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria (no se requiere certeza sobre la imputación)–, mientras que la sospecha suficiente quiere decir llanamente simple existencia de la probabilidad respecto de una futura condena.
A efectos de diferenciar la sospecha fuerte de la sospecha suficiente, tenemos primero que toda sospecha –como estado de conocimiento intermedio– dentro de la prisión preventiva debe tener un nivel de acreditación mayor al de la formalización, pero menor al nivel probatorio de la sentencia; es decir, este nivel estaría por encima de la etapa de investigación, pero por debajo de la etapa del juicio oral; entonces, estaríamos en la etapa intermedia del proceso; asimismo, en este nivel intermedio solo encontramos dos grados de acreditación: el primero es el nivel de la acusación fiscal y el segundo es el nivel del auto de enjuiacimiento judicial. En consecuencia, la sospecha suficiente sería equiparable al grado de convicción alcanzado por el fiscal en su requerimiento de acusación; mientras que la sospecha fuerte sería equiparable al grado de convicción alcanzado por el juez en su auto de enjuiciamiento. Esta lógica es compatible con las mayores exigencias probatorias requeridas por la sospecha fuerte, la cual viene a ser un nivel de convencimiento semejante a la imputación que ya pasó el control de la acusación judicial.
En la misma línea, en el fudamento jurídico 37 del Acuerdo Plenario, se diferencia el nivel de la sospecha exigida según la gravedad del delito, estableciendo que:
Si se trata de delitos graves [c]omo, por ejemplo: cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años (o criminalidad organizada), [n]o se debe ser tan exigente para imponer el baremo de sospecha fuerte, sino será de rigor asumir el de sospecha suficiente –grado inmediamente inferior a la sospecha fuerte–. (paréntesis agregados)
Es preciso señalar que para determinar la habitualidad se debe tomar en cuenta lo establecido por la Casación Nº 30-2018-Huaura, la cual en su fundamento jurídico 4, precisa que:
La habitualidad, en cuanto circunstancia cualificada agravante, tiene como elemento precedente al hecho delictivo juzgado, dos o más hechos punibles cometidos con anterioridad –es, pues compatible con el concurso real de delitos– No requiere, a diferencia de la reincidencia, que exista una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso con la imposición de una pena que ha cumplido en todo o en parte (ex artículo 46-B del Código Penal). Es más, en el caso de la habitualidad no debe existir sentencia condenatoria alguna, incluida la reserva de fallo condenatorio en tanto importa un juicio de culpabilidad (ex artículos 62 y 62 del Código Penal).
VII. Se necesita la sospecha fuerte para los delitos no graves
El Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 37, establece que la sospecha –estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad– debe ser “fuerte” para no vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, luego afirma que la sospecha puede tener un nivel probatorio inferior, esto es, que sea solo “suficiente” en los delitos considerados graves, los cuales vendrían a ser los delitos penados con cadena perpetua o con más de quince años de pena privativa de la libertad o de organización criminal.
Sin embargo, la gravedad del delito, poco tiene que ver con la verdadera justificación de la imposición de la medida de coerción de privación de la libertad porque la medida tiene como real fundamento al peligro procesal, lo cual nada tiene que ver con el supuesto fáctico –el delito–, pues podría ser el caso que nos encontremos ante un delito gravísimo, pero si no concurre el peligro procesal, nunca debería proceder una prisión preventiva. Por el contrario, podría ser que el delito supere, a duras penas, los cuatros años de pena privativa de libertad, pero que si concurra un evidente peligro procesal, en este supuesto, sin lugar a dudas, debería proceder la imposición de la medida cautelar, la cual tiene por única finalidad cautelar el proceso (Caro Coria, 2019, pp. 11-14).
El Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 37, intenta justificarse argumentando que:
El análisis está precedido razonablemente de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto su conocimiento y riesgos –lo que, desde ya, legalmente, constituye una situación constitutiva del riesgo de fuga–, y que hace más probable el peligro para el debido cauce del proceso y, por tanto, marca una pauta sólida de riesgo de fuga.
Este grave razonamiento inconstitucional, daría por cumplidos los dos pilares de la prisión preventiva –acreditación del hecho y del peligro– por el solo hecho de imputar un delito grave.
