Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 109 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 7_2018Gaceta Penal_109_5_7_2018

La colaboración eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada: especial referencia a la corroboración de lo dicho por un colaborador

Gian Pierre ALCÁNTARA VILLANUEVA*

RESUMEN

El autor, si bien reconoce la importancia del proceso de colaboración eficaz en la lucha contra el crimen organizado, objeta su uso indiscriminado, que se utilice como único medio de investigación, así como los mínimos niveles de relevancia y corroboración que se aplican a las declaraciones del aspirante a colaborador, ya que ello puede generar persecuciones penales gratuitas o fomentar incriminaciones contra personas inocentes.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 158.2 y 472-481.

D. S. N° 07-2017-JUS: art. 25.

PALABRAS CLAVE: Colaboración eficaz / Excepcionalidad / Criminalidad organizada / Corroboración mínima / Corroboración reforzada / Declaración del coimputado

Fecha de envío: 07/06/2018

Fecha de aprobación: 21/06/2018

I. Introducción

La aplicación de la colaboración eficaz en la lucha contra el fenómeno de la criminalidad organizada es indudablemente una herramienta necesaria, pero a la cual se debe recurrir siempre de forma excepcional, en tanto se trata de un instrumento restrictivo de derechos fundamentales.

Hoy en día no existe duda de que la aplicación de la colaboración eficaz en investigaciones seguidas contra presuntas organizaciones criminales y contra altos exfuncionarios por presuntos actos de corrupción, ha convertido a este mecanismo en casi una regla[1], lo cual es cuestionable, pues debe recurrirse a él solo cuando otros medios de investigación no resulten idóneos para la obtención de información relevante y útil en aras de un mayor esclarecimiento de los hechos.

A nuestro entender, este es un serio problema, pues se está utilizando a la colaboración eficaz en muchas investigaciones seguidas contra presuntas organizaciones criminales y contra posibles funcionarios corruptos como único medio de investigación para la obtención de información y material probatorio.

Otro punto problemático es el de la corroboración de lo dicho por un colaborador, que exige establecer algunas pautas para considerar que la información aportada por un colaborador se encuentra debidamente corroborada y puede tener eficacia probatoria.

En razón de lo dicho, el propósito del presente trabajo es, primero, exponer algunas ideas sobre la aplicación excepcional de la colaboración eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada, y, segundo, esbozar algunas ideas sobre la corroboración de lo dicho por un colaborador dentro de un procedimiento de colaboración eficaz.

II. La colaboración eficaz y su aplicación excepcional en la lucha contra la criminalidad organizada

En el sistema del civil law, como indica Valdez Pereira (2103), la utilización de instrumentos como la colaboración eficaz es una opción de política criminal y una consecuencia de la necesidad de eficiencia en el control de la criminalidad grave (p. 38).

El fundamento de la colaboración eficaz –como señala Benítez Ortúzar (2004)– es la necesidad político-criminal de desplegar una serie de medios e instrumentos adecuados de investigación para contrarrestar la estructura, complejidad y códigos inherentes a la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave (narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, corrupción), buscando socavarla por dentro ofreciendo beneficios y un tratamiento más benigno a aquellos miembros que informen de manera veraz y relevante sobre los hechos ocurridos y quiénes han intervenido en su comisión (p. 38).

En ese sentido, López Yagües (2018) señala que son razones de puro pragmatismo político-criminal las que han empujado a los legisladores a impulsar fórmulas premiales más o menos sustanciosas y, en particular, el ofrecimiento y concesión de beneficios de carácter penal, procesal o penitenciario, que premian la colaboración activa de quienes, con ese propósito –la obtención de una ventaja o la mejora de una situación procesal, penal o penitenciaria– suministran a las autoridades responsables de la persecución y castigo del delito, información sin la cual, difícilmente podría incluso tomarse conocimiento de la existencia, no solo de graves conductas delictivas, sino de la propia asociación criminal (p. 124).

Empero, si bien es cierto el Estado debe impulsar, implementar y aplicar efectivas políticas criminales en contra de la criminalidad organizada, también lo es que se encuentra en la obligación de garantizar la correcta aplicación de aquellas. Así, pues, no puede solo pretender como finalidad única la eficiencia del sistema penal, sino que también es necesario el respeto de las garantías reconocidas por la Constitución y diversas normas internacionales.

A decir de San Martín Castro (2015), el proceso de colaboración eficaz es un mecanismo de la justicia penal negociada que descansa en la figura del arrepentido, quien debe admitir o, en todo caso, no contradecir ante la autoridad los hechos delictivos que se le atribuyen, y proporcionar información suficiente, eficaz e importante en orden a neutralizar una actividad delictiva, identificar a las lógicas de actuación criminal de una organización delictiva y a sus intervinientes, o entregar bienes delictivos o ubicar su destino o paradero (p. 871).

La aplicación de la colaboración eficaz frente al crimen organizado debe ser excepcional, en tanto no es posible aceptar que nos encontramos ante una criminalidad organizada tan solo porque un delito se habría podido cometer con la concurrencia de pluralidad de personas y porque es necesario encontrar elementos probatorios. Tal como indica Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN (fundamento jurídico 18): “No se configura una organización criminal solo porque exista actuación conjunta para la comisión de un delito (…)”.

Señala Gómez de Liaño (2004) que, conforme al principio de subsidiariedad, solo se debe recurrirse a estrategias como la colaboración eficaz, cuando exista una profunda convicción de que no existe otra manera de acceder a la información que se busca (p. 44). Tal como señala De la Jara (2016): “así como el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de ultima ratio, la colaboración eficaz tiene ese mismo carácter respecto a otros métodos de investigación” (p. 66).

La colaboración eficaz debe ser aplicada de manera excepcional, cuando se esté investigando una criminalidad organizada verdaderamente grave y contra la que es necesario aplicar medios extraordinarios de investigación.

Otra razón más por la que debe recurrirse de manera excepcional a la colaboración eficaz es porque –tal como acota Ellero (1994)– la declaración incriminatoria del delator constituye una prueba escasamente fiable y de una limitada capacidad y fuerza probatoria (p. 158). Asimismo, los colaboradores eficaces –anota Musco (1998)– pueden ser desleales, manipuladores de la verdad, buscadores de despistes, simuladores empedernidos, o estar sedientos de venganza; además, suelen conocer el mundo criminal al que pertenecen y, por ello, saben husmear el aire y son capaces de resistir la confrontación, incluso, con hábiles investigadores (p. 40).

En este sentido, consideramos que el uso de la colaboración eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada es legítimo, siempre que sea aplicada de manera excepcional en casos donde es realmente necesaria, siguiendo los principios y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Sin embargo, de no ser así, el mecanismo en mención servirá más bien como un instrumento de venganza o de persecución política, pues muchos investigados querrán acogerse a la colaboración eficaz para obtener un beneficio y salir bien librados, sin remordimiento de inculpar o involucrar a personas inocentes.

Al respecto, Castillo Alva (2018) sostiene:

La colaboración eficaz permite una lucha eficaz y adecuada contra las distintas formas de delincuencia y las organizaciones delictivas al permitir conocer sus estructuras, complejidad, conexiones y los enlaces con el mundo de los negocios, de la política, con el circuito empresarial, los vínculos con grupos extranjeros, sus contactos con la judicatura, etc. Se destruye el mito del silencio, la complicidad y los códigos de lealtad, disciplina y absoluta solidaridad de las agrupaciones criminales, logrando éxitos no solo a través de las informaciones proporcionadas, sino minando la confianza del grupo en cada uno de sus miembros. El golpe que se asesta no solo es material, sino psicológico, Por otro lado, el enfrentamiento con grupos poderosos que poseen mecanismos complejos de actuación, una serie de estrategias, medios, recursos y un respaldo económico, político y social requiere la implementación de una serie de procedimientos, técnicas y mecanismos novedosos (p. 345).

Para que la colaboración eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada sea realmente efectiva, en principio, debe ser aspirante a colaborador eficaz aquel exintegrante de una organización criminal –arrepentido– que haya asumido dentro de la misma una posición importante y decisiva en la comisión de los delitos perpetrados, conociendo y proporcionando información útil y relevante sobre el funcionamiento, organización, modo de ejecución de los delitos y planificación de los futuros hechos por perpetrarse.

De no ser ello así, es muy poco probable que alguien que no haya tenido una posición de mando dentro de una organización criminal, pueda aportar información creíble, corroborable y suficiente para el otorgamiento de los beneficios premiales. Aspirante a colaborador eficaz no puede ser cualquier exintegrante de una organización criminal, sino solo aquel que aporte información de gran relevancia y utilidad.

III. ¿Desde qué momento un coimputado es considerado un verdadero colaborador eficaz?

En relación con esta interrogante, es necesario aclarar aquella diferencia que existe entre ser un aspirante a colaborador eficaz y el de tener ya la condición de colaborador eficaz. Resulta bastante importante realizar esta diferencia, en tanto el colaborador eficaz es un sujeto que goza de ciertos beneficios aprobados judicialmente, esto a raíz de su declaración, la misma que tiene eficacia porque ha sido corroborada previamente; en cambio, el aspirante a colaborador eficaz aún no goza de beneficios, pues el otorgamiento de estos se encuentra supeditado a la aprobación del acuerdo judicial y a la respectiva corroboración de la información brindada (Huamán Castellares, 2017).

En pocas palabras, será considerado un verdadero colaborador eficaz aquel sujeto que fue declarado así en una resolución judicial, en tanto la información que aportó fue corroborada y resulta útil para un mayor esclarecimiento de los hechos delictivos; en cambio, la declaración de un aspirante a colaborador eficaz se encuentra en fase de corroboración y, por tanto, aún no ha sido aprobada judicialmente.

Sin embargo, cabe precisar que la declaración de un colaborador eficaz no puede servir de fundamento para el sustento de alguna medida limitativa y restrictiva de derechos de los involucrados por esa incriminación.

IV. El modelo de corroboración de lo dicho por un aspirante a colaborador eficaz adoptado en el artículo 158.2 del CPP y su valor probatorio

En principio, es necesario destacar lo señalado por Sánchez Yllera (2006), respecto a que: “únicamente aquellas manifestaciones creíbles pueden y merecen ser corroboradas, por lo que si el contenido de la declaración del coimputado es en sí mismo increíble o de imposible realización no tiene sentido tratar de corroborar sus manifestaciones de carácter incriminatorio” (p. 31).

Esto es importante, pues si el representante del Ministerio Público, luego de recibir la solicitud del aspirante a colaborador eficaz y de su posterior entrevista, da cuenta de que la información aportada resulta poco creíble o imposible de corroborar, no será necesaria la realización de las diligencias de corroboración, en tanto ellas serían inoficiosas.

En este mismo sentido, Talavera Elguera (2017) ha señalado: “Un colaborador que no brinda una información capaz de ser corroborada o la realiza de manera inexacta o falsa, pierde credibilidad” (p. 232).

La necesidad de corroborar lo dicho por un aspirante a colaborador eficaz es producto de un principio propio del proceso de colaboración eficaz, que es el principio de corroboración, según el cual toda información que presta el colaborador eficaz requiere de la verificación a través de medios y elementos probatorios para que sea considerada legítima.

De esta manera, la corroboración exige que la declaración del colaborador esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente de ella, que vincule al imputado con el delito, lo que permite confirmar o contrastar las afirmaciones incriminatorias (Castillo Alva, 2017, pp. 280-281).

Como señala Fernández López (2017):

La credibilidad del declarante y la verosimilitud de su declaración son condiciones necesarias, pero no suficientes para que el testimonio pueda fundamentar una sentencia de condena. La manera de minimizar la posibilidad de error judicial al valorarlo es asegurar que su contenido se encuentre respaldado por otras pruebas, especialmente en aquellos casos en los que el testimonio prestado no se ha sometido a contradicción o, como consecuencia del estatuto del declarante (en el caso de los coimputados), las posibilidades de contradicción se hayan visto seriamente comprometidas. (p. 161)

Esta fase es, pues, la de mayor trascendencia en el desarrollo del proceso de colaboración eficaz, en tanto sin la corroboración de una declaración que, en principio, debe ser creíble, no es posible señalar que la información aportada por un aspirante a colaborador eficaz sea relevante. Es la fase de corroboración la que determina que una colaboración resulte ser eficaz.

Según Castillo Alva (2017), los resultados que se pueden obtener en la etapa de corroboración son los siguientes:

• Que se acredite que la información aportada por el colaborador sea falsa.

• Que la información aportada no se logre corroborar, ya sea por imposibilidad material o porque no se encuentren elementos objetivos que respalden las afirmaciones del imputado postulante. No es que el colaborador mienta, sino que sus dichos no pueden ser corroborados por diversas razones.

• Que la información se corrobore solo de manera mínima o periférica, pero no de modo suficiente, tal como exige la ley (artículos 476.2 del CPP y 25 del D. S. N° 07-2017-JUS).

• Que la información aportada por el aspirante a colaborador eficaz se corrobore de manera adecuada, suficiente y fidedigna (p. 249).

En la doctrina peruana (Talavera Elguera, 2017, p. 196; San Martín Castro, 2017, p. 618) y extranjera (Miranda Estrampes, 2012, pp. 128-129; Benítez Ortúzar, 2004, pp. 176-178), es casi unánime el rechazo que se da al planteamiento de la verificación cruzada de las declaraciones del coimputado. Esto significa que la incriminación que provenga de varios coimputados no es un elemento de corroboración recíproca del contenido de sus declaraciones, ni siquiera para el caso en que estas sean coincidentes, uniformes y carentes de contradicciones.

Es decir, no puede tenerse como elemento de corroboración de lo dicho por un aspirante a colaborador eficaz la incriminación efectuada por otros coimputados.

Ahora bien, el debate respecto al nivel de corroboración de lo dicho por un aspirante a colaborador eficaz gira en torno al modelo de corroboración a que se refiere el artículo 158.2 del CPP. Para unos se trata de un modelo de corroboración mínima o periférica; para otros, un modelo de corroboración extrínseca reforzada.

El modelo de corroboración mínima o periférica considera suficiente la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración del aspirante a colaborador[2]. Este modelo es cuestionable debido a que la información que se considera corroborante es genérica y carente de aptitud probatoria, lo que impide dotar de eficacia a la declaración del aspirante a colaborador.

El modelo de corroboración extrínseca reforzada es el más adecuado, por las siguientes razones:

1. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1301, citando a Miranda Estrampes, se señala, respecto a los colaboradores eficaces, que la exigencia de corroboración de sus testimonios con otras pruebas responde al modelo de verificación extrínseca reforzada. Con arreglo a dicho estándar, no será suficiente que dichas pruebas autónomas corroboren aspectos periféricos o accesorios de la declaración del arrepentido o colaborador, sino que estén referidas al contenido de su testimonio, incluyendo, por tanto, el dato relativo a la intervención del coimputado incriminado en los hechos delictivos (Roy Gates, 2017, p. 14).

2. La sola declaración incriminatoria de un coimputado no es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Su suficiencia exige que la corroboración del contenido de sus manifestaciones se encuentre establecida por pruebas incriminatorias independientes o autónomas. Así pues, con este modelo de verificación lo que se pretende es relacionar al coimputado en la participación de los hechos delictivos atribuidos por el aspirante a colaborador eficaz.

3. Si lo que se pretende es asignar un posterior valor probatorio a la corroboración de la declaración brindada por un aspirante a colaborador eficaz, aquella declaración debe estar acompañada de otras pruebas. Se exige que la corroboración de la declaración sea reforzada y no una simple corroboración mínima. No basta descartar la existencia de móviles espurios y ánimo de exculpación, en tanto esta resulta ser una labor un tanto subjetiva realizada por el fiscal encargado del procedimiento de corroboración, y donde la defensa del imputado de los cargos no ejerce ningún control sobre la existencia o no de dichos móviles espurios y ánimo de exculpación del aspirante a colaborador.

En cuanto al valor probatorio de lo obtenido durante la fase de corroboración, debe tenerse en cuenta lo siguiente. Un primer nivel es el valor probatorio que tiene la información proporcionada por el colaborador para lograr los beneficios a su favor, a partir de la corroboración fiscal y la aprobación del juez. Otro nivel es el valor probatorio que puede tener lo dicho por el colaborador en los procesos penales comunes (conexos) en los que se viene juzgando a personas vinculadas por dicha información (De la Jara Basombrío, 2016, p. 59). Es aquí donde recién se garantiza de alguna manera el principio-derecho de contradicción, algo que no sucede en el primer nivel, donde todo es reservado y donde el principio-derecho a la contradicción se ve totalmente vulnerado.

El hecho de que el procedimiento de corroboración de lo dicho por un aspirante a colaborador haya concluido de manera positiva y se tenga un verdadero colaborador, no significa que su aporte sea relevante y de vital transcendencia en el proceso penal común (conexo), pues esta colaboración eficaz, en este proceso, se convierte en uno más de los varios elementos probatorios que deben ser valorados en conjunto.

En ese mismo sentido, consideramos que las declaraciones del coimputado brindadas en el proceso de colaboración eficaz deben superar la fase de corroboración y de celebración del acuerdo para obtener valor jurídico tanto en el mismo proceso de colaboración eficaz como en el proceso principal u otros procesos que puedan iniciarse como efecto de la información desprendida de dichas declaraciones (Parra Sudario, 2017, p. 227).

Con base en lo dicho, estimamos que solo la información aportada por un aspirante a colaborador eficaz que ha sido corroborada, plasmada en un acuerdo de colaboración eficaz aprobado por el juez competente (esto en aras de garantizar la legalidad y proporcionalidad del acuerdo, y de realizar un control sobre la licitud en las diligencias de corroboración), y que pasa a la calidad de cosa juzgada es aquella que puede ser utilizada en otros procesos derivados o conexos.

Igualmente, es importante el siguiente pronunciamiento de la judicatura:

Necesariamente debe haber elementos de corroboración interna para el uso de la declaración del aspirante a colaborador eficaz. En efecto, para utilizar la declaración del colaborador eficaz, se debe acompañar los elementos de convicción corroborativos del proceso de colaboración eficaz. La sola declaración del aspirante a colaborador eficaz no puede ser utilizada sin acompañar los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. No podrá ser utilizada esa declaración del aspirante a colaboración eficaz, precisamente porque es altamente sospechosa y su idoneidad futura estriba en que en el mismo procedimiento de colaboración eficaz sea corroborada[3].

V. Conclusiones

El proceso de colaboración eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada no puede ser aplicado como regla, sino de manera excepcional, en tanto se trata de un proceso especial que restringe derechos fundamentales. Más aún si tenemos en cuenta que la colaboración eficaz constituye un medio de investigación extraordinario, al cual se debe recurrir solo cuando otros medios de investigación resultan infructuosos.

Debe recurrirse a la aplicación del proceso especial de colaboración eficaz de manera excepcional. Su uso habitual puede convertir a este proceso especial en un instrumento de venganza y persecución política, al que los investigados querrán acogerse con el propósito de obtener los beneficios que implica y de salir bien librados sin remordimiento de inculpar o involucrar a personas inocentes

Si lo que se pretende es asignar un posterior valor probatorio a la corroboración de la declaración brindada por un aspirante a colaborador eficaz, aquella declaración debe estar acompañada de otras pruebas, sin que sea suficiente una simple corroboración mínima. No basta, para el modelo de corroboración extrínseca reforzada, acogido por el CPP, que el fiscal haya descartado la existencia de móviles espurios y ánimo de exculpación en el aspirante a colaborador, en tanto la defensa técnica del imputado de los cargos no ejerce ningún control sobre la existencia o no de aquellos.

Referencias

Benítez Ortúzar, I. F. (2004). El colaborador con la justicia. Aspectos sustantivos procesales y penitenciarios derivados de la conducta del “arrepentido”. Madrid: Dykinson.

Castillo Alva, J. L. (2018). La colaboración eficaz en el Derecho peruano. En: J. M. Asencio Mellado & J. L. Castillo Alva (dirs.). Colaboración eficaz. Lima: Ideas Solución.

Castillo Alva, J. L. (2018). La colaboración eficaz y su empleo en la prisión provisional. En: J. M. Asencio Mellado & J. L. Castillo Alva (dirs.). Colaboración eficaz. Lima: Ideas Solución.

