Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 129 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 3_2020Gaceta Penal_129_3_3_2020

El bien jurídico penal vida. Autonomía y consentimiento

Cristhian Alexander CERNA RAVINES*

Resumen

El autor analiza y fundamenta el concepto del bien jurídico vida con base en los presupuestos de libertad y autonomía, precisando que la función del Derecho Penal es la de proteger libertades, y cuando estas no se vean vulneradas no tiene legitimidad para intervenir ni sancionar. En ese sentido, señala que en caso el titular del bien jurídico vida brinde su consentimiento para que terceros interfieran en ella, no es posible sancionarlos por no existir afectación al objeto de protección del Derecho Penal.

Marco Normativo

Constitución Política: art. 2.1.

Código Penal: arts. 112 y 113.

Palabras clave: Libertad / Función del Derecho Penal / Autonomía / Libre disposición / Consentimiento / Vida / Eutanasia

Recibido: 11/03/2020

Aprobado: 18/03/2020

I. Introducción

En el país, en los últimos meses, gracias al caso de Ana Estrada, se ha retomado una no muy joven discusión acerca de la eutanasia, fenómeno que implica decidir si es que una persona que sufre de dolores sumamente intensos y que padece una grave enfermedad puede decidir acabar con su vida a través de un procedimiento médico que limite el sufrimiento que puede llegar a sentir si fallece a causa de una patología.

Como se señaló, esta discusión no es reciente ya que otros países han precisado que no es posible criminalizar la eutanasia, como hace poco lo sostuvo el Tribunal Constitucional alemán; además, en el caso paradigmático de Países Bajos existen protocolos muy estrictos y bien elaborados acerca de este procedimiento.

Ante esta situación, es necesario evidenciar si es que el Derecho Penal se encuentra legitimado para sancionar este tipo de conductas y, por tanto, si es que debe mantenerse el tipo penal contemplado en el artículo 112 del Código Penal (en adelante, CP) o, por el contrario, el Estado debe regular el procedimiento eutanásico a fin de asegurar la libre decisión de morir de quien opte por este.

La solución a tal problemática no puede resolverse de manera clara si es que no se entiende cuál es la función del Derecho Penal y qué es lo que en verdad se protege cuando se habla del bien jurídico vida –que es el que se estaría “salvaguardando” con el artículo 112 del CP–; ya que no se puede tener una discusión clara sobre la correcta o inadecuada criminalización de la eutanasia si es que no se comprende cuál es el contenido del bien jurídico que se busca proteger.

En ese contexto, en el presente artículo se pretende explicar brevemente la función que debe cumplir el Derecho Penal en un Estado como el nuestro y su relación con la libertad, para posteriormente identificar si los valores que contiene el actual concepto del bien jurídico vida son los adecuados con base en la señalada función penal. Por último, intentaré esbozar una definición penal sobre la vida, la cual considero ayudará a dilucidar mejor el tema respecto a la eutanasia, basando el razonamiento en la autonomía y el consentimiento del titular del bien jurídico.

II. La función del Derecho Penal

Como punto de partida debemos tener claro que el Derecho Penal no es una creación independiente y sin relación alguna con la sociedad, sino que es precisamente esta última la que le da origen y hacia la que se dirige. Ello se explica en el propio sustento de la sociedad que requiere de instituciones que garanticen las relaciones de sus integrantes, por lo que recurre a una macroinstitución denominada “Estado” para tal fin; en ese sentido, la sociedad asigna al Estado la función de garantizar las interrelaciones subjetivas. Sobre este último, para poder cumplir con lo encomendado, recaen funciones de regulación, gestión y sanción.

Para realizar las funciones mencionadas, el Estado requiere de una herramienta conocida como “Derecho”. Esta herramienta tendrá a su cargo la regulación de las relaciones en sociedad, la gestión de las políticas que coadyuven a que estas relaciones se lleven a cabo de la mejor manera y la previsión de sanciones para quienes atenten contra las mismas. Siendo así, al Derecho Penal –como parte del Derecho– se le asigna la facultad de sanción de conductas, pero siempre bajo el paradigma de garantizar las relaciones subjetivas en sociedad.

