El tipo base de organización criminal (artículo 317 del CP)
Laurence CHUNGA HIDALGO*
RESUMEN
El autor establece el concepto, características y elementos particulares que configuran el delito de organización criminal, y que lo diferencian del derogado delito de asociación ilícita para delinquir, del incorporado delito de banda criminal, así como de la realización de delitos en coautoría; advirtiendo las dificultades probatorias que en torno a dicha distinción pueden surgir en el plano de la realidad.
MARCO NORMATIVO
Convención de Palermo: arts. 2, 5 y 35.
Código Penal: arts. 317 y 317-B.
Ley N° 30077: pássim.
Res. Adm. N° 136-2012-CE-PJ: art. 1.
PALABRAS CLAVE: Organización criminal / Banda criminal / Pluralidad de agentes / Coautoría / Asociación ilícita / Crimen organizado
Fecha de envío: 15/07/2018
Fecha de aprobación: 18/07/2018
I. Introducción
En el prefacio de la publicación de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos”, realizada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Viena), de 2004[1], Kofi A. Annan señalaba que la “sociedad incivil” se aprovecha de “las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos que tantos beneficios acarrean a la humanidad” para dañar al mundo civilizado; por lo que se hacía necesario que la humanidad se dote a sí misma de instrumentos jurídicos que permitan hacer frente a la delincuencia trasnacional, con el ánimo de asegurar un mundo donde el derecho a la vida y a la dignidad humana se ejerzan sin miedos a la violencia, a la opresión y la injusticia. Desde esa perspectiva, exponía la necesidad de la cooperación interestatal a fin de asegurar las instituciones democráticas y Estados con capacidad de hacer frente a la “delincuencia organizada trasnacional”.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, también conocida como la Convención de Palermo[2], expone algunas definiciones, entre las que destacamos la que se contiene en el artículo 2:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá al “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
Tal instrumento internacional señala, además, que los Estados se obligan a adoptar medidas legislativas que posibiliten la penalización de conductas destinadas a facilitar la existencia de grupos delictivos organizados, cualquiera fuera la modalidad organizativa que se pretenda, el modo de participación en las mismas y la finalidad delictiva de su quehacer. En ese extremo, el artículo 5 de la Convención de Palermo expone un largo listado de circunstancias que posibilitan las conductas prohibidas, incluyendo entre ellas el tipo de delitos que se pudieran pretender a partir de la organización delictiva. La intención final es evitar que los miembros de la organización alcancen beneficios económicos a través de la realización una organización destinada a la comisión de delitos. El artículo 35 reza: “Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención”.
El Estado peruano depositó el instrumento de ratificación de la Convención de Palermo el 23 de enero de 2002; empero, su vigencia se contabiliza desde el 29 de setiembre de 2003. La Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado, es la que permite la atención de las obligaciones estatales para con la Convención de Palermo. El D. Leg. N° 1244, decreto legislativo que fortalece la lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas, se convierte en una norma de integración, dado que, si bien la Ley N° 30077 ofrece una definición de lo que es la “organización criminal” y señala el procedimiento para su investigación, omite imponer una pena para dicha conducta, con lo que, en los hechos, hacía inviable una sanción para tal comportamiento. Esa omisión es salvada por el D. Leg. N° 1244.
II. Definición de “organización criminal”
Sin perjuicio de las normas reseñadas, debe indicarse que el Código Penal, aun antes de ellas, en algunos de sus artículos, hacía referencia a fórmulas de asociación delictiva. Es el caso del D. Leg. N° 982, del 22 de julio de 2007, con el que se modifica el delito de secuestro, agravándolo cuando “[s]e comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal”; en el mismo sentido, la Ley N° 28251, del 8 de junio de 2004, inserta una agravante al delito de favorecimiento a la prostitución, cuando “[e]l agente actúa como integrante de una organización criminal”.
Estas modificaciones, si bien se realizaron al amparo de la pretensión estatal de desterrar formas delictivas graves como el terrorismo, el lavado de activos, la criminalidad organizada, etc., en realidad, no cumplían con los fines e intenciones de la Convención de Palermo. Es con la Ley N° 30077 y con el D. Leg. N° 1244 que se asume sistémicamente el tema de la criminalidad organizada[3].
El D. Leg. N° 1244 modificó el artículo 317 del Código Penal. Derogó la denominación típica de “asociación ilícita para delinquir” e incorporó el nomen iuris de “organización criminal”. Respecto de esta, para su forma básica, se indica como exigencias: la pertenencia a una organización conformada por más de tres personas, que tenga el carácter de estable y permanente en el tiempo, con división de tareas y funciones, y cuya finalidad sea la comisión de delitos. Las formas de participación del agente son las de “promoción, organización, constitución o integración” de la organización.
A diferencia de la Convención de Palermo, que prefiere el término “grupo delictivo organizado”, nuestra legislación escogió asignarle el nombre de “organización criminal”. La diferencia representativa entre una y otra conducta se materializa en un elemento descriptivo: mientras la Convención anota que la organización tiene como objeto, directo o indirecto, la obtención de un “beneficio económico u otro beneficio de orden material”, nuestra ley penal elige no tipificar dicha finalidad, pero lo presume. Por lo demás: el número de personas integrantes, la temporalidad de la organización, la concertación y la funcionalidad de sus miembros, quedan inscritos en ambas definiciones, tanto en el instrumento internacional cuanto en la norma de Derecho interno.