Finalmente, el Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico 37, indica que la vigilancia electrónica personal puede ser aplicada cuando la pena concreta no supere los ocho años de pena privativa de libertad, criterio que, en la práctica deberá evaluarse de conformidad con el fundamento jurídico 11, del Acuerdo Plenario Nº 02-2019/CJ-116, el cual establece que la vigilancia electrónica está condicionada al cumplimiento de presupuesto técnico, que condiciona la procedencia de la medida a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado.
VIII. Conclusiones
- Los problemas de la prisión preventiva no son contradicciones o vacíos de la herramienta procesal, en sí misma; por el contrario, son complicaciones originadas por la equivocada forma como los operadores de justicia y la jurisprudencia la abordan desnaturalizándola.
- Las categorías agregadas en el Acuerdo Plenario son de poca utilidad práctica o teórica, asimismo, se ha perdido de vista que lo que se requiere para imposición de una prisión preventiva, solo es la existencia de un peligro procesal, nada más. Aunque ello no es poca cosa, es lo esencial.
- De una revisión de la jurisprudencia y la doctrina nacional especializada, nos convencemos de que debemos alejarnos del orgullo y soberbia de pretender estudiar el Derecho a partir del subjetivismo intelectual garantista o punitivo, ambos son igual de nocivos[6] y pierden de vista el estudio del Derecho como una ciencia social, esencialmente práctica, orientada a dar soluciones concretas ajustadas a las necesidades de la sociedad.
- Hubiera resultado ser más real y fructífero estudiar la institución de la prisión preventiva, caso por caso; en lugar de transcribir e imprimir páginas de páginas de doctrina de poca utilidad que solo lleva a contradicciones bárbaras e incluso inconstitucionales.
Referencias
Angulo Arana, P. (2014). El indicio y la sospecha. Gaceta Penal & Procesal Penal, (63), pp. 235-254.
Araya Vega, A. (2017). Flagrancia delictiva y actuaciones policiales. Actualidad Penal, (33), pp. 197-211.
Armenta Deu, T. (2010). Lecciones de Derecho Procesal Penal. (5ª ed.). Madrid: Marcial Pons.
Arbulú Martínez, V. (2015). Derecho Procesal Penal. (T. II). Lima: Ediciones Legales.
Caro Coria, D. (2019). Peligro procesal y prohibición de doble valoración. Gaceta Penal & Procesal Penal, (124), pp. 11-14.
Dei Vecchi, D. y Cumiz, J. (2019). Estándares de suficiencia probatoria y ponderación de derechos: Una aproximación a partir de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional. Buenos Aires: Marcial Pons.
Limaylla Torres, A. (2019). Análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2019. Prisión preventiva. Actualidad Penal, (64), pp. 33-48.
Mendoza Ayma, F. (2019). Aproximaciones al razonamiento inductivo en la prisión preventiva. Gaceta Penal & Procesal Penal, (125), pp. 59-71.
Taboada Pilco, G. (2016). Los grados del conocimiento en el proceso penal. Instituto de Ciencia Procesal Penal, pp. 1-4. Recuperado de: <https://bit.ly/35Jdpm6>.
* El autor dedica la presente investigación a la Virgen María y al valiente equipo especial de fiscales denominado “Lava Jato”.
** Máster en Derecho Procesal Penal por la Universidad de Piura. Fiscal provincial penal titular corporativo en el Distrito Fiscal de Loreto.
[1] Cfr. Artículo 254, inciso 1; artículo 271, inciso 3; y, artículo 349, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal.
[2] En el mismo sentido, Mendoza Ayma (2019, p. 61) y Sánchez Velarde (2020, p. 389).
[3] Cfr. Artículo VII del Código Procesal Civil.
[4] En ese sentido, Armenta Deu (2010) indica que la detención es: “pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad (STC 98/1986). En consecuencia, la llamada ‘retención’ no es constitucional y solo podría permitirse supuestos como los controles policiales en calles o carreteras, solicitudes de identificación o detenciones momentáneas de vehículos para notificación de una infracción de tránsito, diligencias de identificación y cacheo, así como la prueba de alcoholemia” (p. 165).
[5] Cfr. Real Academia Española. Recuperado de: <https://dle.rae.es>.
[6] Cfr. Dei Vecchi (2019).