Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 102 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 12_2017Gaceta Penal_102_28_12_2017

La valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal: comentarios a propósito del Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

RESUMEN

El autor estudia los criterios para determinar el valor probatorio de la declaración de la víctima en el proceso penal, contrastando aquellos ya expuestos por la Corte Suprema con los establecidos recientemente en el Acuerdo Plenario N° 5-2016 con respecto a las víctimas de violencia familiar, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la necesidad de corroboraciones periféricas y la persistencia en la incriminación.

Marco normativo

  • Código Penal: arts. II y 171 incs. 3 y 5.

Palabras clave: Declaración de la víctima / Presunción de inocencia / Valor probatorio / Incredibilidad subjetiva / Corroboración periférica / Persistencia incriminatoria

Fecha de envío: 22/11/2017

Fecha de aprobación: 29/11/2017

I. Introducción

¿Es compatible con el principio de igualdad y con la presunción de inocencia, el que una sentencia se base en lo dicho por un solo testigo, al que se contrapone de modo férreo el imputado?1 En el tema, sobre el cual versa el presente trabajo, la interrogante sería si resulta compatible con dichos principios una sentencia condenatoria basada únicamente en el testimonio incriminatorio de la víctima, puesto que, como refiere Llerena Conde: “No obstante la aplicación a la declaración de la víctima de la normativa referente a la declaración de los testigos, no puede perderse de vista que aquella no puede ser considerada como un tercero ajeno al evento delictivo ocurrido, por lo cual ella, precisamente, está allí. Su afectación por el delito es evidente y la víctima no puede mostrarse indiferente respecto al resultado del proceso”2.

Pese a ello, la jurisprudencia nacional siguiendo a su par española, ha admitido que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, cobrando especial relevancia en aquellos delitos denominados de clandestinidad, como por ejemplo el delito de violación sexual. Pero, tal declaración se considerará como prueba suficiente, siempre y cuando esté rodeada de ciertas cautelas en aquellos supuestos en los que sea esta la única prueba de cargo concurrente. Así, se considera que para que la declaración de la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será necesaria la concurrencia de tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

La Corte Suprema de nuestro país ha vuelto a hacer referencia a ellos en el Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, emitido en el marco del X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, el cual ha sido publicado el 17 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Ahora bien, en el mencionado Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, el cual tuvo como asunto los delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, ámbito procesal: Ley Nº 30364, la Corte Suprema señala que en amplitud de la temática examinada, solo fueron objeto de examen tres subtemas: el delito de feminicidio, las lesiones psicológicas y aspectos procesales de los delitos materia de la ley antes citada, siendo que el aludido acuerdo plenario versa sobre el último de los temas anotados, esto es los aspectos procesales.

En ese sentido, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, los magistrados supremos empezaron por señalar −sin análisis de por medio− las implicancias penales que ha tenido la Ley Nº 30364 y su reglamento, así se mencionan las modificaciones producidas en el ámbito del Derecho Penal material, tanto de la parte general y especial, así como también los cambios dados en el campo del Derecho Procesal Penal, para finalmente detenerse en dos cuestiones propias del proceso: la declaración de la víctima y el valor probatorio de tal declaración. Sobre este último aspecto, la Corte reafirma su parecer de que para la valoración de la declaración de la víctima se deben tomar en cuenta los criterios ya mencionados: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

En ese sentido, es que a continuación, estudiaremos dichos criterios teniendo como base lo señalado por la Corte Suprema profundizando, al mismo tiempo, con lo que la doctrina haya aportado sobre el tema y así también, cómo a su vez, esos criterios pueden ser aplicados en casos concretos, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de nuestro país.

