Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 116 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2_2019Gaceta Penal_116_1_2_2019

La regulación internacional del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo*

Jaime WINTER ETCHEBERRY**

RESUMEN

La presente contribución indaga en la regulación internacional del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Se revisan los principales instrumentos internacionales, incluidas las recomendaciones del GAFI; a partir de esto, se establece una visión crítica de la forma de imposición de tales medidas en el contexto internacional por utilizarse la coacción mediante listas negras, por reportar pocos beneficios para los países, por los problemas de tipificación de los delitos, y los relacionados con la legitimación de la adopción de estándares provenientes del soft law.

Palabras clave: Lavado de activos / Financiamiento del terrorismo / Instrumentos internacionales / Regulación interna / Recomendaciones del GAFI / Crimen organizado

I. Introducción

Para introducir el tema, vale la pena exponer un caso sucedido en Chile: una mujer, que al momento de los hechos era novia de un supuesto traficante de drogas –sin que se haya acreditado que ella participara de manera alguna en las actividades delictivas de su pareja–, toma el dinero que su novio guardaba en la casa y lo pone en el entretecho del inmueble que cohabitaban, ante una inminente redada de la policía. Tal conducta fue considerada por la Corte de Apelaciones de San Miguel como lavado de activos[1]. Semejantes comportamientos parecen alejarse de aquello que normalmente se entiende como el caso paradigmático de lavado de activos: intrincadas operaciones internacionales de transferencia de fondos, uso de empresas fantasmas, cuentas en plataformas offshore, complicidad de gatekeepers, etc.

Sin embargo, si uno revisa la tipificación que existe, tanto en los ordenamientos jurídicos peruano[2] y alemán[3] así como en el chileno[4], al menos desde un punto de vista de la literalidad de los tipos penales, no cabe duda de que la conducta referida es susceptible de ser subsumida en el respectivo tipo penal. Incluso, a pesar de los intentos dogmáticos por establecer criterios que permitan limitar el excesivo alcance de los tipos penales respectivos[5].

Lo disímil de las dos constelaciones –la idea de lavado de activos y lo que puede llegar a ser punible en la praxis– se explica en buena parte por la deficiencia en la formulación de tipos penales que, en la práctica, sancionan con penas sumamente altas una clase especial de encubrimiento –el tipo de aislamiento– y de receptación, teniendo como mera diferenciación de las hipótesis tradicionales el delito previo.

Sin embargo, como se verá, dichos tipos penales no surgen meramente como elaboraciones de Derecho Penal interno, sino que son un buen reflejo de exigencias internacionales que operan en distintos niveles.

Por otra parte, el fenómeno del lavado de activos no se acaba en la mera represión penal –que también suele incluir la generación de estándares más laxos para los órganos de persecución y un foco importante en el comiso de los activos–, sino que, por el contrario, tiene como elemento central la prevención. Solo en la medida que dicha prevención se vincula con medidas de política criminal es que se puede decir que son medidas accesorias o complementarias al Derecho Penal. Esto implica medidas de fiscalización, que llevan a la creación de instituciones como la peruana UIF[6] o la alemana FIU, dependiente de la BKA[7], así como derechamente obligaciones para las empresas que trabajan en ámbitos típicamente vinculados al lavado de activos.

Si bien la prevención es del lavado de activos propiamente tal, en realidad lo que parece existir de trasfondo es un intento de prevención de la generación de una criminalidad organizada que sea económicamente solvente y que, por lo tanto, represente una amenaza para la estabilidad del sistema democrático[8].

Aún más, recientemente se ha sumado a este ámbito la prevención del financiamiento del terrorismo en virtud del uso de estructuras de traspaso de fondos análogas a las del lavado de activos –si bien en este último caso no es el origen, sino el destino de los activos lo que se pretende ocultar–.

Estas singularidades llevan a que el lavado de activos pase a representar el ámbito perfecto para la discusión de lo que Rotsch ha llamado hipertrofia del Derecho Penal por divisionalización[9]: tanto en su relación con el crimen organizado como con el terrorismo, podemos vincularlo con la diferenciación entre Derecho Penal del ciudadano y Derecho Penal del enemigo; representa también un ámbito del moderno Derecho Penal, en contraposición con el Derecho Penal tradicional; representa también el cambio de enfoque de lo represivo a lo preventivo en el Derecho Penal.

Pero más importante que eso, el lavado de activos representa dos fenómenos fundamentales del Derecho Penal actual: el primero es la internacionalización –y europeización– del Derecho Penal en el contexto de la globalización, algo que también ha sido acusado de ser, de manera exagerada, pero no sin cierto grado de verdad, “imperialismo penal”. Por otra parte, representa el intenso protagonismo del llamado soft law en desmedro del hard law o Derecho creado por instancias nacionales o supranacionales legitimadas institucionalmente para la generación de normas generales jurídicamente vinculantes.

El objetivo de este trabajo es, precisamente, describir y caracterizar la regulación del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en el ámbito internacional, para lo cual, en primer lugar, se analizará el origen del fenómeno (II), para luego hacer una revisión de los instrumentos internacionales en particular (III), haciéndose posteriormente una breve referencia al modo en que estos instrumentos influyen en los ordenamientos nacionales (IV).

II. Origen y consolidación de la lucha contra lavado de activos en el mundo

1. Prevención y sanción en EE. UU.

Aunque el fenómeno de esconder las ganancias ilícitas no es nuevo[10], hasta principios de los años noventa, el concepto de “lavado de dinero”[11] era relativamente desconocido incluso en el ámbito financiero[12]. De hecho, antes de 1986 no era un hecho penado en prácticamente ninguna parte del mundo y hoy en día más de 170 Estados han criminalizado la práctica[13]. Así, es posible señalar que la expresión ha hecho una sorprendente carrera al posicionarse como un tema cotidiano y que requiere de una compleja regulación[14].

Muchos atribuyen el origen del concepto a que durante la época de la “prohibición” en EE. UU., en la que el comercio de bebidas alcohólicas no estaba permitido, los traficantes de estos objetos prohibidos, controlados por el crimen organizado, habrían usado lavanderías como forma de reinsertar en el tráfico legal su dinero obtenido ilícitamente[15]. Incluso se señala que habría sido usado por Al Capone quien, tal como su rival George “Bugs” Moran, se habría servido de dicho sistema de blanqueo[16].

Lo cierto es que la primera vez que la expresión habría sida usada por la prensa escrita fue en 1972 en relación con el caso Watergate, en que se hicieron movimientos de fondos para ocultar la verdadera fuente del financiamiento de la campaña de reelección del en ese entonces presidente de EE. UU. Richard Nixon[17]. Valga señalar que, por sus características, no resulta realmente un caso de lo que hoy se considera lavado de activos. En efecto, lo que se buscaba evitar era que se pudiera determinar la empresa que estaba haciendo los aportes, para poder justificar el gasto, es decir, el dinero tenía un origen lícito. Por lo demás, como señala Robinson, el lavado de dinero todavía no era delito en ninguna parte del mundo[18]. Sin embargo, se trataría de todos modos de un caso en que se busca esconder el origen –en este caso lícito– del dinero.

De especial difusión fue el caso del Bank of Boston, cuyo nombre se convirtió en sinónimo de lavado de dinero[19]. En febrero de 1985, dicho banco se declaró culpable (guilty plea) de no declarar transferencias de dinero al extranjero por $1 200 00 000, pagando una multa de $500 000 y, aunque dentro de los múltiples clientes cuyas operaciones no se declararon se encontraban corredoras de propiedades relacionadas con el crimen organizado local[20], no existió un vínculo con delitos previos, muertes, acuerdos con terroristas o escándalos sexuales[21]. Así, tal como en el caso Watergate, no estamos frente a lo que hoy se entiende por lavado de activos, sino ante una mera falta administrativa o, como señala Nichols, “la mera omisión de completar papeleo de rutina”[22]. Esto no impidió que los medios trataran el hecho como lavado de activos[23]. Cabe señalar que esta conexión no es casual y tiene que ver con que la violación administrativa consistió en una infracción de “The Currency and Foreign Transactions Reporting Act”, más conocida como “Bank Secrecy Act”, de 1970 que precisamente era un instrumento incipiente para combatir el lavado de dinero, obligando a las instituciones financieras a declarar ciertas actividades, lo que permitía atacar el lavado de activos en su momento más vulnerable[24]. Posterior a la condena del Bank of Boston, el Gobierno norteamericano persiguió a otros sesenta bancos por infracciones similares[25]. Es posible identificar a la “Bank Secrecy Act” como la primera etapa de la aparición del lavado de activos, que se centra principalmente en un ámbito preventivo[26].

