El proceso por delitos de función en el Código Procesal Penal
Jorge PÉREZ LÓPEZ*
RESUMEN
El autor hace un análisis normativo del proceso por delitos de función regulado en el Código Procesal Penal, al respecto, parte por señalar las particularidades que lo diferencian del proceso común, poniendo un especial énfasis en la naturaleza y el desarrollo de este proceso especial. Asimismo, aborda aspectos como el aforamiento como prerrogativa procesal necesaria para la determinación de la competencia especial, describiendo además lo concerniente al proceso, desde la investigación hasta su juzgamiento con las eventualidades del mismo.
Marco normativo
Constitución Política: art. 99.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 259, 321, 354, 449, 450, 451, 454, 455 y 482.
Palabras clave: Procesos especiales / Funcionario / Delitos por función / Aforamiento / Instancia previa
Fecha de envío: 21/06/2019
Fecha de aprobación: 24/06/2019
I. Introducción
Los procesos ordinarios o comunes están previstos, a decir de Montón Redondo (2004), para todo tipo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza −faltas o delitos− o a la pena solicitada (p. 510). En ese sentido, para Sánchez Velarde, citado por Talavera Elguera (s/f), constituyen la normativa base para cualquier forma de especialidad procedimental e incluso para los procesos especiales (p. 420).
El Código Procesal Penal regula −en su artículo 321 y siguientes− al proceso común[1] y, a partir de su artículo 482 al proceso por faltas, los que son considerados procedimientos ordinarios. Asimismo, atendiendo a la creciente preocupación por abreviar y acelerar partes específicas de estos (Ambos, 1998, p. 177), nuestra norma adjetiva también reconoce diferentes procesos especiales, así como especialidades procedimentales.
Los procesos especiales están previstos para delitos muy concretos o circunstancias específicas de especial relevancia procesal, configurándose modelos de procedimiento muy propios, por entero alejados del modelo ordinario (Talavera Elguera, s/f, p. 421). Las disposiciones que disciplinan cada procedimiento especial, por el hecho de presentarse en derogación a las disposiciones concernientes al proceso ordinario, asumen, con relación a este, carácter excepcional. Es obvio que las normas concernientes al proceso ordinario se aplican al proceso especial, a menos que resulte una derogación expresa o provenga de la estructura misma de esta última, un cuerpo orgánico de normas. Dentro de este cuadro, a las disposiciones que disciplinan cada uno de los procedimientos especiales no puede negárseles la posibilidad de aplicación analógica en orden a la resolución de problemas atinentes al procedimiento especial a que dichas normas se refieren (Leone, 1963, p. 436).
Las especialidades procedimentales están estructuradas sobre la base del proceso común, al que se le introducen algunas particularidades en algunos aspectos del procedimiento, vinculadas esencialmente a la competencia del órgano jurisdiccional, a la promoción de la acción penal, a la intensidad de las medidas limitativas de derechos, al derecho probatorio y a la incorporación de determinadas instituciones procesales, considerándose como factores principales que justifican su incorporación: la condición de la persona a enjuiciar y el tipo de delito (San Martín Castro, 2003, p. 1242).
Una de las especialidades procesales que, sin embargo, es considerada como un proceso especial por nuestro Código Procesal Penal (artículos 454 y 455) vendría a ser el proceso por delitos de función, que también ha sido regulado por la Constitución Política del Estado, por el Reglamento del Congreso y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; pléyade de normas, que le otorgan un concreto bloque de constitucionalidad (San Martín Castro, 2015, pp. 859-860).
El proceso por razón de la función pública ha sido creado para casos de funcionarios que, en atención a las funciones que desempeñan, no pueden ser pasibles de un proceso común, pues ello les ocasionaría un grave retraso en el cumplimiento de sus actividades públicas.
