El asesinato por codicia: ¿entre el lucro y el Derecho Penal de autor?
Iván Pedro GUEVARA VÁSQUEZ*
RESUMEN
El autor estudia las particularidades del delito de asesinato por codicia, apuntando sus semejanzas y diferencias con el asesinato por lucro y el sicariato. A su juicio, el asesinato por codicia está en relación directa con los móviles que inspiran o mueven al sujeto activo, quien mata a otro por ambición, avaricia o el deseo desmedido de poseer cosas o dinero en forma indebida, sin que sea necesaria la existencia de una promesa remuneratoria, un contratante o un asesino a sueldo.
Marco normativo
Palabras clave: Homicidio calificado / Asesinato por codicia / Asesinato por lucro / Sicariato / Autoría directa / Derecho Penal de autor
Fecha de envío: 26/11/2017
Fecha de aprobación: 04/12/2017
I. Introducción
Por reforma del artículo 108 del Código Penal peruano, mediante la Ley N° 30253, publicada con fecha 24 de octubre de 2014, se amplió el contenido del inciso 1 del artículo en mención, en el sentido que se ha añadido dentro del mismo el término “codicia”. La adición de tal término se ha dado cuando todavía se encuentra vigente en la descripción típica del delito de asesinato la modalidad del homicidio calificado por lucro, introduciendo con ello una serie de cambios de contenido dogmático, pues en el alcance de los términos “lucro” y “codicia” se puede apreciar la noción de ambición.
Solo que en una y otra modalidad el alcance de la comprensión es distinto por el diferente nivel de radio de acción de cada modalidad de asesinato, pues el lucro, como fundante de una modalidad de homicidio calificado, ha estado ligado tradicionalmente al hecho de la existencia de un contratado, que en la condición de sicario –que es incentivado por un contratante para causar la muerte provocada de un ser humano– obtiene un beneficio económico directo a consecuencia de su crimen.
II. Bien jurídico
Necesariamente es la vida humana independiente.
III. Tipo objetivo
1) Sujeto activo.- Puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo de igual manera también puede ser cualquier persona.
2) Conducta.- Como toda modalidad de asesinato, el comportamiento típico se realiza, por excelencia, por comisión activa (positiva); esto es, por acción, debido a la intensidad propia de la acción que realiza el asesino.
La conducta del sujeto agente no se confunde con el lucro del sicario desde un plano inicial de análisis, en el sentido de que lo que despliega el sujeto activo en el asesinato por codicia está en relación directa con los móviles que lo inspiran o lo mueven en determinado sentido típico, esto es, en los motivos relacionados con los actos de codicia. Lo que en buena cuenta antes de la introducción de la nueva modalidad típica de asesinato se solucionaba a nivel de los móviles propios del ámbito fáctico de la conducta, ahora ha adquirido una dimensión propia y autónoma en el plano formal, lo que lo dota de cierta sustantividad propia en el marco de la formalidad de una autonomía típica con las consiguientes ventajas y desventajas en cuanto operatividad y corrección dogmática.
Lo que antes podía ser visto como un homicidio calificado con agravantes fácticas por el móvil de codicia, con la modificación legal del artículo 108 del Código Penal peruano –que introduce el tipo penal de asesinato por codicia– se concentran los distintos supuestos fácticos de móvil por codicia en un tipo penal autónomo a manera de un centro que aglutina los distintos supuestos fácticos en un solo supuesto típico que viene a ser como un elemento de constitución de la nueva modalidad típica.
Ahora bien, con el tipo penal de asesinato por codicia se castigaría al sujeto agente que da muerte a un ser humano por motivaciones afincadas en la codicia. Pero hasta este apartado debemos preguntarnos con total legitimidad: ¿qué es codicia para el Derecho Penal?
1. El sentido de la codicia
Desde el punto de vista lógico-gramatical, codicia significa ambición, anhelo desmedido, avaricia dispuesta al modo de un deseo de poseer cosas o dinero en forma indebida. Queda claro que no se trata de un sentido de comprensión moralmente positivo, sino de un término con connotaciones negativas por reproche moral de la conducta, atribuible jurídicamente y reprimible mediante el aparato punitivo del Estado contra todo aquel que guía su conducta personal al extremo de llegar al punto de quiebre constituido por el delito, en específico en lo que se refiere al delito de homicidio calificado por codicia.
En ese sentido, no cualquier codicia constituye el móvil contenido en el inciso 1 del artículo 108 del texto penal sustantivo peruano, sino aquella que determina a tal punto al sujeto agente que lo guía al homicidio calificado.
Así, el matar a un ser humano para heredar sus millones o apropiarse de los mismos puede constituir un hecho de homicidio por codicia. En el primer caso, se trataría de un parricidio intencional por codicia; y en el segundo caso propiamente sería un asesinato por codicia.
La codicia que interesa al Derecho Penal se circunscribe dentro del carácter de última ratio del Derecho punitivo, por lo que como móvil de índole fáctica ha de ser trascendente en términos jurídico-penales. Y de ahí a colocarlo como un elemento constitutivo a nivel del homicidio calificado-asesinato solamente había un paso, lo que, sin embargo, no niega el hecho de su consideración como móvil fáctico en otros tipos penales, sean o no de contenido o esencia patrimonial.
Ello implica ciertamente que normas de prohibición de contenido moral general como el “no codiciarás a la mujer de tu prójimo” estén absolutamente fuera del dominio o alcance del Derecho Penal.
La intervención del Derecho Penal está plenamente justificada cuando los bienes jurídicos que se encuentran en juego son trascendentes, como ciertamente es la vida y la salud individual, por ejemplo. Y en este caso, como en el delito de asesinato el bien jurídico protegido es la vida humana, el móvil de codicia se ajusta, en esa medida, a la naturaleza especial del bien jurídico en mención.
La codicia, como elemento típico, en consecuencia, obedece a dos aspectos centrales. En primer lugar, al hecho de que el carácter de última ratio del Derecho Penal hace que dicho móvil se recalibre, en el sentido de que tiene que ser necesariamente un elemento proveniente del mundo del Derecho, esto es, que se aplica al fuero externo del individuo, con las características propias del Derecho Penal como disciplina especialísima para dar solución a determinados conflictos humanos en sociedad, cuando las otras disciplinas del Derecho se han visto superadas, viéndose en la práctica incompetentes para afrontar debidamente sucesos de la naturaleza de un homicidio o lesiones, para citar solo algunos hechos humanos. Y en segundo lugar, que se constituye como el principal móvil fáctico que, concurriendo posiblemente con otros, explica el propósito mismo de la conducta homicida calificada.
2. El paradigma del autorismo
La inclusión de la nueva modalidad de asesinato por codicia obedece en parte a una “política jurídica” o tendencia de “autorismo” en Derecho Penal, en el sentido de que a través de la autoría directa se asume que se responde mejor a las problemáticas propias de la casuística, por cuanto se piensa que la autoría directa viene a ser la forma natural y clásica de expresión del crimen y del delito, que se condice a su vez con la mejor manera que tiene el Estado de responder jurídico-penalmente ante el fenómeno delictivo.
La introducción de la codicia dentro del esquema del homicidio calificado no hace sino mostrar que el móvil de la codicia como elemento constitutivo del delito se acoplaría mejor a una autoría directa, dentro de una visión eminentemente represiva del quehacer delictivo, en el sentido de que la concentración del dolo en el asesinato sirve mucho para que se pueda dirigir el aparato punitivo del Estado hacia el imputado, respecto a un nuevo contenido como es la codicia.
A mayores elementos típicos hay la creencia de que se va a facilitar el trabajo dogmático, cuando no necesariamente es así, por cuanto se puede hacer una buena labor doctrinaria con el examen de la codicia como móvil fáctico a ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de fijar la pena concreta en la respectiva determinación judicial de la pena, siempre y cuando los hechos de muerte intencional de un ser humano por obra de otro ser humano por móvil de codicia sean subsumibles en otros supuestos típicos de homicidio calificado, como puede ser el asesinato por ferocidad, con base en el móvil fútil, habida cuenta de que matar para heredar una determinada suma de dinero, por la existencia de una póliza por seguro de vida que beneficia al sujeto activo, sería en el fondo un motivo irrisorio dentro de una escala de valores propios de un Estado constitucional de derecho, ya que por dicho móvil se reduce al ser humano a la categoría de cosa, considerada secundaria respecto a lo patrimonial. O, en todo caso, la codicia como móvil fáctico puede ser subsumible dentro de supuestos de matar para facilitar otro delito, como es el caso de dar muerte intencional a un tercero para apoderarse de sus bienes.