II. Criterios para determinar el valor probatorio de la declaración de la víctima en el proceso penal

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario materia de este comentario, ha sostenido que:
“Un postulado, en el que las exigencias de la racionalidad epistemológica se expresa con cierta particularidad, tiene lugar en los denominados delitos de clandestinidad y, por extensión, en los delitos en que su comisión está en función a la vulnerabilidad de la víctima –que es el caso típico tanto de los delitos de trata de personas, como de los delitos contra niños, niñas, adolescentes y mujeres en contextos de violencia familiar o doméstica–. Ha sido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, a fin de consolidar mecanismos de seguridad en la valoración probatoria, traducidos en reglas valorativas, la que a través de los Acuerdos Plenarios Nº 2-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, sobre sindicación de la víctima, y Nº 1-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011, sobre la apreciación de la prueba en el delito de violación sexual, que sirven para aceptar el mérito de las declaraciones en cuestión –se trata de un testimonio con estatus especial, pues no puede obviarse la posibilidad de que su declaración resulte poco objetiva por haber padecido directamente las consecuencias de la perpetración del delito, así como por el hecho de erigirse en parte procesal [por ejemplo: STSE de fecha 28 de octubre de 1992. FUENTES SORIANO. Obra citada, p. 124]–, la que estableció las siguientes pautas o criterios:

A. Que no existan motivos para pensar que hay relaciones entre denunciante e imputado que puedan incidir en la parcialidad de la deposición –es decir, inexistencia de móviles espurios (imparcialidad subjetiva), que le resten solidez, firmeza y veracidad objetiva (STSE de fecha 5 de noviembre de 2008)–,desde que, como es evidente, no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por el hecho de ser tal (STSE de 21/07/2003).

B. Que las declaraciones sean contundentes, es decir, coherentes y creíbles, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y que el relato mantenga la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Verosimilitud, que a su vez exige el suplementario apoyo de datos objetivos que permitan una conclusión incriminatoria, esto es, presencia de datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STSE de fecha 23 de diciembre de 2008); es lo que se denomina “corroboración periférica de carácter objetiva”. Dos son las exigencias constitucionalmente impuestas: aportación al proceso contradictoriamente y corroboración del resultado con datos externos (STCE 57/2009). En este último caso, se entiende que los elementos, datos o factores, aunque fuera mínimamente, han de ser externos a la versión de la víctima y referidos a la participación del imputado en el hecho punible atribuido (STSE de 14/03/2014).

C. Que las declaraciones sean persistentes y se mantengan a lo largo del proceso, así como que carezcan de contradicciones entre ellas. No se requiere una coincidencia absoluta, basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante, que esté presente en todas las declaraciones (STSE de 10/07/2007). Este supuesto es al que el último Acuerdo Plenario relativizó o matizó, en atención a las especiales características y situación de la víctima [ASENCIO MELLADO, Derecho Procesal Penal, Valencia, 2012, p. 289]”3.
Con anterioridad, la Corte Suprema de nuestro país ya había sostenido que:

“Tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo que (i) la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente (…), sino que (ii) dicha declaración no esté motivada por móviles espurios (este factor, empero, no es concluyente pues solo importa una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de la víctima, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva: STSE de fecha 24 de febrero de 2005); y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima–, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: STSE de fecha 12 de julio de 1996 y de 19 de febrero de 2000)”4.

Veamos a continuación, con más detalle, cada uno de estos requisitos. Pero antes, debemos anotar que conforme a ello, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino directa, y por lo tanto pasible de ser admitida como prueba de cargo. Ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, en esa valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba5.

Así, sobre la suficiencia del testimonio de la víctima a efectos de formar convicción del órgano decisorio sobre los hechos imputados, en aquellos casos en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que permita afirmar el juicio de autoría, debe ser cuidadosamente ponderado. De esta forma, se podrá evitar que el Derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima tiene por si sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada conforme a los criterios anotados, los cuales no deben ser entendidos como reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se busca con tales criterios es ofrecer normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima6.

Ahora sí, pasemos revista a los criterios señalados por la Corte Suprema:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva

Debe exigirse que no exista en la víctima –fuera del propio delito que refiere– un móvil o animosidad que pueda provocar una incriminación falsa. El requisito, integrando una precaución lógica, ha sido limitado en su valor por la propia jurisprudencia, sin que pueda ser determinante de eliminar siempre la credibilidad de la víctima, toda vez que no es infrecuente que la comisión de un delito venga precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y agresor que puede ser aprovechado por este último para resquebrajar el único medio de prueba con la que cuenta el titular de la acción penal.

