La proporción permitida de alcohol en la sangre para conducir vehículo motorizado. “Si manejas, no bebas”, entre la norma social y la jurídica, “si conduces, bebe, pero no en exceso”
Fredy DEL PINO HUAMÁN* / Gladis BAZÁN CABALLERO**
Resumen
Los autores sostienen que existe una falta de correspondencia entre el tratamiento penal de la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias tóxicas, pues por un lado, se valida la conducción bajo los efectos del alcohol (siempre que se respete el límite máximo permitido); y, por el otro, se sanciona cualquier margen de uso de sustancia tóxica. Al respecto, proponen que la norma jurídico-penal recoja el aforismo universal “si conduces, no bebas”, es decir, “tolerancia cero” para reducir los accidentes de tránsito ocasionados por conductores bajo los efectos del alcohol.
Marco normativo
Constitución: arts. 2 y 44.
Código Penal: arts. 111, 124 y 274.
Palabras clave: Conducción / Estado de ebriedad / Tolerancia cero / Límites permitidos
Recibido: 27/02/2020
Aprobado: 12/03/2020
I. Introducción
El Código Penal (en adelante, CP) vigente en el país, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, de fecha 8 de abril de 1991, asienta un artículo relacionado con la cantidad de alcohol permitida en la sangre al momento de conducir un vehículo motorizado. En ese sentido, el agente que conduzca un vehículo superando la proporción permitida, incurrirá en la conducta delictual conocida como conducción en estado de ebriedad o drogadicción, establecida en el artículo 274 del CP. Asimismo, si a consecuencia de la mencionada “condición” se incurre en homicidio culposo y lesiones culposas, será sancionado a título de agravante.
En la actualidad el hombre se ha convertido en un ser dependiente de las máquinas a motor como, por ejemplo, el vehículo motorizado. El bullicio de las máquinas a motor ha consumido prácticamente a todas las ciudades, no hay poblado que se libere del sonar de estos vehículos y, a pesar de todo ello, su utilidad es innegable. Así como apareció para viabilizar nuestra labor diaria, trajo consigo efectos perjudiciales para el ecosistema, porque es evidente que, aunque inicialmente apareció como un medio de transporte para facilitar el desplazamiento rápido, su demanda ha generado una mayor producción, saturando las ciudades y haciendo insostenible el tránsito peatonal por calles y avenidas en las grandes metrópolis.
La sobredimensión del parque automotor ha provocado dos enormes males, sin negar que pudieran existir otros tantos: el primero, la contaminación del medio ambiente con la generación indiscriminada del dióxido de carbono; y, el segundo, los accidentes de tránsito. Al respecto, Peña Cabrera Freyre (2010) señala que:
De todos los productos negativos derivados de la utilización de vehículos; los accidentes de tránsito son los más importantes y preocupantes. En realidad, su importancia rebasa las fronteras de la problemática vehicular, ya que los accidentes de tránsito son sin duda uno de los mayores problemas de seguridad pública, con lo que nos enfrentamos las sociedades modernas.
Los accidentes de tránsito son el inevitable resultado de la aparición de los vehículos motorizados, en el sentido de que todo lo que se mueva, y más si es a altas velocidades, son más difíciles de controlar, y es mayor dicho control si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol.
El descontrol ha traído otro problema igual o mayor. Ciudadanos de uno y otro sexo, que conduciendo vehículo bajo los efectos del alcohol, causan daños a la vida e integridad de las personas o a los bienes públicos o privados. En ocasiones, empoderados por el alcohol, maltratan verbal y físicamente a miembros de la Policía Nacional en sus intervenciones de rutina.
Estos hechos deberían hacernos reflexionar con respecto a si es razonable el que se permita beber alcohol, aunque en escasa cantidad, al momento de conducir un vehículo motorizado; o, por el contrario, si la norma no debería ser permisiva, es decir, que la regla sea 0,0 g/l de alcohol en la sangre al momento de conducir. Consideramos que solo ante este segundo panorama se podrá rebatir la cantidad de accidentes de tránsito por agentes en estado de ebriedad.
