El financiamiento de los delitos aduaneros en la Ley N° 28008
Jorge PÉREZ LÓPEZ*
RESUMEN
El autor estudia diversos aspectos del delito de financiamiento de los delitos aduaneros, con especial énfasis en la conducta típica y las modalidades comisivas, el bien jurídico protegido (el proceso de ingresos y egresos procedentes de los tributos de origen aduanero), el momento consumativo del delito, las posibilidades de autoría y participación, entre otros temas.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 23, 24 y 25.
Ley N° 28008: arts. 1, 4 y 7.
PALABRAS CLAVE: Financiamiento / Delitos aduaneros / Autoría / Participación / Recaudación tributaria / Administración aduanera
Fecha de envío: 26/09/2018
Fecha de aprobación: 27/09/2018
I. Introducción
En los últimos tiempos, por cuestiones de política criminal, se vienen utilizando tipos penales de amplio alcance, encuadrándose, en su radio de acción, un mayor número de conductas. Peña Cabrera Freyre (2014) señala que este procedimiento normativo toma lugar, primero, a través de diversos verbos típicos que se comprenden en un tipo legal y, segundo, cuando se asume un criterio más autónomo en la tipificación, respecto a la inclusión de figuras que definen una determinada modalidad del injusto (p. 493). Un ejemplo de lo mencionado es la regulación del financiamiento de los delitos aduaneros en el artículo 7 de la Ley N° 28008, que es la siguiente:
El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
La finalidad del referido dispositivo legal apuntaría, de acuerdo con García Cavero (2007), a eliminar los incentivos para la comisión de delitos aduaneros, en la medida que la experiencia demuestra que, por lo general, quienes ejecutan actos de contrabando o de defraudación de rentas de aduanas no son los que posteriormente comercializan las mercancías, sino que su participación se limita exclusivamente a realizar el “servicio” de transportarlas a un lugar desde el cual los comercializadores puedan disponer de las mismas con cierta tranquilidad. Desde esta lógica, está claro que la raíz de la criminalidad aduanera se encontraría en los comerciantes que financian las actividades de contrabando de mercancías, por lo que la represión penal pone la mira especialmente en los actos de financiación (p. 778).
El artículo 7 de la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N° 28008) eleva una manifestación de participación delictiva a título de autoría. En efecto, las conductas de financiación de delitos, generalmente, pertenecen al ámbito de la participación (instigación, complicidad primaria o secundaria), ya que los ilícitos penales específicos son cometidos materialmente por otros (que serían los autores). La responsabilidad penal de los que financian las actividades ilícitas deberá sustentarse en “suministrar los medios económicos suficientes”.
El financiamiento de delitos aduaneros no constituiría una autoría mediata, pues, de ser así, tendría que identificarse a una persona –de atrás– que se aproveche de ciertos defectos cognitivos o de organización personal del autor material, y así dominar el hecho y conseguir lo que busca, que es sacar del país la mercadería, burlando el control aduanero o ingresando mercancías prohibidas al mercado nacional, donde el instrumento estaría exonerado de responsabilidad penal; mientras que el “financiamiento” supone un autor formal, plenamente responsable, por ello, es que ambos han de responder por sus respectivas conducciones típicas, con lo contradictorio que es que el cómplice reciba una pena más grave que la del autor (Peña Cabrera Freyre, 2014, pp. 495-496), como veremos más adelante.
II. Bien jurídico protegido
Toda criminalidad revela determinadas aristas, ciertas particularidades que la distinguen de otros ámbitos de la delincuencia. En el caso de los delitos aduaneros, aparece todo un circuito delictivo, que viene protagonizado por una serie de individuos que asumen diferentes labores o roles, con la finalidad de lograr el éxito del plan criminal, consistente en burlar los controles aduaneros o incidir en error a la administración en el tratamiento de salida o ingreso de mercaderías del país y, de esta manera, evitar la cancelación de los impuestos que deberían ser sufragados en beneficio del fisco.
El bien jurídico tutelado por el financiamiento de delitos aduaneros no puede ser desligado del ámbito de cuyo cuño nace esta conducta delictuosa, en cuanto a los fines que debe desplegar la recaudación tributaria (aduanera) en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, por lo que vendría constituido por el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente de los tributos de origen aduanero, así como el control de las mercaderías que ingresan y salen del territorio nacional.
III. Tipicidad objetiva
El comportamiento típico va referido a la financiación monetaria necesaria para la comisión de delitos aduaneros. El sujeto activo sería el encargado de reunir el dinero, ya sea por cuenta propia, es decir, aporta su propio dinero, o por cuenta ajena.
