El delito de apología del terrorismo: la incorporación del artículo 316-A al Código Penal por la Ley N° 30610
Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE*
RESUMEN
El autor analiza diversos aspectos del delito de apología al terrorismo (actual artículo 316-A del CP), tales como sus verbos rectores (exaltación, justificación y enaltecimiento); la necesidad de que los actos se realicen “públicamente” y recaigan sobre un acto terrorista concreto o una persona condenada por ese delito mediante sentencia firme; la posible colisión con el derecho a la libertad de expresión; la agravante que toma en cuenta el mayor poder difusor de los medios empleados, entre otros.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 316 y 316-A.
Decreto Ley N° 25475: pássim.
PALABRAS CLAVE: Delito de apología / Apología del terrorismo / Libertad de expresión / Paz pública / Orden democrático
Fecha de envío: 13/03/2018
Fecha de aprobación: 27/03/2018
I. Conceptos preliminares
El terrorismo es una de las expresiones más violentas del ser humano, de este siglo y del siglo pasado, no solo por los medios que emplea en su ilícito accionar y por los resultados devastadores que trae consigo (muertes y desolación), sino también por la inseguridad que genera en los ciudadanos y por el atraso socioeconómico que arrastra, tal como sucedió en el Perú en la década de los noventa.
Prevenir, combatir y luchar eficazmente la subversión y todas sus manifestaciones delictivas, significa redefinir el modelo político-criminal conforme a la naturaleza de las cosas, esto es, valorando las situaciones criminológicas que acontecen en la realidad social nacional. Si bien los ataques terroristas han reportado una baja significativa en los últimos tiempos, con escasas acciones en zonas alejadas a las ciudades, no es menos cierto que se ha venido mostrando una suerte de reingeniería ideológica, en cuanto a nuevos frentes que se vienen abriendo, bajo otras máscaras, rótulos y denominaciones, lo que pone en alerta al Estado y a la sociedad, a fin de evitar que este movimiento ideológico-doctrinario pueda a la postre provocar que se reanude en el Perú la actividad de los aparatos subversivos.
No podemos olvidar las miles de víctimas que ocasionaron las acciones terroristas en nuestra patria, muchos ciudadanos inocentes perdieron la vida, la de sus seres más queridos, su hogar, merced a un ataque desquiciado de organizaciones delictivas, que so pretexto de predicar cierta ideología política programática, no dudaron en ejecutar las conductas más viles y despiadadas, propiciando un estado de pánico y zozobra en la población peruana.
De ahí, que debamos ser categóricos en afirmar que estos individuos no son ni rebeldes, ni insurgentes u otra figura político-jurídica que se asemeje, son autores y perpetradores de graves crímenes, violadores sistemáticos de los derechos humanos más preciados. No se puede, permitir, por tanto, que bajo pretensiones o argumentaciones de tal calado, sus integrantes y defensores pretendan instituciones como la amnistía, en tanto una decisión como esta no podría eliminar legalmente tales hechos como delictivos, al suponer una afrenta al núcleo más esencial del ser humano, a las categorías más sensibles de la humanidad, cuya vocación de universalidad hace inviable una propuesta legal de tal calibre.
Decimos ello porque el Movimiento por la Amnistía y los Derechos Fundamentales (Movadef), creado en el año 2009, estaría solicitando la liberación de los civiles, policías y militares involucrados, según sus propios términos, en la guerra interna desatada en el país por el grupo de ideología marxista-leninista-maoísta, que busco el poder por medio de la lucha armada, algo que lógicamente rechazamos, tanto por razones históricas, fácticas como jurídicas.
Dicho movimiento, en 2017, efectuó dos marchas en Lima, cuyos protagonistas llevaron consigo imágenes del líder de Sendero Luminoso Abimael Guzmán y otros condenados por delito de terrorismo. Las autoridades del Ministerio de Interior y de la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional (Dircote) indicaron que el referido sentenciado por graves crímenes contra la seguridad y la paz pública estaría detrás de esta organización.
Los actos descritos provocaron una repulsa por parte de varios sectores sociales y estatales, dando lugar a la discusión de si serían o no constitutivos del delito de apología, contemplado en el artículo 316 del Código Penal; teniendo en cuenta que esta tipificación penal no puede importar la penalización de la libertad de expresión y el derecho a la información, baluartes de una sociedad democrática de Derecho.
II. La política criminal frente al delito de apología del terrorismo
La incriminación del delito de apología, para adquirir cuotas de legitimidad, necesita verificar actos de alabanza, de añoranza hacia personas que han cometido actos de terrorismo, debidamente sentenciados por la justicia penal, con aptitud para propagar y difundir el discurso que sostiene a estas organizaciones delictivas, o propiciar que se enrolen nuevos miembros a estos aparatos criminales.
En España, la Ley Orgánica 7/2000 supuso la introducción del artículo 578 a su cuerpo legal punitivo, señalándose en su exposición de motivos lo siguiente:
Las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo previsto en el art. 18 del propio Código, constituyen no solo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación muy notoria de cómo por vías diversas generará el terror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas. No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que estas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos (…).
De forma, que se tiene que ser muy riguroso, tanto en la composición del tipo penal en mención como en el ámbito mismo de su interpretación, para no caer en una inadmisible e intolerante represión de conductas propias de la libertad de expresión. Es necesario que tales invocaciones o manifestaciones rebasen o desborden de forma clara los parámetros sobre los cuales debe conducirse la libertad de expresión en una real democracia, ingresando a la esfera de punición solo aquellos comportamientos que denoten un enaltecimiento o justificación de un delito de terrorismo atribuible a una persona determinada, capaz de propagar y difundir un discurso activista de estas demenciales actuaciones.
El delito de apología no ha merecido una atención prioritaria por parte de los operadores jurídicos. Los tribunales de justicia no han esbozado líneas interpretativas (dogmáticas) idóneas para fijar el ámbito de protección del delito en estudio, ello en la medida que es casi nula la jurisprudencia que se ha dictado sobre el particular.
Al respecto, la Dirección contra el Terrorismo (Dircote) alertó que ninguna persona denunciada por el delito de apología del terrorismo ha sido sentenciada con pena de cárcel por el Poder Judicial. Uno de los casos más emblemáticos que fue archivado por la justicia, estuvo relacionado con el libro autobiográfico del genocida Abimael Guzmán, De puño y letra. Por otro lado, se han realizado denuncias en el país por esta modalidad delictiva, que por una serie de factores no ha merecido una respuesta positiva por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado a la luz de las circunstancias que rodean la conducta. Debe realizarse una clara delimitación entre la manifestación típica de la libertad de expresión y su desnaturalización, en cuanto ensalzar, alabar y propagar proactivamente el ilícito accionar de las organizaciones subversivas, en tanto conductas capaces de generar un impacto en su posicionamiento en la población.
Otro aspecto a considerar es que la redacción original del artículo 316 del CP, en realidad no era claro en su composición típica, que no señalaba con meridiana exhaustividad la forma como se lograba la materialidad típica en cuestión. A la letra se decía lo siguiente: “El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe (...)”.
En solitario, en la doctrina nacional, el recordado penalista nacional Peña Cabrera (1994), argumentaba que: “La apología es la exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo” (p. 97).
Por nuestra parte, consideramos que dicha exaltación del ilícito accionar terrorista puede propiciar una suerte de asunción de dichos actos como positivos para determinadas personas, con lo que se pone en riesgo la seguridad pública, que es el objeto de tutela. La ley penal en un verdadero Estado constitucional de Derecho ha de tener los efectos preventivos que se esperan de su mensaje conminatorio; de no ser así, caería en un simbolismo que nada abona en su utilidad social.
