Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 113 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2018Gaceta Penal_113_1_11_2018

El delito de acoso en el Código Penal: la tipificación del acecho o asedio personal como delito contra la intimidad

Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE*

RESUMEN

El nuevo delito de acoso (artículo 151-A del CP) requiere de un patrón sistemático en la conducta del agente; además, no puede generar simples molestias a la víctima (generalmente, una mujer), ya que debe contar con la ofensividad necesaria para adquirir relevancia jurídico-penal, es decir, debe ser capaz de generar una afectación a la vida cotidiana del sujeto pasivo o perturbar su tranquilidad y el normal desarrollo de su vida privada o social.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 151-A y 176-B.

Decreto Legislativo N° 1410: art. 1.

PALABRAS CLAVE: Acoso personal / Acoso sexual / Hostigamiento / Intimidad / Libertad / Seguridad / Coacciones

Fecha de envío: 15/10/2018

Fecha de aprobación: 22/10/2018

I. Preámbulo

La violencia de género y la violencia familiar constituyen flagelos sociales, que, en los últimos años, encauzan los derroteros de la política criminal en nuestras sociedades. La escalada de violencia –de género y doméstica– propicia un contexto criminológico encaminado a una serie de reformas legales y tiene como medio de control social predilecto la ley penal.

Somos de la firme convicción de que el Derecho Penal asume un notable protagonismo en pos de ejercer efectos disuasivos y represivos contra estas conductas –socialmente repudiables–; sin embargo, su eficacia será, en puridad, limitada si es que no se apareja a ello políticas sociales destinadas a prevenir estos hechos luctuosos.

Siendo esto así, se deben proteger los bienes jurídicos más valiosos e indispensables para la autorrealización de la persona humana y, visto desde un plano colectivo, la tutela al acceso del individuo a los diversos procesos socioeconómicos culturales, en cuanto a la configuración de bienes jurídicos supraindividuales.

La observancia de este principio obliga adecuar el Derecho Penal a la realidad social; Rodríguez Morullo, citado por Luzón Cuesta (1996), anota al respecto que al hombre se le castiga por lo que hace, no por lo que es (p. 80); dicha observancia garantiza la seguridad jurídica en un orden democrático de derecho. Para que una conducta sea susceptible de ser alcanzada por una pena, además de que sea inmoral, debe poseer una aptitud de lesión a un bien jurídico concreto, es decir, debe manifestar una evidente “ofensividad social”, que haga de dicha conducta una “insoportable” para el libre goce y disfrute de los bienes jurídicos elementales, cuya tutela es la única justificación de las leyes penales como técnica de prevención.

El Estado tiene como fin la tutela de la libertad, no proteger contra la maldad e inmoralidad; el Derecho Penal no puede ni debe ser utilizado como una palanca de posiciones moralistas o éticas privativas de ciertos sectores de la sociedad.

Lo dicho no obsta en reconocer que puedan existir ciertos vacíos en la ley penal, en cuanto a la incriminación de comportamientos lesivos para la libertad, intimidad e integridad sexual de los ciudadanos. Este es un marco a considerar, que llevó al legislador a sancionar los actos de “acoso” en todas sus manifestaciones[1], ante la evidencia palpable de estas expresiones fenomenológicas en diversos ámbitos de la vida social, teniendo generalmente como víctimas (sujeto pasivo) a mujeres.

En las líneas primeras del Decreto Legislativo N° 1410 se expone lo siguiente:

(…) el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal (Ley N° 30823), establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos (...) resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.

Hemos sido testigos, en los últimos tiempos, de varios casos, donde ciertos individuos proceden a acechar a personas conocidas de la televisión, del espectáculo, etc., sobre todo mujeres famosas, mediando actos sistemáticos o habituales, que tienden a perturbar la vida ordinaria y cotidiana de la persona agraviada. Esto empieza con llamadas telefónicas, con correos agraviantes, con mensajes amenazantes, con acechos permanentes en el domicilio o centro de labores de la víctima; se pensaría que se trataría de un paparazzi, de hombres de prensa que buscan a toda costa la obtención de cierta información, empero, la forma como se van desarrollando las secuencias del hecho da muestra que pueden desencadenar en actos de violencia sobre los bienes jurídicos fundamentales del sujeto pasivo.

Como afirma Villacampa Estiarte, citado por Lorenzo Barcenilla (2015), aunque el delito se configura sin distinción de género y la exposición de motivos no lo mencione, su inclusión se debe principalmente a poder ofrecer una respuesta adecuada a las conductas de acecho en el marco de la lucha contra la violencia de género; conductas que, pese a ser graves, quedarían sin penalizar al no poder ser calificadas como amenazas o coacciones (p. 17).

Se asocia generalmente estos actos de “acecho” o “acoso” con los delitos sexuales, pues el agente es una persona fuertemente atraída por la víctima, por lo que pretendería un acercamiento de tal naturaleza, pero no se puede descartar que, ante el evidente rechazo de la agraviada, pueda perpetrar un atentado contra su integridad física y hasta contra su vida (feminicidio). Por consiguiente, estamos ante actos de sumo peligro para la vida, el cuerpo y la salud de la ofendida, que, conforme a nuestra codificación penal vigente, no serían constitutivos de delito alguno, ni como “coacción” ni valorándolo como un acto preparatorio de los delitos de violación sexual, actos contra el pudor u homicidio. Es sabido, pues, que solo el delito tentado y la consumación son objeto de punición, y que solo cuando el legislador lo estima político-criminalmente conveniente es que procede a la criminalización de los actos preparatorios.

Ahora bien, el antecedente del nuevo delito de acoso se encuentra en las coacciones, es decir, en el hecho de imponer a otro, con violencia o intimidación, una conducta. La nueva regulación –como anota Santos (2017)– surge al ser insuficiente el delito de coacciones para castigar las situaciones en las que se produce una situación frecuente de acoso hacia otra persona, en tanto que quedaba sin castigo la reiteración de la conducta del acosador, cuando respondía a una metódica secuencia de actos.

Entonces, cabe formular la necesidad de penalizar esta clase de conductas, cuya reiterancia criminológica en la actualidad ha colocado a la población peruana en un estado de preocupación y alarma; siendo expuestos los hechos por las propias víctimas, ante la inoperancia del sistema jurídico en su conjunto para poder enfrentar eficazmente este flagelo. Esto es, se ha puesto en conocimiento público que las acciones de garantía, que ordinariamente presentan las víctimas ante las subprefecturas, no tienen la efectividad de parar o neutralizar estos actos de grave perturbación para la persona que lo padece, tanto para su intimidad personal como familiar y, sin duda, para el normal desarrollo de su vida cotidiana.

II. Bien jurídico penalmente tutelado

Siendo esto así, se advierte un bien jurídico digno de tutela penal, el cual es la libertad e inviolabilidad personal, tranquilidad y disfrute de la vida cotidiana, reprimiendo con pena los comportamientos encaminados a perturbarla. A decir de Lamarca Pérez (2005), en estos casos se protege tanto la libertad de actuación como el derecho a sentir seguridad, que siempre se ve alterado en los supuestos de acoso (p. 165).

Estos acosos o seguimientos, mediando la asiduidad, habitualidad o reiterancia –sistematicidad–, pueden alterar la vida ordinaria de cualquier persona, que, al sentirse permanentemente amenazada por otra, se ve afectada en su inviolabilidad personal, su intimidad, privacidad y libertad de autoconducirse según su libre arbitrio. Su propia seguridad se ve en riesgo ante la amenaza que surge de una persona, desconocida o no, que pretende hacer contacto con ella.

Estamos entonces ante bienes jurídicos dignos de amparo penal, no en vano se encuentran ya sistematizados en la codificación penal. Sin embargo, tales conductas lesivas se encontraban fuera del radio de acción de los tipos penales existentes, en sujeción estricta al principio de legalidad (lex scripta).

De manera que su acogimiento en la ley se encuentra plenamente justificado, acorde a la lesividad social que revisten estos comportamientos, la cual no podía ser reconducida a los delitos de coacción, extorsión o intrusión a la intimidad ajena. Por ende, importa un derrotero de política criminal encaminado a llenar vacíos de intolerable impunidad.