Tenemos que entender que el funcionario es aquella persona física que, prestando sus servicios al Estado, se halla especialmente ligado a este (por nombramiento, delegación o elección popular) y que premunido de poder de decisión determina en forma expresa o ejecuta su voluntad a través del desarrollo de actos de naturaleza diversa que tienden a fines de interés social y estatal (Rojas Vargas, 2003, p. 28). Al respecto, en la Ejecutoria Suprema del Expediente N° 1556-96-Lima, de fecha 8 de abril de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la República ha definido al funcionario o servidor público como:
[L]a persona que, jurídica, jerárquica o disciplinariamente se haya integrado a un organismo o entidad pública, sea cual fuere su régimen laboral, siempre que este tenga funciones de gobierno nacional, local, legislativo, ejecutivo, jurisdiccional, electoral, de control fiscal, o la de servicio público a la Nación.
El artículo 454, inciso 1, del Código Procesal Penal señala que los delitos en ejercicio de sus funciones atribuidos a los vocales y los fiscales superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al procurador público y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público requieren que el fiscal de la nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente.
Como vemos, la condición funcionarial de la persona se convierte en suficiente fundamento para instituir especialidades procedimentales al proceso común. Desde el punto de vista procesal, se asume la lógica material que justifica las prerrogativas procesales a los funcionarios y, desde esa perspectiva, en clave de proporcionalidad, se diseña un modelo orgánico y funcional procesal que reconoce las directivas constitucionales.
Se entienden por prerrogativas las sustracciones al derecho común, instituidas por la ley superior y demás normas que la desarrollan, conectadas a una función y, por tanto, tienen un carácter instrumental con relación a la función misma. San Martín Castro (2015) indica que las prerrogativas institucionales buscan proteger de forma cualificada la libertad, la autonomía y la independencia de los órganos constitucionales a causa de un interés general. En la medida en que obstaculizan el libre acceso a la justicia y suponen una restricción a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, debe realizarse una interpretación restrictiva tendente a la proporcionalidad entre el instrumento y el fin al que se dirigen (p. 860).
Hay que entender que las funciones públicas, además de tener sustento normativo constitucional, son actividades de total exigencia necesarias para la existencia de un Estado, de ahí que sus beneficios sean uti universi.
II. Casos en los que proceden los delitos por función
Los delitos de función son aquellos reservados en su comisión u omisión con exclusividad para los funcionarios y los servidores públicos, que son los únicos que pueden ser considerados autores o coautores del supuesto de hecho descrito en la norma. Este tipo de ilícitos penales son tales tanto por la calidad de los funcionarios y los servidores públicos que lesionan con sus conductas el bien jurídico protegido y vulneran la vigencia de la norma, como por el manifiesto quebrantamiento de los roles asumidos, siendo esto último lo que en realidad lo hace distinto de los delitos comunes, constituyéndose, de esta manera, en una violación de los deberes de función y de la confianza depositada por el Estado en la competencia y los actos de dichos sujetos activos (Rojas Vargas, 2003, p. 67).
Si tenemos en cuenta que el concepto “funcionario” tiene una significación amplia, ya que, de acuerdo con Messner (1962), designa a toda persona que de manera profesional desempeña una función en la que se defienden o representan intereses colectivos, ya sean de orden público o privado (p. 10); podemos concluir que las prerrogativas que nacen de la investidura del cargo y que le otorgan poder, distinción y ventajas a los funcionarios señalados por la norma adjetiva también lo obligan −al haber asumido deberes y obligaciones para con el Estado y la sociedad− a salvaguardar los intereses y los valores inherentes a la Administración Pública. Es decir, lo colocan en una posición de garante (de vigilante de la correcta marcha de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias y sus inherencias), ya sea conduciendo sus actividades y sus comportamientos con sujeción a los dictados de las normas y los reglamentos, o bien cautelando activamente los intereses públicos de las amenazas o las lesiones que otros funcionarios, servidores o terceros efectúen contra ellas (Rojas Vargas, 2003, p. 103). Es decir, está en el imperioso deber de cumplir sus funciones evitando la comisión o la omisión de resultados lesivos contra la Administración Pública y los intereses ciudadanos.
En palabras de Sánchez-Vera Gómez-Trelles (1999), los delitos especiales propios o de infracción de deber son aquellos que tienen como presupuesto una previa e inicial vinculación institucional positiva (de fomento y ayuda) entre autor y bien jurídico, a diferencia de los delitos comunes o de dominio del hecho, en los cuales la vinculación entre autor y bien jurídico se produce recién con el comportamiento delictivo, de modo tal que si el delito no se hubiera producido, no habría existido vinculación (p. 12).