En ese sentido, la función del Derecho Penal será la misma asignada al Estado y al Derecho en general, esto es, garantizar las relaciones entre los miembros de la sociedad, y para ello establecerá qué conductas afectan estas relaciones y las sancionará a través de la pena. Siendo así, parece lógico que, si se busca proteger las interrelaciones, un coherente estudio del Derecho Penal necesite identificar cuál es la base de estas.

Pues bien, en una sociedad como la nuestra, el sustento de cualquier relación es la libertad[1]. No es concebible ningún tipo de relación entre dos individuos que no se base en la libertad, al menos no una relación válida. Por ende, si el Derecho Penal pretende proteger a las relaciones, deberá necesariamente proteger a su vez a la libertad.

La libertad podría ser clasificada de varios modos, pero para hacer más simple su comprensión basta con que se entiendan dos aspectos de ella: la libertad natural y la libertad civil. La primera, refiere a aquella capacidad de decisión y acción que no encuentra más límite que el mismo deseo de quien la ostenta, en ella no existen normas ni reglas que marquen un criterio de acción, por lo que la única ley a la que está sujeta es a la de la naturaleza (precisamente de allí deriva el nombre de “libertad natural”).

Por otro lado, la libertad civil sí encuentra límites, pero estos no son arbitrarios, ya que vienen dados por el proceso democrático, e incluso antes, si se asume, por ejemplo, la teoría del contrato social. Este tipo de libertad se caracteriza por ser la misma para todas las personas que viven dentro de un Estado, ser normada por un ordenamiento jurídico con alcance erga omnes y gozar de su protección.

En ese sentido, las relaciones intersubjetivas mencionadas líneas arriba se basan o tienen como fundamento a la libertad civil. Esta clase de libertad tiene como una máxima, en el Derecho Penal, el no vulnerar la libertad civil de los demás individuos; entonces, parece lógico que mientras nuestros actos libres no vulneren arbitrariamente la libertad de otras personas no pueden desencadenar la facultad de sanción que ostenta el Derecho Penal.

Ahora bien, es preciso determinar en qué casos el uso desmedido de nuestra libertad (uso que es equiparable a la libertad natural) vulnera la libertad civil de los otros individuos. Es en este punto donde juega un papel sumamente importante el concepto de autonomía. La autonomía implica la facultad de elección de nuestros ideales personalísimos y de qué acciones son para nosotros valiosas, concepción que nos faculta a poder desarrollar nuestra propia personalidad sin otros límites que el respeto a la autonomía del resto[2].

Bajo tal premisa, parece evidente que no se podrá ejercer adecuadamente la libertad civil si es que el Estado no protege la autonomía; o, en otras palabras, nuestra libertad civil tiene como presupuesto el ejercicio de nuestra autonomía, por lo que el Estado no puede interferir en ella, de lo contrario estaría interviniendo la propia libertad que debe resguardar, intervención que solo es posible identificar en modelos autoritarios y paternalistas, mas no en modelos liberales como el nuestro.

Haciendo una síntesis de lo dicho hasta el momento, la función del Estado es garantizar, proteger y maximizar libertades civiles con base en la autonomía de los individuos; por ende, la función del Derecho Penal también es la misma, la protección de libertades, que en otros términos será la protección de bienes jurídicos –que son libertades concretas en cada ámbito de nuestra existencia (bienes jurídicos individuales) o el presupuesto de estas (bienes jurídicos colectivos)–.