Entonces, como se ha dicho, este criterio tiene un valor limitado, y no debe ser determinante a la hora de valorar la efectividad probatoria de la declaración de la víctima. Ello es lógico –señala Ferreiro Baamonde7– si se piensa en que la comisión de un delito, en el caso de previa existencia de un conflicto entre particulares, puede venir precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y victimario que pueda conducir a entender incumplidos los presupuestos de este requisito jurisprudencial, pero que no puede ser determinante para que se excluya toda credibilidad a la declaración de la víctima, sobre todo cuando se cumplan las restantes condiciones. En todo caso, a la previa interposición de la denuncia, la personación como parte en el proceso implican ya de por sí un interés en la condena del denunciado o imputado, sin que pueda por ello descartarse el valor probatorio del testimonio incriminatorio de la víctima.

Siendo así, para una cabal valoración de este criterio, será necesario tomar en cuenta:

a) Las características físicas o psico-orgánicas de la víctima testigo

Se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción8.
En este punto resulta importante la pericia psicológica en tanto ilustrará científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Sin embargo, en lo referente a la “veracidad” de las declaraciones prestadas, no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, puesto que ello es competencia del tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas9.

Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, –sea víctima o sea un tercero– pueden tener sus condiciones psicofísicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia10.

En este sentido, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que el tribunal haya de creer a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

b) La inexistencia de móviles espurios

Que bien pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones11. Por lo tanto, la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito.
Así por ejemplo, es predecible que el acusado alegue que la víctima lo ha denunciado o ha declarado incriminándolo solo por motivos de celos. Al respecto, el Tribunal Supremo español ha dicho que los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisor a una valoración probatoria sometida a máximas cautelas, pero de por si no la invalida. La idea de que un denunciante celoso solo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido una afección a sus bienes jurídicos carece de sentido. El sistema procesal también protege a la víctima celosa12.

c) Verosimilitud basada en relatos lógicos y coherentes

La validez de su declaración como prueba de cargo, exige que sea un relato lógico y coherente, donde se descarte relatos fantásticos o inverosímiles.

2. Persistencia en la incriminación

El segundo criterio jurisprudencial se asienta en la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrarse, además, sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justificadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia de persistencia en la incriminación.

Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al juez o sala penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones”13. Debe considerarse que la persistencia en la aportación de datos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajuste a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base sólida y homogénea14.
Conviene destacar que en ocasiones ocurre que la contundencia y reiteración del relato de la víctima, lejos de indicar la certeza de su testimonio, apunta a una razonable sospecha de inverosimilitud. Por ello, la jurisprudencia no exige a las víctimas, porque no es posible racionalmente, la repetición “discográfica” de sus declaraciones, la cual es más propia de la mendacidad que de la sinceridad15.

En este mismo sentido, la Corte Suprema de nuestro país ha dicho que “[d]esde una perspectiva racional, no puede exigirse que entre las varias versiones que en el curso del tiempo proporciona una persona, mucho más si son proporcionadas por una menor de edad sobre los hechos que han ocurrido en su perjuicio, exista coincidencia absoluta, pues de ser así se advertiría que se trata de un guion aprendido, no de una versión espontánea. Una persona, en esas condiciones, no tiene por qué tener una versión absolutamente igual o coincidente. Empero, es evidente que del examen de las versiones que constan en autos tiene que advertirse que éstas presentan, en lo esencial, similitudes fundamentales”16.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes17

La persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se siguen diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva18. Es así que, en un caso en concreto, la Corte Suprema de nuestro país, ha señalado que:

“(…) los detalles en el relato de la víctima de violación sexual, en el caso en concreto en asuntos del color de la piel, no son decisivos para desestimar la incriminación por dos aspectos concretos:

A) En atención a las secuelas y consecuencias de la violación sexual en la salud y en la vida de la víctima, es natural que los testimonios no sean siempre completos y totalmente coherentes, sin que ello signifique que se desvirtué su contenido.

