Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 130 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 4_2020Gaceta Penal_130_7_4_2020

El delito de tráfico de influencias. En el delito de tráfico de influencias no rige la dúplica del plazo de prescripción por cuanto se trata de un delito de mera actividad y no es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado

Fuente: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema

Casación N° 683-2018-Nacional (17/07/2019)

Referencias legales: Código Penal: arts. 26, 80 y 400.

A) TEMAS PRINCIPALES

No opera la dúplica de la prescripción al no ser propiamente un delito contra el patrimonio estatal

No rige la regla de la dúplica del plazo de prescripción, porque el delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, en función a la aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada al autor. No es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado. No se satisfacen las exigencias del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, fundamentos jurídicos 14 y 15.

(Considerando tercero, párrafo tercero).

Es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función

El delito de tráfico de influencias es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de “influencia real” el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la Administración Pública.

(Considerando primero, párrafo cuarto).

Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia

Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. La conducta típica está radicada –al ser un delito de encuentro– no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada.

(Considerando primero, párrafo cuarto).

B) TEMAS SECUNDARIOS

El interesado (cobrador solicitante de influencias) solo puede ser considerado instigador

El sujeto activo del delito de tráfico de influencias –el autor– es el vendedor de influencias, mientras que el interesado (cobrador solicitante de influencias) solo puede ser considerado instigador, siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo psíquico.

(Considerando cuarto, primer párrafo).

La condición de funcionario público del intraneus solo agrava la punibilidad, pero no la fundamenta

La condición de funcionario público del autor (intraneus) solo agrava la punibilidad –la afecta, en todo caso, pero no la fundamenta–, pues se erige en una circunstancia agravante específica. Precisa, sobre el particular, el artículo 26 del Código Penal que: “Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible”.

(Considerando cuarto, segundo párrafo).


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