III. Los bienes jurídicos, la autonomía y el consentimiento

Hasta el momento se ha afirmado que la función asignada por la sociedad al Derecho Penal es la de proteger bienes jurídicos, los mismos que son equiparables a las libertades; sin embargo, es necesario incidir en este aspecto, aunque sea brevemente, a fin de que se comprenda la tesis que se defiende en el presente artículo.

Pues bien, el afirmar que los bienes jurídicos son libertades genera tres conceptos a analizar: i) la capacidad de disposición de bienes jurídicos; ii) el consentimiento; y, iii) la diferencia del sustento liberal entre los bienes jurídicos individuales y colectivos.

Respecto a la capacidad de disposición de bienes jurídicos, esta implica la facultad que tiene el titular para decidir cómo ejerce ese espacio de libertad según sus preferencias; y, además, que el Estado no se encuentra en la facultad de intervenir en tales decisiones. En este sentido, merece hacerse la pregunta si tal capacidad es válida en nuestro país.

Para responder tal interrogante debemos, en primer término, remitirnos a la Constitución Política del país, que en su artículo 2, inciso 1, señala que toda persona tiene derecho a su libre desarrollo y bienestar. Este derecho contiene una premisa importante, la cual es que todos tenemos la capacidad de decidir libremente sobre cómo queremos desarrollar nuestra vida, proyecto de vida y acciones, sin encontrar más límites que la libertad del otro.

Esta cuestión también se ve reflejada a nivel penal y basta con mostrar un par de ejemplos. La protección del bien jurídico “integridad física” involucra un aspecto de la salud que dirige un mandato hacia los demás de no causar ninguna lesión corporal hacia otro. Sin embargo, el mandato solo va dirigido hacia terceros, ya que el titular del bien jurídico puede realizarse cortes, lesiones, tatuajes, marcas, etc., según desee, sin que el Estado pueda sancionarlo.

Lo mismo sucede, por ejemplo, con la libertad patrimonial, que implica la capacidad de decidir sobre nuestros bienes, lo que evidentemente involucra la capacidad de disposición sobre ellos, destruirlos, repararlos, movilizarlos, modificarlos, etc., sin que seamos sancionados por ello, siempre que no afecte a la libertad civil de terceros.

Con lo señalado, parece ser que los titulares de los bienes jurídicos gozan de capacidad de disposición sobre estos, sin ningún otro límite que la libertad civil impone, esto es, vulnerar la libertad de los demás individuos. Ello implica que cuando una persona dispone de su bien jurídico no puede ser sancionada penalmente.

Ahora bien, luego de lo señalado será más fácil entender el papel que juega el consentimiento respecto a los bienes jurídicos. No parece difícil comprender que la capacidad de disposición de los bienes jurídicos implica, a su vez, la facultad de consentir que terceros puedan ingresar en nuestra esfera de libertad; en otras palabras, la potestad de disponer de nuestros bienes también engloba el permitir que otras personas puedan hacer uso de ellos.

Los ejemplos mencionados anteriormente pueden servirnos para dilucidar este asunto. Si hemos señalado anteriormente que el titular del bien jurídico “integridad física” o “libertad patrimonial” puede disponer de ellos libremente, del mismo modo, sin ningún inconveniente, podría permitir que un tercero realice una marca con metal caliente sobre el cuerpo o que destruya un bien de su propiedad, respectivamente. En tales casos, es evidente que el Derecho Penal no se encuentra legitimado para intervenir, ya que solo podrá hacerlo cuando se realice una irrupción arbitraria en su esfera de libertad[3]; sin embargo, al brindar consentimiento, y el tercero actuar amparado en este, no vulnera ninguna libertad, sino todo lo contrario, respeta los deseos del titular del bien jurídico.

En ese sentido, parece evidente que la naturaleza liberal del bien jurídico admite la libre disposición de los bienes jurídicos por parte de su titular y, a su vez, el consentimiento para la intervención no punible de terceros. En estos casos, el Derecho Penal no tiene legitimidad para intervenir.

