Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 97 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 7_2017Gaceta Penal_97_27_7_2017

El proceso especial por faltas y la vulneración de las garantías procesales: propuesta de buenas prácticas dentro del marco constitucional

Julio CHACÓN CHÁVEZ*

Resumen

El autor examina críticamente la regulación del proceso penal por faltas, así como la aplicación que de este realizan los operadores del Derecho, objetando prácticas inadecuadas (como el archivamiento definitivo por inconcurrencia del ofendido) y proponiendo otras orientadas a su legitimación (v. gr., el alegato de apertura del acusador privado, los interrogatorios de los órganos de prueba, la designación de abogado de oficio al ofendido, entre otras).l.

Marco normativo:

Código Procesal Penal de 2004: arts. IV, 1, 10, 13, 14, 18.1, 21.1, 30, 79, 88.2, 108-110, 173, 268, 353, 355, 359, 360, 367, 369, 371, 372-379, 383-386, 391, 393, 398, 399, 414.1, 417, 424, 459, 482-487 y 497.5

PALABRAS CLAVES: Faltas / Imparcialidad / Acusatorio /Defensa / Desistimiento tácito.

Fecha de envío: 17/07/2017

Fecha de aprobación: 24/07/2017

I. Introducción

Desde el punto de vista sustantivo, nuestro Código Penal ha adoptado el sistema bipartito de infracciones penales al definir como tales a los delitos y faltas. Así, el artículo 11 señala que: “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.

Las faltas en la doctrina penal se consideran como delitos menores, delitos en miniatura, delitos de bagatela, contravenciones, etc., por lo tanto, las faltas cualitativamente son iguales que los delitos, diferenciándose de ellos solamente por razones cuantitativas. En ese sentido, la teoría en torno a los hechos que constituyen delitos es aplicable a las faltas; estas se interpretan conforme a las normas generales del Código Penal en lo que sean pertinentes, e incluso algunas faltas se interpretan por remisión a su correlato delictivo, teniendo en cuenta los criterios regulados en el artículo 440 del Código Penal.

Desde la perspectiva adjetiva, se tiene como antecedente el Código de Procedimientos Penales de 1940 que reguló el procedimiento de faltas en el Libro Cuarto sobre procedimientos especiales, específicamente, en el rubro de “juicio por faltas”, conforme al artículo 325 modificado por la Ley Nº 24965, del 22/12/1988, que señalaba que: “los procedimientos de competencia de los jueces de paz letrados, se sujetan en lo pertinente, a las reglas establecidas para el juicio sumario (...)”, es decir, a las reglas del procedimiento regulado por el D. Ley. N° 124.

Si bien este procedimiento se adscribía a un sistema inquisitivo, lo relevante es que tenía una regulación de la acción penal de persecución pública, muy diferente al procedimiento especial por querella mediante acción privada reservado para los delitos contra el honor, como son la injuria, la calumnia y la difamación (artículo 302 del Código de Procedimientos Penales).

Posteriormente, el proceso por faltas tuvo una regulación autónoma, al emitirse la Ley N° 27939, Ley que establecía el procedimiento en caso de faltas (publicada el 12/02/2003), que lo regulaba con ciertas deficiencias y que también tenía tendencia inquisitiva, en razón de que el juez de paz letrado investigaba y a la vez juzgaba. Lo relevante de esta ley es que ya regulaba la forma de iniciación del proceso de faltas por informe policial, por denuncia escrita u oral presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial.

Posteriormente, por la Ley Nº 29407, del 18/09/2009, se modificó el inciso 6 del artículo 440 del Código Penal, retornándose al texto original que señalaba que: “la investigación [de las faltas] está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz”.

Conforme a estos antecedentes históricos, podemos concluir que las normas procesales que han regulado el proceso por faltas siempre han regulado el ejercicio público de la acción penal, por ser los bienes jurídicos que se tutelan, en su mayoría, de naturaleza pública.

Empero, con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, pasamos al juzgamiento de faltas de acuerdo al procedimiento especial regulado en los artículos 482 al 487, en los que se encarga al ofendido el ejercicio de la acción penal, con una deficiente regulación en el procedimiento para el logro de la tutela jurisdiccional efectiva, con vulneración de los derechos del agraviado, ya sea como persona individual o colectiva (sociedad-Estado), titulares de bienes jurídicos de interés público.

En tal sentido, este estudio pretende describir y realizar un análisis sistemático y conceptual de las normas procesales que regulan el proceso por faltas, así como de los principios y garantías procesales que orientan su regulación, para finalmente elaborar conclusiones y propuestas de solución a casos prácticos problemáticos.

II. Nociones generales

1. Situación problemática

Si revisamos todas las normas penales del Libro Tercero del Código Penal, que tipifican las diversas modalidades de faltas, advertiremos que la mayor parte se refieren a bienes jurídicos de naturaleza pública; pese a ello, el legislador ha mostrado poco interés en regular el proceso penal por faltas.

Así, se han dedicado solo seis artículos del Código Procesal Penal de 2004 para establecer los mecanismos de juzgamiento de las faltas, destacándose que el ejercicio de la acción penal le corresponde, facultativamente, al agraviado como querellante particular, excluyéndose la intervención del representante del Ministerio Público; regulación en la que, además, y como se verá luego, se vulneran el principio acusatorio, el principio de imparcialidad, el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como manifestaciones de los bloques de garantías procesales genéricas y específicas.

Toda esta deficiencia legislativa en la regulación del proceso por faltas se superaría con una regulación amplia en el Código Procesal Penal vigente, acorde a la realidad, como sucede en la legislación comparada, en la que la acción penal pública sobre faltas sea ejercida por el representante del Ministerio Público, considerando que a nivel nacional ya se tienen implementadas las fiscalías provinciales y en algunos distritos de cada región del país existen Juzgados de Paz Letrados que en adición de sus funciones realizan labores de juzgados de la investigación preparatoria, que son competentes para juzgar los casos por faltas, salvo la excepcionalidad de competencia otorgada a los Juzgados de Paz, que son netamente conciliadores y que ejercen funciones en los distritos o localidades lejanas, de acuerdo a la Ley de justicia de paz (Ley Nº 29824).

2. Garantías procesales en el juzgamiento de faltas

En el desarrollo del proceso penal por faltas, los actores del sistema de impartición de justicia deben respetar un conjunto de derechos, libertades, garantías y principios a favor de los involucrados en el proceso, sea como investigados, procesados, acusados o condenados, o como víctimas o agraviados. Los principios son los lineamientos, fundamentos, directrices o máximas que orientan el correcto desarrollo del proceso penal, por ejemplo, el principio de imparcialidad de los jueces o el de igualdad de las partes. Las garantías implican el aseguramiento o protección, amparo, tutela o protección jurídica que establece la Constitución y que debe otorgar el Estado para el efectivo respeto de las libertades y derechos de las personas, y evitar del abuso del poder estatal.

Ahora bien, Neyra Flores, siguiendo al Tribunal Constitucional y a San Martín Castro, señala que todo sistema posee dos bloques de garantías procesales: las genéricas y las específicas. Entre las primeras se encuentran el derecho a la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso. Mientras que en las segundas se incluyen aquellas derivadas de las genéricas y que tienen un ámbito propio de protección: igualdad de armas, igualdad ante la ley, inmediación, inviolabilidad de domicilio, derecho a un juez natural, prohibición de valoración de la prueba prohibida, etc.1. Es a la luz de estas garantías y principios procesales que analizaremos la regulación jurídica del proceso penal por faltas.

2.1. Garantía del debido proceso

Se entiende por debido proceso al conjunto de facultades y garantías que reconoce la Constitución a favor de las personas para proteger sus derechos dentro del proceso.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaía en el Exp. Nº 0023-2005-PI/TC, al referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, señala que:

“Este derecho se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, en cuanto establece que: ‘son principios y derechos de la función jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas [para tal] efecto, cualquiera sea su denominación (...). Luego de haber precisado los elementos que se deben tomar en consideración para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establece el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho a la defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer’”2.

Sobre el particular, Salas Beteta3 precisa que el debido proceso identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad en su resultado.

2.2. Garantía de tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Para Peña Cabrera Freyre4 consiste en el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acudir a la administración de justicia a efectos de demandar que se le reconozca, extinga o modifique un derecho reconocido normativamente por el ordenamiento jurídico en sujeción a las normas que garantizan un debido proceso.

Mientras que Salas Beteta5 acota que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva está integrado por diversas manifestaciones, en globando el derecho a acceder al proceso judicial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, el derecho a los recursos legalmente previstos y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 4080-2004-AC/TC, ha reconocido esta garantía, al señalar:

“El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139, inciso 3, donde si bien aparece como derecho de la función jurisdiccional, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este tribunal que se trate de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de acceder de manera directa o a través de un representante ante los órganos judiciales; que ejercen sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en Derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida”6 (fundamento catorce).

2.3. Principio acusatorio

El modelo adoptado por el Código Procesal Penal de 2004 es el denominado acusatorio garantista o adversativo, de ahí que establezca claramente la separación de roles de los sujetos procesales principales (fiscal, juez y abogado). En ese sentido, no cabe la posibilidad de que quien investiga emita sentencia sobre el mismo hecho, pues el juez no puede ser investigador y juzgador a la vez. La investigación le corresponde al fiscal como titular de la acción penal pública y el juzgamiento al juez.

El principio acusatorio se encuentra consagrado en el artículo 159.5 de la Constitución Política, cuando señala que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio, o a petición de parte; lo que concuerda con lo establecido en los artículos IV del Título Preliminar y 1 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, en el proceso por faltas, la iniciación de la acción penal y la formulación de la acusación están facultadas al ofendido, tal como lo señala el artículo 483.1, advirtiéndose una deficiente y limitada regulación, pues se trata en apariencia de una acusación privada y, además, el principio acusatorio brilla por su ausencia; no obstante que las faltas tienen naturaleza pública, de modo que el Ministerio Público no interviene en la persecución de estas infracciones penales.

Lo peor es que el legislador al regular el proceso por faltas entra en incoherencias, cuando prescribe en el artículo 484.2: “Acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de querella. (...)”, lo que se interpreta como que el juez debe hacer conocer los cargos formulados, es decir, hace aparecer al juez como un “juez acusador”, cuando lo correcto es que esta función debería realizarla el fiscal.