Así, como se indicó, la Convención de Palermo sostiene:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá al “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
En tanto que el D. Leg. N° 1244 refiere:
El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que, de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos.
Desde cualquiera de las definiciones anotadas, es posible derivar algunas características específicas que destacan[4]: a) Es una estructura organizacional: se exige un número mínimo de integrantes y una finalidad específica, que se materializará en la realización de acciones delictivas; b) continuidad operativa: la finalidad de la organización, si tiene como objeto el provecho o beneficio de sus miembros, se proyecta en el tiempo, desde la planificación de sus delitos hasta la realización de los mismos, con la posibilidad de la especialización; c) expone una funcionalidad orgánica: los miembros de las organizaciones tienen tareas y roles específicos, que facilitan el cumplimiento de su finalidad; empero, a la vez, su pertenencia es fungible, en la medida en que importa más la organización que la individualidad de sus miembros[5].
Desde esas anotaciones y reconociéndose las distintas definiciones que se ofrecen a la expresión “organización criminal”, Prado Saldarriaga (2010) preferiría decir que es “una estructura organizacional que construye mercados donde brinda bienes y servicios ilícitos generadores de ingentes ganancias”, precisando que la organización supone una estructura jerárquica flexible, dedicada de manera continua o permanente a la realización de sus actividades, que están legalmente restringidas, que tienen un expendio fiscalizado o que se encuentran totalmente prohibidas, pero para los cuales hay una demanda social activa o inducida[6].
Nuestra jurisprudencia, por su lado, ha precisado en el R. N. N° 828-2007-Lima, del 8 de junio de 2007, que una organización criminal precisa de varios sujetos que actúan coordinadamente; con distribución de funciones, papeles y roles, en la que se distinguen órganos de dirección y agentes de ejecución (estructura jerárquica: mando, coordinación y ejecución); con un plan previamente concertado, en el que se hace necesario que cada quien cumpla su tarea para alcanzar el objetivo común, lo que además exige cierta estabilidad y perdurabilidad en el tiempo[7].
Estas mismas exigencias, se aplican a la evaluación de delito de “asociación ilícita para delinquir”, tal como lo requiere el Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116, en el que se precisa que el citado delito supone “ser parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos”, en cuyo caso, las notas esenciales de dicha organización –señala dicho documento– son: a) relativa organización; b) permanencia o estabilidad; y c) número mínimo de personas. Tendría que agregarse un elemento que el citado acuerdo plenario indica de forma negativa: d) la finalidad delictual de la organización, con la precisión de no requerirse la materialización de dichos delitos[8].
III. De la “asociación ilícita para delinquir” a la “organización criminal”
El delito de asociación ilícita para delinquir, en su fórmula originaria, exponía como supuesto fáctico: “El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos”, y precisaba como circunstancia agravante el hecho de que los delitos a los que se dedicara fueran “genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional”.
Por muy simple que pareciera la estructura del citado delito, esta se repite en la tipificación del delito de “organización criminal”. El asunto es que el nombre no solo era impertinente, sino que, además, minimizaba su finalidad. Tan poca era la importancia que se le daba al asunto de las organizaciones criminales, que, en la legislación, en la jurisprudencia y en la doctrina se utilizaban distintas nominaciones para insertarlas como fórmulas de agravación. Así, por ejemplo, se hace referencia a la conspiración de dos o más personas (artículos 296 y 349), a organización criminal (artículos 152.8, 153-A.3, 186, 189, etc.) o a organización (artículos 186 y 317); mientras que en leyes especiales se anotaban las expresiones organización criminal y crimen organizado (D. Leg. N° 1106, D. Ley N° 25475), entre otras.
El asunto es: ¿el fenómeno delictual de la asociación ilícita para delinquir es el mismo que el del delito de organización criminal? De plano, habrá que hacer la salvedad de que ninguno de los dos hace referencia a la delincuencia colectiva, entendida esta como el concurso de personas para materializar una coautoría funcional que se finiquita en la realización de un delito específico (Prado Saldarriaga, 2016, p. 54), en cuyo caso la jurisprudencia ha expuesto una posición, en la que se señala que el concierto criminal –relacionado con la pluralidad de agentes– posibilita una actuación delictiva conjunta con la específica característica de ser circunstancial y no permanente, dada la ausencia de una estructura organizacional y la ausencia de un proyecto delictivo de ejecución continuada[9].
Al contrario, el fenómeno delictivo al que hacemos referencia se relaciona con formas delictivas de organización, presente en tipos penales donde resalta “el actuar concertado de personas con fines delictivos” como fundamento para la existencia del delito y que, para nuestro caso, posibilita tipos penales como el de terrorismo, regulado en el D. Ley N° 25475, asociación ilícita para delinquir, organización criminal y banda criminal (este último, con algunas atingencias).
Prado Saldarriaga (2016), siguiendo a Zaffaroni, sostiene que los fenómenos delictivos atendidos por los delitos de asociación ilícita para delinquir y de organización criminal son distintos, en tanto que este último responde a una criminalidad organizada moderna, distinta a aquella que se reguló con el primero, directamente relacionada con una sociedad precapitalista, en la que “no había empresa ni mercado en la forma que los conocemos hoy” (p. 50).