Posteriormente, en 1986, EE. UU. crea la “Money Laundering Control Act”, la que convierte el lavado de dinero, cuando está en conexión con un crimen, en un delito[27]. Esta puede considerarse como la segunda etapa en la persecución del lavado de activos en el mundo[28].

2. Internacionalización del concepto de lavado de activos en el contexto del tráfico de estupefacientes

La mayor importancia del lavado de activos se produce con su internacionalización, en lo que se podría considerar una tercera etapa de su desarrollo[29]. Aunque ya en los años setenta la expresión había sido utilizada en el ámbito europeo en el sentido de combate al terrorismo y la industria del secuestro, su uso actual tiene como punto de partida el mundo del tráfico de estupefacientes[30].

Es recién al final de los años setenta y principio de los ochenta cuando empieza a existir una verdadera preocupación por el fenómeno del lavado de dinero, sin identificarlo todavía como un problema autónomo. Luego de la guerra de Vietnam, el consumo de drogas en las grandes ciudades de EE. UU. se disparó y se extendió a otros países industrializados y el combate mediante su prohibición demostró no ser realmente efectivo, sino que, por el contrario, posiblemente intensificó el problema[31]. Ante esto, surge la idea de que se debe combatir el fenómeno de una nueva manera y, tanto desde la política como desde los órganos de persecución penal, se empieza a hablar de “ir por el dinero” o de “seguir la pista del dinero” o, incluso, “cortar la cabeza de la serpiente[32]”.

Detrás de esto no está solo la idea de evitar el consumo de drogas, sino también una creciente preocupación por el poder económico que progresivamente estaban ganando los traficantes. Este poder les permitía adquirir maquinaria sofisticada, armas y la posibilidad de corromper a la policía, jueces y gobiernos de los países en que operan[33].

Esto llevó a los países del G7, y a otros como China, al convencimiento de que era necesaria una nueva estrategia contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la criminalidad organizada y, posteriormente, la “macrocriminalidad”[34].

Esta preocupación provoca un entusiasmo por realizar una nueva convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes que reconociera en términos absolutos el paradigma de la prohibición[35]. Finalmente, esto se concretiza en la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988[36], que representa el momento más importante de la tercera etapa –de internacionalización– de la lucha contra el lavado de activos[37]. Dicha Convención impone a los Estados la obligación de tipificar el delito de lavado de activos en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes[38]. Esto es de la más fundamental importancia, porque lleva a que una situación considerada impune en la mayoría de los ordenamientos se convierta en delito en una gran cantidad de Estados.

En el ámbito americano, la Declaración de Cartagena de 15 de febrero de 1990, que realizaron los presidentes de Bolivia, Colombia, EE. UU. y Perú para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, incluía el control de los activos financieros producto del tráfico de drogas[39]. Ya en 1986 se había creado la Cicad en el contexto de OEA. Con base en la Declaración de Cartagena, la Declaración de Ixtapa, la Cumbre Ministerial de Londres de 1990 y la Convención de 1988 de las Naciones Unidas, la Cicad reúne un grupo de expertos para preparar un modelo contra el blanqueo de capitales, que propuso la tipificación de este delito en el contexto del tráfico de drogas[40]. Ese “Reglamento modelo americano sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico de drogas y otros delitos conexos” vio la luz en marzo de 1992 y fue aprobado por la Asamblea General de la OEA el 23 de mayo de 1992, en las Bahamas, aunque posteriormente ha sido objeto de modificaciones en 1997 y 1998[41].

3. Internacionalización en el ámbito bancario

Hay una vinculación fundamental del lavado de activos con el fenómeno de la globalización, como consecuencia de la cual se han liberalizado los mercados y existe una nueva movilidad financiera, potenciada por las nuevas tecnologías[42]. Así, es posible decir que “las oportunidades para la acumulación de capital ilegal en conjunto con la nueva movilidad hacen una combinación explosiva”[43].

En esta etapa de internacionalización del lavado de activos, paralelamente al ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes, hay, en el ámbito de la fiscalización bancaria, una preocupación por tener una identificación de los clientes, principalmente con la finalidad de evitar el llamado riesgo de concentración[44], que consiste en evitar que gran parte de los préstamos que realiza el banco pertenezcan a un mismo sector financiero. En ese ámbito se implementaron medidas, principalmente voluntarias, para el customer due diligence, con la finalidad de identificar a los clientes[45].

En ese contexto, el “Basel Committee on Banking Supervision”[46], grupo constituido por órganos de fiscalización bancaria de distintos Estados, en su declaración de principios de 1988 muestra preocupación por el mal uso del sistema financiero para la transferencia y depósito de bienes provenientes de actividades criminales, haciendo expresa alusión al lavado de dinero[47]. Se propone que las instituciones de supervisión bancaria creen lineamientos éticos para la dirección de bancos y otras instituciones financieras[48].

4. Fusión: creación del GAFI

Es posible hablar de una “doble finalidad” del paradigma del lavado de activos, toda vez que busca no solo la lucha contra la delincuencia, sino también generar un control sobre los flujos de capitales[49].

Dicho esto, las dos fuentes de preocupación relacionadas con el lavado de activos –el poder del crimen organizado, en especial en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes, y la necesidad de fiscalización bancaria– se fusionan con la creación, por parte de los Estados miembros del G7, del GAFI[50] en 1989[51], con lo que comienza la cuarta fase en la lucha contra el blanqueo de capitales[52]. El GAFI es un cuerpo intergubernamental cuyo objeto es “fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, administrativas y operacionales para combatir el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional”[53].

Las distintas motivaciones de los Estados para establecer el GAFI reflejan también las distintas perspectivas en la lucha contra el lavado de activos. Mientras EE. UU. lo promovía en el contexto de la guerra contra las drogas, Mitterand en Francia pensaba en el control de los paraísos fiscales y Thatcher en Inglaterra se refería a la guerra contra el crimen organizado, aunque también a temas relacionados con la identificación de clientes[54].

Su funcionamiento se basa principalmente en hacer recomendaciones a los países miembros para el combate del lavado de activos. Así, en 1990 establece cuarenta recomendaciones, que muestran una aproximación integral al problema del lavado de activos, no solo represivo, sino que también preventivo[55]. Pieth señala que el GAFI estaría guiado por un principio de patchwork, dado que considera los principios represivos de la Convención de las Naciones Unidas de 1988, que contiene la criminalización del lavado de dinero, la confiscación o comiso de los bienes y la coordinación internacional, pero también elementos preventivos propuestos por miembros específicos, como la obligación de informar transacciones sospechosas del Reino Unido y otras similares relativas al dinero en efectivo, identificación de clientes y solicitud de aclaración de transacciones sospechosas[56].

El GAFI y estas recomendaciones se consolidan con la asunción de las directrices por parte del Parlamento Europeo en 1990 (Convención N° 141) y la Directiva de la Unión Europea de 10 de junio de 1991, la inclusión en el GAFI de los otros miembros de la OCDE en 1993 y la creación de unidades satélite regionales[57], entre las que destaca el Gafilat[58] al cual pertenece Perú.

III. Instrumentos internacionales más relevantes sobre el lavado de activos

La Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas[59], una de cuyas misiones es el combate al lavado de activos, identifica a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 como los principales tratados internacionales en la materia[60]. A esto le suma la Declaración Política y Plan de Acción contra el Blanqueo de Dinero y la Delincuencia Trasnacional Organizada, ambas declaraciones en un sentido similar al de las convenciones.

Además, cabe considerar las influyentes recomendaciones del GAFI recogidas por el Gafilat, en el que participa Perú.

Por último, en el marco de la OEA hay que considerar el Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos, así como en el marco europeo hay que considerar las Directivas de la Unión Europea.

1. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988[61]

Como es evidente por su nombre, el foco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes o Convención de Viena de 1988 no es la lucha contra el lavado de activos, sino contra el tráfico de drogas. Esta convención continúa con la tendencia represiva de convenciones anteriores[62]. Dentro de ese ámbito, también se establece por primera vez la obligación de tipificar el delito de blanqueo de capitales. Se puede decir que, en el contexto de la convención, la lucha contra el lavado de activos tiene tres ejes: penalización, decomiso y cooperación internacional[63], lo que muestra el enfoque existente en materia de lavado de activos.

En el preámbulo ya se observa la importancia que se le asigna al lavado de activos, refiriéndose a que el tráfico y las actividades relacionadas con el socavan las economías y ponen en peligro la soberanía de los Estados, y que derechamente las fortunas amasadas en el negocio de la droga permiten a organizaciones delictivas transnacionales corromper la Administración Pública y las actividades comerciales y financieras. Suman a esto la intención de privar al tráfico de su principal incentivo.

En su artículo 3 la Convención impone la obligación de tipificar el delito doloso de blanqueo de capitales y da los contornos básicos de la tipificación (1) que hoy ha sido adoptada por una mayoría de Estados, distinguiendo la conversión y transferencia de bienes producto del tráfico de estupefacientes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o a eludir sus consecuencias jurídicas (b.i), así como la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación destino, etc., de dichos bienes (b.ii) e incluso la adquisición posesión y utilización de dichos bienes (c.i).

En el artículo 1.p se define el “producto” como “(...) los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3”, lo que incluye incluso los bienes sustitutivos[64]. Esto se ve refrendado al tratarse el decomiso en los artículos 5.1.a y 5.6, tema al que se le da mucha importancia.

Otro tema relevante en la Convención es la importancia que se le da a la cooperación internacional, donde es posible observar que se pone atención en la utilización del sistema bancario (artículo 5.3).

En resumen, puede decirse que esta convención exige la tipificación del delito de lavado de activos en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes, incluyendo las conductas de conversión o transferencia de bienes provenientes del tráfico, que pueden ser para ocultar el origen de los bienes o para evitar que los responsables respondan de sus actos; así como la ocultación o el encubrimiento del origen de dichos bienes o de los bienes mismos. Igualmente establece que hay que sancionar la adquisición, la posesión y la utilización de dichos bienes. Todo esto, incluso, si los bienes provienen solo de la participación en el ilícito o que tanto el blanqueo como el delito previo no se hayan consumado. Por otra parte, promueve el decomiso de las especies, incluso si son bienes sustitutivos. Por último, promueve la investigación incluso a través de la intervención de operaciones financieras y pasando por sobre el secreto bancario.

2. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000[65]

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 o Convención de Palermo busca tomar medidas contra la delincuencia organizada. Entre otros elementos, por ejemplo, incluye la obligación de tipificar el cohecho a funcionario público extranjero o internacional (artículo 8).

El artículo 6 del instrumento se refiere, esta vez expresamente, al blanqueo de capitales, describiendo en el número 1 las conductas que deben ser consideradas punibles en términos similares a cómo lo hace la Convención de Viena de 1988. De mayor importancia es el número 2 que tiene varios elementos que destacar. En primer lugar, el literal a) muestra una vocación por aplicar el tipo de blanqueo de capitales a la mayor cantidad posible de “delitos determinantes” o delitos previos, estableciéndose por el literal b) un mínimo referido a los “delitos graves”, definidos por la Convención como aquellos que conllevan una pena superior a 4 años. Además, también se refiere a los delitos relacionados con la participación en un grupo criminal (artículo 5), el cohecho (artículo 8) y la obstrucción de la justicia (artículo 23). El literal c) incluye la posibilidad de castigar el blanqueo incluso si el hecho previo fue cometido en el extranjero. Por último, el literal e) se refiere al autoblanqueo, en una formulación que parece expresar que solo excepcionalmente, dependiendo de la naturaleza del Derecho interno, podrá dejarse impune por el lavado de activos al autor del delito previo.

Cabe señalar que este instrumento incluye además en su artículo 7 “medidas para combatir el blanqueo de dinero” entre las que se destacan la reglamentación y supervisión de instituciones financieras y aquellas que normalmente se utilizan para el blanqueo (1.a) y la creación de dependencias de “inteligencia financiera” (1.b), que en Perú corresponde a la UIF.

3. Las cuarenta Recomendaciones[66] del GAFI y el Gafilat

Ya se hizo referencia a la creación del Grupo de Acción Financiera por parte de los Estados miembros del G7, que es actualmente el organismo internacional más importante del mundo en la lucha contra el blanqueo de capitales[67]. Particularmente relevantes han resultado para el desarrollo de la lucha contra el blanqueo de capitales sus cuarenta recomendaciones.

Dichas recomendaciones se establecen poco después de la Convención de Viena de 1988, de modo que todavía se vinculan con los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes (la recomendación 1, de hecho, promueve la ratificación e implementación plena de la Convención de Viena), tanto así que habla de drug money laundering (recomendación 4), pero propone extender el catálogo de delitos previos a cualquiera que tenga un vínculo con narcóticos o, como otra posibilidad, tomar un acercamiento alternativo criminalizando el blanqueo de dinero proveniente de todas las ofensas graves (recomendación 5). Desde el punto de vista del tipo penal solo propone adoptar las recomendaciones de la Convención de Viena de 1988 (recomendación 4). Interesante es que ya promueve la responsabilidad penal de las personas jurídicas (recomendación 7). Además de la tipificación penal, se concentra en las aristas de decomiso (recomendación 8) y colaboración internacional.

Por otra parte, es de particular interés que se preocupa del rol de las instituciones financieras en general y no solo bancos (recomendación 9); para esto se propone la identificación de clientes, mediante la prohibición de mantener cuentas anónimas (recomendación 12); obtener información sobre la verdadera identidad de sus clientes, especialmente en el caso de la empresas que fijan un domicilio especial para sus negocios (recomendación 13); y la obligación de mantener registro de las transacciones por al menos cinco años (recomendación 14). Además, se proponen medidas relativas a la debida diligencia de las instituciones financieras. Dentro de esto se establece la obligación de poner atención en las operaciones sospechosas (recomendación 15) y sobre cierto monto (recomendación 24), denunciar las operaciones que provengan de hechos delictivos (recomendación 16), prohibición de informar esto a los clientes (recomendación 17), la obligación de negarse a realizar transacciones sospechosas (recomendación 19) y la obligación de establecer programas de cumplimiento financiero (recomendación 20). Asimismo, se refleja la preocupación por los paraísos fiscales, obligando a las instituciones financieras a poner atención a las operaciones relacionados con ellos (recomendación 21). Esto se ve refrendado con la obligación de controlar los flujos de dinero en las zonas fronterizas (recomendación 23). En el mismo sentido, se promueve una intensa cooperación con las instituciones fiscalizadoras (recomendaciones 26 a 29).

Por último, promueve la cooperación internacional entre autoridades administrativas (recomendaciones 30 a 32) y judiciales (recomendaciones 33 a 40).

Si bien Perú no es miembro del GAFI[68], sí forma parte de su versión latinoamericana, el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica o Gafilat (que a su vez es miembro asociado del GAFI), formado en el año 2000, como Gafisud, mediante el memorando de entendimiento de sus Estados miembros[69]. El Gafilat está formado por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay[70]. Entre sus objetivos señala que está “reconocer y aplicar las 40 recomendaciones del Grupo de acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafisud”.

4. GAFI 1996, 2003 y 2012 y las IX recomendaciones especiales

Las cuarenta recomendaciones del GAFI han sufrido varias modificaciones. Ya en 1996 se presenta una nueva versión que principalmente se basa en notas interpretativas[71]. Es de destacar que ya en esta versión de 1996 se extiende el catálogo de delitos previos no solo a los relacionados con drogas, sino a todos aquellos que sean ofensas graves (recomendación 4), algo que previamente solo constituía una posibilidad alternativa. Se extiende también el concepto de institución financiera a otras instituciones típicamente no fiscalizadas, como las casas de cambio (recomendación 8) y se extiende la fiscalización a instituciones no financieras, pero que normalmente realizan actividades financieras (recomendación 9), incluidas en el anexo.

El año 2001 se publicaron nueve recomendaciones especiales[72], para extender las cuarenta recomendaciones originales al ámbito del financiamiento del terrorismo. La segunda de las nueve recomendaciones propone tipificar como delito previo del lavado de activos aquellos relacionados con el terrorismo. Otras recomendaciones se relacionan con el congelamiento y decomiso de activos (recomendación III), el reporte transacciones sospechosas (recomendación IV) y la cooperación internacional (recomendación V).

Estas nueve recomendaciones especiales son integradas a las cuarenta originales en la versión 2003 de las recomendaciones del GAFI[73]. Esta versión del 2003 incrementa de manera importante el detalle de muchas de las recomendaciones, principalmente en lo que se refiere a la identificación y verificación de la identidad de los clientes[74]. En cuanto a los delitos previos (recomendación 1) ya se incluye la posibilidad de que cualquier delito pueda ser delito previo, aunque permite que se haga la conexión con conductas graves de determinadas categorías de delitos, siempre incluyendo aquellas que acarreen una pena superior a un año o seis meses. Asimismo, establece que deberían ser punibles actos que tengan como hecho previo uno cometido en el extranjero y que solo si pugna con el ordenamiento interno debería proscribirse el autolavado. También considera que de ser posible se debería establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas o, de no ser posible, civil o administrativa (recomendación. 2.b).

Finalmente, el año 2012 se adoptó una nueva versión[75] que mantiene los principios establecidos en las versiones anteriores, reordenándolos y dándole importancia especial a las notas interpretativas. Su característica más relevante es, en la primera recomendación, la importancia que le da la identificación, evaluación y comprensión estatal del fenómeno del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, aplicando recursos para mitigar estos riesgos. Esto representa un risk-based approach (RBA), que supone una colocación eficiente de recursos.

5. Reglamento modelo americano sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos de 1992

En el plano americano, cabe destacar el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves, elaborado por el Grupo de Expertos, que fue creado en 1990 por la Cicad de la OEA. Dicho reglamento fue aprobado por la Cicad y la Asamblea General de la OEA en 1992, pero sufrió modificaciones en 1997, 1998 (2), 2002, 2004 y 2005.

Su texto actual obliga a tipificar el delito de lavado de activos en términos muy similares a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 a la que ya se ha hecho referencia. Así el artículo 2 cumple con la misma estructura, donde convertir, transferir o transportar es constitutivo del tipo, pero también lo es adquirir, poseer, tener, utilizar o administrar los bienes, así como ocultarlos, disimularlos o impedir que se descubra su real naturaleza u origen, ubicación, destino, etc. Además, se tipifica la participación en etapas previas a su ejecución, incluida la “confabulación” para cometerlo. Incluso se considera punible la incitación pública o privada o ayudar a quienes hayan participado en el blanqueo. Es de destacar que se incluye un estándar especial de ignorancia intencional (considerada como dolo eventual) y deber de conocimiento (que es considerado culpa). El número 6 del artículo 2 establece, además, que no es necesaria una condena por el delito previo y el número 7 incluye la posibilidad del autolavado. Por último, el número 8 sanciona al que actúe con culpa respecto a algunas de las hipótesis.

En cuanto a la investigación incluye la posibilidad de “desarrollar y utilizar técnicas especiales de investigación, tales como la escucha telefónica, agentes encubiertos, informantes, entrega vigilada (...)” (artículo 5), e incluye, además, elementos comunes a los instrumentos anteriores, como el decomiso (artículo 9).

El artículo 13 establece la obligación de crear una unidad para la recopilación, análisis y el intercambio de información.

El artículo 14 establece, tal como lo hace el GAFI, un amplio catálogo de instituciones financieras e instituciones que se asimilan a ellas, las cuales deberán registrarse y ser autorizadas por la autoridad (artículo 15), además de identificar a los clientes y mantener registros por lo menos por cinco años (artículo 16), el cual solo podrán poner en conocimiento del tribunal o autoridades relacionadas con el lavado de activos o combate del terrorismo (artículo 17). Asimismo, se deberán registrar las transacciones en efectivo (artículo 18) y comunicar las transacciones sospechosas a la autoridad (artículo 19). Además, establece la obligación de crear programas de cumplimiento en las instituciones financieras (artículo 21).

En definitiva, es posible sostener que el Reglamento Modelo está en concordancia con los otros instrumentos internacionales, así como con las recomendaciones del GAFI.

6. La Unión Europea: directivas

El Parlamento de la Unión Europea y, previamente, el Consejo de las Comunidades Europeas han emitido tres directivas sobre lavado de activos, encontrándose ad portas una cuarta[76], en armonía con la versión de 2012 de las recomendaciones del GAFI.

En el origen de la primera de las directivas[77] de 1991 es donde se ve de forma más potente la influencia de EE. UU., dado que dicho Estado habría propuesto una legislación según la cual cualquier transacción superior a 10.000 debía ser informada por la institución financiera respectiva, so pena de perderse la licencia. Para evitar que dicha idea se llevara a cabo, la Comunidad Europea habría acordado adoptar la directiva[78]. Así, no hay una vinculación directa con EE. UU. en términos de la forma que toma la regulación específica, pero sí respecto a la presión para que se adoptara una regulación. La directiva establecía una definición de lavado de activos, en los términos de la exigencia de tipificación de la Convención de Viena, pero ampliando a discreción de cada Estado el delito previo a cualquier delito y no solo al tráfico de estupefacientes (artículo 1); señalando en el artículo 2 que cada Estado debía asegurarse que dichas conductas estuvieran prohibidas (se consideró que la Comunidad no tenía la facultad de establecer obligaciones de tipificación penal, de modo que se optó por la solución de compromiso de establecer que tenían que estar prohibidas[79]). Además, imponía obligaciones de identificación de clientes (artículo 3), registro de transacciones (artículo 4), identificación de transacciones sospechosas (artículos 5 y 7), etc.

En la segunda directiva de 2001[80], ya se hace referencia a todos los delitos “graves” como previos al lavado de activos (artículo 1), ampliándose, además, la lista de entidades y personas obligadas a informar, no siendo ya solo las entidades financieras.

La tercera directiva de 2005[81] busca adaptarse a la nueva normativa del GAFI, en especial la referida a financiamiento del terrorismo y establece expresamente la obligación de establecer unidades de inteligencia financiera[82]. Es interesante hacer notar que una de sus notas llamativas es que ciertas obligaciones de informar de los abogados, que los Estados podían implementar discrecionalmente, ahora resultan obligatorias. La razón dada para ello es que la provisión facultativa no estaba en concordancia con las recomendaciones del GAFI[83].

Actualmente, sin perjuicio de una propuesta de directiva, no aprobada todavía a la fecha de entrega de la presente contribución[84], tenemos la Directiva (UE) 2015/849, que reemplaza la anterior y, entre otras cosas, incluye al delito fiscal o fraude tributario como delito base del lavado de activos y crea una lista negra comunitaria para terceros países[85].

IV. Adherencia estatal a las recomendaciones del GAFI: O estás con nosotros o contra nosotros

1. El alto grado de adherencia, las listas negras y el monitoreo

Tal vez una de las cosas que más sorprende en el ámbito de las medidas contra el lavado de activos en el mundo tiene que ver con el impresionante grado de adherencia a la regulación internacional. Eso implica, a su vez, que existe un alto grado de homogeneización en las legislaciones contra el lavado de activos en el mundo. Como resulta evidente, semejante nivel de adherencia y homogeneización no resulta en absoluto un accidente, sino que tienen que ver especialmente con la relevancia del GAFI.

El GAFI se ha destacado por su proactividad. Si bien originalmente se establece en el contexto de la lucha contra el tráfico de estupefacientes, muy luego, con la emisión de sus cuarenta medidas, se aleja del punto de vista meramente represivo propio de la Convención de Viena[86]. Ya había, por ejemplo, criticado públicamente la política respecto a esta materia de Seychelles y Turquía[87].

Coherente con esto y en vista de que las meras recomendaciones parecían ser insuficientes[88], el GAFI opta por generar un listado de países no cooperativos en el año 2000, conocido también como la lista negra del GAFI[89]. Esto llevó a un proceso que duró hasta el año 2006 en que veintitrés estuvieron “listados”. De ellos, quince fueron listados el 2000 (Bahamas, Islas Caimán, Islas Cook, Dominica, Israel, Líbano, Liechtenstein, Islas Marshall, Nauru, Niue, Panamá, Filipinas, Rusia, San Kitts & Nevis y San Vincent) y otros ocho fueron listados el 2001 (Egipto, Guatemala, Hungría, Indonesia, Myanmar, Nigeria, Granada y Ucrania).

Sin embargo, no solo se opta por poner a los países en la lista, sino que en algunos casos extremos de no cumplimiento se opta por sugerir contramedidas. Este fue el caso de Nauru, que fue objeto de sugerencia de contramedidas entre diciembre de 2001 y octubre de 2004, así como Ucrania que fue objeto de contramedidas solo durante un breve periodo, entre diciembre de 2002 y febrero de 2003.

Dichas contramedidas consistían en:

- “Requerimientos severos para identificar a los clientes y mejorar las advertencias (incluidas advertencias financieras específicas para la jurisdicción) a instituciones financieras para la identificación de los propietarios beneficiarios antes de que se establezca las relaciones comerciales con individuos o compañías de esos países;

- Mecanismos mejorados de reporte o reportes sistemáticos de transacciones financieras en base a que las transacciones financieras con tales países son más probablemente sospechosas;

- Tomar en consideración el hecho de que el banco relevante es de un país no cooperativo cuando se considera la aprobación del establecimiento o de una subsidiaria, rama u oficinas de representación de un banco en un país miembro del GAFI;

- Advertir a los sectores de negocios no financieros que llevar adelante transacciones con entidades de países no cooperativos puede conllevar el riego de lavado de activos”[90].

En el caso de los países que mostraban una disposición a mejorar, esto es, en que se solicitaba un plan de implementación, seguían listados, pero bajo un estatus de cooperación. Todos los países listados pasaron por este proceso en algún momento.

Finalmente, cuando los países eran deslistados seguían, en la práctica, estando en la lista negra, pero esta vez como países sujetos a monitoreo, lo cual podía durar años (por ejemplo, Bahamas) o unos pocos meses (por ejemplo, Nigeria).

En octubre de 2006 Myanmar fue último país en salir de la lista, continuándose, eso sí, su monitoreo, siendo a 2007 el único país monitoreado.

La razón por la que solo se incluyeron países los años 2000 y a principios del 2001 se debe a que el GAFI decidió de hecho descontinuar con la práctica de listar países, debido a la deslegitimación de la que podía ser objeto la institución, en virtud de que se trataría de un pequeño club de países miembros entrometiéndose en la legislación interna de otros países[91].

Actualmente, sin embargo, hay un segundo proceso que se inició en 2007. Este se encuentra a cargo del ICRG y se basa en la revisión de pares. Este nuevo proceso tiene dos diferencias importantes con el anterior:

En primer lugar, el anterior proceso de “listado” seleccionó un grupo de Estados para evaluar en dos momentos, en 2000 y 2001 y posteriormente, como se señaló, no buscó incluir nuevos Estados en el proceso. De este modo, los Estados incluidos originalmente en el proceso fueron los únicos listados y monitoreados. En caso de que un nuevo Estado hubiera llamado la atención del GAFI, no hubiera sido incluido en el proceso. Así, puede decirse que, si bien, al inicio se analizaron cuarenta y tres Estados para seleccionar los que finalmente fueron listados, era un proceso cerrado concerniente solo a aquellos países originalmente listados. El ICRG, en cambio, emite periódicamente informes en el que puede incluir nuevos Estados constantemente[92].

Por otra parte, el enfoque original del listado se basaba de manera única en la presión de haber sido listado. En ese sentido no era, realmente un proceso cooperativo. El ICRG busca, por otra parte, recomendar medidas específicas a los Estados listados.

A partir de 2009, en especial en consideración a los peligros relacionados con el financiamiento del terrorismo, se busca nuevamente generar listados identificando lo que ahora se llaman jurisdicciones de alto riesgo y jurisdicciones no cooperativas. Así, en febrero de 2010 se emiten dos documentos que mantienen el espíritu de las listas.

El primero de ellos es la “Declaración Pública” o “Public Statement” que sigue estando expresamente en la línea de las listas negras. Como explica el propio GAFI, este documento identifica:

1. “Jurisdicciones que tienen deficiencias estratégicas en materia de combate al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y a los cuales se les aplican contramedidas.

2. Jurisdicciones que tienen deficiencias estratégicas en materia de combate al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que no han hecho suficiente progreso en hacerse cargo de dichas deficiencias o no se han comprometido a un plan de acción con el GAFI para enfrentar las deficiencias”[93].

Como puede observarse, esto está en la línea de las clasificaciones del proceso previo. En el caso, sin embargo, de aquellos países a los que se les aplican contramedidas, el foco parece estar hoy en día más bien puesto en evitar el financiamiento del terrorismo. Así, consistentemente desde el 2010 hasta hoy, los únicos países listados en esta categoría han sido Corea del Norte e Irán, países que no representan precisamente paraísos bancarios, sino –real o presuntamente– amenazas a la seguridad personal de las personas en el mundo. En el caso de Irán, la Declaración Pública de 2016 decide no aplicar más medidas en su contra en virtud de mejoras en la regulación interna, sin perjuicio de mantener el monitoreo[94]. Al día de hoy, entonces, el único país listado con contramedidas es Corea del Norte[95].

En el segundo grupo se encuentra actualmente Irán. Para este grupo no se exigen contramedidas por parte de los Estado miembros del GAFI o de la comunidad bancaria. Sin embargo, se explican, mediante una enumeración, las deficiencias específicas que se observan en cada estado y que no se están resolviendo.

Por otro lado, equivalente al antiguo proceso de monitoreo, se establece la lista de “Mejorando el cumplimiento global de medidas contra el lavado de activos y el terrorismo: proceso en desarrollo” (Improving Global AML/CFT Compliance: on-going process). En estos casos, hay deficiencias específicas, pero hay un plan de acción acordado con el GAFI y un compromiso del Estado a un alto nivel político de hacerse cargo de dichas deficiencias. En este momento la lista de Estados en esa situación incluye a Etiopía, Irak, Serbia, Sri Lanka, Siria, Trinidad y Tobago, Túnez, Vanuatu y Yemen[96].

La separación de las dos listas reduce, por supuesto, el efecto infamante para los países actualmente cooperativos, pero es indudable que este amplio grupo de Estados siguen estando listados.

2. La adopción de medidas contra el lavado de activos como resultado de coacción internacional

El proceso de adopción de una normativa extranjera o internacional para un asunto interno puede ser caracterizada de cuatro formas distintas: reflexión, imitación, coacción y competencia[97]. La reflexión se basa en una discusión a nivel interno –que normalmente será en el órgano legislativo– y que lleva a la conclusión de la necesidad de adoptar una determinada normativa. La imitación se basa en la observación de un problema y la decisión de asumir el trasplante normativo sin estudiar si es conveniente para el caso de la nación en particular. La coacción implica asumir la normativa externa en vista de algún tipo de presión. Finalmente, la competencia implica asumir la normativa en virtud de que otros países obtienen ventajas internacionales debido a una normativa similar.

Es difícil frente a un caso concreto determinar qué es exactamente lo que ha llevado a adoptar una determinada normativa y, a pesar de que la coacción tiene una connotación negativa, ninguna opción es a priori necesariamente criticable. Es posible separar estos fundamentos de la adopción en dos grupos: aquellos que parten de la identificación de un problema que necesita ser regulado y aquellos que ven en la regulación una ventaja o la evitación de un perjuicio irrogado por la comunidad internacional o algún país extranjero.

En ese sentido, reflexión e imitación se basa en la identificación de un problema interno que la legislación nueva ataca de manera inmediata. En cambio, la coacción y la competencia no identifican un problema interno, sino que ven beneficios o evitación de perjuicios que no se relacionan directamente con el hecho que se regula.

Si se observa correctamente, la mayoría de los países que han adoptado una normativa relativa al lavado de activos lo hacen principalmente en ausencia de la identificación de un verdadero problema interno. Esto resulta ser particularmente cierto en aquellos países en vías de desarrollo, en los que el lavado de activos no resulta ser uno de los problemas más inmediatos que afrontar.

Así, la adherencia a la regulación internacional sobre lavado de activos se basa más bien en coacción o competencia. Ambos fenómenos representan situaciones similares: en un caso se ve una ventaja competitiva, en el segundo, se ve el riesgo de una medida de presión.

Aplicando esta clasificación de una manera levemente diversa, Sharman, si bien entiende que todos los casos son de coacción –como se ve en este trabajo–, identifica casos de coacción centralizada y casos en los que la presión se produce de manera descentralizada, los cuales son identificados por él con la imitación y la competencia. En el caso de la competencia se produce por el peligro de una evaluación de riesgo negativa. En el caso de la imitación, se produce por la evaluación positiva que podrían hacer otros Estados. La coacción, por último, la identifica con el establecimiento de una lista negra[98].

Si bien en esencia ello es correcto, es también evidente que las formas de presión descentralizadas representan igualmente un efecto colateral de la inclusión de un país en la lista negra y, por tanto, refuerzan el poder propio de la coacción.

Así, en definitiva, no es posible negar que para una cantidad importante de Estados el proceso de adopción de una regulación contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo no ha sido un proceso plenamente voluntario.

3. Análisis costo/beneficio: la legislación antilavado de activos en países en vías de desarrollo

Lo anterior debe generar alguna preocupación, en especial, en relación con países en vías de desarrollo. Como observa Sharman con base en el estudio de casos de algunos Estados, la regulación según las exigencias internacionales de la prevención del lavado de activos tiene costos sumamente altos para países en vías de desarrollo[99]. Si bien para algunos países un costo de una decena de millones de dólares puede ser un gasto menor dentro del presupuesto, para otros países no es así. Por otra parte, además del desembolso directo que los países deben hacer, muchas veces también el hecho implica un costo para la economía nacional. En ese sentido, la criminalización misma del hecho, es decir, las medidas penales represivas, no representan el costo fundamental, sino que medidas en la regulación de la economía y el funcionamiento del sector financiero.

Como ejemplo, se puede señalar que el primer borrador de la legislación contra el blanqueo de capitales de Vanuatu establecía tales estándares –copiados de la normativa de la ONU– según los cuales debía reportarse cada depósito hecho por un supermercado de las ganancias del día. O en Mauricio, donde cada persona con una cuenta bancaria tuvo que presentarse personalmente para ser identificado bajo amenaza de que sus cuentas fueran congeladas, supuestamente generando la protesta del Primer Ministro. O en Barbados, donde cada compañía de seguros y reaseguros debe consultar diariamente una lista negra de nombres y compararla con las de sus clientes[100].

Sin embargo, dentro de una comunidad internacional en la que los destinos de los países están interconectados, se podría hablar de un imperativo en la adopción de una legislación contra el lavado de activos (y posiblemente más aún contra el financiamiento del terrorismo). Sin embargo, hay algún grado de acuerdo en términos de que la evidencia de que la legislación contra el lavado de activos tenga algún efecto positivo en prevenir efectivamente el fenómeno no es conclusiva[101]. De hecho, en países que adoptaron de manera temprana las recomendaciones del GAFI, como en Maurcio, Barbados y Vanuatu, no hay evidencia de que se hayan hecho decomisos o que existan condenas[102], siendo esas dos de las formas de medir la efectividad según el propio GAFI[103].

4. ¿Bis in idem?, amplitud y gravedad en las provisiones penales

Desde el punto de vista represivo, también es posible hacer algunas observaciones[104]. Si bien algunas legislaciones, como la alemana, no sancionan el autoblanqueo, muchos otros países sí lo hacen. La sanción del autoblanqueo introduce importantes distorsiones que se acercan peligrosamente a una vulneración del principio ne bis in idem. Si bien los instrumentos internacionales establecen que un país puede no sancionar el autolavado en caso de que no sea posible en dicho país por ser contrario a su legislación, el GAFI, como caja de resonancia de los instrumentos internacionales, promueve intensamente que se sancione.

Por otro lado, una crítica común es la formulación excesivamente amplia de los tipos penales. En ese sentido, casi cualquier interacción con el producto de lo obtenido por medio de un ilícito, tiende a ser punible. Esto se debe a que en buena medida las legislaciones internas han tomado la propuesta de incriminación de la Convención de Viena y la han incorporado a su legislación de manera no reflexiva. En ese sentido, no está demás preguntarse si en alguna medida el establecimiento de un ámbito de prohibición debe ser, en realidad, solo indiciario del ámbito de criminalización. Por supuesto, esta reflexión no tiende a verse reflejada en los ordenamientos.

Por último, en este ámbito, está el alto quantum de las penas. Muchas veces es incluso más alto que el delito previo y eso sirve a los órganos de persecución para forzar acuerdos o medidas cautelares personales[105]. Si bien el quantum de la pena no está establecido, sí se entiende que el delito de lavado de activos debe ser considerado un delito grave.

Todo esto ha llevado a que ante la evidencia de lo excesivo de la regulación, sea el nivel dogmático donde se haya intentado establecer algunos límites. No es posible abordar aquí esta materia[106].

En cualquier caso, hay que hacer presente que la recomendación del GAFI es seguir en esto las Convenciones de Viena y de Palermo a las que ya se ha hecho referencia.

5. Constitución, libertades civiles y soft law. En especial el caso europeo

No hay muchas dudas de que la regulación actual del lavado de dinero cae dentro del grupo de avances en el sentido de una criminalización con intenciones securitarias, que muchas veces entra en pugna con los principios tradicionales del Derecho Penal. Esto puede verse reflejado no solo en materia de la provisión penal misma, sino que en sus aspectos preventivos.

Si bien el Derecho Penal es en general accesorio, los aspectos no propiamente penales de la legislación contra el lavado de activos son, a su vez, accesorios al Derecho Penal en general. Esa accesoriedad, además, se ve vinculada con el ámbito más seriamente preocupante hoy en día en materia de protección ciudadana: el crimen organizado y el terrorismo. En ese sentido, parece casi una obviedad que deberá existir una tendencia a vulnerar ciertas normas de nivel constitucional con el afán de lograr una plena prevención del fenómeno.

En el caso europeo esto tiene dos aristas: por un lado, hay una discusión sobre las competencias de la Unión Europea para establecer ciertas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a materia penal y a qué pilar corresponde cada medida[107]. Pero posiblemente aquello que debería despertar mayor preocupación es la posibilidad de la vulneración de ciertas libertades civiles.

Particularmente interesante es, por ejemplo, la situación de los abogados –a la que ya se hizo referencia–, en donde la garantía del privilegio de protección de la comunicación con su cliente ha tenido un carácter indubitado, salvo extremas excepciones. Esto se basa en la idea de que es necesario para el cliente tener una confianza plena en su asesor legal. En el caso de la tercera directiva ya esto se veía minado, principalmente, porque el abogado no puede avisar al cliente que puede haber una investigación en su contra y, a lo más, puede sugerirle que deje de realizar la actividad delictiva. Previamente los Estados podían excluir a los abogados de esta prohibición y la obligación solo existía cuando ya había una investigación en curso y no cuando pudiera haber una investigación[108].

Pero otro aspecto también llama la atención y es la llamada “comitología” (comitology). Esto significa que “en un número de ocasiones las decisiones en la definición de enmiendas a la Directiva no serán tomada por el procedimiento legislativo ordinario bajo el cual fue adoptada la Directiva (una codecisión entre el Parlamento Europeo y el Consejo), sino que por un comité liderado por la Comisión y consistente en representantes de los Estados miembros”[109]. La preocupación es una reducción de la intervención parlamentaria en el asunto[110].

Sin embargo, en un nivel anterior y más general, el problema de fondo es que la función parlamentaria ha sido asumida por el soft law. El soft law, en contraste al hard law, consiste en regulaciones no jurídicamente vinculantes para los Estados, pero que en la práctica tienen una influencia importante. Las recomendaciones del GAFI son el ejemplo más prominente de ello.

Si bien las recomendaciones del GAFI son refrendadas por una instancia legislativa, de modo que no operan directamente, la exigencia de la intervención de una instancia legislativa busca de manera formal impedir la arbitrariedad estatal. Aunque con dicha intervención la proscripción formal de la arbitrariedad se ve impedida, de fondo queda la duda si materialmente es realmente el órgano de representación por excelencia o una instancia supranacional no legitimada internamente la que está legislando.

V. Resumen y conclusiones

En el presente trabajo se ha intentado mostrar cómo el combate contra el lavado de activos es un fenómeno internacional que ha sido objeto de un vertiginoso desarrollo, que no está exento de peligros.

Dicho desarrollo comienza en EE. UU., consolidándose en ese país con la Money Laundering Control Act, para luego internacionalizarse en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes con la llamada Convención de Viena de 1988, que representa el paradigma de la reacción represiva al lavado de activos.

El mismo año 1988, el Basel Committee on Banking Supervision realiza su declaración de principios que se enfoca en la prevención del lavado de activos en el ámbito financiero, especialmente con medidas como la de identificación de clientes.

El paso, sin embargo, más importante se da al año siguiente, en 1989, con la creación del Grupo de Acción Financiera o GAFI, conformado por los países miembros del G7, posteriormente expandido y con creación de grupos regionales. El GAFI emitió cuarenta recomendaciones que se basan en los siguientes ejes: criminalización del lavado de activos, comiso de las ganancias, cooperación internacional, identificación de clientes y obligación de informar transacciones sospechosas. Con esto se une la vertiente represiva y preventiva de la lucha contra el lavado de activos.

Posteriormente, el cambio más importante ha sido la inclusión de recomendaciones que buscan también combatir el financiamiento del lavado de activos.

La adherencia a nivel mundial, al menos formal, especialmente a las recomendaciones del GAFI es particularmente alta[111]. Esto se debe principalmente una activa participación del GAFI en la escena internacional, mediante la confección de listas y la emisión periódica de declaraciones identificando a Estados no cooperativos o jurisdicciones de alto riesgo, llegando en casos extremos a exigir de los Estados miembros que tomen ciertas medidas contra los Estados “listados”.

Así las cosas, es posible señalar que en el caso de muchos países en vías de desarrollo la adopción de medidas contra el lavado de activos es efecto de un proceso de coacción internacional, que no se basa solo en la necesidad de no ser listado, sino que también en la aprobación de otros países y la evitación de riesgos competitivos al ser evaluado como una jurisdicción riesgosa. A esto se suman los altos costos que puede implicar el establecimiento de un aparataje para prevenir el lavado de activos y la poca evidencia que existe de que realmente sea efectivo.

Por otra parte, la implementación de las propuestas internacionales de criminalización del lavado de activos ha implicado la generación de tipos penales sumamente amplios, con penas muy altas y en muchos casos al límite de vulneración del principio ne bis in idem.

Por último, incluso en los países que menos presión pueden haber tenido –si bien alguna sí ha existido– para adoptar normativas relativas al blanqueo de capitales, es igualmente posible advertir que muchas veces el afán por reproducir la regulación del GAFI puede pasar por sobre ciertas normas constitucionales, así como vulnerar las libertades públicas de sus ciudadanos. Es más, muchas veces la delegación fáctica de los órganos legislativos de sus obligaciones en los órganos internacionales de soft law implican que, en la práctica, si bien no formalmente, se renuncie a la legitimidad de la regulación basada en la deliberación de los órganos competentes de un Estado.

Por supuesto, nada de esto implica dar un definitivo pie atrás en el combate contra el lavado de activos: el lavado de activos es un problema real que debe ser enfrentado no solo por los Estados, sino también por la comunidad internacional. Sin embargo, eso no obsta a que un enfoque más adecuado deberá poner atención en las particularidades de cada país y región y debiera realizarse esfuerzos que sean razonables a la luz de las posibilidades de cada Estado.

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StGB (Alemania).

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[1]* Agradezco las valiosas sugerencias hechas por los participantes en el seminario “Lavado de Activos y Compliance: comparación Perú-Alemania” y en especial las sugerencias hechas por el Profesor Dr. Kai Ambos. Los errores que subsistan son, por supuesto, propios.

** Doctorando en la Justus-Liebig-Universität Giessen, Alemania. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel (Chile), 07/09/2011, Rol 993-2011.

[2] Ley Penal Contra el Lavado de Activos N° 27.765, en especial el artículo 2, y posteriormente Decreto Legislativo N° 1106 de 2012, en especial el artículo 2.

[3] § 261 StGB (Código Penal alemán), número 1.

[4] Ley N° 19913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en especial su artículo 27, literal a).

[5] Una posibilidad sería recurrir a los llamados negocios de bagatela (bagatellgeschäfte). Esto se refiere a aquellas conductas que por su entidad no son capaces de poner en peligro el bien jurídico protegido. En general se refiere al intercambio de bienes de baja cuantía. Este no sería el caso y sí es posible sostener que afecta al bien jurídico. Sobre la atipicidad de los negocios de bagatela, básico Barton: StV 3, 1993, pp. 161-162.

[6] Ley N° 27.693 que crea la Unidad de Inteligencia Financiera.

[7] § 5 GwG. Sobre las facultades y funciones de la BKA y la FIU en relación al lavado de activos en Alemania, vid. Mende: Geldwäschebekämpfung…, p. 330.

[8] Así ya en el preámbulo de la Convención de Viena. Vid. infra, 3.A.

[9] Rotsch: ZIS 7, 2007, p. 265.

[10] Morris-Cotterill sostiene que es posible remontarse hasta tres mil años atrás, en China, donde los comerciantes escondían sus ganancias por miedo a que los gobernantes se las arrebataran. Morris-Cotterill: Foreign Policy, 2001, p. 16. En estricto rigor, eso está más cerca de la evasión tributaria que del lavado de activos, en virtud de que no es posible considerar que los ingresos fueran ilícitos. También posiblemente el tráfico de piedras preciosas en la India medieval, la orden de los templarios o los créditos secretos a funcionarios chinos en el siglo XV puedan ser considerados antecedentes más directos. Vid. Jekewitz: Nationale…, p. 61.

[11] Se ha optado aquí por usar indistintamente las expresiones lavado de activos, lavado de dinero y blanqueo de capitales.

[12] Pieth: Die internationale…, p. 37

[13] Sharman: International Studies Quarterly, Vol. 52, N° 3, 2008, p. 635.

[14] Pieth: Die internationale, p. 37.

[15] Jekewitz: Nationale…, p. 61.

[16] Robinson: The Laundrymen…, pp. 171-244.

[17] Ibídem, p. 177.

[18] Ibídem, p, 244.

[19] Nichols: Foreign Policy, 2001, p. 324

[20] Robinson: The Laundrymen…, p. 526. Nichols hace referencia a cómo dicha relación habría sido tremendamente exagerada por los medios. Según estos, el banco habría recibido dinero de la familia Angiulo, quienes habrían sido clientes hace mucho tiempo del banco. El asunto pasó de cheques que se cobraron sin que se declarara al Gobierno a la recepción de “bolsas llenas de dinero” e incluso se habría señalado que la familia Angiulo estaba a punto de ser acusada de asesinato, apuestas ilegales y usura. Incluso el Boston Globe habría dado a entender que el banco habría estado involucrado en homicidios sin resolver. Nichols: Foreing Policy, 2001, p. 328.

[21] Nichols: Foreing Policy, 2001, p. 327.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Robinson: The Laundrymen…, pp. 508-514.

[25] Ibídem, p. 526.

[26] Blanco Cordero: El Delito…, p. 98.

[27] Robinson: The Laundrymen..., p. 1704.

[28] Blanco Cordero: El Delito…, p. 98.

[29] Ibídem, pp. 98-99.

[30] Pieth: Die internationale…, p. 40.

[31] Ídem.

[32] Ibídem, p. 39.

[33] Blanco Cordero: El Delito…, p. 97.

[34] Pieth: Die internationale…, p. 38.

[35] Ibídem, p. 41.

[36] Recuperado de: <http://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf>.

[37] Blanco Cordero: El Delito…, pp. 98-99.

[38] Artículo 3, b) y c)

[39] Blanco Cordero: El Delito…, p. 161.

[40] Ídem.

[41] Ibídem, pp. 161-162.

[42] Pieth: Die internationale…, p. 38.

[43] Ídem.

[44] Pieth: Die internationale…, p. 42

[45] Ídem.

[46] Recuperado de: <http://www.bis.org/bcbs/index.htm>.

[47] Jekewitz: Nationale…, p. 64; Pieth, p. 42.

[48] Ibídem, p. 64.

[49] Pieth: Die interationale…, p. 39.

[50] Página oficial: <http://www.fatf-gafi.org/>.

[51] Pieth: Die internationale…, p. 43.

[52] Blanco Cordero: El Delito…, p. 99.

[53] Según la propia declaración del GAFI. Recuperado de: <http://www.fatf-gafi.org/pages/aboutus/>.

[54] Pieth: Die internationale…, p. 43.

[55] Blanco Cordero: El Delito…, p. 99.

[56] Pieth: Die internationale…, p. 43.

[57] Ídem.

