Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 117 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 3_2019Gaceta Penal_117_5_3_2019

El hurto famélico como estado de necesidad

Iván Pedro GUEVARA VÁSQUEZ*

RESUMEN

El autor cuestiona la punibilidad del hurto famélico (hurto o estafa por hambre) en nuestro CP cuando el agente sustrae o se hace servir bienes comestibles para satisfacer la necesidad de alimentarse o no morir de hambre. A su juicio, en estos casos, la justicia penal debe evaluar la aplicación de la eximente de estado de necesidad justificante (artículo 20.4 del CP) cuando se verifique la condición de pobreza extrema o de urgencia que afrontaba el agente al momento de los hechos.

MARCO NORMATIVO

Código penal: arts. 20.4 y 445.

PALABRAS CLAVE: Estado de necesidad / Hurto / Hurto famélico / Falta contra el patrimonio / Estafa por hambre

Fecha de envío: 10/02/2019

Fecha de aprobación: 18/02/2019

I. Introducción

Latinoamérica es un conglomerado de naciones unidas por el idioma castellano español, fruto de la conquista ibérica en el siglo XVI, que en promedio se encuentran actualmente en una etapa de desarrollo económico y social, al punto que han recibido el nombre de países en vía de desarrollo o países emergentes, luego de haber superado el triste título de “países tercermundistas”. En tal situación de conflictividad, la pobreza, junto con la corrupción estatal, son males que, cual endémicos, asolan la realidad de nuestros países, frenando sustancialmente su desarrollo, en el caso de la corrupción, y reflejando el estado de cosas en el caso de la pobreza.

Y es que la pobreza es un reflejo, una consecuencia, que está presente en la mayoría de la población de Latinoamérica que vive día a día “con lo justo”, a duras penas, con el dinero alcanzando a las justas en cada periodo mensual.

Como la pobreza es susceptible de ser graduada en niveles, resulta que la pobreza mediana y extrema castiga en forma inhumana a la población desposeída en nuestra región que, en su desesperación, con la finalidad de conseguir un sustento que les alcance para sobrevivir mes a mes, puede llegar a cometer delitos, como son, por excelencia, los patrimoniales de hurto y robo, con sus respectivas agravantes[1].

Frente a ello, es en la pobreza extrema donde sería teóricamente posible la aplicación de un estado de necesidad justificante, pues el pobre extremo, ante la necesidad apremiante de sobrevivir diariamente, comete determinado ilícito penal, ya que, en caso de no hacerlo, moriría, con seguridad, de inanición, en dos sentidos prácticamente.

En primer lugar, el delito cometido por el sujeto activo le reporta inmediatos medios de sustento material para que siga sobreviviendo como ser orgánico; y, en segundo lugar, el delito cometido por la persona del pobre extremo, al ser denunciado y encausado en un proceso judicial que culmina en sentencia condenatoria en un sistema procesal inquisitivo –con fiscales y jueces inquisitivos–, le reporta al pobre extremo varias comidas al día cuando está en calidad de interno en las cárceles de Latinoamérica.

Este último sentido desnuda el lado más tenebroso de nuestros sistemas sociales, al punto que la dogmática más lograda y elaborada palidece ante el mismo, perdiendo su brillo.

II. El hurto famélico en el Código Penal

En el Libro Tercero del Código Penal peruano se incluye en el artículo 445 una falta que ha recibido la nomenclatura de “hurto famélico”. La descripción típica de esta figura informa que será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

Interpretando y aplicando el contenido del artículo en mención a nuestra realidad regional se tiene que el juez de paz letrado, representando al Estado, tendría competencia e intervendría, con los poderes y atributos propios de la jurisdicción, en supuestos en donde las personas van a un restaurante con el propósito de hacerse servir comida sin tener el ánimo ni la intención de cancelar por el servicio.

Esto podría solucionarse con arreglos extrajudiciales y prácticos, como es el que los comensales que no han cumplido con el pago por el servicio brindado realicen determinadas labores a manera de “castigo” y de resarcimiento a favor del restaurante perjudicado, que van desde lavar los platos y utensilios de cocina hasta honrar el pago mediante la entrega de determinado bien mueble o una suma de dinero prestada por terceras personas, pero, según el Código Penal nacional, debe ser considerado un hecho punible, esto es, de contenido jurídico-penal.