El fundamento del denominado proceso por delitos de función −regulado en los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal−, se basa en la condición del agente (funcionario indicado expresamente por la ley) y en el tipo de ilícito penal (delitos funcionales), y no en la disminución de la carga procesal en los despachos fiscales o judiciales, que es uno de los principales motivos por los que en nuestro Código adjetivo tenemos regulados diferentes especialidades procedimentales y, sobre todo, procesos especiales.
Esta especialidad procedimental está dirigida a aquellos funcionarios que no estén incluidos dentro de los alcances del artículo 99 de la Constitución Política del Estado (pues a ellos se les instaura el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios, regulado en los artículos 449 a 451 del Código Procesal Penal) y contra los que exista una denuncia por la comisión de algún ilícito penal cometido en el ejercicio de sus funciones, por lo que están excluidos del aforamiento −que es una prerrogativa legalmente admisible− los supuestos de comisión de delitos comunes, ajenos al desempeño funcional.
Las autoridades sujetas al proceso por delitos de función son las siguientes:
- Jueces y fiscales superiores.
- Miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar.
- Procurador público.
- Magistrados del Poder Judicial
- Magistrados del Ministerio Público.
Se trata de una enumeración circunscrita a específicos operadores de la administración de justicia que el Código Procesal Penal denomina “otros funcionarios” en oposición a los “funcionarios de alto nivel” protegidos por el antejuicio y la inmunidad parlamentaria. Para que aquellos puedan ser procesados penalmente, es necesario que el fiscal de la nación “previa indagación preliminar decida el ejercicio de la acción penal” (Salinas Mendoza, 2009, pp. 146-154).
III. Aforamiento
Se debe entender por aforamiento aquella prerrogativa procesal que deroga las normas comunes de la competencia objetiva, en cuya virtud determinadas autoridades quedan sometidas, de conformidad con su jerarquía, a órganos superiores a los jueces penales territorialmente competentes, en todo lo relativo a su procesamiento: desde la investigación preparatoria hasta el enjuiciamiento.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece el aforamiento ante la Corte Suprema no solo de los altos funcionarios en el caso de acusación constitucional (delitos cometidos en el ejercicio del cargo), sino también para los fiscales y los jueces superiores, los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley −es el caso de los procuradores públicos del Estado− (artículo 454, inciso 1 del Código Procesal Penal). Asimismo, similar aforamiento existe, pero ante la Corte Superior, para los jueces especializados o mixtos, los jueces de paz letrados, los jueces de paz y otros funcionarios señalados por la ley, aunque hayan cesado en el cargo −fiscales, por ejemplo− (artículo 454, inciso 4, del Código Procesal Penal) (San Martín Castro, 2015, pp. 861-862).
En este orden de ideas, las menciones de los incisos 3 y 4 del artículo 454 del Código Procesal Penal a “otros funcionarios que señale la ley” se refieren exclusivamente a supuestos de competencia de las fiscalías supremas y superiores, y no a una ampliación de la facultad de la Fiscalía de la Nación sobre otros cargos de la Administración Pública, a través de leyes periféricas que creen este beneficio y lo reenvíen a esta especialidad procesal. Sobre el particular, Salinas Mendoza (2009, p. 149) propone los siguientes argumentos:
a) La “instancia previa” (en este caso la “previa indagación preliminar”), por sustentarse en una excepción al principio de igualdad, no puede desencadenarse de los principios de legalidad y taxatividad (numerus clausus del tipo de prerrogativas y de los beneficiados con estos), debiendo originarse en una sola fuente (enumeración del Código Procesal Penal).
b) Los procedimientos de “instancia previa” implican el desplazamiento “hacia arriba” de los órganos del Ministerio Público y del Poder Judicial que intervendrán en la investigación preparatoria y el juzgamiento, con base en el criterio de jerarquía. Sin embargo, la “previa indagación preliminar” implica que, además, el fiscal de la nación o el presidente de la junta de fiscales superiores puedan escoger y designar a los fiscales que intervendrán, subrogando los tradicionales criterios de competencia por materia y turno. En este contexto, permitir que este mecanismo quede abierto para “otros funcionarios que señale la ley” implica una extensión de la discrecionalidad, inadmisible a la luz de la excepcionalidad de la prerrogativa.
