El informe fundamentado en los delitos ambientales. Elementos para un sistema interactivo de información
Víctor A. VARILLAS BORJA*
RESUMEN
El autor analiza la naturaleza jurídica del informe fundamentado a partir de la regulación legal de los delitos ambientales, de este modo, aborda tópicos jurisprudenciales y doctrinarios sobre las particularidades presentes en estos tipos penales y examina de qué manera concurre la información proporcionada por las entidades de fiscalización ambiental durante el proceso penal. Al respecto, propone un sistema interactivo de información que propenda a una gestión más sólida, eficiente y efectiva dentro del sistema de persecución de delitos ambientales.
Marco normativo
Código Penal: arts. 304 a 314-D.
Código Procesal Penal: art. 184.
Ley General del Ambiente.
Palabras clave: Contaminación ambiental / Delito ambiental / Entidad de fiscalización ambiental / Informe fundamentado / Ley penal en blanco / Prueba documental
Recibido: 29/04/2020
Aprobado: 08/05/2020
I. Introito
La institucionalidad ambiental nacional ha establecido el informe fundamentado como un mecanismo coordinado de intervención de las fiscalías especializadas en materia ambiental y las entidades de fiscalización ambiental, con la finalidad de que estas últimas complementen técnicamente alcances de las infracciones administrativas y demás conductas que puedan tener relevancia penal para la actuación de las primeras, en el marco de la persecución de los delitos ambientales, los cuales presentan una serie de particularidades en el ámbito penal y procesal penal que resulta importante abordar para su comprensión. Asimismo, aunque el informe fundamentado no cuenta con una larga historia en el ordenamiento jurídico ambiental peruano, su regulación legal ha sido materia de una serie de modificaciones en los últimos años relacionadas con su naturaleza jurídica, la oportunidad de su incorporación en el proceso penal, entre otras, las cuales analizaremos a continuación.
II. Consideraciones principales sobre los delitos ambientales
Dentro del Libro Segundo del Código Penal peruano, los delitos ambientales se encuentran tipificados a lo largo del Título Décimo Tercero, el mismo que consta de veintiocho disposiciones, las cuales han sido distribuidas en cuatro capítulos: i) delitos de contaminación; ii) delitos contra los recursos naturales; iii) responsabilidad funcional e información falsa; y, iv) medidas cautelares y exclusión o reducción de penas. Dentro de este conjunto de normas se puede identificar un total de veintiún tipos penales, cinco formas agravadas y dos disposiciones conexas.
De esta conformación, lo primero que salta a la vista es la alta cantidad de tipificaciones de índole ambiental incorporadas progresivamente por el legislador para sancionar conductas consideradas penalmente relevantes[1], en un comienzo, estableciendo penas efectivas de prisión[2] y, posteriormente, incrementando el nivel de reprochabilidad para este tipo de injustos penales a través de penas más severas. Este tránsito de la regulación ambiental coincide con los cambios institucionales surgidos desde el año 2005, hito que corresponde a la promulgación de la Ley General del Ambiente[3].
Es importante considerar que, si bien no existe una definición legal de delito ambiental, a partir de la conceptualización legal de los términos “delito” y “ambiente”[4], podemos inferir que es aquella conducta prevista en la ley penal que contraviene el ordenamiento que protege al ambiente, en su condición de bien jurídico tutelado, a través de una consecuencia jurídica punitiva; generalmente, tales conductas causan o pueden causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, a sus procesos ecológicos o a sus componentes tales como el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna silvestre[5].
De este modo, la concepción de los delitos ambientales presenta particularidades diversas que nos permitimos reseñar brevemente. Por un lado, el respaldo técnico de la entidad de fiscalización ambiental competente en la materia a dilucidar resulta esencial en la construcción de la teoría del caso para la parte acusatoria, lo que ha llevado al legislador a establecer el informe fundamentado como un mecanismo de soporte con ese fin. Asimismo, en el plano teórico del Derecho sancionador, es importante discernir entre los ilícitos ambientales administrativo y penal, en tanto el primero se encuentra en función de una desobediencia formal de reglas que influyen en el valor “bienestar”, mientras que el segundo constituye un hecho éticamente reprochable que incide en el valor “justicia”[6].
Otro aspecto relevante a considerar consiste en que el perjuicio generado por los delitos ambientales lo titulariza el Estado, por lo cual no necesariamente se pueden aplicar todos los principios generales de carácter penal, es el caso del principio de oportunidad, por el cual el fiscal puede o no iniciar una causa penal o desistirse de una ya iniciada, a pesar de que –en el hipotético caso– se hayan realizado todas las acciones para reparar y/o indemnizar integralmente el daño ambiental causado, pues el objeto intrínseco de la protección penal del ambiente es el respeto, el mantenimiento y el desarrollo de los ciclos evolutivos naturales[7], lo que deja en evidencia su carácter preventivo y disuasivo, dado que en la mayoría de situaciones los daños en el ambiente pueden devenir en irreversibles y/o irreparables.
De otro lado, el “ambiente” –como bien jurídico tutelado– abre en la doctrina dos posiciones: i) una postura ecocéntrica, sustentada en su envergadura, importancia y autonomía frente a los individuos, lo cual le otorga la condición de entidad que goza de protección penal por sí misma, sin dejar de reconocer que tutelando al ambiente se protege mediatamente al individuo[8] (ecocentrismo moderado); y, ii) una postura antropocéntrica, según la cual la protección penal del ambiente está en función de las necesidades de garantizar condiciones dignas para la vida humana, la salud y su desarrollo, no obstante, cierto sector de la academia adscrita a este enfoque reconoce que esta protección repercute además en otras formas de vida vegetal y animal (antropocentrismo moderado)[9].
Al respecto, el Tribunal Constitucional asume una postura ecléctica al sostener que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a un medio ambiente equilibrado está conformado por el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, comprendiendo a sus componentes bióticos y abióticos, aunados a los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite, generando estabilidad y simetría de sus ecosistemas, de manera que estas condiciones hagan posible el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos, lo cual implica la obligación concurrente del Estado y de los individuos de mantener las características naturales del ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientales dignas[10].
Es importante también analizar la ley penal en blanco, cuyo supuesto de hecho se configura mediante su remisión a una ley de carácter extrapenal, con la finalidad de precisar los alcances relacionados con las modalidades y circunstancias en las que se puede afectar el bien jurídico protegido por la ley penal en blanco. Se trata de una técnica legislativa que permite abarcar un amplio número de supuestos que no pueden ser regulados en forma precisa en el Código Penal, por su naturaleza flexible, compleja y variable[11]. En efecto, no en pocas ocasiones la doctrina penal ha denunciado los peligros que supone el empleo de la ley penal en blanco; sin embargo, también ha llegado a concluir la existencia de casos en que no se puede emplear otra técnica legislativa diferente a ella[12].
En ese sentido, el empleo de este mecanismo legislativo es necesario en el caso de los bienes jurídicos complejos como el medio ambiente, el orden económico, entre otros, debido a que estos se sostienen en una regulación copiosa y dinámica. En palabras de Oré Sosa (2015), la ley penal en blanco es empleada por nuestro legislador cuando exige la infracción de leyes, reglamentos o límites máximos permisibles para la configuración del delito de contaminación ambiental; en este caso, nos encontramos frente al supuesto de “norma accesoria”, pues para constituir el injusto penal se requiere infringir la norma administrativa; en cambio, en el delito de minería ilegal se sanciona a quien realiza actividades sin contar con la autorización correspondiente, lo cual corresponde al supuesto de “acto accesorio” (p. 180).
Adicionalmente, en algunos delitos ambientales como el de contaminación, el legislador ha empleado la institución jurídica de los delitos de peligro para tipificar las conductas que exceden el riesgo permitido, decantando así el ámbito de lo penalmente prohibido. Por ejemplo, para la configuración del delito de contaminación ambiental, una vez infringida la norma administrativa debe producirse determinado resultado en el ambiente o en sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental; este resultado exigido por lo norma penal puede concretarse con un perjuicio, alteración o daño grave, de manera efectiva o real (resultado de lesión), pero además puede concretarse con la misma posibilidad de causar tales efectos (resultado de peligro)[13].
III. Naturaleza jurídica del informe fundamentado
Como adelantamos, en el sistema de persecución de los delitos ambientales se ha establecido el mecanismo denominado “informe fundamentado”, por el cual la entidad de fiscalización ambiental competente proporciona una serie de elementos técnicos y legales vinculados con la vulneración de normas administrativas a la fiscalía especializada en materia ambiental (o de prevención del delito con competencia ambiental). Dicho mecanismo fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez en el año 2005, mediante la Ley General del Ambiente, definiéndolo como una “opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental”[14].
Inicialmente, conforme a la precitada ley, el informe fundamentado constituía un requisito para la formalización de la denuncia del delito ambiental, no obstante, esta disposición sería modificada en el año 2008, mediante la Ley N° 29263[15], manteniéndose la exigencia de emitir un informe fundamentado por parte de la autoridad ambiental competente pero, en adelante, bajo la exigencia obligatoria de practicarse dentro de la etapa intermedia del proceso penal, para lo cual el fiscal con competencias ambientales ya ha formalizado la denuncia penal. Bajo este precepto legal, se reglamentó dicho mecanismo, en virtud del Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM[16].
En 2017, el Ministerio del Ambiente refirió que la aplicación del precitado reglamento permitió advertir la necesidad de mejorar el marco normativo del informe fundamentado a efectos de que este constituya una herramienta que coadyuve a las actuaciones del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria (con competencias ambientales), por lo cual decidió derogarlo y aprobar un nuevo reglamento que precise el ámbito de aplicación del informe fundamentado, así como las reglas para identificar a la autoridad administrativa responsable de emitirlo, procedimiento, estructura, contenido, entre otros, a través del Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM[17].
Con relación a su naturaleza jurídica, dicho reglamento dispone que el informe fundamentado constituye una prueba documental relacionada con la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Código Penal; asimismo, que este documento no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo cual el fiscal puede continuar sus actuaciones con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria, prescindiendo del informe fundamentado; no obstante, de requerírselo, la autoridad ambiental está obligada a emitirlo, bajo responsabilidad.
En la regulación legal anterior al vigente reglamento, al informe fundamentado nunca se le atribuyó expresamente la condición de requisito de procedibilidad; no obstante, esta aclaración necesaria ha permitido que ahora el fiscal ambiental pueda prescindir de este documento y continuar con sus requerimientos dentro del proceso penal, de lo contrario, el hecho de no contar con un requisito de esta naturaleza convierte al ejercicio de la acción penal en objeto de cuestionamientos planteados mediante “cuestión previa” (medio técnico de defensa), lo cual ha venido siendo una constante en la práctica del ejercicio jurisdiccional, al menos hasta la dación del reglamento vigente[18].
Respecto a la oportunidad en que debe emitirse el informe fundamentado, se dispone que en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, el fiscal ambiental formulará la solicitud a la autoridad ambiental competente. En este punto, se debe considerar que el trámite de la etapa intermedia está dirigida por el juez de investigación preparatoria y en ella se controla el requerimiento del fiscal, sea de acusación o de sobreseimiento; por lo cual, el informe fundamentado es incorporado al proceso bajo la condición de prueba documental, según las reglas procesales penales vigentes (artículo 184 del Código Procesal Penal).
Por su carácter de prueba documental, una vez obtenido el informe fundamentado, el fiscal deberá incorporarlo en el proceso penal observando los requisitos formales para tal efecto: i) pertinencia y utilidad; ii) por escrito u oralizado; y, iii) evidencia de autenticidad[19]. De considerarlo útil para acreditar el caso, el fiscal ambiental ofrecerá de parte el documento obtenido, pero al igual que otros medios de prueba, la valoración de la prueba documental la realizará el juez penal con criterio de conciencia, por lo cual, queda facultado para requerir a la autoridad ambiental correspondiente el detalle sobre los alcances del informe fundamentado que ha elaborado y emitido[20].
Tanto en los delitos de contaminación ambiental como en los delitos contra los recursos naturales, la estructura del informe fundamentado es bastante similar y consiste básicamente en lo siguiente: a) antecedentes, los cuales permiten poner en contexto el análisis conducente al pronunciamiento; b) base legal, para identificar todas las normas jurídicas aplicables al caso; c) competencia, lo cual sustenta las razones (en función de la materia, territorio, etc.) por las cuales la autoridad administrativa se constituye en la entidad de fiscalización ambiental competente; d) identificación de obligaciones, en cuya sección se enumeran las obligaciones ambientales fiscalizables exigibles al administrado, así como sus respectivas fuentes, ya sean generales (leyes, reglamentos, etc.) o específicas (instrumentos de gestión ambiental, títulos habilitantes, etc.); y, e) acciones de fiscalización ambiental, detallando toda la información recabada y las diligencias efectuadas por la entidad fiscalizadora, en virtud de sus funciones ambientales de evaluación, supervisión y fiscalización[21]; y, finalmente, f) conclusiones, en las cuales la autoridad administrativa toma posición sobre todo lo expresado.
De esta manera, a partir de su contenido, el fiscal ambiental emplea el informe fundamentado como insumo para una indagación más amplia y completa de los hechos investigados, lo cual facilita su labor de verificar la afectación al bien jurídico protegido (ambiente y recursos naturales); al respecto, algunos académicos sostienen que este documento constituye una simple opinión ilustrativa que no tiene valor de prueba plena dentro del proceso, ni supone una calificación reglamentaria[22]. En ese marco, en cuanto a su valor probatorio, el propio reglamento le ha otorgado la condición de prueba documental y no otra, por tanto, el informe fundamentado es susceptible de valoración judicial, como hemos expresado líneas arriba; además, el aporte técnico que brinda la entidad de fiscalización ambiental versa estrictamente sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con las eventuales infracciones incurridas dentro del ámbito administrativo ambiental vinculadas al caso estudiado, en el contexto de la regulación especial con que se cuenta frente a las particularidades de cada sector, en el ámbito nacional, regional o local, según corresponda a sus competencias.
Debemos dejar en claro que el informe fundamentado no es propiamente el mecanismo complementario de la ley penal en blanco, en ningún caso; debido a que, en el supuesto típico, se incorpora la contravención de leyes u otras disposiciones como condicionante para la configuración del delito de contaminación, resultando así el propio derecho positivo la fuente complementaria de la ley penal en blanco, con informe fundamentado de por medio o sin él. Esto significa el reconocimiento exclusivo de un sistema de accesoriedad de norma (frente al sistema de accesoriedad de acto) en las relaciones entre el tipo penal y el ordenamiento administrativo ambiental, pues para tal efecto se requiere necesariamente verificar la vulneración de una norma administrativa preexistente, no configurándose el tipo penal por la simple referencia a la desobediencia de un acto administrativo. Del mismo modo, la sola existencia de un acto administrativo tampoco excluye necesariamente la tipicidad objetiva, como lo destaca el jurista Silva Sánchez (1999, p. 57).
Otro aspecto relevante parte de la premisa de que solo el órgano jurisdiccional se encuentra exclusivamente facultado para interpretar y aplicar las normas jurídicas al caso concreto dentro del proceso penal, por lo cual la entidad de fiscalización ambiental no tendría las facultades para calificar el resultado dañoso que se ocasione con la conducta infractora. Esta idea se desarrolla en la doctrina, cuando se sostiene que se generan dos problemas de diferente orden, en caso no se atienda a este criterio: i) uno jurídico-conceptual, que desfigura la labor del juez penal en cuanto a la plena e independiente comprensión de los efectos del delito ambiental; y, ii) otro funcional-competencial, por el cual la autoridad administrativa podría tener una postura disímil y hasta contradictoria con la posición del juez penal respecto al resultado lesivo producido por una misma conducta[23].
Lo cierto es que la redacción actual del delito de contaminación contempla expresamente que el referido resultado lesivo se debe entender “según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental”, lo cual en vía de interpretación implica –por lo menos[24]– una clara vinculación del contenido del informe fundamentado en la situación dañosa que debe verificar el fiscal ambiental como sustento de su acusación dentro del proceso penal. Por este motivo, la inclusión de esta referencia explícita en el tipo penal genera los problemas de aplicación anunciados líneas arriba; y, con mayor razón, porque este detalle no se encuentra regulado en el vigente reglamento del informe fundamentado. Dada esta circunstancia, para construir su teoría del caso, inevitablemente, el fiscal ambiental requiere conocer aspectos relacionados con el resultado lesivo de las conductas penalmente relevantes, “de acuerdo a la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental”.
En ese sentido, la consecuente interrogante sería de qué manera el informe fundamentado, conforme a su estructura y contenido, puede vincular o hacer referencia a la situación dañosa o resultado lesivo que requiere acreditar el fiscal para elaborar su teoría del caso. Una respuesta rápida podríamos encontrarla en la sección “e) actividades de fiscalización ambiental”, en la cual la autoridad administrativa expone toda la información recabada durante sus acciones de evaluación, supervisión y fiscalización, las cuales podrían decantar en la identificación de un resultado lesivo que pueda servir de insumo al fiscal ambiental; no obstante, esta posibilidad es remota y discordante del ordenamiento administrativo ambiental, en la medida que la actuación funcional de la entidad de fiscalización ambiental se agota estrictamente con la determinación del cumplimiento o no de las obligaciones ambientales fiscalizables y con la imposición de las consecuencias jurídicas correspondientes; por tanto, la evaluación de la magnitud de la situación dañosa (o resultado lesivo) implica un análisis pericial de otro orden[25], distinto al empleado en el rol fiscalizador.
Agotada esa posibilidad, queda claro que es el fiscal ambiental el encargado de determinar el resultado lesivo (y no la entidad de fiscalización ambiental), para lo cual podrá emplear pericias o estudios científicos que avalen su teoría del caso, considerando además el informe fundamentado, de manera complementaria, de ser necesario. Este esquema se presenta de manera más diáfana con el recientemente aprobado Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, en el cual se establece como obligación del fiscal solicitar los informes periciales oficiales a los órganos especializados del Ministerio Público, dependiendo de la magnitud del daño, cuando este material probatorio sirva para acreditar la comisión del delito ambiental[26].
IV. A manera de colofón: breve reflexión para un sistema interactivo de información
Con estas ideas, no buscamos desmerecer el valor del informe fundamentado dentro del proceso penal, por el contrario, consideramos que puede ser un insumo bastante potente para la construcción de la tesis fiscal siempre que este sea empleado y valorado en su real utilidad y dimensión. Pues, cuando existen dos órdenes para tutelar el ambiente con rasgos muy parecidos pero objetos distintos, el informe fundamentado se muestra como un puente de información relevante entre el orden administrativo y el orden penal, trasladando desde la entidad de fiscalización ambiental una serie de elementos técnicos y legales detectados en el ejercicio de sus funciones que permitirán al fiscal ambiental tener una comprensión más amplia de los hechos investigados, ni más ni menos.
En ese sentido, la implementación del sistema denominado Unidad de Monitoreo Georeferencial Satelital de Delitos Ambientales contemplado en el nuevo Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental se presenta como una oportunidad precisa y necesaria para que el sistema de persecución de delitos ambientales en el país cuente por primera vez con una base de datos que permita sistematizar información ambiental relevante para sus fines, entre los cuales destaca no solo el de origen pericial y cartográfico, sino también el que se obtenga a partir de los monitoreos realizados[27]; por lo cual, podemos concluir de lege ferenda que esta base de datos debe ser alimentada permanentemente por parte de las entidades de fiscalización ambiental, dejando sentadas las bases para un sistema interactivo de información para la persecución de delitos ambientales; todo ello sin perjuicio de las coordinaciones que deba efectuar el OEFA, en su condición de ente rector.
Referencias
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* Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Segunda Especialidad en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú y en Derecho Internacional de Aguas por el Centro de Formación de la Cooperación Española. Actualmente se desempeña como especialista legal en la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
[1] Los delitos ambientales han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional, de manera progresiva, a partir de varios dispositivos legales. En 1990, a través del Decreto Legislativo N° 613, se aprobó el Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales incluyéndose un capítulo especial sobre delitos ecológicos. El Código Penal de 1991 contempla los delitos de contaminación y los delitos contra los recursos naturales; no obstante esta regulación ha sufrido enmiendas mediante la Ley N° 29263, los Decretos Legislativos N°s 1102, 1351, 1392, entre otros.
[2] Ley N° 29263, Ley que modifica el Código Penal y la Ley General del Ambiente, publicada el 2 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano.
[3] Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada el 13 de octubre de 2005 en el diario oficial El Peruano.
[4] El artículo 11 del Código Penal define a los delitos y faltas como acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Por su parte, el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley General del Ambiente refiere que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
[5] Véase: Felandro Llanos (2014, p. 8).
[6] Véase: Jaquenod De Zsogon (1991, p. 334).
[7] Véase: Ipenza Peralta (2018, p. 28).
[8] Véase: Peña Cabrera Freyre (2014, p. 31).
[9] Véase: Caro Coria (1999, p. 85).
[10] Sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2001-AI/ TC, fundamentos jurídicos 7 y 8:
“7. A partir de la referencia a un medio ambiente ‘equilibrado’, el Tribunal Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez, sus componentes bióticos, como la flora y la fauna; los componentes abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas e, incluso, la ecósfera, esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite. Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Por consiguiente, el inciso 22) del artículo 2 de la Constitución implica que la protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos.
8. Por otro lado, la Constitución no solo garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibrado, sino también que ese ambiente debe ser ‘adecuado para el desarrollo de la vida humana’. Lo expuesto se traduce en la obligación concurrente del Estado y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente dignas. Al reconocerse el derecho en mención, se pretende enfatizar que en el Estado democrático de Derecho no solo se trata de garantizar la existencia física de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerlo contra los ataques al medio ambiente en el que se desenvuelva esa existencia, para permitir que el desarrollo de la vida se realice en condiciones ambientales aceptables. Como se afirma en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1997, el ‘derecho a un medio ambiente seguro, sano [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo’”.
[11] Véase: Bramont-Arias Torres (2005, p. 75).
[12] Véase: Muñoz Conde y García Arán (2000, p. 40).
[13] “Artículo 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.
[14] “Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental
149.1 La formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor a 30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional del Ambiente (…)”.
[15] “Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental
149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente (…)”.
[16] Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, aprueban reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada el 4 de setiembre de 2013 en el diario oficial El Peruano.
[17] Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM, aprueban reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada el 5 de setiembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.
[18] En su texto publicado recientemente, Ipenza Peralta (2018) afirma que “de acuerdo a lo consultado con diversos fiscales, en la práctica, las autoridades de juzgamiento siempre inciden en la necesidad de contar con este documento” (p. 34).
[19] Véase: Benavente Chorres (2012, p. 309).
[20] Véase: De la Cruz Espejo (2007, p. 509).
[21] Según Gómez Apac y Granados Mandujano (2013), “En sentido amplio, la fiscalización ambiental comprende las acciones de evaluación (monitoreo) de la calidad ambiental, supervisión de las obligaciones ambientales de los administrados y, de detectarse incumplimientos a dichas obligaciones, la tramitación de los respectivos procedimientos sancionadores, imponiendo sanciones y dictando medidas cautelares y correctivas” (p. 14).
[22] Según Calderón Valverde (2013), la información contenida en el informe técnico fundamentado, en especial, la que hace referencia a la identificación de las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal, es importante a efectos de establecer “[s]i el sujeto investigado viene cumpliendo o no con los compromisos que asumió ante el Ministerio de Energía y Minas al momento de obtener su instrumento ambiental, sea este el estudio de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, así como ante las demás entidades que le dan viabilidad a un proyecto minero” (p. 172). En otra publicación, el mismo autor sostiene que el informe técnico constituye una simple opinión ilustrativa, no tiene el valor de prueba plena, ni supone una “calificación reglamentaria”; el informe técnico debe ser valorado, así pues, como una prueba pericial susceptible de ser cuestionada y rebatida por las partes (Calderón Valverde, 2014, p. 154).
[23] Véase: Reátegui Sánchez (2013, p. 530).
[24] Una interpretación más amplia de este supuesto de hecho nos conlleva inevitablemente a cuestiones como la posibilidad de aplicar sanciones penales previstas en el artículo 304 cuando no preexista dicha reglamentación o, si ante la ausencia de reglamentación, la facultad discrecional de la autoridad administrativa puede suplir dicha deficiencia, o si debido a esta ausencia se vulnera el principio de reserva de ley penal y del principio de legalidad; por lo que hemos asumido una interpretación mínima o restrictiva, debido al breve alcance de estas páginas, sin quitar legitimidad y validez a estas interrogantes.
[25] Por este motivo, la institucionalidad penal ambiental ha puesto a disposición a un órgano denominado Equipo Forense Especializado en Materia Ambiental (Efoma) y al Laboratorio Forense Especializado en Materia Ambiental y, recientemente, a la Unidad de Monitoreo Georeferencial Satelital de Delitos Ambientales.
[26] Artículo 12, inciso 3, “Del Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Provincial Especializados en Materia Ambiental”. Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 435-2020-MP-FN, publicada el 25 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano.
[27] De acuerdo al artículo 14 del Reglamento de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 435-2020-MP-FN, esta unidad se encuentra dependiendo funcionalmente de la Fiscalía Superior Coordinadora de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental.