Aspectos problemáticos sobre el control del plazo de las diligencias preliminares y de la etapa de investigación preparatoria
Fredy VALENZUELA YLIZARBE*
RESUMEN
A juicio del autor, través del control del plazo no solo se evalúa el vencimiento del plazo legal, sino también la razonabilidad del plazo de la investigación. Asimismo, señala que si el juez declara fundada la solicitud de control de plazo, el fiscal está impedido de realizar mayores actos de investigación y, en el caso de que apele dicha decisión, ello no impide que la resolución se ejecute, pues la impugnación no tiene efecto suspensivo.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. I.4, 334.2, 343.1, 343.2, 405.1.a), 412.1, 416.1.e), 416.1.h) y 418.
PALABRAS CLAVE: Control del plazo / Diligencias preliminares / Investigación preparatoria / Apelación / Efecto suspensivo
Fecha de envío: 12/02/2019
Fecha de aprobación: 19/02/2019
I. Introducción
El Código Procesal Penal del 2004 reguló una institución novedosa: el control del plazo. A través de dicho mecanismo, como su nombre mismo lo sugiere, se controla la duración de las diligencias preliminares y de la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha.
Resulta evidente la finalidad que se persigue mediante la institución mencionada: evitar la duración excesiva de la fase de investigación o, dicho de otro modo, que el fiscal no solo respete el plazo legalmente establecido sino, principalmente, el derecho al plazo razonable. Se trata, entonces, de una institución sumamente importante, pues ayudará a solucionar, al menos ese es el propósito, un problema endémico del proceso penal: su excesiva e irrazonable duración.
Si bien la regulación de esta institución es de innegable importancia, lo cierto es que existen algunos vacíos o problemas en su aplicación que es necesario, para su plena efectividad, abordar. Es justamente ello lo que ha motivado la elaboración de este breve artículo, en el que plantearemos algunos aspectos problemáticos y luego, naturalmente, manifestaremos nuestra posición respecto de cada uno de ellos.
II. El plazo de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria propiamente dicha
El inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal –modificado por el artículo 3 de la Ley N° 30076– prescribe que el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días (60 días). Agrega que “el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”.
Esta es una opción legislativa bastante particular, puesto que no establece un plazo máximo –como sí lo hace respecto de la etapa de investigación preparatoria– de duración de las diligencias preliminares y lo deja en manos del fiscal, lo que ha generado, como era de esperarse, un debate sobre cuál sería el plazo máximo de referencia que tendría el fiscal.
No es este debate, ciertamente, lo que ahora nos ocupa, de manera que baste mencionar que existe una línea jurisprudencial que, en un inicio, estableció que las diligencias preliminares no podían durar más del plazo fijado para la etapa de investigación, esto es, ocho meses (8 meses)[1]; sin embargo, en una Casación reciente se ha establecido que en los casos de criminalidad organizada el plazo podía ser hasta de treinta y seis meses (36 meses)[2].
De otro lado, en cuanto al plazo de la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha, no se presenta el problema apuntado, debido a que el legislador ha establecido un plazo máximo de duración. En un inicio se distinguían dos supuestos: procesos simples –plazo máximo de ciento veinte días (120 días), prorrogables sin autorización judicial por otros sesenta días (60 días)– y procesos complejos –ocho meses (8 meses) y prorrogables con autorización judicial por un plazo igual–. Posteriormente, se añadió un supuesto más: los casos de criminalidad organizada, los que pueden durar hasta treinta y seis (36 meses) y son prorrogables, mediante autorización judicial, por un plazo igual.
Como puede advertirse, los plazos tanto de las diligencias preliminares –a través de las sentencias casatorias– como de la investigación preparatoria propiamente dicha –a través de modificaciones legislativas– han tendido a extenderse, lo que daría la idea de que el legislador no fue realista al establecer los plazos o que la situación cambió o simplemente que se busca solucionar problemas logísticos y de gestión de casos a través de modificaciones legislativas que generalmente son desfavorables para los justiciables. Dentro de este contexto, en que los plazos son bastante extensos, evidentemente cobra una importancia significativa la institución del control del plazo.
