Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 100 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 10_2017Gaceta Penal_100_7_10_2017

ANÁLISIS DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: PERJUICIO POTENCIAL, DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA A propósito de la Casación Nº 1121-2016-Puno

Freddy ROJAS LÓPEZ*

RESUMEN

El autor examina la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N° 1121-2016-Puno, sobre el delito de falsificación de documentos. Así, por un lado, concuerda con que el citado delito requiere solo de “la posibilidad de causar un perjuicio” al agraviado (y no un perjuicio efectivo o su concreción), y por otro lado, señala que su calificación como “delito masa” requiere de un número elevado o considerable de perjudicados.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 48, 49 y 427.

Palabras clave: Fe pública / Falsificación de documentos / Posibilidad de perjuicio / Delito continuado / Delito masa / Pluralidad de agraviados.

Fecha de envío: 29/08/2017

Fecha de aprobación : 12/09/2017

I. Antecedentes

El delito de falsificación de documentos, también conocido como falsedad material, es un delito que ya existía en la antigüedad. Específicamente apareció en Roma, y estaba contenido en la Lex Cornelia, y a través de ella se sancionaban todos aquellos actos que atentasen contra la autenticidad del testamento. Con el devenir de los años, y el cambio de las conductas humanas, se amplió el radio de acción de esta figura delictiva, incorporándose a este tipo penal la creación tanto de documentos falsos como la adulteración de documentos auténticos; cabe señalar que este delito, debido a la magnitud del daño que causaba, era perseguible de oficio.

II. Introducción

El delito de falsificación de documentos, a lo largo de los últimos años, es uno de los que con mayor frecuencia se ha cometido en nuestro país, las razones son diversas; sin embargo, lo que más resalta es el uso de un documento como medio o instrumento para cometer o hacer inscribir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador normalmente nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos.

El Derecho Penal no puede ser ajeno a dicha visión dinámica y descriptiva de la sociedad. Es necesaria una valoración permanente de la política criminal encaminada a incluir comportamientos, cuyo intrínseco desvalor sea susceptible de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, así como despenalizar aquellas conductas que ya no merecen ser alcanzadas por una pena, sea por haber caído en el desuso social o merced a una confrontación del tipo legal con los principios legitimantes del Derecho Penal democrático.

En este tipo de delitos, debemos indicar que lo que se quiere precisar es la confianza social de ciertas relaciones, es decir asegurar la correspondencia entre la realidad y los símbolos que la representan a fin de permitir la fluidez en el tráfico jurídico, cuando estos símbolos son fundamentales para la estabilidad de una relación determinada.

Dentro de este orden ideas, en el presente artículo examinaremos la Casación N° 1121-2016-Puno, del 12 de julio de 2017 emitida por la Corte Suprema del Perú, en la que fija una regla vinculante: i) con relación al peligro potencial como presupuesto para la configuración del delito de falsificación de documentos contenido en el artículo 427 del Código Penal; y ii) respecto al delito masa como agravante del delito continuado en el referido delito.

III. Sobre el delito de falsificación de documentos y el peligro potencial

1. Análisis de la Casación Nº 1121-2016-Puno

Una de las reglas jurídicas establecidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación se encuentra contenida en el considerando décimo respecto del cual procederemos a su correspondiente análisis.

Empezaremos señalando que la figura jurídica-dogmática de falsificación de documentos, se encuentra regulada en el artículo 427 del Código Penal, y pese a que la redacción de este tipo penal es clara, se ha generado algunas contradicciones en cuanto a la interpretación del elemento “posibilidad de perjuicio”.

Es así que el delito materia de análisis tiene como uno de sus presupuestos la exigencia de un peligro potencial, la cual parte de la propia configuración o naturaleza del bien jurídico fe pública. Esto significa que debe existir una posibilidad de perjuicio, en primer lugar, en contra del mencionado bien jurídico –por hallarnos ante un delito de peligro concreto– y después, como elemento típico que añade un plus de antijuricidad, en contra de bienes jurídicos de particulares: patrimonio, honor, estado civil1.

No le falta razón a Manuel Frisancho cuando señala que debe quedar claro que la fe pública no corresponde a un sujeto particular y, por tal razón, su menoscabo vulnera un interés superior: la manifestación de autenticidad y veracidad pública forzosamente aceptada por toda la comunidad jurídica, impuesta por ciertos signos exteriores del objeto que los lleve, o por la autoridad de la persona de quien emanan2. Y es que se debe resaltar la importancia de un documento, como uno de los presupuestos para posibilitar la comunicación entre las personas, gozando de un contenido auténtico y veraz.

En lo que concierne al peligro potencial al bien jurídico de terceros, debemos recalcar que esto se debe generar a causa de la adulteración, creación de un documento ya sea parcial o totalmente, o por el uso de dicho documento. El Derecho Penal como parte del control social ejercido por el Estado, tiene como finalidad posibilitar una convivencia pacífica entre los ciudadanos, para lograrla debe contener las normas penales necesarias, con el objetivo de que los comportamientos de los ciudadanos se ajusten a los parámetros establecidos por ellas, y si alguna conducta no se ajusta a tales normas, puede hacer uso de su facultad sancionadora, también conocida como ius puniendi.

En efecto, existían sentencias anteriores a la casación materia de comentario, que a pesar de que la redacción del tipo penal era clara, señalaban que, para configurarse el tipo penal de falsedad de documentos, se debía ocasionar un perjuicio material al momento de su utilización. Tal es el caso del Recurso de Nulidad N° 775-2004, en el cual se señaló que “(...) en relación con la imputación por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos– se exige en el tipo que el documento sea introducido en el tráfico jurídico y que se cause un perjuicio, considerando esto último como una condición objetiva de punibilidad, hecho que no ocurrió (...)”. En tal sentido, se consideraba como necesaria la existencia de un perjuicio material, para la efectiva concreción del delito de falsificación de documentos.

Por otro lado, existían sentencias de nuestra Corte Suprema, en las que el análisis del elemento peligro potencial, no generaban mayor problema como es el caso del Recurso de Nulidad N° 2279-2014-Callao, en el cual se indicó que “(...) la condición objetiva de punibilidad en esta clase de delitos, es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referidos al tráfico jurídico correcto (…)”. Es así que compartimos lo dicho por James Reátegui, cuando señala que lo relevante para que se produzca el delito de falsedad material, es comprobar que la acción de falsificación es apta e idónea para engañar; el posterior uso que se le dé al documento, así como el perjuicio que se cause a un tercero resultan intrascendentes para la configuración típica del mismo3. Es decir, al tratarse de un delito de peligro concreto, puede definirse como la probabilidad de producción efectiva de daño inherente a la realización de determinada acción y no como su efectiva concreción. Y, efectivamente, en el terreno empírico es fácilmente comprobable que existen numerosas maneras de poder perjudicar los intereses de terceros, como es el caso del delito de falsificación de documentos, en los cuales por razones de política criminal solo se exige una posibilidad perjuicio, esta es una exigencia para que la conducta sea punible; la no existencia de tal requisito generará que la conducta no sea castigada.

Podemos advertir que la doctrina mayoritaria, también se pronuncia a favor de un peligro potencial. Así, Reiner Chocano señala que exigir el perjuicio para la consumación de la falsedad material, es una posición técnicamente inaceptable, pues el delito de falsedad material se consuma con independencia a que exista perjuicio o no4.

De todo lo antes expresado, debemos señalar que compartimos la opinión de la Corte Suprema, quie mediante esta casación ha determinado una uniformidad en la interpretación, frente a un tema que, si bien es aparentemente claro en su descripción, generaba ciertas contradicciones que creaban inseguridad jurídica.

2. El delito masa como agravante del delito continuado

La segunda regla jurídica en la referida casación está contenida en los considerandos décimo segundo y décimo tercero que procederemos a examinar a continuación.

El delito continuado se encuentra regulado en el artículo 49 del Código Penal; lo definiremos como un medio que va a permitir sancionar de una manera adecuada, determinadas conductas que, por su conjunto, gravedad o por ser partes de un plan unitario, es posible que puedan ser sancionadas con una mayor rigidez si es que se utilizaran las reglas generales del concurso de delitos; es por eso que el fundamento de existencia del delito continuado es de la disminución de la penalidad.

Felipe Villavicencio manifiesta que el delito continuado es la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo legal, y se diferencia del delito permanente porque este supone realizar distintos actos individuales para el mantenimiento del estado antijurídico que realiza ininterrumpidamente el tipo legal, que son objeto de una valoración unitaria (unidad de valoración típica); por el contrario, el delito continuado supone una pluralidad de realización típica y, por ende, de concurso de delitos5.

Es así que, para que se configure el delito continuado, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

▪ Pluralidad de acciones delictivas-posibles de individualización.

▪ Afectación del mismo bien jurídico.

▪ Identidad de sujeto activo, es decir se trata de un mismo sujeto infractor.

▪ Unidad de designio criminal.

Los requisitos que se exigen para la configuración de este delito no han generado inconveniente alguno; sin embargo, dentro de la tipificación del delito de falsificación de documentos, nos encontramos con una agravante la cual es señalada en los términos siguientes: “(…) si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave (…)”, la cual sí ha generado algunos problemas de interpretación, motivo por el cual se hizo necesaria la intervención de nuestra Corte Suprema, a fin de generar una uniformidad en la jurisprudencia.

Fernando Velásquez menciona que se puede concebir el delito continuado como aquella manifestación criminosa en virtud de la cual el agente ejecuta de forma reiterada diversos actos particulares, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad final de acción. El delito masa, por su parte, no será más que una especie de este, aunque limitada a atentados básicamente patrimoniales con sujeto pasivo del delito colectivo6.

Compartimos la idea de la doctrina mayoría, cuando señala que la mencionada agravante vendría a configurar un delito masa, el cual tuvo su origen en la doctrina y jurisprudencia española. Basándonos en que este delito fue incorporado con la finalidad de sancionar conductas que generen un perjuicio colectivo, es decir, al existir una pluralidad de personas afectadas, necesariamente esa conducta merecerá un mayor reproche jurídico y social, y esto en contraposición al delito continuado, que tiene como fundamento de existencia la disminución de la culpabilidad.

Para que se configure el delito masa, el hecho fundamental es que exista una pluralidad de sujetos pasivos, y ¿qué se entiende por pluralidad de sujetos pasivos? Según nuestra Corte Suprema, dicha pluralidad se da cuando el número de afectados es superior a dos personas naturales o jurídicas; sin embargo, creemos que en el delito de falsificación de documentos, como en los demás ilícitos penales, debe entenderse la pluralidad de víctimas, cuando únicamente exista un número importante de personas afectadas, pues entendemos que la razón de sancionar con mayor rigurosidad estos supuestos se debe al mayor reproche y afectación que pueden generar, y esto solo podrá configurarse cuando exista una verdadera pluralidad de víctimas.

En este orden de ideas, cabe indicar que para que se sancione un delito masa, previamente debemos tener como presupuesto un delito continuado; y, seguidamente, exigir que los sujetos pasivos potencialmente perjudicables sean un grupo considerable de personas, para de esta manera justificar una sanción más gravosa, como sucede en el caso de los fraudes financieros, falsificación de documentos en cadena, estafas a gran escala, etc.

IV. Conclusiones

1. Desde nuestro punto de vista, la fe pública, confianza o credibilidad que la colectividad debe tener en la veracidad, autenticidad y eficacia probatoria de los documentos, signos o actos jurídicos (públicos o privados), es un interés necesitado de protección penal en tanto supone una condición indispensable para el funcionamiento del sistema social y condiciona las posibilidades de participación del individuo en el mismo.

2. El delito de falsificación de documentos previsto por el artículo 427 del Código Penal es un delito de peligro concreto, pues para que se dé su configuración, no es necesario que se cause un perjuicio materialmente estimable, sino que bastará con la sola creación de un perjuicio potencial hacia determinados bienes jurídicos.

3. Esta tipificación, se da por razones de estricta política criminal, por cuanto la finalidad del Derecho Penal es asegurar los bienes jurídicamente protegidos de una posible afectación, a causa de la realización de conductas como la adulteración, el uso, o la falsificación en todo o en parte de documentos. Es por eso que el Estado a través de las disposiciones legales establece, limita y sanciona determinadas conductas.

4. En lo que respecta al delito de masa como agravante del delito continuado, consideramos que se debe tener muy en cuenta, lo que implica el término “pluralidad de personas”, y no tomar a la ligera su significado, pues las razones de existencia y punibilidad de este supuesto implica la existencia de una afectación a un grupo considerable de víctimas.

5. El establecimiento de esta casación como doctrina jurisprudencial tendrá efectos positivos, por cuando se está estableciendo un determinado criterio de interpretación, lo cual generará una uniformidad en la emisión de sentencias y, por consiguiente, una mayor seguridad jurídica.

Bibliografía

  • FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la fe pública. Avril Editores, Lima, 2011.
  • REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Estudios de Derecho Penal Parte Especial. Jurista Editores, Lima, 2009.
  • CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner. Análisis dogmático de la falsedad documental del artículo 427 del Código Penal”. En: Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal. Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Lima, 2000.
  • VILLAVICENCIO TERREIROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2014.
  • VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando “El delito continuado en el Código Penal peruano”. En: Universidad de Fribourg. Recuperado de <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_16.pdf>.

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* Abogado. Máster en Derecho Penal, Doctor en Derecho, con estudios de posgrado en la Universidad de Salamanca, España. Socio sénior y jefe del Área Penal del Estudio Muñiz.

1 FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la fe pública. Avril Editores, Lima, 2011, p. 82.

2 Ibídem, p. 77.

3 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Jurista Editores, Lima. 2009, p. 658.

4 CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner. Análisis dogmático de la falsedad documental del artículo 427 del Código Penal”. En: Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal. Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Lima, 2000, p. 108.

5 VILLAVICENCIO TERREIROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2014, p. 688.

6 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando “El delito continuado en el Código Penal peruano”. Recuperado de <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_16.pdf>, p. 17.


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