Las penas de alejamiento en el Código Penal peruano. Consideraciones dogmáticas y político-criminales
Jearsineo YARLEQUÉ MONTERO*
En un orden nuevo igualitario, como el surgido tras la Revolución Francesa, cualquier limitación de la capacidad jurídica no solo debe ser excepcional, sino que debe ser racionalmente justificada. Jeremy Bentham, Teoría de las penas y de las recompensas.
RESUMEN
El autor hace una revisión dogmática y político-criminal de las penas de alejamiento expresadas en las restricciones del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez. De este modo, analiza sus antecedentes, fundamento, contenido, utilidad y aplicación en los delitos relacionados con la violencia de género, en los que considera como eje central el alejar al agresor para proteger a la víctima y el entorno familiar y así evitar la reiteración delictiva.
Marco Normativo
Constitución Política: art. 2, incs. 10, 11 y 12.
Código Penal: arts. 36, 38, 57, 58, 62, 64, 122-B, 151-A y 176-B.
Ley N° 30364.
Palabras clave: Pena de alejamiento / Violencia de género / Penas limitativas de derechos / Restricciones / Prohibición de acercarse / Prohibición de comunicarse
Recibido: 18/06/2020
Aprobado: 24/06/2020
I. Introducción
No es extraño percibir noticias hoy en día de cómo el coronavirus agrava la violencia contra las mujeres en Latinoamérica[1], eso sin duda no era una novedad, debido a que sin dicha pandemia ya nos encontrábamos sobrecargados de cifras de feminicidios, tentativas de feminicidios, violencia familiar o acoso. Lo que ha agravado esta situación es, definitivamente, el aislamiento al que se han visto obligadas las parejas y familias.
Según los medios de información en el Perú, hasta el 10 de mayo de 2020 se registraron un alrededor de 28 000 llamadas a la línea 100 por denuncias de violencia contra la mujer[2]. El reporte estadístico de casos con características de feminicidio atendidos por los servicios del Programa nacional para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar - Aurora[3], en el periodo de enero-mayo de 2020, registra 56 casos con características de feminicidio, siendo las regiones con mayor número de casos de víctimas de feminicidio: Lima Metropolitana, Huánuco, Arequipa, Junín, Lima Provincia, Callao y Piura.
Ante esta realidad innegable, el presente trabajo tiene por objeto hacer una revisión dogmática y político-criminal de las penas de alejamiento –privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez–, analizando los antecedentes, el fundamento, el contenido y la utilidad de las denominadas penas, que se aplican generalmente a delitos relacionados con la violencia de género, siendo su eje central el alejar al agresor para proteger a la víctima y el entorno familiar y así evitar la reiteración delictiva.
II. Antecedentes y desarrollo legislativo
Los antecedentes de las penas de alejamiento aparecen inicialmente como medidas de protección inmediata en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, de fecha 25 de junio de 1997, siendo luego modificado por el artículo 4 de la Ley N° 29282, de fecha 25 de noviembre de 2008.
Posteriormente, se establecen como medidas de coerción procesal recogidas en el inciso e) del artículo 298 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP). En el artículo 35 del Anteproyecto de la Comisión Revisora Especial 2008/2009[4] se ubican dentro del catálogo de la pena de inhabilitación; manteniéndose con el mismo contenido en el proyecto elaborado por el Poder Judicial de octubre de 2012[5].
Es mediante la Ley N° 30076 –conocida como la Ley que combate la inseguridad ciudadana–, de fecha 19 de agosto de 2013, que las modalidades de pena de alejamiento se incorporan al Código Penal peruano, situándose expresamente en el artículo 36.
Desde su incorporación, se ha mantenido en los proyectos de reforma del Código Penal de 1991 (en adelante, CP): a) En el artículo 42 del Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos (periodo anual de sesiones 2014-2015); y, b) En el artículo 38 del Proyecto de Código Penal 2016 (revisado y validado por el grupo de trabajo conformado por el Consejo Nacional de Política Criminal).
No debe dejar de mencionarse que las modalidades de penas de alejamiento también se incorporaron como medidas de protección en el artículo 22 de la Ley N° 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, de fecha 6 de noviembre de 2015; además, en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes de 2017, en el inciso 4 del artículo 49, como medidas de coerción procesal.
III. Ubicación sistemática
Las penas de alejamiento se encuentran al interior de las penas limitativas de derechos, específicamente en los incisos 10 –privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos– y 11 –prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez– del artículo 36 del CP, esto es, forman parte del catálogo de la pena inhabilitación.