En suma, el delito de asesinato en la modalidad de codicia reflejaría en parte la idea de que una modalidad nueva, que tiene como base el móvil de codicia, serviría a un mejor tratamiento dogmático por especialización del abordaje de lo que en el fondo sería un delito de asesinato por móvil fútil o cometido para facilitar otro delito.
La autoría directa serviría precisamente a los fines de dicha especialización, en el entendido de que aislar el móvil fáctico de codicia y extrapolarlo como elemento del tipo penal facilitaría enormemente el trabajo dogmático. Sin embargo, la precisión de la codicia como elemento integrante del tipo penal es, en realidad, más una cuestión de gustos que una necesidad urgente de la tarea dogmática, toda vez que el móvil fáctico de codicia se subsumiría en modalidades previamente existentes de homicidio calificado.
3. Más allá del lucro
Una tercera forma de interpretar el móvil fáctico de codicia es el ubicarlo dentro del homicidio calificado por la modalidad de lucro. Mas esta forma de interpretación de la codicia es inexacta e incorrecta, partiendo por el hecho mismo de la definición que se dé del asesinato por lucro. Y en ese sentido, se tiene que el texto penal codificado de cada país puede brindar o no mayores elementos de precisión. En el caso del Código punitivo peruano, el artículo 108 del mismo –que regula el homicidio calificado de asesinato–no informa de ninguna precisión en ese sentido, sino que se deja a la judicatura la fijación de elementos jurisprudenciales que, a su vez, se han de apoyar en bases doctrinarias y dogmáticas.
El Código Penal peruano derogado de 1924, en su artículo 152, contemplaba el delito de asesinato, en su modalidad de homicidio calificado por lucro. Y en tal artículo no se señalaban mayores elementos de precisión al respecto, dado que se limitaba a enunciar la calificante bajo un tenor referido al homicidio por lucro, entre otras modalidades como el asesinato por ferocidad, gran crueldad, entre otras.
Yendo a las canteras de la doctrina, se tiene que el lucro ha sido definido generalmente en dos sentidos interpretativos. El primero se refiere al hecho del homicidio calificado que se comete por promesa remuneratoria o la obtención de algún beneficio económico en términos de precio, con la presencia de un contratante que hace que el sujeto activo decida la comisión del delito por interés y beneficio de un tercero. Aquí se tiene a la figura del sicario que realiza su acción criminal por puro afán de lucro, que obtendría del contratante que se constituye de ese modo en el instigador del sicario.
El segundo sentido consiste en el hecho de interpretar que el sujeto agente obtendrá por su acción un beneficio económico directo, esto es, sin intermediación de tercero. Este sentido interpretativo es muy próximo a la actual modalidad de asesinato por codicia, ya que en esta el sujeto agente se mueve ontológicamente en procura de un beneficio de índole pecuniaria, que va a obtener precisamente gracias a su ilícito accionar. Es de destacar que en el comportamiento del sujeto activo, este resulta ser absolutamente autónomo en su decisión criminal, por cuanto no ha habido un tercero que le ofrezca una ganancia económica que sea producto de su accionar delincuencial, sino que el mismo sujeto agente procura obtener con su acción un beneficio económico, que no depende de otra persona como una especie de contraprestación.
Esta forma de interpretación es al margen de la existencia de inducciones de índole general, esto es, instigaciones que no tienen que ver con lo realizado por un contratante en particular, ya que cualquier persona puede inducir a otra a la comisión de determinados delitos. Vale decir, si bien pueden presentarse casos de instigación realizados por cualquier persona, no hay un contratante que “mueve” la voluntad del sujeto agente por la promesa de una cuantía económica determinada.
En este apartado es de mencionarse un supuesto hipotético consistente en el hecho de una inducción realizada por un tercero hacia el sujeto activo, en el sentido que lo convence para cometer ilícitos patrimoniales argumentándole que “el crimen sí paga”; esto es, que resulta rentable dedicarse al crimen, a cometer delitos de diversa naturaleza. En este caso queda claro que no hay en lo absoluto la presencia de un contratante, sino tan solo de un tercero que convence o determina al sujeto agente.