B) Son frecuentes en eventos traumáticos como la agresión sexual, la concurrencia de contradicciones secundarias.

En consecuencia, la falta de precisión en la declaración de la víctima de violación sexual o las discrepancias menores, no se pueden considerar como una evidencia para descalificar el testimonio de las víctimas, siempre y cuando la esencia del relato se mantenga inalterada”19.
Por el contrario en otro caso, la Corte Suprema determinó que no existía una persistencia en la incriminación, por las siguientes razones:

“Desde un inicio la agraviada, dio hasta cuatro versiones distintas; sin embargo, no señaló fechas concretas, ni circunstancias específicas de todos los supuestos vejámenes sexuales que habría sufrido por parte del recurrente, pese a que la edad de la agraviada (dieciséis años a la fecha de los hechos) le permitía narrar la forma y circunstancias de los hechos de forma clara y coherente (…).

[E]n el caso concreto, se tiene que la sindicación de la menor agraviada, así como la falta de pruebas objetivas que acrediten en forma sostenida y sin elementos que afecten una declaración coherente, clara y circunstanciada, respecto a que la presunta violación sexual fue con violencia o amenaza a la víctima, quien es hija del procesado, no hace más que ratificar el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente; pues, como ya se anotó, la menor en el decurso procesal, tuvo distintas versiones de la forma y circunstancias de la comisión del hecho, evidenciándose las contradicciones en su propia declaración preliminar así, como lo narrado en el certificado médico-legal y el protocolo de pericia psicológica, es decir que las diversas e incoherentes versiones de la menor, ponen en duda si realmente sucedió la agresión sexual en su contra, no se determinaron las fechas y tampoco que de haber sucedido, estas fueron con violencia o amenaza”20.

Cuestión distinta, y que merece una valoración particular es la retracción de la víctima, aquí no se está ante varias y diferentes versiones, sino ante una negación de la primigenia declaración incriminatoria. Al respecto, la doctrina acogida por el tribunal supremo de la justicia ordinaria peruana en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-11621, ha señalado que esta retratación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto y en cuanto se verifique: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movido (a) por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental–, y ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia; iii) que no sea fantasiosa o increíble, y iv) que sea coherente22.

En igual sentido, la Corte Suprema señala que la uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio debe flexibilizarse razonablemente. Bajo ese orden, debe tomarse en cuenta para sopesar la retractación en la declaración de la víctima el lapso del tiempo de la investigación del delito, la evolución de los sentimientos frente al agresor –de una inicial rabia a la culpa por denunciar a un familiar–, los reproches familiares por desunir el núcleo o por apartar a la persona que aporta con el sustento económico del hogar.

Por lo tanto, el acuerdo señala como doctrina legal que la validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos23.

3. Corroboraciones periféricas

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

La declaración de la víctima debe corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que le acompañen. La concurrencia de lesiones que denoten la agresión violenta que la víctima refiere, la aparición de restos orgánicos, la rotura de ropas, la realidad de que el inculpado estuviera en el lugar y hora que se le atribuye, la existencia de testigos que vieran el estado de crispación de la víctima instantes después del supuesto ataque, o cualquier otra de las infinitas circunstancias que coexisten alrededor del delito, pueden aportar la verosimilitud o credibilidad de la afirmación de la víctima que podía cuestionarse inicialmente24.

La presencia de corroboraciones periféricas resulta de vital importancia para determinar la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Como señala Nieva Fenoll: “Cuando en un litigio deba valorarse el testimonio de la víctima en contraposición al del imputado, si no hay más pruebas no quedará otro remedio que analizar por separado ambas declaraciones, determinando a través de los parámetros ofrecidos en su momento, cuál resulta más creíble. Y advierto ya de que el resultado, en caso de que no haya corroboraciones del testimonio de la víctima, puede ser muy desgraciado para la misma, puesto que en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del reo, no quedará otro camino que absolver. Pero es que existiendo dicha presunción de inocencia, y debiendo regir dicha presunción por las razones reiteradamente indicadas en este trabajo y por demás conocidas de todos, no existe otra alternativa razonable. Careciendo de corroboraciones el testimonio de la víctima, es muy difícil, por no decir imposible, que sea creída. Además, si ni siquiera presenció los hechos, su testimonio será habitualmente inútil a la hora de determinar la culpabilidad del imputado”25.

