La flagrancia delictiva en sus modalidades de cuasiflagrancia y flagrancia extendida
Carmelo GARCÍA CALIZAYA*
RESUMEN
El autor estudia los supuestos de flagrancia delictual extendida, que abarcan la flagrancia por identificación directa del agraviado, testigo o por aparatos audiovisuales; y la flagrancia por hallazgo de objetos, instrumentos y huellas del delito en posesión o tenencia del agente (flagrancia presunta) dentro de las 24 horas de perpetrado el delito, los cuales objeta por no cumplir con los presupuestos esenciales de la flagrancia delictiva.
Marco normativo:
Código Procesal Penal de 2004: art. 259 y ss.
Palabras clave: Flagrancia delictiva / Cuasiflagrancia / Flagrancia extendida / Flagrancia por identificación / Flagrancia presunta
Fecha de envío: 05/07/2017
Fecha de aprobación: 12/07/2017
I. Introducción
La flagrancia en su acepción más cabal comprende a la situación en que el agente es descubierto en la realización misma del hecho punible. En consecuencia, para ubicarnos en ese ámbito debemos estar frente a la ejecución actual de un delito.
La utilidad del instituto de flagrancia radica en la habilitación policial para la detención de una persona sin mandato escrito y motivado del juez, así como para someterla a un proceso especial, como el proceso inmediato.
Desde los tiempos en que la inseguridad se incrementa en la sociedad con la comisión de diversos delitos, los Estados, como parte de la política de lucha contra ese mal, han visto formas de extender y adecuar el contenido de la flagrancia delictiva acorde con sus necesidades de persecución de la criminalidad.
En las siguientes líneas, serán materia de tratamiento la cuasiflagrancia y los distintos supuestos incorporados por el legislador al contenido de la flagrancia. Así, desarrollaremos bajo los alcances de delito flagrante y sustrayendo a la flagrancia propiamente dicha, la cuasiflagrancia y la flagrancia extendida, que comprende a los supuestos de flagrancia por identificación directa de una persona o por registro virtual, y o los de la llamada flagrancia presunta.
II. Cuasiflagrancia o flagrancia material
En la cuasiflagrancia el agente acaba de cometer o ejecutar el delito y en ese instante es descubierto. “Se trata de la zona de límite entre la flagrancia estricta y la no flagrancia, que se produce cuando el imputado es perseguido después de cometer el delito, sin haber sido perdido de vista”1.
Específicamente, la cuasiflagrancia o flagrancia material está prevista en el artículo 259.2 del CPP de 2004, cuando señala que existe flagrancia cuando el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
Según Angulo Arana, “es el caso que ocurre cuando el agente es descubierto inmediatamente después de cometido el hecho punible, cuando se encuentra abandonando la zona de comisión del ilícito penal, pero antes de que logre alejarse más resulta siendo percibido”2.
El tema de la continuidad de la persecución en el espacio y tiempo puede presentarse complejo en el caso de la flagrancia material, pero puede ser resuelto a partir de la observancia de la razonabilidad. En estos casos, subsisten los temas del tiempo y de la “no pérdida de vista” de la persona del perseguido3.
Ejemplos:
- Dos policías que vienen transitando por una avenida, escuchan dos disparos cercanos y, al dar la vuelta, observan a una persona tendida en el piso y a dos sujetos encapuchados huyendo en una moto lineal, a quienes persiguen sin perderlos de vista, logrando capturarlos.
- Vía telefónica comunican a la comisaría del sector el asalto de un establecimiento comercial. Efectivos policiales se constituyen inmediatamente al lugar, logrando ver a cuatros sujetos saliendo del local, dos de los cuales llevaban una bolsa negra. Los sujetos emprenden la fuga en una camioneta azul, pero son perseguidos y capturados por la policía.
- Un sujeto le arrebata un celular a una persona. Cuando estaba a punto de emprender a la fuga, aparece la Policía, por lo que el sujeto arroja al piso el celular y pretende huir, pero los agentes policiales logran detenerlo.
III. Flagrancia delictual extendida
En esta modalidad de flagrancia, concretamente no concurren los requisitos de flagrancia, sino le otorga dicho estatus a partir de otros elementos.
Esto sucede en contextos en los que el incremento de la delincuencia común provoca gran alarma social, que el Estado no es capaz de contener. La sociedad se siente atemorizada y reclama un aumento de penas privativas de libertad, sin que sea relevante la vulneración de garantías y principios jurídico-penales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales. En esa línea, el legislador se ha decidido por distorsionar el real contenido del concepto de flagrancia4.
La extensión de flagrancia delictiva se refiere al ensanche de los alcances de este instituto por razones de política criminal, para comprender a otras situaciones posdelictuales, y otorgarles los mismos efectos que a una flagrancia propiamente dicha.
Ello obedece a la masificación de la delincuencia, que siempre pone en apuros a los legisladores y con limitadas opciones para afrontarla; situación los ha llevado a la distorsión del concepto de flagrancia, al que han ido incorporando una variedad de supuestos.
Sin embargo, otros autores, como Bazalar Paz5, sostienen que se trataría de una concepción evolucionada que se corresponde con la realidad actual, que comprendería a la flagrancia por medio de indicios, por reconocimiento o registró a través de medios tecnológicos, que permiten la captura del agente dentro de las veinticuatro horas.
Actualmente, en nuestra legislación existe flagrante delito no solamente cuando el agente es descubierto durante la realización o luego de cometer el hecho punible, sino también cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
Asimismo, existe delito flagrante cuando el agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Entendemos a la flagrancia como aquello que se viene ejecutando y que en ese estado es visto por un tercero; sin embargo, la ley, al margen de este concepto, ha extendido el alcance del delito flagrante, incorporando otras variables como, por ejemplo, el hallazgo del agente con los instrumentos del delito dentro de las 24 horas después de su realización.
En el caso peruano, “el CPP de 2004, con sus modificaciones, ha introducido supuestos sui géneris, como la presunción o ficción de flagrancia que son los incisos 3 y 4 del artículo 259. En estos supuestos no se dan los requisitos de flagrancia, se trata más bien de una ficción legal”6.
1. Flagrancia por identificación directa o mediante aparatos audiovisuales
Se encuentra establecida en el artículo 259.3 del CPP de 2004, y se configura cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
En esta fórmula, el tiempo fijado cumple un papel preponderante a efectos de poner fin a la situación de flagrancia, es decir, si después de 24 horas de producido el delito se encuentra al agente identificado que ha huido, simplemente ya no estaremos dentro de los ámbitos de flagrancia delictiva.
El tiempo en que aún se considera al delito flagrante se determina relativamente en función de las necesidades de la política criminal de cada Estado o a la concepción de la “eficacia del proceso penal” que se maneje. Puede establecerse en horas y hasta en días; en algunos casos, inclusive se deja de lado este factor, generándose con ello imprecisión sobre el estado de flagrancia.
En consecuencia, para la configuración de esta variedad de flagrancia se requieren tres presupuestos: a) que el agente haya huido, b) que haya sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración de delito, por las personas o medios previstos por la ley, y c) que haya sido encontrado dentro del plazo establecido por la ley, desde la comisión del hecho7.
a. Por identificación directa por el agraviado o testigo
Bajo esta denominación, entendemos al hecho de que el sujeto que ha huido y ha sido identificado durante o después de la comisión del delito por una persona, es encontrado y detenido en el lapso de 24 horas.
Al respecto, Sánchez Velarde expresa: “Es de estimarse que el mayor inconveniente se presentará cuando se trate de la identificación personal que haga el agraviado o el testigo respecto al agente infractor debido a la fragilidad de la memoria, el estado de tensión o nerviosismo o confusión que pueda tener en tales circunstancias. Por lo mismo habrá de actuarse con mucho cuidado y profesionalismo por parte de la policía y el fiscal si estuviera en la dirección de la investigación”8.
Ejemplo: Dos sujetos cometen un hecho delictivo en agravio de una transeúnte, a quien en forma violenta le sustrajeron sus pertenencias. La agraviada se dirigió a la comisaría del sector a formular la denuncia, en virtud de la cual personal policial decidió ir al lugar de los hechos en compañía de la agraviada. Al llegar al lugar, la denunciante logró observar a los mismos sujetos que la atracaron, los cuales al notar la presencia de los efectivos policiales se dieron a la fuga, pero fueron capturados luego de ser perseguidos, incautándosele a uno de ellos los bienes sustraídos.
De estos hechos, se establece la identificación inmediata que hace la víctima de los malhechores, quienes a pesar de que fueron perdidos de vista por la agraviada, fueron reconocidos por ella durante y después de la perpetración del hecho, lo que posibilitó su intervención y captura por parte de los efectivos policiales
b. Por identificación mediante aparatos audiovisuales o flagrancia virtual
En este supuesto el agente no ha sido identificado ni durante ni después de la comisión del delito por ninguna persona, pero sí ha sido “registrado por algún medio propio de la tecnología moderna: video, fotografías, etc., lo que (…) permitirá su posterior e inmediata identificación”9.
Para Araya Vega, “la denominación de virtual responde a que la vinculación del sujeto con el evento delictivo acontece a partir de los registros digitales presentes en zonas públicas o establecimientos privados (videos, imágenes, etc.), de modo que su aprehensión inmediata se logra desde la observación del suceso por un tercero a través del medio tecnológico”10.
Ejemplos:
- El dueño de un establecimiento comercial identifica, a través de las cámaras de video instaladas en dicho local, a la persona que entró a sustraer bienes durante la noche.
- Efectivos policiales logran identificar, a través de cámaras de video ubicadas en la vía pública, a una persona durante la realización de un flagrante delito11.
