Diligencias preliminares en casos de organización criminal, a propósito de las Casaciones N° 528-2018-Nacional y N° 599-2018-Lima
Henry César FLORES LIZARBE*
RESUMEN
El autor examina diversos aspectos en torno al plazo de las diligencias preliminares, como su punto de inicio y término, su naturaleza ordenatoria, la procedencia de la audiencia de control de plazos, la razonabilidad del plazo de 36 meses en casos de criminalidad organizada, entre otros. Asimismo, precisa que el efecto de que el fiscal solicite extemporáneamente una ampliación del plazo solo le genera responsabilidad disciplinaria, mas no la caducidad del plazo.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 127.1, 144.1, 330.1, 334.2 y 343.2.
PALABRAS CLAVE: Control de plazos / Investigación preliminar / Investigación preparatoria / Plazos ordenatorios / Plazos perentorios / Nulidad absoluta / Nulidad relativa
Fecha de envío: 15/04/2019
Fecha de aprobación: 12/04/2019
I. Introducción
En el presente artículo intentaremos no ser mezquinos en el razonar, tratando temas de interés dada su repercusión práctica a la hora de encarar plazos irracionales, ello tras la extensión del plazo preliminar que se acaba de instaurar jurisprudencialmente para los casos de criminalidad organizada a través de las Casaciones N° 528-2018-Nacional y N° 599-2018-Lima.
Las citadas casaciones abordan la temática concerniente a la finalidad mediata (formalizar o no) e inmediata (actos urgentes y su comprensión) de las diligencias preliminares, el plazo de las diligencias preliminares en el contexto de la criminalidad organizada (36 meses como máximo), el control del plazo razonable en diligencias preliminares (STC Expediente N° 5228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz), el efecto procesal de las ampliaciones de diligencias preliminares extemporáneas y el apartamiento de la doctrina vinculante establecida en la Casación N° 134-2012-Áncash.
En tal sintonía, es menester consensuar una postura sobre preclusión procesal y la convalidación como eje preponderante sobre la posibilidad de aceptar prórrogas extemporáneas, y si bajo tales rieles correspondería únicamente una sanción disciplinaria a los fiscales o el sancionar con la caducidad dichos actos procesales.
II. Inicio y fin del plazo para las diligencias preliminares
Al respecto, en doctrina se hace alusión a tres clases de plazos según su origen: a) el plazo legal, que es el establecido por ley; b) el plazo convencional, que es el establecido por mutuo acuerdo de las partes y c) el plazo judicial, que es el señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales. Es decir, se trata de analizar el plazo de carácter legal, vale decir, el que es señalado por la ley durante el desenvolvimiento del proceso (Casación N° 02-2008-La Libertad, fundamento jurídico sexto).
En esa línea de ideas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 66-2010-Puno, de fecha 26 de abril de 2011, (ponencia de Pariona Pastrana), en el fundamento jurídico séptimo, estableció que: “[e]l cómputo del plazo de diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra”. Ergo, es claro que el cómputo del dies a quo (plazo inicial) de las diligencias preliminares se realiza desde el momento en que el fiscal ha tomado conocimiento del hecho delictivo, lo que no ocurre con el cómputo del inicio del plazo de investigación preparatoria propiamente dicho (judicializado). En ese sentido, se debe comprender adecuadamente su diferencia operativa, pues su confusión germina enormes grietas en la postulación defensiva de los controles de plazo y en las decisiones fiscales de ampliar el plazo indagatorio, por lo que es imperioso resaltar que el cómputo del plazo de diligencias preliminares opera de manera distinta al inicio de cómputo del plazo preparatorio.
Ahora bien, en línea de aclaración debemos efectuarnos la siguiente pregunta sobre el cómputo del plazo de investigación preparatoria: ¿dicho plazo corre desde la comunicación al juez de investigación preparatoria o desde la fecha de emisión de la disposición de formalización? Al respecto, los juzgados penales de investigación preparatoria del Distrito Judicial de La Libertad, en el Acuerdo Plenario N° 02-2008-La Libertad, de fecha 14 de julio de 2008, en el numeral 4, prescriben que: “[e]l plazo de la investigación preparatoria se computará desde la comunicación de la disposición fiscal al juez de investigación preparatoria, tomándose como criterio el plazo máximo legal de veinticuatro horas para la notificación de las disposiciones”, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 127, inciso 1 del Código Procesal Penal que dispone que: “[l]as disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas”.
Así las cosas, el cómputo a realizarse corre desde la comunicación al juez de investigación preparatoria, que se entiende debería hacerse en el término de veinticuatro horas de emitida la disposición de formalización –en términos regulares–, pero si se hiciera en un plazo mayor, el juez de investigación preparatoria deberá considerar el término de veinticuatro horas de emitida la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no de comunicada, ello en apego normativo.
Es decir, si el fiscal por diversas circunstancias comunica la referida disposición al juez de investigación preparatoria pasadas las veinticuatro horas, no sería legal que se considere el cómputo del plazo de investigación preparatoria desde la fecha de “comunicada” la citada disposición, sino desde la fecha de “emisión” con el agregado de las veinticuatro horas, y esto es así porque el principio de legalidad (artículo 127, inciso 1 del Código Procesal Penal) no está sujeto a disposición de las partes.
III. Naturaleza del plazo de diligencias preliminares
La Corte Suprema, en la Casación N° 528-2918-Nacional, en el fundamento jurídico vigésimo primero, segundo acápite, estableció que:
Al respecto, es menester recordar que los investigados no cuestionaron en el momento procesal oportuno las ampliaciones progresivas del plazo de las diligencias preliminares, con lo que convalidaron los actos de impulso fiscal. Conforme lo señaló el Tribunal Superior, las disposiciones fiscales emitidas luego del vencimiento del plazo, dispuesto discrecionalmente por el fiscal, no implican una situación de caducidad del plazo, pues “son las reglas jurídico-procesales las que determinan cuándo la falta de actividad genera consecuencias determinadas o constituye un presupuesto necesario de la actividad por venir (por ejemplo, que se agote el plazo para interponer un recurso, lo que genera que la actividad quede firme)”; situación que no se presenta en el caso concreto, lo que no obsta que el fiscal tenga responsabilidad disciplinaria, por no observar los plazos que fue fijado en su indagación. Compete al Ministerio Público actuar disciplinariamente por lo anotado.
En similar sentido, la Casación N° 599-2018-Lima, en el fundamento jurídico 3.9, ha establecido que:
Con relación a la caducidad de las diligencias preliminares por vencimiento del plazo ordinario, es del caso evaluar la ratio decidendi de la casación en cuestión. Así, de su primer considerando se extrae que amparándose en la Sentencia Casatoria N° 54-2009, del 20 de julio de 2010, precisa que las actividades del fiscal relacionadas al ejercicio de la acción penal, no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo, criterio que se asume en esta casación.
Siendo así, se debe desterrar la consideración errónea de que los plazos de las diligencias preliminares son perentorios[1] (su preclusión genera automáticamente decadencia) y no ordenatorios[2] (no dan lugar a sanción procesal y se permite el ejercicio de una actividad procesal). En buena cuenta, se tiene que los plazos de diligencias preliminares al igual que los plazos de investigación preparatoria no son perentorios, sino ordenatorios, lo que repercute en distintas consecuencias procesales.
Es impoluto que las diligencias preliminares en contextos de criminalidad organizada implican la realización de una serie de actos de indagación, y que por lo mismo su duración no puede ser sine die (indefinida o interminable), circunstancias por las que precisamente la pauta jurisprudencial de las casaciones en comento ha fijado el tope máximo de treinta y seis meses. Esta regulación, más allá del cuestionamiento que pueda generarse, tiende a producir certeza –seguridad jurídica–, pues al conocer el momento del dies a quo (momento a partir del cual comenzará a correr el plazo preliminar) se sabrá con seguridad el momento en que llegaría el dies ad quem (momento en que deberá concluir la pesquisa prejurisdiccional).
El antecedente a la consideración de que la naturaleza del plazo de indagación preliminar o preparatorio es ordenatorio y no perentorio, lo podemos ubicar en la Casación N° 112-2010-Huaura, de fecha 20 de enero de 2011 (auto de calificación del recurso de casación), que en el fundamento jurídico séptimo estableció que:
Del análisis realizado, se advierte que en el tema propuesto [si procede o no que el fiscal, en el caso de investigaciones complejas solicite al juez la prórroga de la investigación preparatoria, después que se ha vencido el plazo primigenio –el cual es de ocho meses de acuerdo al artículo 342.2 del Código Procesal Penal– y en el caso ello sea factible, hasta qué tiempo después se puede solicitar dicha prórroga] no se presentan supuestos de contrariedad o vacío legal que dificulten la aplicación y determinación del momento en que el fiscal debe requerir al juez la prórroga del plazo de una investigación preparatoria declarada compleja, que amerite que este Supremo Tribunal asuma excepcionalmente competencia funcional en el caso expuesto, y ello es así, pues es perfectamente permisible que, en principio, el fiscal solicite la prórroga aludida después del vencimiento del plazo originario de ocho meses; en efecto, el inciso 1 del artículo 144 del Código Procesal Penal señala: ‘1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita prorrogarlo’; asimismo, el inciso 2 del citado dispositivo legal señala: ‘Los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de fiscales y jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria’; en tal virtud, los plazos a que se contrae el inciso 1 y 2 del artículo 342 del mencionado Código Procesal Penal, regulan la actividad fiscal, por lo tanto, su incumplimiento no genera la imposibilidad de ejercer la facultad de disponer –en el caso de investigaciones simples– o solicitar al juez –en el caso de investigaciones complejas–, la prórroga correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que a cada funcionario le asista.
En otras palabras, los jueces supremos Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo, se adhieren a la corriente de que los plazos en la investigación preparatoria son ordenatorios, pues afirman que si el fiscal hace un pedido luego de vencido el plazo primigenio de investigación preparatoria –o ampliaciones de diligencias preliminares–, no corresponde aplicarle la caducidad al pedido de prórroga de investigación, sino simplemente una sanción disciplinaria por su desatención procesal.
IV. Mecanismo de control de plazos
Al respecto, ante el vencimiento del plazo de investigación preparatoria, sea simple, complejo o de criminalidad organizada, procede instar la audiencia de control de plazos directamente ante el juez de investigación preparatoria, pues el artículo 343, inciso 2 del Código Procesal Penal, prescribe: “[s]i vencidos los plazos (…)”, por lo que no puede activarse dicho mecanismo antes de su vencimiento, a diferencia del control de plazos que podría plantearse en sede de diligencias preliminares, pues en dicho escenario es aplicable el artículo 334, inciso 2 del Código Procesal Penal, que prescribe: “quienes se consideren afectados por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término (…), sino acepta podrá acudir al juez de investigación preparatoria”.
Siendo así, en esta subetapa preliminar se tendrá que primero solicitar al fiscal que concluya la investigación (a diferencia de la investigación preparatoria que va directo al juez de investigación preparatoria), aun cuando no haya vencido el plazo establecido por el fiscal y solo ante su renuencia, acudir al juez de investigación preparatoria. Siendo así, como se podrá colegir, el pedido de control de plazos tiene marcada diferencia en uno y otro escenario.
V. Caducidad del plazo
En línea de corroboración respecto a que el plazo de diligencias preliminares tiene naturaleza ordenatoria, se debe considerar la Casación N° 54-2009-La Libertad, de fecha 20 de julio de 2010, que en su fundamento jurídico cuarto señaló:
El artículo 144 del NCPP establece dos supuestos distintos con consecuencias diferentes: el apartado 1) referido al vencimiento de un plazo máximo, que es sancionado con la caducidad de lo que se pudo o debió hacer; mientras que el apartado 2) que regula la actividad de jueces y fiscales, señala que el vencimiento del plazo solo acarrea responsabilidad disciplinaria. Que una mera interpretación literal del referido artículo es insuficiente, pues es necesario delimitar cuáles son aquellos actos procesales sujetos a caducidad y qué debe entenderse como actividades de jueces y fiscales que son sancionadas disciplinariamente, por lo que resulta imprescindible recurrir a algunas cuestiones previas, a fin de realizar un análisis integrador y armónico de la citada norma.
En ese sentido, la referida casación es la piedra angular con referencia a la comprensión correcta de la institución de la caducidad, pues ahí se desarrolló nítidamente el contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 144 del Código Procesal Penal, expresándose además conformidad plena en su fundamento jurídico noveno con el siguiente aserto:
Que en este orden de ideas el apartado 2) del artículo 144 NCPP cuando se refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal –en caso de fiscales– como sería formular acusación; y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Publico y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, lo cual importaría una vulneración de las citadas normas constitucionales. Sin embargo, su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica.
En línea de cierre argumental, la Corte Suprema en la aludida casación, en su fundamento noveno, ha dicho:
Por otro lado, el apartado 1) del citado artículo 144 NCPP debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.
De lo que se desprende con prontitud, que la actividad del fiscal de disponer la ampliación de plazo preliminar o solicitar la prórroga del plazo de investigación preparatoria, al no ser un acto necesario para el proceso –como formular acusación o no–, solo acarrea responsabilidad disciplinaria conforme lo establece el artículo 144, inciso 2 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, se puede extraer dogmáticamente de la garantía de todo imputado a ser juzgado con celeridad, la necesidad de que los ordenamientos jurídicos secundarios establezcan con precisión el plazo máximo de duración del proceso penal y las consecuencias jurídicas que resultarán de su incumplimiento. Y ante el vacío legislativo de la regulación de un plazo máximo en preliminares, corresponde a la jurisprudencia potenciar su universalización interpretativa. Por otro lado, es pertinente señalar que el proceso penal en su conjunto afecta derechos del investigado por su mera realización, aun cuando no se dispongan medidas concretas de coacción.
Es sabido que al ciudadano sometido a investigación penal se le exige tolerar el proceso y cumplir ciertos deberes que le son atribuidos bajo la amenaza de ejecución coactiva, lo cual constituye una clara intervención en los derechos o libertades del imputado. Al respecto, sobre los límites temporales de esa intervención también debe decidir el juzgador conforme lo refiere la norma procesal. En resumen, la doctrina ha establecido que:
[L]a caducidad es una sanción procesal. Supone, según doctrina consolidada, una facultad procesal atribuida a un sujeto procesal, y consiste en la pérdida o privación de la misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. Se funda en el comportamiento procesal del sujeto y su efecto es la preclusión, en cuya virtud aquel pierde la facultad procesal de que se trate y no puede ya ejercitarla. La caducidad consumada impide la realización del acto. (Florián, 1934, pp. 133-134)
En conclusión, podemos inferir provisionalmente que el cómputo del plazo de diligencias preliminares se realiza desde que el fiscal toma conocimiento del hecho punible, mientras que el cómputo del plazo de investigación preparatoria corre desde la comunicación al juez de investigación preparatoria con la disposición de formalización. En tal entendido, la naturaleza del plazo en diligencias preliminares o en investigación preparatoria (plazos de investigación finalmente) es que es de carácter ordenatorio y no perentorio, lo que significa que cualquier ampliación preliminar o prórroga en la investigación preparatoria, realizada de modo extemporáneo, solo acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal, mas no caducidad.
VI. Nulidad y convalidación
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 528-2018-Nacional, en el fundamento jurídico vigésimo primero estableció que: “Al respecto, es menester recordar que los investigados no cuestionaron en el momento procesal oportuno las ampliaciones progresivas del plazo de las diligencias preliminares, con lo que convalidaron los actos de impulso fiscal”.
Al respecto, cabe preguntarse ¿es posible la convalidación del plazo preliminar? A nuestro criterio diremos que sí lo es. Sobre este punto, el autor latinoamericano más importante en la materia de nulidades procesales, el argentino Maurino (1990) define la nulidad procesal como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido (p. 16).
A su turno, Pessoa (1999) establece correctamente que en el proceso penal las nulidades procesales tienen un doble fundamento constitucional: la garantía del debido proceso y la garantía de la defensa procesal (p. 40). Así las cosas, el fundamento constitucional de la nulidad procesal lo constituye el criterio que determina cuándo la infracción de una forma procesal deberá provocar la invalidez del acto procesal (pp. 103-106).
El fundamento constitucional de la nulidad procesal permite, asimismo, diferenciar las nulidades procesales absolutas de las relativas. En esa referencia se tiene que, si la forma procesal violada ha sido establecida con la finalidad de hacer efectiva una garantía constitucional de la persona sometida a proceso penal, el acto procesal anormal provoca una nulidad procesal absoluta (Pessoa, 1999, p. 143). Por otro lado, si la forma procesal inobservada no guarda relación directa con una garantía constitucional del imputado, provoca solamente una nulidad procesal relativa, por ejemplo, respecto de la exigencia de numerar las resoluciones judiciales, su omisión no provoca per se la declaración de invalidez de la resolución judicial (Pessoa, 1999, p. 145).
Las nulidades procesales absolutas producen el deber del órgano jurisdiccional de declarar la invalidez del acto procesal, en cambio las nulidades procesales relativas no, pues la declaración de invalidez depende de la solicitud del justiciable afectado y la no posibilidad de aplicar ninguno de los filtros de la nulidad procesal.
Siendo así, en el caso de las nulidades relativas, la declaración de invalidez del acto procesal dependerá de su petición por alguna de las partes del proceso y la verificación de la no aplicación de ninguno de los principios que constituyen los filtros de las nulidades procesales; así, por ejemplo, el principio de convalidación determina que si la nulidad relativa no es cuestionada por el afectado en la primera oportunidad procesal posterior a su realización, la infracción de la forma procesal queda convalidada y el acto procesal surte efectos, lo que es propio de la nulidad relativa, no de la nulidad absoluta. En buen romance, no se puede pretender convalidar supuestos de nulidad absoluta, como la pluralidad de instancia y el debido proceso, situaciones que importan la fractura de derechos esenciales de tipo constitucional.
Tres son los elementos que deben concurrir para que se declare la nulidad de un acto procesal:
En los hechos analizados en la casación en comento, existe ciertamente la posibilidad de aplicar uno de los filtros de la nulidad procesal, esto es el principio de convalidación. Sobre estos casos en concreto, en la oportunidad que tuvieron los investigados no cuestionaron el plazo de diligencias preliminares, por lo que no podría retrotraerse la infracción con efectos positivos ulteriores en tanto incluso los actos de investigación realizados en el lapso de la declaratoria de extemporaneidad, se mantienen por el principio de conservación de actos procesales.
Las Casaciones N° 528-2018-Nacional y N° 599-2018-Lima conceptualizan los actos urgentes e inaplazables bajo un doble enfoque: para delitos convencionales (homicidio, robo, etc.) y para delitos no convencionales (lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, etc.). En palabras de la Suprema en la Casación N° 528-2018-Nacional, fundamento jurídico quinto:
Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática de los incisos 1 y 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal.
Es indudable que el plazo para investigar delitos comunes no puede ser el mismo que para investigar delitos no convencionales, ello dada la frondosa dificultad que estos aparejan, por lo que pretender reducir el cuestionamiento a un factor únicamente temporal, implicaría no razonar acorde a la realidad.
Finalmente, respecto a los principios del control de plazo, parafraseando a Pérez Capcha (2009, p. 192), se tiene que son: a) derecho a un plazo razonable: principio que si bien no está reconocido de manera expresa en la Constitución, sí es recogido de este modo en el Código Procesal Penal de 2004. Al respecto, el fiscal debe manejar un criterio razonable y justificable al momento de decidir sobre su ampliación de declaratoria como compleja, ello dependiendo del estado en el que se encuentre la investigación; b) principio del debido proceso: que es un derecho fundamental, subjetivo y público que acarrea un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso y que garantizan la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En lo que respecta al plazo razonable, este se expresa en el estricto cumplimiento de los mismos en el ordenamiento procesal; c) principio de legalidad procesal: que está referido a la actuación de la policía y el Ministerio Público con sujeción a las normas procesales preestablecidas dentro del ordenamiento procesal penal; y c) principio de celeridad: que hace referencia a que los plazos procesales deben cumplirse sin dilaciones injustificadas.
VII. Conclusiones
• El cómputo del plazo en diligencias preliminares se realiza desde que el fiscal toma conocimiento del hecho punible, y el cómputo del plazo de investigación preparatoria se realiza desde la comunicación al juez de investigación preparatoria con la disposición de formalización de investigación preparatoria.
• La naturaleza del plazo de diligencias preliminares, al igual que la del plazo preparatorio, es que son ordenatorios y no perentorios, lo que significa que una ampliación preliminar extemporánea, traiga consigo solo una sanción disciplinaria para el fiscal, mas no la caducidad de la disposición ampliatoria.
• No cuestionar las ampliaciones extemporáneas –sucesivas o no– oportunamente, aparejan consigo que las mismas se convaliden.
• El plazo de treinta y seis meses como máximo en diligencias preliminares (no cabe prórroga), para casos de criminalidad organizada, es razonable siempre que, ante el exceso se active debidamente el mecanismo de control de plazos.
Referencias
Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América ¿Un camino de ida y vuelta? Barcelona: Marcial Pons.
Florián, E. (1934). Elementos de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Bosch.
Mancini, V. (1952). Tratado de Derecho Procesal Penal. (Trad. S. Santís Melendo & R. Merino Ayerra). (Tomo III). Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Maurino, A. L. (1990). Nulidades procesales. Buenos Aires: Astrea.
Pérez Capcha, R. A. (2009). El control de plazo en el Código Procesal Penal de 2004. Actualidad Jurídica. (184), pp. 192-193.
Pessoa, N. R. (1999). La nulidad en el proceso penal. (2ª ed.). Buenos Aires: Mave.
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* Abogado egresado del doctorado en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Privada de Tacna. Docente universitario, con estudios sobre el sistema acusatorio y litigación oral en Colombia, México y Costa Rica.
[1] Los plazos perentorios –o llamados también plazos fatales o finales–, dice el profesor Mancini (1952, p. 80), “son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal bajo pena de decadencia de un derecho subjetivo o de una potestad procesal pública”.
[2] Los plazos ordenatorios –o llamados también plazos conminatorios– “son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual está permitido o prescrito el ejercicio de una determinada actividad procesal, pero sin que la inobservancia del plazo importe sanciones procesales” (Mancini, 1952, p. 82). Es por esta razón que el acto que pretenda cumplirse después de vencidos los plazos legales no es sancionado ni con la caducidad, la inadmisibilidad o la ineficacia. Estos plazos, parafraseando a Mancini (1952): “están fijados para asegurar el buen orden procesal (de ahí su nombre de ‘ordinatorios’) contra la negligencia o la mala intención”, de todos los operadores que intervienen en el proceso. Generalmente, estos plazos, rigen para los funcionarios del proceso (fiscales y jueces), los que pueden ser pasibles de sanciones disciplinarias.