Si bien es cierto que el texto penal sustantivo no ha cometido el desliz imperdonable de tipificar ese hecho como delito, al tipificar una falta como “hurto famélico”, lo que en el fondo hace es ubicar el tema del hurto por hambre en un nivel muy distinto al que suele acontecer en nuestra realidad latinoamericana.

El hurto famélico como hecho punible descubre una posición ideológica conservadora y hasta cierto punto interesada como reaccionaria, por cuanto el hambre es concebido, en el caso de que se aplaque sin pagar con el actual medio de intercambio (dinero), nada menos que como una falta, como un ilícito penal.

1. Las modalidades vigentes

En una tarea estrictamente dogmática, más que doctrinaria, se debe realizar el análisis del contenido típico de las modalidades contempladas en el artículo 445 del Código Penal.

1.1. El apoderamiento, para consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad

Considerando las reglas generales de las faltas como hechos punibles distintos en dimensión y gravedad respecto a los delitos, en esta modalidad se tiene que, sin proceder la punición de la tentativa, lo que se castiga con el apoderamiento es un previo acto de sustracción de objetos que sirven para consumo humano.

El acto del apoderamiento afirma sustancialmente que estamos ante un hecho punible que atenta contra el bien jurídico patrimonio o propiedad privada de las personas, resultando sujeto activo cualquier persona humana mayor de edad, así como sujeto pasivo cualquier persona que sea propietaria de los comestibles o bebidas de escaso valor o cantidad.

De los planos de composición del hurto genérico, se da tanto la sustracción como el apoderamiento, enmarcándose la disposición en el hecho de un efectivo consumo, aunque el tipo penal en mención no exige en su descripción, para la modalidad bajo análisis, una consumación que se verifique en un consumo, sino el apoderamiento de tales comestibles o bebidas para su consumo. Ciertamente que tal finalidad de consumo tiene un límite temporal al delimitar la norma el alcance del consumo en lo inmediato.

No se cumple el animus lucrandi, el ánimo de lucro, por cuanto en realidad el sujeto activo no busca acrecentar su patrimonio obteniendo como finalidad un provecho efectivo, al dirigir el sujeto agente su acción al pronto consumo de comestibles o bebidas de poco valor o escasa cantidad. En ese sentido, se trataría de un supuesto de hurto impropio, aunque en doctrina nacional se afirme en un sector que el apoderamiento exigido por el tipo penal es el mismo que el del hurto básico o simple del artículo 185 del Código (Castro Trigoso, 2008, p. 70).

Lo fundante en la acción de este tipo atenuado es la realización del evento delictivo para aplacar el hambre. De allí que el apoderamiento tenga un límite en el alcance de la acción, ya que la finalidad del tipo penal en mención se refiere a un consumo inmediato, por lo que el sujeto agente no puede guardarse los bienes muebles apoderados para un después. No existe un tiempo prolongado en donde el sujeto activo pueda agotar el hecho punible. Lo inmediato del consumo es taxativo y acerca el tipo penal a la problemática de apoderarse de bienes muebles para satisfacer la necesidad vital de comer. Solo que, frente a ello, se dirige al Derecho Penal como respuesta, empleándose un criterio cuantitativo al momento de distinguir la naturaleza del hecho punible: si el consumo inmediato se refiere a comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad existirá una falta.

En ese respecto, es de citarse lo desarrollado por Castro Trigroso (2008), en el sentido de que si bien el legislador ha utilizado una fórmula bastante general (“escaso valor”) para referirse a la cuantía de los bienes sustraídos, sin embargo, de una interpretación sistemática, se desprende que el valor del objeto materia del ilícito no debe superar un sueldo mínimo vital, al igual que en el caso de las faltas del artículo 444 del Código Penal (p. 71). La interpretación sistemática al respecto sería la más recomendable y apta para atender a la cuantificación del valor y a la cantidad señalados por la ley.

Empero, la consideración del criterio cuantitativo en las faltas contra el patrimonio, que no sean referidas al hurto simple y daños, esto es, referida y especificada al denominado “hurto famélico”, abre el camino al delito, en el sentido de que si el sujeto activo se apodera, para su inmediato consumo, de comestibles o bebidas de considerable valor o gran cantidad, estaría cometiendo el delito de hurto, y no existe tipificado como tal un delito de hurto famélico, por lo que el criterio cuantitativo no resulta siendo lo que responde de forma integral y completa a la problemática de la sustracción y apoderamiento de cosas muebles por hambre. Eso nos hace dirigir la mirada a la naturaleza especial de la figura punible contenida en el artículo 445 del Código Penal peruano.

Una visión subsidiaria puede indicar que el apoderamiento, para consumo inmediato, de comestibles o bebidas de considerable valor o en gran cantidad sería castigado a título de hurto básico, lo que sin duda problematiza demasiado la temática, porque, en sacrificio cruento de la justicia material, se estaría dando un mensaje de total represión, ya sea como falta, cuando los bienes apoderados son de valor escaso o en pequeña cantidad, o ya sea como delito, cuando los bienes apoderados son de cuantioso valor o en gran cantidad, de modo que el que se apodera de un agua mineral para su inmediato consumo sería procesado por una falta penal, y el que se apodera de un conjunto de bienes de consumo que reúne en un supermercado –que superan una remuneración mínima vital– lo será por un delito. El aspecto central, consistente en que los bienes que el sujeto agente se apodera son de consumo inmediato, no sería tomado muy en cuenta que digamos. El supermercado, al fin de cuentas, buscaría recuperar los bienes sustraídos y tener la correspondiente reparación o indemnización. Pero la solución no depende del supermercado, ni de ningún particular, sino de la manera como el Estado asume que debería componerse determinado conflicto social.

En ese sentido, la solución vigente se vería en el terreno de la inmediatez del consumo. Claro está que no se puede exigir en la descripción del tipo penal un efectivo consumo inmediato, pues en la misma se ha considerado el consumo inmediato bajo los términos de una finalidad, por lo que no es correcto imaginar como ejemplo al sujeto agente consumiendo los comestibles o bebidas en el camino o en el trayecto de su huida del lugar de los hechos. Eso quiere decir que la inmediatez del consumo estaría relacionada con el hecho de asegurar los bienes apoderados en un momento inmediatamente posterior a la comisión de los hechos en sí. En ese sentido, el que reúne bienes de consumo de un supermercado y se apodera de los mismos sin pagar, debe consumirlos en un tiempo próximo al momento culminante de la comisión delictiva; no en el momento de la acción, como exigencia del tipo penal para efectos de la consumación.

En esa medida, por ejemplo, la fecha de caducidad de los productos sirve para poder determinar la finalidad del consumo inmediato. Si el sujeto agente es sorprendido guardando los bienes apoderados, la falta penal en comentario no se daría, configurándose la falta contra el patrimonio consistente en el hurto descrito en el primer párrafo del artículo 444 del Código Penal, siempre y cuando los bienes apoderados por el sujeto activo no sobrepasen una remuneración mínima vital, pues si sobrepasan dicho monto se configura el delito de hurto simple previsto en el artículo 185 del Código punitivo, de no presentarse circunstancias que agraven la conducta.

1.2. El hacerse servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no se podía hacerlo

En esta modalidad se advierte que más que tratarse de un supuesto de hurto, vendría a reunir ciertos elementos de estafa, pues no hay propiamente sustracción ni apoderamiento, sino una disposición patrimonial que realiza la persona natural afectada o el representante de la persona jurídica perjudicada cuando el restaurante se encuentra formalizado como empresa. El legislador único imaginario habría asimilado este supuesto típico dentro de lo que denomina “hurto famélico” al hacerse servir el sujeto agente alimentos o bebidas en un restaurante. Lo que en el fondo sería una “estafa por hambre”, el aparato legislativo ha creído pertinente asimilarlo como un supuesto de “hurto famélico”. Como entre la “estafa por hambre” y la estafa típica, anclada en el ánimo de lucro, hay una enorme distancia, se creyó conveniente aproximar la conducta a un supuesto de conducta por sustracción y apoderamiento; esto es, a un comportamiento de hurto.

Mas el supuesto en mención, en realidad, no reúne muchos elementos de hurto, por un lado, y, por otro lado, no tiene mucho sentido como hecho punible que amerite la intervención del Derecho Penal, por el carácter de ultima ratio que inspira al mismo. En realidad, no hay hurto, pues el comensal asiste al restaurante y no se “esfuerza” en lo mínimo para tratar de conseguir el servicio del restaurante. Su única acción consiste en ingresar a un restaurante, sentarse en una de las mesas y pedir un plato a la carta o un menú, ciertamente –como reza el texto del inciso en comentario– con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo. Y llegado el momento de pagar, el sujeto agente no cumple con el acuerdo o con el trato, ya sea porque no quería pagar por el servicio o porque –aun queriendo hacerlo– no podía cumplir con la cancelación pecuniaria por el servicio prestado.

Es importante diferenciar los supuestos del ámbito subjetivo, pues hay una cierta distancia entre el realizar la conducta con el designio de no pagar y el llevar a cabo el comportamiento sabiendo que no podía hacerlo. Y es que el designio de no pagar puede asumir varias causas objetivas de no cumplimiento con su parte de comensal del sujeto activo, pues puede incluir supuestos de no pago por propósitos de defraudación, en el sentido de que, pudiendo el sujeto activo cumplir con el pago, no lo hace, porque con el no pago por el servicio de comida logra ahorrarse un dinero, en el marco de un ventajismo tan propio de ciertos círculos societarios de Latinoamérica[2].

El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante sabiendo que no puede pagar el consumo, ni con efectivo ni con tarjeta bancaria, está más cerca de un supuesto de probable estado de necesidad, en comparación con el que se hace servir teniendo el designio de no pagar el consumo. El ventajismo es aplicable al extremo del no pago por designio previo; no así al hecho de no poder cancelar el servicio, pues en este último subsupuesto típico, por más que el sujeto activo quiera cumplir con su parte de comensal, sencillamente no puede hacerlo.

Tanto en la primera modalidad (el apoderamiento para consumo inmediato), como en la segunda (hacerse servir en un restaurante), el dolo es central en el ámbito subjetivo. Solamente que no se completa con el ánimo de lucro porque este es impensable en el realizar una acción para consumir el bien apoderado. El lucro se monta en la búsqueda de un provecho económico que incrementaría las arcas pecuniarias del sujeto agente. No puede haber lucro en el hecho de apoderarse de comestibles o bebidas para su inmediato consumo, o en el hecho de consumir comida en un restaurante porque simplemente no hay acrecentamiento patrimonial alguno, ni como meta ni como realidad.

En el supuesto típico en referencia, la acción del hacerse servir comida en un restaurante implica ciertamente el hecho del efectivo consumo, a diferencia de la primera modalidad, en donde para la consumación basta que la conducta del apoderamiento de los comestibles y bebidas con poco valor o cantidad se dé en el entendido de su realización para un inmediato consumo.

El hacerse servir en un restaurante podría ejemplificarse en dos supuestos hipotéticos. En el primer caso, tenemos a un comensal que va a un restaurante de “medio pelo”, ubicado en zonas populares de la ciudad, y se hace servir una comida que no pasa de un consumo de cincuenta nuevos soles (aproximadamente veinte dólares americanos). En el segundo caso, tenemos a otro comensal, que esta vez ingresa a un restaurante de comida fina, ubicado en zonas financieras y privilegiadas de la ciudad, y se hace servir una comida que sobrepasa la cantidad de una remuneración mínima vital. Como la comida, por tradición, se sirve primero y se cobra por el servicio después, la consumación en la modalidad típica en comentario se verifica con el no pago por el servicio luego de haber consumido la comida que se hizo servir el sujeto agente, esto es, que pidió a determinado mozo o empleado del restaurante.

Como tanto la comida barata como la comida cara tienen el hecho común de ser precisamente comida, que hace posible continuar con nuestra existencia orgánica, no se trata de que solamente habría hecho punible si el valor de la comida sobrepasa la cantidad de una remuneración mínima vital. El menesteroso, el indigente que está a punto de morir de inanición, salva la vida, ya sea con comida barata como con comida cara. Solo que si su estado es visible y evidente, seguramente que no le dejarán cruzar la puerta del restaurante de comida cara.

III. Entre el estado de necesidad y lo inquisitivo de la pena

Los supuestos de hurto famélico mencionados en el artículo 445 del Código Penal tratan de abordar situaciones en donde existe un consumo de bienes por parte del sujeto activo y que no ameritarían la aplicación de la pena privativa de libertad. Pero la situación del hurtar para comer, en realidad, escapa a una regulación a nivel de faltas penales.

En una obra anterior ya anotamos una cierta advertencia al respecto cuando afirmamos que, en una región como Latinoamérica, el hurto famélico legislado en el Código Penal no tiene correspondencia con la realidad nacional ni con la más autorizada dogmática, pues el artículo 445 sanciona con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas al que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad, y al que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo. La falta de correspondencia se encuentra sustentada en el hecho de que en los casos de extrema pobreza –tan característicos de nuestra región–, el sujeto activo se agenciará de bienes de consumo humano con la finalidad de sobrevivir, por lo que resultaría injusto reprimir con alguna clase de pena a quien realiza dicha conducta con el solo ánimo de no morir de hambre. La norma en comentario está más de acuerdo con otra realidad social, en donde el sujeto agente lo será casi por divertimento (Guevara Vásquez, 2013, pp. 90-91).

El Derecho Penal no debe castigar con ninguna clase de pena el hecho de sustraer bienes con el objeto de no morir de hambre. Tampoco el Derecho punitivo debe concebir tal acto como un hecho punible, trátese de un delito o una falta. Lo que el Derecho Penal, en cuanto disciplina científica y expresión legislativa del Estado, debe procurar es tener en claro cuándo nos encontramos ante un supuesto de auténtico hurto famélico que amerita la aplicación de un estado de necesidad, pues cuando una persona humana se encuentra a punto de desfallecer de hambre y morir por inanición, el bien jurídico patrimonio que ataca es de índole secundaria en comparación con el bien jurídico vida que trata de salvar (estado de necesidad justificante).

Ahora bien, el acto de sustraer y apoderarse de bienes para consumo humano puede referirse al hecho de hurtar bienes que son propiamente de consumo, como también al hecho de disponer de bienes fungibles como el dinero para posteriormente comprar alimentos con los cuales lograr seguir viviendo. Frente a esa situación, la solución no está precisamente en trasladar el hurto famélico al ámbito de las faltas como hechos punibles, sino en formar un bloque de jurisprudencia en donde la justicia penal pueda distinguir casos en donde amerita que se aplique la institución jurídica del estado de necesidad justificante.

En doctrina nacional, es de citarse un trabajo de Urquizo Olaechea (1997) donde señala:

El Código Penal admite dos modalidades distintas del estado de necesidad en el artículo 20, incisos 4 y 5: estado de necesidad justificante y estado de necesidad exculpante. Estas distinciones no se deducen de la letra de la ley, sino de las valoraciones jurídicas que subyacen: cuan lícito es sacrificar un bien jurídico de menor entidad frente a otro de mayor valor: “principio del interés preponderante”. Los casos de hurto famélico, esto es, robar para comer, casos de hambre o indigencia, se cumplen estimando la actualidad o el mal que se trata de evitar, entonces, [es un] estado de necesidad justificante.

La solución dogmática correcta ciertamente pasa por la aplicación del estado de necesidad justificante a los casos de hurto famélico, debiendo comprobarse la condición de pobreza extrema o de urgencia y abandono por la cual afrontaba el sujeto agente al momento de los hechos de hurto. Y como en Latinoamérica no son precisamente infrecuentes los casos de extrema pobreza, es posible, en teoría, la aplicación de tal institución jurídico-penal a no pocos casos que se tramitan en los juzgados penales del país. Sin embargo, el todavía vigente sistema procesal inquisitivo mixto en el distrito judicial con mayor carga procesal en el país (Lima), aunado a un Código Penal que todavía no se ha reformado o adecuado de acuerdo a los destinos de un sistema procesal acusatorio y garantista, hacen que prevalezca hasta ahora la inaplicación del estado de necesidad a los casos del hurtar para comer, con la consiguiente aplicación de la pena privativa de libertad, en el marco de una comprensión inquisitiva de la pena, esto es, como castigo y retribución por el “mal” causado a la propiedad privada de las personas, lo que se puede verificar por cierto en la composición de las poblaciones penales en Latinoamérica, dado que las cárceles suelen albergar en su gran mayoría a los pobres y pauperizados de la región.

IV. Las condiciones necesarias de la aplicación del instituto del estado de necesidad en el hurto por hambre

1. El sujeto delincuente pacífico y el hurto

Ciertamente que la aplicación del instituto del estado de necesidad justificante en casos puntuales del hurto por hambre descarta de plano determinados hechos que revisten gravedad, como es el caso de los delitos contra la vida o delitos contra el patrimonio en donde se aprecian lesiones a bienes jurídicos importantes, como la integridad física o la salud individual, en razón por la que los criminales violentos no pueden verse favorecidos por figuras penales como el estado de necesidad en mención.

En materia de clasificación de delincuentes, resumida en aquella en donde se diferencia entre delincuentes pacíficos, por un lado, y delincuentes no pacíficos o violentos, por el otro, para que haya sin mayor problema la posibilidad concreta de aplicar el estado de necesidad, no se puede considerar a los criminales violentos, en la medida en que los hurtos no pueden tener ninguna presencia de violencia contra la persona ni amenaza inminente contra la vida o la integridad física del ser humano. Solo hay sentido en la aplicación del estado de necesidad justificante en los sujetos pacíficos, en razón de que la pobreza material puede afectar a individuos que pueden responder de dos maneras diferenciadas a su situación económica y social: unos pueden canalizar su frustración a través del ataque físico contra el prójimo (semejante), cometiendo el delito de robo o incluso el de robo agravado; y otros pueden hacerlo por medio de la sustracción, apoderamiento y disponibilidad potencial, pero sin violencia física alguna, y menos todavía sin el empleo de armas.

Difícilmente se podría argumentar que el hambre puede traducirse en un robo básico o agravado, y que a su vez ello puede traducirse en la aplicación del instituto del estado de necesidad justificante, porque no era necesario atentado alguno contra la vida o la integridad física de las personas para conjurar el hambre. Si se amparase una situación violenta como objeto de aplicación del estado de necesidad justificante, aparte de distorsionarse sus supuestos de aplicación, se podría tratar de “explicar” la comisión de delitos graves bajo el argumento de que, por ejemplo, el homicidio fue cometido para lograr comer y no morir así de inanición. Esto último no tiene ningún sentido en un Estado constitucional de Derecho.

2. La pericia del asistente social que acredite la pobreza material

Otra de las condiciones de aplicación del estado de necesidad justificante en casos de hurto por hambre viene a ser la existencia de una pericia de índole social, efectuada por un profesional en asistentado social, por la cual se acredite una situación de pobreza material en la persona del procesado (imputado) por los hechos, pudiendo ser la pobreza de carácter extremo, debido a que la aplicación del instituto del estado de necesidad tiene sentido cuando se trata de conjurar una determinada circunstancia gravísima como es por cierto estar en un momento en donde el ser humano puede morir por inanición.

Los órganos de administración de justicia están en condiciones de requerir y obtener un dictamen pericial de tal clase, por lo que no hay problema alguno en instrumentar una pericia sociológica, que, en caso de ser afirmativa de una situación de pobreza extrema, ameritaría la aplicación del instituto del estado de necesidad justificante.

V. Entre el delito como un medio de sustento y una luz en la oscuridad

La realidad económica y social de América Latina como una región que es tenida en cuenta por los poderes centrales del mundo actual sustancialmente como enclaves de extracción de materias primas, en términos penitenciarios se ve reflejada en una población carcelaria procedente de los estratos pobres y empobrecidos de la sociedad. La posesión de antecedentes penales, luego de cumplida la pena, dificulta en gran medida la reinserción social al punto de que, ante la falta de oportunidades laborales, el que hurtó para comer suele encontrar en el delito un medio de sustento material no solamente para su persona, sino también para su familia. Y cuando su hijo se haga hombre y tenga a su vez sus propios hijos, el crimen seguirá siendo el medio de sustento por excelencia, en un círculo vicioso de nunca acabar.

Ante tal panorama desolador se yergue, cual fresca esperanza, la vigencia y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, con el nuevo sistema acusatorio garantista, mucho más humano que el anterior, teniendo la clase política de nuestra región la oportunidad histórica de mostrarnos una luz en la oscuridad, una luz que ilumine refulgente y poderosamente el camino que se hace al andar.

VI. Conclusiones

• El hurto famélico como hecho punible descubre una posición ideológica conservadora y hasta cierto punto interesada como reaccionaria, por cuanto el hambre es concebido, en el caso que se aplaque sin pagar con el actual medio de intercambio (dinero), nada menos que como una falta, como un ilícito penal.

• El Derecho Penal no debe castigar, con ninguna clase de pena, el hecho de sustraer bienes con el objeto de no morir de hambre. Tampoco debe concebir tal acto como un hecho punible, sea como delito o falta. Lo que el Derecho Penal, en cuanto disciplina científica y expresión legislativa del Estado, debe procurar es tener en claro cuándo nos encontramos ante un supuesto de auténtico hurto famélico, que amerita la aplicación de un estado de necesidad.

• La solución dogmática correcta pasa por la aplicación del estado de necesidad justificante a los casos de hurto por hambre, en el caso de comprobarse la condición de pobreza extrema o de urgencia y abandono que afrontaba el sujeto agente al momento de los hechos de hurto.

• Si se amparase una situación violenta como objeto de aplicación del estado de necesidad justificante, aparte de distorsionarse los supuestos de aplicación de esta figura, se podría tratar de “explicar” la comisión de delitos graves bajo el argumento de que, por ejemplo, un homicidio fue cometido por el agente para comer y no morir de inanición, lo cual no tiene ningún sentido en un Estado constitucional de Derecho.

• Otra de las condiciones de aplicación del estado de necesidad justificante en casos de hurto por hambre es la existencia de una pericia de índole social, efectuada por un profesional en asistentado social, mediante la cual se acredite una situación de pobreza material en la persona del imputado.

Referencias

Castro Trigoso, H. (2008). Las faltas en el ordenamiento penal peruano. Lima: Grijley.

Guevara Vásquez, I. (2013). Tópica jurídico-penal. Selección de tópicos de filosofía jurídico-penal y Derecho Penal peruano. Lima: Ideas Solución.

Urquizo Olaechea, J. (1997). Dogmática jurídico-penal. En Cathedra, espíritu del Derecho. (1). Recuperado de http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1997_n1/dog_jur_pen.htm

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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestro en Derecho y en Filosofía e Investigación. Docente asociado de la Academia de la Magistratura. Docente universitario. Ex juez superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Ex fiscal adjunto provincial penal de Lima.



[1] No mencionamos el caso de la prostitución sexual callejera o en burdeles legales porque en la mayoría de textos penales codificados de Latinoamérica la prostitución no viene a ser un delito.

[2] En ciertos casos, el ventajismo ni siquiera necesita de conductas de ese tipo, por cuanto algunos dueños de restaurantes pueden llegar al extremo de exonerar por los pagos a ciertos clientes encumbrados social y políticamente. A ese punto llega el ventajismo. Ciertamente que tales dueños realizan ese acto de desprendimiento por un cálculo de mutuos beneficios, en donde, por supuesto, no tienen cabida los pobres o pauperizados de nuestros países. He ahí un motivo fundado de denuncia social por parte de los defensores de los derechos humanos. Pero también he ahí una circunstancia de consideración en el análisis de razonabilidad de los elementos que integran el supuesto típico contenido en el inciso 2 del artículo 445 del Código Penal nacional.


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