Legitimidad del investigado para interponer el recurso de queja de derecho contra el archivo provisional
Jesús Humberto CERMEÑO ROSALES*
RESUMEN
El autor objeta que el recurso de queja de derecho, que procede contra el archivo de la investigación, sea procedente solo a instancia del agraviado o del denunciante (artículo 334.5 del CPP de 2004). A su juicio, también el investigado debería poder formularlo cuando se trata de un archivo provisional, en cuyo caso la finalidad de la queja es que se eleven los actuados a la fiscalía superior para que convierta dicho archivo provisional en definitivo.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal: arts. I.3, X, 71, 334.1, 334.5, 344.2.a), 344.2.b), 344.2.c) y 344.2.d).
Código Civil: art. 1982.
PALABRAS CLAVE: Diligencias preliminares / Archivo provisional / Interpretación sistemática / Queja de derecho / Principios procesales
Fecha de envío: 07/03/2019
Fecha de aprobación: 14/03/2019
I. Introducción
La entrada en vigencia del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), mediante el Decreto Legislativo N° 957, trajo consigo un sinnúmero de mecanismos procesales y, con ellos, nuevas prerrogativas del representante del Ministerio Público, como dar inicio a las diligencias preliminares, arribar a acuerdos reparatorios, llevar a cabo el principio de oportunidad, disponer el archivo de las diligencias preliminares, la abstención de la acción penal, formalizar la investigación preparatoria, acordar la terminación anticipada del proceso, entre otras.
En el presente trabajo, me enfocaré en la fase de las diligencia preliminares, específicamente en el archivo de las investigaciones, decisión que toma el fiscal luego de iniciar las diligencias preliminares y realizar los actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como a asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, de conformidad con el artículo 330.2 del CPP.
Si el fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable penalmente o que se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de los actuados.
Ahora bien, se considera que cuando el abogado del investigado o este último son notificados con la disposición fiscal que dispone el archivo de las diligencias preliminares, estos han obtenido un triunfo y, por consiguiente, que el investigado queda absuelto de toda imputación. Sin embargo, esto no toma en cuenta que existen dos tipos de archivos fiscales: el archivo definitivo y archivo provisional. Es este último caso, consideramos que el imputado debería poder cuestionar, en cuanto a su debida motivación, a efectos de que el superior jerárquico ordene un archivo definitivo.
Como sabemos, el legislador ha establecido en el artículo 334.5 del CPP que: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”.
Sin embargo, este presupuesto procesal es vulneratorio del derecho del investigado, ya que, en la práctica, no se le permite al imputado interponer el recurso de queja de derecho contra el archivo provisional, cuando lo que pretende es cuestionar dicha provisionalidad, pues estima que de los actuados se infiere que se trata de un archivo definitivo, al haberse agotado todos los actos de investigación dispuestos por el representante del Ministerio Público.
II. ¿Es la queja de derecho un recurso impugnatorio?
En principio, la queja de derecho sí es un medio impugnatorio, pues con su interposición lo que se busca es que la carpeta fiscal (principal y auxiliar) se eleve al fiscal superior y este, a través de una disposición, ordene al fiscal provincial la continuación de la investigación preliminar, la formalización de la investigación preparatoria, entre otras cosas. Es decir, el impugnante busca que una instancia superior revise la motivación de la disposición del archivo de las diligencias preliminares. Según Martínez Castro (2017):
Las disposiciones fiscales deben estar motivadas, según el artículo 122.5, al igual que las resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 123.1. Con la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria concluye la instancia de las diligencias preliminares y se archivan las actuaciones. La causa también se archiva en el caso de los autos de sobreseimiento, o que pongan fin al procedimiento o a la instancia, en cuyo caso procede el recurso de apelación. En tal sentido, tanto disposiciones como resoluciones deben ser susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico –en este caso, el fiscal superior– realice un examen a la decisión adoptada por su inferior –el fiscal provincial–, pudiendo aquel ordenar que se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. (pp. 262-263)
Por su parte, De la Cruz Espejo (2007) refiere lo siguiente:
Cuando el fiscal provincial decide no abrir investigación preparatoria formal, es decir, no ejercita la acción penal pública, o dispone la reserva provisional de la investigación, evidentemente se tiene que dejar a salvo el derecho de la parte afectada con dicha decisión para poder impugnar la resolución que, objetivamente, ha salido contraria a sus intereses, y es aquí donde la ley [artículos 334. 5 y 334.6] le da derecho u oportunidad de hacer uso del recurso de apelación. (p. 252)
III. El origen del recurso impugnatorio denominado “queja de derecho” o “elevación de los actuados” y su tratativa en el Código Procesal Penal
La queja de derecho como recurso impugnatorio nace con el Decreto Legislativo N° 052, del 10 de marzo de 1981, Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por la Ley N° 25037, publicada el 13 de junio de 1989, la que, en cuanto al trámite de la denuncia, establece en su artículo 12 que:
La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el fiscal provincial (...). Si el fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria. Consentida la resolución del fiscal provincial o con la decisión del superior, en su caso, termina el procedimiento.
El recurso impugnatorio en mención fue trasladado en el artículo 334.5 del CPP, donde se estableció que: “El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de tres días, eleve las actuaciones al fiscal superior”. Posteriormente, dicho plazo fue ampliado a cinco días hábiles por el TC en el Exp. N° 04426-2012-PA/TC-Lima[1], lo que ratificó en el Exp. N° 02265-2013PA/TC-Puno[2].
Luego, al verificarse que tal situación era vulneratoria de los derechos del agraviado, es que, a través del artículo 3 de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, se modificó el artículo 334.5 del CPP, extendiendo la legitimidad para recurrir en queja de derecho tanto al denunciante como al agraviado. Sin embargo, al investigado se le negó la legitimidad para recurrir en queja de derecho las disposiciones de archivo provisional de las diligencias preliminares, con las cuales no estuviera conforme, por lo que dicho actuar del legislador colisiona gravemente con los derechos constitucionales del investigado, tales como el derecho a la igualdad de armas, la pluralidad de instancia y la motivación de las disposiciones fiscales.
A mayor abundamiento, la queja de derecho es la elevación de la carpeta fiscal principal y auxiliar, de la fiscalía provincial, que estuvo a cargo de la investigación, a la fiscalía superior del mismo distrito fiscal a través de una providencia, con la finalidad de que esta última revise y se pronuncie respecto de la motivación del archivo de las diligencias preliminares, sea este un archivo provisional o definitivo; sin embargo, a criterio del legislador, solo están legitimados para interponer dicho recurso el denunciante y el agraviado, de conformidad con el artículo 334.5 del CPP.
IV. ¿Por qué recurrir en queja de derecho el archivo fiscal?
Se debe recurrir en queja de derecho, debido a que se ha vuelto cotidiano que los despachos fiscales archiven las investigaciones preliminares bajo el único fundamento de que “no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, y ello pese haberse agotado todas las diligencias que fueron plasmadas en el acta fiscal o en la disposición de apertura de las diligencias preliminares, es decir, pese a que se han llevado a cabo absolutamente todos los actos de investigación a nivel policial y fiscal, no se logró vincular al imputado con el delito por el cual fue denunciado; al respecto, Salinas Siccha (2014) ha señalado que:
[E]n este supuesto, lo que se exige es la existencia de una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en la realidad, o, ya sea que existe insuficiencia de elementos para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado. En este caso, el fiscal debe llegar a la convicción de que no hay forma que en el futuro pueda lograrse algún medio de convicción que complete la investigación efectuada. (p. 118).
Cuando el fiscal provincial señala en su disposición de archivo de las diligencias preliminares que “no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, lo que se evidencia es que se trata de un archivo provisional. En este caso, existen dos posibilidades de reabrir el caso: a) cuando aparezcan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; y, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada. Ante ello, el investigado debe poder recurrir en queja de derecho a través de su abogado defensor, a fin de que se eleven los actuados al fiscal superior y este ordene al fiscal provincial que varíe los fundamentos de su archivo, convirtiendo un archivo provisional en uno definitivo.