Por su lado, Cordini (2017) sostiene que las modalidades de organización criminal o de crimen organizado son formas que responden a la internacionalización del Derecho Penal, que ha motivado preocupaciones de los líderes mundiales respecto a nuevas modalidades trasnacionales del delito. En ese sentido, sostiene el citado autor que estas nuevas infracciones penales –relacionadas con una asociación penalmente ilícita– forman parte, de modo destacado, del marco político-criminal general de la expansión cuantitativa y cualitativa del sistema jurídico-penal, y cuya incorporación en las legislaciones nacionales surge de ordinario de obligaciones estatales derivadas del Derecho Internacional (p. 80).
Silva Sánchez (1999), en esa misma línea indica:
[L]os fenómenos económicos de la globalización y de la integración económica dan lugar a la conformación de modalidades nuevas de delitos clásicos, así como a la aparición de nuevas formas delictivas. Así, la integración genera una delincuencia contra los intereses financieros de la comunidad producto de la integración (fraude al presupuesto –criminalidad arancelaria–, fraude de subvenciones), al mismo tiempo que contempla la corrupción de funcionarios de las instituciones de la integración. Por lo demás, genera la aparición de una nueva concepción de lo delictivo, centrada en elementos tradicionalmente ajenos a la idea de delincuencia como fenómeno marginal; en particular, los elementos de organización, transnacionalidad y poder económico (pp. 85-86).
Desde lo expresado por el autor, es posible distinguir algunas diferencias a partir de la finalidad de la organización. Mientras el clásico tipo de asociación ilícita para delinquir existe para la realización doméstica de delitos, el de criminalidad organizada tiene una trascendencia mayor: desborda la soberanía de los Estados y posibilita nuevas formulaciones de política criminal, que posibiliten abarcar el extremo de la globalización delictiva.
Nuestro legislador parte de una idea simple[10]: reconoce que la criminalidad organizada siempre ha existido en la forma de bandas, mafias, sociedades secretas, etc.; empero afirma que, en el último siglo, la liberación económica, el crecimiento de las telecomunicaciones y los movimientos ideológicos y sociales han motivado el crecimiento cualitativo del fenómeno, frente al que los instrumentos dogmáticos tradicionales aparecen como insuficientes.
En ese sentido, asumiendo las distintas definiciones que sobre “organización criminal” se puedan reconocer, en la normativa administrativa judicial se reconoce a esta como el “grupo estructurado y permanente, jerarquizado o colegiado o desconcentrado, o en red criminal nacional o internacional, de tres o más personas, que actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos graves”[11]; definición con la que se ofrece cobertura ya no solo a las conformaciones delictivas de alcance nacional, sino también aquellas otras que trascienden las fronteras del país. Así, en esa medida, la asociación ilícita para delinquir y la organización criminal, aun cuando compartan un mismo fundamento (pues se trata delitos de organización), tienen elementos que las diferencian.
Resaltamos la posición contenida en el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:
1. El delito de asociación ilícita para delinquir requiere: a) una pluralidad de personas asociadas (exigencia mínima de dos personas); b) la interrelación entre ellas a través de una estructura organizativa (relación de jerarquía, mando y disciplina con la finalidad de ordenar medios, estrategias y recursos); c) relativa regularidad y permanencia en el tiempo (para asegurar el desarrollo gradual y adecuado del programa delictivo); d) la asignación de funciones específicas entre los integrantes (que permite identificar tareas entre los miembros para el mejor desempeño de la organización).
2. El delito de organización criminal, si bien tiene como base la pluralidad de agentes y los demás requisitos antes anotados, exige atenciones adicionales: e) La orientación a la comisión de delitos graves (entiéndase estos desde un catálogo que el legislador considera relevante, entre los que destacan la trata de personas, el tráfico ilícito de drogas, el lavado de activos, el tráfico ilegal de armas, etc.); f) la existencia de una estructura organizacional y compleja (distinguiéndose niveles de mando, coordinación y ejecución); y g) la definición de una finalidad última: el poder o el beneficio (reconociéndose que estos pueden ser de naturaleza económica, pero también comprender los fines ideológico-políticos y religiosos).
En resumen, desde nuestra perspectiva, tanto el delito de asociación ilícita para delinquir cuanto la organización criminal responden a un mismo fenómeno, que es la permanencia histórica del asociativismo delictivo: grupos de personas que, con el ánimo de permanecer fuera del Derecho, se organizan colectivamente para afectar bienes jurídicos socialmente relevantes; con la diferencia que la globalización de la economía ha dado paso a la internacionalización delictiva, respecto de actividades que abarcan a más de un Estado. Así, desde la perspectiva del legislador, toda organización criminal puede atenderse como una asociación ilícita para delinquir; empero, esta no siempre alcanza la cualidad de la primera.
Entonces, ¿cómo es que –si el legislador reconoce diferencias cualitativas entre uno y otro delito– mediante el D. Leg. N° 1244 ha derogado la fórmula de asociación ilícita para delinquir? En primer término, debe reconocerse que la Ley N° 30077 y el D. Leg. N° 1244 han sido expedidos en periodos gubernativos y parlamentarios distintos y que, según los fundamentos del decreto legislativo, este tiene como objeto complementar a la ley. La exposición de motivos del decreto sostiene –como ya lo hemos señalado– que tanto la asociación ilícita para delinquir como la organización criminal tipifican el mismo fenómeno; empero, reconoce que la definición señalada por la Ley contra el crimen organizado –que viene a ser una norma instrumental que ofrece herramientas procesales– no es compatible con la definición contenida en el artículo 317 del Código Penal –norma material–, por lo que se hace necesaria una modificación para asegurar la congruencia entre la norma instrumental[12] y la norma material.
Entre las justificaciones anotadas en la exposición de motivos[13] del D. Leg. N° 1244, se indica que una de las preocupaciones era la de alcanzar una nueva denominación, acorde con la naturaleza misma del delito, calificándolo como un “delito de organización”[14], pero, a la vez, tenía por fin compatibilizar los elementos del tipo penal a la definición de “organización criminal” recogida en la Ley contra el crimen organizado y, adicionalmente, concordar sus circunstancias de agravación con aquellas otras que se anotaban en el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, que, en el entendimiento del legislador, “eran lo mismo”.
En el aspecto nominativo la intención es adecuar el “nombre de la ley” a las exigencias normativas de la Convención de Palermo, pero también para asegurar, como dice Yshii Meza (2013), lo que en esencia se contiene en el tipo penal: una estructura organizativa dedicada a la realización de delitos. Afirma el citado autor que las asociaciones ilícitas “hacen alusión a bandas criminales caracterizadas por la realización de delitos violentos como robos, secuestros o extorsiones y que actúan solo a nivel local, distrital o regional, en zonas residenciales, empresariales o comerciales” (p. 109).
Atendida esta diferencia es que el D. Leg. N° 1244 introduce la figura de “banda criminal”, con el objeto de que aquellas conductas, que no alcanzan las exigencias normativas de la organización criminal, sean castigadas en función de la asociatividad delictiva con fines de delitos menos graves, aunque la diferencia esencial será la necesidad de asegurar la estructura organizacional, bastando la “reunión” o “unión” de dos o más personas, o que, existiendo aquella, carezca de alguno de los elementos del tipo específico. Se hace referencia a la “precariedad” estructural (que impide la calificación de “organización”), intrascendencia temporal e indefinición de las jerarquías[15]. Así, el tipo penal de “banda criminal” se hace subsidiario del delito de organización criminal.
En lo demás, la exposición de motivos redunda en indicar que el delito base de criminalidad organizada adecua su lenguaje a las exigencias de la Convención de Palermo, precisando, además, que la pretensión no es punir las actuaciones preparatorias de los delitos fin, sino anticiparse al hecho de la organización, entendida como conducta anómala que genera alarma y zozobra en la ciudadanía.
Así, el reproche se identifica con “la convergencia de conductas plurales de actuación activa en una asociación, en razón del peligro que generan contra bienes jurídicos, tanto colectivos como individuales”[16]. Finalmente, anotamos –como ya lo había hecho San Martín Castro (2015, p. 884)[17]– que la Ley contra el crimen organizado, si bien definía qué es una “organización criminal”, no creaba un tipo penal, puesto que no imponía una sanción, convirtiéndose en una norma ilustrativa y con fines de interpretación, dado que el artículo 2 no alteraba el tipo de asociación ilícita para delinquir. Este vacío es completado por el D. Leg. N° 1244, como se anota en su exposición de motivos.
IV. El delito de banda criminal
El artículo 317-B nace con el D. Leg. N° 1244 y se origina a partir de la estadística delictiva y de los vacíos de impunidad que pudieran derivarse de conductas que, sin cumplir todas las exigencias del tipo de “organización criminal”, posibiliten conductas contrarias a la finalidad preventiva del Derecho Penal.
En ese sentido, el delito de “banda criminal” responde a aquellos colectivos delincuenciales que, sin alcanzar la complejidad de una organización, en el número de miembros, estructura, jerarquía, permanencia y finalidad, requieren ser sancionados por el muy alto reproche social que merecen.
En este punto, la redacción de nuestro código es similar a la que, en el Código Penal español, se anota para el denominado “grupo criminal”. De este se indica: “se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”[18]. El tenor del artículo 317-B de nuestro Código Penal reza: “El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente”. Si tanta es la semejanza, acudimos a la doctrina y jurisprudencia española para entender sus diferencias.
El Tribunal Supremo español, en la sentencia N° 576/2014, del 14 de julio de 2014, dilucida la cuestión en los siguientes términos:
La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo[19].
Dicho, en otras palabras, la organización criminal es una estructura compleja, mientras que el grupo criminal –o en nuestro Derecho nacional, la banda criminal– asume una forma de estructura anómala o básica, cuya definición se alcanza a partir de sus deficiencias. Al punto que el citado tribunal español sostiene que, en ambos casos, es posible distinguir una distribución de roles, empero, en la primera, el reparto de responsabilidades y tareas requiere “la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales”[20].
El mismo Tribunal Supremo español, en la sentencia 513/2014, del 24 de junio de 2014, sostiene:
El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos (…). La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas –lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal–[21].
La diferencia, por tanto, entre organización criminal y grupo criminal es cuantitativa: la acreditación de las exigencias del tipo de organización criminal hace la diferencia. Un sector de la doctrina española ha objetado este criterio y sostiene que el defecto se advierte desde la propia exposición de motivos, en la que se señala que “la ausencia de una estructura con vocación de permanencia o estabilidad” y las deficiencias “en el reparto y coordinación de tareas”, es la distinción entre un tipo penal y otro (Méndez Rodríguez, 2014, p. 529); empero, reconoce que mientras el delito de organización criminal pretende ser el par de la definición “grupo delictivo organizado” de la Convención de Palermo, el delito de grupo criminal intenta ser el espejo de lo que se define en dicho instrumento internacional como “grupo estructurado”, del que se dice: “grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”[22].
Desde lo dicho, podemos concluir que banda criminal es una organización criminal en la que falta la estabilidad temporal y la estructura funcional-organizativa. Esto nos remite a un nuevo problema: la distinción entre banda criminal y la coautoría. Nuestra jurisprudencia ha señalado que la “comisión conjunta de delitos” exige, cuando menos, la concurrencia copulativa de requisitos básicos: la decisión común (que posibilita una división del trabajo y la distribución de roles), el aporte esencial (que permite la distinción con el cómplice, en la medida en que, de no intervenir, frustraría el plan de la acción) y la participación en la ejecución (con dominio parcial del acontecimiento)[23]. Si ello es así, ¿cómo distinguir entre una pluralidad de sujetos que, por ejemplo, organizan, eventualmente, un asalto definiendo cada una de sus tareas, y la existencia de una banda criminal que justamente pune el hecho de agruparse para la comisión de delitos sin que exista repartición de roles?
Un ejemplo ayudará en el planteamiento. Tres sujetos, A, B y C, coinciden en una parrillada y son presentados entre sí por otras personas. Luego de un par de horas de departir, contando cada quien que se dedica individualmente a asaltos y arrebatos a transeúntes en distintos lugares de la ciudad, deciden asaltar al cajero de la actividad bailable. Conversan, en medio del bullicio de la fiesta, sobre cómo realizar el atraco sin generar mayores inconvenientes. B pedirá un par de cervezas y distraerá al cajero con un billete falso, A aprovechará la distracción para sacar de por debajo de la mesa el bolso en el que se guarda la mayor cantidad de billetes, y C los esperará en las afueras en su automóvil para asegurar la huida. Si todo sale bien, se repartirán el botín en partes iguales y cada quien volverá a sus actividades ordinarias con la posibilidad de repetir la experiencia el siguiente fin de semana. Comparten sus respectivos teléfonos, por sí hubiera “alguna chambita” en el futuro. Sin embargo, el asalto se frustra porque el cajero advierte la intención de B y, con la ayuda de los vigilantes del evento, consigue capturar a A y B. C huye. ¿Nos encontramos ante un delito de hurto en grado de tentativa realizado por una pluralidad de sujetos o es que conviene calificar a esa pluralidad de personas como una organización criminal o una banda criminal?
Evaluemos el asunto desde las definiciones. ¿Es una organización criminal? De lo expresado, en el acto A, B y C están constituyendo un colectivo conformado por tres personas, con proyección futura indefinida, para la comisión de delitos contra el patrimonio. No parece existir una estructura funcional organizativa: el reparto de roles a que se hace referencia se limita al delito específico que pretenden realizar en ese momento. Alguno hasta dudaría de la permanencia temporal, en tanto que queda condicionada al resultado del ilícito que pretenden realizar, con lo que se excluye la posibilidad de tipificación como organización criminal.
¿Es una banda criminal? Se advierte la unión de dos o más personas, que tiene como objeto la comisión de delitos. Para el caso, tres personas que planifican un asalto y que se compromete a la realización de otros en el futuro, a condición del resultado del primero. Si miramos el asunto desde la coautoría, tendríamos que decir que cumple con las tres exigencias jurisprudenciales: decisión común, aporte esencial y ejecución colectiva; y, desde esta definición, bien se podría cuestionar el hecho de que la concertación delictiva, propia de la banda criminal, queda desvanecida en el hecho de que no hay seguridad de si se repetirán las acciones delictivas en el futuro. Dígase de otro modo: nos encontramos ante una “actuación circunstancial y no permanente”, como se refiere el Acuerdo Plenario N° 8-2007. No obstante, habrá que reconocer la probabilidad de posiciones distintas.
En la jurisprudencia española se anota que la coautoría queda superada “cuando, además de la pluralidad de personas, existe una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones por una determinada personas, o por el reparto de sus funciones, y con la posible intervención material de sus integrantes en la comisión del hecho delictivo” (Ruiz Bosch, 2015); empero, también se critica el hecho de la probable confusión del delito de grupo criminal con la coautoría. De esta opinión es Fernández de Paiz (2013), quien sostiene que no basta con la aglutinación de personas para la comisión de delitos y la finalidad delictiva de cada uno de ellos, justamente porque esas son las exigencias básicas de la coautoría. En nuestro país, el asunto es nuevo. Los tribunales de la Corte Suprema aún no han tenido oportunidad de deliberar sobre el asunto[24].
V. Características del tipo penal de “organización criminal”
La característica más saltante y ya comentada es la de su ubicación dentro de los delitos de organización, en virtud de la cual se materializa en la agrupación de varias personas (para el caso, tres o más) con el objeto de la realización de ilícitos. Entre estos, ha de comprenderse al tipo penal de terrorismo que, como ya lo explicitó el Tribunal Constitucional, en su fórmula agravada exige la existencia de una “agrupación organizada de personas armadas”[25] con una finalidad antidemocrática específica: la sustitución o variación violenta del régimen político, ideológico, democrático y constitucionalmente establecido, pero con la precisión de que no todas las actuaciones de dicha agrupación califican como “terrorismo”, en tanto que si no aparece la finalidad política, la constitución del hecho ilícito deberá calificarse como un ilícito común distinto.
Desde la misma línea, podrá incluirse dentro de este tipo de delitos de organización aquellos conglomerados de personas que posibilitan la realización de delitos que solo son explicables en la pluralidad de personas con un objetivo común: rebelión, sedición y motín. Debe anotarse, no obstante, que la redacción de los tipos penales se efectúa a partir de las responsabilidades individuales[26]. Así, el R. N. N° 890-2010-Lima indica: “En el delito de rebelión el sujeto activo es cualquier persona imputable. La naturaleza de la rebelión permite establecer que se trata de un delito plurisubjetivo, pues para su realización se requiere de un determinado número de personas, según las circunstancias de un mínimo acuerdo, organización y estructura en el grupo rebelde”[27].
El asunto es, para este tipo de delitos, ¿cuál es el fundamento del injusto? Polaino Orts (2011) sostiene que los elementos comunes a los delitos de organización son dos: a) el concierto de personas, y b) el fin ilícito de la asociación. Afirma que ninguno de los dos elementos por sí mismos configuran una situación delictiva, en tanto que la asociación o conjunción de personas, en cuanto tal, es, en estricto, la materialización de un derecho fundamental: el derecho de asociación, contenido en la Constitución Política; y la finalidad ilícita no califica como elemento delictivo, en la medida en que, siendo una intención o un pensamiento, está fuera del alcance del Derecho (p. 563). La delictuosidad, en realidad, deriva de su conjunción: la conformación de una empresa criminal con ánimo desestabilizador del sistema social democrático, es el riesgo que socialmente se pretende evitar, cuestión que nos remite a una segunda calificación: el delito de organización es un delito de peligro.
La estructuración de una organización criminal no exige siquiera la realización de la más mínima actuación irregular. La sola representación de la posible lesión a la seguridad pública es suficiente para calificar como delictiva la conducta. No hay requerimiento de lesión alguna al bien jurídico y, en tanto no se requiere de más que la intención delictiva de la organización, deberá entenderse que se trata de un peligro abstracto.
Si atendemos a la redacción típica, desde las exigencias al autor, tendríamos que reconocer que se trata, a primera vista, de un delito de mera actividad: la sola pertenencia a la organización es suficiente, no se requiere ni siquiera que el acusado realice una acción, salvo la expresión de voluntad de pertenecer a la organización. En los hechos, es difícil encontrar pruebas que permitan asegurar esa simple pertenencia, al punto que, en la praxis, son los actos realizados por los partícipes o las expresiones de otros, los que aseguran la pertenencia. Es, por tanto, resultativo dado que esa pura actividad requiere un efecto en la realidad misma: el incremento de miembros en la organización. El asunto es que la participación es de distintos modos y, evidentemente, en cada uno de ellos ha de requerir formas distintas de acreditarse: no es lo mismo ser integrante –en cuyo caso es suficiente la sola voluntad de pertenencia– a que se atribuya las conductas de promoción, organización o constitución. Los actos de promoción suponen “comportamientos que estimulen, instiguen, animen o induzcan”[28] la existencia de la organización. En esa medida, es posible la promoción de la organización misma, empero, ¿sería posible la promoción de las otras actividades participativas? Que un sujeto A (que no es miembro de la organización) anime a B para que se integre en la organización criminal ya existente, es, sin duda, una actuación típica; sin embargo, ¿será posible la promoción del acto de constitución de una organización criminal? Entiéndase por constitución el acto fundacional de la misma.
P, R, S y T se reúnen para conversar respecto de la conformación de una organización dedicada a la minería ilegal: se ponen de acuerdo en los modos de actuación de cada quien, los mercados y lugares de actuación, el tiempo de existencia (equivalente al necesario para asegurar la rentabilidad que le permita el mercado), las funciones y roles; empero, finalmente, desisten porque no se ponen de acuerdo en la repartición de las ganancias. Desde el hecho de la ausencia de “acuerdo”, la organización no existe, sin embargo, hay unas actuaciones previas dirigidas a su consecución que bien podrían ser calificadas como “tentativa”, por lo que la persecución penal sería posible en esa actuación específica.
La pregunta que salta es si es P el agente en discordia y S anima a un tercero para que lo reemplace, ¿es posible punir ese hecho de promocionar la futura constitución de la organización? Consideramos que no, en tanto que esa promoción no tiene un objeto que promover. Lo que se promueve en realidad es la posibilidad de realizar una nueva negociación entre los agentes para intentar la constitución de la institución ilegal. Si el asunto va así, entonces, cuando se trata de perseguir a la persona fundante, incluso, al financista (que subvenciona o que contribuye económicamente), se requiere de un resultado que se verifique en la existencia de la organización[29].
Siendo que se requiere de tres o más agentes para la constitución del delito, es atendible indicar que nos encontramos frente a un delito plurisubjetivo, y si conjugamos esta característica con las distintas formas de intervención delictiva, entonces, es preciso reconocer que se trata de un delito de comisión alternativa, dado que cada uno de los integrantes puede participar de distintos modos, hecho que es propio de las organizaciones jerarquizadas. El promotor de la organización no necesariamente es integrante y el financista tampoco tiene obligación de ser el que la lidere u organice.
Si atendemos a la voluntad de los intervinientes y a la intención de la organización, tendríamos que decir que es un delito de tendencia interna trascendente: no basta con el dolo para la realización del delito, sino que, además, el autor debe hacer suya la intención delictiva de la organización, saber que esa es la finalidad de su participación. En este sentido, en la medida en que intervenga en la organización, de la que conoce su finalidad delictiva, aunque no participe en ninguno de sus delitos o no se materialice ninguno de ellos[30], ya se habrá consumado el delito. Así, en tanto participa de dicha agrupación, el delito tiene la condición de permanente, puesto que la persistencia de la participación en la organización mantiene durante ese mismo tiempo el acto delictivo.
VI. A modo de conclusión
El delito de criminalidad organizada, en su redacción actual, es relativamente novedoso en nuestro Código Penal. Responde a las exigencias internacionales y al fenómeno de la transnacionalidad delictiva, de la que se da cuenta en la Convención de Palermo.
La redacción y nominación típicas, justamente, pretenden adecuarse a las exigencias contenidas en dicho instrumento internacional. Empero, no se le puede restar importancia al tipo penal de asociación ilícita para delinquir, que, hasta la dación del D. Leg. N° 1244, hacía frente a las formas asociativas de criminalidad. La modificación introducida posibilita la adecuación terminológica: nombre y estructura del tipo, con el ánimo de ajustarse a las nuevas formas de criminalidad, en medio de la globalización.
El Perú, desde el año 2002, tenía obligación de adecuar su legislación a las exigencias contenidas en la citada convención, empero, es recién con la dación de la Ley N° 30077, del 20 de agosto de 2013, que inserta la definición legal de “organización criminal”, no obstante, es con el D. Leg. N° 1244 que la establece como un tipo penal específico. La Ley N° 30077 se califica como una norma instrumental, mientras que el D. Leg. N° 1244 tiene una naturaleza material.
No obstante la desaparición de la vieja fórmula de la asociación ilícita para delinquir y la intromisión de la organización criminal, el legislador advierte que este nuevo tipo penal tiene exigencias no atendidas por el primero, por lo que introduce, siguiendo el modelo español, un nuevo delito, el de banda criminal, que tiene como objeto cubrir los posibles espacios de impunidad que puedan resultar de la imposibilidad de acreditar todos los elementos objetivos y subjetivos del nuevo delito de crimen organizado.
El problema de ambos tipos, más allá de las diferencias negativas establecidas por el legislador para su distinción, es cómo establecer las diferencias en el plano de la realidad. Pareciera que no es suficiente decir que la no realización de algunos de los elementos del tipo de organización criminal posibilita la existencia de una banda criminal. Más todavía si las diferencias de esta con la definición de coautoría parecen ser solo de grado. La jurisprudencia nacional aún no tiene pronunciamientos sobre la materia y la jurisprudencia comparada, específicamente la española –fuente del legislador– es objeto de críticas por el modo como ha zanjado el problema.
El reconocimiento de las características típicas del delito, a partir de las distintas formas de realización del mismo, posibilita una serie de alternativas, que probablemente ayuden a dilucidar los problemas advertidos.
Referencias
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[1]* Juez superior de la Segunda Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Piura.
Véase en: <https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf>.
[2] Su antecedente más remoto se ubica en la denominada “Conferencia ministerial mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada” realizada en Nápoles, del 21 al 23 de noviembre de 1994. En esta se indica la preocupación por “la extraordinaria propagación de la delincuencia organizada durante el último decenio y por sus dimensiones mundiales, lo cual constituye una amenaza para la seguridad y la estabilidad internas de los Estados soberanos” y reconoce “el elevado costo humano y material de la delincuencia transnacional organizada, así como por sus repercusiones en las economías nacionales, el sistema financiero mundial, el orden jurídico y los valores sociales fundamentales”.
[3] Es preciso indicar que, si bien es con el D. Leg. N° 1244 que la nominación cambia de “asociación ilícita para delinquir” a “organización criminal”, con anterioridad, en el D. Leg. N° 1181, del 27 de junio de 2015, el tenor del tipo era semejante al actual, salvo porque en el primero, si bien se sanciona la promoción, organización, constitución e integración de una organización de dos o más personas, en la segunda aún no se hacía referencia a la “organización criminal” y se obviaba como elemento del tipo el hecho de “organizar”. Además, es de anotar que la Ley N° 30077, del 20 de agosto de 2013, también modificó el citado artículo conforme a su primera disposición complementaria modificatoria. Pese a que se trataba de la Ley contra el crimen organizado, mantuvo la nomenclatura y la estructura del tipo de asociación ilícita. En su tipo base indicaba: “El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. (…)”.
[4] De la cualificación de características se puede encontrar en la doctrina comparada distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, Prieto Palma sostiene que serían cuatro los elementos: a) La cúpula o dirigencia organizacional, b) el objetivo delictivo de la organización, c) las redes de protección para asegurar su permanencia en el tiempo, y d) el objeto económico, relacionada por el fin último de la organización. De la Corte Ibáñez, por su parte, distingue: a) el concurso de personas, b) la voluntad colectiva para unos fines y objetivos por fuera del derecho, c) la organización y distribución de tareas diferenciadas, d) la continuidad temporal. Cfr. Casas Ramírez, W. (2016), p. 130.
[5] La fungibilidad como característica es atendible desde la definición de criminalidad organizada que se anota en el artículo 2 de la Ley N° 30077, en la que se indica: “La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal”.
[6] Véase también: Prado Saldarriaga (2016), p. 39.
[7] Cfr. R. N. N° 828-2007-Lima, caso Cartel de Tijuana. Recuperado de: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cef0ec804993e721a46cf5cc4f0b1cf5/3.+R.N.+828-2007-Caso+Cartel+de+Tijuana.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cef0ec804993e721a46cf5cc4f0b1cf5>.