De La Jara Basombrío, E. (2016). La colaboración eficaz contra el crimen organizado: entre lo permitido y prohibido por el Derecho. Balance de su aplicación en casos del destacamento militar Colina (tesis para optar el grado de Magíster en Investigación Jurídica). Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ellero, P. (1994). La certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal. A. Posada (trad.). Buenos Aires: Librería el Foro.

Fernández López, M. (2017). El tratamiento procesal de la información obtenida en procedimientos de colaboración. Su eficacia para la adopción de decisiones judiciales interlocutorias en el proceso penal. En: J. M. Asencio Mellado & J. L. Castillo Alva (dirs.). Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba. Lima: Ideas Solución.

Gómez de Liaño, M. (2004). Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación. Madrid: Colex.

Huamán Castellares, D. (2017). Puede ser utilizada la declaración emitida en un procedimiento de colaboración eficaz aún no culminado, para dictar un mandato de prisión preventiva. Recuperado de: http://legis.pe/puede-utilizada-declaracion-emitida-procedimiento-colaboracion-eficaz-no-culminado-mandato-prision-preventiva/

López Yagües, V. (2018). Incorporación al proceso penal y valor probatorio de la información lograda en el procedimiento especial por colaboración eficaz. Especial atención a las declaraciones incriminatorias vertidas por el delator, arrepentido o no. En: J. M. Asencio Mellado & J. L. Castillo Alva (dirs.). Colaboración eficaz. Lima: Ideas Solución.

Miranda Estrampes, M. (2012). La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima: Jurista Editores.

Musco, E. (1998). Los colaboradores de la justicia entre el pentitismo y la calumnia: problemas y perspectivas. (pp. 35-48). Revista Penal (2).

Parra Sudario, M. (2017). El proceso de colaboración eficaz regulado en el D. Leg. N° 1301. Gaceta Penal & Procesal Penal (98), pp. 208-228.

Roy Gates, E. (2017). La necesaria corroboración de lo afirmado por un colaborador eficaz para la imposición de una medida coercitiva al imputado. Gaceta Penal & Procesal Penal (94), pp. 11-19.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp.

Sánchez Yllera, I. (2006). Dudas razonables: la declaración de los coimputados. Revista Xuridica Galega (50), pp. 13-33.

Talavera Elguera, P. (2017). Fiabilidad y suficiencia de las declaraciones de los colaboradores eficaces. Ius Puniendi (4), pp. 215-244.

Talavera Elguera, P. (2017). La prueba. Lima: Instituto Pacífico.

Valdez Pereira, F. (2013). Delacao premiada. Legitimidade e procedimento. Curitiba: Juruá Editora.



[1]* Director Académico de la Academia Peruana de Ciencias Penales.

Jorge Barata es, sin duda, el colaborador eficaz que mayor repercusión tiene, pues sus declaraciones han generado en algunas investigaciones la aplicación medidas cautelares (entre ellas la detención y prisión preventiva de autoridades vinculadas a presuntos actos de corrupción). Gil Shavit es también un conocido colaborador eficaz que habría actuado como intermediario en las conversaciones y posterior favorecimiento de obras públicas entre el gobernador regional del Callao, Félix Moreno, y la empresa brasileña Odebrecht. Además, en el emblemático caso Lava Jato, la fiscalía informó que cuenta con diecisiete aspirantes a la condición de colaborador eficaz, entre ellos, Jorge Barata, Josef Maiman y Valdemir Garreta. Así pues, proyectos como la construcción de los tramos 2 y 3 de la carretera Interoceánica Sur, de la vía expresa del Callao, los tramos 1 y 2 de la línea 1 del metro de Lima y la vía evitamiento del Cusco se investigan debido a lo dicho por colaboradores eficaces. Es también importante mencionar el caso Gregorio Santos, cuyo procesamiento se viene dando con siete colaboradores eficaces.

[2] Véase la STCE 233/2002, de 9 de diciembre (fundamento jurídico 3).

[3] Acuerdo Plenario N° 02 -2017-SPN (fundamento jurídico 19).


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe