Los documentos públicos por destino: una teoría aplicada a los delitos contra la fe pública
Hernán MENDOZA SALVADOR*
RESUMEN
El autor estudia la teoría del documento público por destino que incide en los delitos contra la fe pública y que es apreciada en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser su posterior incorporación a la esfera pública y, por tanto, la de producir efectos en el orden oficial en el tráfico jurídico. A su juicio, es precisamente esa particularidad la que lo dota de la calidad de público aun cuando ontológicamente no tenga esa naturaleza.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 427 a 431-A, 438 y 438-A.
Código Procesal Penal: art. 185.
Código Procesal Civil: arts. 234, 235 y 236.
PALABRAS CLAVE: Delitos contra la fe pública / Documento / Documento privado / Documento público/ Teoría de la mutación de la naturaleza de un documento/ Documento público por destino
Fecha de envío: 06/03/2018
Fecha de aprobación: 13/03/2018
I. Introducción
La falta de verdad, de la verdad documentada, es vista por nuestro Código Penal como configurativo del delito contra la fe pública. Estas conductas calificadas como falsedad, en las que los intereses que tutela su incriminación, sea que se llamen fe pública, tráfico jurídico o garantía de seguridad y protección que los servicios oficiales ofrecen a los particulares, han sido tomadas de manera preponderante y no subsidiaria (Barrera Domínguez, 1986, p. 7) por nuestro legislador.
Los supuestos de falsedad documental, con gran incidencia en la práctica forense, han suscitado una compleja labor de interpretación para el desarrollo jurisprudencial de diversos temas, entre otros: a) la determinación del contenido de los injustos y del bien jurídico tutelado (R.N. N° 1884-2013-Lambayeque); b) los problemas concursales (R.N. N° 1062-2012-Ayacucho, R.N. N° 3973-2011-Piura); c) el momento de la consumación del delito (R.N. N° 2024-2014-Lima); d) la necesidad de determinar un perjuicio real y efectivo (R.N. N° 2115-2013-Cañete, R.N. N° 2279-2014-Callao, R.N. N° 3422-2014-Ica, Casación N° 1121-2016-Puno, Casación N° 63-2009-Huaura); y, e) la necesaria concurrencia probatoria de una pericia (Casación N° 258-2015-Ica, R.N. N° 4036-2004-Lima, Recurso de Queja N° 1678-2006-Lima).
A los temas referidos en el párrafo anterior, se suma otro con menor desarrollo jurisprudencial, que es la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento cuando siendo privado tiene como ineludible destino su incorporación a la esfera pública y es considerado, finalmente, como documento público por destino. Teoría que ha sido recogida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República1 en Recurso de Queja N° 200-2013-Lima, Recurso de Nulidad N° 2736-2015-Lima y Recurso de Nulidad N° 1751-2014-Lima.
El estudio del delito de falsedad documental bien podría abarcar los diversos temas a los que nos hemos referido, y quizás otros más con la problemática que surge en cada caso; sin embargo, el objetivo central del presente trabajo es dar a conocer los aspectos referidos a esta nueva línea que considera la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico con directa implicancia en la relevancia penal de la conducta.
Con tal finalidad es que, metodológicamente, el trabajo se estructurará en tres grandes rubros. El primero, dedicado a las tipologías falsearias, con especial incidencia en la función que desempeña el documento en el tráfico jurídico. El segundo, destinado directamente a la definición del concepto jurídico-penal de falsedad y, el tercero, para determinar el concepto de documento, así como el de documento público y privado. Una vez efectuadas estas consideraciones preliminares, se efectuará la determinación de la tipicidad de los documentos públicos por destino y su correspondiente análisis jurisprudencial. De este modo, el presente trabajo pretende advertir las nuevas bases sobre las que la Corte Suprema de la República está construyendo una nueva línea dogmática sobre la modalidad delictiva de la falsedad documental, misma que viene teniendo acogida por un sector de la justicia nacional en casos recientes.
II. Descripción del problema
El Código Penal, al regular las falsedades documentales, introduce distintas categorías sobre las que pueden realizarse las acciones falsearias y fija penas distintas en función del tipo de documento. Justamente, por la incidencia que la naturaleza del documento tiene en la configuración del tipo respectivo y por la distinta penalidad es que resulta importante determinar cuándo estamos ante un documento público y cuándo ante un documento privado.
