Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 100 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 11_2017Gaceta Penal_100_14_11_2017

El proceso por faltas en el Código Procesal Penal de 2004*

Juan Carlos VALDIVIEZO GONZÁLES**

RESUMEN

El autor estudia diversos temas concernientes al proceso especial por faltas, tales como su ámbito de aplicación, sus diferencias con el proceso común, sus semejanzas con el proceso por ejercicio privado de la acción penal, sus fases procesales, las medidas de coerción aplicables, las posibilidades de desistimiento y transacción; poniendo de relieve problemas como la ausencia de abogados defensores en los juzgados de paz, o la imposibilidad de declarar reo contumaz al imputado.

Marco normativo:

Constitución Política: art. 139.5.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 11, 21.1, 109, 110, 268, 355, 414.1, 482 y 487.

Palabras clave: Faltas / Acción privada / Oralidad / Publicidad /Inmediación / Contradicción / Juez de Paz Letrado / Juez de Paz / Querellante particular

Fecha de envío: 21/08/2017

Fecha de aprobación: 04/09/2017

I. Introducción

Dentro de la clasificación bipartita de los hechos punibles establecida por el Código Penal1, conforme a la cual las infracciones habían de clasificarse en “delitos” y “faltas”, el proceso por faltas está destinado para el enjuiciamiento de estos últimos. El Código Penal de 1991 diferencia nítidamente los delitos y las faltas. La diferencia entre los primeros y los segundos es más de índole cuantitativo que cualitativo, puesto que sus elementos son exactamente iguales; sin embargo, las faltas importan escasa lesión social, o, mejor dicho, la afectación al bien jurídico es en menor intensidad, por lo que la sanción es más leve, por lo general no existe pena privativa de libertad, solo limitativas de derechos y multa.

Para la rápida actuación de la norma penal en esta clase de infracciones, o también denominadas contravenciones, que, en la práctica constituyen la inmensa mayoría, el Código Procesal Penal de 20042 contempla un proceso por faltas bastante distinto al juicio o procedimiento de falta regulado en el anterior Código de Procedimientos Penales3 como en la Ley N° 27939, que tiene como característica ser sustancialmente acelerado, sin una fase instructora o de investigación ni fase intermedia.

El proceso por faltas está informado por el principio de oralidad como por sus principios-consecuencias: inmediación, concentración y publicidad, así como simplificación de trámites, rapidez del procedimiento y doble instancia. Rige, asimismo, el principio acusatorio ne procedat iudex ex oficio, el derecho al conocimiento de la acusación –base del principio de contradicción–, el derecho a no ser condenado por un hecho distinto ni por una calificación “heterogénea” distinta a la sostenida en el escrito de acusación, así como el derecho a la interdicción de la reformatio in peius en la segunda instancia4.

II. Marco normativo

El proceso por faltas se encuentra regulado en el Libro V: “Procesos especiales”, en los artículos 482 a 487 del CPP.

III. El proceso por faltas

El proceso por faltas es un proceso especial que contiene normas que no son las mismas que las del proceso común5, ya que por el carácter leve de las infracciones penales menores, se realiza en un procedimiento breve, sencillo, en que se prescinde de la fase de instrucción, aproximando al máximo la incoación y la celebración del juicio6.

IV. Diferencias y semejanzas entre el proceso por faltas y el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal

1. Dentro del proceso por faltas se juzgan como faltas o infracciones menores. En el proceso por ejercicio privado de la acción penal se juzgan delitos contra el honor (injuria, calumnia y difamación).

2. En el proceso por faltas la competencia recae en el juez de Paz Letrado o juez de Paz. En el proceso de ejercicio privado de la acción penal, la competencia está a cargo del Juez Penal.

3. El proceso por faltas se inicia por denuncia, querella, transformación o denuncia realizada por cualquier ciudadano. El proceso por ejercicio privado únicamente se inicia por la querella del ofendido.

4. En el proceso por faltas califican positivamente la denuncia o querella, el juez emite auto de citación a juicio. En el proceso por ejercicio privado de la acción penal, admita la querella el juez emite auto admisorio, corriendo traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles (se asemeja a la demanda del proceso civil).

5. En el proceso penal por faltas se puede dictar comparecencia simple contra la parte imputada, o incluso prisión preventiva. En el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el juez podrá dictar contra el querellado comparecencia simple o con restricciones.

6. La inconcurrencia del imputado al juicio por faltas puede dar lugar a la compulsión por medio de la fuerza pública. La ausencia del querellado al juicio oral dará lugar a que el juez lo declare reo contumaz.

7. En el proceso por faltas procede el desistimiento, la transacción, la conciliación y los acuerdos reparatorios. En el proceso por ejercicio privado de la acción penal, procede la conciliación, desistimiento y abandono.

8. En el proceso por faltas la participación del Ministerio Público está excluida. En el proceso por ejercicio privado el Ministerio Público puede tomar conocimiento de la investigación.

La similitud en ambos procesos es que el ofendido por el delito o falta se constituye en querellante particular. Procede en ambos la conciliación y el desistimiento expreso.

V. Ámbito de aplicación

Para el enjuiciamiento de los procesos por faltas se aplican los artículos 482 a 487 del Código Procesal Penal. Las faltas se encuentran previstas en el Libro III del Código Penal, las que presentan la siguiente tipología:

Faltas contra la persona

Lesiones dolosas

Lesiones culposas

Maltrato

Agresión sin daño

Faltas contra el patrimonio

Hurto simple

Daños

Protección de señales satélites encriptadas

Hurto famélico

Penetración breve en terreno ajeno

Ingreso de animales a terreno ajeno

Organización o participación en juegos prohibidos

Faltas contra las buenas costumbres

Perturbación de la tranquilidad

Otras faltas

Faltas contra la seguridad pública

––

Faltas contra la tranquilidad pública

––

1. Competencia

La competencia objetiva para el conocimiento del proceso de faltas corresponde a los Jueces de Paz Letrados. Excepcionalmente a los Jueces de Paz7. La competencia territorial se determina por las mismas reglas del proceso común: lugar de la comisión de la falta8. En materia de competencia funcional las sentencias son recurridas ante el juez Penal9.

2. Partes

En lo relativo a las partes, la particularidad respecto del proceso común es la exclusión absoluta del Ministerio Público. El régimen de postulación no cambia: existe una parte acusadora y otra acusada, las que deben ser asistidas por un abogado ello, para evitar la desigualdad de armas.

Como sujeto activo del proceso, por faltas, (la víctima) podrá actuar cualquier persona en calidad de acusador. En el caso de la persona ofendida por la falta este se constituye en querellante particular10, con las facultades que le reconoce el artículo 109 del CPP. Estimamos que es posible la denuncia por acción popular en cierta tipología de faltas como contra la seguridad y tranquilidad pública, incluso en faltas contra el patrimonio como organización o participación en juegos prohibidos11.

En cuanto al sujeto pasivo del proceso por faltas, será el autor de la falta, no se admite la coautoría ni otras formas de participación o intervención delictiva por disposición expresa12. Esta disposición cobra sentido puesto que si participan dos personas en la comisión de una falta por ejemplo, en la sustracción de una cartera conteniendo la suma de diez soles, se convierte en un delito de hurto agravado13, el monto de lo sustraído no es esencial sino la afectación del bien jurídico. Por lo que siguiendo el ejemplo, si intervienen dos personas, el grado de afectación para el patrimonio y la víctima es mayor, por tanto, no es un hecho que pase como simple contravención.

Es posible, conforme a las reglas generales, la intervención como partes acusadas del responsable civil y la persona jurídica14.

VI. Trámite del proceso por faltas

1. Incoación

El inicio del proceso por faltas puede producirse, tras la recepción de la noticia criminal por medio de la denuncia ante la Policía, de parte de la persona ofendida por una falta o por la comunicación directa de la misma ante el juez. En el primer caso se tratará de una denuncia; en el segundo de una querella y el denunciante se constituiría en querellante particular15.

El proceso de faltas también podría iniciarse ante la transformación de un procedimiento por delito en una de las faltas, como consecuencia de la remisión de las actuaciones por el juez de la investigación preparatoria, Juez Penal o por el fiscal, según el caso16.

Tampoco puede negarse la posibilidad de que el proceso por faltas se inicie por la denuncia de cualquier miembro de la sociedad, como ocurre en alguna tipología de faltas contra el patrimonio que tiene como sujeto pasivo a la sociedad, ergo la organización o participación en juegos prohibidos, y faltas contra las buenas costumbres, la seguridad o tranquilidad pública donde incluso es el Estado el sujeto pasivo de estas17.

Cuando la noticia criminal se ha producido por la comunicación directa del ofendido ante juez, si este estima que el hecho constituye falta, la acción penal no ha prescrito (un año salvo los casos de reincidencia y habitualidad o faltas contra persona o patrimonio) pero que resulta indispensable completar los recaudos o esclarecer los hechos o indagar preliminarmente, ordenará a la Policía que realice las investigaciones correspondientes18. En este caso se trata, propiamente de la realización de diligencias preparatorias al juicio, en las que el juez no ejerce papel inquisitivo alguno que comprometa su imparcialidad, pues no presupone actos que importan que este se ya formó una opinión sobre la culpabilidad del imputado19.

Recibido el informe policial, el juez realizará la calificación de lo actuado; si el hecho constituye falta, la acción penal no ha prescrito y existe fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión –indicios reveladores de la existencia de falta–, dictará auto de citación a juicio. Caso contrario dictará auto archivando las actuaciones.

El auto de citación a juicio como el de archivamiento debe contener algunos requisitos de la disposición de formalización de la investigación preparatoria como la individualización del imputado, imputación, calificación jurídica incluso agregaríamos elementos de convicción. Igualmente la querella debe pasar por un juicio de admisibilidad20.

2. Convocatoria a juicio

La convocatoria a juicio oral puede ser inmediata o con posterioridad dependiendo de la presencia de las partes y los órganos de prueba o de la admisión de cargos por parte del imputado. En el primer caso estamos ante lo que se denomina juicio inmediato o rápido, y en lo segundo el juicio común. En este último caso, en el auto se fijará fecha más próxima de instalación del juicio, convocando al imputado, agraviado y a los testigos que correspondan21.

El auto de citación a juicio debe ir acompañado de la denuncia o querella con copia de todo aquello que se hubiera acompañado y, el informe policial, para que el imputado pueda preparar mejor su defensa.

VII. Juicio oral

El juicio oral se rige por las reglas del proceso común bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. La audiencia es única y debe realizarse en una sola sesión, excepcionalmente puede suspenderse en juicio en un plazo que no puede exceder los tres días, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio22. La audiencia se realizará oralmente, pero se documentará en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella será firmada por el secretario (especialista) y el juez23.

El juzgamiento se celebrará en el local del juzgado, ello no impide que se si por razón de enfermedad u otra causal justificada por la que sea imposible la concurrencia del imputado a la sala de audiencias, pueda realizarse en todo o en parte en el lugar donde este se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones se lo permitan.

La audiencia solo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, del imputado y su defensor. En cuanto al querellante particular y su defensor la presencia de este es potestativa para la instalación del juicio, tal como se desprende de los artículos 484.1, 2 del CPP.

El imputado deberá concurrir asistido por un abogado defensor de su elección, de no ser así, se le nombrará uno de oficio salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o estos resulten insuficientes. Las partes también podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan valer.

La ausencia de defensores públicos o de abogados particulares en el lugar del juicio en número suficiente no debe suponer que el imputado no esté asistido de un abogado defensor de su elección. El derecho de defensa, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, constituye un derecho irrenunciable, el imputado no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; es inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio24. En ese sentido, la circunstancia excepcional que alude el artículo 484 del CPP, debe interpretarse únicamente para los procesos por faltas seguidas ante Jueces de Paz en lugares de difícil acceso donde por las mismas circunstancias no permitan garantizar la presencia de un abogado defensor, mas no en otro caso donde el juez de Paz Letrado debe pedir el apoyo al Colegio de abogados (para ello, en el mismo auto de citación a juicio se debe establecer dicho apremio al imputado y oficiar a dicha institución y la defensa pública).

1. Fases

El desarrollo del juicio de faltas sigue una secuencia en cierto modo distinta al juzgamiento oral del proceso común. Siguiendo a San Martín Castro podemos identificar cinco periodos o fases en el desarrollo del proceso de faltas25.

a. Relación de cargos por el juez. Ello constituye lo que el maestro Gimeno Sendra denomina el derecho al conocimiento de la acusación. El artículo 484.2 del CPP dispone, acto seguido: el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. Como quiera que el proceso de faltas también puede iniciarse ante la transformación de un procedimiento por delito en uno de faltas (como consecuencia de la remisión de las actuaciones por el juez de investigación preparatoria, juez penal o por el fiscal), de no existir denuncia o querella, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, en particular el derecho que tiene a ser informado en los términos de la imputación en su contra, el juez deberá realizar una sucinta exposición oral de los cargos contenidos en el auto de citación a juicio.

La imputación necesariamente, debe provenir de la víctima, siendo suficiente al efecto su declaración incriminatoria, aunque no califique los hechos ni señale pena y reparación civil. Su ausencia, en caso no declarara en sede policial ni hubiera presentado querella, determina el sobreseimiento de la causa26.

b. Instancia de conciliación y celebración de acuerdo reparatorio. Cuando se encontrare presente, el agraviado, el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación, de ser el caso. Si se produjera, se homologará la conciliación o acuerdo reparatorio dando por concluida las actuaciones27.

c. Posible conformidad. Si el imputado acepta los cargos, hechos por los cuales se le acusa, y si no fueran necesarios actos de prueba –entiéndase siempre a petición de la defensa, pues ello importa una renuncia al juicio, a la actuación probatoria y la presunción de inocencia–, se dicta sentencia verbal, que se protocolizará por escrito en el plazo de dos días –si el juez tiene elementos para dudar de la veracidad de la aceptación de los cargos–, puede disponer actuación probatoria, lo que implícitamente importa superar el periodo de posible conformidad e inaugurar el periodo de actuación probatoria. El Código Procesal Penal permite para este procedimiento la sentencia in voce, cuya protocolización es obligatoria; es decir, la formulación por escrito del tenor integro, conforme al artículo 139.5 de la Constitución, que exige la expedición escrita de resoluciones que requieren motivación. Como la sentencia ya se dictó en audiencia, no hace falta su notificación. Es de carga de las partes constituirse a la sede judicial para recabar copia de ella.

d. Actuación probatoria. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si estuviera presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

En el juicio por faltas, al igual que en los procesos ordinarios, rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad28.

No existiendo etapa intermedia, se entiende que la proposición de medios técnicos de defensa (excepciones, cuestión previa) como el ofrecimiento de la prueba, se efectúa verbalmente al inicio del juicio y se actuará conforme a las reglas del proceso común, es decir en primer término los testigos y peritos propuestos por el querellante particular, o las que el juez estime pertinentes.

En seguida, se actuarán las pruebas que haya ofrecido el imputado y que las que el juez considere pertinentes, conducentes y útiles. La no concurrencia de los órganos de prueba, por la naturaleza del proceso, se entenderá su prescindencia salvo lo dispuesto en la parte in fine del inciso 5 del artículo 484 del CPP. El orden de actuación probatoria no es rígido sino flexible.

e. Alegatos orales de las partes. Similar a lo que ocurre en el proceso común, culminado el debate probatorio, las partes expondrán sus alegatos orales ante el juez. El primer orden le corresponderá al querellante particular y luego a la defensa del imputado. Si bien no se ha precisado la autodefensa del imputado nada impide que lo haga.

f. Deliberación y sentencia. La sentencia se dictará culminados los alegatos orales o dentro del tercer día de su culminación sin más dilación, debiendo protocolizarla por escrito dentro del plazo de dos (2) días. Dada la simpleza del proceso por faltas, la sentencia debe dictarse culminado los debates, los tres días debemos entender para casos excepcionales que amerite mayor análisis por parte del juez.

La sentencia recaída en el proceso de faltas, al igual que en los demás procesos penales habrá de ser congruente con el hecho punible, de tal suerte que no se puede condenar al acusado por un hecho que no haya sido objeto de acusación, ni por una calificación de una falta distinta. La calificación judicial debe corresponder en a una infracción homogénea respecto al bien jurídico protegido, según lo afirmado en el escrito de acusación29.

VIII. Impugnación y procedimiento en segunda instancia

Dentro del proceso de faltas rige también el derecho a recurrir o la instancia plural. En ese orden, el artículo 486 del CPP, establece que contra la sentencia procede recurso de apelación ante el Juez Penal (entiéndase juez unipersonal). No se ha precisado el plazo para impugnar la sentencia, por lo que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 414.1 del CPP; es decir, cinco días computados desde el día siguiente de dictado el fallo o decisión.

El procedimiento en segunda instancia se inicia una vez recibida la apelación, el juez penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no expresa la necesidad de una concreta actuación probatoria. De mediar pedido de actuación probatoria, se procederá conforme a las reglas comunes30, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos. Contra la sentencia del juez penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al juez que dictó la sentencia de primera instancia.

El principio acusatorio ha de estar presente también en la segunda instancia, y de modo especial, la regla de la prohibición de la reformatio in peius31.

IX. Medidas de coerción

Dentro del proceso por faltas, el juez solo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones (comparecencia simple) contra el imputado. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente32.

Dentro de la doctrina nacional se discute si para requerir la conducción compulsiva del imputado que no ha comparecido a juicio sin causa justificada se debe disponer previamente la declaración de contumacia. Para un sector importante no es posible obviar la declaración de contumacia, pues la ley prevé el apercibimiento de contumacia ante inasistencia del acusado33 34; para otro, la declaración de contumacia opera cuando fracasa la conducción compulsiva35; para nosotros, no es posible la declaración de contumacia, no olvidemos que se trata de un proceso por contravenciones o infracciones leves con normas propias, ello no impide que para asegurar la presencia del imputado en el auto de citación a juicio se disponga el apremio que en caso de inasistencia se dispondrá la conducción compulsiva.

Otro tema problemático dentro del proceso de faltas es la inclusión de la medida de coerción de prisión preventiva, la cual se decretará cuando el imputado no asista injustificadamente a la audiencia de juicio. En realidad esta medida en nuestra legislación procesal penal es novedosa, no existen antecedentes normativos de ello. Si concebimos a la prisión preventiva como la medida de coerción personal más gravosa dentro del proceso penal que tiene dos finalidades concretas: garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal (evitar riesgo de fuga) como la protección de la prueba (peligro de obstaculización de la actividad probatoria), en delitos graves, impuesta dentro de un contexto de análisis riguroso sometido al contradictorio36, no alcanzamos a entender cómo el legislador ha podido disponer que el juez de paz letrado o juez de paz, decrete dicha medida de coerción para lograr que el imputado asista al juicio. Para nosotros se trata de una norma claramente inconstitucional, de manera que el juez de paz letrado, realizando control difuso debe inaplicarla.

X. Desistimiento y transacción extrajudicial

El proceso por faltas no necesariamente debe concluir con sentencia, el artículo 487 del CPP, permite otras formas de conclusión especial del proceso por faltas como son: el desistimiento y, la transacción extrajudicial. De producirse, cualquiera de ellas, se dará por fenecido el proceso. El desistimiento debe ser expreso y materializarse por escrito ante el juez, legalizando el querellante su firma ante el secretario, dicho desistimiento puede efectuarse culminada la actuación probatoria, es decir hasta antes de los alegatos orales.

Uno de los temas aún en discusión es el denominado desistimiento tácito cuando el agraviado no concurre a la audiencia de juicio. Respecto a ello se ha generado dos posturas: la primera que sostiene que si es posible aplicar el desistimiento tácito en el proceso de faltas y la segunda que rechaza tal posibilidad. Dentro de la primera propuesta acogida por sector bastante importante de la doctrina y la jurisprudencia nacional, se señala que el artículo 483 del CPP establece que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular. Siendo ello así, el artículo 110 del mismo código, referido al desistimiento del querellante particular señala que se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. Por lo tanto, cuando el agraviado no asiste a la audiencia del proceso por faltas, siendo un querellante particular, se puede declarar su desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 del CPP37. Dentro de esa misma postura algunos sostienen que procede declarar dicho desistimiento tácito, siempre que en el auto de citación a juicio se haya decretado como apremio en caso de inconcurrencia del agraviado se tenga por desistida de la denuncia38. Otros señalan que se debe aplicar dicho desistimiento a partir del segundo emplazamiento.

La segunda propuesta, por ahora minoritaria pero que cada vez va siendo asumida por varios sectores de la judicatura, rechaza la posibilidad de aplicar el desistimiento tácito resumiendo sus razones en lo siguiente: 1) Dentro del proceso de faltas, se alude al agraviado y al querellante particular, 2) La persecución en el proceso de faltas es a instancia privada por la naturaleza y bienes que se protege, 3) el proceso de faltas tiene sus propias normas, 4) el juicio por faltas se puede instalar sin la presencia del agraviado39. De la misma opinión Miguel Vásquez Rodríguez, quien apelando a las diferencias existentes entre la querella y el proceso de faltas concluye que no es posible aplicar el desistimiento tácito40.

El argumento para sostener que en un proceso por faltas, es posible el desistimiento tácito, es que el denunciante en este proceso especial se constituye en querellante particular, es decir en acusador privado, por lo tanto si no asiste al juicio no habrá quien sostenga la acusación y como no puede existir juzgamiento de oficio, entonces debe tener por desistido de la denuncia.

En el proceso de faltas como hemos señalado anteriormente rige el principio acusatorio ne procedat iudex ex oficio; es decir, el proceso no lo puede iniciar el juez de oficio requiriendo de una denuncia del perjudicado que puede ser presentada directamente al juez o por medio de la Policía nacional. Si el agraviado no asiste al juzgamiento, como quiera que el mismo proceso por faltas no exige su presencia obligatoria asemejándose al proceso común, el juez es quien expone los cargos tal como aparecen en el informe o querella, así lo estipula el artículo 484.2 del CPP. Esto último no implica que el juez asuma el rol de acusador sino una práctica para orientar el debate y garantizar, en su día, el principio de correlación o congruencia41. A mi entender, el juez no estaría sustituyendo al acusador privado ni estamos ante un juicio de oficio por cuanto no ha sido el juez sino el agraviado, quien a través de su denuncia o querella ha dado iniciado el proceso por faltas. Si aceptáramos ese argumento sostendríamos, como en su momento ocurrió, que si el impugnante de un auto no concurre a una audiencia de apelación debe tener por desistido del recurso, lo cual la Corte Suprema de la República ha dejado sentado que no es así, y la Sala debe proceder a dar lectura del recurso y resolver; nadie cuestiona que la Sala esté sustituyendo al impugnante.

La inasistencia del agraviado solo puede traer como consecuencia la absolución del imputado o el sobreseimiento del proceso, si el agraviado no concurre a juicio a sustentar su acusación que planteó a través de la denuncia ante la Policía, no habrá persistencia de la incriminación y si además su dicho no está corroborado con otros elementos periféricos, –es decir no hay prueba que sustente su acusación– esa será la consecuencia. Tampoco se puede olvidar que por el principio de presunción de inocencia no se puede sentenciar con las pruebas ofrecidas en la denuncia o querella si estas no han sido actuadas en juicio sujetas bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

Por otro lado, si sostenemos que existe una norma general42, por la cual es posible aplicar el desistimiento tácito y una norma especial que no establece expresamente ello, podríamos incluso hablar de una antinomia, en cuyo caso la norma especial se antepone sobre la norma general.

A lege ferenda, para evitar estos cuestionamientos de falta de acusador privado y de supuestos rezagos del proceso inquisitivo, en los casos que el agraviado no concurre a la audiencia de juicio, que se dé participación al Ministerio Público para que sea este quien sustente la acusación, como ocurre en España o en Chile. De modo que estaríamos ante un proceso semipúblico.

XI. Conclusiones

1. El proceso por faltas es un proceso especial que contiene normas que no son las mismas a las del proceso común. No obstante, ello es un proceso ordinario dado el carácter leve de las infracciones penales menores contiene un procedimiento breve, sencillo, en el que se prescinde de la fase de instrucción, aproximando al máximo la incoación y celebración del juicio.

2. La ausencia de defensores públicos o de abogados particulares en el lugar del juicio en número suficiente, en principio no es justificación para que el imputado no esté asistido de un abogado defensor de su elección. El derecho a la defensa tal como lo señala el TC constituye un derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio43.

3. El principio acusatorio ha de estar presente, también, en segunda instancia, y de modo especial, la regla de la prohibición de la reformatio in peius.

4. Para nosotros no es posible la declaración de contumacia, no olvidemos que se trata de un proceso por contravenciones o infracciones leves con normas propias, ello no impide que para asegurar la presencia del imputado en el auto de citación a juicio se disponga el apremio que en caso de inasistencia se dispondrá la conducción compulsiva.

5. La medida de coerción de prisión preventiva dentro del proceso por faltas con el objeto de instalar la audiencia, es inconstitucional, de manera que el juez de Paz Letrado realizando control difuso debe inaplicarla.

6. En los procesos por faltas no procede el desistimiento tácito; sin embargo a lege ferenda para evitar estos cuestionamientos de falta de acusador privado, en los casos en que el agraviado no concurra a la audiencia de juicio, que se dé participación al Ministerio Público para que sea este quien sustenta la acusación, como ocurre en España o en Chile.

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* Ponencia presentada en el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal-Corte Superior de Justicia de Tumbes, celebrado el 20 de julio de 2017.

** Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes.

1 Artículo 11.

2 En adelante, CPP.

3 En adelante, CdPP.

4 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015.

5 NEYRA FLORES, José A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015.

6 MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005.

7 Artículos 482.1 y 482.2 del CPP.

8 Artículo 21.1 del CPP.

9 Artículo 482.3 del CPP.

10 Artículo 483.1 del CPP.

11 En contra SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015.

12 Artículo 440.2 del CP.

13 Artículo 186.5 del CP.

14 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. En el mismo sentido OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho Procesal Penal. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002.

15 Artículo 483.1 del CPP.

16 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015. En el mismo sentido OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho Procesal Penal. Centro de estudios Ramón Areces, Madrid, 2002.

17 CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Las faltas en el ordenamiento penal peruano. Grijley, Lima, 2008.

18 Artículo 483.2 del CPP.

19 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015. En el mismo sentido OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho Procesal Penal. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002.

20 Ídem

21 Artículos 483.4 y 5 del CPP.

22 Artículo 484.5 del CPP.

23 Artículo 361 del CPP.

24 Cfr. STC Exp. Nº 6998-2006-PHC/TC- STC Exp. Nº 3861-2012-HC.

25 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015. En el mismo sentido OLIVA SANTOS, Andrés. Derecho Procesal Penal. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002.

26 Ídem.

27 Artículo 484.2 del CPP.

28 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Thomson Reuters, Civitas, Pamplona, 2012.

29 Ídem.

30 Artículo 424 del CPP.

31 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Thomson Reuters, Civitas, Pamplona, 2012.

32 Artículo 485 del CPP.

33 Artículo 355.4 del CPP.

34 Ídem.

35 Machuca fuentes, Carlos. Faltas contra la integridad física y el patrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

36 Artículo 268 del CPP.

37 CHUNGA HIDALGO, Laurence. Tratamiento de las faltas en el Código Procesal Penal. Recuperado de: <http://www.derechoycambiosocial.com/revista021/proceso%20de%20faltas%20en%20el%20nuevo%20codigo%20procesal.pdf>. En el mismo sentido el Pleno Jurisdiccional distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrado de Arequipa del 23 de julio de 2010, Acuerdos del Primer Encuentro Nacional de Jueces de Paz Letrados 2010.

38 Machuca fuentes, Carlos. Faltas contra la integridad física y el patrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

39 Cfr. Segunda postura Pleno Jurisdiccional distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrado de Arequipa del 23 de julio de 2010 y Pleno Jurisdiccional distrital Penal de Moquegua 2017.

40 Vásquez Rodríguez, Miguel. “¿Es posible aplicar la figura del desistimiento tácito al proceso por faltas?” Recuperado de <https://detorquemada.wordpress.com/2010/08/26/desistimiento-tacito-faltas/>.

41 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015.

42 Artículo 110 del CPP.

43 Cfr. STC Exp. Nº 6998-2006-PHC/TC- STC Exp. Nº 3861-2012-HC.


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