c) Debe tenerse en cuenta que la atribución de competencias diferenciadas por sí sola no es suficiente para afirmar que nos encontramos ante un supuesto en el que se aplica un proceso especial, porque responde a otro tipo de razones; entre las más utilizadas, se menciona que un juez o un fiscal no pueden ser procesados por otros magistrados que detentan su mismo nivel, sin que se ponga en peligro su imparcialidad y su objetividad.
IV. Instancia previa
Las expresiones prerrogativas o los privilegios procesales penales se refieren a diversos supuestos en los que algunos funcionarios del Estado reciben un trato diferenciado cuando enfrentan al poder punitivo estatal.
Para que se realice este tipo de procedimiento, se requiere una condición de perseguibilidad, consistente en que el fiscal de la nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 454, inciso 1, del Código Procesal Penal. Se entiende que, de considerarlo pertinente, el fiscal de la nación afirmará que no procede el ejercicio de la acción penal o que el delito denunciado es en realidad un delito común.
Al respecto, San Martín Castro (2003) estima que la decisión del órgano de gobierno del Ministerio Público sobre el ejercicio de la acción penal constituye un requisito de procedibilidad, cuya omisión origina una cuestión previa (p. 1281).
V. Trámite del proceso
Como ya hemos mencionado con anterioridad, el fiscal de la nación sería la única autoridad del Ministerio Público que, previa indagación preliminar realizada por su despacho, estaría habilitado para autorizar la promoción del ejercicio de la acción penal contra los funcionarios abarcados en el procedimiento, de acuerdo con la norma adjetiva. La autorización se expresa en una disposición que decide el ejercicio de la acción penal y ordena al fiscal respectivo −obligado a intervenir por razones objetivas y territoriales− la formalización de la investigación preparatoria.
El artículo 454, inciso 2, del Código Procesal Penal contempla una excepción a la exigencia de previa autorización del fiscal de la nación, nos referimos a los supuestos de flagrante delito. En efecto, la disposición del fiscal de la nación no será necesaria cuando el funcionario haya sido sorprendido en estos casos, en los que una vez intervenido deberá ser conducido en el plazo de veinticuatro horas al despacho del fiscal supremo o del fiscal superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria (Sánchez Córdova, 2011, p. 38).
La flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional, es aquella situación o circunstancia fáctica en donde la persona que ha cometido o está cometiendo un delito es descubierta o sorprendida en el mismo instante de su ejecución. Es decir, hay una situación de flagrancia cuando se descubre de forma inmediata la comisión de un ilícito penal y se logra individualizar a los autores y/o los cómplices. Por ende, en aquellos supuestos en donde exista duda acerca de quién o quiénes han cometido el hecho criminal o incertidumbre acerca de si aquella conducta es o no subsumible en un tipo penal, no se configuraría un escenario de flagrancia (División de estudios legales de Gaceta Jurídica, 2017, p. 13). Al respecto, el artículo 259 del Código Procesal Penal prevé cuatro supuestos diferenciados de flagrancia delictiva y están descritos de la siguiente manera:
a) Cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible.
b) Cuando el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
c) Cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por la agraviada o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivo o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible.
d) Cuando el agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de perpetrado el delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o hubieran sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
En el proceso por delitos de función se sigue lo previsto en la legislación vigente, en tal sentido, el fiscal supremo o superior que interviene en los casos de flagrancia, al no ser necesaria la disposición del fiscal de la nación (quien en estos casos no participa), es el que se encuentra de turno. Por lo tanto, con los elementos probatorios que tiene y la circunstancia flagrante del ilícito penal, seguirá encargado de la fase de investigación preparatoria, con conocimiento de la autoridad judicial que sea competente. Esto es muy importante, pues permite continuar con las investigaciones sin esperar la autorización de la Fiscalía de la Nación, sobre todo, si el hecho ocurre en lugares distantes a su sede central (Sánchez Velarde, 2006, p. 176).