En España, la reforma del 2015 en el Código Penal supuso la incorporación del artículo 172 ter, numeral 1, que penalizó el llamado “acoso personal” de la siguiente manera:

Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Del Rosal Blasco (2016) comenta que en dicha figura lo que se exige es que, de forma insistente y reiterada, es decir, a través de conductas repetidas y persistentes, se lleve a cabo alguno de los comportamientos descritos, con el resultado de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima (p. 177).

En nuestro país, de acuerdo con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1410, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

III. Definición del acoso personal (stalking)

En nuestra opinión, construir una definición conceptual debe partir de la ley, de la fenomenología que se pretende recoger en la normativa penal, considerando la naturaleza de los hechos que se pretenden tipificar punitivamente. No estaríamos, sin duda, ante cualquier clase de comportamiento humano, sino que este, para ser punible, debe adquirir cierta dosis de lesividad, sumado a la permanencia y reiterancia de los actos. Partimos de la base de que esta conducta debe trascender la esfera individual del agente para penetrar en la vida personal y familiar de la víctima, a través de actos que importen una intrusión ilegítima a dichas esferas y, a su vez, que perturben el normal y cotidiano desarrollo de la vida del sujeto pasivo. Para lograr ello, los actos deben ser sistemáticos, reiterativos y permanentes, con una evidente intención de desestabilizar la tranquilidad de quien se ve perjudicado.

Siguiendo a Lorenzo Barcenilla (2015), definimos al “acoso personal” como la conducta reiterada e intencionada de persecución obsesiva respecto de una persona, realizada en contra de su voluntad y que le crea aprensión o es susceptible de provocarle miedo razonablemente (p. 6). Pasaremos ahora a realizar el análisis dogmático del artículo 151-A del CP.

IV. Análisis dogmático

Artículo 151-A. Acoso

El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

1. Sujeto activo puede ser cualquier persona, no se exige cualidad especial o particular para ser autor, constituye, pues, un delito común. En cuanto al perfil del acosador o stalker, de acuerdo con Villacampa Estiarte (2015), existen diversas clasificaciones, de las cuales destacan las basadas en desórdenes mentales (erotomaníacos, obsesivos del amor, obsesivos simples), en la relación que le une con la víctima (sentimental, de amistad, laboral, desconocidos) y en su motivación (conseguir intimidad con la víctima, venganza, control, etc.) (p. 94 y ss.).

Lo único exigible es que cuente con capacidad psicofísica para poder emprender la conducta prevista en el tipo penal; el hecho de que sea generalmente un hombre quien ejecute esta clase de comportamientos disvaliosos no supone la construcción de una circunstancia de agravación. Serán actos de complicidad –primaria o secundaria– aquellas colaboraciones, prestaciones o ayudas al autor para que este pueda perfeccionar su plan criminal.

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona; mas el contexto criminológico que atraviesan nuestras sociedades indica que es la mujer quien preferentemente es víctima de estos acechos sistemáticos.

2. Estamos hablando de un patrón sistemático de conducta del agente, no cualquier actitud de cualquier persona que, por una serie de motivos nada reprochables busca acercarse a otra (v. gr., fines comerciales, ofrecer servicios, etc.). Si bien tales actos pueden generar molestias a un ciudadano, no cuentan con ese plus de ofensividad como para contar con relevancia jurídico-penal. De no ser así, se estarían criminalizando comportamientos que forman parte de una dinámica interacción de la sociedad moderna, donde los individuos buscan el contacto con otros para poder viabilizar sus actividades lícitas (“sociedad de consumo”).

La ratio de la norma es penalizar aquellos asedios permanentes que ejecutan los individuos, susceptibles de generar una afectación a la vida y seguridad cotidiana del sujeto pasivo. Se trata de personas con las cuales la víctima no tiene interés alguno de hacer contacto, por eso mismo, el hecho provoca una perturbación que va más allá del mero fastidio que ocasiona, por ejemplo, un vendedor de instrumentos bancarios o de afiliaciones a un programa de vacaciones.

Entonces, la materialidad típica de esta figura del injusto penal puede darse de dos formas: emprendiendo de forma continua y reiterada actos de vigilancia, persecución u hostigamiento al ofendido; o buscando establecer contacto o cercanía con él, siempre que tenga como resultado alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana (desvalor del resultado).

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (español) ha dictado su primera sentencia relativa al delito examinado (STS 324/2017, del 8 de mayo), de la que ha sido ponente don Antonio del Moral García, en la que ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de este delito.

No puede, pues, tratarse de cualquier clase de asedio o contacto, sino solo de aquel que posea la suficiente e idónea aptitud para poder perturbar la normalidad vivencial del sujeto pasivo. Se busca proteger aquel desarrollo de la vida privada y social de la víctima, desprovista de intervenciones de terceros que puedan afectar su normal desenvolvimiento.

El comportamiento típico puede tomar lugar por cualquier medio, esto quiere decir que puede ejecutarse de forma directa o personal; también por vía telefónica, por correos, por mensajes de WhatsApp o a través de las redes sociales, siempre y cuando pueda generar el estado de desvalor que normativamente se ha fijado como resultado del riesgo no permitido generado por el autor.

3. En la redacción típica se hace alusión a que el asedio, acoso o búsqueda de contacto con el sujeto pasivo debe realizarse sin el consentimiento de este último. ¿Era, en realidad, necesario añadir ese componente condicionante de la tipicidad penal? Se supone que una conducta así concebida, para poder afectar la privacidad o el normal desarrollo de la vida de la víctima debe ejecutarse sin consentimiento de la víctima, por lo que consideramos que dicho factor es de implícito entendimiento, conforme a la naturaleza jurídica del bien jurídico tutelado por la ley penal. A menos que identifiquemos una suerte de persona masoquista, que asiente que las personas la asedien u acosen de tal manera.

4. La perfección delictiva de esta figura se alcanza por el autor cuando el asedio, acecho o permanente acercamiento de este sobre la víctima termina alterando el normal desarrollo de su vida cotidiana. Si no se llega a propiciar dicho estado de desvalor, será un delito tentado; si es que el medio empleado por el agente no fue apto o idóneo para desestabilizar el normal desenvolvimiento de la vida del ofendido, constituirá una tentativa inidónea.

5. En cuanto al tipo subjetivo del injusto, solo cabe el dolo del autor, conciencia y voluntad de realización típica. Según nuestra perspectiva, resulta admisible el dolo eventual. Para diferenciar esta figura delictiva de la contemplada en el artículo 176-B, es de advertirse en esta la presencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, ajeno al dolo: “para llevar a cabo actos de connotación sexual”. Si dicho componente subjetivo es lo que impulsa al autor, la realización de dicha actividad típica configura el delito de acoso sexual (artículo 176-B del CP).

V. Análisis del segundo párrafo: acoso ocasional

Lo previsto en el segundo párrafo del tipo legal[2] es en realidad inconsistente jurídico-penalmente hablando, por la sencilla razón de que se necesita precisamente de un asedio u hostigamiento que tenga lugar de forma habitual o reiterada para que se pueda perjudicar el bien jurídico tutelado.

A menos que se trate de un comportamiento realizado una o dos veces, pero lo suficientemente apto para que desde el comienzo pueda provocar un fastidio en la persona del ofendido. En ese caso, debe tratarse de una perturbación susceptible de alterar la vida cotidiana de la víctima, verbigracia un asedio a la víctima que toma lugar por dos o tres días, donde el autor persigue a su víctima durante todo el día, perturbando gravemente el normal desenvolvimiento de su vida.

Sin embargo, hemos de decir que un asedio u hostigamiento realizado tanto de forma habitual o reiterada como de manera personal puede dar lugar a una amenaza más intensa a la privacidad y seguridad personal del sujeto pasivo, o desencadenar un mayor perjuicio. En todo caso, la pena conminada es de igual magnitud represiva, con respeto a los acosos no reiterados o efectuados por un medio no personal.

VI. Circunstancias agravantes

Líneas seguidas, se han regulado cinco circunstancias de agravación, construidas sobre diversos criterios, a saber.

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. En esta hipótesis se hace alusión a las características personales de la víctima, a ciertas particularidades del ofendido, que lo hacen más vulnerable, sea por su inmadurez psicofísica, su estado de avanzada adultez, por ser una persona que muestra una debilidad en su estructura anatómica o que se encuentra en estado de gravidez. Todas estas personas pueden presentar mayores márgenes de afectación al bien jurídico tutelado, definiendo una reacción penal de mayor intensidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad. Será habitual que estos acosos, hostilizaciones o persecuciones tomen lugar comúnmente entre personas que cuentan o tuvieron algún tipo de parentesco. Por lo general, son o fueron cónyuges o concubinos; y el hombre no acepta la separación, por lo que emprende un asedio permanente sobre su expareja, generándole una grave perturbación a su vida cotidiana. El fundamento de mayor reproche personal (culpabilidad) estriba en la vinculación afectiva que se tiene o tenía, en virtud de lo cual puede ingresar con mayor facilidad a los recintos donde se encuentra la víctima, provocando la necesidad político-criminal de una pena de contornos más severos.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. En este caso, estamos ante una agravante de contenido muy similar a la anterior, en cuanto a la ventaja que le otorga al autor el hecho de cohabitar con su víctima, pues ello da cuenta de cierto grado de cercanía, proximidad o confianza entre ambos, que justamente aprovecha el agente para perpetrar el acoso en contra de la agraviada.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. De igual forma, la relación laboral entre el agente y la víctima da cuenta de una superioridad del primero hacia la segunda, confiriéndole una posición de ventaja sobre su inferior jerárquica, que aquel aprovecha para realizar los actos típicos de acoso sobre su víctima. Dicho estado de desvalor es algo muy frecuente en nuestra realidad laboral, donde no son pocos los individuos que se aprovechan de dicha vinculación para someter a sus subordinados a actos de acoso personal.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. Pareciese que el legislador quiere cubrir todo espacio, en el que el acoso adquiere visos de mayor gravedad, haciendo uso de un estilo casuístico, muy acostumbrado en el diseño de la política criminal actual. Se tiene así una vinculación laboral entre el autor y el sujeto pasivo que le da cierto grado de cercanía y confianza sobre su víctima, de la cual se vale para cometer el acoso contra ella; verbigracia el docente o maestro sobre la alumna (colegio, universidad, etc.). Así también, esta modalidad puede suceder entre compañeros de aula, donde, en general, un hombre es el acosador y una mujer, la ofendida.

Asimismo, por lo regular, el propósito que anima al agente a la realización de estos actos es tener contacto sexual con el sujeto pasivo, por lo que, en ese caso, la tipificación se traslada al artículo 176-B del CP (delito de acoso sexual).

Referencias bibliográficas

Del Rosal Blasco, B.; Benítez Ortúzar, I.; Sáinz-Cantero Caparrós, J.; Peris Riera, J.; Olmedo Cardenete, M. & Morillas Cueva, L. (2016). Sistema de Derecho Penal. Parte especial. L. Morillas Cueva (coord.). Madrid: Dykinson.

Lamarca Pérez, C.; Alonso de Escamilla, A.; Mestre Delgado, E. & Rodríguez Núñez, A. (2015). Delitos. La parte especial del Derecho Penal. Madrid: Colex.

Lorenzo Barcenilla, S. (2015). Stalking: El nuevo delito de acecho del art. 172 ter del Código Penal. Aproximación al cyberstalking. Barcelona: Universitat Oberta de Catalunya.

Luzón Cuesta, J.-M. (1996). Compendio de Derecho Penal. Parte especial. Conforme al Código Penal de 1995. Madrid: Dykinson.

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2017). Derecho Penal. Parte general. (Tomo I). Lima: Idemsa.

Santos, G. (2017). El delito de hostigamiento, acoso o stalking. Recuperado de http://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/el-delito-de-hostigamiento-acoso-o-stalking.

Villacampa Estiarte, C. (2009). Stalking y Derecho Penal. Madrid: Iustel.

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* Profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Academia de la Magistratura. Fiscal superior. Título de posgrado en Derecho Procesal Penal por la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo, España).



[1]Artículo 176-B. Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años”.

[2] “La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual”.


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