[58] Página oficial: <http://www.gafilat.org> (última consulta: 08/05/2018). Anteriormente su nombre era Gafisud, pero en agosto de 2014 cambió a Gafilat para representar el ingreso de países del Caribe.

[59] Página oficial: <http://www.unodc.org/>.

[60] Recuperado de: <http://www.imolin.org/pdf/imolin/UNres03s.pdf>.

[61] Recuperado de: <http://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf>.

[62] Ambos: Drogenkontrolle…, pp. 124 a 134, especialmente 134. Vide. también. Boister: The International and Comparative Law Quarterly 50.2, p. 466.

[63] Pieth: Die internationale…, p. 43.

[64] Vide. infra, Capítulo 9.3.1.

[65] Recuperado de: <http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf>.

[66] Recuperado de: <www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF%20Recommendations%201990.pdf>.

[67] Blanco Cordero: El Delito…, p. 173.

[68] Lista de países miembros en: <http://www.fatf-gafi.org/pages/aboutus/membersandobservers/>.

[69] Declaración Política y Memorando de entendimiento disponibles en: <http://gafilat.org.iplan-unix-03.toservers.com/UserFiles/pdfs/MemorandodeGAFISUDconmodif2006.pdf> (última consulta: 08/05/2018).

[70] Lista de países miembros en: <https://www.gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/miembros>.

[71] Recuperado de: <http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF%20Recommendations%201996.pdf>.

[72] Recuperado de: <http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/FATF%20Standards%20-%20IX%20Special%20Recommendations%20and%20IN%20rc.pdf>.

[73] Recuperado de: <http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF%20Recommendations%202003.pdf>.

[74] Blanco Cordero: El Delito…, p. 169.

[75] Recuperado de: <http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF_Recommendations.pdf>.

[76] El texto preliminarmente aprobado se encuentra disponible en: <http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0191+0+DOC+XML+V0//ES>.

[77] Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Recuperado de: <http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:31991L0308&from=ES>.

[78] Blanco Cordero: El Delito…, pp. 125-126.

[79] Mitisilegas y Gilmore: The EU…, p. 136; Blanco Cordero indica que posiblemente haya sido España la que se opuso a que la Comunidad pudiera establecer obligaciones de tipificación, principalmente por temor a que criminalizara las actividades contrarias al medio ambiente de empresas españolas, Blanco Cordero: El Delito…, pp. 129-130.

[80] Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Recuperado de: <http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32001L0097&from=ES>.

[81] Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Recuperado de: <http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32005L0060&from=ES>.

[82] Vide. Con mayores referencias, Herzog y Achtelik: Einleitung, pp. 29 y ss.; y Blanco Cordero: El Delito…, p. 125 y ss.

[83] Mitsilegas y Gilmore: International and Comparative Law Quarter, Vol. 56 N° 1, 2007, p. 128.

[84] Texto de la propuesta disponible en: <http://www.consilium.europa.eu/register/en/content/out?typ=SET&i=ADV&RESULTSET=1&DOC_TITLE=&CONTENTS=&DOC_ID=15849%2F17&DOS_INTERINST=&DOC_SUBJECT=&DOC_SUBTYPE=&DOC_DATE=&document_date_from_date=&document_date_from_date_submit=&document_date_to_date=&document_date_to_date_submit=&MEET_DATE=&meeting_date_from_date=&meeting_date_from_date_submit=&meeting_date_to_date=&meeting_date_to_date_submit=&DOC_LANCD=EN&ROWSPP=25&NRROWS=500&ORDERBY=DOC_DATE+DESC>.

[85] Recuperado de: <www.cpbc.tesoro.es/sites/default/files/directiva_2015_849.pdf>.

[86] Sharman: International Studies Quarterly, Vol. 52 N° 3, 2008, p. 640.

[87] Ibídem, p. 644.

[88] Ídem.

[89] Todas las referencias posteriores son al Annual Review of Non-Cooperative Countries and Territories 2006-2007: Eighth NCCT Review, correspondiente al último informe en la materia. Recuperado de: <www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/2006%202007%20NCCT%20ENG.pdf>.

[90] Traducción del autor. El original, en inglés señala:

- “Stringent requirements for identifying clients and enhancing advisories (including jurisdiction specific financial advisories) to financial institutions for identification of the beneficial owners before business relationships are established with individuals or companies from these countries;

- Enhanced relevant reporting mechanisms or systematic reporting of financial transactions on the basis that financial transactions with such countries are more likely to be suspicious;

- Taking into account the fact that the relevant bank is from an NCCT, when considering requests for approving the establishment in FATF member countries of subsidiaries or branches or representative offices of banks;

- Warning non-financial sector businesses that conducting transactions with entities within the NCCTs might run the risk of money laundering”.

[91] Alldridge: Journal of Law and Society, vol. 35 N° 4, 2008, p. 444.

[92] La totalidad de los informes disponible en: <http://www.fatf-gafi.org/publications/high-riskandnon-cooperativejurisdictions/?hf=10&b=0&s=desc(fatf_releasedate)>.

[93] Traducción del autor. El original (citado del sitio web del GAFI, disponible en: <http://www.fatf-gafi.org/topics/high-riskandnon-cooperativejurisdictions/more/moreabouttheinternationalco-operationreviewgroupicrg.html> establece: This document identifies:

1. Jurisdictions that have strategic AML/CFT deficiencies and to which counter-measures apply

2. Jurisdictions with strategic AML/CFT deficiencies that have not made sufficient progress in addressing the deficiencies or have not committed to an action plan developed with the FATF to address the deficiencies.

[94] Public Statement del GAFI de 24/06/2016, disponible en: <http://www.fatf-gafi.org/publications/high-riskandnon-cooperativejurisdictions/documents/public-statement-june-2016.html> (última consulta: 08/05//2018).

[95] Public Statemen del GAFI de 23/02/2018 disponible en: <http://www.fatf-gafi.org/publications/high-riskandnon-cooperativejurisdictions/documents/public-statement-february-2018.html>).

[96] Improving Global AML/CFT Compliance: on-going process de 23.02.2018, disponible en: <http://www.fatf-gafi.org/publications/high-riskandnon-cooperativejurisdictions/documents/fatf-compliance-february-2018.html>.

[97] Sharman: International Studies Quarterly, Vol. 52 N° 3, 2008, pp. 635-636.

[98] Ibídem, p. 637.

[99] Ibídem, p. 643.

[100] Ibídem, pp. 642-643.

[101] Vide, por ejemplo, Journal of Law and Society, Vol. 35, N° 4, 2008, passim, en especial pp. 446 y ss.; también Levi y Reuter: Crime and Justice 34, 2006 p. 294; Sharman: International Studies Quarterly, Vol. 52 N° 3, 2008, p. 641.

[102] Sharman: International Studies Quarterly, Vol. 52 N° 3, 2008p. 642.

[103] Como debiera ser evidente, si el foco está en la prevención la baja aplicación de medidas represivas puede implicar una baja en la comisión del hecho como efecto de las medidas preventivas.

[104] Vide. Con mayores referencias Cuéllar: The Journal of Criminal Law and Criminology, Vol. 93, N° 2/3 (2003) p. 404 y ss.

[105] Vide. Winter: REJ 19, 2013, passim.

[106] Vide, por ejemplo, García Cavero: Dos cuestiones…, passim. también para esta y otras críticas Polaino-Orts: Normativización…, passim. De especial interés aquella tesis donde sostiene que lo que se sancione en el lavado de activos es el mero conocimiento.

[107] Mitsilegas y Gilmore: International and Comparative Law Quarter, Vol. 56 N° 1, 2007, passim, en especial, pp. 135 y ss.

[108] Ibídem, pp. 127-128.

[109] Traducido del inglés por el autor. Mitsilegas y Gilmore: International and Comparative Law Quarter, Vol. 56 N° 1, 2007, p. 129.

[110] Ibídem.

[111] En el último informe anual del GAFI se señala que entre miembros directos y miembros a través de organizaciones regionales miembros el GAFI tiene a 192 Estados participantes. El hecho de que solo unas pocas de esos países sean objetos de cuestionamiento en las listas del GAFI muestra que, al menos desde el punto de vista de la institución, la adherencia a nivel mundial es alta. A esto se suma que la adhesión a las recomendaciones del GAFI también está dada por organizaciones no gubernamentales o supranacionales. Vide FATF, Annual Report 2013-2014 (2014), pp. 33 y ss.


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