III. El control de plazo
El control del plazo de las diligencias preliminares y de la etapa de investigación preparatoria tiene ciertos matices e incluso diferencias que conviene poner de manifiesto. En atención a ello, hemos convenido en realizar el análisis en apartados independientes.
1. El control del plazo de las diligencias preliminares
El inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal establece que la persona que se considere afectada por la excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal que le ponga fin y emita la disposición que corresponda. Si este no acepta el pedido o fija un plazo irrazonable, el afectado podrá acudir al juez instando su pronunciamiento.
La disposición mencionada, entonces, no autoriza que el afectado acuda directamente ante el órgano jurisdiccional, sino que previamente debe ir ante el fiscal, quien deberá pronunciarse en el sentido de que estime conveniente. Consideramos que se trata de una opción legislativa razonable, pues si el propio fiscal, en virtud del principio de objetividad, puede advertir y corregir la duración excesiva de las diligencias preliminares, no tendría sentido que se acuda directamente ante el juez, tanto más si tenemos en consideración que en esta fase aún no hay un juez predeterminado.
Otro aspecto importante –y esta es la principal diferencia con el control del plazo de la etapa de investigación preparatoria, a nuestro juicio– es que expresamente se establece que con este mecanismo se realizará el control de la excesiva duración del plazo o cuando se fija uno irrazonable. Es decir, a través del control del plazo de las diligencias preliminares, no solo se realizará el control del vencimiento del plazo legal, sino también y fundamentalmente sobre si el plazo establecido es razonable o no.
En efecto, al haberse establecido que el fiscal puede establecer un plazo distinto, resulta acertado que las partes, principalmente el imputado, tenga la posibilidad de controlar la razonabilidad del plazo fijado por el fiscal o simplemente la duración que viene teniendo la fase preliminar.
2. El control del plazo en la etapa de investigación preparatoria
El inciso 2 el artículo 433 del Código Procesal Penal prescribe sobre el control del plazo de esta fase en los siguientes términos: “Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. Para estos efectos el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda”.
Lo llamativo de la disposición citada es la siguiente frase: “Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior [artículo 42]”, ya que estaría estableciendo que se trata de un mecanismo que no puede plantearse cuando se vulnera el derecho al plazo razonable, sino únicamente el plazo legal. Y es que no debemos olvidar que el plazo legal no necesariamente es razonable en todos los casos o, lo que es lo mismo, el plazo legal no es sinónimo de plazo razonable.
Si realizamos una interpretación literal de la mencionada frase, entonces el control del plazo se limitará a un tema meramente cuantitativo, esto es, se tendrá que revisar cuándo se formalizó la investigación preparatoria y si, cuando se presentó la solicitud de control del plazo, ya se cumplió con el plazo de esta etapa. Ni siquiera habría necesidad de que haya un debate en audiencia, pues ¿qué podría ser materia de controversia?, incluso la resolución no requeriría una mayor motivación, sino una simple en la que se ponga de manifiesto si el plazo se cumplió o no.
Consideramos que esa no es la interpretación “correcta” que debe realizarse de la mencionada frase, pues claramente le restaría importancia a la institución del control del plazo, sino que debemos hacer una interpretación teleológica y, además, sistemática con el inciso 1 del artículo 343 del Código Procesal Penal, el cual establece que el fiscal dará –no es una facultad, sino una obligación– por concluida la etapa de investigación cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
Así, desde una interpretación teleológica, consideramos que el control del plazo no ha sido regulado únicamente para controlar el plazo legal, sino fundamentalmente para evitar que una investigación, a pesar de estar dentro del plazo legal, tenga una duración irrazonable. Y es que, como es evidente, no todos los casos deben tener la misma duración.
Desde una interpretación sistemática, entendemos que el inciso 2 del artículo 343 del Código Procesal Penal no debe interpretarse de manera aislada, sino teniendo en consideración justamente lo establecido en el inciso 1, según el cual el fiscal debe concluir la investigación no cuando se cumpla con el plazo, sino cuando se ha cumplido con su objeto. Si esto es así, ¿por qué el procesado no podría presentar el control del plazo antes de que se venza el plazo si considera que ya se cumplió con su objeto?, incluso si vamos un poco más allá, sería posible que el procesado acuda al control del plazo cuando advierta, durante un tiempo prolongado, una nula actividad por parte del fiscal, con lo que se evitaría en gran medida que la Fiscalía deje los actos de investigación para el último momento, como ocurre en muchos casos.
En atención a lo expuesto, consideramos que la institución del control del plazo no debe limitarse al control formal del plazo legal, pues con ello pierde su real valor, sino fundamentalmente evaluar el plazo razonable, el cual, repetimos, no necesariamente está en armonía con el plazo establecido, en abstracto, por el legislador. Esta posición, además, está en sintonía con la efectiva protección del derecho al plazo razonable. Y es que debemos recordar, con el Tribunal Constitucional español, que no se ha constitucionalizado el derecho a que los plazos legales se cumplan, sino el derecho a que los casos de las personas se resuelvan dentro de un plazo razonable (Lanzarote Martínez, 2005, p. 14).
IV. Aspectos problemáticos del control del plazo
1. La Fiscalía no debe emitir disposiciones de ampliación o presentar una solicitud de prolongación del plazo una vez que se ha presentado la solicitud
Para que se entienda es necesario poner un caso: la defensa del imputado presenta la solicitud del control porque el plazo establecido por el fiscal de las diligencias preliminares o de la etapa de investigación preparatoria se ha vencido. Ante esta situación, el fiscal lo que hace es emitir una disposición de ampliación del plazo –diligencias preliminares– o solicita una prolongación del plazo –etapa de investigación preparatoria– con la finalidad de sostener, llegada la audiencia del control del plazo, que aún tiene plazo pendiente porque así lo ha establecido a través de una disposición o que primero el juez debe resolver su solicitud de prolongación. En ese caso, ¿resultaría atendible lo dispuesto por la Fiscalía?
Consideramos que la Fiscalía no puede emitir disposiciones de ampliación del plazo de las diligencias preliminares o presentar una solicitud de prolongación una vez que se ha requerido el control del plazo, pues con tal actuación no solo estaría buscando evitar el debate sobre el transcurso del plazo y los actos de investigación que ha realizado, sino que pretende direccionarlo a un tema distinto: la ampliación del plazo o su solicitud y los posibles actos de investigación que pudo ordenar para afirmar que aún están pendientes de realizarse.
Efectivamente, si lo que se está discutiendo es el tema del vencimiento o no del plazo fijado por el fiscal o su duración irrazonable, resulta sumamente cuestionable que el fiscal, dentro de este contexto, emita una disposición de ampliación o solicite una prolongación. Es más, permitir que lo haga traería consigo que se desnaturalice el debate planteado en mérito a la solicitud de la parte afectada y se introduzca un tema que no fue materia de cuestionamiento en el escrito de control del plazo. En efecto, si en el escrito de control del plazo se está cuestionando justamente que el plazo fijado por el fiscal ya se venció, este no puede emitir una nueva disposición en la que fije un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares o, cuando corresponda, solicite una prolongación, pues estaría dejando sin eficacia el control del plazo y significaría, en buena cuenta, que se discuta sobre un tema que no corresponde, que no ha sido materia de cuestionamiento y que podría dejar en indefensión a la parte que planteó el control del plazo.
Por todo ello, nuestra posición es que la Fiscalía no puede emitir una disposición de ampliación o solicitar una prórroga del plazo cuando la parte ha presentado una solicitud de control del plazo, pues hacerlo implicaría generar una situación que la parte no tuvo en consideración al momento de presentar su solicitud, lo que, insistimos, la podría dejar en una situación evidente de indefensión.
2. La consecuencia de que se declare fundada la solicitud de control de plazo
El inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal no establece qué ocurre cuando se declara fundada la solicitud de control del plazo durante las diligencias preliminares. En sentido contrario, el inciso 3 del artículo 343 del mencionado cuerpo normativo sí lo hace y prescribe, respecto a la investigación preparatoria, que el juez debe ordenar al fiscal la conclusión de la investigación en el plazo de diez días (10 días), quien debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación. Agrega y esto es lo que interesa en este apartado: “Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal”.
La mencionada disposición por lo menos genera una serie de preguntas: ¿en ese plazo de diez días (10 días) el fiscal puede realizar actos de investigación o solo debe pronunciarse?, ¿qué pasa si el fiscal no solo durante ese plazo, sino incluso superado ese plazo sigue realizando actos de investigación bajo el argumento de que la resolución aún no es firme?, ¿estos podrían sustentar una eventual acusación o deben ser excluidos por haberse realizado fuera del plazo?, ¿resultará suficiente sancionar disciplinariamente al fiscal para la efectividad del control del plazo?
De entrada, debemos sostener que inmediatamente después de que se declare fundada la solicitud del control del plazo, el fiscal no puede continuar realizando actos de investigación y debe cumplir de manera obligatoria con lo ordenado por el juez, esto es, debe tomar ese plazo de diez días para analizar la decisión que va a adoptar: archivar, formalizar o reservar si estamos en diligencias preliminares o acusar o sobreseer si estamos en etapa de investigación formalizada.
Efectivamente, si el juez declara fundada la solicitud de control del plazo debe ordenar que el fiscal emita la disposición que corresponda dentro del plazo que le otorgue –debe ser diez días tanto para las diligencias preliminares como para la etapa de investigación formalizada–, el cual, para solo pronunciarse, resulta razonable. Este plazo, conviene aclarar y enfatizar, no es para que el fiscal realice actos de investigación, sino únicamente para que decida lo que corresponda.
Afirmar lo contrario implicaría que se sigan realizando actos de investigación dentro de un contexto en el que ya se ha determinado que la duración de la investigación es irrazonable, es decir, permitiría que se siga afectando el derecho al plazo razonable; dicho de otro modo, significaría avalar que se realicen actos de investigación cuando el plazo ya ha vencido y hay un pronunciamiento jurisdiccional que así lo ha determinado, lo que traería consigo restarle eficacia de manera evidente a la resolución sobre el control del plazo.
La irrazonabilidad del plazo, además, no se trataría, en el supuesto planteado, de la posición de una parte, sino de una decisión judicial que se ha pronunciado en ese sentido. En consecuencia, si el asunto del plazo está determinado por un juez competente e imparcial lo que corresponde, dentro de un proceso penal constitucionalizado, es que el fiscal no realice mayores actos de investigación y cumpla en todos sus extremos con lo resuelto por el juez. Sostener lo contrario podría ser considerado, incluso, como un acto de rebeldía o desacato a la autoridad del juez, lo que priva de eficacia a la institución del control de plazo.
De otro lado, establecer que el fiscal tendrá responsabilidad disciplinaria nos parece insuficiente, pues dicha consecuencia, en realidad, no favorece en nada, absolutamente en nada, al perjudicado con el acto de la Fiscalía de continuar con los actos de investigación, pese a que ya se declaró fundada la solicitud de control del plazo.
Precisamente por ello, para desincentivar tal práctica de la Fiscalía, consideramos que la consecuencia de que se declare fundada la solicitud del control del plazo es que el fiscal está impedido de realizar cualquier acto de investigación; y si lo hiciera no solo debe corresponderle una sanción disciplinaria, sino también que la información obtenida no podrá ser empleada para sustentar la decisión que adopte, es decir, deberá ser excluida.
3. El recurso de apelación y la ejecución de la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo
La primera pregunta es: ¿resulta recurrible por la Fiscalía la resolución que declara fundada la solicitud del control del plazo?, ¿existe una disposición legal específica que la autoriza? Resulta evidente que no la hay, pues ni el inciso 2 del artículo 334, ni el artículo 343 del Código Procesal Penal prescriben la posibilidad de impugnarla.
No obstante, en varios casos se ha advertido que se emplean las normas generales del recurso de apelación, concretamente el literal h) del inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual establece que una resolución es apelable cuando produzcan un gravamen irreparable, para impugnar la resolución referida. Entonces surge otra pregunta: ¿la resolución que declara fundada la solicitud del control del plazo le produce un gravamen irreparable al fiscal?
La respuesta es bastante discutible en tanto que no se trata únicamente de un perjuicio o agravio –esto es, una contraposición entre lo pedido y lo resuelto–, ya que eso traería consigo que toda resolución contraria al interés de una de las partes sea impugnable, sino que se trata de un “gravamen irreparable”, algo más palmario que un simple perjuicio.
Efectivamente, se debe distinguir entre el perjuicio regulado en el literal a) inciso 1 del artículo 405 y el gravamen irreparable prescrito en el literal e) inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal. El primero es un presupuesto de la impugnación[3] y se produce cuando se emite una decisión contraria a la pretensión de alguna de las partes, esto es, cuando hay una contraposición entre lo pedido por las partes y lo otorgado por el juez. El segundo, el gravamen irreparable, por su parte, exige algo más: que la decisión ponga fin al proceso o a la instancia y que, además, lesione algún derecho o impida el acceso a algún beneficio. Afirmar lo contrario o equiparar ambos conceptos tendría como consecuencia, reiteramos, que todas las resoluciones sean impugnables, dejando sin efecto el principio de legalidad o taxatividad recursal[4], regulado en el inciso 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
En palabras de Levene (1980), el gravamen irreparable se manifiesta cuando, de ejecutarse la resolución, “(…) se modificarían las relaciones jurídicas de las personas o la situación de las cosas, de tal manera que sería casi imposible restituirlas al estado anterior” (p. 350). ¿Ello ocurre con el fiscal cuando se declara fundada la solicitud de control del plazo? Nos parece que no, pues una resolución que ordena concluir una determinada fase por el vencimiento del plazo no afecta la relación jurídica procesal, sino que exige únicamente que el fiscal se pronuncie porque ya el plazo se ha cumplido; y el pronunciamiento puede ser archivando o formalizando –cuando estamos en diligencias preliminares– y acusando o sobreseyendo –cuando estamos en etapa de investigación formalizada–.
Un ejemplo de una resolución que sí se causa gravamen irreparable es el auto que rechaza el acuerdo de terminación anticipada, por lo que sí corresponde aplicar en este supuesto “la regla general de los literales b) y e) del inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial”[5]. Evidentemente, la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo dista mucho de este ejemplo planteado, ya que en la terminación anticipada sí se evita que la persona pueda volver a someterse a este mecanismo premial, es decir, ya no tiene posibilidad alguna no solo de concluir prontamente con su proceso, sino que también se encuentra impedido a acceder al descuento de un sexto de la pena que le correspondería.
En similar sentido, en el marco del Código de Procedimientos Penales, se ha pronunciado la Corte Suprema al afirmar que “la resolución que se cuestiona ha sido emitida por la Corte Superior en segunda instancia y ha dispuesto la continuación de la causa al desestimar la excepción de naturaleza de acción, por lo que no causa gravamen irreparable”[6] [resaltado nuestro]. Esto significa que solo aquella decisión que resuelve no continuar con el proceso podría producir gravamen irreparable, lo que no ocurre con la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo, pues esta lo único que establece es que, por su excesiva duración, la investigación debe finalizar y que la Fiscalía debe emitir el pronunciamiento que corresponda.
Ahora bien, en el supuesto de que, por el principio de igualdad, se considere que el Ministerio Público también tiene legitimidad para impugnar la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo, la pregunta que surge es: ¿se debe ejecutar esta resolución a pesar de haber sido recurrida?, dicho de otro modo, ¿tiene efecto suspensivo el recurso de apelación contra dicha resolución?
Al respecto, el Código Procesal Penal de 2004, en su inciso 1 del artículo 412, admite la ejecución provisional de las resoluciones impugnadas, salvo disposición contraria de la Ley. El artículo 418, por su parte, prescribe: “El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia”.
En el caso de la impugnación del auto que resuelve el control del plazo no existe una disposición legal específica que regule sobre el efecto suspensivo o no del recurso, de ahí que tengamos que acudir a las disposiciones generales citadas en el párrafo anterior.
De la lectura de los mencionados artículos queda evidenciado que el efecto suspensivo del recurso debe estar expresamente establecido en la ley; caso contrario la resolución es de actuación inmediata (artículo 412). Asimismo, solo podrán tener efecto suspensivo los autos que pongan fin a la instancia (artículo 418). Entonces, resulta conveniente formular la siguiente pregunta: ¿existe una disposición que establece que la apelación contra el auto que resuelve el control del plazo tiene efecto suspensivo? ¿Y el auto que declara fundado el control del plazo pone fin a la instancia?
Ambas preguntas deben ser respondidas de forma negativa, dado que, de un lado, la apelación del auto que resuelve el control del plazo no tiene efecto suspensivo porque el CPP no regula tal posibilidad; y, de otro, este auto no pone fin a la instancia, de manera que no le es aplicable lo establecido en el artículo 418 del mencionado cuerpo normativo. Este último punto merece una mayor explicación.
En efecto, resulta evidente que la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo no pone fin a la instancia, ya que conceptualmente poner fin a la instancia implica la imposibilidad de que se prosiga con el proceso, salvo que se interponga el recurso de apelación precisamente para acceder a una nueva instancia, en la que se discutirá un tema de fondo, esto es, sobre el objeto del proceso. Y es que instancia es comprendida como la primera petición del interesado ante el juez y hasta alcanzar la resolución final (Ossorio y Florit, 1982, p. 69), es decir, desde que se inicia el proceso hasta que el juez emita una decisión final, que no necesariamente siempre es la sentencia.
Se entiende por instancia “cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar los procesos. En ella se puede alegar hechos y practicar pruebas, aunque haya limitación cuando se trata de la segunda instancia” (Fundación Tomás Moro, 2007, p. 839). En concreto, para que haya instancia tiene que existir un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, esto es, sobre la responsabilidad de la persona imputada y sobre los hechos penalmente relevantes, de ahí que se afirme, con razón, que solo la apelación de las sentencias permite acudir a una nueva instancia (Calderón Cuadrado, 1999, p. 15), incluso podría agregarse los autos finales; pero en modo alguno a los autos interlocutorios, como es el caso de la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo.
Lo manifestado queda aún más claro cuando diferenciamos entre primera y segunda instancia. Y es que, como bien lo menciona Fernández López –citado por Calderón Cuadrado (1999)–, “por definición la segunda instancia supone la efectiva consunción de la primera. Y esto solo sucede si el juez (de primera instancia) dictó sentencia definitiva sobre el fondo; esto es, si resolvió sobre la materia objeto del litigio” (p. 49).
Además, si se pretendiera equiparar la conclusión o cierre de una etapa al concepto de instancia no solamente se produciría una confusión, sino que traería consigo la siguiente alarmante situación: que la primera instancia tenga hasta cuatro “instancias”: diligencias preliminares, etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento, ya que la conclusión de cada una de ellas nos llevaría a una nueva instancia, lo que no solo implica una desnaturalización del concepto de instancia, sino incluso un absurdo jurídico que es insostenible.
Por lo expuesto, consideramos que resulta razonable que la apelación de la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo no tenga efecto suspensivo, puesto que lo contrario tendría como consecuencia que la vulneración, la duración irrazonable de la investigación, se siga prolongando en el tiempo, lo que no se condice con un proceso penal constitucionalizado, en el que el resguardo de los derechos fundamentales es insoslayable y la afectación de un derecho reclama una tutela y reparación urgente.
V. Conclusiones
Primera, es necesario distinguir entre el procedimiento para plantear el control del plazo en las diligencias preliminares y el de la investigación preparatoria, pues en este punto existe una diferencia importante –ante quien primero se debe acudir– que se debe tener en consideración.
Segunda, si bien en la disposición que regula control del plazo de la investigación preparatoria se prescribe que se controla únicamente el vencimiento del plazo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal del 2004, consideramos que también debe ser posible plantear este mecanismo cuando se considera que se está vulnerando el derecho al plazo razonable.
Tercera, una vez que la parte ha presentado la solicitud de control del plazo, el fiscal no puede emitir una disposición de ampliación del plazo o una solicitud de prórroga, pues ello traería consigo que la discusión planteada por la parte afectada se desnaturalice y, como consecuencia, se la deja en indefensión.
Cuarta, si el juez ordena la conclusión de la fase correspondiente como consecuencia de declarar fundada la solicitud de control, el fiscal debe cumplir inmediatamente y, dentro del plazo otorgado (diez días) debe pronunciarse, de manera que estará impedido de realizar mayores actos de investigación.
Quinta y última, es discutible la legitimidad que tiene el Ministerio Público para interponer recurso de apelación contra la resolución que declara fundada la solicitud de control del plazo; no obstante, en caso de permitirse la impugnación, esta no debe impedir que la resolución se ejecute o, lo que es lo mismo, la resolución debe ser de actuación inmediata, pese a la interposición del recurso de apelación.
Referencias
Calderón Cuadrado, M. P. (1999). La prueba en el recurso de apelación penal (aplicación jurisprudencial en el proceso abreviado y en el juicio de faltas). Valencia: Tirant lo Blanch.
Fundación Tomás Moro. (2007). Diccionario Jurídico Espasa. Madrid: Espasa Calpe.
Lanzarote Martínez, P. (2005). La vulneración del plazo razonable en el proceso penal. Granada: Editorial Comares.
Levene, R. (1980). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Universidad.
Ossorio y Florit, M. (1982). Enciclopedia Jurídica Omeba. (T. XVI). Buenos Aires: Driskill.
San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima: Inpeccp-Cenales.
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* Abogado del Estudio Oré Guardia. Doctorando en Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid, España. Máster en Justicia Criminal por la misma casa de estudios. Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Docente de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.
[1] Sala Penal Permanente, Casación N° 02-2008-La Libertad.
[2] Sala Penal Permanente, Casación N° 599-2018-Lima.
[3] En palabras de San Martín Castro (2015) “es el presupuesto material imprescindible para todo recurso, lógica consecuencia del fundamento del mismo, basado en la injusticia de una resolución. En consecuencia, solo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable –a los efectos del ordenamiento jurídico–, y con independencia de sus perspectivas de éxito, está legitimada para provocar la apertura de una nueva etapa procesal mediante el uso de un recurso impugnativo (art. 405.1 del NCPP)” (p. 657).
[4] En el Acuerdo Plenario No 05-2009, la Corte Suprema ha establecido que [u]no de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley”.
[5] Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116.
[6] Sala Penal Permanente, Queja N° 208-2009-Ayacucho (considerando 2).