El retiro de la acusación en la etapa intermedia del proceso: propuesta de solución a una realidad no regulada por el CPP de 2004
Marcelo A. FERNÁNDEZ VÁSQUEZ*
“Toda verdad atraviesa tres fases: primero es ridiculizada; segundo, recibe violenta oposición; y tercero, es aceptada como algo evidente”. Schopenhauer
RESUMEN
El autor plantea la posibilidad de admitir el retiro de la acusación fiscal, pero no luego del juicio oral, sino ya en la etapa intermedia. Esto, a su criterio, puede suceder cuando el fiscal que asiste a la audiencia de control no está de acuerdo con el fiscal que ha formulado acusación y la sustituye por un pedido de sobreseimiento; o, incluso, cuando el mismo fiscal que ha formulado acusación, reexamina su mérito y se desiste de su pretensión penal.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: art. 139.3.
Código Procesal Penal de 2004: arts. VIII.3 y 387.4 .
Código Civil: art. 340.
PALABRAS CLAVE: Retiro de acusación / Juicio oral / Etapa intermedia / Control de la acusación / Reexamen / Desistimiento de la pretensión / Analogía
Fecha de envío: 28/03/2018
Fecha de aprobación: 04/04/2018
I. Introducción
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004), el Perú se sumó a los países de América Latina que modernizaron sus sistemas de justicia penal de acuerdo a las exigencias sociales jurídicas del momento.
A partir de la década de los noventa e inicios del siglo XXI, la mayoría de países de la región empezaron a cambiar su sistema de justicia penal de corte inquisitivo por un sistema penal de corte acusatorio con rasgos adversariales, en donde el escrituralismo pasaba a un segundo plano para otorgar un ascenso dominante a la oralidad e inmediación. Claro ejemplo de dicho cambio lo dieron países como Guatemala (1994), Costa Rica (1998), Venezuela (1999), Chile (2000) y Bolivia (2001). Algunos autores, como Ritzer (2007), explican esta nueva tendencia procesal como una “mcdonalización” del proceso penal, esto es, una exportación de instituciones del Derecho norteamericano al Derecho Romano germánico.
Haciendo un poco de sucesión normativa, el CPP que antecede al de 2004 es el de 1991, el cual no surtió mayores efectos debido a que en abril de 1992 hubo una ruptura de la constitucionalidad en el Perú, en cuyo contexto se intervino el Congreso, el Poder Judicial y otras instituciones autónomas del país. Antes de él, regía (y aún sigue vigente en algunos lugares de Lima) el Código de Procedimientos Penales, que es un fiel reflejo del sistema procesal mixto con tendencias inquisitivas.
Volviendo a lo mencionado, esta reforma procesal que se dio en el Perú para mejorar su sistema de justicia penal no fue fácil al principio, ni lo es ahora. Este cambio conllevó eliminar el chip mental de la escrituralidad y del juez instructor para dar paso al juez de garantías y a un sistema primordialmente oral. Los efectos del nuevo Código incidieron, en primera instancia, en magistrados, fiscales y abogados litigantes; y en segunda instancia, en la ciudadanía. Para los jueces y fiscales este cambio trajo consigo un reparto de funciones, pues ahora el fiscal y el abogado litigante son lo que promueven los actos de investigación, mientras que el juez solo es un veedor de que se cumpla la normativa y se respeten las garantías constitucionales, además de dirimir las controversias.
Dado que, como decía Beling, “el Derecho Penal no toca al delincuente un solo pelo”, es de suma importancia la realización adecuada del Derecho Procesal Penal. Así, para Mixán Mass (1982, p. 10) el Derecho Procesal Penal es una disciplina jurídica especial, encargada de cultivar y proveer los conocimientos teóricos y técnicos necesarios para la debida comprensión, interpretación y aplicación de las normas jurídico-procesales destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un procedimiento penal, que, a su vez, según la verdad correcta que se logre, permitan al juez penal determinar objetiva e imparcialmente la concreción o no del ius puniendi.
En el distrito judicial de La Libertad, ya van 12 años de instaurado el nuevo modelo procesal penal, sin embargo, aún existen retos y vicisitudes que superar como, por ejemplo, el tema del retiro de la acusación en la etapa intermedia. Si bien es cierto la etapa intermedia se encuentra regulada en la sección III del CPP de 2004, todavía existen situaciones que no se pueden resolver con la sola normativa: falta delimitar aún más el contenido del principio acusatorio y establecer la forma de proceder cuando el Ministerio Público desea retirar su acusación en la etapa intermedia. Esta cuestión será desarrollada a en las líneas siguientes.
II. Realidad problemática
Como se observa, en el CPP de 2004, el retiro de la acusación está regulado en el artículo 387, inciso 4, del cual se desprende que solo es posible su utilización después de la actuación de medios probatorios, en el momento de los alegatos finales del fiscal. Tiene como sustento que después de la actuación de los medios probatorios en el juicio oral, estos han causado convicción en el ente acusador de que se han enervado o eliminado los cargos presentados.
El procedimiento a seguir es: a) una vez planteado el retiro de la acusación, el juez deberá escuchar a las demás partes procesales para que se pronuncien al respecto; b) habiendo escuchado a las partes, si el juez está de acuerdo, dictará un auto dando por retirada la acusación conjuntamente con el sobreseimiento definitivo de la causa; c) si el juez discrepa del requerimiento de retiro de acusación por parte del fiscal, elevará los autos al fiscal superior para que decida si el fiscal inferior debe mantener o no el retiro de la acusación; y d) la decisión del fiscal superior jerárquico vincula al juzgador y al fiscal inferior.
Se evidencia que las partes pueden ejercer su derecho de contradicción al momento de discutirse oralmente la procedencia del retiro de la acusación, antes de que el juez tome su decisión. Otra forma de maximizar el garantismo de derechos fundamentales es a través de la impugnación del auto de sobreseimiento emitido en marco del retiro de la acusación.
Pero ¿qué sucedería si la fiscalía desea retirar su requerimiento acusatorio en plena etapa intermedia, en la etapa de control formal? Podría ser viable dicho retiro cuando todavía no se ha realizado ninguna actuación del material probatorio que cause convicción a las partes, más aún cuando es en dicha etapa que se hace un control formal de la acusación para que llegue bien estructurada al juicio oral, y donde, además, se admitirán los medios probatorios para ser actuados. De ser el caso que se suscite esto, ¿será realmente un retiro de la acusación o será una institución sui géneris?; ¿cómo y en qué momento las demás partes procesales podrán objetar, contradecir y oralizar sus fundamentos a favor o en contra de este denominado retiro?
Estas preguntas salen a la luz al tocar este tema problemático. Abordarlo se justifica en la medida que existe una laguna en el CPP respecto a cómo proceder ante un supuesto de retiro de acusación suscitado en la etapa intermedia. A continuación, se tratará de dar propuestas de solución a este problema que viene presentándose en los distintos distritos judiciales del país.
III. Retiro de la acusación en la etapa intermedia
No existe doctrina válida hasta el momento que explique, en sentido lato, la institución del retiro de la acusación en juicio oral (artículo 387, inciso 4, del CPP), ni muchos menos en la etapa intermedia. Ello se debe a que los autores tienen poco interés en dilucidar esta incipiente institución o consideran que es un tema de aplicación muy sencilla y que no entraña mayor discusión; sin embargo, en realidad, existen muchas más cuestiones problemáticas detrás de esta figura.
En la jurisprudencia peruana, Giammpol Taboada, entonces juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, emitió una resolución (Resolución Nº 5, del 26 de abril de 2011, recaída en Expediente N° 5449-2010-77) en la que dilucidó y fundamentó, de manera muy prolija, la institución del retiro de la acusación en la etapa intermedia, atendiendo a su uso cotidiano por parte de los fiscales.
Precisemos un ejemplo para poder explicar con mejor alcance la problemática. Un fiscal X, después de emitir la disposición fiscal de conclusión de investigación preparatoria, tiene diez días para emitir un requerimiento, ya sea acusatorio o de sobreseimiento. La opción de escoger el tipo de requerimiento queda a discrecionalidad del fiscal y ello debe obedecer a lo que ha acontecido en la investigación preparatoria. El fiscal X ingresa su requerimiento acusatorio a la mesa de partes del Poder Judicial, para que este sea notificado a las demás partes procesales para su debido conocimiento. Una vez notificado el requerimiento al domicilio procesal de los involucrados, estos tienen el plazo perentorio de 10 días para absolver dicho requerimiento fiscal. Entre las opciones que tienen para objetarlo tenemos las siguientes:
• Observarlo por defectos formales, requiriendo su corrección.
• Deducir excepciones y otros medios técnicos de defensa.
• Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción.
• Solicitar sobreseimiento.
• Instar la aplicación de un criterio de oportunidad.
• Ofrecer pruebas.
• Objetar la reparación civil.
• Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor juicio.
Una vez vencido el plazo, habiendo absuelto o no las partes la acusación, el juez fijará fecha y hora de audiencia preliminar de control de acusación, la cual deberá contar con la presencia obligatoria del fiscal y del defensor del acusado. En esa misma audiencia, el fiscal, en el acto, podrá presentar escrito de modificación, aclaración o integración de la acusación en lo que no sea sustancial. Lo primero en discutirse en la audiencia preliminar son las objeciones formales; luego, las excepciones; posteriormente, la solicitud de sobreseimiento (si la hubiere); y, finalmente, la admisión de medios probatorios para el juicio oral.
Situémonos en el caso de que el fiscal que elaboró la acusación no es el mismo que asiste a la audiencia preliminar para sustentar y fundamentar el requerimiento. Ello por diversas razones, v. gr., cambio de fiscal, sustitución de fiscales de una misma fiscalía corporativa, etc. Imaginemos que ese nuevo fiscal, al observar la acusación –ya planteada y notificada a las partes–, no la considera conveniente y decide retirarla y cambiarla por un requerimiento de sobreseimiento, lo cual expresa de manera oral en plena audiencia preliminar ante el juez, antes de discutir cualquier cuestión formal. Como primer supuesto, deberíamos dilucidar si realmente se trata de un retiro de acusación (naturaleza jurídica) y si ello es viable jurídicamente.
Debemos tomar en cuenta que la acusación es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve el régimen de monopolio en los delitos sujetos a la persecución pública, mediante la cual fundamenta y deduce la pretensión penal, esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. Como todo acto postulatorio, más aún cuando constituye la base y el límite del juicio oral, la acusación fiscal, en cuanto debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos, está sujeta a un control jurisdiccional, incluso de oficio, imprescindible para evitar nulidad de acciones (Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116, fundamento jurídico Nº 6).
Siguiendo al juez Giammpol Taboada, en la antes citada resolución N° 5, por retiro de acusación se debe entender, lo siguiente:
El retiro de la acusación no constituye una modificación formal ni sustancial de la acusación, sino una suerte de desistimiento de la pretensión penal por el Ministerio Público, que en términos concretos significa el abandono del plan que tenía el fiscal de solicitar al juez la aplicación de una pena para el acusado como producto resultante de una condena en el juicio oral. (Considerando Nº 2.6)
De igual forma, la referida resolución señala en su considerando Nº 2.7 que la palabra desistimiento significa abdicación, apartamiento o renuncia; es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. Debe ser un acto libre, expreso y específico. Conforme a la normativa civil, el artículo 340 del Código Civil establece tres clases de desistimiento: a) desistimiento de actos procesales; b) desistimiento del proceso; y c) desistimiento de la pretensión. El retiro de la acusación es, en su naturaleza, un desistimiento de la pretensión.
Este desistimiento de la pretensión trae consigo una manifestación expresa unilateral de abdicar la pretensión del proponente (en este caso, del fiscal). Por pretensión penal debe entenderse la concreta declaración de voluntad destinada a solicitar la aplicación de una pena o medida de seguridad, la cual se concretiza en el escrito de acusación.
Entonces, cuando el fiscal decide retirar su acusación en la etapa intermedia o en el juicio oral, no está más que haciendo un desistimiento de la pretensión penal que había dirigido al juez con la finalidad de imponer una pena contra el imputado. En el caso planteado, podemos afirmar que sí se trata de un retiro de la acusación, pero uno sui géneris, diferente al efectuado en el juicio oral. En el juicio oral solo se puede retirar la acusación después de actuados los medios probatorios; justamente después de esta inmediación de la actuación del material probatorio que el fiscal adquiere la convicción de que se han enervado los cargos contra el imputado. En cambio, en la etapa intermedia no hay actuación de medios de prueba, más bien es en esa etapa en la que se admiten o se rechazan los medios de pruebas propuestos.
El fiscal, en el caso planteado, ha hecho un reexamen de la acusación del otro fiscal, llegando a la conclusión de que no existen elementos de hecho, de derecho o material probatorio para fundamentar una acusación que, eventualmente, llegue a juicio oral. Para el retiro de la acusación en la etapa intermedia es conditio sine qua non, el elemento cognitivo de reexamen, debido a que si, en un primer momento, se establece el sustento para la acusación, solo mediante la operación lógica del reexamen se puede llegar a la conclusión contraria, y cambiar el pedido inicialmente planteado. El fiscal deberá fundamentar las razones bajo las cuales, mediante el reexamen, concluyó en el retiro de la acusación.
Conforme a lo ya señalado, la normativa procesal actual no regula el retiro de la acusación en la etapa intermedia, sino solamente en el juicio oral. Dicha afirmación es respaldada por el juez Giammpol Taboada, en la mencionada Resolución Nº 5, al señalar que:
No existe regulación alguna sobre la posibilidad de retirar la acusación en la etapa intermedia; ergo, el retiro de la acusación acontecido en el caso de autos constituye un evento sui géneris, en la medida que nos encontraríamos en estricto ante una laguna del Derecho, que debe ser objeto de integración jurídica mediante el método de analogía. (Considerando Nº 2.3)
La conceptualización jurídica del retiro de la acusación siempre va a estar marcada por conceptos jurídicos positivos, esto es, de acuerdo a Didier (2015), a partir de las observaciones de una determinada realidad normativa y, por eso mismo, solo a ella aplicable (p. 54). En otras palabras, el retiro de la acusación estará conceptualizado de acuerdo a lo que estipule la legislación de cada país en cuanto a sus presupuestos y procedencia. Todo lo contrario sucedería si se parte de un concepto jurídico fundamental o lógico-jurídico, que es aquel construido por la filosofía del Derecho, con la pretensión de auxiliar a la comprensión del fenómeno jurídico donde y cuando este ocurra, por tener pretensión de universalidad, ya que sirve a los operadores del Derecho para la comprensión de cualquier ordenamiento jurídico determinado (Cfr. Didier, 2015, pp. 57-58).
Una institución jurídica puede tener una conceptualización jurídico-positiva, así como también una conceptualización lógico-jurídica. Por ejemplo, la institución del matrimonio, en su conceptualización lógico-jurídica, es la unión de dos seres humanos; y en su conceptualización jurídico-positiva en el Perú es la unión de un hombre y una mujer, pero, por ejemplo, en Portugal es la unión de dos personas sin especificar su género. En resumidas cuentas, una conceptualización lógico-jurídica es un concepto base abstracto, que sirve para formar los conceptos jurídicos positivos de cada país, de acuerdo a su sistema de normas. El retiro de la acusación en su conceptualización jurídico-positiva en el Perú será el desistimiento de la pretensión penal por parte del Ministerio Público, luego de actuados los medios probatorios en el juicio oral; pero, bajo una conceptualización lógico-jurídica, será el desistimiento de la pretensión penal por parte del Ministerio Público luego de realizar un reexamen de la acusación, con base en apreciaciones posteriores a su presentación que resulten evidentes y que no fueron consideradas al momento de sus emisión, importando poco si se efectúa en la etapa intermedia o en el juicio oral.
La analogía como método de integración jurídica debe ser aplicada al retiro de la acusación, regulada por el artículo 387, inciso 4, del CPP de 2004. Entonces, como primera propuesta de solución, en caso de que el nuevo fiscal, en la etapa intermedia, solicite oralmente el retiro de la acusación y pida el sobreseimiento de la causa, el procedimiento a seguir será el establecido por el mencionado artículo, pero con una serie de modificaciones:
• El juez, deberá correr traslado, en la misma audiencia, de la solicitud de retiro de la acusación planteada por el fiscal, a las demás partes procesales, para que ejerzan su derecho de contradicción.
• El juez, una vez escuchadas a las partes procesales, si está de acuerdo con el retiro de la acusación, dictará un auto dándola por retirada.
• Si el juez discrepa con la solicitud de retiro de acusación, elevará los autos al fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el fiscal inferior debe mantener su acusación o si acepta el retiro de acusación. La decisión del fiscal superior vincula al fiscal inferior y al juez de la etapa intermedia.
Este procedimiento sui géneris dista en algunos aspectos al procedimiento regulado en el artículo 387, inciso 4, del CPP de 2004 para el juicio oral, en el sentido de que ya no se emitirá, conjuntamente con el auto de retiro de acusación, el auto de sobreseimiento. Más bien, una vez emitido el auto que aprueba el retiro de acusación, el fiscal inferior deberá ingresar por escrito el requerimiento de sobreseimiento, reiniciándose así la etapa intermedia. Emitido este nuevo requerimiento fiscal, las partes podrán absolverlo nuevamente y, a su turno, el juez decidirá sobre su procedencia. Ni el agraviado ni las demás partes procesales podrán impugnar el auto de retiro de la acusación debido a que no pueden contradecir la función de acusar o no, que es exclusiva del fiscal. Lo que puede hacer el agraviado es impugnar el auto de sobreseimiento, para respetar su derecho fundamental de doble instancia. Es de vital importancia añadir que este nuevo requerimiento de sobreseimiento debe versar sobre las mismas personas y hechos incluidos en la formalización de la investigación preparatoria.
Ahora planteemos otro caso, donde ya no es el nuevo fiscal el que pide retirar la acusación que otro fiscal ha realizado, sino que es el mismo fiscal autor del requerimiento acusatorio el que solicita, en la audiencia preliminar, antes de iniciar las objeciones formales, el retiro de su propia acusación. Ello es totalmente válido, bajo la premisa de que el mismo autor del requerimiento acusatorio es el indicado para efectuar su reexamen. Obviamente, ya existe una pretensión penal vigente por escrito, por lo que se tendrá que seguir el mismo procedimiento descrito anteriormente para el primer caso planteado.
Ahora bien, explicada la posibilidad y procedimiento de retiro de acusación en la etapa intermedia, surge la inquietud de saber hasta qué momento de esta etapa es posible el retiro señalado.
Se considera que el momento para que proceda el retiro de la acusación es hasta la etapa de las objeciones formales; posteriormente a ello, por el principio de preclusión consumativa de los actos procesales, ya no es posible que el fiscal la retire. El principio de preclusión consumativa, de acuerdo a la clasificación de Chiovenda, significa “la pérdida de una facultad-poder procesal en razón de haber sido ejercido, poco importa si bien o mal. Ya se practicó el acto procesal pretendido, no siendo posible corregirlo, mejorarlo o repetirlo” (Didier & Pedrosa Nogueira, 2015, p. 181).
La etapa de objeciones formales es la más idónea entre las demás que se realizan, para que sea viable una devolución de la acusación y así la realización de un reexamen con posterior retiro de la acusación.
Es posible también que las objeciones formales planteadas por el abogado defensor susciten una devolución de la acusación al fiscal y este no pueda subsanarlas ante una deficiente investigación preparatoria, generándose así un posterior reexamen que traiga como consecuencia el retiro de la acusación. Entre las objeciones formales más conocida tenemos las referidas:
• A la relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado.
• A la participación que se le atribuye al imputado.
• Al artículo de la ley penal que tipifica el hecho, más su debida subsunción.
• A que no se detallan ni fundamentan los elementos de convicción que fundan el requerimiento acusatorio.
Claro está que una vez que transcurre la fase de las objeciones formales, ya no será posible retirar la acusación debido a que esta ya ha pasado por un primer filtro, por lo tanto, existe una validez legal del requerimiento acusatorio, es decir, el acto jurídico procesal se ha consumado (no importando si bien o mal), de suerte que operará la preclusión consumativa del mismo.
Puede suceder también que el fiscal, en virtud de los fundamentos de las excepciones y medios técnicos de defensa deducidos en la etapa intermedia, se dé cuenta, mediante un reexamen, que la acusación no tiene sustento para ser llevada a juicio oral. En tal caso, no podrá retirar su acusación en dicha audiencia, sino que tendrá que debatir las excepciones o medios técnicos de defensa con lo poco que tiene, o allanarse a ellos, siendo en todo caso el juez el que resolverá su fundabilidad, pero ello, bajo ningún motivo, puede considerarse un retiro de acusación. Esto se fundamenta en la necesidad de generar seguridad jurídica en los actos procesales realizados, ya que no se puede estar habilitando al fiscal en todo momento para que pueda sustraerse de su acusación, máxime si se considera que “el proceso es una marcha hacia adelante, una sucesión de actos jurídicos ordenados y destinados a alcanzar un fin, cual es la prestación de tutela jurisdiccional” (Didier & Pedrosa Nogueira, 2015, p. 174).
Lo afirmado líneas arriba, queda respaldado por la citada Resolución Nº 5, del juez Giammpol Taboada, quien señala:
Cuando, en el control formal de la audiencia preliminar, se constate la existencia de graves defectos u omisiones que no puedan subsanarse en la misma audiencia y que requieran un nuevo análisis con la consiguiente devolución de la acusación por el plazo legal (5 días), el fiscal en forma disyuntiva y excluyente puede optar por:
1. Ratificar su decisión de acusar, mediante la subsanación de los defectos u omisiones formales de la acusación, procediéndose a la continuación del debate sobre el control de la acusación de cara a su traslado al juicio.
2. Rectificar su decisión de acusar, mediante el retiro de la acusación defectuosa (no subsanada) y la formulación de un nuevo requerimiento de sobreseimiento, que implicará el reinicio de la etapa intermedia. (Considerando Nº 3.2).
Para concluir, esta exposición de casos, que en la praxis judicial están sucediendo, nos preguntamos: ¿qué sucedería en el supuesto de que el abogado de la parte imputada introduzca un medio probatorio (nueva prueba) en la etapa intermedia que cambie el panorama del fiscal, de suerte que si el fiscal hubiera obtenido dicha prueba en la investigación preparatoria hubiera optado por el sobreseimiento? Sencillamente, esta prueba tendrá esperar hasta juicio oral para ser actuada y así sustentar el retiro de la acusación en el juicio oral.
Con respecto a si es jurídicamente viable el retiro de la acusación en la etapa intermedia en los casos explicados y fundamentados en los apartados anteriores, existen posiciones, como la del juez Gómez Vargas (2017), que señalan que dicha práctica implica una afectación al debido proceso, ya que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento distinto al previamente establecido en la ley, que se encuentra en estrecha relación con el principio de legalidad procesal. Respecto a esta afectación, el citado autor sostiene que el retiro de la acusación se encuentra regulado solo en la etapa de juicio oral, por lo que no existe una base legal que permita su operatividad en la etapa intermedia, por lo que, de suceder ello, se estaría sometiendo a los sujetos procesales a un procedimiento distinto al que regula el CPP de 2004.
Sobre el particular, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política prescribe lo siguiente:
Artículo 139.-
Son principios de derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquier sea su denominación (…).
Como se indicó, el principio aludido está vinculado al principio de legalidad procesal, que, en palabras de Oré Guardia (2013, p. 93), consiste en garantizar, a toda persona, el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos por la ley.
Sin embargo, no existe tal afectación al debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, lo que sucedería en el supuesto de que el fiscal retire su acusación en el juicio oral y el juez realice un procedimiento distinto al regulado en el artículo 387, inciso 4, del CPP de 2004.
Por otro lado, en el caso del retiro de acusación en la etapa intermedia, no hay un procedimiento legalmente establecido, más bien existe un vacío legal, de modo que el retiro de la acusación se configura como uno sui géneris. Es decir, no se está sometiendo a las partes procesales a un procedimiento distinto al regulado por el CPP de 2004, por la sencilla razón de que no existe un procedimiento establecido para ello en la etapa intermedia.
Se debe evitar, como señala Oré Guardia (2013, p. 95), un culto desmedido a la ley, pues, de lo contrario, nos hallaríamos ante una desnaturalización de este principio. En el mismo sentido, Calamandrei (1962) advierte lo siguiente:
La historia de las instituciones judiciales demuestra que las formas adoptadas originariamente para alcanzar ciertos fines, tienden a sobrevivir a su función y a permanecer cristalizadas en la práctica aun después de terminada su justificación histórica, como fin en sí mismas; así, a veces, el valor puramente instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia, degenera en formalismo y las mismas se convierten en objeto de un culto ciego como fórmulas rituales que tienen por sí mismas un valor sacramental. Siendo que, en tales casos (…) el procedimiento mata al Derecho. (pp. 246-247)
Gómez Vargas (2017), igualmente, refiere que no se pude utilizar el método de integración jurídica por analogía para sustentar el retiro de la acusación en la etapa intermedia, ya que el supuesto de hecho del retiro de la acusación en juicio oral (después de la actuación probatoria) no es el mismo ni semejante al supuesto de hecho del retiro de acusación en la etapa intermedia (no hay actuación probatoria), conforme a lo establecido por Atienza (2013, p. 226), en los siguientes términos:
• Una norma N que regula el supuesto S1 al que aplica la consecuencia jurídica C.
• Un supuesto S2 no regulado por ninguna norma.
• Los supuestos S1 y S2 son semejantes.
• En los supuestos S1 y S2 se aprecia identidad de razón.
Para el presente caso, nuestro supuesto S1 sería que el fiscal puede retirar la acusación luego de actuados los medios de prueba en juicio oral, y nuestro supuesto S2 sería que el fiscal, luego de realizar un reexamen a la acusación fiscal en la etapa intermedia, decide retirar la acusación fiscal. Si bien estos dos supuestos no son idénticos, sí son semejantes esencialmente y guardan identidad de razón, ya que ambos el fiscal busca desistirse de la pretensión penal, sea cual sea el estadio procesal. Para Zavaleta Rodríguez (2014):
El argumento analógico, a pari o a simili, justifica atribuir una consecuencia jurídica prevista para un determinado supuesto de hecho, a otro supuesto de hecho no contemplado en la norma y no regulado en otra, pero que guarda con el supuesto de hecho regulado una semejanza esencial. (p. 333)
En el mismo sentido, Weston (2006) refiere que: “las analogías no requieren que el ejemplo usado como analogía sea absolutamente igual al ejemplo de la conclusión (…). Las analogías, solo requieren similitudes relevantes” (p. 50); y, como expresan Castillo, Luján & Zavaleta (2006), no pueden prosperar cuando existe una diferencia esencial entre los supuestos.
La semejanza esencial entre los supuestos S1 y S2 planteados en el presente artículo, reside en que, para el supuesto S1, se retira la acusación en virtud de que el fiscal aprecia que la tesis acusatoria se ha visto enervada con base en la actuación de los medios de prueba, siendo ello intrínsecamente un reexamen de su acusación; mientras que en el supuesto S2, también se realiza intrínsecamente un reexamen de la acusación planteada, pero con base en apreciaciones posteriores a la presentación de la acusación, que resultan ser evidentes y no fueron consideradas por el fiscal antes de emitir su requerimiento. Esta semejanza esencial habilita la opción de utilizar la integración jurídica mediante la analogía (cfr. Rubio Correa, 2011), al no haber una diferencia marcada entre ambos supuestos.
Cerrando la presente discusión, el Título Preliminar del CPP de 2004, en su artículo VII, inciso 3, in fine, prescribe que la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
De todo lo expuesto se concluye que sí es viable jurídicamente el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia del proceso, pues no afecta ningún principio o garantía constitucional o procesal, concuerda con los métodos de solución de vacíos normativos, evita el congestionamiento innecesario de acusaciones mal estructuradas en el juicio oral y, además, no afecta la tutela judicial efectiva de la víctima.
IV. Recomendaciones
• Se debe proponer una modificación normativa del CPP de 2004 para incorporar el supuesto del retiro de la acusación en etapa intermedia.
• Se debe capacitar a los jueces y fiscales sobre el retiro de la acusación en la etapa intermedia, mediante la difusión de la citada Resolución Nº 5, recaída en Expediente N° 5449-2010-77, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.
V. Conclusiones
• No existe doctrina válida hasta el momento que explique, en sentido lato, la institución del retiro de la acusación en el juicio oral (387, inciso 4, del CPP de 2004), ni muchos menos en la etapa intermedia.
• Sí es posible la aplicación del retiro de la acusación en la etapa intermedia, pero este retiro debe ser entendido como sui géneris, respecto al regulado en juicio oral.
• El retiro de la acusación debe ser entendido como un desistimiento de la pretensión penal.
• El juez, en aplicación del principio acusatorio, no puede desaprobar el retiro de acusación de la fiscalía, solamente puede estar en desacuerdo con él y elevar los autos al fiscal superior para que este ratifique o rectifique la postura del fiscal inferior, decidiendo de manera vinculante para las partes.
• Mediante el método de integración jurídica por analogía se puede utilizar el procedimiento establecido para el retiro de la acusación en el juicio oral, para realizar el retiro de la acusación en la etapa intermedia.
Referencias
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Calamandrei, P. (1962). Instituciones de Derecho Procesal Civil. (Tomo I). Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América.
Castillo Alva, J. L., Luján Túpez, M. E. & Zavaleta Rodríguez, R. (2006). Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Lima: Ara Editores.
Didier, F. (2015). Sobre la teoría general del proceso, esa desconocida. (R. Cavani, trad.). Lima: Raguel Ediciones.
Didier, F. & Pedrosa Nogueira, P. (2015). Teoría de los hechos jurídicos procesales. (R. Cavani, trad.). Lima: Ara Editores.
Gómez Vargas, Á. (2017). Retiro de la acusación en la etapa intermedia. ¿Mala práctica fiscal o afectación al debido proceso? Gaceta Penal & Procesal Penal. (91). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 237-270.
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Ritzer, G. (2007). La mcdonalización de la sociedad. (9ª ed.). Madrid: Editorial Popular.
Rubio Correa, M. (2011). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. (10ª ed., aumentada). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Weston, A. (2006). Las claves de la argumentación. (J. Malem, trad.). Barcelona: Ariel.
Zavaleta Rodríguez, R. (2014). La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Lima: Grijley.