La notificación y la convocatoria a audiencia en los casos de solicitud negociada de terminación anticipada del proceso
Gino YARLEQUE OLIVA*
RESUMEN
El autor sostiene que en los casos en que haya acuerdo entre las partes procesales y solicitud negociada de terminación anticipada del proceso, el juez puede prescindir del trámite de notificación previa, previsto en el artículo 468.3 del CPP, y convocar directamente a la audiencia respectiva. Sustenta dicha postura sobre la base de la finalidad de la norma, su interpretación sistemática y los principios de celeridad y economía procesal, que harían innecesario dicho acto de notificación.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: arts. 139.3 y 159.5.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 142.1, 244.4 y 468.3.
Código Civil: art. VIII.
Código Procesal Civil: art. V.
PALABRAS CLAVE: Terminación anticipada / Notificación / Sujetos procesales / Principio de celeridad procesal / Principio de economía procesal / Principio de legalidad
Fecha de envío: 09/04/2018
Fecha de aprobación: 16/04/2018
I. Introducción
Como es una tradición en el ámbito jurídico, haremos uso de un caso para exponer la problemática a abordar en el presente artículo. En el marco de un proceso por el delito de homicidio culposo se logra un acuerdo entre todos los sujetos procesales (el Ministerio Público, el imputado y la parte civil) sobre el delito cometido, la pena a imponerse y la reparación civil. El acuerdo es suscrito por todos los sujetos procesales y es presentado ante el juez de la investigación preparatoria para iniciar un proceso de terminación anticipada. El magistrado, conforme a lo establecido en el artículo 468.3 del Código Procesal Penal, se encontraría en la obligación de notificar a las partes para que, en el plazo de cinco días, puedan formular sus pretensiones. Ante ello, cabe preguntarnos: ¿es necesaria la notificación a las partes cuando todas ellas han llegado a un acuerdo sobre sus respectivas pretensiones, el cual que no habrán de modificar?
La respuesta a la pregunta antes formulada tiene como trasfondo dos modelos distintos del magistrado y visiones distintas del proceso penal. De seguir estrechamente lo establecido en el CPP, estaríamos frente a la visión tradicional del magistrado, aquella que, en palabras de Montesquieu (1949), lo condenaba a ser meramente un “juez boca de la ley” (p. 171). La consecuencia de ello, en el caso concreto, se expresa en el deber de notificar el requerimiento a todas las partes, a pesar de que estas ya tengan conocimiento de su contenido al haber participado en su elaboración, y aun cuando no fueran a formular –ni siquiera estarían legitimadas materialmente para hacerlo– algún otro tipo de pretensión.
Esta visión desfasada de la labor del magistrado se opone a aquella que considera que él, contrariamente, tiene el deber de ser un activo administrador de justicia. Antes que un ritualista seguidor del texto literal de la ley, se encuentra vinculado a la administración eficiente de la justicia, la cual se expresa en el sentido de la norma. Así, el juez fijaría el parámetro de validez de su actividad en la finalidad de la norma, antes que en la aplicación literal y descontextualizada de la ley. En este escenario, conforme demostraremos en el presente artículo, el juez puede dejar de aplicar lo expresamente previsto en la norma en pro de ciertos principios, en el caso concreto, de la celeridad procesal, siempre que con dicha acción no limite los derechos de las partes, sino que los optimice.
Queremos demostrar que, en caso de que todas las partes hayan intervenido en el acuerdo de terminación anticipada no es necesaria la notificación a ellas, sino que es posible que directamente se convoque a la audiencia. Para ello, en primer lugar, analizaremos el artículo 468.3 del CPP, con el objeto de entender a la convocatoria a audiencia de terminación anticipada dentro de su propio contexto normativo. Luego, nos abocaremos a la posibilidad de apartarnos de lo establecido en el artículo 468.3 del CPP, a la luz del principio de celeridad; para, finalmente, establecer las conclusiones correspondientes.
