Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 102 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 12_2017Gaceta Penal_102_9_12_2017

ANÁLISIS DE LA PARTICIPACIÓN DEL EXTRANEUS EN LOS DELITOS ESPECIALES PROPIOS: EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y EL ACUERDO PLENARIO N° 3-2016/CJ-116

Moisés Neil PAZ PANDURO*

RESUMEN

Con la modificación del artículo 25 del CP ha quedado claramente establecida la punibilidad de la participación del extraneus en los delitos especiales, resolviéndose así la cuestión de la imputación que corresponde al particular que interviene en el delito de enriquecimiento ilícito; sin embargo, la participación del cómplice necesariamente debe realizarse mientras dure el cargo funcionarial del autor.

Marco normativo

Código Penal: arts. 25, 26 y 401.

Palabras clave: Funcionario público / Estado / Participación delictiva / Enriquecimiento ilícito

Fecha de envío: 19/11/2017

Fecha de aprobación: 27/11/2017

I. Introducción

En el año 2006 escribíamos un breve artículo jurídico acerca del momento consumativo y la participación en el delito de colusión desleal, en el que adelantaba el estudio sobre el extraneus en los delitos de infracción del deber, referidos específicamente al delito de colusión. En el año 2016, diez años después, escribimos otro artículo jurídico relacionado a la participación del interesado en el delito de tráfico de influencias, coincidiendo en parte con el Acuerdo Plenario Nº 3-2015/CJ-116, concluyendo que el interesado no puede ser calificado como autor ni partícipe, sino únicamente como instigador pero siempre y cuando se logre demostrar que determinó al traficante de influencias para que realice la conducta típica.

A la fecha como señala el referido Acuerdo Plenario N° 3-2016/CJ-116 en su octavo fundamento jurídico, la participación del extraneus en los delitos especiales propios de infracción del deber que cometen los funcionarios públicos competentes contra la Administración Pública, ha promovido distintas posiciones teóricas. La primera de estas posiciones está vinculada a la diferenciación del título de imputación, por medio de la cual debemos comprender que el extraneus no puede responder de ninguna manera por un delito especial propio, reservado para el funcionario o servidor público y, la segunda de estas posiciones expresa que el intraneus responderá como autor de un delito especial, mientras que el extraneus responderá como partícipe o autor de un delito común.

Es esta discusión y debate académico y jurisprudencial la que nos invita a realizar una reflexión más profunda y sistemática para concretar y precisar cuál debe ser el criterio a seguir por los fiscales y jueces en casos de delitos contra la Administración Pública, específicamente en los denominados delitos de enriquecimiento ilícito.

II. Legislación comparada en Amé-rica del Sur

El Código Penal de Argentina1:

Artículo 268 (1).- Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

Artículo 268 (2).- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

Artículo 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables”.

Como puede apreciarse, el Código Penal argentino en la conducta punible del enriquecimiento indebido tiene amplias diferencias con el Código Penal peruano. Así, el artículo 268 (1) no habla del servidor público, es decir el intraneus solo puede ser un funcionario público, restringiendo su ámbito de aplicación para la autoría.

Especifica expresamente en su artículo 268 (2):

▪ Que, el intraneus puede ser cualquier persona (“el que”).

▪ Que, puede ser requerida hasta 2 años después que cesó en la asunción de un cargo o empleo público.

▪ Se amplía al sujeto activo que puede ser un funcionario o servidor público cesado en su cargo.

▪ Se introduce la figura de que el incremento patrimonial debe ser apreciable, es decir debe ser medido cuantitativamente.

El artículo 268 (3) es un tipo penal que amplía la punibilidad del comportamiento criminal señalando específicamente los casos en los que se puede ampliar la conducta en el tipo estudiado.

El Código Penal de Chile2:

Artículo 241.- El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código”.

El artículo 241 del Código Penal chileno, que modifica este tipo penal el 5 de enero del 2006, se refiere al empleado público, por lo cual queda comprendido el funcionario y servidor público como autor o sujeto activo; precisa que si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido configura por sí mismo algún otro delito tipificado en ese título, entonces debe sancionarse por ese tipo. Es un tipo penal residual.

El Código Penal de Puerto Rico3:

Artículo 254.- Enriquecimiento injustificado

Todo funcionario o empleado público, exfuncionario o exempleado público que haya enriquecido su patrimonio o el de un tercero, cuando tal enriquecimiento haya ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo, empleo o encomienda y hasta cinco (5) años de haber concluido su desempeño y no pueda justificar dicho enriquecimiento al serle requerido debidamente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Se entiende que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes sino también cuando se hayan cancelado o extinguido obligaciones que lo afectaban. El tercero beneficiado también incurrirá en este delito”.

Este código, del 18 de junio del 2004, tipifica la conducta del enriquecimiento injustificado, comprendiendo al funcionario o al empleado público y comprende al ex empleado público que haya incrementado su patrimonio injustificadamente y hasta 5 años después de culminado su cargo. El enriquecimiento injustificado comprende también cuando se haya cancelado obligaciones que lo afectaban. El tipo penal amplía el plazo en el que se puede realizar el comportamiento delictivo.

El Código Penal de Colombia4:

Artículo 412.- Enriquecimiento ilícito5

El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años”.

Este tipo penal comprende como sujeto activo únicamente al servidor público, es decir el funcionario público no puede formar parte del tipo penal como autor. Además tipifica la conducta de enriquecimiento hasta dos años después de haber cesado en el cargo el servidor público y precisa que si el comportamiento constituye por sí mismo otro delito debe ser analizado por este otro. Es un tipo penal subsidiario o residual.

El Código Orgánico Integral Penal del Ecuador6:

Artículo 279.- Enriquecimiento ilícito

Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, que hayan obtenido para sí o para terceros un incremento patrimonial injustificado a su nombre o mediante persona interpuesta, producto de su cargo o función, superior a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años. Se entenderá que hubo enriquecimiento ilícito no solo cuando el patrimonio se ha incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se han cancelado deudas o extinguido obligaciones. Si el incremento del patrimonio es superior a doscientos y menor a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la pena privativa de libertad será de cinco a siete años. Si el incremento del patrimonio es hasta doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la pena privativa de libertad será de tres a cinco años”.

Comprende como sujetos activos no solo a los funcionarios o servidores públicos sino también a las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado.

Consideramos que introduce un supuesto de exclusión de investigación o sanción penal cuando señala que el enriquecimiento ilícito sea superior a doscientos y menor a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general. También precisa que el incremento del patrimonio no es solo con cosas o bienes, sino además cancelando deudas o extinguiendo obligaciones.

El tipo penal introduce una atenuante a la pena si el incremento del patrimonio es superior a doscientos y menor a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general, el tipo penal básico se configura cuando el enriquecimiento es superior a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

III. Antecedentes en el Perú del artículo 26 del Código Penal

En los acuerdos plenarios publicados el 17 de octubre del 2017 en el diario oficial El Peruano, encontramos los antecedentes normativos de la calificación de la participación:

Artículo 26 del Código Penal 1991

“Las circunstancias y cualidades que afectan la responsabilidad de los autores o partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible”.

Artículo 104 del Código Penal 1924

“Las circunstancias y cualidades personales que afecten la culpabilidad y penalidad de alguno de los autores o cómplices no modifican las de los demás autores o cómplices del mismo hecho punible”.

Artículo 56 del Código Penal 1863

“Las circunstancias agravantes o atenuantes que resulten del estado moral o intelectual del reo, o de sus relaciones con el ofendido, solo atenúan o agravan las penas de los delincuentes en quienes concurren”.

Queda establecido que, durante el transcurso de los años las normas penales arriba citadas han tenido un solo propósito: disponer la incomunicabilidad de circunstancias modificativas de la punibilidad que solo concurrían en determinados autores o partícipes de un mismo delito7. De esta manera, conforme al análisis que realiza el Acuerdo Plenario N° 3-2016, el artículo 26 del Código Penal y sus antecedentes históricos nunca tuvieron por función la identificación o constitución de un hecho punible como de autoría común o especial, su disposición normativa estuvo dirigida a delimitar la calidad o condición particular de quien desde un tipo penal debía fungir como autor exclusivo de la conducta criminalizada.

La eficacia y utilidad dogmática de dicha norma, se limita, en realidad, únicamente a evitar que la mayor o menor punibilidad que puede proyectar una circunstancia genérica, específica o cualificada, así como causales de disminución o incremento de punibilidad8 sobre la valoración y medición punitiva concreta del proceder delictivo del autor o partícipe de un mismo hecho punible –sea cual fuere la naturaleza de dicho delito–, afecte o privilegie en igual medida a las demás personas intervinientes que interactuaron con aquel.

IV. El artículo 25 y su relación con el artículo 26 del Código Penal peruano

El artículo 25 del Código Penal de 1991 establece:

“Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”.

Conforme se aprecia, la modificación al artículo 25 del Código Penal de 1991 se ha realizado únicamente incorporando el tercer párrafo.

Al respecto, Bramont-Arias Torres y García Cantizano, señalan que “el cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno, no toma parte en el dominio del hecho, el cómplice es el cooperador, es decir, quien ayuda en forma dolosa al autor a realizar el hecho punible. La complicidad requiere hallarse conectada necesariamente al hecho principal. La complicidad también puede cometerse por omisión impropia”9.

Quintero Olivares, precisa que “la complicidad puede definirse como aquella contribución o auxilio para el hecho criminal anterior o simultánea que ha sido útil para la ejecución del plan del autor10.

Villavicencio Terreros refiere que: “partícipes son aquellos cuya actividad se encuentra en dependencia, en relación a la del autor. El partícipe interviene en un hecho ajeno, por ello es imprescindible la presencia de un autor, sin autor no hay partícipe”11.

Consideramos que, se ha incorporado con la modificatoria del Decreto Legislativo N° 1351, un elemento que no es adecuado conforme a la estructura y dogmática de la parte general del Derecho Penal, ello por cuanto se señala “(…) aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”. Conforme a esta frase adicionada, el partícipe de delitos graves puede ser sancionado con la misma gravedad, aun cuando no tenga la calidad especial del autor en el tipo penal investigado o procesado.

Ejemplificamos lo descrito con lo siguiente: si una persona mata a su padre para heredar inmediatamente sus bienes y propiedades con la participación de otra persona, el partícipe no podría responder a título de parricidio, sino solo a título de homicidio simple conforme a la dogmática penal, pues no tiene la calidad especial que requiere el tipo de parricidio; sin embargo con esta modificación debería ser condenado como partícipe del delito de parricidio; sancionándosele por una calidad especial que no concurre en él de ninguna manera.

Habiendo analizado los artículos 25 y 26 del Código Penal podemos concluir que los mismos fueron creados con la finalidad de excluir una afectación mayor o menor al partícipe cuando no ostenta la misma calidad que el autor.

V. El tipo penal de enriquecimiento ilícito en el Perú

El delito de enriquecimiento ilícito se encuentra tipificado en el artículo 401 del Código Penal peruano. Según esta disposición legal es punible “el funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos”. La norma legal tipifica:

“Artículo 401.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”.

1. Algunas precisiones sobre el tipo de enriquecimiento ilícito

De la descripción del tipo podemos extraer claramente que autor solo podrá ser el funcionario o servidor público. Por ello podemos concluir que estamos frente a un delito especial propio o funcionarial de infracción del deber. Este funcionario o servidor público debe actuar siempre con animus lucrandi o de enriquecerse ilícitamente.

Doctrina especializada señala que este delito consiste en: “enriquecerse sin causa justa. Lo justo de un enriquecimiento es el poder explicar los orígenes de un incremento patrimonial económico, según la ley y conforme a la ética que son los dos patrones que medirán esta justicia”; por tanto, “el que el enriquecimiento no sea justificable, es parte estructural del delito de enriquecimiento ilícito y no una mera condición para hacer punible tal enriquecimiento”12. También se puede deducir y concluir que, toda modificación positiva o enriquecimiento patrimonial que sean justificados carecen de relevancia penal.

Iván Montoya Vivanco13 señala que, el enriquecimiento ilícito puede ser paulatino. Sin embargo, debe acontecer y concretarse necesariamente durante el período de gestión o competencia funcional que ejerce el funcionario público. Esto es, desde que asume el cargo hasta que cesa en él. Ni antes ni después de tales sucesos formales será posible practicar o imputar un acto de enriquecimiento ilícito.

El enriquecimiento ilícito debe derivarse de la comisión de modalidades innominadas pero idóneas de abuso funcional14, las cuales no deben constituir otros delitos funcionales como corrupción, peculado o colusión, de constituir cualquiera de estos delitos se debe tipificar por estos por el principio de especialidad; en este sentido el tipo penal de enriquecimiento ilícito viene a ser subsidiario.

Conforme hemos podido revisar en legislación comparada, los tipos penales de otros países determinan específica y expresamente un monto de incremento patrimonial para que la conducta configure el tipo penal; es en este sentido que el Acuerdo Plenario N° 3-2016 se cuestiona si el monto del enriquecimiento forma parte del tipo penal (cuantitativamente). Al respecto, el referido acuerdo plenario señala que, en la misma línea que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú de 1993, no cabe exigir un monto dinerario específico para identificar el enriquecimiento ilícito, pero si una valoración razonable de su magnitud como desbalance notorio y apreciable en el patrimonio personal o familiar del funcionario.

Consideramos que, esta interpretación es adecuada para el primer párrafo del artículo 401 del Código Penal; sin embargo, sistemáticamente conforme al tercer párrafo (que se aplica para los dos párrafos primeros) no puede interpretarse de la misma manera, pues este párrafo incorpora un elemento adicional al tipo: “es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”. Debe considerarse que, si un indicio de la comisión de este tipo penal es un incremento notoriamente superior al que normalmente pudo percibir por sus sueldos o emolumentos; entonces por este párrafo si debe ser cuantificable, pero no se indica el monto, lo cual hace que lo cuantitativo quede a criterio del Ministerio Público, que en algunos casos para algunos fiscales será notoriamente superior que tenga un ingreso no justificable equivalente a un sueldo, para otro podría ser diez sueldos o emolumentos, lo cual hace que la justicia no sea equitativa e impartida por igual, sino conforme al criterio del Ministerio Público que investiga y acusa.

2. El extraneus en el delito de enriquecimiento ilícito

Como señala el Acuerdo Plenario N° 3-2016 en su fundamento jurídico 14, la participación del extraneus o tercero en un delito especial propio y de infracción del deber siempre ha sido posible y punible en la legislación nacional.

El citado acuerdo plenario, refiriéndose al connotado jurista nacional Bramont Arias15 quien comenta la regulación de este delito tipificado en el artículo 361 del Código Penal de 1924, considera que la conducta del tercero extraneus debía ser sancionada conforme a las “disposiciones generales relativas a la participación en hechos punibles”. En este sentido, la conducta del extraneus debe ser sancionada con los mismos estándares de penalidad conminados en el artículo 401 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 del Código Penal.

Fidel Rojas Vargas16 ha sostenido en el mismo sentido indicado que: “los terceros responden a título de cómplices en el delito de enriquecimiento ilícito. Nuestra legislación penal no tiene una figura propia de enriquecimiento ilícito de particulares, que sí la observamos, por ejemplo en la legislación penal especial colombiana (Decreto Nº 2266, del 4 de octubre de 1991), pero cómplices no solo son los terceros interpuestos sino también quienes con diversidad de aportes contribuyen al enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos”.

Similar posición ha sido asumida por Salinas Siccha17 al afirmar que: “los terceros que participan en la comisión del delito responden por el mismo delito pero a título de cómplices”.

La línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia ha sido recurrente a favor del razonamiento dogmático señalado en párrafos anteriores y existen antecedentes de ello desde el año 2004, por ejemplo podemos destacar el R.N. N° 2976-2004-Lima (señalado por el Acuerdo Plenario N° 3-2016), el cual fue sumamente expreso sobre esta materia, al señalar que:

“Aun siendo el tipo penal de enriquecimiento ilícito un delito especial propio, en este caso es absolutamente posible el concurso de terceros para su efectiva consumación, sin que tal condición implique la ruptura del título de imputación; que la intervención de terceros en delitos especiales, más allá incluso de la calidad de la contribución material concreta de cada uno de ellos, solo puede ser a título de partícipes en tanto no son funcionarios o servidores públicos, que es lo que el tipo exige para la autoría –el autor en este caso es quien infringe un deber específico o especial que el tipo penal asume–; accesoriedad que en todo caso no puede negarla consideración general que los partícipes –como todas las personas– tienen el deber de evitar la lesión del bien o interés jurídico penal en cuestión; que es claro, entonces, que el cómplice no necesita tener la calificación jurídica que determina la autoría del hecho punible, sencillamente porque no es autor, sino un simple partícipe”18.

Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1351 en enero de 2017, que modifica el artículo 25 del Código Penal ha quedado expresamente establecida y aclarada textualmente la punibilidad de la participación del extraneus en los delitos especiales, incluso si no tuviesen la cualidad especial del autor, con lo que se resuelve la discusión sobre su punibilidad o no del extraneus, siempre para los hechos que acontecen a partir de su entrada en vigencia. Los hechos ocurridos antes de su entrada en vigor se regirán por lo más favorable para el investigado o procesado.

Es por estas razones que no cabe admitir la existencia de un problema dogmático que merezca ser discutido en relación a la imputación que corresponde realizar al extraneus que interviene en el delito de enriquecimiento ilícito, pues se le ubicará en lo accesorio de su participación.

Lo que si deviene en un debate académico es lo relacionado a la delimitación temporal de la participación del extraneus en el delito de enriquecimiento ilícito, conforme al Acuerdo Plenario Nº 3-2016, para resolver ello debemos centrarnos en determinar cuándo es sujeto activo el funcionario o servidor público y la respuesta es mientras dure su cargo; por ello la conducta del partícipe de aporte al hecho típico necesariamente debe haber sido realizado dentro del estatus funcionarial del agente, de lo contrario para él la conducta sería atípica respecto de este tipo penal.

VI. Conclusiones

a) La unidad del título de imputación no es la más usada y aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional; la que se usa es la diferenciación del título de imputación, con la que se puede condenar al extraneus.

b) El extraneus en el tipo penal de enriquecimiento ilícito sí puede ser investigado penalmente. No como autor, pero si como partícipe, siguiendo las reglas de los artículos 24, 25 y 26 del Código Penal19.

c) El Acuerdo Plenario N° 3-2016 expedido por los señores jueces supremos se encuentra en el mismo sentido, resolviendo que el extraneus puede ser partícipe del delito de enriquecimiento ilícito.

d) El delito de enriquecimiento ilícito solo puede ser cometido con dolo, por lo que el extraneus solo puede ser sancionado por este título, y no por culpa.

Bibliografía

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  • ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Grijley, Lima, 1999.
  • SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 4ª edición, Grijley, Lima, 2016.
  • VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2012.

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* Abogado y magíster en Derecho con mención en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente asociado en la Academia de la Magistratura. Docente en American Bar Association-Rule of Law Initiative (Aba Roli Perú), Centro de Altos Estudios en Justicia Militar-Fuero Militar Policial. Vicepresidente de la Comisión Consultiva de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Lima. Miembro del Consejo de Honor de la revista Derecho y Sociedad.

1 Fundación para el estudio y difusión del Derecho comparado. Disponible en: <http://www.derecho-comparado.org/codigos/CPA237a281bis.htm>.

2 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Disponible en: <https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984>.

3 Disponible en: <http://ramajudicial.pr/CodigoPenal/Ley-149-de-18-de-junio-de-2004-Codigo-Penal-de-P-R.pdf>.

4 Disponible en: <http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388>.

5 Modificado por el artículo 29 de la Ley Nº 1474, del 12 de julio de 2011.

6 Ministerio de Justicia. Sub Secretaría de Desarrollo Normativo del Ecuador. Disponible en: <http://www.justicia.gob.ec/wpcontent/uploads/2014/05/c%C3%B3digo_org%C3%A1nico_integral_penal_-_coip_ed._sdn-mjdhc.pdf>.

7 Acuerdo Plenario N° 3-2016, publicado el 17 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano, p. 7895.

8 REAÑO PESCHIERA, José. “La participación del extraneus en el delito especial: punibilidad o no punibilidad. Tratamiento sustantivo”. En: Actualidad Penal. N° 29, Instituto Pacífico, noviembre de 2016. pp. 75-76.

9 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, pp. 415 y 417.

10 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal. Parte general. 2ª reimpresión, Marcial Pons, Madrid, 1992. p. 489.

11 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2014, p. 293 y 492.

12 FERREIRA DELGADO, Francisco. Delitos contra la Administración Pública. Temis, Bogotá, 1985, p. 118.

13 MONTOYA VIVANCO, Yván. Editor. Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en el Perú. Idehpucp, Lima, 2012, p. 64 y ss.

14 Acuerdo Plenario N° 3-2016, publicado el 17 de octubre del 2017 en el diario oficial El Peruano, p. 7896.

15 BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. Temas de Derecho Penal. Tomo 4, SP Editores, Lima, 1988, p. 81, citado en el Acuerdo Plenario N° 3-2016/CJ-116.

16 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Grijley, Lima, 1999, p.437.

17 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 4ª edición. Ob. cit. p.718.

18 Ejecutoria Suprema del 30 de diciembre de 2004, considerando segundo.

19 Artículo 26 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1351, del 7 de enero de 2017.


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