1. Modalidad típica
La conducta típica consiste en financiar, por cuenta propia o ajena, la comisión de delitos aduaneros (Blossiers Hüme, 2006, p. 321). El financiamiento del delito consiste en la procuración de los recursos económicos necesarios para la realización de una conducta delictiva[1], es decir, la contribución económica a una determinada causa, proveer de fondos suficientes para que se pueda conseguir un determinado fin, que sería un delito aduanero.
El verbo “financiar” significa crear o fomentar una actividad o empresa, aportando el dinero o capital propio o en representación de un tercero con el propósito de que este sea destinado a la comisión de actividades ilícitas constitutivas de delito aduanero (Gallardo Miraval, 2008, p. 340). Se aprecia como desvalor de la conducta que la contribución de fondos tenga la finalidad de posibilitar la comisión de un ilícito penal aduanero, es decir, lo que se reprime con pena es el fomento, impulso o favorecimiento de estas actividades ilícitas (Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 496).
El acto de “financiamiento” se puede cometer de forma personal o a través de una interpósita persona (intermediario), que puede ser natural o jurídica. Es decir, el agente se puede servir de cualquier medio u artificio para poder destinar los fondos económicos a los agentes del delito aduanero, bajo argucias y mecanismos legales, que le permitan encubrir su verdadera identidad. En efecto, los fondos económicos que se otorgan a los autores de los delitos aduaneros pueden ser propios o de terceros, lo importante es que este se haga ver como la persona que decide aportar los mismos y no como el que hace las veces de representante, pues a quien se debe identificar es al real aportante, sin defecto de poder advertirse probables participaciones delictivas (Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 497).
De acuerdo con el contenido semántico del término “financiamiento”, solo se podría entender como tal, al suministro de recursos económicos, quedando fuera de los contornos del tipo la entrega de otros medios materiales que pudiesen favorecer de manera relevante la comisión de un delito aduanero (aunque ambas formas de ayuda sean equivalentes). Ampliar el ámbito del tipo penal con una consideración exclusivamente material implicaría una vulneración del principio de legalidad (García Cavero, 2007, p. 779). El suministro de medios no económicos deberá ser entendido como un acto de participación (complicidad primaria o secundaria) en el ilícito penal aduanero que corresponda (Alpaca Pérez, 2015, p. 505).
La procedencia de los medios que se utilizan para financiar la comisión de delitos aduaneros puede ser distinta. Resulta interesante plantear la posibilidad de que el delito de financiamiento sea, a su vez, financiado previamente. Dado que este ilícito penal consiste en el sostenimiento económico de la realización de un delito aduanero, parecería no haber problema para admitir el financiamiento en cadena (García Cavero, 2007, p. 780). Esto sucede, por ejemplo, cuando existe un individuo que financia (con recursos económicos propios) el financiamiento de delitos aduaneros por parte de otra persona (que si bien realiza actividades de financiamiento, actúa por cuenta ajena, escenario admisible según la redacción del precepto penal) (Alpaca Pérez, 2015, p. 505).
El financiamiento aduanero se limita a la Ley N° 28008 (Ley de Delitos Aduaneros). El hecho de que esta conducta consista en la entrega de medios económicos para la realización de un delito no significa que todo suministro de dinero que se utiliza luego para la comisión de un ilícito penal aduanero dé lugar al tipo penal en comento. Existen actos de entrega de dinero que resultan socialmente adecuados, de manera tal que no configuran objetivamente un delito de financiamiento de delito aduanero. Así, por ejemplo, el pago de una deuda o la concesión de un crédito bancario no pueden considerarse actos de financiamiento de delito, en la medida que no resulta de competencia del deudor o del banco lo que el acreedor o cliente haga con el dinero entregado. El instituto jurídico-penal de la prohibición de regreso permitiría excluir en estos casos la imputación objetiva de la conducta de financiamiento al autor (García Cavero, 2007, pp. 779-780).
El tipo penal se configura con la acción de “financiar”, por lo que no es necesario que los delitos aduaneros financiados se hayan ejecutado o consumado. A diferencia de las reglas de la participación, el castigo del financiamiento aduanero no requiere una accesoriedad cuantitativa respecto de los delitos aduaneros. En este sentido, aun cuando el sujeto financiado desista luego de emprender el delito aduanero planeado, la conducta de financiamiento será igualmente pasible de sanción penal, pues el tipo penal no exige la efectiva comisión del delito aduanero (García Cavero, 2007, p. 780).
2. Sujetos activo y pasivo
El autor de este tipo penal, en realidad, es un agente colaborador de un delito principal. Es necesario advertir que solo será autor del ilícito aquel que no tiene participación directa en la ejecución de los delitos aduaneros, por cuanto, en este caso, solo podría castigarse por estos últimos y no por el de financiación.
El financiamiento de delitos aduaneros es un delito común, pues de la redacción del precepto se colige la no existencia de elementos especiales que deben recaer en el sujeto activo, más que la capacidad general de poder recibir una imputación penal. De esta manera, autor del delito podrá ser cualquier persona que financie, por cuenta propia o ajena, la comisión de ilícitos penales aduaneros (Zagal Pastor, 1998, p. 301). Es decir, cualquiera que disponga de los medios suficientes para financiar la comisión de aquellas conductas.
Entonces, se exige al autor una capacidad de provisión de fondos económicos para poder financiar la comisión de un delito aduanero. Peña Cabrera Freyre (2014) indica que si el agente, aparte de otorgar los fondos a los contrabandistas, para que emprendan su ilícito accionar, también participa en la etapa ejecutiva del delito, será coautor, debiéndose optar por la imputación delictiva más intensa, que sería la del artículo 23 del Código Penal, con una consiguiente ventaja para el agente, en tanto que con dicho título recibe una pena más benigna, comparada con la que le correspondería como “financista”, lo cual es, a todas luces, paradojal (p. 496). Si entre dos o más personas se comparten la actividad de financistas, responderán como coautores del delito contemplado en el artículo 7 de la Ley de Delitos Aduaneros.
En el caso de que el financiamiento sea realizado por una persona jurídica, si bien se trata de un escenario complejo, se deberá determinar en la estructura de la organización los diversos aportes de los intervinientes, a efectos de verificar qué individuos dentro de la referida estructura decidieron llevar a cabo la financiación de las mencionadas actividades delictivas (García Cavero, 2007, p. 779), es decir, a los competentes que tomaron la decisión corporativa de asignar recursos para la comisión de estos ilícitos penales.
Las reglas generales de autoría y participación se aplican plenamente en el delito de financiamiento de delito aduanero. Como estamos ante un ilícito penal de dominio, autor será quien resulte competente por el dominio del riesgo de financiar la comisión de delitos aduaneros. La autoría podrá presentarse en sus tres formas, es decir, como autoría directa (ejecución directa del acto de financiamiento), como autoría mediata (la utilización de un instrumento para hacer llegar el dinero a los contrabandistas) o como coautoría (un financiamiento conjunto). En cuanto a la participación, puede decirse que el hecho de que el financiamiento de delito aduanero se haya configurado como un delito autónomo trae como consecuencia que a este tipo se le apliquen igualmente las reglas de participación, por lo que podrá castigarse también a quienes, de una manera esencial o no, favorezcan la comisión de este delito (García Cavero, 2007, p. 781).
A partir de la interpretación de la parte general del Derecho Penal, en relación con la descripción típica de la figura delictiva en particular, podríamos identificar quiénes fueron los que coadyuvaron, colaboraron, dieron una prestación –importante o accesoria– al autor para que este pueda perfeccionar el delito con todo éxito en su consumación, o, en su defecto, quién provocó el dolo en el sujeto activo, es decir, a quien, a través de un influjo psicológico intenso, logró convencer a este para que cometa el hecho punible. De acuerdo con Peña Cabrera Freyre (2014), si esto es así, dichos agentes habrán de responder penalmente a título de complicidad o de instigación, dependiendo del papel que hayan desempeñado en el evento delictivo; si, por ejemplo, lo que hizo el individuo fue prestar el camión para trasladar la mercadería de contrabando o facilitó las vías adecuadas para burlar el control aduanero, será un cómplice del delito regulado en el artículo 1 de la Ley de Delitos Aduaneros; igualmente, quienes entregaron a los autores los mecanismos, herramientas o documentos para que estos puedan cometer el contrabando o la defraudación de rentas de aduanas, se constituirán como facilitadores, que, en términos técnicos (dogmáticos), son cómplices (pp. 493-494).
El sujeto pasivo del delito de financiamiento de los delitos aduaneros es el Estado, que es representando en el proceso y en la etapa investigativa por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) - Aduanas.
IV. Tipicidad subjetiva
El financiamiento de delito aduanero es doloso, lo que significa que, en el ámbito de la imputación subjetiva, se requiere que el autor conozca que está suministrando medios para la comisión de un ilícito penal aduanero.
Cuando el financista piensa equívocamente que está aportando fondos para la comisión de un delito distinto, podríamos entrar en el ámbito de un error de tipo –artículo 14, primer párrafo, del Código Penal–, aunque sea muy difícil admitirlo por el contexto y circunstancias por las cuales se desarrolla la conducta típica. No sería factible punir por la comisión del delito distinto por carecer de un plano de corte objetivo.
En efecto, el financista ha de saber que está contribuyendo económicamente para que se pueda perpetrar un delito aduanero, por lo que, si desconoce ello y los agentes del contrabando le muestran una realidad ajena, como que está contribuyendo al financiamiento de la constitución de una empresa u otra actividad lícita, no se podrá penalizar la conducta, por falta de dolo (García Cavero, 2007, p. 779)[2].
En síntesis, el delito de financiación de los delitos aduaneros exige una vinculación anímica del autor con el hecho, el dolo, es decir, conciencia y voluntad de realización típica. No se requiere la presencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, solo la conciencia del riesgo jurídicamente desaprobado (típico), el cual no tiene que alcanzar un alto grado de probabilidad de que el delito aduanero vaya a cometerse, de forma rayana con la seguridad (Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 498).
V. Consumación y tentativa
El financiamiento del delito aduanero es un ilícito penal de mera actividad, en la medida que se consuma con la sola realización de la conducta de financiar, sin que sea necesario que el ilícito penal aduanero financiado se haya ejecutado o consumado (García Cavero, 2007, p. 780).
En ese sentido, no se requiere un resultado separado que deba imputarse objetivamente a la conducta del autor; el financiamiento de delito aduanero podrá reprimirse penalmente independientemente de que el delito financiado se haya consumado, haya quedado en tentativa o que el individuo, llamado a cometer el delito aduanero financiado, se haya desistido de su realización (Alpaca Pérez, 2015, p. 506).
La conducta constitutiva del ilícito penal no se materializa necesariamente en un solo acto, por lo que puede constar de varios actos (por ejemplo, disponer una transferencia de dinero a la cuenta de ahorros del que recibe el financiamiento y la efectiva ejecución de la transferencia por parte del funcionario bancario). García Cavero (2007) señala que, en estos casos, podría presentarse una tentativa del delito cuando no se lleguen a ejecutar todos los actos necesarios para efectuar el financiamiento. Por seguir con el ejemplo: si el funcionario bancario no ejecuta la transferencia por error, el delito de financiamiento quedará en grado de tentativa (p. 781).
En síntesis, para dar por perfeccionado este tipo penal, no se exige que se verifique en la realidad fenoménica que se haya cometido el delito de contrabando o la defraudación de rentas de aduanas (Gallardo Miraval, 2008, p. 340); solo que los fondos, con que se hayan proveído a los sujetos, sean suficientes para que sus planes delictivos puedan cometerse, de no ser así, la conducta no ingresa al ámbito de protección de la norma, cayendo en un manto de impunidad.
VI. Concurso
En cuanto a las posibles situaciones de concurso, hay que señalar que el delito de financiamiento de delitos aduaneros puede presentarse como un delito de realización típica iterativa, concretamente, como un delito de actividad. En efecto, la financiación puede tener lugar mediante una sola acción (un solo pago) o mediante un suministro sucesivo de dinero, de conformidad con las necesidades del autor de los delitos aduaneros financiados.
En el caso de un financiamiento de varios actos, no se tratará de varios delitos en una relación de continuidad, sino de un solo delito que se materializa a través de una actividad permanente de financiamiento. No hay un concurso de delitos, sino una unidad de delito (García Cavero, 2007, p. 782).
VII. Penalidad
Dado el considerablemente elevado marco penal que posee, el financiamiento de delito aduanero posee mayor pena en comparación a los otros delitos aduaneros contemplados en la Ley N° 28008. En efecto, este tipo de conductas se castiga con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Es inevitable señalar que con la configuración de este ilícito penal se produce una alteración de las reglas generales de imputación, pues permite la imposición de una pena mucho más elevada a quien realiza un aporte que podría calificarse de inducción o, en todo caso, de cooperación (complicidad), respecto a la que corresponde a los autores de los delitos aduaneros financiados.
Por ejemplo, las penalidades que se establecen en los artículos 1 y 4 de la Ley de Delitos Aduaneros (contrabando y defraudación de rentas de aduanas) son de menor cuantía, a la que se ha fijado en el artículo 7 in fine, lo cual quiebra toda lógica de proporcionalidad, de razonabilidad y de culpabilidad si se tiene en cuenta que los partícipes deben recibir una pena menor a la que reciben los autores, y en este caso sucede lo contrario.
Parece ser que la norma jurídico-penal, aparte de los fines preventivo-generales de la pena, quiere enfatizar sus efectos sociocognitivos en la colectividad (hacer uso de una severa amenaza punitiva a quienes germinan las semillas de la comisión de los delitos aduaneros). Es decir, se realiza un direccionamiento punitivo hacia quienes alimentan la aparición de conductas perturbadoras de las bases económicas, competitivas y sociales del país. Sin embargo, las finalidades de política criminal no pueden desbordar los criterios legitimadores de un Derecho Penal democrático, acuñados en el Título Preliminar del Código Penal (Peña Cabrera Freyre, 2014, pp. 494-495).
Para Gallardo Mirabal (2008), la severidad de la sanción de este delito radica en su mayor reprochabilidad, pues el agente, al fomentar y promover, mediante la provisión de fondos económicos, la perpetración del contrabando, la defraudación de rentas de aduana, la receptación aduanera o el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, resulta responsable directo de los efectos nocivos de tales delitos en la economía nacional, el sector industrial, los importadores formales, la salud y la seguridad pública, utilizando a terceros, quienes, por sus propios medios, no podrán ejecutarlos, por carecer de fondos de manera parcial o total (p. 339).
VIII. Conclusiones
El tipo penal, regulado en el artículo 7 de la Ley Penal Aduanera, sanciona la financiación de los delitos aduaneros, elevándose una manifestación de participación delictiva (instigación, complicidad primaria y secundaria) a título de autoría. La responsabilidad penal de los que financian las actividades ilícitas deberá sustentarse en “suministrar los medios económicos suficientes” para la comisión de algún delito aduanero.
El bien jurídico tutelado por el financiamiento de delitos aduaneros vendría constituido por el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente de los tributos de origen aduanero, así como el control de las mercaderías que ingresan y salen del territorio nacional.
El financiamiento de delitos aduaneros es doloso y de mera actividad, en la medida que se consuma con la sola realización de la conducta de financiar, sin que sea necesario que el ilícito penal aduanero financiado se haya ejecutado o consumado.
Con la configuración de este ilícito penal, se produce una alteración de las reglas generales de imputación, pues permite la imposición de una pena mucho más elevada a quien realiza un aporte que podría calificarse de inducción o, en todo caso, de cooperación (complicidad), respecto a la que corresponde a los autores de los delitos aduaneros financiados.
Por último, podemos indicar que la tipificación autónoma del financiamiento de delitos aduaneros sería innecesaria, pues el autor de este tipo de conductas podría ser sancionado aplicándose las reglas generales de la intervención delictiva, como es el caso de la “accesoriedad de la participación”, en cuanto a la punición que ha de recaer sobre personas ajenas al autor, tal como se desprende de los artículos 24 y 25 del Código Penal. Es decir, la pena que le correspondería al financista de delitos aduaneros sería la del partícipe (instigación o complicidad) de los ilícitos penales tipificados en la Ley N° 28008.
Referencias
Alpaca Pérez, A. (2015) Delitos tributarios y aduaneros. Lima: Ubilex.
Blossiers Hüme, J. J. (2006). Análisis del Derecho Penal económico. Lima: Disartgraf.
Cornejo Alpaca, A. R. (2008). Derecho Penal aduanero. Delitos aduaneros e infracciones administrativas conexas. Lima: Cotaval.
Gallardo Miraval, J. (2008). Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Lima: Rhodas.
García Cavero, P. (2007). Derecho Penal económico. (Tomo II). Lima: Grijley.
Matsuura Sánchez, H. (2012). Comercio exterior y operatividad aduanera. Regímenes y regulaciones. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de San Martín de Porres.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2014). Derecho Penal. Parte especial. (Tomo VII). Lima: Idemsa.
Zagal Pastor, R. (1998). Derecho aduanero. Principales instituciones jurídicas aduaneras. Lima: San Marcos.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de posgrado en la misma universidad y en la Universidad de Granada, España. Docente universitario. Abogado sénior del Estudio Monteblanco & Asociados.
[1] Véase: García Cavero (2007, p. 779), Cornejo Alpaca (2008, p. 207), Gallardo Miraval (2008, p. 340), Matsuura Sánchez (2012, p. 545) y Alpaca Pérez (2015, p. 504).
[2] García Cavero hace alusión a entregas de dinero socialmente adecuadas que no configuran objetivamente un delito de financiamiento de delito aduanero.