Es preciso señalar que con la dación de la Ley N° 30076 también se incorporó el inciso 12 al artículo 36 del CP, referido a la prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios; sin embargo, considero que dicha prohibición no guarda correspondencia con la privación de residir en determinados lugares o la prohibición de aproximarse a la víctima, dado que estas últimas específicamente están orientadas a la violencia familiar o de género, cuyo objetivo es alejar o separar al agresor de su víctima y del entorno familiar. En cambio, la prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios, si bien es cierto no es común su incorporación en la legislación comparada; empero, esta prohibición está relacionada con un tipo distinto de criminalidad violenta, como bien afirma Prado Saldarriaga (2018), en la recurrente casuística empírica muestran la existencia y operatividad de organizaciones criminales dedicadas a la comisión de delitos violentos en el que coordinan, planifican su actividad delictiva desde el interior de los establecimientos penitenciarios, dando a conocer sus exigencias o agresiones a sus víctimas mediante ingeniosas vías de comunicación (pp. 79-80).
IV. Breve mención del Derecho comparado
Las penas de alejamiento también se encuentran recogidas en otros ordenamientos, como en el caso de Argentina, Colombia o España. Así, el Código Penal argentino establece que la privación de los derechos emerge de supuestos equivalentes al estado de necesidad o la legítima defensa, convertidos en deberes jurídicos para el funcionario. Estos son los casos de la exclusión del hogar del artículo 310 del Código Procesal Federal, el restablecimiento del contacto del menor con su padre no conviviente y la imposición de un régimen de visitas (artículo 3 de la Ley N° 24.270), el reintegro de la víctima al domicilio, la prohibición del autor de concurrir a determinados lugares, prevista en la Ley de protección contra la violencia familiar (Ley N° 24.417)[6].
El Código Penal colombiano en el artículo 43 las considera como privativas de otros derechos: la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos; la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar; y la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar[7].
Por último, el Código Penal español las describe en el artículo 48: privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (se encontró presente en el Código Penal de 1995); la prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas; y la prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas[8] (fueron introducidas por la LO 11/1999, de fecha 30 de abril).
V. Naturaleza
La pena de inhabilitación se encuentra dentro de las penas limitativas de derechos, en esta también se aprecia a la pena de limitación de días libres y la pena de prestación de servicios a la comunidad. Estas tres penas limitan distintos derechos, en el caso de la prestación de servicios y limitación de días libres se relacionan con la libertad ambulatoria, a diferencia de la inhabilitación que concierne derechos distintos a la libertad y al patrimonio, específicamente sanciona delitos funcionariales, conductas de abuso de cargo o poder e incapacidades profesionales; sin embargo, considero que la concepción moderna de la pena de inhabilitación ya no debe pertenecer a la clase de penas limitativas derechos, sino debe ser autónoma por el contenido heterogéneo que alberga[9], esto es, con la incorporación de las denominadas penas de alejamiento su contenido ya no puede decirse que es distinto al de la libertad, porque con estas penas de alejamiento se limitan también la libertad ambulatoria.
Un amplio sector de la doctrina[10] señala que estas penas responden principalmente a razones de prevención especial negativa[11], buscando ante todo la imposibilidad de que el condenado cometa más delitos contra la víctima, así se neutralizará su peligrosidad, funcionando a modo de pena inocuizante. En ese sentido, se pretende alejar al agresor de la víctima y sus familiares para garantizar su seguridad.
Sin embargo, a mi modo de ver, en el Perú las penas de alejamiento no cumplen de forma estricta ese tipo de prevención. Es más, me atrevería a señalar que en este tipo de penas se encuentra presente la función de prevención general, dado que el carácter intimidatorio abstracto acompaña a cualquier pena.
Ahora bien, considero que el real fundamento de las penas de alejamiento recae en la prevención especial positiva, toda vez que para entender su contenido es necesario remitirse a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de fecha 6 de noviembre de 2015. Estos artículos comprenden la reeducación de las personas agresoras y el tratamiento penitenciario para la reinserción social de las personas agresoras privadas de su libertad. En consecuencia, no solo nos encontramos ante un alejamiento que neutraliza al agresor, sino que aún después de violentar a la víctima y al entorno familiar busca un tratamiento penitenciario para reinsertarlo a la sociedad.
VI. Alcances de las restricciones
1. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
Esta restricción se encuentra en el inciso 10 del artículo 36 del CP, como se puede observar su enunciación es amplia, no obstante, podemos señalar que en dicho enunciado se aprecian dos supuestos distintos: i) privación del derecho a residir en determinados lugares; y, ii) privación del derecho a acudir a ellos. Antes de analizar cada uno de los supuestos, es necesario realizar algunas acotaciones al término “privar”; si bien es cierto, en el derecho nacional[12] se entiende a este como la pérdida de ciertos privilegios; sin embargo, para los efectos de las penas de alejamiento no debe entenderse como pérdida definitiva, sino como una prohibición hasta cumplir la pena, además no debe perderse de vista que la finalidad de estas penas no revelan una inocuización indefinida, sino una recuperación del agresor[13]. Respecto al término “residir”, debe entenderse como el lugar donde se habita o domicilia, por ende, queda claro que lo puntual de esta prohibición es alejar al agresor del lugar en el que la víctima o sus familiares desarrollen su vida cotidiana.
Pues bien, en el primer caso, el agresor no puede establecer su domicilio en el mismo lugar donde habita, domicilia la víctima o sus familiares; en cuanto al segundo caso, comprende la prohibición de ir a determinados lugares. Por tanto, como primera conclusión puede sostenerse que el agresor no debe dirigirse al lugar donde cometió el delito o habitar en el mismo lugar de la víctima o sus familiares.
En el supuesto de la prohibición de residir, es posible imponerla cuando el agresor y la víctima domicilian en el mismo lugar, en cambio si no coinciden, el juez debe prohibir que el agresor se dirija al domicilio de la víctima. Es más, puede darse el caso de que el lugar de residir o el acudir a un determinado lugar sean distintos, empero, nada impide que se refuerce con la prohibición de aproximación o comunicarse con la víctima, como lo veremos más adelante.
En cuanto al término “determinados lugares”, considero que quien debería fijar de forma restrictiva y proporcional ese enunciado es la persona del juez, inclusive tiene que cautelar no solo la seguridad de la víctima, sino también los derechos que se pueden ver comprometidos como el de residencia y al trabajo, conforme se establecen en los incisos 11 y 15 del artículo 2 de la Constitución Política, porque puede darse el caso de que el lugar donde se cometió el delito o el domicilio de la víctima y del entorno familiar sea de único acceso o esté cerca del trabajo del agresor, por eso resulta importante que el juez delimite los lugares de forma precisa en la sentencia, en función a las circunstancias particulares del caso en concreto.
2. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez
Esta prohibición se encuentra presente en el inciso l1 del artículo 36 del CP. Asimismo, advertimos dos supuestos: i) la prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; y, ii) la prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez.
2.1. Prohibición de aproximarse
Esta restricción le impide al agresor acercarse a la víctima, familiares u otras personas que determine el juez; además, considero que esta prohibición debe extenderse a cualquier lugar donde se encuentren la víctima, los familiares u otras personas, inclusive al domicilio de estos últimos.
Ahora, como el enunciado es genérico, resulta relevante que el juez motive debidamente la sentencia, por ejemplo, cuando se refiere a: i) los lugares en los que el agresor se pueda aproximar o acercar a la víctima, familiares o personas; y, ii) es imprescindible identificar a qué familiares y personas no debería aproximarse el agresor. Es oportuno indicar, que la persona del juez deber ser cauteloso al momento de imponer esta restricción, dado que se puede afectar ineludiblemente los derechos que otorga la Constitución, como el de tránsito (artículo 2, inciso 11), la libertad (artículo 2, inciso 24) y la intimidad personal y familiar (artículo 2, inciso 7), supuestos que comprenderían el núcleo del libre desarrollo de la personalidad.
Debe servir como parámetro para esta modalidad de prohibición, la remisión al Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando hace mención a los lugares a los que el agresor no puede dirigirse, frecuentar, inclusive delimita la distancia a la que no debe acercarse a la víctima; conforme al apartado 1 del inciso 3 del artículo 37, “la prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que esta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros”.
Es conveniente que al imponer esta prohibición exista previamente una relación o conexión entre el agresor y la víctima, familiares u otras personas; además, queda claro que la aproximación a la víctima debe estar vinculada con la potencial repetición del hecho delictivo, que no solo se sustenta con el testimonio de la víctima, sino además con la verificación de los hechos.