Bajo esta línea argumentativa, las corroboraciones periféricas cobran especial relevancia en caso de que la presunta víctima se retracte de su primigenia declaración incriminatoria. Pues como hemos dicho, en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación sexual, la declaración de la víctima se constituye, la mayor de las veces, en la principal prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Suele ocurrir, sin embargo, que en no pocas oportunidades la inicial versión incriminatoria brindada por la víctima, luego es dejada de lado, dando esta una declaración en la que se retracta de lo que primigeniamente dijo en cuanto a la incriminación del procesado.

Ahora bien, debido a que dichas retractaciones en algunos casos obedecen a amenazas que sufre la víctima, o por la presión de tu entorno, tales retractaciones por lo general no surten efectos en el proceso, otorgándosele mayor peso a su primera declaración incriminatoria. Siendo así, resulta importante determinar cuáles son los aspectos que se toman en cuenta para dar valor a su primigenia versión incriminatoria, y no a su posterior declaración en la que se retracta de esta última.

En ese sentido, tenemos que los criterios para dar valor probatorio suficiente de la declaración de la víctima, son la ausencia de incredibilidad subjetiva, el cual está referido a la exigencia de que no exista en la víctima un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. Igualmente, las corroboraciones periféricas objetivas y contrastables que acompañen la declaración, como por ejemplo, la concurrencia de legiones genitales o paragenitales, la aparición de restos orgánicos, rotura de ropa, la realidad de que el inculpado estuviera en la hora y lugar que se le atribuye, etc. Y por último, la persistencia en la incriminación, no se señala si hubo o no contradicciones en la declaración de la víctima a lo largo del proceso.

Las corroboraciones periféricas cobran especial relevancia en caso de que la presunta víctima se retracte de su primigenia declaración incriminatoria. Pues, dado que de lo que se trata de verificar es cuál de las declaraciones de la víctima es la que guarda mayor credibilidad, en tanto una es incriminatoria y la otra por el contrario se retracta de ello, entonces el criterio que cobra mayor relevancia son las corroboraciones periféricas, pues si existen otros elementos probatorios que permitan demostrar la coherencia de la declaración incriminatoria de la víctima en lo referente a la ocurrencia del hecho delictuoso, entonces se tomará en cuenta dicha primigenia declaración descartando su segunda versión en la que se retracta de lo que con anterioridad sostuvo.

Por lo tanto, si se acredita la existencia de estas corroboraciones que permitirían considerar como válida la declaración incriminatoria de la víctima, entonces, es correcto tomar en cuenta esta e inclusive tomarla como prueba de cargo suficiente, gracias a la existencia de corroboraciones periféricas, para desvirtuar la presunción de inocencia.

De esta manera, la presencia o ausencia de las corroboraciones periféricas se constituyen en un dato fundamental para determinar por qué lado inclinarse si por la primera declaración, de signo incriminatorio, brindada por la víctima, o inclinarse por su posterior retractación.

Así, tenemos que en un caso en concreto, la Corte Suprema sostuvo lo siguiente:

“En consecuencia, se advierte que la versión incriminatoria de la menor agraviada, si bien es coherente; no obstante, no cuenta con corroboraciones periféricas suficientes para generar certeza respecto a los hechos atribuidos al procesado, más aún si entre el encausado y la madre de la menor se advierten sentimientos de venganza y/o resentimiento, motivo por el cual no se cumple con los requisitos establecidos por el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 –a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y c) persistencia de la incriminación–. Además, considerándose que la denuncia se realizó de manera tardía, que si bien ese no es un fundamento de exculpación, genera una duda razonable respecto a la veracidad de la sindicación, conforme se puede apreciar en el Recurso de Nulidad Nº 3420-2013, Sala Penal Transitoria, emitida el 21 de mayo del 2015, y que la sindicación de la citada menor estaría dotada de ánimos espurios, surge una duda razonable que lo favorece y ampara constitucionalmente; en ese sentido, corresponde absolver al citado encausado de la acusación fiscal recaída en su contra”26.