Asimismo, hay una cierta inclinación de la parte denunciante en imputar a través de su denuncia cargos contra terceras personas, pese a tener conocimiento que estos no han cometido delito alguno, y ello se debe a que actúan movidos por ánimo de venganza, resentimiento, enemistad u otros motivos injustificados, las cuales ya han sido abordados en su oportunidad en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, sobre “requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado”[3].
Para dar mayores luces sobre por qué el investigado debe poder recurrir en queja de derecho el archivo fiscal basado en que “no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, pondré algunos ejemplos:
a) Ejemplo N° 1
El fiscal decide dar inicio a las diligencias preliminares contra una persona por el delito de omisión a la asistencia familia (artículo 149 del Código Penal); posteriormente, archiva la investigación, señalando que el Juzgado de Paz Letrado no ha remitido la cédula de notificación dirigida al demandado (a su domicilio real), en la cual se le comunica la resolución judicial, en la cual se le otorga el plazo de tres días para que cumpla con pagar las pensiones devengadas de alimentos, bajo apercibimiento de que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que sea denunciado por el delito antes mencionado. En este caso, se suele archivar bajo el fundamento de que “no existe elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, cuando lo que se evidencia, mediante una interpretación sistemática, es que el fundamento sería que el “hecho objeto de la causa no se realizó”, ello conforme al artículo 344.2.a) del CPP; por lo tanto, el archivo debería ser definitivo y no provisional.
b) Ejemplo N° 2
Una persona “X” denuncia a “Y”, imputándole haber quemado su vehículo en una fecha determinada. Refiere que días antes tuvo una pelea con el denunciado y supone que este habría actuado de esa forma como represalia; no obstante, un testigo de descargo indica que el día y hora de los hechos estaba en una fiesta con “Y”. Aunado a ello, se advierte que el denunciante es taxista y utiliza su carro todo el día, por lo que posiblemente el fuego se haya iniciado por un cortocircuito, situación que adquiere mayor fuerza con la pericia de daños. Sin embargo, pese a ello, el fiscal decide archivar el caso bajo el fundamento de que “no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, cuando, en realidad, el fundamento debía ser que el “hecho objeto de la causa no se realizó”, conforme al artículo 344.2. a) del CPP, por lo tanto, el archivo debería ser definitivo y no solo provisional.
c) Ejemplo N° 3
Un empresario de grifos ha denunciado a su cajero, refiriendo que este se habría apoderado de 1000.00 soles, producto de la venta de combustible, hecho que el fiscal habría tipificado como delito de apropiación ilícita, sin embargo, al requerirle al denunciante la carta notarial en la cual le solicitó al denunciado la devolución del monto, este dijo que nunca le envió dicha carta. Frente a ello, el fiscal decide archivar bajo el fundamento de que “no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con los hechos materia de denuncia”, pese a que se evidencia que estamos ante un hecho atípico, toda vez que, en dicho delito, hay dos momentos: el primero, la entrega del bien de forma legal, y el segundo, el rehusamiento ilegal de devolverlo; pero ello debe ser corroborado con un medio probatorio (carta notarial, por lo general, la cual no existe). Entonces, el fundamento del archivo debió ser que “el hecho denunciado no constituye delito”, conforme al artículo 334.1 del CPP, por lo tanto, el archivo no debió ser provisional, sino definitivo.
Estos casos permiten apreciar la necesidad de que el investigado pueda recurrir el archivo fiscal mediante la queja de derecho, con la finalidad de que el fiscal superior ordene al fiscal provincial que motive su archivo provisional y de que lo varíe a un archivo definitivo.
V. Sobre la reapertura de la investigación fiscal
Es oportuno hacer mención que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC), en el Exp. N° 2725-2008-PHC/TC-Lima, de fecha 28 de marzo de 2011, acumulado al Exp. N° 02110-2009- PHC/TC[4], caso Wilber Nilo Medina Bárcena, ha establecido que:
(...) no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada. (fundamento jurídico 22)
Ello ha sido precisado también por el TC en el Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, caso Nadine Heredia Alarcón[5], donde los magistrados han afirmado que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento primigenio, en dos supuestos:
a) Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. [La justificación de una nueva investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación, hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión]. De este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento solo puede estar justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la conducta ilícita. Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida (...).
b) Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido deficientemente realizado. [Una segunda investigación encuentra] su justificación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva si la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la [presunta] conducta ilícita, a fin de que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento objetiva y razonablemente deficiente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente válido”. (Cfr. 2493-2012-PA/TE, fundamento 6)
Entonces, dicho lo anterior debemos precisar que es muy común que el Ministerio Público archive una investigación preliminar, no basándose en los presupuestos establecidos en el artículo 334.1 del CPP, esto es, que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley; sino, por el contrario, a través de una interpretación sistemática con los presupuestos del sobreseimiento, previsto en el artículo 344.2.d), señalan que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuir la responsabilidad penal del investigado con el delito denunciado, lo que lleva a que efectivamente se archive la investigación, pero solo provisionalmente, pues señalar que falta de elementos de convicción para vincular al imputado significa que posteriormente se reabrirá el caso.
VI. ¿Qué derechos se vulnera al imputado al no permitir que recurra en queja de derecho?
En principio, nuestro modelo procesal penal es de corte acusatorio-adversarial, donde las partes deben participar con igualdad de armas dentro de la fase de las diligencias preliminares, la etapa de la formalización de la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral, hasta que la resolución quede firme, por ello, consideramos que no otorgar legitimidad al investigado para interponer su recurso de queja de derecho lesiona sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la igualdad de armas, la pluralidad de instancia y la motivación de las disposiciones fiscales.
1. Derecho a la igualdad de armas
En principio, a nivel internacional, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en su artículo 14.3.b), señala: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
Asimismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, dispone que: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.
A nivel nacional, tenemos nuestra Constitución Política del Perú de 1993, en cuyo artículo 2 se indica que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley”.
Por su parte, el TC, como máximo intérprete de nuestra Constitución Política, estima que: “El derecho a la igualdad procesal o llamado de armas, es un derecho que otorga a los sujetos procesales las mismas posibilidades de ejercer los mecanismos de defensas, excepciones, y demás bondades que otorga la ley” (Exp. N° 6260-2005-HC/TC). Asimismo, el TC ha señalado:
(…) el derecho a la igualdad de armas o igualdad procesal, como lo ha sostenido el TC en anterior oportunidad, “se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2 (igualdad), y del artículo 138, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución (…) en tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra (…) tal exigencia constituye un componente del debido proceso, ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como debido”. (Exp. N° 02123-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).
En nuestro CPP, también se ha establecido dicho principio, específicamente en el artículo I.3 del Título Preliminar, que establece: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
2. Derecho de pluralidad de instancias
A nivel internacional, encontramos este derecho en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.h), donde se prevé que toda persona tiene el “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (...)”. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento a nivel internacional.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párrafo 161, ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser eficaces, es decir, deben dar respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
El TC, respecto a este derecho, señala que goza de reconocimiento constitucional, al provenir del artículo 139, inciso 6, de la Constitución. En ese sentido, indica que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto “garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Exp. N° 3261-2005-PA, fundamento 3; Exp. N° 5108-2008-PA, fundamento 5; Exp. N° 54152008-PA, fundamento 6; y Exp. N° STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.
Asimismo, en nuestro CPP, se ha incorporado el principio de pluralidad de instancia en el numeral 4 del artículo I del Título Preliminar, el cual señala que “las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley”, el cual deriva del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución.
Entonces es justo y razonable que ante un posible equívoco o error del juzgador, el individuo afectado con la medida tenga la posibilidad de acudir a una instancia superior, a efectos de que se revise la resolución impugnada tanto en la forma como en el fondo, revisión jurisdiccional que se plasma con los medios impugnatorios en el CPP que comprende el Libro Cuarto: La impugnación. Para que se cumpla con el principio de la doble instancia existe la apelación, recurso del que disponen los sujetos procesales inconformes con las decisiones.
3. Derecho a la motivación de las disposiciones fiscales
El TC, en el Exp. N° 07285-2013-PA/TC-Lambayeque, ha señalado que:
(…) el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos, atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto a determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos, termina por vulnerar el debido proceso. Así, la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N° 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
En esta línea del razonamiento, la debida motivación de las resoluciones fiscales es la garantía del denunciante de un delito frente a la arbitrariedad del fiscal, que le asegura que las decisiones que adopte este se sustentan en datos objetivos, que proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso.
El TC en el Exp. N° 02462-2011-PHC/TC-Lima[6], ha reiterado que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N° 4348-2005-PA/TC).
VII. Legitimidad del investigado para recurrir en queja de derecho un archivo provisional
El legislador, en el artículo 334.5 del CPP, ha establecido que “el denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”.
Como se dijo, dicha regulación contraviene los derechos del investigado a la igualdad de armas, a la pluralidad de instancias y a la motivación de las disposiciones fiscales, puesto que se le deniega toda posibilidad de recurrir un archivo fiscal provisional, que debería ser definitivo.
Por otro lado, tenemos lo descrito en el artículo I.4 del Título Preliminar del CPP, en donde se señala que “las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley”, lo cual es concordante con el artículo 404.1 del CPP, en donde se precisa que “las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley”. La interpretación de dicha regulación no puede ser restringida, pues vulneraría los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva del investigado.
El TC ha tenido la oportunidad de objetar una “interpretación restringida” de los recursos. Así, en un caso de tutela de derechos interpuesta por la parte agraviada. En el Exp. N° 03631-2011-PA/TC-Puno, indicó lo siguiente:
Que en el presente caso, el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la demanda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por las instancias judiciales, este Tribunal considera que el presente caso no trata de una pretensión de mera legalidad, consistente en la correcta interpretación legal del Código Procesal Penal, sino que se trataría de una interpretación restringida de dicho Código, atentatoria del derecho a la igualdad de armas entre las partes, que le impediría al actor acudir al órgano jurisdiccional en caso de que el Ministerio Público atente contra sus derechos en el marco de la investigación preparatoria que describe, lo que no configura una causal de improcedencia manifiestamente improcedente que habilite el rechazo liminar de la presente demanda[7].
En dicho caso, el TC finalmente declaró fundada la demanda de acción de amparo y, en consecuencia, la parte agraviada tenía la posibilidad de hacer suyos los presupuestos del artículo 71 del CPP, a fin de que plantee su tutela de derechos cuando estos hayan sido vulnerados en una investigación fiscal.
En este mismo sentido, consideramos que el investigado contaría con legitimidad para interponer su recurso de queja de derecho contra el archivo provisional de las diligencias preliminares, cuando esta decisión atente contra el derecho a la motivación de las disposiciones fiscales.
Esto es posible a través de una interpretación sistemática del artículo 334.5 del CPP y el artículo I.3 del Título Preliminar, que señala que “las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código”.
Aunado a ello, en el artículo X del Título Preliminar, el legislador ha precisado que “las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
En consecuencia, bajo esta interpretación, el investigado contaría con legitimidad para interponer el recurso de queja de derecho en sede fiscal, a efectos de que el fiscal superior ordene al fiscal provincial que varíe los fundamentos del archivo provisional primigenio, debiendo fundamentarlo, de ser posible, en alguno de los supuestos del artículo 334.1 del CPP o, en su defecto, en alguno de los supuestos de los literales a), b), c) y d) del artículo 344.2 del CPP, a fin de respetar los derecho del imputado a la igualdad de armas, a la pluralidad de instancia y a la motivación de las disposiciones fiscales.
