Imputación objetiva del resultado e imputación objetiva del comportamiento: fundamentos y delimitación conceptual
Reggis Oliver CHÁVEZ SÁNCHEZ*
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. IV, VII, 11 y 12.
PALABRAS CLAVE: Imputación jurídico-penal / Nexo objetivo-normativo / Imputación objetiva del resultado / Imputación objetiva del comportamiento / Riesgo típico
Fecha de envío: 02/07/2018
Fecha de aprobación: 09/07/2018
I. Introducción
Es bien sabido que la ciencia doctrinal y jurisprudencial se ha esforzado, con un especial –y justificado– interés, en establecer los contornos de aquel nexo objetivo que ha de existir entre acción y resultado para que pueda sostenerse la responsabilidad penal del autor por la afectación al bien jurídicamente protegido: ese constituye, históricamente, el objeto de la teoría de la imputación objetiva. Dicha teoría constituye, en efecto, desde una perspectiva histórica, la contrapartida a la situación existente bajo el denominado “imperio del dogma causal”: la tipicidad de los delitos “de resultado” se agotaba en la relación de causalidad, a determinar según la teoría de la equivalencia de las condiciones –conocida también como teoría de la condición–, de manera que todo comportamiento, por el simple hecho de haber condicionado la producción del resultado –aunque de manera remota o imprevisible–, merecía el calificativo de típico (Capez, 2003). Si bien el finalismo atenuó esta situación con la introducción del injusto personal, dejó intacto el tipo objetivo. Para su afirmación seguía bastando la comprobación de la relación causal.
Fue en ese contexto que la doctrina de la imputación objetiva surgió y, por cierto, no solo como un intento de dar solución a problemas concretos que se suscitaban en el marco del referido nexo entre acción y resultado, sino como la plasmación –en el ámbito del injusto– de la actual corriente de la ciencia jurídico-penal que se ha dado en llamar “funcionalismo” o “pensamiento teleológico-racional”. Esta tendencia, como bien anota García Cavero (2001), rechaza el método axiomático-deductivo inspirado en verdades ontológicas, propio del finalismo, y propugna la renormativización de la teoría del hecho punible, inspirada teleológicamente en los fines del Derecho Penal (pp. 4-19). Consecuentemente con este planteamiento, empezó a rechazarse de forma categórica que la relación de causalidad pudiera decidir por sí misma cuándo un acontecimiento, desde un punto de vista objetivo, era o no relevante para el Derecho Penal, emprendiéndose la labor de definir el nexo entre acción y resultado sobre la base de criterios claramente normativos.
Pocos años después de que la doctrina de la imputación objetiva entró en escena, un simple repaso al material bibliográfico hasta ese entonces conocido autorizaba sostener que, en términos generales y salvo valiosas o escasas aportaciones, tal doctrina no pasaba de ser un conglomerado inconexo de principios y criterios que se contradecían entre sí y que carecían de un hilo conductor que les dotara de una lógica interna, acusando su contenido –en la mayoría de los casos– tal nivel de imprecisión que permitía la justificación de cualquier solución: “la elegida previamente y de manera intuitiva” –como apuntaba Modolell González (2001, p. 84)–, dándose a veces la circunstancia de que distintos autores acudían al mismo criterio para, frente a un mismo supuesto problemático, justificar soluciones opuestas.
En la época actual, sin embargo, el desarrollo de la ciencia tanto doctrinal como jurisprudencial autoriza sostener que la imputación objetiva ha venido a convertirse en una teoría general que se ocupa de la “determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable” (Jakobs, 1997, p. 199). La teoría de la imputación objetiva, hoy por hoy, constituye una “teoría del significado del comportamiento” o una “teoría general de la conducta típica” (Rodríguez Devesa & Serrano Gómez, 1994, p. 371).
Objeto del presente trabajo es presentar los fundamentos y las características de los “modelos” o las “versiones” que en el ámbito científico se conocen respecto a la doctrina de la imputación objetiva, pues tal presentación permitirá no solo conocer el contexto histórico en el que surgieron y se consolidaron como herramientas de interpretación normativa, sino también comprender la forma en que operan de cara a la solución de determinados problemas suscitados en el ámbito jurídico-penal.
II. Imputación objetiva del resultado
1. Antecedentes históricos
Según Schünemann los orígenes de la idea de imputación “se pueden remontar a la llamada teoría de la imputación del filósofo del Derecho natural, Pufendorf, dado que la palabra alemana zurechnung es en realidad una traducción de la palabra latina imputatio. Sin embargo, como precursora de la actual teoría de la imputación objetiva, figura la filosofía idealista del Derecho de Hegel: el objetivo del concepto de acción remontable a Hegel y desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX, era imputar al sujeto, de una multiplicidad de cursos causales, solo aquel que podía ser considerado como su obra, es decir, como la conformación del mundo a través del sujeto. En este sentido, imputación significaba, en las palabras clásicas del hegeliano Berner, cargar algo objetivo en la cuenta del sujeto” (Schünemann, 1988, p. 221).
Cuando por el año 1870 tenía especial auge el enfoque naturalista del delito, los planteamientos hegelianos pasaron a ocupar un segundo plano, ya que por aquella época se impuso el dogma del principio causal. Consiguientemente, el análisis se centró en la cuestión de si el autor había causado la lesión o puesta en peligro del bien jurídico mediante un movimiento corporal voluntario, en el sentido de la fórmula de la conditio sine qua non –concreción de la teoría de la equivalencia de las condiciones–.
Tras la superación del naturalismo por la escuela neokantiana –aproximadamente a partir del año 1900–, se entendió que el concepto causal ilimitado de la teoría de la equivalencia de las condiciones debía ser restringido en el ámbito del tipo objetivo. Fue entonces que, para la solución de ese problema, fue formulada la teoría de la adecuación, primero por von Kries y posteriormente por Traeger. Dicha teoría eliminó todos los cursos causales extremadamente improbables, es decir, excluyó la casualidad del concepto de causación penalmente relevante. Pese a ello, se terminó admitiendo que el objetivo del concepto causal naturalista, consistente en poder comprobar la realización del tipo objetivo mediante un análisis puramente empírico, no podía ser alcanzado con la ayuda de la teoría de la adecuación, pues la probabilidad de un curso causal no requiere aparentemente de otras valoraciones, y puede ser comprobada a través de un análisis puramente estadístico-empírico.
Unas décadas más tarde –entre los años 1930 a 1939–, fueron dados los primeros impulsos científicos a la teoría de la imputación objetiva, desde tres corrientes muy diferentes entre sí, que condujeron a la superación de la teoría causal.
1.1. En el Libro homenaje a Frank (1930), Honig publicó un artículo que evidentemente estaba inspirado en la revisión de la teoría de la imputación remontable a Hegel, concebida poco antes por Larenz. En esa publicación, Honig recurrió a la “perseguibilidad objetiva de una finalidad” para eliminar cursos causales orientados por la casualidad, y distinguió en ella el criterio central de un juicio de imputación autónomo, absolutamente independiente del juicio causal: imputable sería únicamente aquel resultado que puede ser considerado como que ha tenido lugar “sirviendo a los fines”. Como ejemplo, Honig empleó el caso formulado por Traeger y hasta hoy permanentemente invocado, que presenta a alguien enviando a su tío rico, a quien quiere heredar, a un monte poblado de altos árboles en medio de una tormenta, con la esperanza de que muera alcanzado por un rayo. Honig, a decir de Schünemann (1988), completó expresamente la categoría de Derecho natural de la causalidad “mediante la categoría normativa de la imputación objetiva, caracterizando al resultado como el objeto de la imputación y al actuante como el sujeto: el resultado de la acción debía ser imputable al autor” (p. 223).
1.2. En 1931, con la publicación de su monografía titulada Die Kausalität als Merkmal der strafrechtlichen Tatbestände, Engisch partió de la base ya sentada por la teoría de la adecuación, a la que identificó con la teoría de la infracción del deber objetivo de cuidado y la consideró imprescindible para restringir la falta de límites de la teoría de la condición. Por cierto, más allá de la adecuación referida al resultado, es decir, adicionalmente a la previsibilidad general del resultado por quebrantamiento del deber objetivo de cuidado, exigió también la “adecuación en relación con el modo especial del curso causal”. Además del ya referido caso de la tormenta, propuso como ejemplo la causación de una lesión peligrosa para la vida, que luego produce la muerte del damnificado. Por cierto, esa muerte no sería producida como consecuencia de su propia peligrosidad, sino a raíz de un error imprevisible en la aplicación de la anestesia durante la atención médica en el hospital o por un incendio allí ocurrido. Para estos supuestos, Engisch negó el nexo de antijuridicidad, con la fundamentación de que “no se había realizado el peligro que mostraba como prohibida a la conducta peligrosa para la vida. Con ello, Engisch encontró la misma formulación que utilizaría en determinado momento la opinión ampliamente dominante para la definición de la imputación objetiva” (Schünemann, 1988, p. 224).
1.3. Welzel, en su obra básica sobre la teoría final de la acción, Studien zum System des Strafrechts, del año 1939, consideró que en el mencionado caso de la tormenta no era posible atribuir una responsabilidad penal, dado que la conducta del sobrino que convence a su tío de dar un paseo en medio de una tormenta, con el propósito de matarlo, sería adecuada socialmente y, por ello, no realizaría ya el tipo objetivo de un delito de homicidio o de lesiones, desde que el tipo expresa de un modo general qué es ilícito penal y de ahí que, desde luego, no comprende el actuar socialmente adecuado. Como Welzel extendió expresamente esa limitación tanto a los delitos dolosos como a los culposos, el criterio de la adecuación social tuvo en esta temprana fase del finalismo casi la misma función que terminó adquiriendo la teoría de la imputación objetiva, que es aplicada del mismo modo al delito doloso y al culposo. Empero, Welzel:
[A]bsolutizó la teoría final de la acción y, por ello, no abordó más el llamado caso de la tormenta con ayuda de la categoría de la adecuación social, sino a través de la negación del dolo de matar. Con el traslado del dolo al tipo subjetivo, en el delito doloso fueron considerados superfluos todos los criterios objetivos de delimitación, con excepción de la causalidad en el sentido de la teoría de la condición, mientras que en los delitos culposos fueron incluidas la previsibilidad objetiva y la infracción del deber objetivo de cuidado –es decir, la cuestión tratada según el criterio de la adecuación de Engisch– en el tipo penal. (Schünemann, 1988, pp. 225-226)
Esta concepción fue adoptada en los años cincuenta y sesenta del siglo pasado incluso por los no finalistas y pasó a convertirse en la opinión dominante, mientras que el criterio de Engisch sobre la realización del peligro y, aún más, la categoría propuesta por Honig de la imputabilidad objetiva, cayeron en el olvido.
2. Configuración del nexo objetivo-normativo entre acción y resultado
Aunque existen discrepancias a la hora de establecer los diversos criterios que deciden la imputación objetiva de un resultado, sí que es apreciable un consenso, entre los defensores de esta vertiente doctrinaria, en lo que concierne a la definición general del nexo objetivo entre acción y resultado. Expresiones del tenor siguiente se repiten en manuales y estudios sobre el tema: “Un resultado causado por una acción humana –en el sentido de la teoría de la condición–, solo es objetivamente imputable cuando dicha acción ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico” (Jescheck, 1983, p. 389), añadiéndose la necesidad de que el resultado a imputar sea uno de los que el tipo en consideración tenía por finalidad impedir.
En la fórmula transcrita pueden diferenciarse claramente tres partes, que no son sino tres grandes bloques de problemas: i) la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante; ii) la realización del riesgo típico en el resultado; y, iii) la pertenencia del resultado producido al ámbito de protección de la norma (Roxin, 1997, p. 37).
La exigencia de creación de un riesgo típicamente relevante afecta al carácter disvalioso de la conducta. Los problemas que en este ámbito se plantean son realmente supuestos en los que si el resultado causado no se imputa es porque falta ya el desvalor de la acción, de manera tal que el sujeto no responderá ni siquiera por tentativa. Es, como bien apunta Martínez Escamilla (1992, p. 40), el caso de las acciones inadecuadas y de las peligrosas, pero permitidas.
Una vez constatado el carácter disvalioso del comportamiento, habrá que decidir si el agente responde por consumación o únicamente por tentativa, de ser esto último posible (Martínez Escamilla, 1992, p. 42). La responsabilidad por el delito consumado normalmente se derivará de la verificación de la relación de causalidad entre la conducta típica y la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Ello, sin embargo, no tiene que ser necesariamente así, pues se entiende que, para que un resultado sea atribuible a un sujeto, no basta con la relación de causalidad, sino que entre el comportamiento disvalioso y el resultado ha de verificarse un nexo específico, de manera tal que el resultado pueda ser considerado la realización del riesgo en virtud del cual la conducta se encontraba prohibida. El análisis de los diferentes intentos de configurar dicho nexo específico y de las cuestiones que en este nivel suelen plantearse, como, por ejemplo, la cuestión del comportamiento alternativo conforme a Derecho, o las desviaciones del curso causal, constituye el objeto de este segundo gran bloque de problemas.
Mayoritariamente suele admitirse un ulterior escalón o requisito limitativo de la imputación objetiva, que Roxin denomina ámbito de protección de la norma, consistente en una reducción teleológica de los tipos penales, pudiéndose negar en este nivel la atribución objetiva de un resultado en determinados casos, a pesar de haberse afirmado previamente la creación de un riesgo típicamente relevante y su concretización en el resultado acaecido (Mir Puig, 2001).
Sin embargo, como adelantamos líneas arriba, entre los defensores de esta vertiente doctrinaria existen discordancias a la hora de decidir el contenido preciso para el cual reservar la expresión “imputación objetiva”. A continuación, expondremos las principales posturas.
2.1. Limitación de la expresión “imputación objetiva” a la realización del riesgo en el resultado
Esta primera postura es defendida, en Alemania, por Frisch y Burgstaller. En España, la sostienen Corcoy Bidasolo (1989, p. 227) y Silva Sánchez (2000, p. 67). Para Frisch (citado por Bacigalupo, 1978, p. 70), objeto de la doctrina de la imputación objetiva sería el nexo que ha de existir entre una conducta previamente calificada de típica y el resultado para poder considerar realizado el tipo objetivo en cuestión; se limitaría, pues, a la realización del peligro en el menoscabo, es decir, al denominado “nexo de riesgo” y a la relación de causalidad. Así, cuando, por ejemplo, de la acción causante del resultado no cabía esperar la producción de este, Frisch no negará la imputabilidad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sino la existencia de un comportamiento disvalioso, y ello en los delitos dolosos y culposos.
Aunque la opinión descrita nos parece perfectamente defendible, no creemos que estén justificados los temores de Frisch acerca de las consecuencias que se derivarían de utilizar la expresión “imputación objetiva” para aludir tanto a la creación de un riesgo típicamente relevante como a su realización, consecuencias estas que consistirían en confundir los diferentes principios y perspectivas que han de guiar el tratamiento de cada uno de los bloques de problemas. Si denominar tanto a la creación como a la realización del riesgo, por ejemplo, “requisitos de realización del tipo objetivo” no implica confundir la problemática a la que con ambas expresiones se hace alusión, no entendemos por qué esta confusión ha de ser consecuencia necesaria o probable de hablar de “exigencias para la imputación objetiva del resultado”, refiriéndose a la creación de un peligro típicamente relevante y a su materialización. La cuestión discutida, a nuestro parecer, no tiene otra trascendencia que la simplemente terminológica.
2.2. “Imputación objetiva” como conjunto de criterios normativos de la tipicidad no exigidos explícitamente por la ley
Una tesis que no puede considerarse intermedia, sino simplemente distinta, es la defendida por Gimbernat. Para este autor, el contenido de la doctrina de la imputación objetiva está constituido por aquellos requisitos normativos de la tipicidad no mencionados taxativamente por la ley: “Imputación objetiva no es la acción, ni la causalidad, ni el resultado típico, porque todos estos elementos vienen expresamente descritos en las leyes penales; no es tampoco, en el tipo doloso, el dolo –ni, en su caso, los elementos subjetivos de lo injusto–, ni, en el tipo imprudente, la infracción del cuidado debido, pues dolo e imprudencia son también presupuestos expresamente mencionados por la ley, deduciéndose los verdaderos elementos de la imputación objetiva del sentido y fin de las prohibiciones –tipificaciones– penales y de los principios que deben informarlas” (Gimbernat, 1981, p. 113).
Pero, de acuerdo con estas ideas, ¿cuáles serían, entonces, los elementos de la imputación objetiva? Nuestro Código Penal exige indudablemente la presencia de dolo o culpa para castigar una conducta –artículo VIII del Título Preliminar–, pero poco detalla respecto a esta exigencia. Si entendemos que para que una conducta pueda ser calificada de culposa el autor ha de haber creado un riesgo jurídico-penalmente relevante y que para que esto último ocurra ha de ser adecuada para la producción del resultado y su peligrosidad ha de sobrepasar la peligrosidad permitida, entonces, ni adecuación ni riesgo permitido formarán parte del contenido de la doctrina de la imputación objetiva, tan solo porque la ley exige el carácter culposo del comportamiento. Sin embargo, la ley no menciona expresamente los presupuestos que han de concurrir para poder calificar una acción de culposa, ¿de dónde deduce estos la doctrina si no es “del sentido y fin de las prohibiciones –tipificaciones– penales, y de los principios que deben informarlas?
Por otra parte, si admitimos, como lo hace Gimbernat, que la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante es también un requisito para la tipicidad de los delitos dolosos, a pesar de que nuestro Código Penal guarda silencio al respecto, el pensamiento de la adecuación y el carácter no permitido de la peligrosidad de la conducta deberían considerarse requisitos de la imputación objetiva en los delitos dolosos, al no estar mencionada expresamente en la ley la creación del riesgo jurídico-penalmente relevante en relación con esta modalidad delictiva.
Y, como se pregunta Terragni (2003), si en el futuro el legislador tuviese la “brillante idea” de incluir en el Código Penal un precepto como el siguiente: “Solo se responderá por delito consumado cuando el resultado causado sea el que la norma infringida tenía por fin evitar”, ¿tendría automáticamente que dejar de formar parte de la imputación objetiva el llamado criterio del fin de protección de la norma? (pp. 136-153). Por lo expuesto, consideramos que la propuesta de Gimbernat no contribuye a clarificar la cuestión planteada, por lo que no podemos acogerla.
2.3. La creación de un riesgo típicamente relevante y su realización en el resultado como objeto de la imputación objetiva
Esta tercera postura es la más amplia y emplea la locución imputación objetiva para referirse tanto al problema de la creación de un riesgo típicamente relevante como al de su realización en el resultado. Esta opción es adoptada por Roxin. El profesor alemán estudia la creación, la realización del riesgo y el fin de protección de la norma bajo la rúbrica “imputación al tipo objetivo” (Zurechnung zum objektiven Tatbestand).
La justificación de esta elección podemos encontrarla en la razón del nacimiento de esta doctrina y en cómo se ha ido configurando. En un primer momento, como vimos, con el concepto de imputación objetiva se pretendía la exclusión de las acciones inadecuadas del ámbito de la tipicidad, identificándose en sus inicios con el requisito de la adecuación, a añadir al de relación de causalidad. La teoría de la imputación objetiva así concebida por Larenz, fue retomada por Honig, quien hablaría de “capacidad objetiva de pretender”, entendiendo que imputable es aquel resultado que puede ser contemplado como dispuesto finalmente. Estas exigencias lo son de lo que ulteriormente se llamaba creación de un riesgo jurídicamente relevante; son, pues, requisitos necesarios para poder hablar de desvalor de la conducta, no de su concretización en el resultado, extremo este último para el cual veíamos que autores como Frisch pretenden reservar la denominación imputación objetiva.
A los temores de Frisch arriba citados, cabría oponer que si bien es cierto que las consideraciones que nos permitan la solución de los dos grandes grupos de problemas mencionados no pueden ser idénticas –como ya hemos apuntado, mientras que el problema de la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante tiene que ver con el desvalor de la acción, el de la realización del riesgo parece que afecta al desvalor del resultado–, no se podrán obtener soluciones correctas o coherentes si no se tiene presente que ambas cuestiones encuentran su lugar sistemático en el tipo objetivo y que, por tanto, en su tratamiento no deberán ser olvidados los principios generales que caracterizan esta categoría sistemática.
Esta opción, que no necesariamente tiene que repercutir en las soluciones a adoptar, responde fundamentalmente a una razón pragmática. Los problemas que se estudian bajo la rúbrica de la realización del riesgo o del ámbito de protección de la norma son, en gran medida, reconducibles al tópico de la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante, por lo que, independientemente de que este desee o no considerarse objeto de la doctrina de la imputación objetiva, su análisis resulta recomendable en orden a facilitar la definición del nexo que ha de existir entre una acción, ya calificada como disvaliosa, y el resultado. Es también por esta íntima dependencia del problema de la realización del riesgo respecto del de su creación por la que mayoritariamente se opta por considerar ambos como objeto de la doctrina de la imputación objetiva. De cualquier modo, la cuestión planteada no posee otra trascendencia que la puramente terminológica: el precisar claramente el contenido de la locución “imputación objetiva” tiene importancia sobre todo para saber de qué estamos hablando cuando la empleemos. Nosotros preferimos utilizarla para aludir tanto a la cuestión de la realización del riesgo como a la de su creación.
III. Imputación objetiva al comportamiento: fundamento y presupuestos
El significado y alcance de la teoría de la imputación objetiva desarrollada por Jakobs se encuentran estrechamente vinculados a la idea de que el sistema de la teoría del delito debe tener como punto de referencia la esfera de administración autónoma que corresponde al ciudadano, a la persona (Jakobs, 1998, p. 39). En este sentido, la teoría de la imputación objetiva es para Jakobs un primer gran mecanismo de determinación de ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, que permite constatar cuándo un comportamiento ostenta carácter (objetivamente) delictivo. Mediante la teoría de la imputación objetiva, por tanto, en opinión de Jakobs, se establece si concurre una expresión de sentido típica que ha de entenderse en sentido general, en cuanto expresión de sentido del portador de un rol, como contradicción de la vigencia de la norma en cuestión.
Puntualmente, la teoría de la imputación objetiva se divide, para Jakobs, en dos niveles: por un lado, la calificación del comportamiento como típico (imputación objetiva al comportamiento), y, por otro, la constatación, en el ámbito de los delitos de resultado, de que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputable (imputación objetiva del resultado). En el primer nivel de la imputación objetiva, esto es, en la imputación al comportamiento, Jakobs propone cuatro instituciones dogmáticas a través de las cuales ha de edificarse el juicio de tipicidad, a saber: riesgo permitido, principio de confianza, actuación a riesgo propio de la víctima (imputación a la víctima), y prohibición de regreso.
1. Jakobs configura el riesgo permitido partiendo de una concepción marcadamente normativa del riesgo, desvinculada de probabilidades estadísticas de lesión. El riesgo permitido se concibe, en este sentido, como el estado normal de interacción, es decir, como el vigente statu quo de libertades de actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su establecimiento, hasta el punto de que en muchos casos se trata de un mecanismo de constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica (de una ponderación omitida); dicho en otros términos, se refiere más a la identidad de la sociedad que a procesos expresos de ponderación (Jakobs, 1998, p. 41).
2. El principio de confianza, por su parte, determina cuándo existe, con ocasión de la realización de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la obligación de tener en cuenta los fallos de otros sujetos que también intervienen en dicha actividad (de modo que, si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuándo se puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
Acerca del principio de confianza, con razón sostiene Cancio Meliá (2000):
Si no existiera ese principio de confianza, actividades como la del tránsito automotor serían difícilmente realizables, pues en cada esquina deberíamos contar con la posibilidad de que los demás conductores no respetaran el derecho de prioridad o los semáforos, así como siempre tendríamos que contar con la posibilidad de que los peatones cruzaran imprudentemente las calles; una tal exigencia desembocaría en la necesidad de conducir los vehículos lentamente apenas con la velocidad suficiente para enfrentar todas esas vicisitudes, con lo cual las ventajas que a nivel social brinda el tránsito rodado habrían desaparecido por completo. (p. 92)
3. A su turno, la institución de la actuación a riesgo propio o competencia de la víctima (mediante la cual Jakobs propone tener en cuenta la intervención de la víctima en el suceso), alude a la relevancia que puede tener para la tipicidad del comportamiento de un sujeto, el que en la ejecución del mismo haya intervenido de algún modo el sujeto que resulta lesionado posteriormente, la “víctima” (al menos aparente) de ese comportamiento. Y es que, bajo determinadas circunstancias, esta intervención puede afectar la calificación que merece la conducta del primer sujeto, eliminando su carácter típico, al entrar lo sucedido en el ámbito de responsabilidad de la víctima (Jakobs, 1998, p. 53).
4. Finalmente, respecto a la institución de la prohibición de regreso, cabe decir que lo que Jakobs pretende, en última instancia, es enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. Desde esta perspectiva, la prohibición de regreso responde a la necesidad de restringir el ámbito de la participación punible, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos, con base en criterios objetivo-normativos; de este modo, la prohibición de regreso se presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible. Para Jakobs (1998) la prohibición de regreso se refiere a aquellos casos en los que un comportamiento que favorece la comisión de un delito por parte de otro sujeto no pertenece en su significado objetivo a ese delito, es decir, que puede ser “distanciado” de él (p. 67).
IV. Consideraciones finales
Con esto hemos llegado al final de nuestras reflexiones. Esperamos haber puesto en evidencia que la doctrina de la imputación objetiva representa una evolución necesaria de los criterios de imputación jurídico-penal que habían sido trazados, primero por la teoría de condición y, después, por la teoría de la adecuación. Esto no solo constituye la clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que surgen en el marco del nexo entre acción y resultado, sino la plasmación, en el ámbito del injusto, de la actual corriente de la ciencia jurídico-penal que se ha dado en llamar funcionalismo o pensamiento teleológico-racional.
La propuesta de Roxin –reconocida abrumadoramente como una tesis moderada– ha sido acogida con calor en el ámbito científico y jurisprudencial penal, sobre todo en cuanto a su esquema estructural que diferencia tres niveles de imputación: la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante de lesión o puesta en peligro de determinado bien jurídico, la realización del riesgo creado en el resultado, y la pertenencia de dicho resultado al ámbito de protección de la norma concretamente infringida.
Frente al alto grado de desarrollo que ha alcanzado el primer nivel de la imputación objetiva, el segundo nivel de imputación –el referido a la realización de riesgos o imputación objetiva del resultado–, tiene un peso menor en la concepción de Jakobs y puede ser condensado (coincidiendo en lo fundamental con la posición dominante) en lo que sigue: para que el resultado sea penalmente típico, “este debe presentarse como emanado del riesgo típico, que constituirá su explicación” (Cancio Meliá, 2000, p. 113). En este sentido, en caso de concurrir varios riesgos alternativos, solo sirve para la explicación del resultado aquel riesgo cuya omisión hubiera evitado de modo planificable el resultado.
Referencias
Bacigalupo Zapater, E. (1978). Lineamientos de la teoría del delito. Buenos Aires: Astrea.
Cancio Meliá, M. (2000). Teoría final de la acción e imputación objetiva. Consideraciones sobre la teoría de la adecuación social. En: Cátedra. Espíritu del Derecho (6), pp. 91-114.
Cápez, F. (2003). O declínio do dogma causal. Revista Electrónica de Direito Penal e Ciencias Afins. Recuperado de <https://bit.ly/2Jm0IGs>.
Corcoy Bidasolo, M. (1989). El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. Barcelona: Bosch.
García Cavero, P. (2001). Tendencias modernas en la dogmática jurídico-penal alemana. Revista de Derecho de la Universidad de Piura (2), pp. 171-191.
Gimbernat Ordeig, E. (1981). Estudios de Derecho Penal. Madrid: Civitas.
Jakobs, G. (1997). Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación (Cuello Contreras, J. & Serrano González de Murillo, J. L., trads.). Madrid: Marcial Pons.
Jakobs, G. (1998). La imputación objetiva en Derecho Penal (Cancio Meliá, M., trad.). Lima: Grijley.
Jescheck, H.-H. (1983). Tratado de Derecho Penal. Parte general. Vol. I. (Mir Puig. S. & Muñoz Conde, F, trads.). Barcelona: Bosch.
Martínez Escamilla, M. (1992). La imputación objetiva del resultado. Madrid: Edersa.
Mir Puig, S. (2003). Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho Penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. (05-05). Recuperado de <https://bit.ly/2tfa3UK>.
Modolell González, J. (2001). Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva. Caracas: Livrosca.
Rodríguez Devesa, J. M. & Serrano Gómez, A. (1994). Derecho Penal español. Parte general. Madrid: Dykinson.
Roxin, C. (1997). La imputación objetiva en el Derecho Penal (Abanto Vásquez, M., trad.) Lima: Idemsa.
Schünemann, B. (1988). Consideraciones sobre la imputación objetiva. En Teorías actuales en el Derecho Penal. 75 aniversario del Código Penal. (1), pp. 219-250.
Silva Sánchez, J. M. (2000). Estudios de Derecho Penal. Lima: Grijley.
Terragni, M. A. (2003). Imputación objetiva. Revista Peruana de Ciencias Penales (13), pp. 136-153.
Velásquez Velásquez, F. (1997). Derecho Penal. Parte general. Bogotá: Temis.
______________________
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la misma casa de estudios. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Privada Antenor Orrego (Trujillo). Fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.