VI. Competencia objetiva
El Código Procesal Penal establece dos niveles de juzgamiento para los delitos de función perpetrados por otros funcionarios distintos de aquellos que tienen el rango de altos dignatarios: el artículo 454, inciso 3, que señala que corresponde a un fiscal supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los jueces y los fiscales superiores y al procurador público, así como a otros funcionarios que señale la ley, realizando la investigación preparatoria y el juzgamiento. Asimismo, corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente, el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley de acuerdo con el artículo 454, inciso 4, del Código Procesal Penal.
1. Competencia de la Corte Suprema
Como hemos indicado anteriormente, el artículo 354, inciso 3, del Código Procesal Penal señala que corresponde al fiscal supremo y a la Corte Suprema competente, el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los siguientes funcionarios:
- Miembros del Consejo de Justicia Militar.
- Jueces superiores.
- Fiscales superiores.
- Procurador público.
- Otros funcionarios que señale la ley.
Respecto a este último grupo de funcionarios abarcados por la norma −otros funcionarios que señale la ley−, de acuerdo con San Martín Castro (2015), sería de dudosa ampliación al no poder ser integrados a la noción de bloque de constitucionalidad (p. 869).
Los procuradores públicos conforman el cuerpo de defensa del Estado, que tiene derecho a defenderse contra todo tipo de agresión que se quiera cometer en su agravio (Marcone, J. y Marcone, R., 2003, p. 469). Son abogados que representan al Estado en los procesos en que es parte (Lorenzzi Goicochea, 2002, p. 454).
La Sala Penal de la Corte Suprema es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este proceso. Entre sus miembros se designará al juez supremo de la investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial encargada del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las resoluciones emitidas por el primero. Luego, sin interesar la entidad del delito objeto del proceso penal, el órgano del juzgamiento siempre será colegiado (conformado por tres magistrados). En estos casos el fiscal de la nación designa a los fiscales supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria e intermedia y la de enjuiciamiento (Mavila León, 2014, p. 1580).
Contra el fallo de la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que será conocido por la Sala de la Corte Suprema (San Martín Castro, 2015, p. 869) que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta constituirá la última instancia judicial, por lo que contra la sentencia de vista no procedería recurso alguno; sin embargo, en estos casos se podría deducir recurso de casación si se cumplen con los requisitos para su procedencia.
Atendiendo a que constituye un requisito de procedibilidad la previa indagación preliminar realizada por el fiscal de la nación, antes de que emita su disposición que ordene al fiscal respectivo la formalización de investigación preparatoria, los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, los fiscales superiores, el procurador público y otros funcionarios de ese nivel lo podrán requerir. En caso de que se formalice la investigación preparatoria sin que se haya realizado esta indagación preliminar, el imputado podría formular un medio técnico de defensa (cuestión previa), de acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Penal, anulándose lo actuado, pudiéndose reiniciar la investigación preparatoria luego de que el requisito omitido sea satisfecho.
2. Competencia de la Corte Superior
El artículo 354, inciso 4, del Código Procesal Penal señala que corresponde al fiscal superior y a la Corte Superior competente, el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los siguientes funcionarios:
- Juez de primera instancia.
- Juez de paz letrado.
- Fiscal provincial.
- Fiscal adjunto provincial.
- Otros funcionarios que señale la ley.
En este caso también es cuestionable que se considere a este último grupo de funcionarios −otros que señale la ley−.
El presidente de la Junta de Fiscales Superiores designará a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria e intermedia y de juzgamiento del proceso. Por su parte, el presidente de la Corte Superior designará entre los miembros de la sala penal competente a los jueces superiores encargados de las funciones de juez de la investigación preparatoria y de tribunal de juzgamiento, que siempre será colegiado, es decir, conformado por tres magistrados.
Contra la sentencia o los autos equivalentes de la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno. Respecto a esto último, San Martín Castro (2015) señala que no cabría la interposición de un recurso de casación (p. 870).
El juez de paz es un caso curioso, ya que, a pesar de ser considerado un órgano del Poder Judicial y de administrar justicia a nombre de la nación, no pertenecería a la carrera judicial, de acuerdo con Salinas Mendoza (2009), y, por lo tanto, no percibiría salario ni estaría sometido a la prohibición de ejercer otro tipo de actividades, contexto en el que se le ha negado la calidad de magistrado (p. 150).
En este último sentido, cabe mencionar que un sector autorizado de nuestra doctrina señala que “[l]os jueces de paz no tienen la garantía reforzada de la previa intervención del órgano de gobierno del Ministerio Público” (San Martín Castro, 2003, p. 1282), contexto en el cual corresponde a fiscal superior en lo penal competente decidir sobre el ejercicio de la acción penal en el proceso común.
VII. Reglas del procedimiento
El artículo 455 del Código Procesal Penal estipula que el proceso se seguirá por las reglas del proceso común. Se reconocen, igualmente, los presupuestos para la interposición del procedimiento, los que han sido fijados en la norma adjetiva y que, a criterio de San Martín Castro (2015, p. 870), son:
a) La necesidad de una indagación preliminar y una decisión previa del fiscal de la nación que autorice la inculpación formal del funcionario cuestionado.
b) La intervención de fiscales y jueces de nivel superior al común, desde la perspectiva del ordenamiento judicial.
c) El órgano jurisdiccional de enjuiciamiento siempre es colegiado.
Es importante tomar en cuenta también que las prerrogativas otorgadas a los funcionarios mencionados en el artículo 454, inciso 1, del Código Procesal Penal son siempre de naturaleza penal, además de ser temporales, pues tienen un periodo de vigencia en función del tiempo de ejercicio del cargo. Lo mencionado procesalmente también constituye una condición de procedibilidad, por lo que en el caso de no cumplirse se podría presentar una cuestión previa (medio técnico de defensa).
VIII. Conclusiones
• Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los vocales y los fiscales superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al procurador público y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público requieren que el fiscal de la nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente.
• La disposición del fiscal de la nación no será necesaria cuando el funcionario haya sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del fiscal supremo o del fiscal superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria.
• Corresponde a un fiscal supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los vocales y los fiscales superiores y al procurador público, así como a otros funcionarios que señale la ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al vocal para la investigación preparatoria y a la sala penal especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y el fiscal de la nación hará lo propio respecto a los fiscales supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema, procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.
• Corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley. En estos casos, la presidencia de la corte superior designará, entre los miembros de la sala penal competente, al vocal para la investigación preparatoria y a la sala penal especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y el fiscal superior decano hará lo propio respecto a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la sala penal especial superior, procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.
• Los funcionarios beneficiados con privilegios se determinan en repertorios cerrados, que se agotan con la enunciación del cargo que desempeñan en la Administración Pública. Los privilegios implican una intensa e ilegítima restricción de las facultades del Ministerio Público sobre el ejercicio de la acción penal.
Referencias
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[1]* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Ciencias Penales por la misma universidad. Máster en Derecho Penal Económico por la Universidad de Granada. Docente universitario de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Abogado sénior del Estudio Monteblanco & Asociados.
El proceso penal común se divide en tres etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y de juzgamiento.
La primera se subdivide en diligencias preliminares y etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. En esta etapa, el Ministerio Público tiene como finalidad acumular elementos de convicción de cargo y de descargo que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio oral, por esto es preparatoria, al no ser un fin en sí misma, sino que prepara el juzgamiento. Lo mencionado permitirá al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.
Luego, tenemos la etapa intermedia que tiene por función primordial dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente, a lo largo de la investigación preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. Asimismo, tiene por función criticar las actuaciones que se hubieren realizado a lo largo de la investigación, es un análisis de la legalidad de las actuaciones. Ya sea porque el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan determinados presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.
Por último, en la fase de juzgamiento, que es la más importante del proceso penal, tienen plena vigencia los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, etc., todas las etapas anteriores están en función de ella, así, constituye el verdadero debate penal, pues en esta oportunidad procesal la culpabilidad del acusado debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable.