Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 118 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2019Gaceta Penal_118_3_4_2019

Plazo razonable de la investigación a propósito de las Casaciones N° 599-2018-Lima y N° 528-2018-Nacional

José Antonio HUAYLLA MARÍN*

RESUMEN

El autor realiza un análisis jurisprudencial del plazo de duración de las diligencias preliminares y su finalidad, con especial atención en los casos complejos y de criminalidad organizada. A su juicio, la razonabilidad de su duración no depende de la observancia de un determinado plazo legal o jurisprudencial, pues, presuponiendo una adecuada actuación fiscal, y de acuerdo a las necesidades del caso, es posible una ampliación adicional de dicho plazo.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 295, 330.2, 321, 334.2, 343.2. y 385.2.

PALABRAS CLAVE: Plazo razonable / Investigación preliminar / Investigación preparatoria / Investigaciones complejas / Control del plazo / Crimen organizado

Fecha de envío: 17/04/2019

Fecha de aprobación: 23/04/2019

I. Introducción

En esta ocasión corresponde desarrollar lo relativo al plazo razonable de la investigación a propósito de las Casaciones N° 599-2018-Lima y N° 528-2018-Nacional. Al respecto, cabe señalar que el plazo de las investigaciones reguladas de manera legal como jurisprudencial resulta sumamente importante en la práctica fiscal y judicial, toda vez que con un adecuado entendimiento de los mismos se podrá impulsar adecuadas investigaciones, evitando así que las partes se sientan afectadas por plazos en apariencia irrazonables.

Hoy en día, el cuestionamiento a los plazos, muchas veces considerados irrazonables, se presenta en aquellas investigaciones derivadas de casos sumamente complejos, como los delitos de organización criminal, corrupción, lavado de activos, entre otros, por lo que describiremos los criterios adoptados por la doctrina y jurisprudencia en torno a dicho tema.

II. Antecedentes

Mucho antes de la expedición de las Casaciones N° 599-2018-Lima y N° 528-2018-Nacional (que serán materia de análisis), la Corte Suprema ya había emitido sendos pronunciamientos con relación al plazo razonable de las diligencias preliminares e investigación preparatoria. Por lo que, a efectos de una mejor comprensión del lector, pasaremos a detallar cada una de las referidas casaciones emitidas por la máxima instancia judicial. Así tenemos:

Casación N° 002-2008-La Libertad

(03/06/2008)

• Plazos distintos de diligencias preliminares y de investigación preparatoria.

• El plazo de diligencias preliminares no excede el de investigación preparatoria (general).

Casación N° 014-2010-La Libertad

(05/07/2011)

• Finalidad e importancia de diligencias preliminares.

Casación N° 318-2011-Lima

(22/11/2012)

• Finalidad de diligencias preliminares y solo actos urgentes.

• El plazo de diligencias preliminares es uno solo (para cualquier caso).

Casación N° 144-2012-Áncash

(11/07/2013)

• El plazo de diligencias preliminares es ocho meses (complejos).

Casación N° 134-2012-Áncash

(13/08/2013)

• El plazo de diligencias preliminares es ocho meses (complejos).

• Prórroga procede antes de vencer el plazo.

Casación N° 599-2018-Lima

(11/10/2018)

• Los actos urgentes entenderlos sistemáticamente.

• El plazo de diligencias preliminares en crimen organizado es treinta y seis meses.

• Ampliación de las diligencias preliminares antes de su vencimiento bajo responsabilidad.

Casación N° 528-2018-Nacional

(11/10/2018)

• Los actos urgentes entenderlos sistemáticamente.

• El plazo de diligencias preliminares en crimen organizado es treinta y seis meses.

Fuente: Elaboración propia.

III. Problemática

Las diferentes modalidades delictivas que se han venido presentando en nuestra sociedad han hecho que las investigaciones no puedan cumplir su finalidad dentro de los plazos legales, lo que ha conllevado ciertas modificatorias legales[1] y la expedición de distintos pronunciamientos jurisprudenciales.

A modo de ejemplo, aquellas investigaciones por delitos de lavado de activos constituyen casos sumamente complejos en donde no solo es necesario impulsar adecuadas destrezas de investigación propias de delitos comunes, sino otras de carácter especial en donde se tenga que conocer materias extrapenales que coadyuven a entender, clara y minuciosamente, si las transacciones u operaciones sospechosas son efectivamente señales o indicadores de relevancia para vincular al investigado con el delito de lavado de activos. Asimismo, se tendrá que acreditar a lo largo de una investigación las diferentes modalidades del proceso de lavado de activos (conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, traslado, etc.); el origen del dinero, bienes, ganancias o efectos; y, fundamentalmente, la conexión que tiene que existir con delitos fuentes que, por cierto, ya constituye una exigencia casi obligatoria a nivel jurisprudencial. Así también, se deberá determinar si el agente ha realizado la conducta conociendo o presumiendo su origen ilícito, para seguidamente comprobar si actuó con la finalidad de evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso (elemento de tendencia interna trascendente).

Este tipo de delitos, como cualquier otro de carácter complejo, tiene que ir perfilándose por una adecuada identificación e individualización de los responsables de los mismos y, sobre todo, determinar si los casos denunciados revisten mínimamente caracteres de delito, lo cual muchas veces resulta sumamente complejo. He ahí la problemática existente para realizar investigaciones por delitos complejos (lavado de activos, delitos contra la Administración Pública como negociación incompatible, colusión, organización criminal, etc.) dentro de un plazo limitado –sobre todo durante las diligencias preliminares–, pues teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias necesarias para acreditar cada uno de los elementos que exigen los tipos penales y por la complejidad de construir una teoría con prueba directa e indiciaria, se hace necesario utilizar plazos estrictamente razonables en busca de una aproximación a la verdad de los hechos[2] y, sobre todo, para evitar impunidad en la comisión de este tipo de delitos.

IV. El plazo de la investigación en el Código Procesal Penal y la Ley N° 30077

El Código Procesal Penal regula el plazo de las diligencias preliminares en el artículo 334, inciso 2 al establecer que:

2. El plazo de las diligencias preliminares (…), es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

Como apreciamos, dicho artículo menciona claramente el plazo de las diligencias preliminares de manera general, no delimitando plazos para procesos complejos o procesos de crimen organizado. Tampoco hace mención a un plazo ampliatorio, pues únicamente otorga la posibilidad de utilizar un plazo distinto (entiéndase desde el inicio) según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Por su parte, el artículo 337, inciso 2 prescribe:

2. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

Dicho precepto legal es el que regula la ampliación, pero no del plazo, sino de las diligencias ya actuadas, estableciendo determinados supuestos, como son el grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción; claro está, siempre destinados a cumplir las finalidades propias de la investigación preliminar ya explicadas anteriormente.

Asimismo, el artículo 342, incisos 1 y 2 prescriben lo siguiente:

1. El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria.

Respecto al plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha, el legislador ha sido claro al precisar plazos y sus respectivas prórrogas tanto para casos simples, complejos y de crimen organizado. En ese sentido, tenemos también el artículo 5 de la Ley N° 30077, que prescribe lo siguiente:

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

De este modo, conforme al Código Procesal Penal y la Ley N° 30077, no existe duda para entender que el plazo de las diligencias preliminares siempre será de sesenta días, aplicables para casos simples, complejos[3] o para casos de organizaciones criminales. Asimismo, el legislador no establece ampliación del plazo de las diligencias preliminares, sino que otorga la posibilidad de utilizar un plazo distinto, debiendo precisar que ese plazo debería establecerse desde el inicio de la investigación, y para que el mismo sea razonable debemos utilizar los criterios establecidos en el artículo 5, inciso 2 de la Ley N° 30077. [4] [5]

Plazos

Diligencias preliminares

Investigación preparatoria

Ordinario

Prórroga

Ordinario

Prórroga

Proceso simple

60 días u otro

No precisa

120 días

60 días

Proceso complejo

60 días u otro

No precisa

8 meses

8 meses

Integrantes de organizaciones criminales4

60 días u otro

No precisa

36 meses

36 meses

Delitos vinculados a organizaciones criminales5

Fuente: Elaboración propia.

En el supuesto de las diligencias preliminares, el Código Procesal Penal y la Ley N° 30077 han mencionado un plazo de sesenta días, tanto para casos simples, complejos y crimen organizado, estableciendo la posibilidad de fijar otro plazo de acuerdo al caso concreto. En ningún supuesto se hace mención a la ampliación o prórroga de la investigación preliminar, aspecto que será analizado posteriormente. Por el contrario, en el caso de la investigación preparatoria sí se han descrito plazos ordinarios como prorrogables, tanto para un proceso simple, para un proceso complejo así como para integrantes de organizaciones criminales.

V. El plazo de la investigación en la jurisprudencia

Quedando claros los plazos legales[6] regulados para las diligencias preliminares, queda por determinar si estas pueden prorrogarse y, de ser así, establecer cuál es el límite para ello, toda vez que el Código Procesal Penal no regula la “prórroga de la preliminar”. Para ello vamos a recurrir a la jurisprudencia de la Corte Suprema y a criterios supranacionales a fin de determinar claramente el fundamento para poder prorrogar investigaciones preliminares, fundamentalmente investigaciones complejas, como las derivadas del delito de lavado de activos o de organizaciones criminales.

Cabe precisar que pueden existir casos de lavado de activos que sin pertenecer al rubro de crimen organizado pueden ser declarados complejos, en dicho supuesto se podría utilizar el plazo de ocho meses de investigación preliminar y declarar la investigación como tal, aplicando los criterios establecidos en el artículo 342, concordado con el artículo 5, inciso 2 de la Ley N° 30077. Es ahí donde nos planteamos la siguiente interrogante: ¿si el Código siempre ha mencionado un plazo de sesenta días cómo es que se permite un plazo de ocho meses en investigaciones complejas?

1. El plazo de 8 meses de las diligencias preliminares y su prórroga

1.1. Casación N° 002-2008-La Libertad

En el auto de Casación N° 002-2008-La Libertad, de fecha 3 de junio de 2008, se precisa que las diligencias preliminares y la investigación preparatoria tienen plazos distintos. También se establece que el plazo de las diligencias preliminares puede ampliarse hasta un plazo máximo que no puede ser mayor al de la investigación preparatoria y su prórroga. Entre los argumentos más resaltantes tenemos:

- Sétimo: (…) b) en ese orden de ideas, la etapa de la investigación preparatoria, presenta a su vez dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para una tramitación adecuada y eficiente del proceso.

(…)

- Décimo Primero: Que concluyendo, los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales [hoy sesenta días] y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha [este argumento constituye doctrina jurisprudencial].

- Décimo Segundo: (…) [E]l plazo de las denominadas diligencias preliminares y fundamentalmente el plazo adicional al de los veinte días [hoy sesenta días] que el artículo trescientos treinta y cuatro le autoriza al fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no debe ser uno ilimitado y si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…) por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria (…). (El resaltado es nuestro).

Proceso común simple

Diligencias preliminares

Investigación preparatoria

Plazo inicial

Prórroga

Plazo inicial

Prórroga

60 días

?

120 días

60 días

La suma de ambos plazos no puede ser mayor al plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 180 días.

La suma de ambos plazos constituye el plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 180 días.

60 días

120 días

180 días

Proceso común complejo

Diligencias preliminares

Investigación preparatoria

Plazo inicial

Prórroga

Plazo inicial

Prórroga

8 meses

?

8 meses

8 meses

La suma de ambos plazos no puede ser mayor al plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 16 meses.

La suma de ambos plazos constituye el plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 16 meses.

8 meses

8 meses

16 meses

Proceso común en organizaciones criminales

Diligencias preliminares

Investigación preparatoria

Plazo inicial

Prórroga

Plazo inicial

Prórroga

36 meses

?

36 meses

36 meses

La suma de ambos plazos no puede ser mayor al plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 72 meses.

La suma de ambos plazos constituye el plazo máximo de la investigación preparatoria. En consecuencia, el plazo total es de 72 meses.

36 meses

36 meses

72 meses

Fuente: Elaboración propia.

En esta casación, en el fundamento décimo primero, la Corte Suprema ha establecido que los plazos de las diligencias preliminares son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prórroga de la investigación preparatoria. Vemos con claridad que la Suprema no limita el plazo de la investigación preparatoria a su plazo ordinario, sino también incluye a la prórroga, por lo que el plazo máximo abarca ciento veinte días (ordinario) más sesenta días (prórroga).

En consecuencia, el plazo de la investigación preparatoria (ordinario y prórroga) sería de ciento ochenta días para casos simples, dieciséis meses para casos complejos y setenta y dos meses para casos de crimen organizado. Ahora bien, en el décimo segundo considerando se ha establecido que en la hipótesis más extrema (con criterios de razonabilidad y proporcionalidad) el plazo de las diligencias preliminares no podría ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria. Siendo así y siguiendo esta casación, es permisible prorrogar el plazo de las diligencias preliminares en casos simples hasta ciento ochenta días, en casos complejos hasta dieciséis meses y en casos de crimen organizado hasta setenta y dos meses adicionales.

Esta es una forma de interpretación y que en algunos distritos judiciales y algunos operadores han venido aplicando; sin embargo, ya la Corte Suprema ha señalado que en el caso de investigaciones de crimen organizado el plazo máximo será uno no mayor a treinta y seis meses. Sobre esto ahondaremos posteriormente.

1.2. Casación N° 318-2011-Lima

Con fecha 22 de noviembre de 2012, la Corte Suprema expide la Casación N° 318-2011-Lima, relativa al “plazo razonable en las diligencias preliminares que comprenden casos complejos”, es decir, hace una precisión a la Casación N° 002-2008-La Libertad, ya que indica que en ella no se precisó si existía distinción de plazos en los casos denominados complejos.

La Corte Suprema realiza una diferenciación –exacta– de la finalidad que persiguen tanto las diligencias preliminares como la preparatoria, ello conforme a lo ya explicado anteriormente. Sin embargo, concluye precisando que en la investigación preparatoria de casos complejos sí resultan necesarios plazos más extensos (como así lo ha recomendado el Tribunal Constitucional), siendo innecesario establecer plazos distintos en diligencias preliminares porque con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal. Es decir, según la Corte Suprema –en aquel entonces–, las diligencias preliminares tienen una finalidad idéntica en casos complejos y simples, por lo que el plazo debe ser el mismo y no puede ampliarse. Asimismo, en esta decisión la Suprema ratifica la posición adoptada en la Casación N° 02-2008-La Libertad, en cuanto a que el plazo de las diligencias preliminares no puede ser mayor al plazo máximo de la investigación preparatoria, esto es, de ciento veinte días, aun cuando se trate de casos complejos. Veamos los argumentos de dicho pronunciamiento:

2.9 En consecuencia, cualquier otro tipo de diligencias que tuvieran una finalidad distinta a las antes mencionadas constituirán fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares, según lo previsto en este nuevo modelo procesal, pues de ser así se estaría pretendiendo llevar diligencias propias de una investigación preparatoria.

(…)

2.15 (…) si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos complejos deberá de contar con un plazo mayor a aquellos que se denominan casos “ordinarios”; sin embargo, ello no obliga a que dicha distinción de plazos se efectué también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes a fin de poder sustentar su acusación; esto es, probar su teoría del caso, por ello que en casos complejos sí resulta de suma importancia un plazo más extenso (…), pues conforme se estableció en la ejecutoria suprema número dos guion dos mil ocho guion La Libertad, el plazo es de veinte días [hoy sesenta días], con un máximo de ciento veinte días en total, según el criterio del fiscal, sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en los casos denominados “complejos”, en tanto que para estos como para los casos “ordinarios” se rige la misma finalidad descrita en el considerando 2.9 (…), finalidad que alcanza a todas las diligencias preliminares en general (…).

2.16 (…) [R]azón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos teniendo en cuenta que con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal (…). (El resaltado es nuestro).

En este pronunciamiento se hace mención que el plazo de las diligencias preliminares (teniendo en cuenta la Casación N° 02-2008-La Libertad) tiene un máximo de ciento veinte días, cuando en realidad el plazo debe abarcar, como lo hemos venido explicando, tanto su plazo ordinario como su prórroga, es decir, un total de ciento ochenta días.

De otro lado, cabe precisar que la Corte Suprema ha realizado una diferenciación de cada fase a fin de evitar que las diligencias preliminares sean utilizadas –como se hace muchas veces– con una finalidad propia de la investigación preparatoria propiamente dicha. Sin embargo, eso no significa que en todos los casos –sean ordinarios o complejos– el plazo de las diligencias preliminares se limite a ciento veinte días (con el argumento de que únicamente se necesita realizar los actos urgentes señalados en el artículo 330, inciso 2 del Código Procesal Penal), ya que todo dependerá de la complejidad que abarca cada caso en concreto. Al respecto, no podemos pretender realizar diligencias preliminares idénticas para un delito común que para un delito de lavado de activos, por más que la finalidad de dicha fase sea la misma.

La Corte Suprema en esta casación indica que la razón para que no se utilice un plazo mayor en casos complejos es porque “la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acusación, mientras que las diligencias preliminares tienen una finalidad idéntica en todos los casos”. Bajo dicho argumento, también podríamos concluir que la finalidad de la investigación preparatoria es idéntica para casos ordinarios y complejos, y, por lo tanto, el plazo debe ser únicamente de ciento veinte días, lo cual es inaceptable.

Adicionalmente, la Suprema olvida –conforme a dicho pronunciamiento– que la finalidad de las diligencias preliminares no solo es inmediata, sino también mediata y consiste en reunir información a fin de poder determinar si se formaliza o no la investigación preparatoria. En tal sentido, dichos argumentos no son consistentes y, por lo tanto, no se debe pretender exigir utilizar los mismos plazos de investigación preliminar tanto para casos ordinarios como complejos, ya que resultan insuficientes, y ello debido a que las estrategias de investigación son totalmente distintas, y con mucha mayor razón en delitos de lavado de activos y en organizaciones criminales, donde es necesario impulsar procedimientos de investigación adecuados con la finalidad de delimitar una correcta imputación contra varias personas. Al respecto, cabe precisar que este pronunciamiento no fue declarado doctrina jurisprudencial.

1.3. Casación N° 144-2012-Áncash

Con fecha 11 de julio de 2013, la Corte Suprema expide la Casación N° 144-2012-Áncash[7], relativa al “plazo máximo para llevar a cabo diligencias preliminares, cuando se trate de investigaciones complejas”.

En dicho pronunciamiento se establece nuevamente que el plazo de las diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo 342 del Código Procesal Penal; sin embargo, pese a que señalan el plazo máximo (legal), únicamente limitan el mismo a ocho meses, obviando su prórroga. No obstante ello, dicho pronunciamiento constituye un avance a la limitación que se había impuesto en la Casación N° 318-2001-Lima.

Asimismo, indican que en aplicación del artículo 334, inciso 2 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 146 del mismo Código, debe entenderse que el plazo de ocho meses es el plazo razonable para que la fiscalía disponga la ejecución de las diligencias a nivel preliminar. Esta decisión fue declarada doctrina jurisprudencial; veamos los argumentos más resaltantes:

Sexto: [Obviare transcribir este considerando ya que la Corte Suprema se remite a los argumentos señalados en la Casación N° 02-2008-La Libertad].

Octavo: Que, así las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos - dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar, por lo que se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”.

Con este pronunciamiento se refuerza mucho más el pronunciamiento emitido en la Casación N° 02-2008-La Libertad, en donde la ampliación del plazo no solo es aplicada a casos simples, sino también a complejos. Sin embargo, del análisis de la casación en comentario la Corte Suprema no realiza un análisis profundo de los motivos que deben llevar a limitar la ampliación de las diligencias preliminares en casos complejos únicamente a ocho meses, pues únicamente fundamenta su decisión en argumentos ya desarrollados en la Casación N° 02-2008-La Libertad.

Ahora bien, estos ocho meses estaban destinados a casos complejos, abarcando también a los casos complejos derivados de investigaciones de crimen organizado. La Casación N° 02-2008-La Libertad ha hecho referencia al plazo máximo de la investigación preparatoria, plazo legal que abarca tanto el plazo ordinario como su prórroga, por lo que consideró que los fundamentos no eran suficientes ni contundentes para limitar su duración únicamente a ocho meses en casos “especialmente” complejos, como los de lavado de activos y crimen organizado, donde se debe tener en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de investigación, número de investigados y complejidad de actuaciones; máxime si en estos casos el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso (STC N° 05228-2016-HC/TC); razón más que suficiente para que de acuerdo a cada caso concreto pueda utilizarse plazos superiores a ocho meses, sin que ello signifique que los mismos se conviertan en irrazonables, pues este tipo de investigaciones requieren de diligencias exhaustivas para cumplir con la finalidad de dicha fase. Este argumento constitucional, derivado de la STC Exp. N° 5228-2006-HC/TC, ha sido mencionado en la Casación N° 144-2012-Áncash; sin embargo, pese a ello se ha limitado el plazo máximo de investigaciones preliminares únicamente a ocho meses.

Hoy en día ya se viene superando esta problemática, por lo que los ocho meses se aplican para casos complejos distintos a los de crimen organizado, pero que tampoco debe ser entendido como un plazo limitado, sino que podría prorrogarse de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto. Tratándose de casos de crimen organizado, como lo venimos repitiendo, el plazo máximo de diligencias preliminares es de treinta y seis meses, conforme lo explicaremos a continuación.

VI. Plazos procesales en investigaciones complejas: Casaciones N° 528-2018-Nacional y N° 599-2018-Lima

Corresponde ahora analizar las Casaciones N° 599-2018-Lima y N° 528-2018-Nacional, que recientemente fueron emitidas a propósito del caso Keiko Fujimori, quien viene siendo investigada por la presunta comisión del delito de lavado de activos. De esa manera, conoceremos cuál es la interpretación que viene asumiendo actualmente la Corte Suprema con relación a los plazos procesales, sobre todo en investigaciones complejas como las de crimen organizado.

1. Casación N° 528-2018-Nacional

Esta casación nace de una investigación por el delito de lavado de activos seguida contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella, quienes al sentirse afectados por el plazo utilizado para la investigación preliminar plantean un control de plazo ante el juez de investigación preparatoria, quien declara fundada su solicitud, pero luego esta es revocada en segunda instancia.

La Corte Suprema concluye indicando los siguientes aspectos.

1.1. Sobre los actos urgentes e inaplazables de las diligencias preliminares

Cuarto: La realización de actos urgentes e inaplazables (…) está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores (…). Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal (…).

(…) casos vinculados a crimen organizado requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados, lo que evidentemente supera el simple personamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal −en el marco probatorio− y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares.

Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares (…); por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.

Quinto: Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria); (…) por lo que resulta evidente la importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata pues solo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al fiscal decidir justificadamente si se presenta un proceso penal viable.

1.2. Sobre el plazo de las diligencias preliminares

Noveno: Es de resaltar, como lo afirma doctrina autorizada, que siempre desde la perspectiva garantizadora habrá de sostenerse que las diligencias preliminares no pueden extenderse indefinidamente, al extremo de desnaturalizar la garantía del plazo razonable.

En tal sentido, las citadas decisiones judiciales de la Corte Suprema se sustentaron en la necesidad de fijar un parámetro cuantitativo como límite que permita al juzgador verificar el exceso de esta etapa, debido a lo dificultoso que puede resultar establecer lo razonable o lo excesivo de una actuación, procedimiento o fase cuando no se determine legalmente parámetros claros, y así evitar una arbitrariedad en la potestad fiscal, que a su vez conlleve una afectación de los derechos del investigado.

Décimo: Posterior a la emisión de las casaciones en comentario se promulgó la Ley N° 30077, con el objeto de fijar reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Se partió de la premisa que “la evolución del fenómeno criminal, producto de la globalización y la era del conocimiento, no solo influye en el modo de pensar, actuar y vivir de las personas sino que repercute también en otros componentes colectivos o estructurales como el medio ambiente, la seguridad interna e internacional, las comunicaciones sociales y, obviamente, las tendencias de la ilegalidad y el crimen”, y es precisamente esta nueva forma compleja, estructurada y subrepticia de delinquir, la que conllevó al planteamiento de un esquema especial de control de criminalidad.

Undécimo: (…) Es obvio que la investigación en el contexto de criminalidad organizada importa, por su propia naturaleza, una mayor inversión de tiempo y recursos para lograr recabar los elementos necesarios para su debida investigación, ya sea a nivel de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, que, si bien difieren en sus finalidades, cada una implica un nivel de actuaciones destinadas a cumplir su propósito –uno permite decidir sobre la formalización de la investigación preparatoria y la otra sobre la proposición de la acusación−.

Duodécimo: En ese sentido, resulta necesario acudir al criterio jurisprudencial adoptado en las Casaciones N° 2-2008-Huaura y N° 144-2012-Lambayeque, a fin de establecer un marco límite de plazo de duración de las diligencias preliminares en una investigación por crimen organizado.

Toda vez que el artículo 342.2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 30077, estableció que para el caso de la investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses; las diligencias preliminares, en su hipótesis más extrema, no podrán superar tal plazo.

Decimotercero: La adopción de este criterio jurisprudencial en modo alguno implica la declaratoria de que todos los procesos en los que se investigue la existencia de una organización criminal destinada a cometer los ilícitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 30077 han de durar, necesariamente, treinta y seis meses (…).

Decimocuarto: (…) Bajo este razonamiento, y siguiendo una línea jurisprudencial desarrollada desde los años sesenta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que el exceso de una actuación, medida o procedimiento debe verificarse en cada caso concreto, atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado del propio principio de proporcionalidad solo es uno de ellos y no el único determinante.

1.3. Control del plazo razonable

Decimosexto: (…) Este instrumento denominado control de plazo es un mecanismo de protección del derecho al plazo razonable, contenido implícito de la garantía del debido proceso, que despega su eficacia incluso en la etapa prejurisdiccional.

Decimosétimo: Las reglas a considerar en la evaluación de la razonabilidad del plazo han sido agrupadas por el Tribunal Constitucional en dos criterios: i) el objetivo, referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación, es decir, a la complejidad del objeto a investigar. (…) ii) En cuanto al criterio subjetivo, ha de comprender la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación prejurisdiccional.

(…)

Vigesimoprimero: Al respecto, es menester recordar que los investigados no cuestionaron en el momento procesal oportuno las ampliaciones progresivas del plazo de las diligencias preliminares, con lo que convalidaron los actos de impulso fiscal. Conforme lo señaló el Tribunal Superior, las disposiciones fiscales emitidas luego del vencimiento del plazo, dispuesto discrecionalmente por el fiscal, no implican una situación de caducidad del plazo, pues “son las reglas jurídico-procesales las que determinan cuándo la falta de actividad genera consecuencias determinadas o constituye un presupuesto necesario de la actividad por venir (por ejemplo, que se agote el plazo para interponer un recurso, lo que genera que la actividad quede firme)”, situación que no se presenta en el caso en concreto, lo que no obsta que el fiscal tenga responsabilidad disciplinaria, por no observar los plazos que fue fijando en su indagación. Compete al Ministerio Público actuar disciplinariamente por lo anotado.

2. Casación N° 599-2018-Lima

Esta casación se expide en la misma fecha que la anterior y nace de una solicitud de control de plazo de la investigación preliminar formulada por la defensa técnica del partido político Fuerza Popular con motivo de las diligencias preliminares desplegadas ante la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Los argumentos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema siguen la misma línea a la desarrollada en la Casación N° 528-2018-Nacional.

2.1. Sobre las diligencias preliminares en crimen organizado

1.3. El nuevo modelo de investigación procesal penal ha traído consigo la facultad exclusiva del fiscal de llevar a cabo “diligencias preliminares”, de las que tiene el señorío y control, son conceptualizadas normativamente como parte de la investigación preparatoria y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las define como aquellas que lleva a cabo el fiscal en la fase prejurisdiccional previa al proceso penal.

1.4. Las diligencias preliminares, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional sino de indagación y de averiguación; conforme al rol de persecutor que le corresponde, posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo definitivo.

2.2. Sobre los actos urgentes e inaplazables de las diligencias preliminares

1.8. Los actos urgentes e inaplazables a los que hace referencia la norma procesal van ligados al propósito ulterior o finalidad mediata –de ser el caso– de formalizar investigación preparatoria; por lo que tales actos no deben ser vinculados en estricto a un sentido temporal. (…) Categorizar lo urgente y necesario solo a un mínimo de tiempo, limitaría la actuación fiscal, afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica.

1.9. La regulación procesal penal establece que el fiscal puede desarrollar investigaciones comunes, complejas, e investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Es dentro de esta dinámica que adquiere sentido la interpretación antes señalada sobre lo “urgente o inaplazable”, ello en función de que en cada caso en concreto el fiscal debe satisfacer los presupuestos del artículo trescientos treinta y seis, uno, del CPP para continuar con su investigación; de lo contrario, deberá archivar lo actuado.

1.10. En los delitos de criminalidad organizada, por su impacto social, su peligrosidad y efectos en el contexto, la necesidad de la actividad indagativa es mayor, pues se debe realizar un tramado de diligencias especiales, recurriendo incluso a técnicas especiales de investigación, la propia complejidad de la criminalidad organizada deriva en que realice una pluralidad de actos especiales de investigación, es por ello que lo urgente o inaplazable no puede calificarse en su sentido temporal estricto.

1.11. Hay que considerar que existen dinámicas criminales donde las estructuras mismas evolucionan y hacen más compleja su indagación, allí es donde el rol del fiscal, encaminado a obtener indicios reveladores de la existencia del hecho criminal (delito) y la individualización de un significativo número de personas, conforme al artículo trescientos treinta y seis.uno del CPP, se complejiza. Por ello no es lo mismo realizar actos urgentes e inaplazables en la investigación de un delito común, que en una investigación de crimen organizado (…).

2.3. Sobre el plazo de las diligencias preliminares en investigaciones de crimen organizado

2.1.3. (…) Si bien el legislador ha optado por no precisar de manera cuantitativa el límite máximo del plazo de las diligencias preliminares, este Supremo Tribunal (…) ha establecido en las Sentencias Casatorias número cero dos-dos mil ocho-La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho y número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Áncash, del once de julio de dos mil trece, que el plazo máximo de las diligencias preliminares (en las investigaciones comunes y complejas) no puede, en la hipótesis más extrema, ser superior al límite máximo de la duración de la investigación preparatoria. (El resaltado es nuestro).

(…)

2.1.10. Siguiendo las líneas interpretativas en las Sentencias Casatorias número dos-dos mil ocho-La Libertad y número ciento cuarenta y cuatro-dos mil doce-Áncash respecto a considerar como baremo el plazo máximo fijado en la investigación preparatoria; en el marco de una investigación a una organización criminal, el plazo máximo de las diligencias preliminares no debe superar los treinta y seis meses.

2.1.11. Tal plazo se justifica en atención a que una organización criminal, dada la dinámica de las conductas derivadas, puede requerir mayor plazo al previsto para las indagaciones de casos comunes o complejos, presenta mayores dificultades. Se exige una mayor inversión de recursos personales, logísticos, demanda un tiempo superior para investigarla, procesarla y juzgarla, a diferencia de otros procesos y es necesario potenciar la eficacia de la persecución penal y no limitar la operatividad fiscal, en tanto es posible que decida técnicas especiales de investigación.

2.1.12. Ello no significa que el plazo máximo de treinta y seis meses deba ser utilizado en su integridad, pues en función del interés investigativo el fiscal puede optar por un plazo menor. La disposición que dicte el fiscal debe justificar la necesidad del plazo y la razonabilidad de las diligencias ordenadas.

2.4. Ampliación del plazo de las diligencias preliminares

2.2.3. Una de las características de la investigación es su progresividad, no es posible afirmar desde su inicio que el fiscal podrá proyectarse respecto a la integridad de las diligencias investigativas que llevará a cabo, pues el abanico de posibilidades indagativas no se advierte al iniciarse la diligencia preliminar. La estrategia fiscal debe decantar por usar un plazo inicial menor al de treinta y seis meses. Dentro de este marco temporal, es razonable su ampliación, la oportunidad será siempre previa al vencimiento del plazo inicialmente fijado.

2.2.4. Si la ampliación de las diligencias preliminares se realiza fuera del plazo inicialmente fijado, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal, conforme con el artículo ciento cuarenta y cuatro.dos del CPP. En tal supuesto, los actos defectuosos, en mérito al principio de conservación, mantienen su validez.

(…)

3.9. Con relación a la caducidad de las diligencias preliminares por vencimiento del plazo ordinario, es del caso evaluar la ratio decidendi de la casación en cuestión. Así, de su primer considerando se extrae que amparándose en la Sentencia Casatoria número cincuenta y cuatro-dos mil nueve, del veinte de julio de dos mil diez, precisa que las actividades del fiscal relacionadas al ejercicio de la acción penal, no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo, criterio que se asume en esta casación.

3.10. La ratio decidendi de la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce-Áncash se justifica en la Carta Magna, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal; criterio que coincide con el sentido interpretativo que se da en la presente respecto de la no caducidad de la diligencia preliminar al vencimiento del plazo. Con la adición, en esta casación, de que si el plazo se venciera sin que se haya realizado ampliación, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal, conforme al mandato de la norma previsto en el artículo ciento cuarenta y cuatro.dos del CPP.

3. Comentarios finales

Los argumentos expuestos en estas casaciones tienen mucha relación con lo expuesto precedentemente cuando me he referido al análisis y evolución de cada uno de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema sobre el plazo de la investigación preliminar[8].

En el caso de la Casación N° 528-2018-Nacional, el motivo casacional estuvo referido a la emisión de un pronunciamiento sobre la finalidad y plazo de las diligencias preliminares, así como la razonabilidad de la fijación del plazo de la indagación preliminar en casos de criminalidad organizada. Por su lado, la Casación N° 599-2018-Lima estuvo circunscrita a emitir un pronunciamiento sobre el alcance de las diligencias preliminares, su plazo en las investigaciones por crimen organizado, así como sus ampliaciones y la responsabilidad disciplinaria del fiscal si no solicita la ampliación antes de vencer el plazo inicialmente fijado.

La elaboración de la estrategia de investigación de delitos de lavado de activos resulta especialmente compleja y dificultosa, puesto que el habitual proceder de las autoridades siempre ha estado orientado a investigar a las personas, mas no a los patrimonios o el origen de los bienes y activos, lo cual se complica aún más si tenemos en cuenta que el delito de lavado de activos se concreta a través de un conjunto de operaciones complejas, enmarañadas o subrepticias que tienen como destino integrar a la economía formal dinero, bienes, efectos o ganancias derivadas de una actividad criminal, y con ello buscar la desaparición de todo elemento o evidencia que vincule los activos a dicha actividad criminal (Gálvez Villegas, 2014, p. 493).

En delitos complejos la “urgencia” de las diligencias preliminares no debe ser entendida desde su concepción clásica, sino que todo dependerá de cada caso en concreto, pues el hecho de que el Código Procesal Penal indique que las diligencias preliminares tienen como finalidad realizar actos urgentes o inaplazables, no debe entenderse desde una concepción literal −o como dice la Corte Suprema en un sentido temporal−, porque de ser así, en delitos de lavado de activos nunca existirían actos urgentes y todo debería realizarse en la investigación preparatoria.

Es decir, los actos urgentes e inaplazables regulados en el Código siempre han estado dirigidos para aquellos hechos delictivos en donde la presencia del ente persecutor resulta de suma importancia para el éxito de la investigación, como es el caso de delitos de violación sexual, homicidios, delitos contra el patrimonio, etc.; sin embargo, en delitos como lavado de activos la urgencia debe ser entendida en un sentido mucho más flexible, ya que lo importante es cumplir la finalidad propia de dicha subetapa con miras a pasar a la siguiente fase procesal.

La urgencia no debe entenderse como reducción de plazo, sino en función de las cualidades especiales que cada caso presenta. Esta es la razón por la que se permite utilizar plazos de hasta ocho meses en una investigación preliminar compleja y hoy de treinta y seis meses en casos de crimen organizado, lo que no significa que en un caso común no pueda utilizarse plazos adicionales, pues todo dependerá del cumplimiento de las finalidades que se exigen en dicha fase.

En la Casación N° 599-2018-Lima, la Corte Suprema reitera el criterio fijado en la Casación N° 02-2008-La Libertad. Como ya lo hemos explicado, la Corte Suprema ha establecido que “la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria”, lo que debe comprender tanto el plazo ordinario como su prórroga, por lo que bajo ese tipo de interpretación (beneficioso para casos comunes) generaría que las investigaciones preliminares de crimen organizado no solo sean de treinta y seis meses, sino de setenta y dos, plazos evidentemente excesivos y que en la práctica quizás resultarían poco estratégicos para el éxito de las investigaciones. Ahora, si bien la Corte Suprema en el desarrollo de esta casación siempre hace mención al plazo máximo (ver 2.1.3), lo cierto es que en investigaciones complejas de crimen organizado las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite, y de manera excepcional, no podría exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, pues así lo ha señalado en la sumilla de dicha casación.

Sin perjuicio de lo antes indicado, resulta de suma importancia que los operadores trabajen cumpliendo cabalmente con la verdadera finalidad de la investigación preliminar, ya que los plazos no necesariamente deben ser utilizados en su integridad, sino en función de cada caso en concreto, como así también lo reconoce la propia Corte Suprema al indicar que el fiscal debe respetar el derecho al plazo razonable y el principio de interdicción a la arbitrariedad.

Las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha tienen finalidades distintas, en ese sentido, las acciones realizadas por la fiscalía una vez iniciada cualquier investigación preliminar están destinadas a cumplir una finalidad inmediata y mediata. Al respecto, la finalidad inmediata abarca lo siguiente: a) realizar actos urgentes o inaplazables, solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles. Este aspecto incluso puede dilucidarse desde el primer momento en que se toma conocimiento de los hechos denunciados, sin la necesidad de realizar mínimos actos de investigación; b) asegurar elementos materiales que se utilizaron para su comisión, es decir, asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; y, c) individualizar a las personas involucradas y a los agraviados, fundamentalmente individualizar al presunto imputado y en lo posible al agraviado; mientras que la finalidad mediata consiste en determinar si el fiscal debe formalizar o no la investigación preparatoria (Casación N° 318-2011-Lima y Casación N° 528-2018-Nacional, fundamento quinto).

Lamentablemente, en la práctica fiscal las diligencias preliminares[9] se vienen utilizando para realizar todo tipo de investigaciones, pese a que muchas veces ya se ha cumplido con la finalidad mediata necesaria para pasar a la siguiente etapa procesal. Es más, con la vigencia del proceso inmediato, las diligencias preliminares se han convertido en una investigación propiamente dicha, ya que es necesario recabar todos los elementos de convicción para decidir una incoación. Sin perjuicio de ello, considero que en un proceso común debemos actuar conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que para tal efecto existen, conociendo, entendiendo y respetando la finalidad de cada institución procesal[10]. En investigaciones preliminares por delitos de lavado de activos, si un fiscal pretende cumplir con acreditar absolutamente todos los elementos del tipo penal (etapa que no corresponde), obviamente que el plazo utilizado siempre será insuficiente.

En consecuencia, a fin de que los entes persecutores no se vean afectados con el plazo de las diligencias preliminares, las mismas deben estar encaminadas estrictamente a las finalidades descritas precedentemente. No obstante, existirán casos en que por la evidente complejidad de los mismos, los plazos legales o los establecidos jurisprudencialmente no sean suficientes. Es ahí donde tenemos que analizar la forma en que debemos actuar a fin de que los investigados por delitos de lavado de activos no se consideren afectados por plazos presuntamente excesivos y, sobre todo, para que las instituciones del Estado no se vean perjudicadas con investigaciones que, por la limitada duración de los plazos, resultarían deficientes.

El Código Procesal Penal inicialmente estableció el plazo de una investigación preliminar de veinte días, sin embargo, este plazo era sumamente insuficiente y con mayor razón en delitos complejos o de crimen organizado. Ha sido luego que, mediante modificatorias, se ha precisado un plazo adicional de sesenta días, mismo que ha sido aplicado tanto para casos complejos como de crimen organizado, conforme lo hemos desarrollado. No obstante ello, nunca ha quedado establecido legalmente un plazo prorrogable, pues únicamente ha quedado abierta la posibilidad de que el fiscal fije un plazo adicional de acuerdo a las características propias de determinada causa.

El plazo razonable no es un plazo (“doctrina del no plazo”) en el sentido procesal penal, es decir, no se considera a dicha expresión como condición de tiempo prevista en abstracto por la ley, dentro de la cual −y solo dentro de la cual− debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos, sino como una indicación para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable y, en caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera.

Al respecto, según la opinión dominante, el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años (como así lo ha recogido el Tribunal Constitucional peruano), sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser evaluado por los jueces caso a caso −terminado el caso− para saber si la duración fue razonable o no lo fue, teniendo en cuenta la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes (Pastor, 2004, p. 57).

Siendo así, es evidente que nuestra norma adjetiva asumió la doctrina del no plazo para la ampliación de las investigaciones preliminares, sin embargo, al haber sido utilizadas en la práctica fiscal de una manera arbitraria, fue imperiosa la necesidad de que la Corte Suprema expida sendos pronunciamientos limitando su duración a plazos no mayores a ocho meses en casos complejos y a treinta y seis meses en crimen organizado. Esto último no significa que de no obtener los elementos necesarios para decidir si una investigación debe formalizarse o no, el caso tenga que archivarse por exceso de plazo, sino por el contrario, de manera razonable, fundamentada y antes del vencimiento, se puede ampliar a fin de obtener mayores elementos destinados a cumplir su finalidad inmediata y mediata. Esto es, el exceso de dichos plazos no significa per se una afectación al debido proceso, ya que el plazo puede excederse y pese a ello puede continuar siendo razonable. Dicho de otro modo, no cualquier incumplimiento de los plazos de la investigación constituye una afectación al plazo razonable, para que ello ocurra el incumplimiento debe ser injustificado (Castañeda Otsu, 2007, p. 24).

Ahí radica la importancia de realizar adecuadas investigaciones dentro de plazos necesarios y justificados, toda vez que por encima de la celeridad en investigaciones complejas, se encuentra en juego la protección de bienes jurídicos valiosos de cualquier ciudadano y la sociedad, pues conforme lo establece la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público como órgano constitucional autónomo, defensor de la legalidad y de los intereses públicos cuenta con diferentes funciones constitucionales, siendo la más importante ejercitar la acción penal pública, sea de oficio o a pedido de parte. Sin embargo, estas funciones no pueden ser ejercidas de modo arbitrario, irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales (STC Exp. N° 2725-2008-PHC/TC). Es por ello que es necesario actuar durante todo el proceso de investigación con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, así como actuar con independencia de criterio, rigiéndose únicamente por la Constitución, la ley y los principios constitucionales, sin perjuicio de las directivas que pueda emitir la Fiscalía de la Nación (artículo 61, inciso 1 del Código Procesal Penal).

Asimismo, la objetividad debe ir de la mano con otros principios que deben guiar la actividad de los fiscales (STC Exp. N° 05811-2015-HC/TC), entre los que destacan el principio de legalidad en la función constitucional, el debido proceso y tutela jurisdiccional, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que dentro de la investigación −o incluso desde que se toma conocimiento de un presunto hecho delictivo− deben emitirse pronunciamientos fiscales debidamente justificados, pues el grado de discrecionalidad atribuido a un fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que, como el de interdicción de la arbitrariedad, proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC Exp. N° 06167-2005-PHC/TC).

El Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad surge del Estado constitucional (artículos 3 y 43 de la Constitución Política) y tiene un doble significado en: a) un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el Derecho; y, b) un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC y STC Exp. N° 03864-2014-PA/TC).

En efecto, siendo el Ministerio Público el que por mandato constitucional posee la prerrogativa de la investigación, le corresponde practicar o hacer practicar todas las diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos, es decir, le corresponde reunir y examinar los elementos de juicio que revelen la existencia del delito y la vinculación de los imputados con los hechos delictivos, por lo que esta actividad termina cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si debe o no formalizar la denuncia o la investigación preparatoria (STC Exp. N° 05811-2015-PHC/TC).

Finalmente, algo interesante que también se ha desarrollado en la Casación N° 599-2018-Lima es la problemática presentada respecto a la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar luego de haber vencido la misma. La Corte Suprema bajo ningún supuesto sanciona con la caducidad el exceso del plazo inicialmente fijado, únicamente establece que incurre en responsabilidad disciplinaria quien no amplia antes del vencimiento del plazo inicialmente fijado.

Es por ello que si la ampliación de las diligencias preliminares se realiza fuera del plazo inicialmente fijado (que puede ser menor a los 36 meses) se originaría responsabilidad disciplinaria del fiscal. En tal caso, los actos realizados en mérito al principio de conservación mantienen su validez. La Corte Suprema no prohíbe la ampliación del plazo de las diligencias preliminares, pero sí señala que debe ampliarlo antes de su vencimiento, siempre y cuando exista la posibilidad de ampliación debido a que no debe exceder del plazo máximo legal.

Para ir concluyendo, el plazo que debe utilizarse en cualquier investigación debe ser uno razonable y estar en función de diferentes criterios −como el de la complejidad, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales−, ello conforme lo han desarrollado instancias internacionales, cuyos criterios han sido recogidos por nuestro Tribunal Constitucional y reiterados por la Corte Suprema en las casaciones analizadas. Pese a estos lineamientos que ya se han definido para analizar el plazo razonable, y que todo operador de justicia debe tenerlo en cuenta, considero que si el Ministerio Público pretende ampliar una investigación preliminar, también deberá tener en cuenta los siguientes presupuestos: a) que por la dificultad y complejidad del caso en concreto, este amerite su ampliación; b) que las diligencias resulten sumamente indispensables; y, c) que ineludiblemente deban complementarse las diligencias como consecuencia de la incorporación de nueva información. Fuera de dichos supuestos se deberá disponer lo que corresponda, esto es, el archivo de la causa o la formalización de la investigación preparatoria.

En definitiva, todas las investigaciones deben realizarse de manera adecuada a fin de tener resultados eficientes[11]. Estos resultados deben obtenerse dentro de plazos razonables en función de la complejidad y otras circunstancias presentadas en cada caso concreto. En ese sentido, esta especial evaluación debe ser realizada en principio por el propio fiscal a cargo de la investigación, mediante una decisión debidamente motivada (STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC) y ello debido a que si los plazos no son utilizados adecuada ni justificadamente, los mismos se convierten en irrazonables, por lo que acarrearían, incluso, responsabilidad funcional.

Sin embargo, utilizar plazos adicionales en una investigación preliminar no constituye −de por sí− una actuación irrazonable para el Ministerio Público, toda vez que existirá responsabilidad cuando la utilización de plazos adicionales se realiza sin justificación alguna o cuando, pese a la complejidad del caso, el ente persecutor no actuó debidamente dentro del plazo ordinario, lo que podría explicarse en que el destino de dicha investigación apuntaría a un archivo fiscal o, en su defecto, a una formalización debilitada[12].

VII. Conclusiones

La Corte Suprema en las casaciones analizadas (Casación N° 528-2018-Nacional y N° 599-2018-Lima) actualiza sus criterios ya establecidos en sendos pronunciamientos relacionados a las diligencias preliminares, plazos, finalidad y ampliación.

• Los criterios de la Corte Suprema en estas dos casaciones recientes resultan ser compatibles con los nuevos estándares de investigación que se requieren en casos sumamente complejos como los de lavado de activos, crimen organizado, etc.

• Los operadores jurídicos deberán velar por el cabal cumplimiento de la finalidad de las diligencias preliminares, entre las que destacan la identificación de los responsables del presunto hecho delictivo, la determinación del carácter delictuoso de los hechos denunciados, entre otros, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, inciso 2 y 336, inciso 1, así como con las consideraciones de las Casaciones N° 00318-2011-Lima, N° 00014-2010-La Libertad y las que aquí han sido materia de análisis.

• Tanto las diligencias preliminares como la investigación preparatoria propiamente dicha tienen como objetivo en común “comprobar si los hechos puestos en conocimiento son delictuosos o no”. El nivel de comprobación será distinto en cada etapa, en ese sentido, en investigaciones preliminares por delitos de lavado de activos, sea simple, complejo o de crimen organizado, debemos independientemente de lograr la identificación de los responsables, que por cierto también es una tarea sumamente compleja en este tipo de delitos− acreditar el carácter delictuoso del hecho a un nivel básico y no pretender su acreditación a un estándar máximo, pues a dicho nivel debemos llegar cuando nos encontremos en una investigación preparatoria formalizada.

• Si bien es cierto las diligencias realizadas a nivel preliminar deben realizarse de manera urgente, como lo ha dispuesto el Código Procesal Penal, también lo es que dicha urgencia debe entenderse en un sentido lato, es decir, que dependerá de cada caso en concreto, pues la finalidad de las diligencias es identificar al responsable, pero sobre todo determinar a un nivel básico si el caso es o no delictuoso. La mayor exigencia de investigación tiene que realizarse en la investigación preparatoria propiamente dicha.

• El Código Procesal Penal ha regulado el plazo inicial de las diligencias preliminares de sesenta días, tanto para casos simples, complejos o de crimen organizado. No existe norma alguna que regule la prórroga del plazo de las diligencias preliminares, como sí existe para la investigación preparatoria propiamente dicha.

• El plazo de las diligencias preliminares, al no haber sido utilizado de manera adecuada en casos complejos−, sino por el contrario de manera irrazonable, ha tenido que ser regulado jurisprudencialmente, razón por la que se han expedido pronunciamientos limitando su ampliación a plazos taxativos como el de ocho meses para casos complejos (Casación N° 144-2012-Áncash), así como el de treinta y seis meses para investigaciones de crimen organizado. Estas casaciones no permiten mayor ampliación.

• La adecuada justificación de una prórroga del plazo de la investigación preliminar, más allá de ocho meses (en casos distintos a los de crimen organizado), debe estar enmarcada en la necesidad que el caso lo amerite, que las diligencias resulten indispensables y que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nueva información. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto.

• Es necesario utilizar plazos razonables de diligencias preliminares a fin de poder racionalizar los casos penales investigados, y ello porque no se trata de judicializar cualquier proceso por lavado de activos, vía formalización de investigación preparatoria, sino únicamente aquellos que tendrán éxito porque evidencian rasgos marcados de la existencia de actividades propias de un proceso de blanqueo de capitales.

• Impulsar una persecución penal cuando podemos inferir e incluso tener certeza de que finalmente no se podrá destruir la presunción de inocencia, representa una injerencia ilegítima que pone en riesgo derechos fundamentales, tanto de personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito −puesto que pueden ser afectados en sus derechos fundamentales al tener que soportar la incertidumbre de no conocer su situación jurídica definitiva− como para quien reclama la condición de agraviado en un hecho ilícito, dado que perseguir casos endebles lo único a lo que nos llevaría es a una pérdida de tiempo y de recursos de la administración de justicia, afectando así el sistema de justicia penal; circunstancia que resulta constitucionalmente inadmisible.

Referencias

Bovino, A. (1998). Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo. Buenos Aires: Editores del Puerto.

Clariá Olmedo, J. (2008). Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.

Gálvez Villegas, T. (2014). El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo N° 1106. Lima: Pacífico Editores.

Pastor, D. (2004). Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. Revista de Estudios de Justicia (4), pp. 55-76. Recuperado de http://www.rej.uchile.cl/index.php/RECEJ/article/viewFile/15031/15452

Castañeda Otsu, S. (2007). El plazo razonable de la investigación preliminar y del proceso penal: su control a través del hábeas corpus. Instituto de Ciencia Procesal Penal, pp. 1-29. Recuperado de http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/0A1DB2D4EF4CB65605257A880015D6E9/$FILE/plazorazonable.pdf

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* Magíster en Derecho Penal por la Universidad Privada Antenor Orrego, con estudios de doctorado en Derecho y docente en la misma universidad. Fiscal adjunto provincial destacado a la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos.



[1] Así, el plazo de las diligencias preliminares inicialmente fue de veinte días; posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley N° 30076, publicado el 19 de agosto de 2013, se modificó dicho plazo ampliándolo a sesenta días.

[2] La búsqueda de la verdad en el proceso penal es una cuestión que por muchos años ha preocupado a la doctrina, existiendo posturas que creen en la búsqueda de la verdad formal −por un lado− y la búsqueda de la verdad histórica −por otro−, mientras que otros consideran la inexistencia de tal diferenciación, ya que la verdad es única. El Código Procesal Penal describe en sus artículos 330, inciso 2 y 321 la finalidad de toda diligencia preliminar y de toda investigación preparatoria formalizada, respectivamente. Asimismo, los artículos 295 y 385, inciso 2 del mismo cuerpo normativo reflejan como meta principal de todo proceso penal la indagación y esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido se encuentra Alberto Bovino (1998, p. 212), quien afirma que la averiguación de la verdad es el objetivo del procedimiento penal. Al respecto, si bien la meta última del procedimiento penal reside en la realización del Derecho Penal, se afirma que esa meta solo puede ser alcanzada si, a través del procedimiento, se determina la verdad del acontecimiento histórico que funda la imputación de responsabilidad y, a la vez, torna necesaria la respuesta punitiva.

Así también, Clariá Olmedo (2008, p. 225) indica que el proceso tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad, por lo que le interesan todas las consecuencias del hecho incriminado, aunque estas puedan también repercutir en sede civil o disciplinaria. Esa finalidad absorbe la actividad de todos los intervinientes en una enorme proporción.

[3] Según el artículo 6 de la Ley N° 30077, todo caso de crimen organizado es considerado complejo, por lo tanto, si el plazo de diligencias preliminares en crimen

[4] Así lo describe el artículo 342, inciso 2 del Código Procesal Penal.

[5] Así lo describe el artículo 5, inciso 1 de la Ley N° 30077.

[6] Al respecto, en doctrina se hace alusión a tres clases de plazos: a) el plazo legal (establecido por la ley); b) el plazo convencional (establecido por mutuo acuerdo de las partes); y c) el plazo judicial (señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales).

[7] Posteriormente, se expidió la Casación N° 134-2012-Áncash, de fecha 13 de agosto de 2013, pronunciándose en el mismo sentido al señalar que ya en la Casación N° 114-2012 se había establecido que tratándose de investigaciones complejas el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses. Asimismo, declaró como doctrina jurisprudencial que la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla antes de vencido el plazo, por lo que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga del mismo.

[8] Ya en un artículo publicado en esta misma revista jurídica emitimos argumentos en el mismo sentido a los expuestos por la Corte Suprema. Ver: Finalidad y prórroga del plazo de las diligencias preliminares: a propósito de las investigaciones por delitos de lavado de activos. Gaceta Penal & Procesal Penal (100), pp. 289-313.

[9] En la Casación N° 14-2010-La Libertad se ha establecido que en ella se busca verificar si el conocimiento que se tiene de la sospecha de un delito –sea de oficio o por la parte denunciante– tiene un contenido de verosimilitud y ver si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución de delitos y sus autores, se funda en la necesidad de determinar los presupuestos formales para iniciar válidamente la investigación judicial y, por ende, el proceso penal; que, además, la investigación preliminar que realiza el fiscal en su despacho o la policía bajo su supervisión, la realiza con el fin de establecer: i) si el hecho denunciado es delito; ii) si se ha individualizado a su presunto autor; y iii) si la acción penal no ha prescrito. Si no existe alguno de estos requisitos, el fiscal debe archivar provisionalmente o definitivamente los actuados. Las diligencias preliminares son importantes en tanto aseguran el cuerpo del delito, esto es, los elementos de prueba que por su naturaleza y característica son considerados actos urgentes e irreproducibles, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal.

[10] La misma Casación N° 318-2011-Lima ha establecido que no podrán realizarse en las diligencias preliminares actos que puedan ser postergados o no sean urgentes, dado que estos actos podrán llevarse a cabo dentro de la fase de investigación preparatoria propiamente dicha, sirviendo esta etapa, además, para fortalecer o desvirtuar la hipótesis del fiscal, con la cual formalizó la investigación. Cualquier otro tipo de diligencias con una finalidad distinta se encontraría fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares, pues dichas diligencias serían propias de una investigación preparatoria.

[11] Al respecto, en el caso Nadine Heredia, en la STC Exp. N° 5811-2015-PHC, el Tribunal Constitucional cuestionó la investigación realizada a nivel fiscal, considerando que “se aprecia que la investigación desarrollada en la carpeta fiscal 122-2009 fue deficiente y, por lo tanto, no pudo adquirir la calidad de inamovible, pues se decidió su archivamiento sin ponderar, entre otros elementos, la complejidad que implica este tipo de indagaciones, el número de investigados y la necesidad de esclarecer la licitud o ilicitud de transferencias bancarias que vienen ingresando al sistema financiero a favor de la hoy demandante; hechos que necesariamente requieren de una investigación exhaustiva, pues es necesario determinar el origen de dicho ingreso económico, a fin de cumplir con nuestras obligaciones internacionales devenidas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención Interamericana contra la Corrupción, las Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias, elaboradas por el Comité de Basilea, y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para Sudamérica, en cuanto sean aplicables, que exigen de los países firmantes el establecimiento de medidas para combatir el blanqueo de dinero”.

[12] Este criterio de relativizar algún tipo de responsabilidad funcional por el no cumplimiento de los plazos establecidos en la jurisprudencia tiene respaldo con los argumentos expuestos por la propia Corte Suprema cuando se pronunció en el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, sobre la facultad del Ministerio Público para incoar procesos inmediatos pese a que la norma procesal establecía una obligatoriedad (deber) de incoar procesos inmediatos, bajo responsabilidad funcional.


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