II. La convocatoria a audiencia de terminación anticipada conforme el artículo 468.3 del CPP
1. El proceso de terminación anticipada: definición y finalidades
La terminación anticipada puede ser definida como una vía especial y simplificada que permite la culminación del proceso en la etapa de investigación preparatoria. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 855-2003-HC/TC-La Libertad, del 8 de julio de 2004, ha definido la terminación anticipada como “un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndose al encausado la obtención de la disminución punitiva” (fundamento jurídico Nº 3). Este acuerdo constituye un negocio jurídico, en la medida que las partes gozan de libertad para discutir sobre los hechos, la sanción y la reparación civil, sin que ello implique la vulneración del principio de legalidad.
La culminación del proceso en un estadio previo a su duración normal es posible solo por una razón: la existencia de un consenso entre las partes, el cual hace innecesario que el proceso continúe en su tramitación. En principio, el consenso ha de recaer sobre los hechos en torno al suceso delictivo; es posible, más no obligatorio, un consenso en torno a la calificación jurídica, la pena y la reparación civil. Las voluntades de los sujetos (imputado y fiscal) pueden ser manifestadas de manera unilateral, lo que sucede cuando el fiscal expresa su pretensión sobre la pena y el imputado acepta aquella petición. Pero cabe también la posibilidad de que el consenso se dé como consecuencia de un acuerdo previo, en cuyo caso nos encontraremos frente a un consenso de carácter transaccional (Del Río Ferretti, 2008, p. 159). Esta institución jurídico-procesal se analiza como parte del Derecho Penal premial, lo cual implica un beneficio al imputado consistente en la reducción de una sexta parte de la pena prevista por el Código Penal, siempre y cuando el acusado reconozca y acepte su culpabilidad respecto a los hechos investigados.
Así, entonces, la finalidad de esta institución es aligerar la carga procesal del Ministerio Público y del Poder Judicial, pues los libera de la obligación de continuar con las investigaciones y, subsecuentemente, iniciar un juicio contra el imputado. En consecuencia, al reducirse la carga procesal resulta beneficiosa tanto para el sistema de persecución penal, ya que permite que los operadores jurídicos centren sus esfuerzos en otros procesos donde no exista claridad en torno a los hechos. La terminación anticipada es también beneficiosa para el imputado, pues él obtiene un beneficio premial, que es la reducción de la pena a imponerse en su contra.
El objeto de esta institución procesal, además de lograr que la justicia sea rápida, es también que los hechos delictivos no queden en total impunidad. El Ministerio Público, en muchos casos, no cuenta con los medios de prueba suficiente como para acreditar la acusación y acude al acuerdo negociado como vía alternativa, aunque ello implique la disminución de un sexto de la pena a imponer.
2. Legitimidad
Los sujetos procesales legitimados para instar la solicitud de terminación anticipada son el imputado y el fiscal, conforme lo expresa la Constitución Política y la ley procesal penal: el Ministerio Público, quien tiene la exclusividad de la titularidad de la acción penal, y actúa en defensa del interés público ante la comisión del delito, de los derechos de los agraviados y de la reparación económica del daño derivado del ilícito penal; y el imputado, naturalmente, en la medida que sobre él recaerán las consecuencias del acuerdo.
El actor civil, así como otros sujetos procesales, no se encuentran legitimados a formular la solicitud, pero sí pueden oponerse a ella una vez sean notificados. Asimismo, pueden participar en la elaboración y suscripción del acuerdo provisional. En caso de participar, los sujetos procesales (el Ministerio Público, el imputado y la parte civil) llegan a un consenso o acuerdo sobre el hecho delictivo, la pena y la reparación, el cual adjuntan a la solicitud de terminación anticipada –solicitud negociada–, postulada por el fiscal y el imputado conjuntamente. No es necesario llegar a este consenso entre todos los sujetos procesales, solo es necesario el consenso entre el Ministerio Público y el imputado.
3. Los requisitos para la convocatoria a la audiencia de terminación anticipada
La convocatoria a la audiencia de terminación anticipada se encuentra regulada en el artículo 468 del CPP. De cumplirse estrictamente con los requisitos para convocarla, se dictará el auto de citación a la audiencia de terminación anticipada, a la que deben asistir obligatoriamente el imputado solicitante y su defensor, así como el fiscal. Dentro de los requisitos advertidos por la ley procesal se encuentran los siguientes:
• Presentar la solicitud de terminación anticipada. La solicitud, como acto de postulación, puede ser incoada en tres formas distintas. La primera es la solicitud individual, en la cual el imputado o los coimputados pretenden unilateralmente culminar el proceso en la etapa de investigación preparatoria; la segunda, es el requerimiento de terminación anticipada, donde el fiscal es quien postula la terminación del proceso; y, por último, la solicitud negociada, que es la postulación del fiscal y el imputado, previo acuerdo provisional.
• La calificación judicial de la solicitud. A través de este acto, el juez analizará el cumplimiento de los requisitos legales y la legitimidad procesal del solicitante. La petición de terminación anticipada debe pasar el examen judicial de admisibilidad y procedencia para que la solicitud o el requerimiento de terminación anticipada sean puestos en conocimiento de los sujetos procesales.
• La notificación judicial del requerimiento. Los sujetos procesales serán previamente notificados con el requerimiento fiscal, la solicitud del imputado o la solicitud negociada, para que, en el plazo de 5 días, se pronuncien acerca de la procedencia de la solicitud y formulen sus pretensiones. Esto constituye una carga procesal, puesto que no se exige el pronunciamiento de las partes para que se pase a la fase principal, es decir, a la realización de la audiencia de terminación anticipada.
• La conformidad del imputado o del Ministerio Público. La continuidad del procedimiento exige la no oposición inicial del imputado o del fiscal, de lo contario, el juez podrá declarar la improcedencia de la solicitud de terminación anticipada.
4. Interpretación del artículo 468.3 del Código Procesal Penal
El tenor literal de la norma es el siguiente:
Artículo 468.- Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
(…)
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
(…).
Desde una interpretación literal de la norma, resultaría obligatorio correr traslado a las partes el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado para convocar a la audiencia de terminación anticipada, como en la praxis se viene realizando. A nuestro juicio, esta interpretación es correcta, pues la notificación de las partes permite que estas puedan formular oposiciones, las cuales serán discutirás en la audiencia respectiva. En este supuesto, nuestra opinión y la de la norma coinciden.
Sin embargo, existe otro supuesto, que es el que resulta materia de análisis, que sucede cuando existe un consenso entre todos los sujetos procesales sobre el acuerdo negociado. En ese caso, ¿deberá aún mantenerse el deber de notificar a las partes o sería posible convocar directamente a la audiencia de terminación anticipada? Desde una interpretación que atienda a los principios, básicamente de economía y de celeridad procesal, y a las finalidades de la institución procesal comentada, no sería necesaria la notificación previa a las partes, sino que podría convocarse directamente a audiencia.
Lo antes expuesto encuentra sustento en una interpretación sistemática, la cual basa sus argumentos en que las normas o todo aquello que integra el sistema jurídico forman parte de una totalidad ordenada, por lo que, de existir normas ambiguas u oscuras, debe recurrirse a otras normas jurídicas o principios para aclarar tales deficiencias, aunque ello importe ir en contra de una interpretación literal. En palabras de Rubio Correa (2012):
[L]a razón de ser del método sistemático por ubicación de la norma está en darle significado a la norma a partir del “medio ambiente” de su conjunto, subconjunto o grupo normativo. En otras palabras, del total de principios, elementos, conceptos y contenidos que forman y explican la estructura normativa en la que está situada la norma a interpretar. (p. 246)
Por otro lado, la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal están orientados a optimizar los derechos de las partes. En consideración a ello, en el caso expuesto, existe la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo, algo que el Tribunal Constitucional (a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 266-2002-AA/TC-Lima) ha denominado la economía de esfuerzo.
El sentido de la norma (artículo 468.3 del CPP) es la notificación como acto procesal. Su finalidad o efecto es poner en conocimiento de los sujetos del proceso un acto que se desconoce. Por consiguiente, es cuestionable que se notifique la solicitud cuando su contenido es conocido por los sujetos y, más aún, cuando ello implica la transgresión de principios que rigen el proceso penal, como es el principio de celeridad procesal.
En efecto, el objeto de la norma citada es la puesta en conocimiento a los sujetos procesales del requerimiento o solicitud de terminación anticipada, sin embargo, resulta manifiesto que ante una postulación de solicitud negociada este efecto no se cumplirá, por lo que la notificación de un acto ya conocido por los sujetos se reduciría simplemente a un reenvío redundante. Entonces, en estos casos es admisible que, en razón del principio de economía procesal –estrictamente, en virtud del criterio de la economía de esfuerzo–, se convoque a la audiencia de terminación anticipada sin previa notificación a los sujetos.
Si no se interpreta la norma de esta manera, se corre el riesgo de trastocar el funcionamiento y el propósito de los actos procesales, pues, erróneamente, se convertiría una duda interpretativa respecto de las formalidades propias de la notificación, en un elemento determinante de la vulneración de los principios cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado bajo los lineamientos establecidos por los principios de rango constitucional, siempre y cuando no se restrinjan los derechos de los sujetos con la finalidad de consolidar una justicia penal eficaz y oportuna.
5. El principio de celeridad como sólido argumento de justificación del apartamiento de lo establecido en el artículo 468.3 del CPP
5.1. Breves reflexiones sobre el origen normativo y el sentido del principio de celeridad procesal
Una frase muy conocida del filósofo Séneca es: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. Esta frase coloca en perspectiva el grave daño que se causa a los sujetos con la demora en los procesos. A este respecto, es emblemático el caso del general Walter Chacón Málaga (Exp. N° 3509-2009-PHC/TC-Lima, del 19 de octubre de 2009), el cual motivó que el Tribunal Constitucional determinara el sobreseimiento del proceso por haberse violado el derecho a un plazo razonable, al constatar que el proceso duraba ochos años sin que siquiera se hubiera emitido la resolución de primera instancia.
Esta situación constituye un aspecto dramático, pues no es solo por razones de largos periodos de inactividad que los procesos duran tantos años, sino también por actos procesales innecesarios. Por ello, sobre la base de los principios de simplificación y celeridad del proceso, se busca evitar los procedimientos burocráticos, rutinarios y sobrantes.
Otro proceso que también gráfica la problemática de una justicia tardía es el caso Samuel Gleiser Katz (Exp. N° 5228-2006-PHC/TC-Lima, del 15 de febrero de 2007). En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional intervino para delimitar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación que realiza el Ministerio Público, verificando la vulneración del plazo razonable al haber transcurrido tres años de proceso sin que exista un pronunciamiento definitivo.
Estos son solo algunos de los tantos casos donde se evidencia la situación de los investigados y procesados penalmente en nuestra realidad, pese a que tienen el derecho a que se determine su situación jurídica en un plazo razonable, por cuanto se encuentran en riesgo derechos fundamentales como la libertad.
En los últimos tiempos se han ido produciendo importantes reformas de los procesos penales tendientes a potenciar una efectiva conducción de la justicia penal, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución, que prevén diversos principios como el debido proceso. Dichos principios apuntan hacia una garantía de protección del sujeto frente al poder del Estado que realiza la función de investigar los actos delictivos. Dentro de estos principios se encuentra el de celeridad procesal, que es un contenido implícito del derecho al debido proceso.
Es por ello que la Corte Constitucional de Colombia, ha establecido que:
[E]l derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa. (Sentencia Nº 699/00, fundamento jurídico Nº 5).
Por su parte, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00537-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera que el principio de celeridad procesal es inherente a todo proceso (cfr. fundamento jurídico Nº 12).
La celeridad procesal es tan importante para nuestro sistema jurídico que ha sido consagrada tácitamente con rango constitucional en el artículo 139.3. En ese sentido se afirma que el derecho al debido proceso comprende un haz de derechos y principios constitucionales (STC recaída en el Exp. Nº 03891-2011-PA/TC-Lima, del 16 de enero de 2012, fundamento jurídico Nº 15), dentro de los cuales se ubica la celeridad procesal.
Asimismo, la celeridad procesal no se encuentra expresamente regulada en el CPP, pero sí es de aplicación supletoria al proceso penal, en atención a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Empero, en nuestro CPP existen algunas normas que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de este principio. Por ejemplo, el artículo 142.1 exige que las partes de un proceso se abstengan de aquellas prácticas que impliquen una dilación manifiesta. Del artículo 244.4 se desprende que el juez, en casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Otra manifestación de este principio se encuentra en la estructura de algunos especiales, los cuales establecen plazos más cortos e instituciones procesales que se caracterizan por su celeridad, como es, la conclusión anticipada y la terminación anticipada.
5.2. Principio de economía procesal y celeridad procesal
El Tribunal Constitucional viene aplicando el principio de economía procesal. Este principio se encuentra concatenado a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. La economía de tiempo expresa el cumplimiento célere de los actos, pero no tan expeditivo que signifique renunciar a formalidades indispensables para resolver la pretensión. La economía de gasto es la reducción de los costos en el proceso, para que estos no impidan que las partes hagan efectivo sus derechos. La economía de esfuerzo es la posibilidad de suprimir actos que, a pesar de encontrarse regulados, no cumplen con la finalidad de la norma (Monroy Gálvez, 1996, pp. 92-93).
La economía procesal es un principio del Derecho Procesal que busca obtener los mayores resultados en el proceso con el menor empleo de actividades, dinero y tiempo. A través de este principio se exige la simplificación de los procesos, la estricta admisión de actos relevantes para la decisión de la causa y la eliminación de las dilaciones indebidas.
La celeridad es “un mecanismo convencional que precisamente reduce la duración del proceso y permite que se emita una sentencia rápida” (Huamán Castellares, 2016, p. 97). Asimismo, busca impedir la prolongación de los plazos y eliminar los trámites que son superfluos.
Acertadamente, Monroy Gálvez (1996) refiere que:
[E]ste principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer a los justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas. (p. 93)
El principio de celeridad busca que los sujetos en el proceso actúen con el máximo dinamismo posible, evitando que sus actuaciones procesales obstaculicen o constituyan meras formalidades, con la finalidad de llegar a un pronunciamiento definitivo en un tiempo razonable y sin dilaciones.
Sobre la base de esas consideraciones concluimos que, por medio de la celeridad procesal, se busca alcanzar un proceso rápido, ágil y con las mínimas formalidades posibles. Frente a ello, claramente, estamos ante procesos simplificados, que aunque están orientados a un pronunciamiento final con el menor número de actos procesales posibles, no vulneran los derechos de las partes. Muy por el contrario, garantizan la protección de los mismos, al evitar que por una irrazonable e injustificable dilatación se aquellos vuelvan inútiles.
6. Economía y celeridad procesal: corrección de la ineficacia procesal (artículo 468.3 del CPP)
Los principios en materia procesal son directrices o lineamientos en que se basan las instituciones del proceso. En ese sentido, los principios de economía y celeridad procesal representan una corrección ante la ineficacia procesal, al acortar trámites superfluos, por lo que cabe la posibilidad de reemplazarlos por actos más flexibles o, en su defecto, cuando no contribuyan con la finalidad de la norma, podrían incluso suprimirse ante su evidente innecesaridad. En aquellos procesos en los que el dispositivo legal forma parte de una posibilidad jurídica y la ejecución de los actos son meramente una formalidad del proceso, su aplicación estará supeditada a sí crea o no un retraso en el proceso.
En esa línea de razonamiento, la economía y la celeridad procesal son las vías más idóneas para evitar las dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, en caso exista una solicitud negociada entre el imputado y el Ministerio Público para la aplicación del proceso de terminación anticipada, la necesaria notificación a los sujetos procesales de un acto que ya conocen, más aún si no existe la posibilidad material de que formulen ninguna otra pretensión, constituye una formalidad del proceso que es admisible suprimir. Para que ello pueda ser posible, el magistrado debe dejar atrás aquella visión tradicional, donde prima la interpretación literal y aislada de la norma, para dar paso a una interpretación sistemática, considerando al sistema jurídico como un todo coherente, que además es acorde con una administración eficiente de la justicia,
Conclusiones
• En primer lugar, la notificación es un acto procesal que tiene como finalidad poner en conocimiento a los sujetos procesales un acto desconocido por ellos. En tal sentido, cuando existe un acuerdo previo entre el imputado y el Ministerio Público, no es necesario que aquel les sea notificado por el juez para que se pronuncien sobre su mérito, tal como lo señala el artículo 468.3 del CPP, como requisito previo para la audiencia de terminación anticipada, sino que, por el contrario, es admisible la supresión de este acto procesal, pues no contribuye a los fines de la norma.
Si a pesar de lo mencionado el magistrado dispone notificar a los sujetos, esto se reduciría a un reenvío innecesario e implicaría la afectación del principio de celeridad procesal. Esta interpretación se basa en la consideración de que las normas son parte de un sistema jurídico o un todo coherente, por lo que no deben ser interpretadas de forma literal y aislada. En consecuencia, el magistrado deberá proceder a realizar una interpretación sistemática en pro de los principios, básicamente, de economía y celeridad procesal, con el objeto de optimizar los derechos inmersos en el proceso.
• En segundo lugar, la interpretación de la ley procesal a la luz de los principios de economía y celeridad procesal redunda en la eficacia del proceso a través de la supresión de actos innecesarios que obstaculizan su trámite. Tales principios están orientados a realizar el proceso en el menor tiempo posible, en un contexto en el que, como indicaba Couture (1979): “el tiempo es más que oro, es justicia” (p. 392).
Está definición, en un proceso penal, alcanza una connotación especial, dado que en él se encuentran en riesgo derechos fundamentales como la libertad. Hemos demostrado que si el juez, en el caso planteado, se aparta de lo establecido en el artículo 468.3 del CPP, no transgrede derecho algunos de los sujetos procesales. Por el contrario, evita la violación de los principios procesales mencionados, la cual se origina precisamente a causa de las dilaciones indebidas y, en este caso, de formalismos burocráticos y superfluos, desvinculados de los fines de la norma. La notificación está pensada para los casos de sujetos procesales no intervinientes en el acuerdo, con el objeto de que puedan pronunciarse sobre su procedencia y formular sus pretensiones, que es un caso distinto al planteado. Entonces, para supuestos como el propuesto, el magistrado puede interpretar la norma sistemáticamente, conforme a los lineamientos y principios procesales antes mencionados, a fin de optimizar los derechos de los sujetos procesales y corregir la ineficacia normativa advertida.
Referencias
Araya Vega, A. (2016). La simplificación procesal. Actualidad Penal (29), pp. 261-276.
Couture, E. J. (1979). Estudios del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Del Río Ferretti, C. (2008) El principio del consenso de las partes en el proceso penal y enjuiciamiento jurisdiccional. Revista Jurídica de Derecho. Volumen (35), pp. 157-182.
Huamán Castellares, D. O. (2016). El sistema jurídico penal. Lima: Editores del Centro.
Manco López, Y. (2012). La verdad y la justicia premial en el proceso penal colombiano. Estudios de Derecho. 69 (153), pp. 187-214.
Monroy Gálvez, J. (1996). Introducción al proceso civil. Tomo I. Bogotá: Temis.
Montesquieu, C. D. (1949). De L’espirit des lois. París: Garnier Frères.
Pereyra, Jorge W. (1978). El proceso civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires: Astrea.
Rubio Correa, M. (2012). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. (10ª ed.). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.