III. Tipologías falsearias
El Capítulo I y Capítulo III del Título XIX del Libro Segundo del Código Penal se refieren a las diversas modalidades de falsedad del modo siguiente:
− Artículo 427 en el que describe los supuestos de falsedad material (en todo o en parte), adulteración de documento verdadero y uso de documento falso o falsificado.
− Artículo 428, que describe los supuestos de falsedad ideológica material (por insertar o hacer insertar) y uso del documento.
− Artículo 428-B, que describe la falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados.
− Artículo 429, que describe la figura de omisión de consignar declaraciones que deberían constar en documentos públicos o privados o expide duplicados con igual omisión.
− Artículo 430, que describe los supuestos de supresión, destrucción u ocultamiento de un documento público o privado, en todo o en parte.
− Artículo 431, que describe la expedición de certificado médico falso y su uso.
− Artículo 431-A, que describe la incitación a la simulación o la simulación de la ocurrencia de accidente de tránsito.
− Artículos 438 y 438-A, que describen la falsedad por simulación, suposición o alteración de la verdad.
Los delitos de falsedad ubicados en el texto punitivo no solo atienden al modo comisivo, sino también al omisivo y siempre en documentos públicos o privados con base en la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico; así como anota Villacampa Estiarte (1999), cuando se habla del normal desenvolvimiento de las funciones documentales en el tráfico jurídico como bien jurídico, no se alude con esto al documento en tanto que entidad física, sino al cometido que este desempeña y ello, entiéndase bien, solo para concretar la indeterminación de la seguridad y fiabilidad en el tráfico jurídico (p. 97).
Conviene también destacar lo que establece el artículo 432 del Código Penal referido a la inhabilitación cuando algunos de los delitos (del 427 al 431) sean cometidos por funcionario o servidor público o notario; casos en los cuales es evidente que se ha previsto un mayor contenido de injusto por la condición del agente.
IV. Concepto jurídico-penal de falsedad
Como lo refiere Villacampa Estiarte (1999)2, podemos decir que si alguna concepción de falsedad en sentido jurídico-funcional puede darse, una vez realizado el estudio de la tipicidad objetiva, puede decirse que la misma constituye “la creación (…), de un documento que no desarrolla con normalidad sus funciones, con aptitud para engañar sobre el correcto funcionamiento de las mismas y sobre la situación probatoria que representan en el ámbito de interrelación jurídica” (p. 620).
En ese entendido, coincidimos en cuanto concluye que las conductas falsearias documentales son aquellas que atentan contra la funcionalidad del documento, que es el elemento garantizador de la estabilidad del tráfico jurídico documental o, más concretamente, del tráfico probatorio con documentos.
V. Concepto de documento
Las formas y configuración del documento han ido evolucionando a lo largo del tiempo, de manera que en la actualidad ya no puede ser concebido únicamente como la expresión de un pensamiento por escrito, generalmente sobre el papel, utilizando caracteres fonéticos, puesto que el avance de la tecnología ha hecho surgir nuevos medios que permiten la fijación de declaraciones de pensamientos (Villacampa Estiarte, 1999, pp. 98-99).
Hasta antes del Código Procesal Civil de 1993, nuestro ordenamiento jurídico no ofrecía una definición de documento, tampoco lo hacía, ni lo hace, el Código Penal de 1991, menos el proyecto, a pesar de que reprime y sanciona delitos contra la prueba documental.
El Código Procesal Civil en su artículo 233 establece que documento “Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. La mencionada definición legal tiene especial importancia por cuanto el concepto de documento no ha sido objeto de atención debida hasta el momento en la doctrina penal (Villacampa Estiarte, 1999, p. 100)3, salvo por algunos pronunciamientos judiciales destinados fundamentalmente al análisis de si un documento es público o privado.
En el alcance idiomático, documento, para la Real Academia Española4 es:
1. m. Diploma, papel, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos.
2. m. Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.
3. m. Cosa que sirve para testimoniar un hecho o informar de él, especialmente del pasado. “Un resto de vasija puede ser un documento arqueológico”.
4. m. Desus. Instrucción que se da a alguien como aviso y consejo en cualquier materia.
En este amplio alcance, corresponde entender como documento toda cosa que sirve para probar una verdad y, en consecuencia, lo son no solo los escritos, sino todo aquello que da cuenta de un hecho. Pero, para los fines del Derecho, documento es todo aquello que prueba un determinado hecho jurídico (Barrera Domínguez, 1986, p. 84).
Como complemento de la definición anterior, describe Villacampa Estiarte (1999) que los juristas alemanes parten de que es consustancial a todo documento la declaración de pensamiento, ya sea de voluntad o de conocimiento (pp. 100-101). De tal manera, el soporte que la contiene ha de desempeñar tres funciones, por un lado ha de perpetuizarla al materializarla, ha de ser atribuida a su autor y, por último, ha de tener cierta aptitud y determinación probatoria para obtener la consideración de documento. Atendidos los rendimientos que el documento está llamado a cumplir –esto es, las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria–, teniendo en cuenta que el mismo ha de contener una declaración, suele quedar definido como “la declaración de pensamiento materializada que es idónea y está determinada para la prueba de circunstancias jurídicamente relevantes y que hace recognoscible a su autor”5.
VI. Clasificación de los documentos
Como anotamos en la descripción del problema, el texto punitivo, al regular los supuestos de falsedad documental, introduce diferentes categorías de documentos sobre las que pueden recaer la acción falsaria y fija sanciones distintas en función del tipo del documento falsificado.
Se dice en el artículo 234 del Código Procesal Civil que: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.
Por su parte, el Código Procesal Penal en su artículo 185 señala que: “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes, voces; y otros similares”.
De acuerdo con nuestra legislación procesal civil, se tiene que los documentos son públicos o privados. Así, el artículo 235 del Código Procesal Civil define el documento público del modo siguiente:
“Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda”.
Mientras que en su artículo 236, establece que el documento privado:
“Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”.
Una nota característica de nuestro Código Penal es que en su artículo 433 equipara a documentos públicos para fines punitivos “los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador”. En el mismo sentido, aunque con opuestas consecuencias, el Código Penal establece lo que podemos llamar tipos privilegiados, como son la falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados, la expedición de certificado médico falso y la simulación de accidentes de tránsito.
No está de más mencionar que la Real Academia Española6 se ocupa también de esta diferenciación y define lo siguiente:
1. m. Der. documento que está autorizado o legalizado.
1. m. Der. documento que, autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, es prueba a favor de quien lo escribe o sus herederos.
1. m. Der. documento que, autorizado por funcionario competente para ello, acredita los hechos que refiere y su fecha.
Queda claro, entonces, que el Código Penal no establece una definición normativa de documento, obviamente ocurre lo mismo con las distintas clases de documentos (públicos o privados), aunque en su artículo 433 equipare a documento público dos clases de testamento así como instrumentos mercantiles o de comercio. Los conceptos de documento público o privado o mercantil constituyen elementos normativos del tipo, no obstante, son conceptos en blanco, cuyo contenido ha de obtenerse acudiendo al estudio de normas civiles y procesales fundamentalmente (Villacampa Estiarte, 1999, p. 197).
VII. Documento público por destino
El Código Penal, en los artículos relativos a la regulación de la falsedad documental, distingue la falsedad en documentos públicos de los que se producen en documentos privados, de manera que atendiendo a su distinta denominación, sería correcto que tengan un tratamiento diferenciado; sin embargo, a pesar de que los conceptos de documentos públicos o privados constituyen elementos normativos del tipo, esa diferencia no es abordada por la norma penal sustantiva. Es por ello que para comprender su significado debamos acudir a la norma extrapenal, como es el caso del Código Procesal Civil que sí define tanto el documento público como el privado, por lo que será necesario acudir a las normas que lo establezcan para fijar su amplitud (Villacampa Estiarte, 1999, p. 198).
Y resulta que la norma extrapenal, que por cierto tiene una antigüedad de 25 años, no desarrolla el concepto de documento público y privado más allá de lo ya referido. Frente a esa realidad, tenemos pronunciamientos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, como por ejemplo, el recaído en el Recurso de Queja N° 600-2013-Lima, de fecha 11 de agosto de 2014, donde, luego de poner en cuestión si los formularios de retenciones y contribuciones de remuneraciones, llenados, firmados y presentados a la Sunat, son documentos públicos o privados, resolvió7 indicando que:
La respuesta es que la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento cuando siendo privados se incorporaban a una documentación pública, ya abandonada, tiene algunas excepciones. Una de ellas, precisamente, ocurre cuando este documento –el formulario o impreso cuestionado– tiene un destino público inexorable. El formulario en cuestión desde el mismo momento de su confección tiene como ineludible destino su incorporación a la esfera pública. Este se hizo y luego –según los cargos– se llenó falsariamente para unirlo a un expediente público con la trascendencia que significa para el tráfico jurídico: es un documento público por destino.
Decisión que los jueces supremos8 ratificaron en el Recurso de Nulidad N° 2736-2015-Lima, de fecha 10 de mayo de 2016.
La misma Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 1751-2014-Lima, cuestiona si una carta poder simple y una solicitud de acceso al sistema Sunat, Operaciones en Línea Sol, Clave Sol, presentadas en un Centro de Servicios al Contribuyente de la Sunat, son documentos públicos o privados. Y concluye indicando que:
(…) [L]o cierto es que desde el mismo momento de su confección tuvo como ineludible destino su incorporación a la esfera pública, pues –según los cargos– dichos documentos se hicieron con certificación notarial falsa, por lo que por la trascendencia que significa para el tráfico jurídico, se trata de documentos públicos por destino y no de documentos privados propiamente dichos.
Lo dicho en el Recurso de Nulidad N° 2736-2015-Lima es citado por la magistrada a cargo del Segundo Juzgado Unipersonal de Lima en la sentencia recaída en el Expediente N° 00053-2012-10-1826-JR-PE-02, en el que concluye que:
[Los documentos denominados: a) Formulario “A” Inscripción del derecho de posesión en predios rurales de propiedad del Estado; b) Anexo 1 al Formulario “A” Declaración de colindantes o vecinos; y, c) Anexo 3 al Formulario “A” Declaración jurada del solicitante;] (…) poseen naturaleza pública y esto debido a su destino ineludible, que vendría a ser la Administración Pública, ello conforme a la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento, que señala que aun siendo privado un documento que tenga como destino invariable la Administración Pública, este será considerado como documento público, por lo que al constatar que en el presente caso se tratan de formularios que fueron emitidos por la propia Administración Pública (Sunarp) y que iban a reingresar a ella de manera ineludible (ya que pretendía tramitar ante Registros Públicos la titularidad de los predios) (…).
Decisión apelada a segunda instancia donde fue conocida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyos magistrados dictaron sentencia el 15 de febrero de 2018, donde, con cita al Recurso de Queja N° 600-2013-Lima, confirman la decisión emitida.
Enseguida observamos que las decisiones judiciales citadas no cuentan con desarrollo doctrinario ni jurisprudencial que se refieran al origen de la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento o de los documentos públicos por destino; de manera que a continuación trataremos de explicarla.
1. El denominado documento oficial por destino en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España
Señala Villacampa Estiarte (1999) que:
[D]eben distinguirse dos fundamentales clases de documentos oficiales según el sujeto que los emite: por un lado, aquellos que el Tribunal Supremo ha llamado documentos oficiales en sentido propio, emitidos por funcionarios públicos y, por otro lado, aquellos cuya condición de oficiales no deriva del sujeto que los emite, que puede, por tanto, ser un particular, sino de su destinación específica, de su creación con la finalidad de ser dirigidos a la Administración, lo que se ha venido a llamar documentos oficiales por destino. En aquellos emitidos por funcionario público, la calificación de oficial se otorga al documento según dos claras líneas jurisprudenciales: o bien porque la emisión del documento forma parte de las competencias atribuidas al funcionario, o porque según el contenido y finalidad del mismo pueda tildarse de público. [Continúa la autora, indicando que:] Los riesgos en la ampliación del concepto de documento oficial son, sin embargo, nimios si se les compara con el segundo tipo de esta clase de documentos que ha admitido el Tribunal Supremo, que llega a afirmar en multiplicidad de sentencias el carácter oficial de un documento emitido por un particular cuando este tenga por destino ser presentado ante un ente administrativo de cualquier clase o ser incorporado a un expediente administrativo. Se configura de este modo el denominado documento oficial por destino o incorporación, que prescinde completamente del sujeto que emite el documento y tiene solo en cuenta el ámbito de uso previsible del mismo para caracterizarlo como oficial, equiparando de este modo la penalidad de la falsedad de uno de estos documentos con la de la falsedad en documentos oficiales propios o públicos. [Destaca la autora que el Tribunal Supremo ha emitido una cantidad importante de fallos basados en ese concepto:] Para este Tribunal la definición del documento oficial no se reduce a su emisión por parte de un funcionario en ejercicio de su competencia para cumplir los fines del servicio público que desempeña, sino que además merecen tal consideración aquellos documentos que, teniendo un origen privado, se presentan o incorporan a una oficina pública, provocando actividades y trámites de carácter administrativo o judicial9. En puridad, la inclusión de documentos de naturaleza privada dentro del concepto de documento oficial obedece a la determinación de la naturaleza jurídica del documento por su finalidad, en aquellos casos en que el documento se confeccione para surtir efectos en un organismo oficial al que se incorpore con aptitud de provocar cualquier trámite de índole judicial o administrativo, pues al presentarse ante el correspondiente órgano administrativo pone en marcha la actividad estatal sobre la base de una mendacidad, lo que hace a la conducta acreedora de la sanción prevista para la falsificación de documentos oficiales. (pp. 235-253)
2. Los límites en la aplicación de la teoría del documento público por destino
El Tribunal Supremo Español en la STS 2491/2014, del 11 de junio de 2014, señala con respecto al delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, en la SSTS 386/2005, del 21 de marzo, 575/2007, del 9 de junio, lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina de esta Sala se ha eliminado la anterior categoría de documentos públicos u oficiales por destino, ahora bien, tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico –SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002–. En tales casos, puede ocurrir, sin embargo –sigue diciendo la sentencia del 14 de octubre de 2003–, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
Y acaba afirmando la referida resolución que:
[A]sí lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones, precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. [Entre ellas, en la STS 1720/2002, de 16 de octubre], en la que se afirmó que el documento ab initio privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones, se equipara al documento oficial, siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado.
Similar postura se anota en la STS 1243/2014 del 26 de marzo de 2014, cuando señala:
[L]a jurisprudencia de esta Sala desde hace ya muchos años establece un criterio restrictivo, consagrado como regla general que la naturaleza correspondiente al documento de que se trate será la que le corresponda en el momento de su confección o de la comisión de la maniobra mendaz. Admitiéndose como excepción la de aquellos documentos privados cuya única razón de ser es su incorporación posterior a un documento, expediente o registro público de forma que deban producir efectos de esta naturaleza provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.
3. Problemas en la aplicación de la teoría del documento público por destino
La tratadista Villacampa Estiarte (1999) es bastante crítica respecto a la figura del documento oficial por destino o incorporación, entre otras razones, porque:
[P]rescinde completamente del sujeto que emite el documento y tiene solo en cuenta el uso previsible del mismo para caracterizarlo como oficial, equiparando de este modo la penalidad de la falsedad de uno de estos documentos con la de la falsedad en documentos oficiales propios o públicos. (p. 237)
La tesis en cuestión mantenida por el Tribunal Supremo Español respecto a que se trata de documentos de naturaleza privada, pero creados exclusivamente para ser incorporados a un expediente público, con la finalidad de acreditar unas determinadas circunstancias relevantes para su perfección, ha sido aplicada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, aunque poco difundida, traerá consigo debate sobre su aplicación o no a nuestra realidad; por el momento, estaremos a la expectativa sobre su desarrollo jurisprudencial sea para mantener su aplicación o para dejarla de lado.
VIII. Conclusiones
▪ El Código Penal de 1991 no ofrece una definición de documento, menos de documento público o privado, pese a que reprime y sanciona delitos contra la prueba documental; solo equipara a documentos públicos los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y títulos de crédito.
▪ Para comprender el concepto de documento (y de sus vertientes públicas o privadas) es necesario acudir a una norma extrapenal, en este caso al Código Procesal Civil o también al diccionario que nos proporciona un amplio alcance de lo que es un documento.
▪ La naturaleza del documento (público o privado), como su funcionalidad, tiene incidencia no solo en la configuración del tipo, sino esencialmente en la sanción a imponer; pese a ello, no se observa un tratamiento diferenciado.
▪ La definición de documento público que recogen el Código Procesal Civil y la Real Academia Española es coincidente, pues, serán documentos públicos siempre que quien los expida sea un funcionario público en ejercicio de sus funciones o competente para ello; esto además de la extensión que hace el Código Penal para otros documentos no autorizados por funcionario público. No hay mayor desarrollo sobre este aspecto.
▪ La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para definir un documento privado así como público, ha tomado la excepción a la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento que se produce cuando un documento siendo privado tiene un destino público inexorable; esto es, se trata de un documento público por destino. Sin embargo, sobre el asunto, no se cuenta con desarrollo doctrinario ni jurisprudencial.
▪ La teoría que citan los jueces peruanos tiene como antecedente lo que el Tribunal Supremo de España denomina documento oficial por destino, que ha sido abordado a través de su jurisprudencia; y, precisamente, en su aplicación tiene como regla de excepción que serán considerados públicos aquellos documentos privados cuya única razón de ser es su incorporación posterior a un expediente público.
▪ Existen críticas que datan de muchos años sobre la aplicación de esta excepción que parecen no haber tenido eco en la jurisprudencia española, misma que desde hace poco se aplica a nuestra realidad. El debate quedará abierto en cada caso que se presente.
Referencias
Barrera Domínguez, H. (1986). Delitos contra la fe pública. Bogotá: Temis.
Villacampa Estiarte, C. (1999). La falsedad documental: análisis jurídico penal. Barcelona: Cedecs.
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* Magíster en Derecho Penal. Fiscal adjunto superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Lima.
1 Integrada por San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo.
2 Para la autora denominarlas falsedades supone una visión obsoleta de su sentido y finalidad, al igual que hablar de documento falso. Y qué más acertado sería, en lugar de hablar de falsedades, referirse a delitos contra la prueba documental y sustituir la expresión documento falso por documento disfuncional, esto es, el que crea una apariencia, aquel cuyas funciones no se desarrollan correctamente en el tráfico probatorio judicial o extrajudicial.
3 Si bien la obra citada es de 1999, vemos que en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial peruano el tema no ha merecido aún, a la actualidad, especial importancia.
4 Recuperado de http://dle.rae.es/?id=E4EdgX1
5 Esta concepción ha de tomarse muy en cuenta, como ya se ha hecho en España a nivel jurisprudencial. En determinadas sentencias del Tribunal Supremo se prescinde de la tradicional concepción jurisprudencial del documento como “toda representación gráfica de un pensamiento, plasmada, generalmente por escrito y en papel, con fines de preconstitución probatoria y destinada a producir efectos en el tráfico jurídico” (STS 20 de mayo 1983, TJ 2444; en el mismo sentido, entre otras, SsTS 27 de junio de 1983, RJ 3591; 14 de mayo 1984, RJ 2611; 29 de mayo 1985, RJ 2556; 5 junio 1987, RJ 4517; 15 marzo 1988, RJ 2025; 21 marzo 1989, RJ 2727), haciéndose especial hincapié en las tres funciones que el documento desempeña en el tráfico jurídico para definir el concepto. Así en la STS 2 octubre 1990 (RJ 7634) se establece que el documento es “una declaración de voluntad corporizada, destinada a servir de prueba y que permite reconocer al autor de la declaración”, advirtiendo que los documentos ejercen tres funciones, desde el momento en que perpetúan la declaración de voluntad de un sujeto, prueban su existencia y garantizan que la declaración pertenece al sujeto al que le es atribuida; en la STS 13 de junio de 1997 (RJ 4895), en relación con el concepto de documento del art. 26 CP, se establece que “desde el punto de vista funcional el documento despliega una eficacia probatoria, como instrumento de preconstitución de prueba, que viene acompañada de una función de perpetuación de su contenido y de otra de garantía, en cuanto en él ha de resultar una determinada persona que asuma el contenido del documento”. Del mismo significado, ya en pronunciamientos recientes tenemos ATS 11 octubre 2017 (Auto 1494/2017), que establece “que el documento cumple tres funciones que son la perpetuadora, probatoria y garantizadora. La función de perpetuación consiste en la fijación material en el documento de las manifestaciones del pensamiento. La función probatoria consiste en la adecuación del documento para producir prueba. Finalmente, la función de garantía posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones”.
6 Recuperado de http://dle.rae.es/?id=E4EdgX1
7 En mayoría, con los votos a favor de los jueces supremos San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Príncipe Trujillo; y, con el voto singular, del juez supremo Salas Arenas.
8 Esta vez por unanimidad, con voto a favor de los jueces supremos San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo.
9 Esta frase final en el concepto de documento oficial se encuentra invariablemente en todas las sentencias en que el Tribunal Supremo define este tipo de documentos; por ejemplo, STS 22 octubre 1987 (RJ 7582), SsTS 28 septiembre 1983 (RJ 4593), 25 mayo 1990 (RJ 4452) o 18 enero 1991 (RJ 149).