El aforismo universal “si manejas, no bebas” es un paradigma genérico que se acentúa en el hecho de que no se debe beber alcohol si se tiene pensado conducir; no obstante, aunque el mismo debería ser recogido como un principio básico por las autoridades y el público en general, nuestros legisladores –desligándose de dicho postulado– introdujeron la norma penal materia de comentario que admite la conducción de vehículo motorizado siempre que no se supere los 0.5 g/l de alcohol en la sangre.
Entonces, si bien por un lado (desde un enfoque social) se exhorta al ciudadano a no beber alcohol si va a conducir, por otro lado, jurídicamente se le permite (siempre que se respete los límites permitidos). Esta situación resulta ser contradictoria, y es sobre la falta de uniformidad entre las normas sociales y jurídicas, que girará el sentido de nuestro comentario.
II. Delitos cometidos con presencia de alcohol en la sangre y utilizando vehículo motorizado
El catálogo de normas del CP encierra una serie de conductas punibles asentadas en el libro segundo, parte especial, referido a los delitos. Dentro de este libro, se reúnen una variada gama de artículos y, para fines específicos del presente comentario, podemos ubicar las figuras delictivas que sancionan al agente que conduce un vehículo motorizado bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en una proporción mayor de 0.5 g/l en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 g/l en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general. De estos, los más relevantes son los siguientes:
Artículo 111.- Homicidio culposo
El que por culpa, ocasiona la muerte de una persona (…).
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación (…), si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (El resaltado es nuestro).
Artículo 124.- Lesiones culposas
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud (…).
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación (…), si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (El resaltado es nuestro).
Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido (…).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será (…). (El resaltado es nuestro).
De los artículos mencionados, se desprende el grado de alcohol permitido en la sangre al momento de conducir, por lo que, de superar dicha escala, respecto a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, la conducta se agrava, en tanto que el delito de conducción en estado de ebriedad se habrá consumado por ser un delito de peligro, por lo que bastará que el conductor se encuentre conduciendo la unidad móvil, sin interesar el espacio recorrido, ni haber provocado otra clase de resultados.
III. El tratamiento desigual entre el alcohol y las sustancias tóxicas prohibidas
Conforme a la literalidad de los artículos en análisis, esto es, 111, 124 y 274 del CP, hacen mención de manera homogénea al estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 o 0.25 g/l, en razón del vehículo que se conduzca, si es de transporte particular o transporte público de pasajeros, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
Los tres artículos citados limitan únicamente el grado de alcohol, en tanto que al referirse a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas no efectúan medición alguna. En consecuencia, bastará hallar cualquiera de estas sustancias en la sangre para la consumación de estos delitos.
No cabe duda que conducir un vehículo motorizado de transporte público de pasajeros acarrea una mayor responsabilidad que el conducir un vehículo de transporte particular; por tanto, se exige al conductor de transporte público de pasajeros consumir menos alcohol si en esas condiciones ha de conducir un vehículo motorizado; sin embargo, la exigencia no es la misma cuando se trata de la ingesta de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, pues en estas últimas, el solo hecho de hallarse dicha sustancia en la sangre es suficiente para consumar el tipo.
Al respecto, consideramos que la ingesta de bebidas alcohólicas debió tener igual tratamiento que las otras sustancias, pues es claro que existe una falta de correspondencia en el tratamiento del alcohol y las otras sustancias tóxicas; mientras que por un lado se permite el consumo de una determinada cantidad (caso del alcohol), por el otro no se permite consumo alguno.
La norma debería ser prohibitiva en su totalidad, toda vez que la permisión –aunque se trate de un límite menor a 0.5 g/l de alcohol en la sangre– es una invitación al agente conductor a beber alcohol y luego conducir, sin considerar que con el solo hecho de iniciar a beber se está generando un problema latente, pues una vez iniciado el consumo no hay parámetro que indique al agente que está próximo a alcanzar el límite permitido por la ley. Situación penosa en la que nos ha colocado el legislador.
IV. El porcentaje de alcohol en la sangre, al momento de conducir, es una licencia para beber alcohol
Si las normas antes descritas permiten un porcentaje mínimo de alcohol en la sangre al momento de conducir, esta –a nuestra consideración– vendría a ser una licencia concedida al conductor para beber alcohol y conducir, pero exhortándole de no rebasar los límites superiores al orden establecido de 0.25 o 0.5 g/l en la sangre.
Ahora bien, cómo asegurarle al agente que puede beber licor y que la misma no superará los límites permitidos por la ley; es decir, cómo podemos prever la cantidad de alcohol que equivalga a los límites de 0.25 o 0.5 g/l junto a la cantidad en la sangre, y con esa seguridad el conductor pueda ingerir alcohol a sabiendas de que estos no superarán los límites permitidos.
Lo que pretendemos establecer es cómo medir una determinada cantidad de alcohol que vaya con relación a los niveles permitidos; cómo determinar si una o más de una copa, un vaso, u otra medida alcanzarán los límites permitidos por la ley; qué seguridad tiene el agente respecto a la superación o no del alcohol que ingiera. Estos aspectos no han sido considerados por la ley. Tampoco se ha calificado que en el mercado existe una variada gama de bebidas alcohólicas, unas con un porcentaje mayor de alcohol que otras; siendo así, ¿cómo medir estas bebidas antes de consumirlas para no incurrir en delito?
Situación difícil en la que nos ha colocado el legislador al momento de dividir las dos escalas permitidas por la ley. Sin embargo, a nuestra consideración, la solución a dicha incertidumbre radica, simplemente, en evitar beber alcohol si se va a conducir, ello en correlación con el aforismo universal “si conduces, no bebas”.
En consecuencia, al igual que las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, que no poseen medición alguna, basta con haber consumido una mínima porción y conducir en ese estado para que se consume el delito; este tratamiento debió equipararse cuando se trate de la ingesta de alcohol. Conforme a las máximas de la experiencia, una vez iniciado el consumo de la bebida alcohólica, al ser esta un estimulante (como cualquier otra droga), provoca su continua ingesta. Por lo tanto, la norma debió regular un 0.0 de g/l alcohol en la sangre al momento de conducir, pues solo de esta forma se podrá paliar la cantidad de investigaciones que se generan a consecuencia de la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad.
V. Conducción en estado de ebriedad y subsecuente muerte o lesiones como agravante de la pena
El artículo 111, tercer párrafo del CP, prevé el delito de homicidio culposo en su modalidad agravada, cuando el agente que conduce bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 g/l, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 g/l en el caso de transporte público de pasajeros, causa la muerte de una persona.
En similar dirección el artículo 124, cuarto párrafo del CP, referido al delito de lesiones culposas, agrava la pena cuando el agente causa lesiones conduciendo vehículo motorizado, bajo los mismos efectos descritos en el párrafo anterior.
Como es de verse, ambos tipos penales agravan la pena en los supuestos ya analizados, lo cual significa que el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o alcohol en proporción mayor de 0.25 o 0.5 g/l, genera un mayor reproche, ello en consonancia con el artículo 2, inciso 1 y el artículo 44 de la Constitución. El primero, se encuentra relacionado a los derechos de la persona, cuyo sentido literal es el siguiente: “Toda persona tiene derecho: a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física (…)”. Así, el primer párrafo del artículo 44, refiere que: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (…)”. Por otro lado, el artículo 88 del Reglamento Nacional de Tránsito indica lo siguiente: “Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”. (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, si la Constitución nos enseña que el primer derecho de la persona es la defensa de su vida y su integridad, y que uno de los deberes primordiales del Estado es la protección de toda amenaza a su seguridad, aunado a lo precisado por el Reglamento Nacional de Tránsito que prohíbe (de forma general) conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; entonces, es inentendible que la norma penal permita la conducción bajo los efectos del alcohol (sin rebasar los límites permitidos) y en ese estado conducir. Permisión que desde nuestro entender deja en las calles a conductores ebrios, quienes por más mínimo que sea el consumo de alcohol, son una visible amenaza contra la vida o integridad de las personas, además de ser contrario a un deber primordial del Estado el proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, toda vez que ciudadanos conduciendo vehículos en estado de ebriedad, generan mayor peligro a la seguridad pública.