[8] En el mismo sentido, el R.N. N° 1796-2009-Cañete, del 11 de marzo de 2010, cuando exige tales requisitos para la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir, precisando que no basta con acreditar que los acusados han sido detenidos de forma conjunta, sino que se requiere asegurar la permanencia y estabilidad de la agrupación, así como la jerarquización o división del trabajo entre los acusados.
[9] Véase el Acuerdo Plenario 8-2007/CJ-116, fundamento jurídico 7.
[10] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en los proyectos de Ley N°s 1803-2012-CR, 1833-2012-PE y 1946-2012-CR, en los que propone la “Ley sobre criminalidad organizada”. Recuperado de: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Expvirt_2011.nsf/Repexpvirt?OpenForm&Seq=4&Db=201101803&View>.
[11] Artículo 1 de la Res. Adm. N° 136-2012-CE-PJ, publicada el 9 de julio de 2012.
[12] Prado Saldarriaga sostiene que la Ley contra el crimen organizado contiene no solo normas procesales, sino que se pueden identificar en ella otras de carácter programático, sustantivas, de ejecución penal y de cooperación judicial internacional. Afirma que es poco sistemática, en la medida en que pretende ser una ley especial (propia para la materia del crimen organizado), pero a la vez modifica normas generales, como el Código Procesal Penal, regulando de forma duplicada instituciones existentes. Para más detalles, véase: Prado Saldarriaga (2016), p. 73 y ss.
[13] Exposición de motivos del D. Leg. N° 1244. Recuperado de: <http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_1244.pdf>.
[14] Cfr. el proyecto de Ley N° 1627-2012-PJ, presentado por el juez supremo César San Martín Castro, presidente del Poder Judicial, el 23 de octubre de 2012.
[15] Exposición de motivos del D. Leg. N° 1244. Recuperado de: <http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_1244.pdf>.
[16] Exposición de motivos del D. Leg. N° 1244. Recuperado de: <http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_1244.pdf>.
[17] San Martín Castro (2015), antes de la dación del citado decreto legislativo, sostenía que la redacción del tipo de asociación ilícita para delinquir era fundamental para punir las conductas aparentes con la definición de organización criminal, en tanto que reconocía que, si bien esta es una conducta compleja y con mayores requisitos, queda comprendido dentro la esfera de la “asociación ilícita para delinquir” (p. 884).
[18] Artículo 570 ter del Código Penal español.
[19] Sentencia N° 576/2014, del 14 de julio de 2014, fundamento jurídico quinto.
[20] Sentencia N° 576/2014, del 14 de julio de 2014, fundamento jurídico quinto.
[21] Sentencia N° 513/2014, del 24 de junio de 2014, fundamento jurídico octavo.
[22] Convención de Palermo, artículo 2, literal c).
[23] Véase el R. N. N° 429-2008-Lima, fundamento jurídico 4. El R. N. N° 828-2007-Lima, fundamento jurídico 30, prefiere decir que existe un “acuerdo previo”, el aporte de cada quien es de tal importancia “que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse” y, finalmente, sostiene el “codominio del hecho”. También el R. N. N° 170-2010-Amazonas, fundamento jurídico 6, en el que indica que los requisitos son: “(i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, (ii) un aporte esencial realizado por cada agente, así como (iii) que este tomó parte en la fase de ejecución, desplegando un dominio parcial del acontecer”. La doctrina expone que la “decisión común” no necesariamente tiene que ser previa, puesto que es posible sea simultánea, expresa o tácita (Cerezo Mir, J., 2001, p. 222).
[24] En la doctrina nacional se sustenta la distinción entre banda criminal y coautoría a partir de la necesidad de una “mínima organización” y una “mínima permanencia”. Dice André García (2017): “La banda criminal es algo más que solo la búsqueda de la comisión concertada de delitos, sino importa un mínimo de temporalidad, que dota, a su vez, de un mínimo de organización”.
[25] STC Exp. N° 00005-2001-AI/TC, fundamento jurídico 2: “el terrorismo –agravado o especial– tiene como sujeto activo a una agrupación organizada de personas armadas; como sujeto pasivo al Estado; el bien jurídico tutelado por la normatividad del terrorismo es el régimen político-ideológico establecido constitucionalmente; y la acción o conducta proscrita es la sustitución o variación violenta del régimen político, ideológico, democrático y constitucionalmente establecido”.
[26] Desde el R. N. N° 890-2010-Lima se puede deducir que la actuación de los acusados necesariamente se efectúa de forma conjunta, justamente para visibilizar la afectación al bien jurídico protegido: el orden constitucional. Constantemente se hace referencia al conjunto de acusados, antes que a cada uno de ellos en forma particular.
[27] R. N. N° 890-2010-Lima, fundamento jurídico décimo quinto. Desde esta definición, sería posible que aquellos que se conglomeran para el delito de rebelión bien podrían conformar una organización criminal, salvo que, alegándose las disquisiciones de la Convención de Palermo, se argumente que la ausencia de una ulterior finalidad de ganancia económica excluya esa posibilidad.
[28] Así se definen los actos de promoción en el Acuerdo 3-2011/CJ-116, cuando se evalúa el delito de favorecimiento de la prostitución.
[29] En el R. N. N° 3173-2009-Lima, respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, se indica que el delito era de peligro abstracto, pero no se realiza mayor análisis, dado que se punía la conducta de “formar parte” en una organización existente.
[30] La no realización de la finalidad delictiva posibilita entender que el tipo penal es de resultado anticipado o cortado.