2.2. La prohibición de comunicarse
Resulta pertinente esta prohibición, dado que el agresor puede aproximarse a la víctima sin comunicarse con ella; también puede ser factible que el agresor se comunique sin aproximarse a la víctima, por eso es adecuada su incorporación.
A diferencia de las prohibiciones de residir en determinados lugares y la de aproximarse a determinadas personas que suponen una restricción al derecho a la libertad ambulatoria, en cambio la prohibición de comunicarse con la víctima no restringe ese tipo de libertad, sino la libertad de relacionarse con los demás y, al mismo tiempo, aunque sea de un modo parcial, un aspecto de la libertad de expresión[14]. Por tanto, la persona del juez al momento de motivar la sentencia deberá tener en cuenta los derechos descritos, así como precisar e identificar con qué familiares o personas no debe comunicarse el agresor.
Como se puede advertir del enunciado, no se indica cómo el agresor puede comunicarse con la víctima, familiares u otras personas; no obstante, tal comunicación puede efectuarse por una infinidad de formas, por lo que resulta importante delimitar su alcance desde la Ley N° 30364, esto es, del contenido de las medidas de protección descritas en el inciso 3 del artículo 22, cuando se refiere a la “prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación”.
Con acierto, en el Perú se han pronunciado sobre la existencia del riesgo latente de infringir las prohibiciones por la falta de controles, es más, se sugiere que estas formas de incapacidades se acompañen con la aplicación de medidas de vigilancia electrónica[15]. Está claro que resulta recomendable el control mediante el uso de vigilancia electrónica en las prohibiciones de residir o acudir a determinados lugares o de aproximarse a la víctima, familiares u otras personas; sin embargo, estos mecanismos no aportan utilidad a los efectos de controlar la prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas, dado que los contactos se producen en la intimidad, debido a las innumerables nuevas formas de comunicación que son de difícil control ante el incesante avance de las telecomunicaciones. En ese sentido, podrían utilizarse como un medio de control las denuncias de las víctimas cuando pongan en conocimiento de la policía o fiscalía el incumplimiento de esta prohibición, acreditándose mediante correos electrónicos, mensajes de texto, cartas, entre otros.
VII. Criterios, duración y forma de ejecución
Como ha quedado establecido, las penas de alejamiento generalmente son emitidas en contexto de violencia de género. En consecuencia, a mi modo de ver lo que puede caracterizar su imposición no debe estar vinculado solo con la infracción de la conducta prohibitiva, sino con el perfil criminológico de aquellos agentes que se ven inmersos en violencia familiar, doméstica, de pareja o de género. En ese sentido, lo que debe servir como parámetro en estos tipos de delitos sería el hecho delictivo y la intervención del agresor[16].
En cuanto a la extensión de las penas de alejamiento, ellas van a quedar circunscritas a la extensión de la pena de inhabilitación; toda vez que esta última contiene dentro de sus restricciones a las penas de alejamiento. Por consiguiente, en el artículo 38 del CP, se describe desde los seis meses hasta los diez años.
Para efectivizar el dictado de estas penas, es necesario que quien la solicite o requiera sea el representante del Ministerio Público, motivando el contenido y la extensión de la prohibición correspondiente al caso en concreto, conforme al artículo 92, inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 225, inciso 3 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, CProP), y en el caso del CPP, en los artículos 349 y 397.
En cuanto a la motivación de la resolución judicial, las prohibiciones de alejamiento deben guardar relación con el delito cometido por el penado; esto es, una conexión entre el delito cometido y el derecho afectado mediante la restricción de alejamiento. Debe quedar claro que no establecer una vinculación del hecho delictivo con la prohibición correspondiente no solo afecta el derecho a la debida motivación, sino además el derecho de defensa. En ese entendido, puede imponerse las restricciones que correspondan, siempre y cuando estén relacionadas con el evento delictivo.
En la doctrina[17] y en la jurisprudencia[18] peruana ya quedó establecido que la ejecución de las penas de inhabilitación tendrán lugar en paralelo al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por tanto, resulta inadmisible una ejecución posterior de las penas de inhabilitación.
Finalmente, para que la pena de inhabilitación no sea un saludo a la bandera, el Poder Judicial dispuso mediante la Resolución Administrativa N° 137-2019-CE-PJ, de fecha 3 de abril de 2019, que una vez consentida y/o ejecutoriada la sentencia condenatoria que dispone la inhabilitación, el juez del proceso deberá comunicar la decisión a la autoridad correspondiente; a pesar de disponerse mediante dicha resolución, el Poder Judicial ya había declarado como doctrina legal el fundamento 15 del Acuerdo Plenario N° 2-2008, al establecer que la pena de inhabilitación requiere como paso previo que al adquirir firmeza la sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumpla con lo dispuesto en el artículo 332 del CProP. Esto es, que remita el testimonio de condena para su inscripción en el registro judicial y, si correspondiera, al Instituto Nacional Penitenciario y al establecimiento penal donde se encuentre el reo. A continuación, ese mismo órgano judicial debe remitir la causa al juez penal competente para dar inicio al proceso de ejecución.
VIII. Incumplimiento de las penas de alejamiento
Ante el incumplimiento de la (penas de alejamiento) inhabilitación, el agente será sancionado por la comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad del artículo 368 del CP, que prescribe pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
De otro lado, cuando estas restricciones sean impuestas como medidas de protección en un proceso de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, y el agente las desobedezca, será considerado como agravante del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, cuya pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años.
IX. Consideraciones político-criminales
Luego de haber analizado la dinámica de las penas de alejamiento y su acierto en el Código Penal, considero que su uso no debe quedar relegado solamente como sanción penal, sino que puede irradiarse a las faltas y a las reglas de conducta de las penas alternativas a la pena privativa de libertad (suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio).
Con relación al primer caso, debe tenerse en cuenta que las faltas tienen sus propias reglas: el artículo 440 del CP describe que no es punible la tentativa, salvo en los artículos 441 y 444, solo responde el autor, las penas a imponerse son las limitativas de derechos, prestación de servicios comunitarios y multa, la acción penal prescribe al año y cuando exista reincidencia a los dos años, y el juzgamiento corresponde al juez de paz o de paz letrado.
Teniendo en cuenta ello y la importancia de las penas de alejamiento que intentan proteger primordialmente a la víctima de cualquier agresión en su contra, no se puede esperar que recién se infrinja el precepto legal, o que la situación se mediatice para la aplicación de este tipo de sanciones. Por tanto, a mi juicio, debería incorporarse como sanción al igual que la prestación de servicios a la comunidad y la multa, conforme a los artículos 441 lesión dolosa y culposa, y 442 maltrato del CP.
En cuanto al segundo caso, resulta adecuada su incorporación debido al exceso de la aplicación de las penas privativas de libertad, en ese orden surgieron medidas alternativas, las cuales tienen como objetivo primordial descongestionar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, limitando la ejecución de penas privativas de libertad y sirviendo como instrumentos de despenalización.
A mi modo de ver, se deben hacer unos ajustes con relación a las reglas de conductas (artículos 58 y 64 del CP) que rigen la suspensión de la ejecución de la pena[19] –sin olvidar que mediante la Ley N° 30710, de fecha 29 de diciembre de 2017, se estableció que no se puede suspender la ejecución de la pena en los artículos 122, inciso 3, apartado c), d) y e) y 122-B– y la reserva del fallo condenatorio[20].
Si bien es cierto, en los incisos 1 y 2 de las reglas de conductas de estas dos instituciones se cuenta con las prohibiciones de frecuentar determinados lugares y de ausentarse del lugar donde se reside sin autorización del juez; empero, dichos incisos podrían interpretarse o acomodarse a las prohibiciones de residir en determinados lugares o acudir a ellos o de aproximarse a la víctima, la familia y su entorno familiar. No obstante, resulta imprescindible incorporar la prohibición de comunicarse con la víctima, dado que existe infinidad de formas de perturbar la tranquilidad de esta y del entorno familiar.
Finalmente, sobre este punto, al revisar los delitos de la parte especial del Código Penal vinculados a aquellos contextos donde puede surgir violencia contra la víctima y el entorno familiar, he advertido que mediante las Leyes N°s 30710 (de fecha 29 de diciembre de 2017), 30819 (de fecha 9 de junio de 2018) y 1410 (de fecha 11 de setiembre de 2018), se han incorporado las penas de alejamiento; no obstante, se evidencia una deficiente técnica legislativa, toda vez que no existe uniformidad porque por una parte aparecen en ciertos delitos y, por otra, en el propio tipo penal. Ejemplo de lo primero, es que se evidencia ausencia de las penas de alejamiento en la mayoría de los delitos contra la vida humana independiente, en el mismo sentido en los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual. En el segundo caso, se advierte su presencia en las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B), en el acoso (artículo 151-A), en el acoso sexual (artículo 176-B); empero, si se incorporan estas penas de alejamiento en cada delito podría ayudar a su identificación de forma precisa ante un requerimiento fiscal; pero considero que ayudaría de mejor manera que estas prohibiciones estén presentes en la parte final de cada título que esté relacionado con contextos de violencia de género, dado que facilitaría su imposición a pesar de que no se encuentren en un determinado tipo penal, como sucede en los artículos 353 (delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional), 360 (delitos contra la voluntad popular) o 426 (delitos contra la Administración Pública).
Por último, para enfrentar la violencia de género, entendida como problema transversal en nuestro país, no solo basta recurrir al Derecho Penal, si bien es cierto es un instrumento necesario; sin embargo, es insuficiente para contener o reducir el avance de los delitos de violencia género. En consecuencia, es necesario utilizar canales de interoperabilidad para combatir la violencia de género, esto es, la integración del Derecho Penal con las demás ciencias como la Sociología, la Criminología y la Antropología; asimismo, el apoyo comprometido con el Ministerio de la Mujer, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional, inclusive con los medios de comunicación y la sociedad civil.
Actualmente, se han visto esfuerzos para concretar acciones político-criminales que no solo reaccionan ante la violencia de género, sino que además buscan prevenir la reiteración de este tipo de criminalidad. Muestra de lo descrito se refleja en el botón de pánico para auxiliar a mujeres víctimas de violencia (Poder Judicial); el Registro único de víctimas y personas agresoras-RUVA (Ministerio Público); el Registro de feminicidio y tentativa de feminicidio (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables); los Centros de emergencia mujer (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables); la Defensa de víctimas (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y la Unidad central de asistencia a víctimas y testigos-UCAVIT.
X. Reflexión final
Las modalidades de penas de alejamiento contenidas en las penas de inhabilitación en el Perú no han tenido mayor desarrollo doctrinario ni jurisprudencial desde su incorporación al Código Penal; sin embargo, hemos analizado su contenido con la finalidad de mostrar su utilidad práctica al momento de determinar su imposición ante un hecho delictivo con rasgos de violencia de género. En consecuencia, estos parámetros deberían servir para continuar con el estudio y debate de este tipo de sanciones.
Referencias
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* Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestrando en Política Criminal por la Universidad de Salamanca - España. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.
[1] Gestión (4 de abril de 2020).
[2] La República (13 de mayo de 2020).
[3] Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (15 de junio de 2020).
[4] Véase: Prado Saldarriaga (2010, p. 94).
[5] Véase: Prado Saldarriaga (2016, p. 119).
[6] Véase: Zaffaroni, Aliaga y Slokar (2005, p. 989).
[7] Véase: Velásquez Velásquez (2013. pp. 702-704).
[8] Boldova Pasamar (2004, pp. 145-147).
[9] Para mayor detalle ver: Yarlequé Montero (2019, passim).
[10] Pozuelo Pérez (1998, p. 72); Souto García (2013, pp. 278-279); Arroyo Zapatero; Berdugo Gómez de la Torre y Ferré Olivé (2016, p. 642).
[11] Sobre el contenido de prevención especial negativa: Villavicencio Terreros (2006, p. 65).
[12] Fundamento 10 c) del Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, “Alcances de la pena de inhabilitación”, de fecha 18 de julio de 2008.
[13] Artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de fecha 6 de noviembre de 2015.
[14] Véase: Mapelli Caffarena (2005, p. 224).
[15] Véase: Prado Saldarriaga (2018, p. 79).
[16] Véase: Llorca Ortega (2005, p. 266). En la legislación española, el legislador ha señalado los criterios para imponer esta clase de penas en el artículo 57.1: “atendiendo a la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente”.
[17] Véase: Yshií Meza (2013, pp. 410-411).
[18] Fundamento 9 del Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, “Alcances de la pena de inhabilitación”, de fecha 18 de julio de 2008.
[19] Suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del CP). Requisitos: i) la condena se refiera a la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; ii) la personalidad del agente permite inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; iii) que el agente no tenga las condiciones de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años y es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos que cometan los delitos de colusión y peculado.
[20] Reserva del fallo condenatorio (artículo 62 del CP). Requisitos: i) cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; ii) cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicio comunitario o de limitación de días libres; iii) cuando la pena no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contando desde que la decisión adquiere la calidad de cosa juzgada.