Ahora, es preciso diferenciar entre el sustento liberal del que gozan los bienes jurídicos individuales y los bienes jurídicos colectivos. Los primeros tienen un titular directo identificable e individualizable (de allí el nombre de bienes jurídicos), por lo que su disposición puede ser ejercida por una sola persona; sin embargo, los segundos, en teoría le pertenecen a la colectividad en su conjunto, ya que son presupuestos de los bienes jurídicos individuales, por lo que no existe la capacidad de disposición sobre ellos.

Lo precisado en el párrafo anterior no es ocioso, ya que nos muestra que solo los bienes jurídicos de carácter colectivo son indisponibles; en cambio, todos los bienes jurídicos individuales podrán ser de libre disposición por parte de su titular, ello con base en absolutamente todo lo expresado anteriormente; no siendo función del Derecho Penal sancionar las libres decisiones que, incluso, puedan involucrar a terceros que actúan bajo el amparo de tal libertad.

IV. Estado actual del bien jurídico vida en el Perú

Luego de tener claro qué implica la concepción que se asume acerca del bien jurídico y, además, la libertad de disposición y el consentimiento en aquellos que tienen naturaleza individual, podremos estudiar lo pertinente al bien jurídico vida, no sin antes aclarar que las referencias que se hagan van dirigidas a la vida humana independiente, dejando el estudio de la vida humana dependiente para otro momento.

Pues bien, en primer lugar, debemos identificar cómo es que actualmente se entiende este bien jurídico en nuestro país, ya que a partir de ello podremos dilucidar si su protección es adecuada a la luz de los argumentos expuestos hasta el momento o si, por el contrario, se hace imperativo un cambio de paradigma en este aspecto con la finalidad de salvaguardar la libertad de los individuos que integran la sociedad.

El bien jurídico vida humana independiente se encuentra protegido por nuestro CP a través de una serie de artículos contemplados en el Capítulo I, del Título I; que pretenden sancionar las acciones que atenten contra este. Bajo ese entendido, la doctrina nacional comprende que lo que se pretende tutelar es la vida desde un punto de vista biológico y físico-natural[4], desconociendo cualquier facultad de decisión que pueda tener el titular de este bien jurídico.

Lo concebido por la doctrina nacional no solo expresa una marcada incoherencia respecto a la naturaleza de los bienes jurídicos individuales, sino que también contradice la función que debe cumplir el Derecho Penal (protección de libertades), por lo que, a la luz de lo dicho en el presente trabajo, parece inconcebible y evidentemente incorrecto.

Sin embargo, este problema no es exclusivo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que en otros países de la región el concepto de bien jurídico tampoco llega más lejos que lo que la propia biología podría establecer[5], olvidando que, si bien el Derecho debe y puede asumir conceptos de otras disciplinas, esto no puede ser realizado de modo irreflexivo, sino que debe tener en cuenta que la protección que realiza el Derecho y los conceptos que asumen necesitan tener una naturaleza normativo-valorativa.

Por si lo señalado no fuese poco, parece ser que la equivocada consideración actual de la vida en el Derecho Penal, no solo tiene base en la biología, sino que expresa una serie de valores religioso-morales que aún no pueden ser desarraigados del pensamiento jurídico. Dicho problema tiene arraigo al sacralizar la vida, considerándola como un bien inalienable, solo siendo posible que Dios pueda quitárnosla[6].

En este punto hay que tener en cuenta lo siguiente, la moral individual o colectiva, perteneciente a un determinado grupo de personas, no puede ser impuesta a los demás, ya que si bien refuerza la autonomía de quienes la siguen, no hace lo mismo sobre otros; por ende, el pretender generalizar una sola concepción del mundo es un contrasentido en un Estado democrático; incluso cuando esta moral sea seguida por la mayoría. El Estado tiene la labor de garantizar que las decisiones de las personas se basen en su propia autonomía, no de un grupo, no de una mayoría; solo se tiene el límite del respeto a las demás libertades.

Asimismo, la falta de discusión legislativa sobre el tema obedece, a su vez, a una comodidad político-criminal, ya que considerar otro tipo de concepto acerca del bien jurídico trae consigo una serie de consecuencias que serán señaladas más adelante, pero que desde ya se puede decir que implican diversas modificaciones legislativas, coordinaciones interinstitucionales, la creación de protocolos de actuación y el claro descontento de un sector de la población (quienes mantienen tal moral religiosa), por lo que parece ser que el Estado desea ahorrarse tal gasto que no le trae réditos populares.

En resumen, los argumentos expuestos demuestran que una concepción del bien jurídico vida, tal como se tiene actualmente en el país, que solo considere a esta como un fenómeno biológico o le dote de una carga moral particular, atenta contra la concepción liberal del bien jurídico –la única que sería válida en un sistema como el nuestro– y contra un modelo democrático del Estado.

V. Hacia un adecuado concepto del bien jurídico penal vida

Luego de lo dicho en los puntos anteriores, queda pendiente la pregunta de conceptuar el bien jurídico vida. Esta labor no es baladí, porque la delimitación del bien jurídico es fundamental en el Derecho Penal; ya que, si este no conoce lo que protege, es impensable que sepa cómo protegerlo, los límites de cómo hacerlo y con qué instrumentos puede lograr tal cometido (tipos y niveles de pena según cada caso).

En primer lugar, la vida para el Derecho Penal debe gozar de las mismas características del concepto general de bien jurídico, esto es, la libertad. Asimismo, como se precisó anteriormente, este concepto de libertad involucra la autonomía, la capacidad de disposición del bien jurídico y el consentimiento para la participación de terceros; por ende, el bien jurídico penal vida debe asimilar dichos presupuestos.

Pues bien, identificado cuál es el contenido que debe revestir al bien jurídico bajo estudio, remembrar conceptos de otros bienes jurídicos ayudará a asimilar mejor la conclusión a la que se pretender llegar. Por ejemplo, como se citó antes, la libertad patrimonial es la capacidad de decisión de la persona sobre sus bienes; el bien jurídico libertad personal, a grandes rasgos, involucra la capacidad de decisión sobre los movimientos, acciones y decisiones (protegido por los tipos penales de secuestro, coacción, etc.), y así sucesivamente todos los bienes jurídicos individuales se refieren a la capacidad de decisión sobre cada uno de los aspectos de nuestra existencia.

Si lo que se ha señalado es correcto, parece lógico que el bien jurídico penal vida también debe ser aquella capacidad de decisión sobre algún aspecto en particular, pero ¿a qué aspecto hace referencia? No cabe duda de que a la existencia en su totalidad; es decir, la vida en el Derecho Penal implica la libertad que tiene cada individuo para decidir sobre su propia existencia, evidentemente según su propia autonomía.

VI. La eutanasia y el adecuado concepto de vida en el Derecho Penal

A estas alturas del trabajo no queda duda de que existen diversos tipos penales que necesariamente tienen que ser derogados, entre ellos dos que involucran de manera sumamente grave una vulneración a los preceptos liberales que deben regir al bien jurídico vida: el delito de homicidio piadoso (artículo 112 del CP) y la ayuda al suicidio (artículo 113 del Código Penal).

El delito que contempla al homicidio piadoso o eutanasia, tipificado en el artículo 112 del CP señala lo siguiente:

Artículo 112.- Homicidio piadoso

El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

De la simple lectura del citado tipo penal se evidencia una clara incoherencia respecto al consentimiento en los términos expresados en el presente trabajo; y es que se ha precisado que este elemento deslegitima la intervención del Derecho Penal, ya que quien realiza un acto a petición y con consentimiento del titular del bien jurídico, no vulnera ninguna libertad, sino más bien participa en ella; y si el bien jurídico vida implica la capacidad de decisión sobre la propia existencia, no existe una vulneración a este. En ese entender, si no se ha lesionado o puesto en peligro el objeto de protección del Derecho Penal, no hay razón para sancionar esta conducta.

Lo mismo sucede en el caso de la ayuda al suicidio, en el que se puede usar los mismos argumentos esgrimidos en el párrafo anterior; esto es, no se vulnera el bien jurídico porque se actúa con base en la libertad de su titular, por ende, el Derecho Penal no tiene legitimidad de sanción.

En este punto cabe recordar el artículo IV del Título Preliminar del CP, que recoge el principio de lesividad, el mismo que refiere que solo podrá ser impuesta una pena en caso de que se haya lesionado o puesto en peligro un bien jurídico; cuestión que no sucede en los ejemplos anteriores.

VII. A modo de conclusión

Bajo todas las consideraciones expuestas, se ha tratado de argumentar que el bien jurídico penal vida –y todos los bienes jurídicos individuales– tienen que revestir de un aspecto intrínsecamente liberal, a la vez que dotan de capacidad de decisión y consentimiento al titular de este, teniendo como única base a la autonomía de la persona.

Esta situación genera indefectiblemente la derogación de los artículos 112 y 113 –en este último en el extremo de ayuda al suicidio– del Código Penal, por no enmarcarse dentro del paradigma de Estado en el que nos encontramos. Por ello, se decidió apelar a una serie de razonamientos que, apartados de consideraciones sentimentales o exigencias autoritarias de derogación, demuestren la necesidad de respetar la libertad de los individuos en sociedad.

En ese orden de ideas, es preciso sumarse a las peticiones que han realizado Ana Estrada y la Defensoría del Pueblo, quienes bajo argumentos sumamente lógicos y coherentes, solicitan que el Estado garantice justamente esa libertad que le brinda su razón de ser, y que se haga evidente que el Derecho Penal no tiene ninguna función en este caso. Por ello, en este espacio se brindan argumentos que sumen a defender tal postura.

Referencias

Castillo Alva, J. L. (2000). Homicidio. Lima: Gaceta Jurídica.

Cerna Ravines, C. (2020). La moral liberal de la sociedad como fundamento del Derecho Penal. Gaceta Penal & Procesal Penal, (122), pp. 331-338.

Creus, C. (1997). Derecho Penal. Parte Especial. (6a ed.). Buenos Aires: Astrea.

Nino, C. S. (2008). Fundamentos del Derecho Penal. Buenos Aires: Gedisa.

Meini Méndez, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Muñoz Conde, F. (1995). Derecho Penal. Parte Especial. (10a ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Salazar Sánchez, N. (2005). Tratamiento del homicidio en el Código Penal Peruano. Actualidad Jurídica, (128), pp. 257-280.

Salinas Siccha, R. (1997). Delitos contra la vida y otros estudios de Derecho Penal. Lima: Palestra.

Tócora, L. F. (2002). Derecho Penal. Parte Especial. (9a ed.). Bogotá: Ediciones Librería del Profesional.

Toledano Toledano, J. (1999). Límites penales a la disponibilidad de la propia vida: el debate en España. Barcelona: Atelier.

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* Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca y maestrando en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de posgrado en teoría jurídica del delito en la Universidad de Salamanca - España. Miembro del staff profesional de Gaceta Penal & Procesal Penal.



[1] Véase: Cerna Ravines (2019).

[2] Sobre la autonomía, véase: Nino (2008, pp. 25-26).

[3] Véase: Meini Méndez (2014, p. 26).

[4] Véase: Salazar Sánchez (2005, p. 276); Castillo Alva (2000, p. 26) y Salinas Siccha (1997, p. 11).

[5] Véase: Creus (1997, p. 6); Tócora (2009, p. 3) y Muñoz Conde (1995, p. 21).

[6] Al respecto, véase: Toledano (1999, p. 31).


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