Beneficios penitenciarios: análisis a partir de la emisión del D. Leg. N° 1296 y la Ley N° 30609
Davinson Carlos PINO TICONA*
RESUMEN
El autor estudia bajo qué condiciones se otorgan los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo o la educación, tras las modificaciones efectuadas por el D. Leg. N°1296 y la Ley N° 30609. A tal efecto, señala los supuestos comunes y especiales en que se conceden dichos beneficios, así como los casos en que resultan improcedentes; además de examinar cuestiones como el procedimiento a seguir y la ley penitenciaria aplicable en el tiempo.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: art. 139.22.
Código de Ejecución Penal: arts. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 57-A y 65.
PALABRAS CLAVE: Beneficios penitenciarios / Semilibertad / Libertad condicional / Pena privativa de la libertad / Redención por el trabajo o estudio / Establecimientos penitenciarios.
Fecha de envío: 02/05/2018
Fecha de aprobación: 09/05/2018
I. Introducción
“Servían en el almuerzo frijol revuelto con arroz, sopa y pan. Hay que comer, lo que sea –aconsejaban los veteranos–. El que no come en El Sexto va derecho al panteón. Por eso yo comía el frijol y sus gusanos, el pan que era grande y bueno. No podía tragar la sopa, porque olía a yerbas a no sé qué podredumbre que me causaba repugnancia. Algunos presos cerraban los ojos antes de tomarla, como quien va a tragar un purgante. Tiene zanahorias –decían–, un poco de col y fideos gruesos. Son alimentos. Esos presos lucían bien. Mientras que otros como yo, que solo nos servíamos el segundo plato, y no íbamos a comer, porque no daban en la tarde sino la sopa, enflaquecíamos rápidamente. Ya comerán la sopa –pregonaban–. Es fea pero es mejor que el frijol podrido” (José María Arguedas. El Sexto).
Algunos dicen que luego de perder la vida de un ser querido, el segundo dolor más grande es ver a un familiar en prisión. Arguedas en el libro El Sexto, narra sus experiencias vividas en el ex centro penitenciario del mismo nombre, donde la explotación, la ingobernabilidad, la corrupción, la desigualdad y la sobrepoblación, hacen de la cárcel no solo un mal para aquellos que vienen purgando una pena privativa de la libertad efectiva, sino para la sociedad en general, puesto que la palabra reinserción parece ser una palabra utópica.
El D. Leg. N° 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, tiene por objeto reformar el modelo del otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional, priorizando la variable del nivel de reinserción del interno, a efectos de generar un sistema de egresos meritocráticos y compatible con los fines del sistema penitenciario. Para ello, modifica diversos artículos del Código de Ejecución Penal[1] (CEP) e incorporar el artículo 57-A, al mismo cuerpo[2].
La finalidad de dichas modificaciones es hacerle frente a una dura realidad penitenciaria, puesto que, a julio del 2017, existían 85 175 internos en todo el territorio nacional, de los cuales 48 852 tenían la calidad de sentenciados y 36 323 la de procesados (INPE, 2017, p. 6). Dicha situación hace inmanejables a los centros de reclusión en el país.
Antes de entrar al tema de fondo del presente artículo, resulta necesario analizar la exposición de motivos del D. Leg. N° 1296, en el que se indica que se trata de una propuesta que genera un escenario favorable tanto económica como socialmente. Además, agrega que se busca la reducción del gasto penitenciario y la generación de mayores ambientes aptos para la resocialización como consecuencia de la aplicación de los beneficios penitenciarios. Por ende, podemos establecer a priori que dicha norma tiene las siguientes finalidades: 1) el ahorro potencial del Estado, puesto que el costo diario que requiere la mantención un interno es de veinticinco soles; 2) la reducción de la población penitenciaria, con el objeto de aplacar el hacinamiento, y 3) garantizar la efectiva reinserción de la persona a la sociedad.
Empero, el legislador siempre fiel a su política sobrecriminalizadora, posteriormente modificó los artículos 46 y 50 del CEP mediante la Ley N° 30609, del 22 de junio de 2017 (Ley que modifica el Código de Ejecución Penal para combatir la violencia familiar y la violencia de género, así como proteger los derechos de las mujeres, niñas y niños, adolescentes). A partir de la dación de esta ley, se genera nuevamente una discusión doctrinal y práctica sobre la forma y el modo de la aplicación de la ley penitenciaria en los casos concretos.
En las líneas siguientes analizaremos las modificaciones materiales y procesales del otorgamiento de los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo o la educación, tras la publicación del D. Leg. N°1296 y la Ley N° 30609; luego de lo cual asumiremos una posición que permita engranar esos dos preceptos normativos, que generan confusión en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, mediante los métodos de interpretación reconocidos.
II. Análisis de las modificaciones en relación con la redención de la pena por el trabajo o la educación
La redención por el trabajo o estudio fue creada en 1969 por el D. Ley Nº 17581. Aunque en su primera emisión solo se disminuía la pena por el trabajo, luego dicho precepto fue ampliado mediante el D. Ley Nº 23164 en 1980, para luego ser reglamentado por el D. S. Nº 25-81-JUS en 1981, siendo posteriormente recogido por el CEP de 1985, considerándose como un beneficio penitenciario.