Entonces, cuando se archiven provisionalmente las diligencias preliminares, y la disposición carezca de debida motivación (por ejemplo, cuando se señala que “no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con el delito denunciado”), pese a que se han realizado todas las diligencias indicadas en su disposición, el abogado del imputado podrá recurrir vía queja de derecho, para buscar la variación de los fundamentos jurídicos del archivo provisional, hasta lograr que se vuelva uno definitivo.
VIII. Conclusiones
El recurso de queja de derecho es un medio impugnatorio en sede fiscal, que se interpone ante el fiscal provincial contra su disposición de archivo de las diligencias preliminares, cuando las partes no se encuentren conforme con su motivación, pudiendo tratarse de un archivo definitivo o provisional, a fin de que la carpeta fiscal (principal y auxiliar) se eleve al fiscal superior para que este ordene al fiscal provincial que varíe los fundamentos de su archivo.
Cuando el fiscal archiva una investigación y no motiva su decisión, señalando que “no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan vincular al investigado con el delito denunciado”, el caso podría ser reabierto en dos supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada (véase el Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, caso Nadine Heredia Alarcón[8]).
Mediante una interpretación sistemática de los artículos 334.5, I.3 y X del CPP, es posible dotar de legitimidad al imputado para interponer recurso de queja de derecho contra la disposición fiscal de archivo provisional de las diligencias preliminares. Esto posibilitará que el fiscal superior ordene al fiscal provincial que varíe sus fundamentos del archivo provisional, de acuerdo a los elementos de convicción recogidos en la carpeta fiscal, y emita un archivo definitivo.
En un caso similar, el TC, en el Exp. N° 03631-2011-PA/TC-Puno, caso Pedro León Gómez Achocalla, objetó una interpretación restringida de la tutela de derechos favorable solo al imputado, y señaló que declarar improcedente la tutela de derechos de la parte agraviada vulnera su derecho a la igualdad de armas[9].
El fiscal provincial, al emitir su disposición de archivo de las diligencias preliminares, puede realizar una interpretación sistemática del artículo 334.1 del CPP, con los supuestos de sobreseimiento establecidos en el artículo 344.2 literales a), b), c) y d) del CPP.
Referencias
De la Cruz Espejo, M. (2007). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.
Martínez Castro, E. L. (2017). El recurso de apelación en las disposiciones fiscales de archivo según el Código Procesal de 2004. Gaceta Penal & Procesal Penal, II, abril, pp. 255-266.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2011). Derecho Procesal Penal. Modelo acusatorio, teoría del caso y técnicas de litigación oral. Lima: Rodhas.
Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Grijley.
_________________
* Abogado por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.
[1] Exp. N° 04426-2012-PA/TC-Lima, de fecha 15 de enero de 2014.
[2] Exp. N° 02265-2013PA/TC-Puno, de fecha 13 de agosto de 2014.
[3] Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005.
[4] Exp. N° 2725-2008-PHC/TC-Lima, de fecha 28 de marzo de 2011, acumulado al Exp. N° 02110-2009-PHC/TC.
[5] Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, caso Nadine Heredia Alarcón, de fecha 20 de octubre de 2015.
[6] Exp. N° 02462-2011-PHC/TC-Lima, caso Ivon Salhuana Villanueva, de fecha 23 de abril de 2012, fundamento 15.
[7] Exp. N° 03631-2011-PA/TC-Puno, caso Pedro León Gómez Achocalla, de fecha 16 de abril de 2013, fundamento jurídico 5.
[8] Exp. N° 05811-2015-PHC-Lima, caso Nadine Heredia Alarcón, de fecha 20 de octubre de 2015.
[9] Exp. N° 03631-2011-PA/TC-Puno, caso Pedro León Gómez Achocalla, de fecha 16 de abril de 2013, fundamento jurídico 5.