2.4. Principio de imparcialidad

La imparcialidad está relacionada con la separación de roles de los sujetos procesales; es una de las garantías fundamentales en el desarrollo del proceso penal, en la que el juez es un tercero ajeno a las partes, que resolverá el hecho controvertido sin ningún tipo de interés. Este principio ha sido reconocido en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 139.3 de nuestra Constitución, y I.1 del Código Procesal Penal.

Mixán Mass7 indica que la imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la identidad: “el juez es el juez, nada más que juez”. Y entre juez y las partes resulta aplicable el principio de tercio excluido: “o bien es parte o bien es juez, no hay posibilidad intermedia”.

Neyra Flores8 precisa que el Estado moderno se rige por la máxima de la división de funciones, lo cual llevado al proceso penal configura la división de roles entre el juzgador, el acusador y la defensa. Pues es impensable que un solo funcionario tenga la carga de ser juzgador y acusador a la vez, así como sería ilógico que sea acusador y defensa en un mismo momento. Por ello, el Estado moderno para la dación de la justicia penal crea un funcionario que va a perseguir los delitos, este es el fiscal; y a su vez reconoce que el imputado, por igualdad de armas, debe tener una defensa técnica, siendo esta la del abogado defensor, que se rige como contrapartida del primer funcionario. Como tercer funcionario que va decidir cuál de las partes tiene la razón, el Estado crea al juzgador, que se debe mantener alejado de las demás partes para así poder cumplir con su rol, por ello es que ese funcionario público debe ser imparcial.

Entonces, en el proceso penal por faltas, el principio de imparcialidad se vulnera cuando el artículo 484 numerales 2 y 4, prescribe que “el juez efectuará una breve relación de los cargos” y “si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará”; vulneración que sucede por falta de intervención del representante del Ministerio Público.

2.5. Derecho de defensa

El derecho de defensa se concibe como un derecho fundamental de naturaleza procesal, se vincula con la garantía de la tutela judicial efectiva, porque incide en el derecho que tiene el imputado de poder hacer frente a la acusación fiscal y no quedar indefenso; el derecho de defensa tiene doble dimensión: privada o material y pública o formal.

Como señala San Martín Castro9, el artículo 8.2 de la CADH garantiza a todo imputado el derecho de defenderse personalmente autodefensa o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor defensa técnico. Es doble la dimensión de este derecho instrumental de la garantía de defensa procesal, que el Tribunal Constitucional rotula de material en el caso de autodefensa y de formal en el caso de defensa técnica (STC Exp. Nº 6260-2005-PHC/TC).

El derecho de defensa, en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, está regulado por el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Mientras que en el contexto nacional, está garantizado en el artículo 139, incisos 14 y 16, de la Constitución que señala que: “son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del juicio. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…) 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”. Asimismo, por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que uno de los derechos fundamentales garantizados en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, consagra: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley”; consideramos que también se debe garantizar el derecho de defensa del agraviado, para evitar la victimización secundaria, tal como lo señala el numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan y dificulten su vigencia”.

Asimismo, el artículo 80 que regula el derecho a la defensa técnica, señala que el Servicio de Defensa Nacional de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos, no puedan designar abogado defensor de su elección.

Sin embargo, nuevamente se evidencia la deficiente regulación del proceso penal por faltas, ya que no garantiza el derecho de defensa en igualdad de condiciones al imputado y al agraviado, en razón de que el Código no es taxativo al señalar que la víctima debe tener una defensa técnica, por lo que siempre estará en una desventaja o indefensión para sostener su teoría del caso; más aún si su situación ya es de por sí complicada al habérsele asignado el rol de acusador para que haga las veces del titular de la acción penal, ante la supresión de la intervención del Ministerio Público en estos procesos especiales.

III. Marco teórico conceptual

1. Las faltas

Hemos señalado que nuestro Código Penal ha adoptado el sistema bipartito de infracciones penales al definir como tales a los delitos y a las faltas (artículo 11) y que la doctrina denomina a estas como delitos menores, delitos de bagatela, contravenciones, etc., por lo que se les considera cualitativamente iguales a aquellos, aunque cuantitativamente diferentes.

En esa línea, Neyra Flores10 sostiene que el sistema de infracciones que recoge nuestro Código Penal está dividido en delitos y faltas; como sabemos, los delitos se materializan en infracciones que la ley penal define y que tienen como sustrato de su tipificación la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. En tal sentido, las faltas son infracciones a la norma penal que lesionan bienes jurídicos de menor intensidad o que implican una agresión a ellos mínima, de ahí que su regulación en el Derecho Penal sustantivo sea diferente a la de los delitos.

2. Diferencia entre delitos y faltas

Según Dávalos Gil11, en cuanto a la naturaleza de las faltas, existen dos tendencias: a) aquella que consideran que existe una diferencia ontológica o cualitativa entre delitos y faltas; y b) aquella que considera que existe una diferencia cuantitativa entre delitos y faltas.

Para los postulantes de la primera posición los delitos y faltas se diferencian en un plano cualitativo, es decir, son de diversa índole y, por tanto, ontológicamente diferentes; el delito constituye una violación efectiva o potencial del derecho, mientras que las contravenciones serían únicamente un mero peligro para la sociedad, constituyendo así una simple desobediencia. Para quienes se aúnan a la segunda posición –actualmente dominante no existen diferencias sustanciales o cualitativas entre delitos y faltas; de allí que a las faltas se les haya denominado “delito en miniatura”, “delitos veniales” o “delitos de bagatela”. Y es que las faltas tienen todos los elementos de los delitos pero en una versión minimizada. Esta segunda postura, que postula que no existe una diferencia cualitativa sino únicamente cuantitativa entre delitos y faltas, es la postura de nuestro legislador, plasmada en el citado artículo 11 del Código Penal.

Sin embargo, para San Martín Castro12, hoy en día es de considerar que la diferencia entre delitos y faltas ya no solo se justifica en razones meramente cuantitativas, sino que también existen diferencias cualitativas entre ambas infracciones penales, tal como ha insinuado, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del caso Belilos vs. Suiza, y defendido un sector de la doctrina penalista: Jakobs, Silva Sánchez, García Cavero, etc.

Nosotros sostenemos, al margen de las discusiones sobre las diferencias entre faltas y delitos, que existen sustanciales similitudes en cuanto se refiere a los elementos constitutivos de ambos hechos punibles. Lo que nos interesa es que, en el desarrollo del juicio, se cumplan con las garantías procesales y principios del proceso penal por faltas, en especial, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la imparcialidad y el derecho de defensa; más aún en nuestra realidad social, donde el mayor porcentaje de infracciones penales lo constituyen las diversas modalidades de faltas penales, las que requieren, desde el punto de vista adjetivo, una regulación eficiente y célere, y a la vez respetuosa de los derechos fundamentales de los justiciables.

3. Acción penal

A través de la historia el concepto de la acción ha evolucionado. Así, la acción se concibe como el derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión judicial; o como un derecho subjetivo ideal y abstracto que tiene por objeto producir la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de intereses.

Según Montero Aroca13, la acción penal es la facultad del sujeto procesal de instar el proceso. Se refiere, objetivamente, a pedir que se ponga en marcha la potestad jurisdiccional del Estado, a sostener la acusación respecto de un hecho determinado, a instar el ejercicio de ius puniendi del Estado, y va unida a un importante elemento subjetivo, referido a quién puede sostener esa acusación, a quién puede pedir o instar el derecho (igual a deber) del Estado a castigar.

De todo ello, se concluye que la acción penal es el derecho público mediante el cual el titular de la acción penal (Ministerio Público) o titular particular, en casos excepcionales, pueden solicitar sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional para restablecer la paz social perturbada por la comisión del delito o falta, declarando la responsabilidad o no del acusado.

3.1. Ejercicio de la acción penal

La acción penal es de naturaleza pública; sin embargo, la persecución puede ser pública o privada. Como se advierte del artículo 1 del Código Procesal Penal, su ejercicio en los delitos de persecución púbica corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica mediante acción popular.

En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. En este caso, se necesita la presentación de una querella, la cual es un presupuesto procesal en virtud del cual el ofendido o víctima declara su voluntad de que se sancione penalmente a una persona que ha cometido un delito de persecución privada, poniendo en conocimiento del juez los hechos posiblemente delictivos, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso.

Una de las características importantes de la acción penal es la de ser de naturaleza pública, en razón de que existe una relación entre el Estado y el justiciable. Al Ministerio Público le corresponde la persecución del delito en virtud del principio acusatorio. La persecución privada es solamente una excepción en los delitos privados, en los que la víctima, como querellante particular, es la única que puede conducir como acusadora privada el procedimiento ante el órgano jurisdiccional competente, conforme al inciso 2 del artículo 1 del Código Procesal Penal.

Los delitos proseguibles solo a instancia de parte previstos en el Código Penal son los delitos contra el honor tipificado en los artículos 130, 131 y 132; los delitos de violación de la intimidad previstos en los artículos 154, 156, 157; y el delito de lesiones culposas leves previsto en el primer párrafo del artículo 124. Sin embargo, la mayor parte de los bienes jurídicos tutelados por las faltas son de interés público y no particular, por tanto, para alcanzar tutela penal se requiere del ejercicio de la acción penal pública por una entidad pública, no dejando su persecución a la suerte del ofendido (particular).

3.2. El ejercicio de la acción penal en el proceso penal por faltas

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio de la acción penal en caso de faltas se le otorga al ofendido; y ello, pese a que, como se ha indicado, la mayor parte de los bienes jurídicos que tutelan tales ilícitos son de interés público o de relevancia social, como la salud, la integridad, el patrimonio, la seguridad y la tranquilidad públicas.

Señala Gálvez Villegas14 que el legislador otorga exclusivamente al ofendido el ejercicio de la acción penal en materia de faltas. Es un acto de ejercicio de la acción penal mediante la cual el particular asume la cualidad de agente acusador a lo largo del proceso.

El Código Procesal Penal acoge el modelo acusatorio, pero el legislador incurre en los mismos errores de las codificaciones anteriores, cuando señala en el artículo 483 del Código Procesal Penal, con respecto a la incoación del ejercicio de la acción penal, que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, y constituyéndose en querellante particular.

Es decir, al ofendido se lo deja a su suerte, abandonado de toda garantía inclusive del derecho de defensa que le asiste constitucionalmente en el ejercicio la acción penal por faltas, responsabilizándolo la titularidad de la acción y la carga de la prueba, por ausencia de intervención del Ministerio Público, como si todos los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales de faltas fueran de interés privado.