En el proyecto de ley N° 1395/2016-CR, presentado en mayo del 2017 al Congreso de la República, se expuso una propuesta legislativa que modifica el delito de apología. En su exposición de motivos se señala lo siguiente:
El Perú estuvo forzado a encarar tiempos difíciles a causa del terrorismo. Aquel periodo de conflicto perjudicó gravemente a la población –registrándose miles de víctimas a causa de la violencia–. Estos sucesos fueron los que impulsaron la tipificación del delito de apología, entendida, según la Real Academia de la lengua Española, como “discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de alguien o algo”.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 88 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0102-2002-AI/TC, esbozó la siguiente línea interpretativa:
La aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son:
a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme;
c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y,
d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso.
III. Análisis a las nuevas modalidades del delito de apología
La nueva redacción del artículo 316 del Código Penal, producto de la reforma sucedida por la Ley N° 30610 del 19 de julio de 2017, tiene el siguiente texto:
El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.
Vemos que el primer elemento que se aglutina en la descripción típica es que todas las modalidades del injusto han de tomar lugar de forma “pública”, por lo que la exaltación, justificación o enaltecimiento ha de producirse en un espacio donde puede llegar el discurso a un número indeterminado de personas, debiéndose excluir del ámbito de protección de la norma cuando el mensaje apologético se exterioriza en un lugar “privado”. Siguiendo a Mesía Ramírez (2013), diremos que la conducta es pública cuando reúne las siguientes condiciones:
a) Si se realiza en lugar destinado al uso público, como: las plazas, las calles o los parques.
b) Si se realiza en un lugar abierto al público, pero al cual puede asistir cualquiera en cierto momento y bajo determinadas condiciones, como: la iglesia, un cinematógrafo o una discoteca.
c) Cuando se realiza en un lugar privado, pero al cual puede asistir cualquiera sin necesidad de invitación especial (p. 154).
Son precisamente en estos espacios públicos donde se germinan y toman lugar los vasos comunicantes de quienes ensalzan, alaban y justifican a viva voz las acciones terroristas o la violencia subversiva.
No bastan manuscritos, obras o folletos donde se desarrollen ideas, doctrinas, estudios programáticos propios de posturas comunistas o revolucionarias, política y económicamente hablando, pues ello encuentra amparo en el derecho constitucional a la libertad de expresión.
Además, si estos encuentros entre varias personas se producen en ámbitos privados, por más que entrañen un discurso apologético en todo el sentido de la palabra, ello podrá ser parte del adoctrinamiento ideológico que se da en el interior de estos aparatos criminales, susceptible de ser cubierto por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25475 (delito de afiliación terrorista), mas no por el tipo penal de apología.
El primer verbo rector es “exaltar” un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe. Dicho verbo implica alabar o ensalzar a una determinada persona por sus cualidades, características o virtudes. En el caso que nos ocupa, debe resaltarse como positiva la comisión de una figura delictiva en particular (v. gr., asesinato o atentado terrorista), o colocarse en un pedestal a una persona que lo ha cometido, sea como autor o partícipe, siempre que haya recaído sobre aquella una sentencia de condena con la calidad de cosa juzgada; por lo que si se trata solo de un imputado, procesado o acusado, pese a haberse materializado dicha exaltación, la conducta no ingresa al ámbito de protección de la norma.
La doctrina española explica que no se trata de sancionar aquellas actividades de simple apología ideológica, sino de un tipo específico descrito por el legislador sin tacha de constitucionalidad, consistente en ensalzar, encumbrar o mostrar como digna de honra la conducta de una determinada gravísima actuación delictiva, como es la de los elementos terroristas (Urbano Castrillo, 2010, p. 3260).
Comentando las modalidades de apología, en la doctrina española, Santos Alonso (2005) señala que la conducta típica consiste en enaltecer o justificar. “Enaltecer” es ensalzar, alabar, elogiar, engrandecer. “Justificar” equivale hacer justa una cosa o disculparla (p. 24). Nuestra codificación nacional al emplear el término “justificar” señala la conducta del agente que mediante la palabra hablada o escrita, pretende avalar que se cometa un delito en particular o el comportamiento delictivo atribuible a una persona sentenciada. Esta postura justificadora que se tiene hacia el agente condenado por una determinada figura delictiva no tiene nada que ver con el ejercicio del derecho de defensa que toda persona tiene en el marco de un proceso penal.
Lo que es objeto de incriminación es justificar lo injustificable, dejar entrever que, por ejemplo, matar a otra persona puede tomar lugar en ciertos contextos, y que esto a su vez incida en la propagación de un discurso alentador de la conducta prohibida hacia terceros.
No se penaliza la autodefensa que ejerce una persona luego de haber sido condenada, y que considera que su sentencia es injusta por una serie de razones; tampoco al familiar que defiende la posición defensiva del condenado. Debe entenderse, en consecuencia, que “justificar” es sostener razones que carecen de toda validez jurídica para amparar que se cometa cierta clase de delitos. Así, incurriría en el delito de apología quien justifica la comisión de hurtos sistemáticos en los supermercados al carecer el mercado laboral de plazas suficientes para cubrir la demanda de trabajo de los ciudadanos, alentando su perpetración en la población.
En cuanto a los requisitos de la apología del terrorismo, estos han sido definidos por la Sala Casacional española de la siguiente manera (Urbano Castillo, 2010):
1. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica el terrorismo. Y hemos dicho que enaltecer es tanto como engrandecer, exaltar o alabar. 2. Que el objeto de tal enaltecimiento lo es cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo, en los arts. 571 a 577, o de quienes hayan participado en su ejecución, o bien la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. 3. Que dicha acción se realice por cualquier medio de expresión pública o difusión a terceros. 4. Dolo tendencial de dicha conducta (STS 1262/2009, 21 de diciembre) (p. 3259).
Fierro Rodríguez (2017), siguiendo a Ponte García (2013), da cuenta de la Sentencia del Tribunal Supremo Español del 26 de febrero de 2007, en cuanto a los elementos del delito de enaltecimiento y justificación del terrorismo:
La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Aparece emparentado, pero tiene un significado más amplio, con el concepto de apología del párrafo II del artículo 18.1 CP. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.
El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 571 a 577 CP, o cualquiera de las personas que hayan participado en tales actividades terroristas; o cualquiera de los colectivos de autores o copartícipes de tales actos.
Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser evidentemente un periódico que se distribuye entre sus lectores, cualquiera que sea la extensión de tal distribución.
Las diversas modalidades típicas descritas en el artículo 316 así como en el incorporado 316-A adquieren materialidad con la exaltación, justificación o enaltecimiento de un delito cualquiera o ya propiamente de un delito de terrorismo o de cualquiera de sus modalidades, siempre que denoten idoneidad o aptitud para generar un arrastre a la realización de un delito en particular o a emular la conducta terrorista por la cual ha sido sentenciado con condena firme su autor o partícipe.
Para la comisión del delito es exigible que la manifestación apologética suponga un peligro potencial para los bienes jurídicos protegidos, esto es, “que pueda determinar a otros a la perpetración del delito” (STS de noviembre de 1997; véase Urbano Castrillo, 2010, p. 3259).
Basta el peligro, no debe verificarse la perpetración de un acto terrorista u otro acto delictivo en particular. Si esto sucediera, los autores habrán de responder por el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475 y si lo hicieron merced a un acto concreto de determinación delictiva, más que un delito de apología, se configuraría un acto de instigación, conforme a la redacción del artículo 7 in fine del Decreto Ley N° 25475.
De hecho, este tipo penal se superpone al contemplado en el artículo 316-A del CP; aunque la intensidad y el grado de reproche son mayores en la instigación al terrorismo que en la apología al mismo delito. No en vano la magnitud de la pena en el caso de la instigación es mucho mayor que la conminada en el tipo penal de apología al terrorismo.
1. Apología al delito de terrorismo
Ingresando al análisis del artículo 316-A del Código Penal, vemos que la distinción con la conducta prevista en el artículo 316 es, en principio, solo por el delito que es objeto del discurso apologético.
Podríamos decir que el primero de los mencionados recoge una suerte de “apología delictiva específica”, la cual pudo haberse reglado en un párrafo aparte del artículo 316, como una modalidad agravada; sin embargo, el legislador optó por proceder a su incriminación por separado, tal vez por los siguientes motivos: primero, en uso de los fines promocionales o socio-pedagógicos de la norma penal; y segundo, ante las situaciones sucedidas en tiempos recientes, donde el probable discurso apologético se estaría enmarcando en los delitos de terrorismo, al pretenderse que sentenciados por tan graves delitos sean beneficiados con una ley de amnistía.
Años atrás, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC declaró la inconstitucionalidad del delito de apología al terrorismo, previsto en la ley penal especial, indicando en los fundamentos pertinentes lo siguiente:
(...) el Tribunal Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley N° 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25880, son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada. En efecto, dichos tipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas libertades. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo 316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente.
Se advierte de tal argumentación que la inconstitucionalidad de dicha figura del injusto terrorista no tuvo que ver con su materialidad sustantiva, sino con la técnica legislativa empleada para su construcción, al no haberse definido con toda precisión y riguridad conceptual qué debe entenderse por apología del terrorismo y cómo esta se materializa por el agente, ya que el artículo 316 del Código Penal, antes de su reforma, contaba con la suficiente cobertura legal para reprimir dicha clase de conductas.
Empero, transcurridos varios años de dicha declaratoria del TC, se vuelve a tipificar un delito propio y particular de apología al terrorismo, con la distinción de que es acogida en la codificación penal y no en la ley especial, bajo un mejor grado de precisión típica.
Volvemos a reiterar la idea de que la tipificación de la apología al terrorismo en un articulado específico, obedece a una orientación político-criminal volcada a los fines socio-pedagógicos-cognitivos de la ley penal.
Y es que la reforma posibilita una mejor interpretación del tipo penal y así una adecuada delimitación entre las manifestaciones propias de la libertad de expresión y aquellas que no son amparadas bajo tal cobertura constitucional y que, por ende, son susceptibles de ser catalogadas como delito de apología al terrorismo.
Como bien lo expresa en la doctrina española Lamarca Pérez (2013): con la sanción de conductas de apología de terrorismo no se prohíbe el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, incluso cuando pongan en cuestión el marco constitucional, sino la alabanza del delito terrorista o de quienes hayan participado en él, requiriéndose además que el hecho sea público (no es punible la opinión emitida ante un número reducido de personas), lo que normalmente supondrá su difusión a través de medios de comunicación como la televisión, prensa o radio e, incluso, cabe plantearse la idoneidad del correo electrónico cuando se difunde a un amplio número de personas (p. 877).
2. Hipótesis de agravación de apología al terrorismo
En el segundo párrafo del artículo 316-A del Código Penal se verifican varias hipótesis de agravación. Así, cuando las modalidades típicas contempladas en el primer párrafo, toman lugar “en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa”.
En este caso, se hace alusión a un reproche de culpabilidad de mayor magnitud y, a la vez, a un plus de desvalor merced a la posición institucional que ostenta el agente en entidades que deben circunscribirse a la enseñanza de los valores más esenciales de un orden democrático de Derecho, y a forjar personas con un mínimo de apego al respeto a los bienes jurídicos de terceros.
Acá el agente hace todo lo contrario, tuerce su función pedagógica a finalidades distintas a la esencia y naturaleza del cargo, al propagar, exaltar y justificar un acto terrorista cometido o a una persona sentenciada por este grave crimen. Es más, se toma en cuenta que los niños y adolescentes, por su particular situación genésica, al no haber desarrollado plenamente su personalidad, son las personas más propensas a hacer suyos los discursos ideológicos que enarbolan los aparatos subversivos. Por tanto, está plenamente justificado que se haya definido en este párrafo una conminación penal más severa.
Otra agravante se configura cuando el delito de apología se comete “utilizando o facilitando la presencia de menores de edad”, situación que describe la instrumentalización de personas que, por su particular condición, se muestran como seres vulnerables ante quienes, aprovechando dicho estado de indefensión, los involucran en actos de tal naturaleza, v. gr., cuando el agente hace que unos niños se encarguen de distribuir los panfletos, las obras o manuscritos conteniendo el discurso apologético.
Al mencionar la norma que lo que se hace es “utilizar” al menor de edad, estamos ante un típico caso de autoría mediata, donde el dominio lo tiene la persona de atrás, en tanto que el que ejecuta objetivamente la acción criminosa queda exento de responsabilidad criminal; aun cuando debe acotarse que no es igual hacer intervenir a un adolescente de 17 años de edad que a un niño de 10 años.
El otro supuesto es facilitar la presencia de menores de edad en aquellos espacios públicos donde toma lugar la exaltación, la alabanza o la justificación del delito, o el engrandecimiento de la persona que cuenta con condena firme por un delito de terrorismo. Acá el mayor reproche penal se asienta sobre la idea de que viabilizar la presencia de menores en actos de tal naturaleza, importa aprovecharse de su situación de vulnerabilidad, y exponerlos a ser arrastrados por corrientes ideológicas subversivas, considerándose además el propio riesgo que entraña participar en eventos de tales características.
Como todo componente subjetivo, la esfera cognitiva del dolo ha de abarcar la minoría de edad del instrumento o de la persona expuesta a los actos de apología del terrorismo; si es que concurre un error sobre tal aspecto, la conducta ha de ser reprimida por la cobertura legal del tipo base.
Por último, se agrava la conducta por el medio empleado, cuando la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga “mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación”.
Acá se está ante conductas de exaltación de un discurso apologético que, por el medio que se utiliza para su difusión, son más lesivas, al poder llegar a una mayor cantidad de personas (destinatarios); v. gr, libros, folletos, escritos, impresos en número significativo, que poseen la capacidad de llegar a una gran cantidad de lectores, llegando incluso a difundirse de forma masiva.
En cuanto a los medios de comunicación social o tecnologías de la información, como la radio, la televisión o el Internet, estos sin duda posibilitan que la apología del terrorismo alcance una gran cantidad de personas. Particularmente, las páginas de Internet tienen la virtud de extender el mensaje con inmediatez y rapidez a colectivos que se encuentran dentro y fuera del territorio nacional.
Es una línea de política criminal similar, cierta clase de figuras delictivas, como los delitos contra el honor, son sancionadas con mayor severidad cuando los actos injuriantes o difamatorios se realizan a través de los medios de comunicación social. Algo similar sucede en el caso que nos ocupa, pues se da contenido comunicativo a elocuencias discursivas encaminadas al enaltecimiento o exaltación de un delito de terrorismo o a vanagloriar a un sentenciado con condena firme por este grave crimen.
La posibilidad de propagar el mensaje apologético es mayor si se usa el poder difusor de las tecnologías de la información. Así, como estos instrumentos tecnológicos son empleados para beneficio y desarrollo de la sociedad, también pueden ser direccionados para propósitos abiertamente nocivos para con los ideales de toda sociedad democrática.
Eso sí, para efectos consumativos de este tipo agravado, basta con que el discurso apologético terrorista se haya propagado, llegando a un número indeterminado de personas, sin necesidad de verificar que, producto de ello, se haya cometido un atentado terrorista. Lo que se necesita en sustancia es comprobar la idoneidad y aptitud del medio empleado para propagar la exaltación o la justificación del delito de terrorismo o el ensalzamiento del condenado por alguno de los tipos penales contemplados en el Decreto Ley N° 25475.
IV. Reflexión final
La libertad de expresión y el derecho a la información constituyen pilares del sistema democrático de Derecho, cuya finalidad es formar una opinión pública plural, veraz y objetiva. No puede sostenerse válidamente un Estado de libertades cuando los ciudadanos no están en posibilidad de expresar sus ideas, su opinión, la prédica y asunción de programas ideológicos partidarios, base fundamental de la constitucionalidad normativa. Sin embargo, como todo derecho fundamental, este no puede desenvolverse desprovisto de límites en su actuación; pues, siguiendo postulados kantianos, la libertad de uno termina cuando comienza la libertad de otro. Llevada dicha inferencia a la temática en cuestión, importa definir cuándo una manifestación de sus ideas u opiniones con respecto a conductas ilícitas puede ingresar a un plano delictivo y constituir el delito de apología.
Sin duda, las ideas no son portadoras de la lesividad que se exige para que una conducta sea legítimamente objeto de punición. Sin embargo, el Estado y la sociedad tienen el derecho de organizarse jurídica y políticamente para hacer frente a toda situación que ponga en riesgo la paz y la seguridad pública. Es en esa idea que se sientan las bases para la incriminación del delito de apología en el Código Penal, conforme a los contornos normativos del artículo 316 (apología del delito) y del artículo 316-A (apología del terrorismo, que anteriormente se encontraba ubicado en el artículo 7 del Decreto Ley N° 25475).
Atendiendo a la escasa o casi nula aplicación de estos tipos penales por parte de los tribunales de justicia, y ante un contexto social revelador de la propagación de la ideología subversiva, es que se emite la Ley N° 30610, del 19 de julio de 2017, con la finalidad de dotar al tipo penal de apología del delito de mayor exhaustividad regulativa. A la par, se incluye el artículo 316-A al Código Penal para prever específicamente el delito de apología al terrorismo, con una técnica nada armónica con el principio de economía legislativa, y más orientada a fines promocionales y socio-pedagógicos de la ley penal.
Esperemos que en tiempos no muy distantes puedan verificarse forma patente los fines disuasivos de la conminación penal, ante comportamientos que a la postre podrían implicar una suerte de reingeniería de los aparatos delictivos terroristas, que tanto daño causaron al país.
Referencias
Fierro Rodríguez, D. (18 de mayo del 2017). Aspectos del delito de enaltecimiento y justificación del terrorismo. España: Derecho y Perspectiva. Recuperado de http://derechoyperspectiva.es/aspectos-del-delito-de-enaltecimiento-y-justificacion-del-terrorismo/ Lamarca Pérez, C. (coord.) (2013). Delitos contra el orden público. En: Delitos y faltas. La parte especial del Derecho Penal. (2ª edic.). Madrid: Colex.
La Rosa Vásquez, R. (30 de mayo del 2017). Apología sin castigo: casos relacionados a terrorismo que fueron archivados. El Comercio. Recuperado de https:/elcomercio.pe/política/apología-castigo-casos-relacionados-terrorismo-archivados-427097
Mesía Ramírez, C. (2013). Libertad de reunión en locales privados y públicos. En: W. Gutiérrez Camacho, W. (dir.). La constitución comentada: artículo por artículo. Lima. Gaceta Jurídica.
Peña Cabrera, R. (1994). Traición a la patria y arrepentimiento terrorista. Lima: Grijley.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2016). A. R. Manual de Derecho Procesal Penal. (4ª edición). Lima: Instituto Pacífico.
Santos Alonso, J. (2005). El tratamiento jurídico del terrorismo en el Código Penal español. Recuperado de http://www.cicte.oas.org/Database/Cartagena_Jesus_Santa_Alonso.pdf
Urbano Castrillo, E. (2010). Delitos contra el orden público. En J. Sánchez Melgar (coord.). Enjuiciamiento criminal: comentarios y jurisprudencia. Madrid: Sepín.