La consideración del lucro dentro del homicidio calificado tradicionalmente se ha orientado por el homicidio realizado bajo la promesa económica o remuneratoria realizada por un contratante, por lo que la introducción del móvil de codicia como elemento integrante del tipo penal no reemplaza en modo alguno al homicidio calificado por lucro, sino que ocupa un espacio propio a nivel típico para ilustrar mejor el panorama de la problemática del homicidio calificado por interés económico subalterno que busca conseguir el sujeto activo con el crimen, sin que haya un tercero implicado como es el caso de un contratante.
Si bien la codicia puede ser interpretada en términos generales como cualquier forma de búsqueda de beneficio económico que no reconoce límite alguno, el lucro característico del asesinato es claramente distinto, pues exige necesariamente la presencia de un tercero, a diferencia del homicidio calificado por codicia, en donde puede o no estar presente la figura de un tercero, en forma de instigador.
Para poder emparentar el lucro con la codicia habría que llevar el alcance de ambos conceptos al máximo, en el sentido de que con ambos términos se indica el propósito de buscar intereses de índole económico, lo cual, por cierto, no se limita únicamente a los delitos contra el patrimonio, ya que el móvil económico, dentro de un ámbito fáctico, se encuentra presente en numerosos tipos penales de distinto bien jurídico afectado, como puede ser un delito contra la vida, el cuerpo y la salud, por ejemplo, o un delito contra la Administración Pública, como es el caso del delito de corrupción de funcionarios, entre otros.
Seguir una segunda línea de interpretación al respecto no refleja la esencia del móvil de codicia, por cuanto no hay sinonimia ni redundancia entre el lucro y la codicia. Cada uno de dichos elementos típicos tiene un sentido y un alcance distintos, habiéndose con la tipificación del homicidio calificado por codicia deslindado definitivamente respecto del homicidio calificado por lucro.
4. La codicia en el Derecho Penal argentino
La inclusión del homicidio calificado por codicia ha suscitado algunas críticas en el sentido de que habría sido producto de una influencia extranjera, en específico de la legislación penal argentina, pues el inciso 80 del Código Penal de la nación argentina incluye en su inciso 4 la modalidad de asesinato por codicia.
En ese sentido, algunos críticos de la nueva modalidad dan a entender que habría habido una especie de calco y copia en la adopción de la modalidad de homicidio calificado por codicia. Sin embargo, no es exactamente así por cuanto, en primer lugar, se ha convertido el móvil fáctico de codicia en un elemento constitutivo del tipo penal, esto es, en parte integrante del mismo por ciertas ventajas de operatividad que ofrece el tipo. En segundo lugar, habría que reaccionar ante las alarmantes cifras de criminalidad por homicidios guiados por móviles de codicia, lo que ciertamente no agotaba todo el espectro delictivo que se presenta cuando el sujeto activo guía su conducta por la codicia o la avaricia de poseer mayores bienes materiales o riquezas económicas. Y en tercer lugar, a efectos de una debida distinción y delimitación respecto al homicidio calificado por lucro.
Respecto al móvil de lucro, si bien es cierto que el texto penal sustantivo argentino no incluye expresamente el nomen iuris de la modalidad por lucro, sí resulta cierto el hecho de que sustancialmente previó la modalidad por lucro al regular el asesinato por precio o promesa remuneratoria.
El que textualmente no se haya previsto la modalidad por lucro en el referido Código de la nación de Sarmiento no niega el hecho de que materialmente se haya previsto el homicidio por encargo en el texto codificado de la Argentina. El plano formal no incluye bajo ningún punto de vista al plano material. En cambio, el plano sustancial se puede expresar en diversos sentidos de forma, esto es, de diversas maneras, que en lenguaje jurídico se refiere a las formas gramaticales de expresión que puede adoptar un mismo fenómeno jurídico, en este caso, el homicidio calificado por encargo, esto es, por la presencia de un sicario que actúa por la promesa remuneratoria efectuada por un tercero contratante a favor de aquel.
En ese sentido, la promesa remuneratoria viene a ser sustancialmente lo mismo que el lucro prometido al sujeto agente, no importando mucho, en consecuencia, una diferenciación formal. En esa medida, lo que ha sucedido con la adopción de la nueva modalidad es haber seguido un camino similar –pero no igual bajo ningún punto de vista– al argentino, pues se ha llenado un vacío en materia de tipicidad y se ha asistido a una experiencia propia, considerando que el homicidio por lucro es el reconocido no por la legislación argentina, sino por la peruana.
Ahora bien, tal precisión no está de más que sea acompañada por el reconocimiento de parte del Derecho Penal contemporáneo, en cuanto que a la dogmática penal argentina se le debe el reconocimiento del caso, pues tiene exponentes mundiales de la talla de Eugenio Raúl Zaffaroni y Enrique Bacigalupo Zapater, por ejemplo, que han marcado la pauta a nivel latinoamericano, erigiéndose en preclaros representantes de la región a nivel mundial. No reconocer esa realidad sería como tratar de tapar el sol con un dedo, imaginando que el Derecho Penal peruano tiene un pedestal que no posee actualmente, y que aun teniéndolo –alguna vez en el futuro– no nos autoriza para cometer crasos errores referidos a una violación a deberes de modestia y humildad en el terreno del conocimiento jurídico-penal, deberes que nos sirven de brújula necesaria y suficiente para arribar a nuevos puertos en materia del logro de nuevos conocimientos.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que la adopción de una nueva modalidad de homicidio calificado se ha dado sin ignorar logros legislativos como el acontecido en el Código Penal de la República argentina, el cual más que constituirse en un texto penal extranjero, se erige como un documento jurídico-penal de un país hermano, integrante de la patria común latinoamericana, la patria grande, la cual nos une por las similares situaciones y realidades que se viven en los países de la región, que una vez motivaron el intento de un Código Penal tipo para Latinoamérica, y que siempre nos deben hacer recordar la necesidad de mutua comprensión e interacción entre nuestros pueblos1.
5. El Estado constitucional de derecho frente al Derecho Penal de autor
A propósito de la introducción de la modalidad del homicidio calificado por codicia, un aspecto de consideración viene a ser el hecho de ciertas críticas que se pueden hacer en el sentido de que la adopción de la nueva modalidad de asesinato se habría dado en el contexto de la violación de los preceptos propios del Derecho Penal de acto, que caracteriza por excelencia al Derecho punitivo dentro de un Estado constitucional de derecho. Sin embargo, las críticas en mención no tienen mayor asidero, por cuanto, con la fijación de la codicia como modalidad típica del delito de asesinato, no es que se esté precisamente actualizando una forma de Derecho Penal de autor, toda vez que este consiste, en líneas generales, en la represión de la persona con base en determinadas características de la personalidad que se asumen perjudiciales para el Estado y la sociedad, sin sustento científico alguno.
La codicia es un sentimiento o una emoción, esto es, un elemento que por sí mismo pertenece al mundo del psiquismo humano, por cuanto no es un ente objetivo propiamente dicho, aunque la mayor parte de aspectos cualitativos de la realidad se pueden en última instancia cuantificar. Ese elemento subjetivo no resulta unilateral o sesgado bajo ningún punto de vista, pues refleja una característica propia del ser humano como tal. En tal sentido, los basamentos de la crítica a la codicia como un elemento que se constituye en un remanente característico del Derecho Penal de autor, no resisten en realidad un análisis de fondo, habida cuenta de que no se trata de la búsqueda de la condena de una persona determinada por ser “esa persona determinada”.
No se trata de la tipificación de diversas formas de personalidad o de temperamento, o por la condición de ser una persona determinada, esto es, en específico. El fácil argumento del Derecho Penal de autor debe evitarse cuando se está ante determinados conceptos que la ley penal contempla para estructurar determinados tipos penales, pues, de lo contrario, tendría que catalogarse como delitos propios del Derecho Penal de autor a supuestos típicos como el homicidio piadoso por la presencia del móvil de piedad o el homicidio calificado por lucro inclusive. Y es que la subjetividad es tan inherente al ser humano, tanto como la objetividad. Para que se esté efectivamente ante el Derecho Penal de autor otras son las variables que se encuentran en juego, pues dicho Derecho centra su núcleo cognitivo en una visión positivista del fenómeno jurídico-penal, con la respectiva concepción de lo que es el crimen y el delincuente, generalmente con intereses subalternos y conclusiones supuestamente científicas, pero preconcebidas en el seno de las más nefastas discriminaciones negativas. El delincuente nato de Cesare Lombroso y el criminal constitucional de Benigno Di Tullio son una muestra emblemática de ello.
En esa medida, la codicia no puede ser catalogada como un elemento propio y característico del Derecho Penal de autor, más aún cuando se encuentra actualmente formando parte de una modalidad de homicidio calificado, al ser un modo de expresión de la humanidad, como los tantos que hay y que se expresan a través de elementos dotados de la respectiva subjetividad, y al tener relación con diferentes tipologías de personalidad, pudiéndose encontrar “codiciosos” tanto en temperamentos sanguíneos como flemáticos, así como en diferentes estratos sociales y económicos, ya que el asesinato por codicia puede ser cometido tanto por un millonario, procedente de las capas sociales pudientes, que no contiene su avaricia y busca tener más bienes materiales, como por una persona procedente de sectores sociales pauperizados, que busca acceder a un mejor “estatus” social con el crimen en mención.
La codicia, por tanto, es un elemento de subjetividad que se puede encontrar en una diversidad de miembros de la humanidad, por lo que mal se haría en incluirla dentro de una expresión jurídica de Derecho Penal de autor. Debemos, por tanto, decir las cosas como son. Más bien lo que animaría la inclusión de la nueva modalidad es un criterio de prevención general negativa, por el cual se busca desincentivar la comisión de ilícitos jurídico-penales por parte de los individuos integrantes de la sociedad.
El ser humano no debe de guiar su conducta por un móvil de codicia en materia de delitos contra la vida, pues con ello trivializa el valor de la vida humana, al convertirla en la práctica en un mero instrumento –en la conculcación del bien jurídico vida humana independiente– de satisfacción de intereses propios y meramente económicos. Matar a alguien para beneficiarse con su póliza de seguro de vida descubre a un ser humano “desalmado”, esto es, con poca consideración de valores y criterios axiológicos de comportamiento en sociedad. Frente a ello, el Derecho Penal, como disciplina jurídica, no puede premiar ni tolerar tal comportamiento, sino, antes bien, condenarlo de la forma más enérgica (no por moralina, sino por consecuencia ético-social) para no dejar al ser humano a merced de bajos y subalternos intereses que no concuerdan con la enorme riqueza y profundidad del alma humana.
Si bien, desde el positivismo más duro, la criminalización primaria puede obedecer a una serie de disímiles criterios, al punto que se postularía la destipificación a futuro de delitos centrales como el homicidio, por ejemplo, ello no puede hacernos olvidar el hecho de que el ser humano también es un ser que puede dirigir su mirada hacia el cielo y entonar una canción o un poema al sol. Y el Derecho no puede desatender ese hecho, sino que, al contrario, debe considerarlo e incluirlo en su contenido y estructura, tanto desde la perspectiva general como desde el ángulo jurídico-penal.
IV. Tipo subjetivo
En este ámbito es de destacarse la admisión del dolo directo y del dolo de consecuencias necesarias (dolo indirecto), con exclusión del dolo eventual, por las peculiaridades asumidas por cada una de las modalidades del asesinato contempladas: gravedad e intensidad en el desarrollo de la conducta típica. Y es que, así como difícilmente se aprecia un dolo eventual en el homicidio por ferocidad, por lucro, por gran crueldad, alevosía, entre otras modalidades, también para el caso del crimen por codicia (“codicioso”) difícilmente se lo entenderá sin la posesión del animus correspondiente al dolo concentrado; esto es, al dolo directo, por lo menos, o al dolo de consecuencias necesarias, en todo caso.
Si en el asesinato por lucro se descubre una clara intención homicida basada, en el ámbito subjetivo, en el dolo directo, por la promesa pecuniaria que se le hace al sujeto agente, en el asesinato por codicia el sujeto activo actúa movido intrínsecamente por una ambición que se traduce por cierto en un interés económico determinado.
V. Grados de desarrollo del delito
Considerando el iter criminis, no hay problema en admitir la tentativa en cualquiera de las modalidades del homicidio calificado, ya sea en el homicidio por ferocidad, el homicidio por lucro o por placer, y por cierto, en el homicidio por codicia, como también los homicidios criminis causa, el homicidio por alevosía, entre otros.
El establecimiento de la relación de causalidad entre el comportamiento del asesino “codicioso” y el resultado muerte de la víctima sirve precisamente a efectos de colocar la problemática de la realización de la conducta en un resultado, en donde se detecta una determinada relación de causa-efecto, lo que se encuentra en concordancia con el sustrato fenomenológico de la acción, en donde por excelencia existe la posibilidad de la tentativa fáctica (no normativa) para toda clase de conductas, salvo los delitos de mera actividad, al no apreciarse en estos el correspondiente resultado.
VI. Penalidad
Ya sea entendida la penalidad como quinto elemento del delito o como consecuencia jurídica del mismo, el asesinato en la modalidad de codicia, regulado a través del artículo 108, inciso 1, del Código Penal, es reprimido, a nivel de la pena abstracta (conminada) con pena privativa de libertad no menor de quince años, lo que significa que el extremo mayor consiste en el máximo de la pena contemplada para la privación de libertad, de carácter temporal, como es una pena privativa de libertad no mayor de treintaicinco años.
Queda claro que, a nivel de la pena concreta, de acuerdo al establecimiento de un determinado tercio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45-A y 46 del citado Código sustantivo, le corresponderá al sujeto activo “codicioso” una determinada pena concreta, en donde el tipo objetivo sirve para abrir las operaciones del quantum a partir del espacio punitivo original (entre el extremo mínimo y el extremo máximo), y el tipo subjetivo resulta apto para cerrar el ámbito de la pena concreta.
VII. Conclusiones
1. La adición del término “codicia” se ha dado cuando todavía se encuentra vigente en la descripción típica del delito de asesinato la modalidad del homicidio calificado por lucro, introduciendo con ello una serie de cambios de contenido dogmático, pues en el alcance de los términos “lucro“ y “codicia” se puede apreciar la noción de ambición. Solo que en una y otra modalidad el alcance de la comprensión es distinto por el diferente nivel de radio de acción de cada modalidad de asesinato, pues el lucro como fundante de una modalidad de homicidio calificado ha estado ligado tradicionalmente al hecho de la existencia de un contratado, que en la condición de sicario –que es incentivado por un contratante para causar la muerte de un ser humano– obtiene un beneficio económico directo a consecuencia de su crimen.
2. La conducta del sujeto agente no se confunde con el lucro del sicario desde un plano inicial de análisis, en el sentido de que lo que despliega el sujeto activo en el asesinato por codicia está en relación directa con los móviles que lo inspiran o lo mueven en determinado sentido típico, esto es, en los motivos relacionados con los actos de codicia. Lo que en buena cuenta, antes de la introducción de la nueva modalidad típica de asesinato, se solucionaba a nivel de los móviles propios del ámbito fáctico de la conducta, ahora ha adquirido una dimensión propia y autónoma en el plano formal, lo que lo dota de cierta sustantividad propia en el marco de la formalidad de una autonomía típica con las consiguientes ventajas y desventajas en cuanto operatividad y corrección dogmática.
3. Desde el punto de vista lógico-gramatical, codicia significa ambición, anhelo desmedido, avaricia dispuesta al modo de un deseo de poseer cosas o dinero en forma indebida. Queda claro que no se trata de un sentido de comprensión moralmente positivo, sino de un término con connotaciones negativas por reproche moral de la conducta, atribuible jurídicamente y reprimible mediante el aparato punitivo del Estado contra todo aquel que guía su conducta personal al extremo de llegar al punto de quiebre constituido por el delito, en específico en lo que se refiere al delito de homicidio calificado por codicia.
4. La codicia que interesa al Derecho Penal se circunscribe dentro del carácter de última ratio del Derecho punitivo, por lo que como móvil de índole fáctica ha de ser trascendente en términos jurídico-penales. Y de ahí a colocarlo como un elemento constitutivo a nivel del homicidio calificado-asesinato solamente había un paso, lo que, sin embargo, no niega el hecho de su consideración como móvil fáctico en otros tipos penales.
5. La codicia, como elemento típico, en consecuencia, obedece a dos aspectos centrales. En primer lugar, al hecho de que el carácter de última ratio del Derecho Penal hace que dicho móvil se recalibre en el sentido de que tiene que ser necesariamente un elemento proveniente del mundo del Derecho, esto es, que se aplica al fuero externo del individuo, con las características propias del Derecho Penal como disciplina especialísima para dar solución a determinados conflictos humanos en sociedad, cuando las otras disciplinas del Derecho se han visto superadas, viéndose en la práctica incompetentes para afrontar debidamente sucesos de la naturaleza de un homicidio o lesiones, para citar solo algunos hechos humanos. Y en segundo lugar, que se constituye como el principal móvil fáctico que, concurriendo posiblemente con otros, explica el propósito mismo de la conducta homicida calificada.
6. La inclusión de la nueva modalidad de asesinato por codicia obedece en parte a una “política jurídica” o tendencia de “autorismo” en Derecho Penal, en el sentido de que a través de la autoría directa se asume que se responde mejor a las problemáticas propias de la casuística, por cuanto se piensa que la autoría directa viene a ser la forma natural y clásica de expresión del crimen y el delito, que se condice a su vez con la mejor manera que tiene el Estado de responder jurídico-penalmente ante el fenómeno delictivo.
7. La consideración del lucro dentro del homicidio calificado tradicionalmente se ha orientado por el homicidio realizado bajo la promesa económica o remuneratoria realizada por un contratante, por lo que la introducción del móvil de codicia como elemento integrante del tipo penal no reemplaza en modo alguno al homicidio calificado por lucro, sino que ocupa un espacio propio a nivel típico para ilustrar mejor el panorama de la problemática del homicidio calificado por interés económico subalterno que busca conseguir el sujeto activo con el crimen, sin que haya un tercero implicado como es el caso de un contratante.
8. Algunos críticos de la nueva modalidad de asesinato por codicia dan a entender que habría habido una especie de calco y copia en la adopción de la modalidad argentina. Sin embargo, ello no es exactamente así por cuanto, en primer lugar, se ha convertido el móvil fáctico de codicia en un elemento constitutivo del tipo penal, esto es, en parte integrante del mismo por ciertas ventajas de operatividad que ofrece el tipo. En segundo lugar, habría que reaccionar ante las alarmantes cifras de criminalidad por homicidios guiados por móviles de codicia, lo que ciertamente no agotaba todo el espectro delictivo que se presenta cuando el sujeto activo guía su conducta por la codicia o la avaricia de poseer mayores bienes materiales o riquezas económicas. Y en tercer lugar, a efectos de una debida distinción y delimitación respecto al homicidio calificado por lucro.
9. La codicia no puede ser catalogada como un elemento propio y característico del Derecho Penal de autor, más aún cuando se encuentra actualmente formando parte de una modalidad de homicidio calificado, al ser un modo de expresión de la humanidad, como los tantos que hay y que se expresan a través de elementos dotados de la respectiva subjetividad, y al tener relación con diferentes tipologías de personalidad, pudiéndose encontrar “codiciosos” tanto en temperamentos sanguíneos como flemáticos, así como en diferentes estratos sociales y económicos, ya que el asesinato por codicia puede ser cometido tanto por un millonario, procedente de las capas sociales pudientes, que no contiene su avaricia y busca tener más bienes materiales, como por una persona procedente de sectores sociales pauperizados, que busca acceder a un mejor “estatus” social con el crimen en mención.
10. En el ámbito subjetivo, se admite el dolo directo y el dolo de consecuencias necesarias (dolo indirecto), con exclusión del dolo eventual por las peculiaridades asumidas por cada una de las modalidades del asesinato contempladas: gravedad e intensidad en el desarrollo de la conducta típica.
11. El establecimiento de la relación de causalidad entre el comportamiento del asesino “codicioso” y el resultado muerte de la víctima sirve precisamente a efectos de colocar la problemática de la realización de la conducta en un resultado, lo que se encuentra en concordancia con el sustrato fenomenológico de la acción, en donde por excelencia existe la posibilidad de la tentativa fáctica (no normativa) para toda clase de conductas, salvo los delitos de mera actividad, al no apreciarse en estos el correspondiente resultado.
Bibliografía
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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestro en Derecho. Maestro en Filosofía e Investigación. Docente asociado de la Academia de la Magistratura. Docente universitario. Ex juez superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Ex fiscal adjunto provincial penal de Lima.
1 Distinto hubiese sido que se recogiere la nueva modalidad del texto penal sustantivo de un país de la órbita del sistema anglosajón o del sistema fundacional romanista, esto es, de los países del Viejo Mundo.