Si bien es cierto, es frecuente que en la práctica el ofendido denuncie por faltas contra la persona y contra el patrimonio, el éxito de lograr tutela jurisdiccional efectiva va a depender de la persistencia en la acusación de este agraviado. En tal sentido, si la ofendida solamente denuncia el hecho ante la Policía y este remite el informe al juzgado, y el agraviado no se apersona a declarar a la sede judicial, tutela jurisdiccional simplemente quedará en una expectativa, no obstante que se ha vulnerado bienes jurídicos de interés público.

Al respecto, nos preguntamos: ¿quién denunciará cuando se cometen faltas contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública y contra la tranquilidad pública, si se sostiene, según lo regulado por las normas procesales vigentes, que el proceso por faltas se sujeta a la acción privada? La respuesta es obvia, simplemente las faltas quedarán en la impunidad, como una expresión de un Derecho Penal simbólico.

Entonces, ante esta deficiencia de regulación de proceso por faltas, se deben buscar reformas procesales esenciales, para establecer un procedimiento efectivo en el que no se confunda ni por remisión con el ejercicio privado de la acción penal regulado en el artículo 459 y siguientes del Código Procesal Penal para los delitos contra el honor, sin considerar que las normas penales que tutelan los bines jurídicos en las diversas modalidades de faltas, en su mayor parte son de interés público; por ello también, asumimos la postura de la no procedencia del “desistimiento tácito” que implica el archivamiento definitivo del proceso, cuando el ofendido no concurre a la audiencia, ya que este no está obligado a concurrir para la instalación de la audiencia y continuidad de esta, según las normas procesales vigentes.

4. Características del proceso por faltas

Como aspectos resaltantes de este proceso penal, podemos señalar, entre otros, los siguientes:

- Está estructurado para el conocimiento de controversias provenientes de hechos punibles denominados faltas (delitos menores, contravenciones, infracciones menores, etc.), sancionadas con penas leves, generalmente restrictivas de derechos o multas.

- Se trata de un procedimiento breve y simple.

- El ofendido es el persecutor de la acción penal ante la no intervención del Ministerio Público, no obstante ello, la audiencia puede instalarse sin la presencia del agraviado.

- El juicio se desarrollará en audiencia única, pudiendo suspenderse por un plazo no mayor de tres días cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio, por lo que se le denomina “mini juicio”.

- No está regulado expresamente el alegato de apertura de las partes.

- En este juicio tienen relevancia los principios de concentración, inmediación, oralidad, publicidad, celeridad procesal, economía procesal, etc.

Al respecto, San Martín Castro15, citando a varios autores, señala que no se requiere de un acto de imputación formalizado para la apertura del juicio oral, basta la mera noticia de los hechos constitutivos de falta atribuidos a una persona, bajo cualquier forma legalmente prevista (denuncia ante la Policía, querella, informe policial), lo que se explica por el carácter menos formalista de este proceso (Hinojosa). Empero, es imprescindible una acusación en el acto oral para dar paso a la sentencia debe existir acusación previa, cierta y expresa desde fuera del juzgado, que exige al respecto una posición incriminatoria del agraviado (Calderón/Choclán), y tal exigencia se cumple con la mera declaración en sentido incriminador del agraviado, de no ser así, el emplazamiento no es viable, porque el juez no puede acusar de oficio ni en primera ni en segunda instancia (SSTSE 56/1994, del 24 de febrero, y 115/1994, del 14 de abril). Ello no obsta considerar que si la víctima decide denunciar los hechos ante el juzgado está obligada a constituirse en querellante particular, siguiendo en lo pertinente las reglas del artículo 108 del NCPP. La concentración se expresa, en el proceso por faltas, en la supresión de etapas preclusivas en la realización de los actos procesales que integran el proceso cognitivo ordinario o común en el orden penal; la causa por faltas se desenvuelve en un solo acto procesal, la vista oral, en el que se llevan a cabo conjuntamente todos los actos de alegación y prueba (Fenech).

5. Modalidades de juicio de faltas

Según nuestra normativa procesal penal, y asumiendo el criterio de San Martín Castro16, existen dos modalidades de juicio de faltas:

a) Juicio inmediato o rápido: procede cuando la Policía inmediatamente hace comparecer al agraviado, al imputado y demás órganos de prueba con los respectivos informes policiales; o las partes procesales comparecen a la autoridad judicial esto sobre todo ocurre ante los Juzgados de Paz, en donde manifiestan sus deseos de solucionar inmediatamente la controversia generada por la comisión de la falta. El juez al dictar el auto a citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia con la presencia del imputado y el agraviado, incluso no es imprescindible la convocatoria de los órganos de prueba; también podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye (artículo 483.4).

b) Juicio común: procede cuando no ha sido posible la celebración inmediata de la audiencia; en este caso, en el auto se fijará la fecha más próxima para la instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que correspondan (artículo 483.5).

6. Las partes en el proceso por faltas

6.1. El ofendido o agraviado

Para que exista proceso penal por lo mínimo se necesita de dos partes, una acusadora y otra acusada. La primera exige ante un tercero imparcial (juez) el amparo de su pretensión, mientras que la segunda se defiende; ambas se desenvuelven en un entorno dialéctico que se materializa en el juicio a efectos de resolverse la controversia.

En el proceso por faltas, como se dijo, es nula la participación del Ministerio Público como parte acusadora, por lo que la ley faculta la persecución de la infracción al ofendido o agraviado, no obstante que los bienes jurídicos en juego, en su mayor parte –por su naturaleza–, requieren del ejercicio de la acción penal pública y de una persecución pública (interés público). En consecuencia, la denuncia solo puede ser formulada por el ofendido, incluso el Código Procesal Penal no contempla que lo pueda hacer su representante, como sí lo señalaba la Ley N° 27939.

Entonces, la parte ofendida (acusadora) debe iniciar el proceso mediante una denuncia ante la Policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular (artículo 483.1), aunque el procedimiento también puede iniciarse por derivación, cuando otra autoridad determine que el hecho constituye una falta y no un delito.

Entendemos que la exigencia de “constitución en querellante particular” que señala el artículo 483.1, debe interpretarse de acuerdo a la brevedad y simpleza del proceso por faltas, cuando el ofendido ha elegido la forma de incoación del proceso presentando su escrito ante la autoridad jurisdiccional.

Si la denuncia ha sido presentada ante la Policía, la declaración del agraviado ante esta autoridad respecto de los cargos atribuidos al agente del hecho ilícito, ya constituye una imputación necesaria, pues hay una incriminación del agraviado contra el imputado, respecto de la cual este debe tener conocimiento y ejercer su defensa. En ese sentido, para la apertura del juicio oral no se requiere que la imputación esté formalizada como lo haría el fiscal, ya que se trata de un procedimiento simplificado.

Sin embargo, reiteramos que la mayor parte de los bienes jurídicos tutelados por las faltas son de interés público y no particular, por lo que sería necesario el ejercicio de la acción penal pública por parte de una entidad pública, no debiéndose dejar ello a la suerte del ofendido, pues este se ubica en una situación de desventaja al no garantizársele el derecho de defensa pública sobre todo cuando la víctima carece de recursos económicos– frente al imputado, a quien el Estado sí le provee de una defensa gratuita.

Como bien señala Castro Trigoso17, en el proceso especial por ejercicio privado de la acción, la asunción de papel de acusador privado por parte del directamente ofendido por el delito se justifica en el predominio del interés privado sobre el público, debido a la naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos en los delitos que allí se ventilan; de tal manera que ellos constituyen un ámbito que el ordenamiento jurídico penal reserva a la autonomía de la voluntad, en cuya virtud el acusador privado desplaza al acusador y órganos de persecución estatales. Esto no ocurre en el caso de faltas en la que no existe ese predominio de interés privado, al punto que en muchos casos los bienes jurídicos protegidos son eminentemente públicos, tales como la seguridad pública, la tranquilidad pública o las llamadas buenas costumbres.

6.2. El imputado (acusado)

Otro de los sujetos procesales para establecer una relación jurídico-procesal válida en un juicio por faltas, es la presencia del imputado (parte acusada). Esta es la persona contra quien se dirige la persecución penal, contra quien se pide una condena penal y la reparación civil.

Según la ley procesal penal, para la instalación de una audiencia es indispensable la presencia del acusado asistido de su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser conducido por medio de la fuerza pública (artículos 367 y 485.2).

IV. El proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004

En los párrafos precedentes hemos resaltado algunos problemas de la deficiente regulación del proceso por faltas en el Código Procesal Penal; en este rubro proponemos una interpretación de la regulación del proceso de faltas a la luz de las normas constitucionales y los tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, en concordancia con los principios y garantías procesales penales, ello con el propósito de promover las buenas prácticas en este procedimiento especial.

1. Competencia del juicio por faltas

a) Competencia objetiva: Según lo establecido por los artículos 18.1, 30 y 482 del Código Procesal Penal, concordantes con el artículo 440.1 del Código Penal, el juzgamiento en el proceso por faltas corresponde al Juzgado de Paz Letrado. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista juez de paz letrado, conocerán de este proceso los jueces de paz, de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley N° 29824).

b) Competencia territorial: la competencia territorial está determinada por las reglas establecidas por el artículo 21.1 del Código Procesal Penal.

c) Competencia funcional: las sentencias emitidas en materia de faltas son recurribles ante el juez penal unipersonal, tal como lo establecen los artículos 483.3 y 486.1 del Código Procesal Penal.

2. Formas de inicio del proceso por faltas

El proceso por faltas puede iniciarse de las siguientes formas:

a) Denuncia ante la Policía: la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía; en este caso, la autoridad policial deberá proceder a investigar el hecho realizando las diligencias; v. gr., recibir la declaración del agraviado, del presunto autor, de los testigos; realizar una constatación policial, y otras que requiera el caso. Todo esto se consolidará en un informe policial, que será remitido al juzgado competente, comunicando la comisión de una falta (artículo 384.1 del CPP).

b) Denuncia directa ante el juez (querella): la incoación del proceso por faltas puede realizarse por querella, lo que implica una declaración de voluntad del ofendido ante el juez de paz letrado o juez de paz, haciendo conocer la forma y circunstancias de la comisión del hecho ilícito. Esta declaración puede realizarse: i) de manera verbal, en ese caso la autoridad judicial sentará en un acta lo expresado por el ofendido; o ii) por escrito, directamente ante el juez comunicando el hecho, constituyéndose el ofendido en querellante particular (artículo 483.1). En el caso de que el ofendido realice la denuncia por escrito (querella escrita), deberá constituirse en querellante particular, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Si la denuncia de la falta se hace a través de una querella y el juez estima indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes (artículo 483.2). De esta norma procesal se advierte la naturaleza pública del ejercicio de la acción penal de las faltas, pues se le faculta al juez para que con un criterio discrecional pueda ordenar a la Policía que practique diligencias complementarias para el mejor esclarecimiento de los hechos y una adecuada calificación jurídica.

c) Por remisión de otra autoridad: el proceso penal por faltas también puede iniciarse por remisión de los actuados por otra autoridad, cuando esta, al realizar la calificación jurídica de un hecho, determine que no constituye delito, sino falta. Esto puede suceder cuando un Juzgado de Investigación Preparatoria o un Juzgado Penal establezcan que los hechos puestos en su conocimiento constituyen faltas. Igualmente, el Juzgado de Familia o Mixto puede comunicar la presunta comisión de faltas contra la persona en la modalidad de maltrato de obra (artículo 442 del Código Penal) derivadas de un caso de violencia familiar, tal como lo dispone el artículo 48 del D.S. Nº 009-2016-MIMP (Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar), concordante con el artículo 10 del Código Procesal Penal.

3. Auto de citación a juicio oral

Recibido el informe policial o denuncia por querella, o remitidos los actuados por otra autoridad, el juez, efectuará la calificación jurídica de los hechos y dictará el auto a citación a juicio debidamente motivado, siempre que los hechos constituyan falta, la acción no haya prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado con ella. A tal efecto, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad expresamente señalados por la ley y los elementos de convicción que los sustentan; deberá contener también los emplazamientos al agraviado, imputado, testigos y peritos que se adviertan del informe policial, denuncia por querella o de los actuados remitidos por otra autoridad (artículo 483.3).

Se ha señalado que el auto a citación a juicio debe ser motivado, cumpliendo con las exigencias adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas, como lo establecen los artículos 353 y 355. En cumplimiento del principio de imputación necesaria, para el conocimiento de los cargos por parte del imputado, el auto debe contener, además de la identificación de las partes, la calificación específica de las faltas que se le imputa, el artículo que tipifica el hecho, los medios de pruebas admitidos. Asimismo, debe comprender la citación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y a los derivados de las diligencias preliminares, del acusado bajo apercibimiento de conducción compulsiva, así como del agraviado, con precisión de la fecha y la sede del juzgamiento, entre otros aspectos.

4. Auto de archivamiento

En caso de no cumplirse con los requisitos de procedibilidad, es decir, si los hechos informados por la Policía o los denunciantes por querella no constituyen falta, o si la acción penal ha prescrito, o si no existen fundamentos razonables respecto de la perpetración de la falta y de la vinculación del imputado con ella, el juez dictará un auto archivando definitivamente las actuaciones

Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el juzgado penal. Si bien el código no establece expresamente el plazo de apelación, realizando una interpretación sistemática las normas procesales, consideramos que el plazo para interponer recurso de apelación contra el referido auto es de tres días, ello en aplicación del literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal.

V. Juzgamiento en materia de faltas

1. Instalación de audiencia de juicio oral

Para la instalación válida de un juicio oral por faltas se requiere la concurrencia del imputado y su defensor, a quien en su momento se ha notificado con el tenor de la denuncia, de la querella o de los documentos remitidos por otra autoridad, y del auto de enjuiciamiento, a fin de que conozca de los cargos que se le atribuyen y preparar su estrategia de defensa.

Se citará también al querellante si es que se ha podido identificar (artículo 353.2.a), y su defensor, sin embargo, para la instalación de la audiencia no es necesaria la presencia del querellante, tal como lo prescribe el artículo 484.1, según el cual la audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor.

Sin embargo, observamos como una mala práctica generalizada el hecho de exigir la concurrencia obligatoria del querellante (ofendido) para la instalación de la audiencia, bajo apercibimiento declararse al archivamiento definitivo del proceso por “desistimiento tácito de la acción penal”.

Es cierto que el legislador, al estructurar de manera deficiente el juicio por faltas, ha convertido al ofendido en persecutor de la acción penal del ejercicio de acción penal pública, dándole la calidad de titular de la acción penal, por ausencia del fiscal, para ejercer la carga de la prueba y demostrar responsabilidad penal y civil del imputado (y ello pese a encontrarse limitado en su derecho de defensa y así en desventaja frente al imputado).

Sin embargo, no se puede aplicar la fórmula del desistimiento tácito regulado en el artículo 110 del Código Procesal Penal, ya que esta norma de carácter general es aplicable al proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal, regulado por el artículo 459 y siguientes, en razón de que prevalece la norma especial que regula el proceso por faltas.

También es cierto que una de las formas de iniciación del proceso por faltas es por denuncia directa (querella) del ofendido ante el juez de paz letrado, en cuyo caso se constituirá en querellante particular, tal como lo faculta el artículo 483.1; pero esta norma procesal no habilita declarar el desistimiento tácito por la inconcurrencia del agraviado a la audiencia, ni se remite a normas generales, más aún cuando el desistimiento en el proceso por faltas se encuentra regulado por normas especiales, tal como se advierte del artículo 487 del Código Procesal Penal, referido al desistimiento expreso.

Otra cosa es que se cite al agraviado como testigo, en tal caso se pueden utilizar los apremios respectivos aplicables a cualquier testigo renuente, pues si no concurre a la audiencia estando debidamente notificado el ofendido testigo, el futuro del proceso penal por faltas incoado por querella podrá tener como resultado la absolución por insuficiencia probatoria.

Además de la interpretación sistemática de los artículos 483.4 y 484 incisos 1, 2 y 4, en concordancia con los artículos 367.1 y 369.2 del Código Procesal Penal, se desprende que para la instalación de una audiencia o el desarrollo de la actividad probatoria en juicio, no es necesaria la presencia del agraviado, sino solamente del imputado y su abogado defensor; salvo el caso de que se decida la realización de una audiencia inmediata, cuando todas las partes comparezcan juntos a juicio y deciden voluntariamente arribar a una conciliación.

2. Periodos de desarrollo de juicio oral por faltas

a) Tratándose de un juicio inmediato: en este caso, en el auto de citación de juicio puede acordarse la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado, el agraviado, así como los demás órganos de prueba (testigos o peritos) pertinentes a la causa, salvo que no resulte imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye (artículo 483.4).

La celebración inmediata de la audiencia se presenta cuando las partes están predispuestas a conciliar, esto en concordancia con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el juez de paz letrado promoverá una conciliación o un acuerdo preparatorio. Igualmente, la función del juez de paz es eminentemente conciliadora, facilitará que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas en materia de faltas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 23 de la Ley de Justicia de Paz.

En el caso del juicio inmediato cuando el imputado ha reconocido los cargos que se le imputan, no es preciso desarrollar la actividad probatoria, ni la presencia del agraviado; solamente se requiere de la imputación realizada en su declaración previa, sin que sea necesario que sostenga los cargos en el acto oral, lo cual no constituye un requisito de procedibilidad del acto oral ni del fallo. Respecto a esta postura, Castro Trigoso18 señala que: “es necesario que exista una pretensión penal concreta, previa y expresa, sea esta particular o pública, que ha de quedar definitivamente perfilada con miras a posibilitar el ejercicio del derecho a la defensa por el imputado y la emisión de sentencia”.

En efecto, dado que nos encontramos ante un proceso por faltas, su trámite debe ser sencillo, rápido y eficaz, por lo que no deben exigirse tantos formalismos, más aún cuando se trata de promover una cultura de paz a través de la conciliación.

b) Modalidad de juicio común: procede cuando no es posible la celebración rápida de la audiencia por conciliación, o en todo caso el imputado no reconoce los cargos que se le atribuyen. En este caso, al dictarse el auto a citación a juicio, señalándose en una fecha más próxima la instalación del juicio, se convoca al imputado, al agraviado y a los testigos y peritos que correspondan (artículo 483.5). Se advierte de esta norma procesal una deficiencia legislativa referida a la no fijación de un plazo determinado para la realización de la audiencia.

3. Periodos de desarrollo de juicio oral cuando hay conciliación, acuerdo reparatorio y reconocimiento de cargos de parte del imputado

3.1. Instalación de audiencia de juicio oral

Como hemos señalado precedentemente, para la instalación válida de la audiencia de juicio oral por faltas basta que esté presente el acusado asistido por su abogado defensor, no siendo necesaria la presencia del agraviado, la que es facultativa.

En efecto, el artículo 384.1 prescribe que la audiencia se instalará con la presencia del imputado, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Las partes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 483.5, podrán asistir acompañadas de los medios probatorios que pretendan hacer valer. Es decir, de no ser posible la celebración inmediata de la audiencia por conciliación o reconocimiento de los cargos por parte del imputado, podrán asistir con los testigos, peritos o pruebas documentales para su admisión y su consiguiente actuación inmediata.

Por consiguiente, es una mala práctica exigir la presencia obligatoria del agraviado para la instalación de una audiencia, inclusive bajo apercibimiento de darse por desistido tácitamente el ejercicio de la acción penal, lo cual obedece a una errónea interpretación de los artículos 483.1, 109 y 462.5 del Código Procesal Penal, pues dicha institución está regulada para los procesos por delitos de ejercicio privado de la acción penal.

El artículo 484.1 señala que si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o estos resulten manifiestamente insuficientes. Sin embargo, la garantía de derecho de defensa a favor del agraviado en el proceso por faltas no se encuentra resguardada, más aún cuando al ofendido se le ha impuesto la carga de la prueba y el ejercicio de la acción penal.

El Estado de esta forma se sustrae de su obligación persecutoria de la acción penal destinada a la protección de los bienes jurídicos de interés público o colectivo tutelados por las diferentes modalidades de faltas; es decir, el Estado, al excluir al Ministerio Público de la persecución de la acción penal de las faltas, está incumpliendo uno de sus deberes primordiales, como es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, sobre todo a las víctimas de delitos menores que no tienen una representación social y oficial que pueda amparar sus derechos.

Si bien en apariencia se le da al ofendido el título de “acusador privado de la acción penal en materia de faltas”, en la praxis lo que sucede es que aquel no goza del derecho de defensa pública, que sí tiene el imputado. Ante esta realidad problemática, nos preguntamos: ¿cómo es que el agraviado va afrontar el ejercicio de la acción penal de las faltas si no se le garantiza el derecho a la igualdad de armas en el contexto de defensa pública? Esta situación se agrava cuando el ofendido carece de recursos económicos y a duras penas se limita sentar su denuncia policial.

La respuesta es obvia, simplemente el agraviado será revictimizado y la comisión de los delitos menores quedarán impunes. Por ello, sostenemos que mientras no se haga una reforma procesal en el proceso por faltas, el Estado, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con urgencia, debe garantizar el derecho de defensa pública eficaz de los agraviados en un contexto de igualdad de derechos frente al imputado.

3.2. Breve relación de los cargos por el juez

Al respecto, la primera parte del artículo 484.2 prescribe: “acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella”. Esta norma procesal se debe entender como un acto de comunicación de los cargos que se le atribuyen al acusado, con la calificación jurídica que aparece en la denuncia. Sin embargo, esta norma procesal ha sido cuestionada, ya que el juez de paz letrado o el juez de paz estarían realizando el rol de acusadores, vulnerando el principio acusatorio, el principio de imparcialidad judicial y el derecho de defensa, es decir, se confunde la función de juzgamiento del juez con la del acusador.

Al respecto, Dávalos Gil19, señala que no puede haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por persona distinta de quien ha de juzgar. Estamos ante algo obvio, pues no existe verdadero proceso si se confunden los papeles del juez y del acusador, y lo es tanto que esta elemental consideración es la que ha llevado a que el Estado se desdoble en el proceso penal, de modo que, por un lado, actúe como acusador (Ministerio fiscal) y, por otro como decisor (juez o tribunal); los papeles de acusador y juez no pueden confundirse en una única persona. Ahora bien, conforme a nuestra legislación procesal, en materia de faltas, el propio juez de paz letrado, además de decidir, ejerce la acción penal, al formular la relación de cargos; es decir, el juez concentra poderes de acusación y de decisión, cuando constitucionalmente, existe una separación entre juez y acusación, a partir de la lectura de los artículos 138, 143, 158 y 159 de la Carta fundamental, lo cual constituye un defecto de regulación legal, incompatible con la regulación constitucional.

En efecto, parece evidente la vulneración de los principios de imparcialidad y acusatorio y del derecho de defensa cuando el artículo 484.2 faculta al juez realizar una relación de los cargos al inicio del juicio, lo que habilitaría plantear una acción de inconstitucionalidad o realizar el control difuso para inaplicar la norma procesal citada, conforme le faculta el segundo párrafo del artículo 138 y el artículo 51 de la Constitución Política, concordante con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Sin embargo, para superar esta deficiencia legislativa, también se puede realizar una interpretación sistemática para la aplicación supletoria de las normas procesales del proceso ordinario que regulan el alegato de apertura, a la luz de los principios constitucionales y en aras de la constitucionalización del proceso penal.

En efecto, del análisis de las normas procesales especiales del proceso por faltas se tiene que el legislador no ha regulado la posibilidad de que el abogado formule alegato de apertura en su teoría del caso; por lo que para subsanar esta omisión, se debe proceder conforme al sistema acusatorio adversarial, es decir, una vez instalada la audiencia el juez de paz letrado concederá el uso de la palabra al acusador privado, quien, por intermedio de su abogado, expondrá resumidamente los cargos que le atribuye al imputado, la calificación jurídica y las pruebas que ofrece en esta oportunidad, ello en aplicación supletoria del artículo 371.2 del Código Procesal Penal. En el caso de que estuviera presente el agraviado y no tuviera abogado defensor, el juez tendría que asignarle un abogado de la defensa pública, a fin de cautelar el principio de igualdad de armas con respecto al imputado.

3.3. Promover conciliación y celebración de acuerdo reparatorio

Cuando se encontrare presente el agraviado, el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo reparatorio, de ser el caso. Si estos se producen, se homologará la conciliación o el acuerdo dando por concluida las actuaciones (artículo 484.2).

Como hemos señalado, no es necesaria la presencia del agraviado para la instalación de la audiencia de juicio oral; pero estando presente el agraviado y el imputado, el juez promoverá la conciliación, lo que implica una vía de solución del conflicto de intereses, en mérito de la cual el juez de paz letrado o el juez de paz propone una fórmula u acuerdo sobre la base de la voluntad de las partes procesales. Mientras que el acuerdo reparatorio consiste en el convenio que el agraviado y el imputado realizan bajo la dirección del juez, destinado a reparar el daño causado por las faltas.

La consecuencia de estas salidas alternativas es la conclusión del proceso, por ello, la aprobación de la conciliación y del acuerdo reparatorio tendrá el mismo efecto que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que el contenido de lo convenido es susceptible de ejecución, conforme a ley.

3.4. La posibilidad de conclusión anticipada de juicio por faltas

El artículo 484.3 del Código Procesal Penal establece que, de no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo reparatorio, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.

Se regula así como salida alternativa el acogimiento del imputado a la conclusión anticipada del juicio, de modo similar a lo que sucede en el proceso común, con la diferencia de que en el proceso por faltas nos encontramos ante un “mini juicio”, caracterizado por su brevedad y simpleza. Por tanto, es de aplicación supletoria lo establecido por el artículo 372 del Código Procesal Penal, es decir, el juez después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor (culpable) del delito menor materia de acusación y responsable de la reparación civil.

Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, ello implica renunciar a la actividad probatoria, al juicio oral público y a la presunción de inocencia. En tal caso, el juez procederá a realizar el control de los términos del acuerdo conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De desaprobarse el acuerdo porque el juez tiene elementos para dudar de la veracidad de la aceptación de los cargos por parte del imputado, puede disponer la actuación probatoria. Asimismo, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye falta o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúe la responsabilidad penal, dictará inmediatamente la sentencia verbal en los términos en que proceda.

Si el imputado acepta los cargos con la anuencia de su abogado defensor de ser autor de la falta cometida y de la reparación civil, y no fuera necesaria la actividad probatoria, el juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia de manera verbal (proferirá sentencia de conformidad), cuya protocolización, es decir, su formalización escrita, realizará dentro del plazo de dos días, conforme al artículo 139.5 de la Constitución, que exige la motivación escrita de las resoluciones judiciales, específicamente de las sentencias y autos, excepto los decretos de mero trámite. Al respecto, San Martín Castro señala que como la sentencia ya se dictó cuando fue pronunciada oralmente, no hace falta su notificación y menos su lectura en audiencia, siendo de carga de las partes constituirse a la sede judicial para recabar la copia de ella20.

4. Periodos de desarrollo de juicio oral cuando no hay reconocimiento de cargos de parte del imputado

El artículo 384.4 prescribe que: “Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por falta”.

Interpretando sistemáticamente esta norma procesal especial, en concordancia de las normas del proceso ordinario y a la luz de los principios constitucionales para el desarrollo de juicio por faltas, se pueden deducir las siguientes fases:

4.1. Instalación de audiencia de juicio oral

Para la instalación válida de la audiencia se requiere la presencia obligatoria del juez, del imputado y su abogado defensor, no siendo obligatorio la presencia del agraviado, como ya se ha señalado anteriormente; esto en concordancia con lo dispuesto por los artículos 367.1 y 369.1. En caso de inconcurrencia del acusado, se dispondrá su conducción compulsiva. Acto seguido, el juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y demás datos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado (artículo 371.1).

4.2. Alegatos de apertura

Enseguida, las partes presentarán sus alegatos de apertura, tanto el ofendido si está presente (ya que no es obligatoria su presencia cuando existe acusación previa, cierta y expresa, salvo que haya sido citado como testigo-agraviado), como el acusado, asistido de su abogado defensor o, si no lo tiene, de un abogado de oficio.

La situación problemática se presenta cuando el ofendido no tiene abogado particular. Consideramos que, en este caso, para garantizar la igualdad de armas (que es una manifestación de la igualdad de derechos consagrados en el Código Procesal Penal, la Constitución Política y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos), se le debe nombrar un abogado de oficio, tanto más si se tiene en cuenta que al ofendido le corresponde el rol de acusador. Entonces, este vacío de la norma procesal en la regulación de alegato inicial de las partes en el proceso por faltas, se puede subsanar con la aplicación supletoria del artículo 371.2 del Código Procesal Penal.

4.3. Informe de los derechos del imputado

Culminado los alegatos preliminares, el juez informará al acusado de sus derechos, entre los cuales se encuentran el derecho a conocer los cargos formulados en su contra, el derecho de defensa y de comunicarse en todo momento con su defensor, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros; además, le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar.

4.4. Interrogatorio del imputado

La norma procesal especial señala que: “Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente” (artículo 484.4). Realizando una interpretación sistemática, y de acuerdo a las técnicas de litigación oral, tenemos que, previamente al inicio del interrogatorio, se realizan los alegatos de apertura, de modo que el imputado ya se ha informado de los cargos objeto de acusación, con lo que se le garantiza su derecho al conocimiento de los hechos imputados y a ejercer su defensa técnica y material.

En la doctrina se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 484, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal, sobre conciliación, acuerdo reparatorio y conclusión anticipada, no obstante que se haya cumplido el procedimiento formal para su aprobación; en efecto, el sistema procesal penal adoptado por el Código Procesal Penal de 2004 es el acusatorio adversarial, que debe ser acorde con los principios de nuestra Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, por lo que debe tenerse muy en cuenta la separación de roles del fiscal, juez y de la defensa técnica, que se infiere de los artículos 138, 139, 143, 158 y 159 de la Constitución. En ese sentido, las funciones jurisdiccionales, acusatorias y de defensa se encuentran debidamente delimitadas; y además, no se pude confundir los roles del fiscal con los del juez, pues si ambos roles fuesen ejercidas por un solo sujeto procesal simplemente estaríamos desconociendo el sistema acusatorio.

Específicamente refiriéndose a la imparcialidad Dávalos Gil21, señala: “si la imparcialidad significa la independencia respecto de las partes y del objeto litigioso, es decir, la ausencia de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico, resulta totalmente incompatible y vulnerador de la norma normarum que se faculte al juez de paz letrado a formular cargos y a formular interrogatorio directo. En este caso, el juez de paz letrado, convirtiéndose en juez constitucional, debe proceder conforme a lo previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución, e inaplicar las normas antes indicadas [se refiere a los incisos 2 y 4 del artículo 484 del Código Procesal penal], y permitir que sea el agraviado quien formule los cargos, no formulando (además) el interrogatorio directo al imputado, sino solo preguntas en vía de aclaración; haciendo prevalecer de ese modo, la Norma Fundamental de la pirámide jurídica”.

En consecuencia, al margen de que el juez de paz letrado podría hacer control difuso inaplicando las normas citadas, proponemos una solución práctica: realizar una interpretación sistemática vía integración, recurriendo a las normas procesales del proceso común, en el entendido de que técnicamente el proceso por faltas es un proceso común simplificado, breve y flexibilizado de muchos formalismos. Incluso, la misma norma procesal, en la última parte del inciso 4 del artículo 484, se refiere a que el procedimiento se realiza “siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas”.

Siendo esto así, se interrogará al imputado de acuerdo a las reglas de la litigación oral y a lo establecido por el artículo 376 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración que el acusado tiene derecho a declarar o no (derecho a guardar silencio y no autoinculparse). Si el acusado acepta ser interrogado, será examinado por su abogado y la defensa del agraviado bajo las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se le formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiese declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas las preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas;

e) El juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas;

f) El último en interrogar será el abogado del acusado sometido al interrogatorio.

4.5. Desarrollo de la actuación probatoria

Para la actuación de pruebas, previamente estas deben haber sido ofrecidas y admitidas. En el proceso por faltas hay dos oportunidades procesales para ello. La primera oportunidad de admisión de medios probatorios se infiere de la interpretación del artículo 483.5, en virtud del cual el juez, al dictar el auto a citación a juicio, convocará al imputado y al agraviado, y además citará a los testigos y, se entiende también, a los peritos. Así, por ejemplo, al perito médico legista en caso de faltas contra la persona. En cuanto se refiere a los peritos, es válido realizar el nombramiento a propuesta o sugerencia de las partes, conforme a lo señalado por artículo 173.1.

La segunda oportunidad para ofrecer y ser admitidos los medios probatorios (testigos, peritos, documentos, etc.), previo debate contradictorio de su utilidad, pertinencia y conducencia, es al inicio del juicio oral, tal como lo prescribe el artículo 484.4.

En cuanto a la actuación de la declaración testimonial del ofendido (agraviado), esta se realizará si está presente; su inconcurrencia no es impedimento para continuar la actuación de los demás medios probatorios admitidos. Pero si es que definitivamente no concurre a la audiencia el ofendido, consideramos que la audiencia debe continuar hasta el final, sin recurrirse a la mala práctica de la declaración de desistimiento tácito, en razón de que el juez, valorando en forma conjunta los medios probatorios actuados, puede dictar la sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso.

Para la actuación de los medios probatorios, se deberán observar las reglas establecidas en los artículos 375 y 378, referidos al examen de los testigos y peritos, así como las previstas en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, referidos a la actuación de la prueba documental, las cuales deben adecuarse a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

4.6. Actuación imprescindible de algún medio probatorio y suspensión de audiencia

El artículo 484.5 señala que la audiencia se realizará en una sola sesión. Solo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.

De esta norma procesal, se deduce que, por regla general, el proceso por faltas debe desarrollarse en audiencia única, esto es, en una sola sesión; sin embargo, podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando sea indispensable la actuación de algún medio probatorio. Esto sucede, por ejemplo, cuando el testigo-agraviado o testigo-presencial del hecho ilícito no concurre a la audiencia; o cuando el perito requerido para ser examinado respecto de su conocimiento técnico y científico y para que proporcione información relevante sobre los hechos que se juzga, no concurre, estando debidamente notificados; o existe otro medio de prueba de suma importancia de actuación inmediata (por ejemplo, un careo).

Tratándose de órganos de prueba, podrá disponerse su conducción compulsiva, conforme lo establece el artículo 379 del Código Procesal Penal, ordenando a quien los propuso que colabore con la diligencia, bajo apercibimiento de prescindirse de esa prueba.

También puede suspenderse la audiencia por un plazo no mayor de tres días por las causales señaladas en el numeral 2 del artículo 360. Debe tenerse bien claro que la audiencia solo puede suspenderse por un plazo no mayor de tres días, transcurrido el cual debe reanudarse la audiencia con o sin presencia de los órganos de prueba cuya inasistencia determinó la suspensión del juicio, dándose paso a los alegatos finales.

4.7. Alegatos orales de clausura de las partes y autodefensa material

Después de haberse realizado la actividad probatoria, las partes argumentarán oralmente sus pretensiones de acuerdo a las pruebas producidas dentro del marco de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, entre otros.

El alegato de clausura lo realizarán en un plazo prudencial fijado por el juez, de manera breve y simple, y según el orden establecido por el artículo 386 del Código Procesal Penal, en cuanto sea aplicable al proceso penal por faltas. Ahora bien, siendo el agraviado el que hace las veces de fiscal, deberá demostrar haber probado los cargos materia de acusación y acreditado la responsabilidad penal y civil del acusado, solicitando la pena y la reparación civil a imponerse.

Al respecto, San Martín Castro22 indica que: La imputación, necesariamente, debe provenir de la víctima, siendo suficiente al efecto su declaración incriminatoria, aunque no se califique los hechos ni señale la pena y la reparación civil. Su ausencia, en caso no declaró en sede policial ni presentó querella, determina el sobreseimiento de la causa. Es posible, en consecuencia, celebrar juicio de faltas sin la presencia del denunciante o querellante (artículo 484.2) fuera del supuesto juicio rápido. Mientras que el alegato oral del abogado defensor del acusado, analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito menor, la responsabilidad penal y el grado de participación que se le atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitados y se fuera el caso las rebatirá; concluirá solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

La autodefensa es la expresión del derecho material a la última palabra del acusado, que realizará en forma oral y en un tiempo breve. Sobre el particular, el artículo 391 prescribe que, concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

4.8. Deliberación y la sentencia

Escuchados los alegatos orales, el juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercer día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el artículo 484.3.

Esta norma procesal no prevé la deliberación, por tanto, nos remitimos a lo establecido en el artículo 393, que es de aplicación supletoria de acuerdo a la brevedad y simpleza del proceso por faltas. En efecto, culminada la autodefensa del acusado, el juez declarará cerrado el debate (artículo 486.5). La deliberación consiste en el examen que realiza el juez de la prueba actuada y los alegatos finales de las partes. El juez no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio; para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (artículo 393).

La sentencia, como resolución final, se puede dictar de inmediato o dentro del tercer día de culminada la audiencia sin más dilación. La sentencia puede ser verbal y protocolizarse en el plazo de dos días.

Es pertinente señalar que la sentencia dictada por el juez será el resultado de la valoración individual y conjunta de las pruebas producidas solamente en audiencia, e incorporadas a través de un procedimiento constitucionalmente legítimo.

Ahora bien, si el ofendido, siendo el persecutor del ejercicio de la acción penal y en quien recae la carga de la prueba, no ha comparecido definitivamente a la audiencia de juicio oral, sea como persecutor o testigo-agraviado, pese a haber sido notificado válidamente, el juez de paz letrado podrá dictar la sentencia que corresponda (absolutoria o condenatoria) basado solamente en los medios probatorios actuados, y la acusación manifestada en la denuncia o la declaración policial inicial de ofendido (acto de incriminación), no siendo necesario que la propia víctima sostenga la acusación en el juicio oral, ello en estricta aplicación de los artículos 398 y 399.

4.9. Recurso de apelación

Contra la sentencia del juez de paz letrado procede recurso de apelación ante el juez penal unipersonal (artículo 417). El expediente será elevado en el día conforme al artículo 486.1; sin embargo, esta norma no establece el plazo para interponer recurso de apelación, empero, mediante una interpretación sistemática, podemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 414.1.b) del Código Procesal Penal, según el cual el plazo para interponer recurso de apelación es de cinco días.

4.10. Trámite de recurso de apelación en segunda instancia

Recibida la apelación, el juez penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, según lo establecido en el artículo 486.2, pudiendo presentarse dos supuestos:

a) Hay necesidad concreta del recurrente de actuación probatoria: en este caso, se siguen las reglas establecidas en el artículo 424, referido a la audiencia de apelación: i) al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes; ii) existe la posibilidad de desistimiento o ratificación de los motivos de su recurso; iii) se actúan los medios probatorios admitidos; iv) se da lectura a las actuaciones documentales; v) se procede al alegato de las partes y a la autodefensa material; vi) se declara el cierre del debate.

b) Cuando no hay necesidad de actuación probatoria: señala San Martín Castro que en este caso solo cabría una vista pública de la causa, dentro de los veinte días de recibidos los autos. Esta vista se circunscribe al informe oral de la defensa. No está negada la posibilidad de informe de hechos de las partes, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOPJ. Está previsto como paso importante los alegatos escritos de abogados defensores y, si lo solicitan, el informe oral en la vista de la causa23.

4.11. Ejecución de sentencia

Contra la sentencia del juez penal unipersonal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al juez de paz letrado que dictó la sentencia de primera instancia (artículo 486.3).

5. Medidas de coerción personal y desistimiento o transacción en proceso por faltas

5.1. Medidas de coerción personal

El artículo 485 regula las medias coercitivas para asegurar la presencia y aseguramiento de resultado de la sentencia en el proceso por faltas, cuando establece: “1. El juez solo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. 2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente”.

En cuanto al segundo punto de la norma procesal citada, se dispone la conducción compulsiva para el aseguramiento de la instalación de la audiencia y el examen del acusado, si este acepta declarar. Esto sucede cuando el imputado ha sido debidamente notificado y no concurre a la audiencia. En tales casos, el juez ordena a la Policía su conducción compulsiva al juzgado donde debe llevarse a cabo la audiencia. Esta conducción de grado o fuerza debe ser efectiva, y no como sucede en la práctica, en la que la Policía se limita a informar al juzgado que “no ha ubicado al imputado”. Cabe acotar que, para hacer efectiva esta medida coercitiva, el imputado debe haber sido notificado válidamente bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente.

También hay otra forma de hacer efectiva la conducción compulsiva ante la actitud rebelde o renuente del imputado: declarándolo reo contumaz a petición de parte, conforme lo establece el artículo 79, interpretado sistemáticamente y adecuado a la brevedad y simpleza del proceso por faltas. En tales casos, se señalará nueva fecha y hora dentro del plazo de tres días en que se suspende la audiencia, disponiendo el juez que la Policía conduzca al imputado bajo responsabilidad funcional, todo ello en estricta concordancia de lo dispuesto por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 367 con el inciso 4 del artículo 355.

Otra media coercitiva personal más gravosa que podría disponer el juez de paz letrado, según el artículo 485, es la prisión preventiva, lo cual es discutible por supuesto. Estimamos que esta limitación de la libertad individual debe interpretarse desde el punto de vista teleológico, es decir, solamente como la conducción compulsiva y detención del imputado para asegurar la finalidad de la audiencia, para que esté presente durante la instalación de audiencia única y sea invitado a declarar respecto de los cargos formulados en su contra (artículos 367.1, 88.2 y 376.2.a), ya que, cumplido este propósito, los actos procesales posteriores pueden llevarse a cabo sin la presencia del acusado, aunque sí debe ser representado por un abogado defensor, tal como lo estipula el artículo 359.4.

Si bien es cierto el legislador ha denominado a esta media coercitiva como “prisión preventiva”, ello que es erróneo e incongruente, ya que esta medida gravosa se dicta en caso de delitos graves y cuando concurren copulativamente los presupuestos exigidos por el artículo 268, el cual, entre otras exigencias, requiere que la sanción a imponerse al imputado supere los cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual no sucede en las faltas, donde la penas conminadas son multas o prestación de servicios a la comunidad. Por ello, en el caso de las faltas nunca van concurrir los presupuestos de la prisión preventiva, por lo que procederá dictarse solamente la medida de comparecencia.

Sin embargo, consideramos que, en caso de que el imputado no concurra voluntariamente a la audiencia pese a reiteradas notificaciones, se puede ordenar la detención a través de una resolución judicial debidamente motivada, haciendo constar la conducta renuente del imputado, con la finalidad de asegurar su presencia en el desarrollo del juicio.

Esta medida no puede ser entendida como una prisión preventiva, la que está proscrita en el proceso por faltas, sino como el ejercicio de la facultad coercitiva de la que está investido el juez (coertio) para disponer la conducción compulsiva y la detención hasta que se realice y culmine la audiencia de juicio oral; facultades reconocidas por el Código Procesal Penal y, en aplicación supletoria, por el artículo 53.2 del Código Procesal Civil, que señala como facultad coercitiva del juez disponer la detención hasta por 24 horas de quien se resiste a su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o la majestad del servicio de justicia.

5.2. Desistimiento o transacción

Según el artículo 487, en cualquier estado de la causa debería decir del proceso, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. Las instituciones del desistimiento y la transacción son formas especiales de conclusión del proceso y, a la vez, causales de extinción de la acción penal. Empero, la referida norma procesal debe ser concordada con los artículos 13 y 14, de acuerdo a la brevedad y simpleza del proceso por faltas, sobre todo por la poca intensidad de los bienes jurídicos tutelados.

a) El desistimiento: es la renuncia de la acción penal, que debe hacerse de manera expresa como manifestación de la voluntad del ofendido. Entonces, queda claro que no existe desistimiento tácito en el proceso penal por faltas, hacerlo simplemente constituye una mala práctica, que conlleva indebidamente el archivamiento definitivo del proceso con autoridad de cosa juzgada, por sobreseimiento. La oportunidad procesal para solicitar el desistimiento expreso, es en cualquier estado del proceso mientras no se haya resuelto jurisdiccionalmente (artículo 487); su forma de presentación es por escrito y la firma del agraviado debe ser legalizada por el secretario judicial, siendo de aplicación supletoria el artículo 341 del Código Procesal Civil; o en todo caso, el agraviado debe manifestar expresamente en audiencia su voluntad de desistirse de la acción penal, lo que deberá ser aprobado por el juez.

b) La transacción: es el acuerdo bilateral entre el ofendido y el imputado, mediante el cual solucionan sus conflictos de intereses, mientras no se emita una sentencia o esta no se encuentre firme. Las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, dándolo por fenecido, lo que en el fondo también conlleva a dar por desistida la acción penal, archivándose el proceso penal en su integridad. Al igual que el desistimiento, la transacción debe presentarse por escrito y con las firmas debidamente legalizada de las partes ante el secretario respectivo (artículo 335 del Código Procesal Civil); lo que no impide que la transacción judicial se lleve a cabo en audiencia, haciéndose constar en acta de forma precisa y clara los acuerdos arribados, los cuales serán objeto de control por parte del juez, quien los aprobará o desaprobará.

Es oportuno precisar que no procede desistimiento o transacción, ni conciliación, en hechos tipificados como faltas derivadas de violencia familiar, lo que está prohibido por el artículo 25 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar (Ley Nº 30364); de igual manera lo ha establecido la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley Nº 26872).

Ahora bien, nos preguntamos: ¿cómo incoar la denuncia y, de ser el caso, cómo desistirse o transar cuando el agraviado es la sociedad en los casos de faltas contra las buenas costumbres, contra la tranquilidad pública, contra la seguridad pública u otras modalidades de faltas que tutelan bienes jurídicos de interés público o colectivo? Este tema siempre será polémico mientras no se regule con la seriedad e importancia debida el proceso penal por faltas, que no solo debe ser precisado en este extremo, sino también en cuanto a la intervención del Ministerio Público y al aseguramiento de la defensa pública del ofendido, tal como sucede con el imputado.

Finalmente, se debe señalar que no procede la imposición de costas procesales en los procesos por faltas, en estricta aplicación del artículo 497.5 del Código Procesal Penal.

VI. Conclusiones

1. Desde los antecedentes legislativos, el ejercicio de la acción penal en las faltas siempre ha sido de naturaleza pública, es decir, de persecución pública; muy diferente al procedimiento especial por querella de acción privada reservado para los delitos contra el honor, como son la calumnia, injuria y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132, respectivamente; para los delitos de violación de la intimidad previstos en los artículos 154, 156, 157; y para el delito de lesiones culposas leves previsto en el primer párrafo del artículo 124 del Código Penal; que son perseguibles por acción privada. Entonces, no puede confundirse este ejercicio privado de la acción con la facultad excepcional concedida por el legislador al ofendido para el ejercicio de la acción penal por faltas, porque su persecución siempre será pública, en razón de que la tutela de la mayoría de los bienes jurídicos que protege es de interés público.

2. Desde el punto de vista sustantivo, el Código Penal vigente, al adoptar el sistema bipartito, distingue el hecho punible en delitos y faltas; sin embargo, en el caso de las faltas no hace ninguna distinción respecto a qué faltas pueden ser de persecución pública o privada, como sí lo hace al tipificar los delitos. Esta deficiencia legislativa, conlleva que procesalmente se encargue al ofendido (particular) por las faltas que incoe la acción penal, sin importar que el bien jurídico tutelado sea de interés público o privado.

3. El Código Penal tipifica las diversas modalidades de faltas, cuya tutela en su mayoría corresponde a bienes jurídicos de naturaleza pública. Sin embargo, el legislador, al regular el proceso penal por faltas, ha mostrado poco interés, lo cual se refleja en que solo en escasos seis artículos el Código Procesal Penal de 2004 establece los mecanismos de juzgamiento por faltas. Además, se regula que el ejercicio de la acción penal le corresponde al agraviado como querellante particular, se restringe el derecho de defensa del ofendido por las faltas, se excluye la intervención del representante del Ministerio Público, vulnerándose el principio acusatorio, el principio de imparcialidad, el derecho de defensa, el derecho a acceder al proceso judicial y a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, y el derecho a la igualdad entre las partes.

4. Según el Código Procesal Penal, en el proceso por faltas, la iniciación de la acción penal y la formulación de la acusación le están facultadas al ofendido, como lo señala el artículo 483.1, pero con una deficiente y limitadora regulación, que en el fondo la convierte en una apariencia de acusación privada, en la que el principio acusatorio de carácter público brilla por su ausencia, no obstante que las faltas son de naturaleza pública, por lo que el Ministerio Público no interviene en la persecución de dichas infracciones penales. Así, por ejemplo, el legislador, al regular el proceso por faltas, incurre en incoherencias cuando prescribe en el artículo 484.2: “Acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de querella”, lo que se interpreta como que el juez debe hacer conocer los cargos formulados, haciéndolo aparecer como un “juez acusador”, cuando lo correcto es que ello debería hacerlo el fiscal, a fin de no vulnerar el principio acusatorio.

5. Como tercero imparcial que va a decidir cuál de las partes tiene la razón en el proceso por faltas, el Estado crea al juzgador, que se debe mantener alejado de las demás partes para así poder cumplir con su rol; de ahí la necesidad de que este funcionario público sea imparcial. Sin embargo, en el proceso penal por faltas se vulnera el principio de imparcialidad cuando el artículo 484, numerales 2 y 4, luego de establecer que el juez efectuará una breve relación de los cargos, señala: “si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará”. Todo ello sucede por la falta de intervención del representante del Ministerio Público, que es el organismo público autónomo que, en representación de la sociedad, debe ejercer la acción penal en defensa de la legalidad y los intereses públicos, así como formular acusación, tal como lo prescribe el artículo 159 de la Constitución.

6. En cuanto al derecho a la defensa en igualdad de condiciones del ofendido y el imputado en el proceso por faltas, se advierte que la defensa de oficio del imputado se encuentra garantizada expresamente en la norma procesal penal, tal como lo señala el artículo 484.1, esto es, si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o estos resulten manifiestamente insuficientes. Sin embargo, no se prevé lo mismo respecto del ofendido, no obstante que se le ha encargado el ejercicio de la acción penal y la carga de la prueba como “acusador privado”. Por ello, en la praxis judicial, no se le permite a los ofendidos carentes de recursos económicos contar con defensores de oficio, vulnerándose así sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad de armas en el proceso penal, consagrados en la Constitución, en el Código Procesal Penal y en los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos. Solo de manera excepcional se designa defensor público a las víctimas de faltas derivadas de violencia familiar.

7. La presencia del agraviado no es obligatoria para la instalación de audiencia del juicio oral o para el desarrollo de la actividad probatoria. El juicio oral por faltas puede instalarse y llevarse a cabo sin la presencia del agraviado. No compartimos la mala práctica generalizada de exigir la concurrencia obligatoria del querellante (ofendido) para la instalación de la audiencia, bajo apercibimiento declararse al archivamiento definitivo del proceso por “desistimiento tácito” de la acción penal. Si bien es cierto el legislador, al regular el juicio por faltas, ha convertido al ofendido en persecutor y titular de la acción penal por ausencia del fiscal, con el deber de la carga de la prueba y de demostrar la responsabilidad penal y civil del imputado; no se puede aplicar la fórmula del desistimiento tácito regulada en el artículo 110, ya que esta norma de carácter general es aplicable al proceso especial por delitos de ejercicio privado de la acción penal, regulado en el artículo 459 y siguientes del Código Procesal Penal.

8. En los procesos por faltas no existe regulación expresa de los alegatos de apertura de las partes procesales; esta institución procesal se confunde con el rol del juez, cuando el artículo 484.2 del Código Procesal Penal señala: “Acto seguido el juez realzará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella”; cuando lo correcto debería ser que el ofendido o el imputado presenten los alegatos iniciales de sus teorías del caso. Ocurre también una situación problemática cuando el ofendido no tiene abogado particular o simplemente no concurre a la audiencia para fundamentar su acusación. Estos vacíos o deficiencias de la norma procesal deben ser superados.

9. Las normas procesales que regulan el proceso por faltas no han previsto de manera estructurada la oportunidad procesal de ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, solo alude el artículo 484.4 que si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente, y seguidamente se recibirá las pruebas admitidas y las que han presentado las partes. De igual manera se ha omitido regular la oportunidad procesal para deducir excepciones y otros medios técnicos de defensa como son las cuestiones previas y cuestiones prejudiciales, así como para la decisión sobre los mismos.

10. No procede dictar prisión preventiva para asegurar la presencia del imputado en el juzgamiento por faltas por remisión a lo regulado por el artículo 268 del Código Procesal Penal. Dado que las faltas son consideradas como delitos menores y están conminadas con penas limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad) y multa, corresponde dictar solamente comparecencia simple. Lo sugerido en la última parte del inciso 2 del artículo 485 del Código Procesal Penal, que prescribe “(...) y si fuera necesario ordenará la ‘prisión preventiva’”, debe entenderse como la conducción compulsiva del imputado y su detención en casos necesarios hasta que se realice y culmine la audiencia, lo cual debería suceder inmediatamente.

VII. Propuestas

1. Ante la deficiente regulación del proceso especial por faltas en el Código Procesal Penal de 2004, que excluye la intervención del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y encarga el ejercicio de la acción penal de faltas al ofendido, se propone una reforma procesal a fin de que el Ministerio Público ejerza la acción penal y formule acusación en el caso de faltas, sobre todo cuando se trata de faltas que protegen bienes jurídicos de interés público, con la finalidad de garantizar los principios acusatorio y de imparcialidad, el derecho a la defensa técnica del agraviado y la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva derivada de una falta, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos; y solo a través de un procedimiento eficaz podrá garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Empero, con las normas procesales deficientes del Código Procesal Penal que regulan el proceso por faltas, no se podrá lograr este objetivo, ya que se le está encargando a la víctima huérfana de defensa técnica, que asuma el rol del fiscal. Por eso en la realidad se advierte la impunidad en materia de faltas; por ejemplo, una víctima de faltas contra las buenas costumbres en la modalidad de destrucción de plantas que adornan jardines de parques o plazas, de faltas contra la seguridad pública en la modalidad de arrojamiento de basura en las calles que ocasione contaminación, de faltas contra la tranquilidad pública en la modalidad de perturbación de la paz o tranquilidad de vecinos con ruidos o discusiones, que protegen bienes jurídicos de interés público pocas veces se denuncian, y las que son denunciadas quedan en abandono principalmente por carencia de medios económicos para ejercer su defensa si el ofendido es una persona individual; o por falta de representatividad si el agraviado es la colectividad. Por estas razones se propone, para garantizar el derecho de defensa del agraviado (ofendido), que se refuerce la participación de la defensa pública como defensa técnica efectiva en favor de la víctima, sin ninguna discriminación respecto del imputado.

3. Existe una deficiente regulación del Código Procesal Penal respecto de los principios acusatorio y de imparcialidad que deben regir en la audiencia, cuando en el artículo 484.2 prescribe: “Acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe pericial o de querella (...)”, pues con esta norma el legislador pretende reemplazar el rol del acusador, atentando contra el principio de imparcialidad, ya que le está dando al juez la función de hacer conocer los cargos que se le atribuyen al imputado, cuando lo correcto es que debería hacerlo el fiscal. Entonces, al margen de que se podría realizar un control difuso de la citada norma procesal, teniendo en consideración que el ofendido es el acusador en el proceso por faltas, por exclusión del fiscal, proponemos superar esta deficiencia legislativa realizando una interpretación sistemática para la aplicación supletoria de las normas procesales del proceso común, tal como lo regula el artículo 371.2 del Código Procesal Penal, de modo que, una vez instalada la audiencia, el juez de paz letrado concederá el uso de la palabra al acusador privado, quien por intermedio de su abogado expondrá resumidamente los cargos que le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y las pruebas que ofrece en esa oportunidad; y en caso de que el agraviado no tuviera defensa particular, el juez tendrá que asignarle un abogado de la defensa pública en cautela del principio de igualdad de armas con el imputado.

4. Se propone realizar buenas prácticas para evitar el archivamiento definitivo del proceso especial por faltas, ante la inconcurrencia del agraviado para la instalación de audiencia o desarrollo de juicio oral; ya que se viene generalizando la aplicación irregular de la fórmula de “desistimiento tácito” de la acción penal, cuando el artículo 484, en los numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal establece la concurrencia facultativa del ofendido. Por ello es que, conforme a lo establecido por los artículos 367.1 y 369.1 del Código Procesal Penal, se puede realizar una instalación válida de la audiencia con la sola concurrencia del juez, el imputado y su abogado, cuando la denuncia haya sido recibida por la Policía y motivado un informe remitido al juzgado, en la que se advierta la declaración del agraviado en sentido incriminador (tesis incriminatoria); o la tesis incriminatoria que aparezca en la querella. Si es que definitivamente no concurre a la audiencia el agraviado, estando válidamente notificado, el futuro del proceso podrá ser una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria; pero, en nuestro concepto, no es de aplicación la fórmula el desistimiento tácito regulado por el artículo 110 del Código Procesal Penal, ya que prevalece la norma especial que regula el proceso por faltas. Además, no debemos olvidar que las faltas tutelan bienes jurídicos de relevancia social.

5. Ante la deficiente regulación del derecho probatorio en el desarrollo del juicio por faltas, se propone sistematizarlo, teniendo como premisa normativa lo establecido por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, del siguiente modo. La primera oportunidad procesal para admitir los testigos que han declarado en las diligencias preliminares y los peritos oficiales designados en la etapa indagatoria, conforme al artículo 173 del Código Procesal Penal, es al dictarse al auto a citación a juicio. La segunda oportunidad procesal para admitir los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales es al inicio del juicio, previo debate contradictorio; y una vez admitidos, deberán ser actuados en el plenario.

6. En lo que se refiere a la medida coercitiva personal en el proceso por faltas, en caso de que el imputado no concurra voluntariamente a la audiencia del juicio oral, pese a reiteradas notificaciones, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente; proponemos que se puede ordenar la detención temporal del imputado renuente en mérito a una resolución debidamente motivada, con la finalidad de asegurar su presencia en la instalación del juicio y en su desarrollo, ello al amparo de los artículos 79 y 485 del Código Procesal Penal concordantes con el artículo 53 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; es decir, declarando reo contumaz, se puede disponer la conducción compulsiva del imputado rebelde para la fecha y hora de la audiencia, lo que deberá realizarse dentro del plazo de tres días de suspensión de la audiencia. Dicha detención del imputado deberá durar un tiempo razonable hasta la realización de la audiencia y, una vez logrado este objetivo, deberá disponerse su libertad.

7. Se propone considerar como imputación la declaración incriminatoria realizada por el agraviado en las diligencias preliminares realizadas ante la autoridad policial, cuando en esta sede se ha incoado la denuncia y luego el informe es remitido al juzgado de paz letrado; o la declaración incriminatoria realizada ante la Fiscalía; o los actuados remitidos al juzgado de paz cuando una conducta se considera falta y no delito. En efecto, en razón a la brevedad y simpleza del proceso por faltas, no se requiere para la apertura del juicio oral un acto de imputación formalizada, basta la mera noticia de los hechos constitutivos de faltas atribuidos a la persona bajo la forma de denuncia policial, querella o informe policial, aunque no se haga la calificación jurídica, o no se pretenda la pena y la reparación civil. Esto implica que dicha declaración incriminatoria sea considerada como la acusación, por ello es que la norma procesal no estima obligatoria la presencia del agraviado para la instalación del juicio oral, ya que puede darse el caso de que el imputado admita su responsabilidad en juicio y que, corroborados los hechos con las pruebas actuadas, se dicte una sentencia condenatoria; o, por el contrario, si el agraviado que no concurrió al juicio, tampoco declaró en sede policial, ni presentó querella, ello determinará dictar el sobreseimiento o una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria.

8. Por último, las deficiencias e incoherencias observadas en la regulación del proceso por faltas en el Código Procesal Penal de 2004, deben motivar la realización de eventos académicos, plenos jurisdiccionales a nivel de distritos judiciales para uniformizar criterios e, incluso, la realización de un acuerdo plenario a nivel de la Corte Suprema; todo ello con miras a la reforma procesal en la regulación y aplicación del proceso penal por faltas, donde se respeten las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones.

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  • SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015.

_____________________

* Juez titular del Juzgado Especializado Penal Unipersonal de la Provincia de Casma-Distrito Judicial Del Santa. Magíster en Derecho Penal.

1 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Idemsa, Lima, 2015, p. 123.

2 STC Exp. Nº 0023-2005-PI/TC.

3 SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 40.

4 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Rodhas, Lima, 2009, p. 67.

5 SALAS BETETA, Christian. Ob. cit., p. 36.

6 STC Exp. Nº 4080-2004-AC/TC.

7 MIXÁN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal. Juicio oral. BGL, Trujillo, 1996, p. 181.

8 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., pp.183-184.

9 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015, p. 125.

10 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 113.

11 DÁVALOS GIL, Enrique Neptalí. “Defectos y deficiencias en la regulación jurídica legal del proceso penal por faltas: un estudio tendiente a su reformulación”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 44, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2013, p. 194.

12 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., pp. 795-796.

13 MONTERO AROCA, Juan. Proceso penal y libertad. Aranzadi, Navarra, 2008, p. 242.

14 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2013, p. 94.

15 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 852.

16 Ibídem, p. 855.

17 CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Las faltas en el ordenamiento penal peruano: un estudio sustantivo y procesal. Grijley, Lima, 2008, pp. 115-116.

18 CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 125.

19 DÁVALOS GIL, Enrique Neptalí. Ob. cit., p. 203.

20 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 857.

21 Ibídem, p. 207.

22 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 857.

23 Ibídem, p. 859.


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