“La estructura” como elemento normativo del delito de organización criminal
Wilfredo CASAS RAMÍREZ*
RESUMEN
A propósito del desarrollo jurisprudencial realizado recientemente por la Sala Penal Nacional en el Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, el autor desarrolla la característica estructural que presentan las organizaciones criminales, la cual, a su juicio, tiene una significativa importancia para diferenciar el tipo penal de criminalidad organizada (previsto en el artículo 317 del CP) de otras categorías jurídicas de similar connotación.
MARCO NORMATIVO
Convención de Palermo: art. 2.
Código Penal: arts. 317.
Ley N° 30077: arts. 1-3.
PALABRAS CLAVE: Organización criminal / Elemento estructural / Crimen organizado / Distribución de tareas / Concertación / Partido político
Fecha de envío: 03/08/2018
Fecha de aprobación: 10/08/2018
I. Introducción
La aparición de las organizaciones criminales es un fenómeno jurídico-social que ha surgido en el mundo desde hace varias décadas, aparición que, por supuesto, no le ha sido ajena a la sociedad peruana. Esa proliferación y evolución de las organizaciones criminales ha generado que las mismas vayan adquiriendo diversos matices, que traen consigo reestructuraciones a nivel dogmático ‒así como en otros niveles‒ de lo que se debe entender penalmente por el concepto jurídico-social de organización criminal.
A nivel dogmático se han elaborado diversas clasificaciones y conceptualizaciones respecto a lo que es y las características inherentes que presenta el fenómeno jurídico-social denominado “organización criminal”, de las cuales en la actualidad nuestra normativa vigente tanto a nivel nacional, mediante el Decreto Legislativo N° 1244, que en su artículo 2 modifica el artículo 317 del Código Penal, y lo prescrito en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30077 (Ley contra el Crimen Organizado); como a nivel internacional, con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o Convención de Palermo, que en su artículo 2 ha establecido una delimitación de las características que debe presentar para ser considerada como una “organización criminal”.
Es así que de dicha normativa se ha establecido e inferido que toda organización criminal presenta un conjunto de elementos que le son inherentes y, por tanto, le dan vida a dicho concepto jurídico-social, por lo que se debe tener en cuenta la concurrencia de la totalidad de dichos elementos para poder hablar como tal, de la existencia de una organización criminal. Dentro de esos elementos característicos inherentes a este concepto jurídico-social podemos encontrar:
- El elemento numérico.
- La distribución.
- La estructura.
- La permanencia.
- El concierto.
- El número y magnitud del delito.
- El fin de lucro[1].
Dentro de dicha clasificación se puede apreciar como una característica inherente e indisoluble de toda organización criminal al elemento estructural, característica que ha sido tratada, delimitada y conceptualizada por la normativa vigente y la comunidad académica estudiosa de este tema.
Es en ese marco dogmático de estudio y desarrollo jurisprudencial que mediante la Resolución Administrativa N° 048-2017-MC-SPN-PJ, se realizó el Primer Pleno Jurisdiccional del 2017 por la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales. En dicho Pleno se emitió el Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante el cual se acordó[2] establecer como pautas de interpretación para los órganos jurisdiccionales de ese subsistema los criterios fijados en los fundamentos jurídicos comprendidos desde el 16 hasta el 22 del citado Acuerdo Plenario.
Por lo que, en dichos fundamentos jurídicos comprendidos del 16 al 22 del Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, se ha desarrollado el elemento estructural que presenta toda organización criminal. Siendo ello así, en el presente artículo analizaré y comentaré dicha característica, así como a lo acordado en el citado Acuerdo Plenario.
II. El elemento estructural de las organizaciones criminales
El tipo penal construido en el artículo 317 del Código Penal presenta dentro de su tipo penal objetivo varios elementos normativos, entre los que podemos encontrar ‒y en el caso particular analizar‒ al elemento normativo denominado “la estructura” de la organización criminal. Por lo que es necesario delimitar y comprender el alcance de dicho elemento normativo.
Al respecto, Orsi Omar (2007) indica que:
[E]l aspecto estructural de la organización para cierto sector de la doctrina es un elemento fundamental para la identidad del crimen organizado y para su diferenciación, el cual le aporta el carácter de una entidad independiente de sus miembros, lo cual determinaría un aspecto fundamental del crimen organizacional, por lo que organización y estructura aquí aparecen como conceptos distintos. (pp. 43-44)
Es así, que este elemento normativo del tipo penal reviste una significativa importancia que le permite diferenciar al delito tipificado en el artículo 317 del Código Penal de otras categorías jurídicas de similar connotación, como son el concierto criminal, la coautoría, la banda criminal y el ahora derogado concepto de asociación ilícita.
Se debe entender por estructura a ese elemento normativo que tiene una real significación para la construcción del tipo penal del artículo 317 del Código Penal, toda vez que, permite delimitar y esquematizar a todos los miembros de la organización criminal, en la cual cada integrante tiene una jerarquía determinada dentro de la misma. A su vez, la referida característica es la que permite viabilizar de una mejor manera la consecución de la distribución de tareas y funciones dentro de la organización criminal, facilitando, además, la integración de los miembros de la organización así como de las actividades que estos realizan dentro de la misma mediante la concertación o coordinación.
Por eso, Páucar Chappa (2016) refiere que:
[E]n la estructura organizacional se debe resaltar la necesidad de verificar un ente colectivo o corpo a través del cual se van a materializar los objetivos criminales, no tratándose solamente de personas naturales con meras intenciones de delinquir, sino que dicho componente se ve configurado por la existencia de una combinación de dichos sujetos con todo un “esquema” de distribución de roles específicos e intercambiables, lo cual se puede materializar a través de los denominados vínculos delictivos. (p. 164)
Siendo que este elemento normativo permite canalizar otros elementos normativos del tipo penal para que a su vez se cohesionen de una manera más idónea y se materialice la concretización de la organización criminal, teniendo, entre esos, otros elementos normativos canalizados a la distribución de tareas y funciones, así como para que la organización criminal exista o funcione inequívoca y directamente de manera concertada y coordinada. Facilitándose así, a través de esa cohesión de características propias de este delito, que se pueda hablar de que existe una variabilidad de estructuras criminales.
En ese orden de ideas, Gutiérrez Miranda (2014) indica que:
[L]a estructura de las organizaciones criminales no es uniforme. Ella varía según su origen, el grado de desarrollo que ha alcanzado, el tipo de actividades delictivas que ejecuta o el número de componentes que integra. Por consiguiente, pues, hay organizaciones con estructuras altamente jerarquizadas y complejas que muestran una composición vertical, con niveles de poder y gestión muy centralizados. Pero, también, coexisten otras agrupaciones delictivas con estructuras flexibles y roles de dirección colectiva o descentralizada. Es más, las organizaciones que activan la criminalidad organizada contemporánea adoptan nuevas formas estructurales altamente flexibles y que, incluso, buscan adaptarse a esquemas corporativos horizontales que les permitan en una dinámica de cooperación cubrir mayores mercados e intercambiar sus mercancías o servicios ilícitos. (p. 71)
Reátegui Sánchez & Reátegui Lozano (2017) señalan también que:
[L]a estructura criminal requiere la determinación de una clara jerarquía dentro de la organización. Dicha jerarquía es diferente y responde a niveles complejos asimilados en su caso a las formas tradicionales de organización de las empresas, de las cuales se toman aspectos esenciales de su constitución, como lo son la organización funcional vinculada a estructuras jerárquicas, y la división de labores a partir de dicha estratificación, con lo que las actividades criminales quedan separadas en diferentes niveles. (p. 297)
Finalmente, Peña Cabrera Freyre (2016) manifiesta sobre esta característica que:
[S]e trata de cualquier agrupación de tres o más personas; es decir, puede tratarse de cualquier estructura organizacional (delictiva) conformada o no por una entidad piramidal de mando, ello importa que se puede estar ante una organización criminal de complejo engranaje, llevado al campo de la transnacionalidad, como agrupaciones de alcance operativo y logístico local, regional o nacional. Y esto lo refrendamos cuando la misma ley indica que cualquiera puede ser su estructura y ámbito de acción, definiendo agrupaciones criminales de todo calibre; en ese sentido, no se vaya a pensar que es necesario acreditar todos los presupuestos que, por ejemplo, se predican en la hipótesis de la autoría mediata en estructuras organizativas de poder, puede o no haber ejecutores fungibles en la ejecución delictiva. (p. 321)
III. Comentarios al Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN
Ya entrando de lleno al punto a analizar, se puede indicar que en el Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, de fecha 5 de diciembre de 2017, se acordó establecer como pautas de interpretación para los órganos jurisdiccionales del aludido subsistema los criterios fijados en los fundamentos jurídicos comprendidos desde el 16 hasta el 22 del acuerdo. Para un mejor entendimiento lo dividiré en tres temas, siendo los siguientes:
1. Tema N° 1
Se encuentra en el fundamento jurídico 16 del citado Acuerdo Plenario, de donde se puede extraer una de las ideas plasmadas por los integrantes de la Sala Penal Nacional, quienes resaltan que “el tipo penal vigente contenido en el artículo 317 del Código Penal no asume la existencia de una estructura criminal”.
Al respecto, se debe señalar que si bien el tipo penal de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, no ha establecido de manera expresa como elemento normativo de dicho tipo penal a la estructura dentro de su esquematización, cabe resaltar que la misma se infiere de los siguientes puntos:
a) Del análisis de otras normas;
b) De sus otros elementos normativos; y
c) De sus agravantes específicas.
En cuanto al primer punto, y conforme acertadamente se ha fijado en dicho Acuerdo Plenario, tenemos al inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30077, que permite clarificar la real dimensión ‒mas no crear o extender un requisito adicional‒ de los elementos normativos del tipo penal 317 del Código Penal. Por lo que dicha ley define a una organización criminal como aquella que presenta una estructura ‒cualquiera sea esta‒[3]; de otro lado, también tenemos el literal c) del artículo 2 de la Convención de Palermo, el cual define que debe entenderse por estructura de una organización criminal lo siguiente:
Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Siendo ello así, dichas normas vigentes para nuestro país permiten no extender o incorporar una nueva característica dentro del tipo penal sub examine, sino simplemente clarificar lo que se debe de entender por el delito de organización criminal y los elementos del tipo que este posee.
En ese orden de ideas, Prado Saldarriaga (2016) ha indicado que:
[E]n cuanto a normas programáticas los artículos 1, 2 y 3 delinean la función político criminal de la Ley N° 30077 y que no es otra de regular un estatuto especial para el procesamiento y sanción de los delitos realizados por organizaciones criminales o por sus órganos asociados dependientes. (p. 74)
Asimismo, Zúñiga Rodríguez (2016) señala que:
[L]a definición de organización criminal del artículo 2.1 de la Ley N° 30077 otorga claridad y coherencia al delito del artículo 317 del Código Penal (…). Dicha interpretación solo sería proscrita si extiende el tipo penal del artículo 317 del Código Penal, algo que parece no suceder toda vez que más bien le otorga ciertas líneas de certeza. (p. 65)
Un segundo punto, y que no ha sido desarrollado por dicho acuerdo, lo encontramos en relación a que la estructura aparece también de sus otros elementos normativos detallados en el artículo 317 del Código Penal; es decir, se puede señalar que la misma se infiere de los elementos normativos taxativamente establecidos, tales como la concertación o coordinación, así como el reparto de las diversas tareas o funciones. Ello en virtud de que es gracias a la estructura que en toda organización criminal se puede canalizar y viabilizar de manera más adecuada las referidas otras características.
Finalmente, con relación al tercer punto, y que tampoco ha sido señalado por dicho acuerdo, cabe resaltar que el elemento estructural también se infiere ‒a pesar de no estar taxativamente establecido‒ de las agravantes específicas señaladas en el tercer párrafo del artículo 317 del Código Penal. Toda vez que en dicho párrafo se acepta dentro una organización criminal la existencia de aquella persona que es un jefe, dirigente o líder, estableciendo así una escala jerárquica superior por sobre otros integrantes, dándole así un reconocimiento de que la misma ‒la organización criminal‒ presenta una estructura.
Al respecto, Prado Saldarriaga (2016) refiere que:
[E]n el inciso b) del artículo 317 del Código Penal se han considerado como agravantes específicas, tres formas de ejercer una posición de control y gestión al interior del grupo criminal. Esto es, ser “líder, jefe o dirigente de la organización”. Si bien tales categorías parecen referirse a perfiles y roles semejantes de conducción de la organización delictiva, es posible identificar en cada una de ellas diferencias funcionales en relación al tipo de estructura de la organización criminal de que se trate. (p. 83)
Determinándose así que dichas agravantes permiten inferir también la existencia de la estructura como elemento normativo del artículo 317 del Código Penal.
2. Tema N° 2
Se encuentra en el fundamento jurídico 19 del referido acuerdo, de donde se puede extraer otra de las ideas plasmadas por los integrantes de la Sala Penal Nacional, quienes establecen que: “El Ministerio Público para acreditar la estructura debe probar las actividades que realiza la organización criminal y no solo remitirse a presentar un organigrama”.
Al respecto, de manera acertada los integrantes de la Sala Penal Nacional han señalado que no basta con presentar un organigrama de la organización criminal. Toda vez que, conforme se ha señalado líneas arriba, la estructura, al ser un elemento normativo del tipo penal sub examine, tiene que probarse con medios idóneos que permitan delimitar la estructura que cada integrante tiene dentro de la organización criminal.
Dicha actividad probatoria puede lograrse ‒a manera de ejemplo‒ a través de la interceptación del secreto de las comunicaciones de los investigados en tiempo real, mediante la cual se puede, a través de las escuchas legales obtenidas, poder determinar quiénes son las personas que dan las órdenes para la comisión de hechos delictivos, quiénes son los que ejecutan las mismas, quiénes son los intermediarios o mandos medios, así como la estructura y el papel que cada integrante cumple dentro de la misma. Asimismo, a través de la técnica policial de la Observación, Vigilancia-Seguimiento (Ovise), mediante el cual se puede determinar quiénes son las personas que se reúnen como la cúpula de una organización criminal, quienes son las personas que llegan para recibir las ordenes de dicha cúpula y salir de un lugar determinado para cumplir esas órdenes, etc.
3. Tema N° 3
Se encuentra en el fundamento jurídico 22 del acuerdo en estudio, del cual se puede extraer otra de las ideas plasmadas por dichos integrantes de la Sala Penal Nacional, fijando los mismos que: “Equiparar la estructura de un organismo público con una organización criminal no es correcto (...)”.
Acertadamente los integrantes de la Sala Penal Nacional en el mismo fundamento han señalado que:
[U]na institución pública no es en sí un aparato criminal; ello no niega la posibilidad que sus miembros puedan integrar la estructura de una organización criminal que utiliza la estructura de una institución pública de cualquier nivel como cobertura. En ese orden, una estructura partidaria no se equipara a una organización criminal; empero sí constituye una organización criminal en tanto los dirigentes se aparten del Derecho y creen una organización criminal con estructura propia con cobertura de la estructura partidaria.
Por lo que debe descartarse la idea de que una institución pública o un partido político sean entendidos como organizaciones criminales, toda vez que lo que podría estar vinculado a dichas dos categorías es una organización criminal cuyos miembros se encuentran dentro de una institución pública o un partido político, o se valen de estos para la comisión de los hechos delictivos por los cuales se integraron.
Así, Reaño Peschiera (2002), citado por Páucar Chappa (2016, p. 165), indica que:
[S]e sostiene también que la existencia de una base organizativa no puede ser equiparada a la estructura altamente formalizada de una asociación civil lícita, pues no se requieren estatutos ni reglamentos, sino que el requisito de organización ha de entenderse como medio idóneo para el alcanzar el objetivo permanente de cometer delitos. Coincidiendo plenamente con esa postura, toda vez que en la praxis judicial, resulta absolutamente innecesario probar la estructura organizativa y la distribución de roles a la sazón de un récord laboral formal, con fechas exactas, con áreas donde laboraron, monto del pago de sus remuneraciones, etc. Lo que es necesario para el tipo penal, en cuanto a este elemento se refiere, es acreditar indiciariamente la estructura y los aportes idóneos que hayan materializado cada uno de los integrantes de la organización criminal a los fines y objetivos trazados.
IV. Conclusiones
• La estructura permite canalizar otros elementos normativos del tipo penal para que a su vez se cohesionen de una manera más idónea con los fines que busca la organización criminal.
• Existe una deficiente técnica legislativa en el artículo 317 del Código Penal en relación al elemento estructural, toda vez que no está taxativamente prescrito en dicha norma.
• Se debe inferir el elemento estructural dentro del artículo 317 del Código Penal, partiendo de: a) el análisis de otras normas; b) sus otros elementos normativos; y c) sus agravantes específicas.
• Se tiene que probar la estructura en una organización criminal con pruebas concretas.
Referencias
Gutiérrez Miranda, N. (2014). Estructuras y tipologías de la criminalidad organizada a propósito de la Ley N° 30077: Ley contra el crimen organizado. En V. Benites Asencio (dir.). Derecho Penal & Procesal Penal: Delitos de crimen organizado y cuestiones actuales. (pp. 65-84). Lima: Grijley.
Orsi Omar, G. (2007). Sistema penal y crimen organizado. Estrategias de aprehensión y criminalización del conflicto. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Páucar Chappa, M. (2016). El delito de organización criminal. Lima: Ideas Solución.
Peña Cabrera Freyre, A. (2016). Crimen organizado y sicariato. Tratamiento penal de la delincuencia e inseguridad ciudadana. Lima: Ideas Solución.
Prado Saldarriaga, V. (2016). Criminalidad organizada. Parte especial. Lima: Instituto Pacífico.
Reátegui Sánchez J & Reátegui Lozano, R. (2017). El delito de lavado de activos y el crimen organizado. Lima: A&C Ediciones.
Zúñiga Rodríguez. L. (2016). Ley contra el crimen organizado (Ley N° 30077). Aspectos sustantivos, procesales y de ejecución penal. Lima: Instituto Pacífico.
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* Fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada sede Chiclayo del Distrito Fiscal de Lambayeque. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo y egresado de la Maestría en Derecho Penal por la misma casa de estudios superiores.
[1] Esta característica, si bien no está taxativamente incorporada en el tipo penal del artículo 317 del Código Penal, deriva de la interpretación de la misma así como de lo prescrito en la Convención de Palermo (ratificada por el Perú mediante el Decreto Supremo N° 88-2001-RE, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual entró en vigencia desde el día 29 de setiembre de 2003). Por ella se determina la finalidad esencial de las organizaciones criminales, las cuales a través de sus actividades lícitas e ilícitas buscan generar una mayor “rentabilidad de sus acciones” para lograr mayores ganancias económicas. Esta característica de real y concreta importancia permite separar del listado de delitos graves descritos en el artículo 3 de la Ley N° 30077 al delito de terrorismo, toda vez que los grupos terroristas no buscan a través de sus actividades obtener en sí mismo algún lucro, sino tienen finalidades de tipo político, religioso y/o ideológico.
[2] De conformidad con lo prescrito en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[3] Para efectos de la presente Ley N° 30077, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente ley.