Como aspecto final debemos anotar que en relación a los criterios analizados para determinar la valoración probatoria de la declaración de la víctima, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, ha sostenido que:

“Los tres elementos arriba descritos no pueden considerarse como requisitos formales, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda dar crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo. Tienen, pues, un carácter relativo, encaminado a orientar el sentido de la decisión judicial pero a los que, en modo alguno, cabe otorgar un carácter normativo que determine el contenido de la sentencia [FUENTES SORIANO. Obra citada, p. 126]. Puede reconocerse, desde luego, la existencia de enemistad entre autor o víctima, pues este elemento solo constituye una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de aquella, desde que no se puede descartar que, pese a tales características o debilidades, puedan ostentar solidez, firmeza y veracidad objetiva. De igual modo, la víctima puede retractarse, por lo que será del caso analizar las verdaderas razones de la retractación –muy común en razón del lapso temporal entre la fecha del delito y la fecha de la declaración plenarial–, y el nivel de coherencia y precisión de la primera declaración incriminadora. Como se sabe, desde las investigaciones criminológicas, las presiones sociales, culturales y familiares, así como la propia relación compleja entre agresor y víctima, tienen una importancia trascendental en la retractación de esta última.

B. Es imprescindible, eso sí, que el testimonio incriminador sea coherente y sólido (fiable), y que, además, esté corroborado, es decir, que supere la exigencia de confrontación de sus aportes con los de otra procedencia, aunque fueran mínimos, para confirmar la calidad de los datos proporcionados.

C. Es inevitable, no obstante, descartar la sindicación de la víctima cuando carece de los tres elementos antes enumerados, pues ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, que por respeto a la garantía de presunción de inocencia exige la absolución”27.

III. Conclusiones

a) La Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N° 5-2016/CJ-116, ha reiterado que la sola declaración de la víctima puede enervar la presunción de inocencia, para lo cual deberán tomarse una serie de criterios, tales como ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración periférica y la persistencia en la incriminación.

b) En lo referente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, debe exigirse que no exista en la víctima un móvil o animosidad que pueda provocar una incriminación falsa. Para evaluar este criterio deberán tomarse en cuenta: i) las características físicas o psicoorgánicas de la víctima-testigo; ii) la inexistencia de móviles espurios; y iii) la verosimilitud basada en relatos lógicos y coherentes.

c) En relación a la persistencia en la incriminación, debe considerarse que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrarse además sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justificadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia de persistencia en la incriminación.

d) La validez de la retractación de la víctima está en función de los resultados tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar en: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea que exista: b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

e) Finalmente, en lo concerniente a las corroboraciones periféricas, se debe tomar en cuenta que la declaración de la víctima debe corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que le acompañen. Las corroboraciones periféricas cobran especial relevancia en caso de que la presunta víctima se retracte de su primigenia declaración incriminatoria, pues de lo que se trata es de verificar cuál de las declaraciones de la víctima es la que guarda mayor credibilidad, en tanto una es incriminatoria y en la otra, por el contrario, se retracta de lo dicho. En tal sentido, si existen elementos probatorios que permiten demostrar la coherencia de la declaración incriminatoria de la víctima en lo referente a la ocurrencia del hecho delictuoso, entonces, se tomará en cuenta dicha primigenia declaración, descartándose su segunda versión en la que se retracta de lo que con anterioridad sostuvo.

Bibliografía

FERREIRO BAAMONDE, Xulio. La víctima en el proceso penal. La Ley, Madrid, 2005.

LLERENA CONDE, Pablo. “Los derechos de protección a la víctima”. En: Derecho Procesal Penal. Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, 2006.

NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010.

REDONDO HERMIDA, Álvaro. “La presunción de inocencia frente al testimonio de la víctima”. En: Auctoritas Prudentium. Nº 2, Universidad del Istmo, Guatemala, 2009.

SANCINETTI, Marcelo. “Testigo único y principio de la duda”. En: InDret. Revista para el análisis del Derecho. Nº 3/2013, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, julio de 2013.

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* Socio y director del área penal del Estudio Villegas Paiva-Abogados consultores. Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales.

1 Interrogante formulada parafraseando a SANCINETTI, Marcelo. “Testigo único y principio de la duda”. En: InDret. Revista para el análisis del Derecho. Nº 3/2013, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, julio de 2013, p. 5.

2 LLERENA CONDE, Pablo. “Los derechos de protección a la víctima”. En: Derecho Procesal Penal. Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, 2006, p. 336.

3 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario. Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, fundamento jurídico 15.

4 Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho décimo primero (magistrado ponente: San Martín Castro). Asimismo, en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, fundamento jurídico 10, la Corte Suprema había señalado que “[t]ratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.
En la misma línea jurisprudencial pueden verse: R.N. Nº 192-2012, del 22 de enero de 2013, magistrado ponente Tello Gilardi; R.N. Nº 660-2010, del 17 de enero de 2011, magistrado ponente: Calderón Castillo; R.N. Nº 902-2012, del 29 de enero de 2013, magistrado ponente Pariona Pastrana; R.N. Nº 1352-2010, del 16 de junio de 2011, magistrado ponente: Rodríguez Tineo; R.N. Nº 1726-2010, del 30 de junio de 2011, magistrado ponente: Neyra Flores; R.N. Nº 1758-2010, del 22 de junio de 2011, magistrado ponente: Rodríguez Tino; R.N. Nº 3110-2012, del 22 de enero de 2013, magistrado ponente: Villa Stein; R.N. Nº 1575-2015-Huánuco, del 20 de marzo de 2017, magistrado ponente: Pacheco Huancas; R.N. Nº 2172-2015-Lima, del 8 de marzo de 2017, magistrado ponente: Sánchez Espinoza.

5 STS español Nº 7384/2011, del 31 de octubre, magistrado ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo, fundamento de derecho tercero.

6 STS español Nº 8295/2012, del 28 de noviembre, magistrado ponente: Manuel Marchena Gómez, fundamento de derecho segundo, STS español 8172/2011, del 14 de noviembre, magistrado ponente: Manuel Marchena Gómez, fundamento de derecho cuarto.

7 FERREIRO BAAMONDE, Xulio. La víctima en el proceso penal. La Ley, Madrid, 2005, p. 326.

8 STS español Nº 265/2010, del 19 de febrero, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de derecho primero.

9 STS español Nº 3187/2017, del 18 de julio, magistrado ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, fundamento de derecho cuatro.

10 Ídem.

11 STS español Nº 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

12 STS español Nº 8295/2012, del 28 de noviembre, magistrado ponente: Manuel Marchena Gómez, fundamento de Derecho segundo.

13 STS español Nº 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho primero.

14 REDONDO HERMIDA, Álvaro. “La presunción de inocencia frente al testimonio de la víctima”. En: Auctoritas Prudentium. Nº 2, Universidad del Istmo, Guatemala, 2009, p. 9.

15 Ídem.

16 Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho décimo (magistrado ponente: San Martín Castro).

17 STS español Nº 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

18 STS español Nº 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

19 Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. Nº 2877-2014-Lima Norte, del 22 de noviembre de 2016, fundamentos de Derecho sexto y sétimo (magistrado ponente: Barrios Alvarado).

20 Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. Nº 1575-2015-Huánuco, del 20 de marzo de 2017, fundamentos de Derecho décimo segundo y décimo sexto (magistrado ponente: Pacheco Huancas).

21 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, fundamento de Derecho vigésimo tercero.

22 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, fundamento de Derecho vigésimo cuarto.

23 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, fundamento de Derecho vigésimo sexto.

24 STS español Nº 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho primero.

25 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010, p. 249.

26 Sala Penal Permanente R.N. Nº 3521-2015-Huánuco, del 20 de abril del 2017, fundamento de Derecho cuarto, párrafo sétimo (magistrado ponente: Pariona Pastrana).

27 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 5-2016/CJ-116, fundamento jurídico 16.


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