El actual CEP de 1991 en su artículo 65 determina que: “El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación (…)”. Asimismo, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo establece: “en cada establecimiento penitenciario se promueve la educación del interno para su formación o capacitación”. En consecuencia, podemos definir al trabajo en el centro penitenciario, como una obligación del sentenciado a pena efectiva de la libertad, quien realiza actividades de acuerdo a sus capacidades, las cuales pueden ser materializadas en esfuerzos físicos o intelectuales. Este trabajo del reo coadyuvará a su resocialización en los centros penitenciarios.
Ahora bien, la educación penitenciaria se entiende como una facultad que tiene el sentenciado para promover su instrucción y formarse como un nuevo ciudadano, con la finalidad de reincorporarse a la sociedad.
Solís Espinoza (1999, p. 296) define a los beneficios penitenciarios de redención por el trabajo o estudio como aquellos que permiten redimir o perdonar la pena por los días de trabajo realizados por el interno. Es importante señalar que, para nosotros, la expresión perdón de la pena está vinculada más al indulto, por lo que es necesario definir a la redención como una forma de disminución de pena por el trabajo o estudios que realiza el interno dentro del centro penitenciario, el cual será un instrumento para realizar el fin resocializador de la pena.
1. Modalidades de la redención por el trabajo o estudio
Pueden establecerse dos modalidades de redención de la pena por el trabajo o el estudio: ordinarias y extraordinarias (Solís Espinoza, 1999, p. 297).
1.1. Redención de la penas ordinarias o 2x1. Mediante dos días de trabajo o labor efectiva, el interno redime o reduce un día de pena. La modificación de los primeros párrafos de los artículos 44 y 45 del CEP mediante el D. L. N° 1296, indica que el beneficio penitenciario por redención por el trabajo o estudio procederá para los internos que se encuentren en el régimen cerrado ordinario de mínima y mediana seguridad y que no se encuentren contemplados en los supuestos establecidos por el artículo 46 del CEP, modificado por Ley N° 30609. Asimismo, en el caso de la redención por el estudio, se necesitará aprobar previamente la evaluación periódica de los estudios.
1.2. Redención de penas extraordinarias. Aunque inicialmente la redención especial solo estaba establecida para los casos contemplados en los artículos 129 y 200 segunda parte, 325 a 332 y 346 del CP, el interno podía redimir su pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio respectivamente, empero, dicha norma ha variado de manera sustancial, puesto que busca una clasificación del beneficio penitenciario por el trabajo o estudio de acuerdo al régimen cerrado[3], quedando de la siguiente forma:
• A los internos que se encuentren en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, se les otorgará el beneficio penitenciario por el trabajo o estudio, a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva.
• A los internos que se encuentren en la etapa C del régimen cerrado especial, se les otorgará el beneficio penitenciario por el trabajo o estudio, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva.
• A los internos que se encuentren en la etapa B del régimen cerrado especial, se les otorgará el beneficio penitenciario por el trabajo o estudio, a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva.
• A los internos que se encuentren en la etapa de A del régimen cerrado especial, se les otorgará el beneficio penitenciario por el trabajo o estudio, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.
• No procederá el mencionado beneficio penitenciario para los internos que se encuentren en los supuestos establecidos por el artículo 46 del CEP, modificado por la Ley Nº 30609, del 22 de junio del 2017, y en los casos especiales de redención.
2. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por el trabajo y estudio
2.1. Sobre la improcedencia
La Ley N° 30262, del 6 de noviembre del 2014, contemplaba en el segundo párrafo del artículo 47 –artículo 46 en la actualidad– lo siguiente:
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108 (homicidio calificado), 108-A (homicidio calificado por la condición de la víctima), 153 (trata de personas), 153-A (formas agravadas de la trata de personas), 296 (tráfico ilícito de drogas), 297 (formas agravadas del tráfico ilícito de drogas), 301(coacción al consumo de drogas), 302 (instigación al consumo de drogas) y 319 a 323 (delitos de corrupción de funcionarios) del Código Penal.
Es decir, que la finalidad era el no otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de pena por el trabajo o estudio para los delitos contemplados en el anterior artículo 47 del CEP. Sin embargo, tras la publicación del D. Leg. N° 1296, en el artículo 46 se regula la improcedencia del mencionado beneficio solo para los internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado, tal como lo establece la Ley N° 30077, vigente desde el 20 de agosto del 2013, con lo que se establecen menores prohibiciones con respecto a las que establecía la Ley N° 30262. Sin embargo, la Ley N° 30609 indica que ahora no solamente es improcedente el beneficio penitenciario de redención por el trabajo o estudio para los delitos de criminalidad organizada, sino también para los delitos contemplados en los artículos 173 (violación de menor de edad) y 173-A del Código Penal (violación de menor de edad seguida de muerte), no obstante ello, dicha prohibición que contempla la Ley N° 30609 ya se encontraba vigente conforme a la Ley N° 28704.
2.2. Sobre la redención especial de la pena por trabajo o estudio en determinados delitos
Ahora bien, la Ley N° 30609 que modifica el artículo 46 del CEP determina, para el otorgamiento de beneficios penitenciarios por el trabajo o estudio, lo siguiente: Respecto a los internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107 (parricidio), 108 (homicidio calificado), 108-A (homicidio calificado por la condición de la víctima), 108-B (feminicidio), 121-B (lesiones graves por violencia familiar), 153 (trata de personas), 153-A (formas agravadas de la trata de personas), 170 (violación sexual), 171 (violación de personas en estado de inconciencia), 172(violación de la personas en incapacidad de resistir), 174 (violación de la persona bajo autoridad o vigilancia), 176-A (actos contra el pudor de menores), 177 (formas agravadas del delito de violación), 200 (extorsión), 279-G (fabricación, comercialización, uso o porte de armas), 297 (tráfico ilícito de drogas en su forma agravada), 317 (organización criminal), 317-A (marcaje y reglaje), 317-B (banda criminal) y 319 a 323 (delitos de corrupción de funcionarios) del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.
En este punto resalta que los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada, estaban impedidos de gozar de cualquier beneficio penitenciario. No obstante, mediante la publicación del D. Leg. N° 1296 se les da la posibilidad de la redención por el trabajo o estudio.
2.3. Supuestos no contemplados para la redención especial de la pena por trabajo o estudio en determinados delitos
Debemos establecer una importante incorporación por parte del artículo 46 del CEP, puesto que elimina las redenciones especiales de los siguientes artículos: 121 (lesiones graves), 121-A (formas agravadas de las lesiones graves), 152 (secuestro), 186 (hurto agravado), 189 (robo agravado), 195 (formas agravadas de la receptación), 296 (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas), 279-A (producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos), 279-B (arrebato de armamento o municiones de uso oficial), 301 (coacción al consumo de drogas), 302 (instigación al consumo de drogas), 327 (destrucción o alteración de hitos fronterizos), 328 (circunstancia agravantes de la destrucción o alteración de hitos fronterizos), 329 (inteligencia desleal con el extranjero), 330 (revelación de secretos nacionales), 331 (espionaje), 332 (favorecimiento bélico a estado extranjero) y 346 (rebelión), haciendo que retornen al régimen de redención ordinaria.
Es decir, que se redimirá la pena mediante el trabajo o estudio a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, siempre que: a) el interno no sea reincidente o habitual, b) no se encuentre en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario o en régimen cerrado especial en cualquiera de sus etapas, y c) que su prohibición no se encuentre en leyes especiales, fuera del CEP. Todo ello conforme lo establece la segunda disposición complementaria final del D. Leg. N° 1296, concordante con la única disposición complementaria transitoria del mismo decreto, conforme desarrollaremos posteriormente.
2.4. La redención de la pena en caso de reincidentes o habituales
Se debe partir señalando que la reincidencia y habitualidad constituyen instituciones polémicas, cuyo análisis requería un trabajo aparte. Sin embargo, con relación a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo o educación, cabe indicar que aquellas generan su aplicación a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.
2.5. Leyes especiales de redención por el trabajo o estudio no contemplados por el Código de Ejecución Penal
Por la abundancia normativa y las constantes modificaciones del CEP, se identifican redenciones por trabajo o estudio, no contempladas en dicho cuerpo normativo, sino en leyes especiales:
a) Ley N° 27770: Regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a quienes cometen delitos graves contra la Administración Pública, los cuales son:
• La redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado.
• La semilibertad cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de multa.
• La liberación condicional cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa.
b) Ley N° 28704: Modificó el contenido de los artículos correspondientes a los delitos contra la libertad sexual y excluyó a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena. Prescribe en su artículo 3 lo siguiente acerca de los beneficios penitenciarios:
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del CP. Hecho que fue ratificado por la Ley N° 30609, donde nuevamente el legislador emite una ley donde ya estaba vigente otra.
En los casos de los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
c) Ley N° 29423: Ley que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, cuyo artículo 2 determina la improcedencia de beneficios penitenciarios; por tanto, los condenados por el delito mencionado no podrán acogerse a la redención de la pena por el trabajo y la educación, a la semilibertad ni a la liberación condicional.
2.6. Sobre la aplicación de la ley en el otorgamiento del beneficio penitenciario de redención por el trabajo o estudio
En este punto, debemos realizar una interpretación concordante con el segundo párrafo del artículo 57-A del CEP que prescribe: “En el caso de redención de pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. Dicho precepto es concordante con el segundo párrafo de la disposición complementaria transitoria del D. Leg. N° 1296, que prescribe:
En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firma, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.
Dicha disposición ha generado diferentes posiciones respecto a la norma aplicable en el otorgamiento de beneficio penitenciario de redención por el trabajo o estudio, las cuales son: 1) es aplicable la ley vigente en el momento de ingreso al establecimiento penitenciario, 2) la ley vigente al momento al inicio del trabajo o estudio y, 3) la ley aplicable al momento de la condena firme.
Para resolver tal problemática, corresponde esclarecer que el CEP es un conjunto de normas sistematizadas que regula de forma principal el cumplimiento de las penas. Dicho Código contiene normas materiales y procesales, con un título preliminar que permite su interpretación conforme a sus propios fundamentos. Por ello, debe atenderse al artículo 11.7 del CEP, que prescribe que todo interno, a su ingreso, tiene el derecho al trabajo (entendiéndose también al estudio).
En ese sentido, nuestra posición es que la ley a tomar en cuenta será la que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud por parte del interno al órgano penitenciario correspondiente, para ingresar a laborar o estudiar en el centro penitenciario; puesto que, al ser un derecho subjetivo del interno –entendido este último como facultad–, surtirá efecto al momento de su ejercicio (la presentación de su solicitud), que es cuando asumirá las consecuencias jurídicas de su derecho, salvo en los supuestos de retroactividad benigna. Esto último quiere decir que si una norma de ejecución penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad, en un momento cualquiera, y resulta más beneficiosa para los internos penados, esa norma se les aplica en lo que les beneficia –regulará situaciones del pasado, siempre que sea más conveniente–[4].
2.7. Sobre la acumulación de redención de pena por el estudio y el trabajo
Una importante innovación que tiene el D. Leg. N° 1296 está referida a la acumulación de la redención de la pena por el estudio o trabajo. Si bien es cierto determina que no será posible su acumulación cuando ambas actividades se realicen simultáneamente, empero, se debe resaltar el aspecto fundamental, que es que la redención por el trabajo o estudio podrá ser acumulado con el tiempo de permanencia efectiva, lo cual contabilizará para el cumplimiento de la pena y el otorgamiento de los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional; hecho que en la práctica venía sucediendo, pero sin un aspecto normativo, como ahora lo establece el artículo 47 del CEP.
III. Análisis de las modificaciones relacionadas con la semilibertad y liberación condicional
El transcurso del tiempo parece ser la distinción más resaltante entre estas dos modalidades de beneficios penitenciarios. Empero en las líneas posteriores, se determinará que la semilibertad y la liberación condicional han sido desnaturalizadas, puesto que esta última ahora se halla destinada para los reincidentes.
1. La semilibertad
En el CEP de 1985, se contemplaba a la semilibertad como el beneficio penitenciario donde el interno debía trabajar o estudiar fuera del establecimiento penitenciario y luego volver al mismo para pernoctar en él. Asimismo, su otorgamiento se resolvía previo dictamen del Ministerio Público. Incluso, el juez tenía su despacho en el centro penitenciario, hecho que facilitaba su resolución porque analizaba de manera más directa el comportamiento del interno, en su convivencia diaria.
En consecuencia, dicho beneficio penitenciario permitía egresar al sentenciado a pena privativa de la libertad efectiva, con el objetivo de trabajar o estudiar, sujeto a control por el Instituto Nacional Penitenciario, el fiscal y el juez que le otorgó dicho beneficio. Constituía, entonces, un periodo de prueba, mediante el cual poco a poco se le otorgaba una libertad plena al recluso.
Ello fue modificado con la publicación del CEP de 1991, donde se permite al interno egresar (durante el día) del centro penitenciario, para que trabaje o estudie, obligándose, luego de la jornada respectiva, a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección por la autoridad penitenciaria, del representante del Ministerio Público y el juez respectivo (Solís Espinoza, 1999, p. 298).
Cabe añadir que dicho control, en la práctica, es casi nulo, puesto que no existe una supervisión real de las actividades que realiza el interno, al punto que, en ocasiones, su paradero es incierto. Por tanto, creemos que nuevamente se debería evaluar la naturaleza de este beneficio y su carácter progresivo, para así cumplir con los fines de la pena establecidos en nuestra Constitución Política.
Con el preámbulo expuesto, queda analizar las importantes modificaciones respecto a la semilibertad, que son las siguientes:
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Texto actual |
Artículo 48. Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal. |
Artículo 48. Semilibertad El beneficio penitenciario de semilibertad permite que el interno con primera condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando: 1. Cumpla la tercera parte de la pena. 2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención. 3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. 4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia. 5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10 % del monto total. Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez. |
Existen diferencias sustanciales en el otorgamiento de dicho beneficio penitenciario, siendo importantes las innovaciones:
a) Su otorgamiento será para el sentenciado que no tenga antecedentes penales, es decir, que tenga la calidad de primario.
b) El sentenciado, al momento de presentar su solicitud para el armado del cuaderno del beneficio penitenciario, debe encontrarse en la etapa de mínima o media seguridad del régimen cerrado ordinario.
c) Sobre el pago de la reparación civil, se debe establecer que la anterior ley determinaba como requisito el pago íntegro de la reparación civil o tener una fianza. Empero, el actual artículo 48 del CEP contempla un pago parcial o total de la reparación civil, dependiendo de la capacidad económica del interno y, además, señala que, como mínimo, deberá pagar el 10 % del monto total de la reparación civil.
d) Por último, ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante un procedimiento legal aprobado por el juez, pudiendo ofrecer tanto una garantía mobiliaria como inmobiliaria.
2. La liberación condicional
Esta institución penitenciaria fue acogida en nuestro medio por el Código Penal de 1924. Luego por el D. Ley Nº 17581, de abril de 1969, más conocido como Ley de Ejecución Penal autónoma del Perú.
Posteriormente, el D. Ley Nº 23164 del 16 de julio de 1980, que modificó al D. Ley Nº 17581, en lo que respecta a la redención, determinó que el tiempo redimido por el trabajo o estudio se tomaría en cuenta para contar el tiempo exigido para solicitar la liberación condicionada.
Estas son las fuentes históricas de la liberación condicional, que aún mantienen vigencia, pues el otorgamiento de los beneficios penitenciarios toma en cuenta la redención por el trabajo o estudio que haya realizado el interno.
Ahora bien, es importante definir la liberación condicional. En palabras de Martín García (1983), consiste en una libertad anticipada del condenado que ha cumplido la mitad de la pena privativa de la libertad o tres cuartas partes de la misma en casos especiales, de tal modo que el saldo de la pena la cumpla en libertad bajo ciertas reglas de conducta.
Para nosotros, consiste en una clase de beneficio penitenciario, que se concede al interno que ha mostrado buena conducta en el centro penitenciario y que se encuentra en el último periodo de su condena, lo que permita prever una posible reinserción a la sociedad.
Asimismo, creemos que es importante establecer algunas diferencias entre la semilibertad y la liberación condicional. El otorgamiento de esta última obedece a que el interno muestra visos de rehabilitación y reinserción, y bajo reglas de conducta menos estrictas que en la semilibertad; mientras que esta última se concede por razones de trabajo o estudio, siendo su control más estricto por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y el órgano de tratamiento penitenciario.
En el siguiente cuadro señalamos las diferencias entre una y otra, conforme al D. Leg. N° 1296.
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Texto actual |
Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal. El beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.
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Artículo 49. Liberación condicional El beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando: 1. Cumpla la mitad de la pena. 2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención. 3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario. 4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia. 5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10 % del monto total. Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez. |
Podríamos encontrar las siguientes diferencias:
a) Su otorgamiento será para el sentenciado que tenga antecedentes penales, es decir, que tenga la calidad de reincidente y, asimismo, su permanencia dentro del centro penitenciario al momento de la solicitud de su otorgamiento sea en la etapa de mínima o media seguridad del régimen cerrado ordinario.
b) El objetivo de la liberación condicional es que el sentenciado pueda egresar del centro penitenciario con fines de trabajo o estudio, lo que claramente tiene mucha relación con la semilibertad. Consideramos que el legislador sigue desnaturalizando estas dos modalidades de beneficios penitenciarios, pues la semilibertad se otorga al sentenciado por motivos de trabajo o estudio, en cambio, la liberación condicional se da por razón del transcurso del tiempo, formando parte ambas de un tratamiento progresivo.
c) Sobre el pago de la reparación civil, se debe establecer que la anterior ley determinaba como requisito el pago íntegro de la reparación civil o tener una fianza. Sin embargo, el actual artículo 49 del CEP contempla un pago parcial o total de la reparación civil, dependiendo de la capacidad económica del interno y, además, señala que, como mínimo, deberá pagar el 10 % del monto total de la reparación civil.
d) Por último, ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante un procedimiento legal aprobado por el juez, apareciendo un abanico de posibilidades para ello, pudiendo otorgar tanto una garantía mobiliaria como inmobiliaria.
3. Sobre improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
Una importante innovación que tiene el D. L. N° 1296, conjuntamente con la Ley N° 30609, es la implementación del artículo 50 del CEP, que contempla la improcedencia y los casos especiales de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, donde actualmente podemos diferenciar dos situaciones:
a) Casos especiales de otorgamiento de beneficio penitenciario de liberación condicional
El referido decreto establece que los sentenciados a pena efectiva de la libertad por la comisión de los delitos contenidos en los artículos 121, primer párrafo (lesiones graves), 189, primer párrafo (robo agravado), 279 (fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos), 279-B (arrebato de armamento o municiones de uso oficial) y 279-G (uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción), podrán acceder a la liberación condicional siempre que:
• El interno se encuentre en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
• Se trate de su primera condena efectiva.
• El interno realice el pago íntegro de la pena de multa y del íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia.
• Haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 50.
Cabe precisar que dicha nomenclatura tiene una falta de redacción lógica, puesto que el artículo 49 del CEP, al regular la liberación condicional, indica que esta procede para los reos reincidentes. Por ende, creemos que, en todo caso, debió incluirse esta clase de procedencia especial de liberación condicional (por primera condena efectiva) en el artículo 48 del CEP (semilibertad), para así tener mayor claridad legislativa en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, cabe señalar que el delito con mayor frecuencia y dificultad para establecer beneficios penitenciarios, por sus constantes modificaciones, es el delito de robo agravado. La redacción actual del artículo 50 del CEP, realizando una interpretación literal, determina que los condenados por el delito de robo agravado (previsto en el primer párrafo del artículo 189), para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional, deben cumplir las tres cuartas partes de la pena. Es decir, que se posibilita el beneficio penitenciario de liberación condicional para el mencionado delito, siempre que la condena sea por alguna de las agravantes del robo previstas en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, las cuales son:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del Sector Privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios; y los otros requisitos señalados por los artículos 49 y 50 del Código de Ejecución Penal.
b) Improcedencia de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad
En primer término, consideramos cuestionable la eliminación progresiva de los beneficios penitenciarios para cualquier delito, pues ello resulta incongruente con lo establecido por el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política[5]. Hemos sido testigos por años de las deficiencias de política criminal de todo el aparato estatal y, al parecer, este gobierno no será la excepción, puesto que la única solución visible para hacer frente a la criminalidad es la exacerbación del Derecho Penal.
Dicho lo anterior, realizaremos un análisis descriptivo de la improcedencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, prevista en los siguientes casos:
a) Personas sentenciadas por delitos vinculados a la criminalidad organizada, conforme a la Ley N° 30077.
b) Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107 (parricidio), 108 (homicidio calificado), 108-A (homicidio calificado por la condición de la víctima), 108-B (feminicidio), 121-B (lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, 152 (secuestro), 153 (trata de personas), 153-A (formas agravadas de la trata de personas), 170 (violación sexual), 171 (violación de personas en estado de inconciencia), 172 (violación de personas en incapacidad de resistir), 173 (violación sexual de menor de edad), 174 (violación de persona bajo autoridad o vigilancia), 176-A (actos contra el pudor de menor de edad), 177 (formas agravadas de actos contra el pudor), 189 (robo agravado), 200 (extorsión), 279-A (producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos), 297 (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada), 317 (asociación ilícita), 317-A (marcaje o reglaje), 317-B (banda criminal), 319 (genocidio), 320 (desaparición forzada de personas), 321 (tortura), 322 (tortura con participación de profesionales de la salud), 323 (discriminación), 325 (atentados contra la soberanía nacional), 326 (participación en grupo armado), 327 (destrucción o alteración de hitos fronterizos), 328 (circunstancias agravantes del artículo 327), 329 (inteligencia desleal con el extranjero), 330 (revelación de secretos nacionales), 331(espionaje), 332 (favorecimiento bélico a Estado extranjero), 346 (rebelión), 382 (concusión), 383 (cobro indebido), 384 (colusión simple y agravada) primer, segundo y tercer párrafo del 387 (peculado doloso y culposo), 389 (malversación), 393 (cohecho pasivo propio), 393-A (soborno internacional pasivo), 394 (cohecho pasivo impropio), 395 (cohecho pasivo específico), 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), 397 (cohecho activo genérico), 397-A (cohecho activo transnacional), 398 (cohecho activo específico), 399 (negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), 400 (tráfico de influencias) y 401 (enriquecimiento ilícito).
4. Sobre el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad
Puede resaltarse en este aspecto que el artículo 53 del CEP establece un procedimiento para la tramitación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, el cual graficamos en el siguiente cuadro:
Competencia |
Concedido por el juzgado que conoció el proceso |
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Si el sentenciado está fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso: |
Juzgado penal de la Corte Superior de Justicia que corresponda a su ubicación. |
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Plazo para admitir el expediente |
El juez tiene cinco días hábiles para evaluar si el expediente administrativo cumple con los requisitos del artículo 51. |
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Auto admisorio |
Debe notificarse el mismo día de declarada la admisión, disponiéndose fecha para la audiencia. |
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Plazo para la fecha de la audiencia |
No puede exceder de los diez días. |
||
Audiencia |
Concurrencia |
Deben concurrir obligatoriamente el fiscal, el sentenciado, su defensa, y los profesionales y personas que el juez haya estimado por conveniente en el auto admisorio. |
|
Informe oral |
A cargo del abogado del sentenciado, quien deberá sustentar las actividades laborales o educativas a las que se dedicará el beneficiado, pudiendo ofrecer pruebas adicionales. |
||
Audiencia |
Fiscal |
Finalizado el informe oral, el fiscal expondrá las razones que fundamentan su opinión. |
|
Juez |
Merituará los medios probatorios presentados por las partes e interrogará a las personas que hayan sido citadas a la audiencia. Finalmente, procederá a interrogar al sentenciado. |
||
Plazo para resolver |
El juez emitirá resolución en el mismo acto de la audiencia o dentro de los dos días hábiles de celebrada la misma |
||
En caso de que se otorgue el beneficio |
El juez fijará las reglas de conducta que deberá cumplir el beneficiado, pudiendo disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control. |
||
Recurso de apelación |
Es procedente en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de dos días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya fundamentado, se tendrá por no interpuesto el recurso impugnativo. La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución. |
||
Plazo |
Presentada la apelación debidamente fundamentada, el juez elevará, en el día, los autos al superior, quien resolverá en el plazo de cinco días hábiles bajo responsabilidad. |
5. Sobre los criterios para la evaluación de procedencia y reglas de conducta
Los artículos modificados 52[6] y 55[7] del CEP
resultan ser una innovación importante para determinar la procedencia y las reglas de conducta, a las cuales se someterá el interno una vez que egrese del establecimiento penitenciario por los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Así:
• Con relación a los criterios de evaluación para la procedencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, se debe resaltar la importancia de la audiencia para su otorgamiento, donde participan los propios órganos de prueba de parte del sentenciado y, sobre todo, el personal de tratamiento del establecimiento penitenciario, quienes deberán mostrar ante el juez el grado de readaptación del interno. A tal efecto, es importante analizar el comportamiento que tuvo el sentenciado intramuros, lo que conlleva una gran responsabilidad por parte del órgano técnico penitenciario, cuyos informes en los últimos años fueron menospreciados, al ser sumamente cuestionados por parte del Ministerio Público y el Poder Judicial, por no generarles convicción.
Debe señalarse que los tratamientos, tanto individuales, grupales, familiares y los multidisciplinarios, deben ser expuestos de manera clara en la audiencia, por ende, resulta necesario que el personal que labora en el INPE tenga a bien cuidar con recelo el resultado de su informe, a fin de que genere un mayor grado de certeza en sus conclusiones.
Por último, el abogado deberá mostrar al magistrado las condiciones de readaptación que ha tenido su patrocinado. Es decir, tendrá que presentar las actividades que ha realizado el interno en el establecimiento penitenciario, la conducta mostrada en el mismo, los esfuerzos por reparar el daño causado, el arraigo en el territorio nacional, así como cualquier circunstancia de índole personal que sea útil para determinar que el sentenciado tengas visos de rehabilitación; por ejemplo, la participación del interno en programas no ofrecidos por el órgano técnico penitenciario.
• Ahora bien, una importante innovación son las reglas de conducta que debe establecer el juez al momento de otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, donde rescatamos que el interno deberá abstenerse de ingresar a lugares vinculados a actividades delictivas, riesgosas o violentas, y de tener contacto con los internos del país o sus familiares.
Es decir, que el gobierno ha establecido como prioridad que el interno egresado del centro penitenciario: i) no tenga vinculación con lugares donde pueda generar violencia, prácticas riesgosas o actos delincuenciales, ii) la prohibición de acercarse a cualquier interno dentro del país, así como a los familiares de estos; iii) no posea objetos que puedan ser utilizados para la comisión de una actividad delictiva.
Respecto a este punto, debemos establecer que si el juez ve por conveniente, o a pedido del propio sentenciado, se le pondrá como regla de conducta el control mediante vigilancia electrónica, conforme lo establece el artículo 3.4 del D. Leg. N° 1322, que prescribe:
Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semi libertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.
De este modo, la vigilancia electrónica ayudará a monitorear los actos que realiza el beneficiado por la semilibertad o la liberación condicional, lo que claramente coadyuvará en la ejecución de las reglas de conductas impuestas por el juez.
6. Aplicación temporal de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención por el trabajo o estudio
En primer lugar, se debe establecer que toda ley necesita ser interpretada, aun cuando presumiblemente resulte tener un contenido literal claro. En tal sentido, es importante analizar la incorporación del artículo 57-A del CEP, que prescribe en su primer párrafo: “Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”.
Dicha postura asumida por el legislador es la posición mostrada en los diferentes Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia (N°s 8-2011, fundamento Nº 15, y 2-2015), donde los jueces supremos determinaron que el factor temporal de aplicación debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución materia de la sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la sanción penal, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución material de la sanción privativa de libertad, de modo que: “Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”.
Si bien la redacción parece dar luces de solución a la problemática sobre la temporalidad en los beneficios penitenciarios en relación con la semilibertad y liberación condicional, estableciéndose como ley aplicable para su otorgamiento la que estuvo vigente al momento en el que la sentencia quedó firme, empero, debemos señalar que, en la práctica, existe discrepancia para determinar qué se entiende por sentencia condenatoria firme y, además, qué ocurre con una nueva ley que favorece al reo.
6.1. Sobre qué se entiende por sentencia condenatoria firme
Aunque el tema es per se debatible, hay sentencia firme cuando la resolución de primera instancia ha sido consentida por las partes expresa o tácitamente, cuando se trata de una sentencia inapelable, o cuando se ha dado el fallo del último tribunal que puede entender en la causa.
Nótese que un simple concepto abre el paso a tres supuestos: 1) sentencia de primera instancia firme o consentida expresa o tácitamente, 2) sentencia que no puede ser apelada, y 3) sentencia del tribunal que pueda atender la causa.
Dichas problemáticas han abierto una serie de complicaciones para el Instituto Nacional Penitenciario y, sobre todo, para los órganos jurisdiccionales, quienes vienen interpretando la mencionada ley de manera distinta en cada distrito judicial. Por ello, si bien la intención del Estado fue cerrar el conflicto de la interpretación respecto a los beneficios penitenciarios, creemos que aún existe mucho camino por recorrer. Ello debido a que, en la práctica, muchos sentenciados no cuentan con sentencia consentidas firmes y otros tienen interminables procesos, con pedidos pendientes de revisión o de adecuación de pena, para modificar su sentencia.
Por ello, creemos que sigue vigente nuestra propuesta respecto a que la ley que debe aplicarse para cualquier beneficio penitenciario es aquella vigente en el momento de la comisión del hecho punible, para que así pueda darse una solución a este problema de interpretación de la ley penitenciaria en el tiempo y, al mismo modo, se respete el principio de legalidad.
6.2. Sobre la nueva ley que favorece al imputado
Ahora bien, sobre la segunda interrogante, se debe establecer que, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del CEP, se establece la retroactividad benigna de la ley. Por ello, si en el tiempo se promulga una ley que favorece al interno en cuanto a un beneficio penitenciario, se podrá acoger a ella. Dicha postura también fue asumida por el Acuerdo Plenario N° 2-2015, en su fundamento Nº 18, el cual señala que: “(…) de efectuarse otras modificaciones con posterioridad a ellas más favorables al penado, imponen la aplicación de estas últimas normas”.
Por ello, es importante que se rescate la posibilidad de retroactividad benigna de la ley, siempre y cuando favorezca al reo. Es decir, si, por ejemplo, un sujeto cometió el delito de robo agravado y su sentencia quedó firme cuando no se preveía el beneficio penitenciario de semilibertad o de liberación condicional, en la actualidad sí podría acceder a dicho beneficio, de cumplir con los requisitos contemplados por el artículo 49 del CEP.
IV. Conclusiones
• La normativa respecto a los beneficios penitenciarios en nuestro país es abundante y poco sistematizada, debido a la constante emisión de nuevas leyes y a las modificaciones del Código de Ejecución Penal. Esta situación dificulta la interpretación y aplicación correcta de las normas, lo cual genera un serio perjuicio a los internos, además de un retraso en las actividades de los operadores de justicia.
• La redención de la pena por trabajo o estudio no constituye un tipo de perdón de la pena, sino una forma en que esta puede disminuir, en razón de las actividades de trabajo o de educación que realiza el interno. Ello refleja el cumplimiento del fin resocializador de la pena.
• De acuerdo al propio Código de Ejecución Penal, la norma aplicable para el otorgamiento del beneficio penitenciario de redención por el trabajo o estudio, debe ser aquella que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud, por parte del interno, al órgano penitenciario correspondiente, para ingresar a laborar o estudiar en el centro penitenciario.
• El beneficio de semilibertad constituye una herramienta de resocialización del reo, pues busca supervisar el comportamiento real del interno en una situación de trabajo fuera del centro penitenciario. Sin embargo, esta finalidad se ve opacada debido a la falta de control efectivo de las actividades realizadas por el interno, hecho que impide determinar que, en efecto, está desempeñando dichas actividades de acuerdo a los parámetros necesarios para considerar su exitosa resocialización.
• La liberación condicional no encuentra su fundamento en el trabajo o el estudio, sino en la buena conducta desplegada por el interno durante su estancia en el establecimiento penitenciario, encontrándose en la última etapa del cumplimiento de su condena. Si bien se resaltó en el punto anterior que la falta de control de las actividades del reo constituye un aspecto débil para el cumplimiento del fin resocializador de la pena, creemos que en el caso de la libertad condicional la existencia de menos controles contribuye a una reinserción adecuada del interno, puesto que su resocialización queda demostrada por el tiempo transcurrido y la conducta que adopte durante ese tiempo.
Referencias
Arguedas Altamirano, J. M. (2015). El Sexto. Lima: Trilce.
Martín García, A. (1983). El sistema de penas en Suecia. Cuadernos de Política Criminal (19), pp. 233-262.
Solís Espinoza, A. (1999). Ciencia penitenciaria y Derecho de Ejecución Penal. (5ª ed.). Lima: Editorial B y B.
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* Abogado por la Universidad Andina del Cusco, con estudios de maestría en Derecho Penal y Procesal Penal por la misma casa de estudios. Socio fundador del Estudio Astrea Abogados & Asociados.
[1] Modifica los siguientes artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código de Ejecución Penal.
[2] Artículo 57-A. “Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semilibertad y de liberación condicional. Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”.
[3] Se debe establecer que el artículo 58 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, subclasifica al régimen cerrado: a) Régimen cerrado ordinario y b) Régimen cerrado especial. Ahora bien, en el punto b), se debe establecer que el régimen es aplicado para las personas de difícil readaptación. Este tratamiento se realizada en el centro penitenciario de Piedras Gordas, Challapalca, entre otros. Asimismo, la permanencia del interno en cada una de estas etapas tendrá una duración mínima de dos años.
[4] Fundamento 12 del Acuerdo Plenario N° 2-2015.
[5] El inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe: “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
[6] Artículo 52. Criterios para evaluar su procedencia
El juez concederá el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno; así como:
1. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido.
2. Los antecedentes penales y judiciales.
3. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
4. Las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria.
5. El arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Para el caso de extranjeros, el arraigo se considerará acreditado con un certificado de lugar de alojamiento.
6. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
[7] Artículo 55. Reglas de conducta
El juez, al conceder el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, fijará las siguientes reglas de conducta en forma conjunta o alterna:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares cerrados o abiertos al público que se consideren vinculados directa o indirectamente con actividades delictivas u otras prácticas riesgosas o violentas.
2. Prohibición de efectuar visitas a internos en los establecimientos penitenciarios o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúen o colaboren con actividades delictivas; así como con personas sentenciadas o requisitoriadas, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
4. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside y de variar de domicilio sin la autorización del juez. La autorización deberá ser comunicada obligatoriamente a la autoridad penitenciaria correspondiente.
5. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad judicial para informar y justificar sus actividades con una periodicidad de 30 días o la que establezca la resolución de otorgamiento del beneficio.
6. Concurrir ante la autoridad penitenciaria correspondiente más cercana a su domicilio con la periodicidad de 30 días, a fin de continuar el tratamiento en el medio libre y consolidar el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario.
7. Cumplir con el pago de la reparación civil y la multa en el monto y plazo que el juez determine.
8. Que el beneficiado no tenga en su poder objetos susceptibles para la comisión de una actividad delictiva o de facilitar su realización.
9. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol en caso que el juez lo determine.
10. Los demás deberes que el juez estime conveniente para consolidar la rehabilitación social del beneficiado, siempre que no atente contra su dignidad y derechos fundamentales.