Imputación concreta y lavado de activos. A propósito de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433
Francisco Celis MENDOZA AYMA*
Resumen
El autor problematiza la consideración de la autonomía del delito de lavado de activos, concretamente, el desarrollo que del elemento “origen ilícito” se hace en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433. Al respecto, considera que este es un elemento normativo del tipo penal de lavado de activos, por lo que, como todo elemento del tipo, requiere de una base fáctica y no puede ser sustituido por la mera calificación nominal de un delito.
Marco normativo
Constitución Política: art. 139.9.
Decreto Legislativo N° 1106: arts. 1, 2, 3 y 10.
Palabras clave: Lavado de activos / Origen ilícito / Elemento normativo
Recibido: 02/03/2020
Aprobado: 20/03/2020
I. Aproximaciones
Es de importancia central el determinar el objeto del proceso penal y el rol que le corresponde a cada sujeto en su operatividad. Así, el Ministerio Público, concretamente, los fiscales, tienen por imperativo constitucional el poder-deber de configurar el núcleo objeto del proceso como rol exclusivo y excluyente. Este objeto es la causa petendi, −imputación concreta−, la llave maestra de la puerta de entrada para el inicio del contradictorio procesal; por lo que una imputación defectuosa afectará la configuración válida del proceso.
Este posicionamiento procesal es conditio sine quanon para abordar la imputación concreta del delito de lavado de activos. Con este enfoque procesal se presenta el problema operativo de la construcción de la imputación concreta (pretensión penal) del delito de lavado de activos. No obstante, también es necesario un posicionamiento epistémico con base en datos de una realidad multidimensional, compleja, dinámica, cambiante, susceptible de calificación jurídica[1]; y, excluir las conjeturas, las sospechas, las especulaciones, las creencias, etc. como fundamento de imputación y de calificación. Esa realidad constituye el fundamento y límite para la construcción de la imputación concreta; ese trozo de la realidad tiene que reunir la característica fáctica compatible con los elementos de supuesto legal para construir la imputación concreta.
En un Estado constitucional de Derecho el voluntarismo punitivo, sea fiscal o judicial, tiene su límite en la racionalidad epistémica y los marcos normativos limitantes de la Constitución y la ley. Los argumentos sofisticados, el hiperrazonamiento, la agudeza exaltada en la discusión sobre los alcances conceptuales dogmáticos y normativos tienen su límite en la realidad. Lo demás es vacua ficción conceptual.
Corresponde a la fiscalía identificar las características concretas del hecho real compatible con los componentes generales del supuesto de hecho para postular su hipótesis de imputación. Los elementos generales y abstractos del supuesto de hecho, deben tener las características de generalidad y abstracción para abarcar las características particulares y concretas del hecho. A tal efecto, la fiscalía realiza la comparación entre el hecho y el supuesto de hecho, entre las características reales del fáctico y las características definidoras del tipo, entre las características particulares y concretas del hecho histórico y las características generales y abstractas del supuesto típico. Así, identifica las características del hecho y los expresa mediante la forma lingüística de proposiciones fácticas, y configura la estructura de la imputación del hecho punible.
II. Autonomía del delito de lavado de activos
El problema de la autonomía del delito de lavado de activos[2] dio lugar al empleo de tiempo, tinta y papel en un debate infructuoso para su operatividad, pero no ha definido criterios para la construcción idónea de la imputación concreta. El abordaje de la “autonomía material” del delito de lavado de activos exige como axioma el considerar al Derecho Penal especial como un sistema discontinuo de ilicitudes, pues cada tipo penal configura una isla de punición–en el océano de la libertad– con contornos bien definidos. Por tanto, el Derecho Penal especial no admite puentes de integración entre islas de punición[3], por semejantes que sean. Los supratipos o tipos judiciales están prohibidos y son contrarios al principio de legalidad.
Está proscrito cualquier tipo de puente de integración entre un delito y otro[4]; en efecto, el delito de lavado de activos tiene sus propios componentes y estos deben realizarse a plenitud; pero, la predicada autonomía no elimina el elemento normativo del “origen ilícito”, pues es un elemento expreso del dispositivo legal. En ese sentido, es superficial e irresponsable afirmar que el delito precedente –origen ilícito– es solo un hecho fenomenológico generador de las ganancias, pues con ello se desconoce el carácter legal del “origen ilícito”[5]. La ley ha previsto expresamente el “origen ilícito” de los activos como elemento normativo del tipo objetivo, por lo que otra perspectiva diferente está fuera de la ley y el Derecho; probablemente sea plausible desde un determinado enfoque político-criminal, pero al margen del Derecho.
La interpretación del texto legal del delito de lavado de activos abarca todos los elementos que conforman el dispositivo legal de este delito; y, el “origen ilícito” es un elemento legal previsto en el Decreto Legislativo N° 1106, así está puesto en la ley y debe necesariamente ser interpretado para la construcción metodológica del tipo penal de lavado de activos como modelo para la construcción de la imputación concreta de este delito.
En síntesis, el delito de lavado de activos es un delito autónomo como cualquier delito, y conforme a esa autonomía exige la configuración de todos sus elementos; y, centralmente el “origen ilícito” como elemento normativo. No es una exigencia dogmática creada por el interés de juristas que ejercen defensas de este tipo, sino que se trata del cumplimiento estricto del principio de legalidad y del cumplimiento de la ley.
III. El tipo penal y sus elementos
1. Elementos
El tipo penal es un método dogmático para modelar la construcción de la imputación concreta. Así, la sujeción al modelo típico define la construcción de la imputación concreta del delito de lavado de activos; y, el tipo penal como construcción dogmática, ordena metodológicamente los elementos legales que corresponden al dispositivo de la parte especial y los engarza con los dispositivos de la parte general del Código Penal y los imperativos constitucionales.
Pero, conceptuar a los elementos normativos como exigencia difusa puramente valorativa es tautológico y, definirlo como elemento valorativo “porque requiere de una valoración” es una falaz petición de principio. Solo una definición con rigor conceptual y dogmático del “elemento normativo” será operativa para modelar el tipo y este sea útil como modelo normativo para la construcción de las proposiciones fácticas que lo configuren.
Los elementos normativos y elementos descriptivos exigen la descripción de datos de la realidad con aptitud de ser percibidos por los sentidos; pero, los elementos normativos requieren además de valoraciones de esos datos; por ello, con toda razón se conceptúa como componente empírico valorativo.
Un ejemplo de elemento valorativo es la ajenidad (delito de hurto, artículo 185 del CP), que tiene dos dimensiones: i) la referencia descriptiva a un objeto material; y, ii) la valoración de ajenidad. Por tanto, jurídicamente, no es posible una valoración de lo inexistente por falto de fáctico que valorar, pues no se puede predicar valorativamente lo inexistente; su efecto sería perverso, ya que condicionaría una arbitraria construcción de proposiciones fácticas.
Definidos los elementos del tipo –descriptivos, normativos, objetivos y subjetivos–, corresponde el trabajo de individualizar los fácticos para la construcción de las proposiciones fácticas.
2. Imputación y elemento valorativo
La construcción operativa de proposiciones fácticas de la imputación concreta (causa petendi) exige precisar el alcance conceptual del elemento normativo del tipo. La definición de los elementos del tipo −descriptivo y normativo− tiene importancia operativa para construir las proposiciones fácticas que estructuren la imputación.
Esa dimensión cognitivo-valorativa del elemento normativo tiene impacto directo en la construcción de la imputación concreta. Su componente descriptivo se traduce en una proposición fáctica que describe las características de un hecho susceptible de ser percibido por los sentidos; y, su componente normativo, exige la valoración de lo descrito. Así, la construcción de una imputación concreta que configure un elemento valorativo requiere de un sustrato fáctico enunciado en una proposición fáctica que será objeto de valoración.
Si el origen ilícito es un elemento normativo, entonces requiere de una base fáctica que será objeto de valoración normativa donde se definan las proposiciones fácticas que estructuran la imputación concreta del delito de lavado de activos y, por tanto, la prueba de cada una de estas. Este es el problema que presenta la referencia legal al origen ilícito como elemento normativo del tipo penal de lavado de activos.
IV. Origen ilícito como elemento normativo
El texto de la ley es el límite de garantía para la actividad de interpretación y, como tal, vincula a los aplicadores del derecho en la interpretación de la fórmula legal, por lo que los operadores intérpretes no pueden disponer de la adición o supresión de un elemento legal del dispositivo, pues esta es competencia estricta del legislador. El origen ilícito es un componente del dispositivo legal y, como tal, configura el tipo objetivo como elemento normativo; la ley lo expresa, y de lege lata no hay nada que discutir[6].
Conforme a ley, la doctrina, en general, conceptúa al delito previo como un auténtico elemento normativo del tipo. El delito previo es exigible como elemento del tipo, pero un reducido sector sostiene que este no es un elemento objetivo del tipo, pues los verbos rectores de lavado están desvinculados del delito previo, dado que los activos (objeto material) no están necesariamente vinculados al delito previo. Esta postura voluntarista es extraña a la ley, pues esta comprende el elemento del origen ilícito en el dispositivo legal.
Esta posición contra legem niega al origen ilícito el carácter de elemento del tipo objetivo y lo reconduce a un difuso tipo subjetivo que se configura con el solo conocimiento del origen ilícito[7]. Con esta se afecta directamente el principio de legalidad, dado que estos aparecen como elementos previstos en la ley y no pueden ser suprimidos por voluntad de los operadores penales, ello ajustada a su particular política criminal.
Se pretende morigerar esa posición de subjetivar toda referencia a la actividad criminal previa, y se propone que se debe hacer referencia nominal al origen ilícito o actividad criminal, pero de manera general y abstracta; esta postura ecléctica es insostenible, pues vacía el contenido descriptivo de todo elemento valorativo. Así, se confunde la dimensión general y la abstracta del supuesto de hecho con la dimensión real de los hechos que materializan esa generalidad. La generalidad y la abstracción corresponden a las características de todo supuesto hipotético de la ley, pero el hecho “actividad criminal” u “origen ilícito” debe corresponder a un dato descriptible y no se configura con solo la referencia nominal del delito –origen ilícito–.
V. El origen ilícito y la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433
La posición asumida por la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, es considerar al origen ilícito como elemento normativo del tipo; así, en el fundamento jurídico 29, literal c) de la parte resolutiva de la sentencia plenaria se precisa que:
[E]l “origen delictivo” mencionado por el citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas (…). (El resaltado es nuestro).
Del mismo modo, en el voto discordante, fundamento 28, literal a) de la parte resolutiva precisan que:
[E]l origen ilícito (penal) de los bienes, en el lavado de activos, es un elemento normativo del tipo, y forma parte de los tipos penales previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 (…). (El resaltado es nuestro).
Lo mismo en el voto discordante adicional, en el numeral II de la parte resolutiva se señala que:
[E]l origen ilícito o procedencia delictiva de los bienes, es un elemento normativo de los tipos penales previstos en los artículos 1, 2 y 3, integrado por el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 (…). (El resaltado es nuestro).
En ese orden, la proposición fáctica que configure el origen ilícito debe ser probada, esa es la razón por la que existe resistencia a su aceptación como elemento del tipo objetivo[8].
1. Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 e imputación
La Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, ha propuesto un marco dogmático metodológico para la configuración de la imputación del delito de lavado de activos; sin embargo, la recurrencia a conceptos indefinidos y/o indeterminados para definir el alcance del elemento normativo del “origen ilícito” o “actividad ilícita”, no resuelve los problemas de indefinición en la construcción de la imputación, por lo contrario, los mantiene y multiplica.
La sentencia plenaria propone dos modelos para la construcción de la imputación del delito de lavado de activos. Así, en el fundamento jurídico 12 de la misma señala como presupuestos:
a. La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como el incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito (…).
b. La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo N° 1246.
c. El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito de los activos de la conducta atribuida.
Sin embargo, en el fundamento jurídico 21 de la misma se señala otro modelo típico para la configuración de la imputación con los presupuestos siguientes:
i) Una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos (…).
ii) La realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y,
iii) Subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo −dolo directo o eventual− (…).
iv) La finalidad u objetivo de evitar la identificación, la incautación o el decomiso (elemento subjetivo distinto del dolo).
Y concluyentemente señala que “(…) ninguno de estos elementos (…) se puede ‘presumir’, en el sentido de que se puede escapar de esa certeza objetivable –no es de aceptar suposiciones o meras conjeturas–. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta” (fundamento jurídico 21, segundo párrafo).
Son dos propuestas, dos enfoques para la construcción de la proposición fáctica del origen ilícito de la imputación concreta del delito de lavado de activos, los cuales los encontramos en los fundamentos de la Sentencia Plenaria Casatoria.
La primera, corresponde a un estadio procesal de investigación y exige para la configuración del origen ilícito el señalamiento de los indicios contingentes para atribuir un conocimiento o una inferencia razonada del autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito. En este enfoque es necesaria la propuesta de los indicios contingentes[9].
La segunda, corresponde al estadio procesal de juzgamiento y exige la configuración del origen ilícito como “una actividad criminal idónea para generar determinados activos” como elemento del tipo objetivo; y que debe ser abarcado por el dolo. Exige la descripción de una actividad criminal configurada con proposiciones fácticas que se infieren de los indicios contingentes.
VI. Alcance operativo del “origen ilícito”
El origen ilícito, como todo elemento del tipo, requiere de una base fáctica y no puede ser sustituido por la mera calificación nominal de un delito. No constituye fundamento de la imputación fáctica la sola calificación nominal de un delito −defraudación tributaria, peculado, cohecho, etc.−. Es imperativa la concurrencia de hechos que configuren un contexto factual mínimo[10] como base para inferir la imputación del origen ilícito. Si la imputación no contiene ese contexto mínimo, no existe base fáctica configuradora del elemento normativo del origen ilícito.
No se trata de imputar con base en una sospecha subjetiva; se trata primero, de inferir a partir de indicios objetivos, para luego imputar. Deben tenerse primero los elementos de juicio para inferir y luego imputar.
Con esta precisión conceptual abordemos el problema del alcance operativo del origen ilícito, que tiene dos componentes: i) “origen”; y, ii) “ilícito”. De estos dos componentes, el primero es fáctico y el segundo valorativo, de donde no se puede predicar ilicitud de la nada, sino de su “origen”; precisamente, ese origen o fuente es el problema. Hasta acá se ha transitado conceptualmente sin problemas.
El elemento “origen ilícito” está completamente vinculado al elemento “actividad criminal”; en efecto, es la actividad criminal la que determina que el dinero, ganancia o efecto, tenga un origen ilícito. Pero, ¿qué conceptuamos por actividad criminal?
1. Indeterminación de la “actividad”
Si la actividad criminal como delito fuente del delito de lavado de activos ha sido objeto de una hipótesis o tesis de imputación del hecho punible como objeto de un proceso penal en trámite o sentenciado, la descripción de la proposición fáctica no es el problema, sino que este se presenta en supuestos donde no está definida esta actividad general.
La sentencia plenaria sostiene que el origen es una actividad general; pero, ¿cuál es el alcance conceptual de esa generalidad?, ¿qué grado de determinación se exige? Al respecto, la sentencia plenaria en el fundamento jurídico 29, literal d), asume, en mayoría, y por tanto de manera vinculante que:
La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de agentes delictivos individualizados y objeto. Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico. (El resaltado es nuestro).
En el voto discordante, en el fundamento jurídico 28, literal a), se indica que:
(…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del citado decreto legislativo, y como tal se refiere a una actividad ilícita penal concreta, tal como se señaló en la Sentencia Casatoria N° 92-2017. (El resaltado es nuestro).
No obstante, la decisión vinculante de la sentencia plenaria, con relación al fáctico que configure el origen ilícito, refiere que “basta la acreditación de la actividad de modo genérico”. Pero, ¿cómo puede el Ministerio Público construir esa proposición fáctica con esas características?
Una posibilidad de superar esa indeterminación es recurrir al concepto de idoneidad. En efecto, con relación a este elemento normativo se precisa que se trata de “una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos”. Esa idoneidad no es meramente conceptual, sino que debe atender a hechos materiales con características que la hacen idónea para la producción de activos ilícitos[11]. Por lo menos, este es un punto de referencia que permitiría controlar la indeterminación de ese elemento normativo.
Esto sería congruente con “no aceptar suposiciones o meras conjeturas o sospechas más o menos”, pues como bien se ha señalado: “(…) ninguno de estos elementos (…) se puede ‘presumir’, en el sentido de que se puede escapar de esa certeza objetivable –no es de aceptar suposiciones o meras conjeturas–. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos”.
Una línea de interpretación adecuada para la configuración del origen ilícito, es la que desarrolla la Casación N° 333-2012-Puno, misma que señala que “(…) no se estableció cuáles serían los medios de prueba que acrediten la existencia del delito fuente (…)” (fundamento jurídico octavo). En ese sentido:
[N]o es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales, en tanto, estas deben tener su correlato fáctico, debidamente diferenciado ilimitado respecto del delito fuente; así, en el caso de autos no se evidencia labor de imputación necesaria eficiente por parte del fiscal, al tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisión ni mucho menos una adecuada subsunción del delito del que provendría[n] los ilícitos activos (…). (fundamento jurídico noveno)
Esta casación tiene la bondad de fijar el punto crítico en la configuración de la imputación concreta del delito de lavado de activos, en ese orden, precisa que no es suficiente la referencia a un supuesto hipotético general, sino que es necesaria la configuración material de la imputación. Esta casación precisa además que:
[R]esulta de suma importancia la presencia del delito previo, pues constituye el presupuesto indispensable que sirve de nexo con el objeto sobre el que van a recaer las conductas constitutivas de blanqueo de bienes, por lo que al no existir ese nexo, no podrá haber objeto material idóneo para la comisión del delito de blanqueo de bienes agravado; por lo demás, debe precisarse que se cumple con el requisito de delito previo cuando se haya determinado la configuración de un delito, aunque no se haya podido individualizar o se encuentre en curso establecer la responsabilidad del autor (…). (fundamento jurídico décimo)
2. Configuración de lo “ilícito”
Un segundo problema corresponde al componente valorativo “ilicitud” de la actividad. ¿Qué es una actividad criminal?: i) un hecho típico, antijurídico y culpable y punible; ii) un hecho típico y antijurídico considerado como dominante (García Cavero, 2015, pp. 98-99) pues lo ilícito es antijurídico; iii) o solo un hecho típico; o, iv) ninguna de la anteriores.
El problema no es determinar el nivel analítico de la teoría del delito para calificar como criminal una actividad, sino que el verdadero problema está en establecer si una actividad general puede ser calificada como típica, antijurídica y culpable, dado que solo una conducta puede ser típica o esta puede ser antijurídica (equiparamos actividad con conducta). Entonces, ¿una actividad genérica y abstracta puede ser calificada de típica y antijurídica?
Sobre la base de predicar la ilicitud como un injusto (conducta típica y antijurídica), se presentan dos situaciones que ocurren en la práctica:
a. La actividad criminal se circunscribe a una concreta acción o conducta que ha sido objeto de valoración en los filtros analíticos de tipicidad y antijuridicidad, en ese orden, no existe problemas en atribuir ilicitud a ese comportamiento.
b. La actividad criminal es genérica. Se presentan los problemas, pues estos “hechos” genéricos no pueden ser objeto de un juicio de tipicidad y antijuridicidad, para afirmar la configuración de un ilícito.
Entonces, ¿se tendría que abandonar los conceptos dogmáticos de tipicidad y antijuridicidad para afirmar la ilicitud, y enfocarlos valorativamente desde un punto de vista criminológico? Si sería solo “actividad criminal” podría adoptarse ese criterio; pero, el concepto de ilicitud es un concepto jurídico y tiene sus propios límites.
Tendríamos que realizar un juicio hipotético de tipicidad de un supuesto de hecho; esto es adecuar un supuesto de hecho a otro “supuesto de hecho”, con característica de generalidad.
Ahora bien, si se acepta que es un hecho típico y antijurídico –ilícito–, el primer problema que se afronta de cara a la construcción de la imputación concreta es ¿qué “hecho” puede ser típico y antijurídico, que no sea un comportamiento humano? En todo caso, ¿cómo un hecho genérico puede ser calificado de ilícito?, o mejor, desde la perspectiva de la imputación concreta ¿qué proposiciones fácticas postulará el Ministerio Público relacionado con la actividad criminal?
Se afirma que los activos no proceden de actividades ilícitas indefinidas, sino solamente de la comisión de delitos determinados. Así, se requiere, necesariamente, dar una respuesta, pues dado que se trata de un elemento normativo del tipo y exige criterios de valoración, estos serían las categorías analíticas de la dogmática o una perspectiva criminológica.
Si dice origen ilícito y no se trata de un delito específico, es importante entonces precisar qué fácticos se requieren para que realicen este elemento del tipo. Es muy simple quedar en la indefinición de qué es un hecho de carácter general, o sostener que se requiere un estándar de prueba; el problema es cómo concretarlo en la particular proposición fáctica que describa la actividad criminal, ello con un grado de concreción lo suficiente como para que pueda ser fuente de procedencia de un objeto material (ganancias, efectos, etc.).
En conclusión, el origen ilícito es un elemento normativo del tipo penal, su configuración requiere de base fáctica como actividad idónea para producir activos; no es necesaria la individualización de la responsabilidad penal de una determinada persona en la realización de la actividad ilícita, pero tampoco son admisibles meras calificaciones típicas.
Referencia
García Cavero, P. (2015). El delito de lavado de activos. (2a ed.). Lima: Jurista Editores.
* Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de San Agustín, magíster en Derecho Penal y en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios. Docente universitario.
[1] Diagnóstico, calificaciones, descripciones de datos reales, desde una conceptualización teórica desarrollada con base en la realidad.
[2] Desde nuestro enfoque sería un problema aparente.
[3] Artículo 139, inciso 9 de la Constitución: “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.
[4] Podría tratarse, en cualquier caso, de un concurso real, que no es el caso del delito de lavado de activos.
[5] Los voluntarismos punitivos no pueden desbordar los límites legales expresos.
[6] En esa línea se tiene el R.N. N° 3091-2013-Lima, el cual señala que “es necesario precisar que el delito fuente del delito de lavado de activos, necesariamente tiene que ser previo a la realización del mismo.
[7] ¿Cómo conocer lo que no existe en el mundo objetivo? En todo caso es pura estimación, inaprensible e incontrolable.
[8] En esa línea se tiene: i) el R.N. N° 2868-2014-Lima, el cual reconoce que el delito fuente es un elemento objetivo del tipo penal de lavado de activos. Que se delimita el suceso fáctico del delito previo en tiempo y espacio (tales activos, constituyen en el delito de lavado de activos un elemento normativo del tipo, siendo de aclarar que en pureza el elemento típico no es el delito previo, sino el origen criminal o la procedencia delictiva de los activos lavados; y, ii) R.N. N° 757-2014-Lima, que refiere que el delito previo o determinante es un elemento normativo del tipo legal, de lo cual se aprecia que “delito previo”, “delito fuente”, “delito determinante”, “origen criminal” y “origen delictivo”, son términos que están referidos a lo mismo. Un hecho típico y antijurídico previo generador de las ganancias ilegales, el cual es un elemento del tipo penal de lavado de activos.
[9] Para inferir razonablemente una hipótesis del origen ilícito. Así se tiene el R.N. N° 4003-2011-Lima¸que refiere que “(…) no hace falta aún, que haya quedado establecido con seguridad rayana en la certeza el delito precedente, pues para la investigación es necesario únicamente que existan indicios reveladores que vinculen al procesado con el delito precedente (…)” (fundamento jurídico quinto).
[10] Desde una perspectiva material no se está exigiendo siquiera un comportamiento típico, antijurídico y culpable; tampoco un comportamiento típico y antijurídico, menos un comportamiento solo típico; sino solo un hecho idóneo para producir activos.
Desde una perspectiva procesal, tampoco se exige como fáctico una sentencia condenatoria, o un proceso, o una investigación; solo se requiere un mínimo de contexto del origen ilícito.
[11] En ese sentido, se tiene el R.N. N° 2071-2011-Lima que refiere que: “El delito de lavado de activos se origina con la comisión de un delito fuente. Es decir, procede o proviene de un ilícito penal en que el objeto material genera ganancias ilegales, por lo que existe una relación entre el delito previo o fuente y el delito de lavado de activos, constituyendo de esta manera el delito fuente un elemento objetivo del tipo penal” (fundamento jurídico sétimo).