Ello no hace más que evidenciar la falta de concordancia entre la Constitución, el Reglamento Nacional de Tránsito y el Código Penal. Una situación similar ocurre cuando se castiga con mayor rigidez al conductor que bajo los efectos del alcohol en mayor proporción a los estándares establecidos en la norma causa la muerte o lesiona (homicidio y lesiones culposas) a una persona; pero, sin embargo, se permite beber alcohol al conductor sin que supere los 0.25 o 0.5 g/l en una misma línea. Por un lado, la norma resulta más incisiva cuando la consecuencia es la muerte o la lesión, y por otro lado, es condescendiente, pues no sanciona con la misma dimensión la conducción en estado de ebriedad (siempre que se respete los límites tolerados por la ley).
VI. Una solución al problema: 0.0 g/l de alcohol en la sangre al momento de conducir
La solución más viable es no permitir la conducción bajo la influencia del alcohol y, en ese entender, la consecuencia inmediata que se debería producir es que el artículo 274 sea reconducido con un nuevo texto, que podría ser el siguiente:
Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).
Con la modificación de esta norma en el sentido antes descrito, los exámenes de dosaje etílico ya no tendrían por finalidad determinar el nivel exacto de alcohol en la sangre que hoy se exige, sus conclusiones estarían dirigidas únicamente a confirmar o negar el estado de ebriedad. Siendo que al ser la regla 0.0 g/l de alcohol en la sangre al momento de conducir, la sola presencia de alcohol en la sangre en el resto de delitos cometidos en estado de ebriedad, bastaría para ser calificada como agravante.
De esta forma y con una mejor estructura, volveríamos a los orígenes del artículo 274, cuando con la dación del CP a través del Decreto Legislativo N° 635 del 8 de abril de 1991, se encontraba redactado del siguiente modo:
Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que conduce vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción será reprimido con prestación de servicio comunitario no mayor de veinte jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7), hasta por seis meses.
Con fecha 23 de enero de 1999, dicho artículo sufre su primera modificación a través de la Ley N° 27054, pero conserva su inicial texto respecto al límite de alcohol. Hasta este instante la norma era genérica, bastando para consumar el tipo, que el agente se encuentre en estado de ebriedad; sin embargo, es a través de la Ley N° 27753, publicada el 9 de junio de 2002, que sufre la modificación e incorpora el límite de alcohol en la sangre hasta hoy vigente, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido (…).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será (…).
Posteriormente, el artículo sufre su última modificación a través de la Ley N° 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009, e incorpora la presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 g/l.
Como corolario, es consideración nuestra que debemos uniformizar el precepto social de “si manejas, no bebas”, con la norma jurídica plasmada en el artículo 274 del CP, debiendo ser la pauta la “tolerancia cero”, es decir 0.0 g/l de alcohol en la sangre al momento de conducir, solo así podremos mermar la cantidad de accidentes de tránsito con consecuencias fatales para la vida o integridad de las personas que hoy se experimentan casi a diario, así como frenar la insolencia de ebrios al volante, cuando de maltratar física y/o verbalmente a las autoridades policiales se trata. Cero alcoholes en la sangre al momento de conducir debe ser el lema de prevención a difundirse.
Referencia
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2010). Derecho Penal. Parte especial. (T. III). Lima: Idemsa.
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* Docente universitario. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal. Ex fiscal provincial.
** Fiscal adjunta provincial.