Según Vásquez Rodríguez12, con los avances tecnológicos se desplazó la variable tiempo, ya que hoy en día hay cámaras prácticamente en todos los espacios, desde las cámaras de seguridad de las empresas privadas y de las entidades estatales, las que los vecinos pueden instalar en sus hogares, las de los servicios de seguridad ciudadana y de la Policía Nacional, hasta las cámaras que tienen los ciudadanos en sus teléfonos celulares. Si el infractor es registrado realizando el hecho, se agota la necesidad de inmediatez temporal, pues queda válidamente acreditada la inmediatez personal, que es de mayor relevancia. Entonces, la existencia de avances tecnológicos, en cuanto al registro de personas, permite desplazar razonablemente uno de los presupuestos doctrinarios de la flagrancia clásica.
Desde nuestro punto de vista, se puede sostener ello mientras permanezca inalterable la imagen registrada, sin embargo, los mismos avances tecnológicos dan la posibilidad de efectuar cambios al registro de las cámaras; en consecuencia, la tecnología también es tan eficaz para alterar el contenido a una realidad.
Según Oré Guardia, “la posibilidad de error es muy alta si se confía en la memoria de las personas, así como por el riesgo de la posible manipulación de los equipos audiovisuales u otros”13.
2. Flagrancia por hallazgo de objetos, instrumentos y huellas del delito
Este tipo de flagrancia extendida, comúnmente denominada flagrancia presunta, se encuentra regulada en el artículo 259.4 del CPP de 2004, y está referida a que, en el tiempo establecido por la ley desde la perpetración del delito (24 horas), el agente es encontrado en posesión o tenencia de objetos, instrumentos o señales que revelan su autoría o participación en la comisión de un hecho punible.
Se configura con la presencia de evidencias materiales inobjetables, que vinculan a una persona con la comisión de un hecho ilícito, respecto del cual existe una significativa proximidad temporal. El caso paradigmático lo constituirá la observación inmediata, a simple vista, de los indicios claros de vínculo del agente con el delito, lo cual justificará su inmediata aprehensión14.
Así, el hecho de que sea intervenido el agente del hecho punible obedece a una especie de actitudes o situación objetiva y externa, que lo presentan ante la policía como sospechoso, ocurriendo que al percibírsele en detalle o al registrársele superficialmente, se le encuentran efectos, instrumentos o medios vinculados al hecho o signos que lo implican15.
Es que a la persona se le podrían encontrar los objetos sustraídos como dinero, joyas u otros bienes; pero también los instrumentos de la realización del delito: cuchillo, pistola, palo, pata de cabra, desarmador, alicate, cincel, llaves maestras, etc. También existe la posibilidad de que en el cuerpo de la persona o en su vestido se encuentren señales de su autoría o participación en el delito, como manchas de sangre en la ropa, nudillos hinchados, uñas rotas, ropa sucia o rota, signos de violencia, heridas o cortes no explicables de otro modo que por un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, etc.16.
Los signos podrían estar también en la propiedad de la persona o muy cerca de él, por ejemplo, huellas de sangre en el domicilio visibles externamente o en la zona de su intervención; o signos de violencia en su vehículo, tales como manchas de sangre, cabellos humanos, desarreglos, y objetos rotos o simplemente que den la idea de haber sido sustraídos hace poco, entre otras situaciones17.
El supuesto de la flagrancia por hallazgo posterior de los objetos y huellas del hecho punible implica otra forma de flexibilización de sus dimensiones. Por la dimensión temporal, el agente es sorprendido con huellas u objetos del hecho punible que ya cometió. Sobre la dimensión personal se puede descubrir al agente en el lugar de la comisión del hecho punible o no. Suele suceder que luego de cometido el delito el agente cuente durante el descubrimiento con objetos y huellas, pudiendo constituir ello prueba evidente de la participación del hecho delictivo18.
Al agente se le encuentra con señales o instrumentos que hacen pensar que es el autor del ilícito penal. Esta figura está referida al sujeto activo que no fue sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo, y tampoco fue perseguido luego de cometer el delito, sino que se le encuentra con objetos que llevan a la presunción de la comisión de un hecho criminal cuando solo hay indicios razonables que permiten pensar que es el autor material del delito19.
Queda claro así que al sujeto solo se le encuentran ciertos elementos que lo vinculan con la comisión de un determinado delito, de lo que nace la probabilidad de que el poseedor del objeto o el que revela el vestigio sea el autor del hecho delictivo.
Para Clariá Olmedo20, la llamada flagrancia ficta o presunta se da cuando la persona tiene objetos o exhibe rastros capaces de hacer presumir vehementemente que acaba de cometer un delito; se trata de un lógico ensanche del concepto, limitado por la idea de inmediatividad y por el elemento objetivo que vincula al afectado con el hecho, de manera que permita considerarlo como participante de este.
También aquí el factor tiempo sirve como límite para la configuración de la flagrancia, ya que no basta encontrar al agente con los efectos o vestigios del delito, sino que, a su vez, resulta imperativo observar el transcurso del tiempo desde consumación del delito (24 horas).
Sin embargo, el hecho de encontrar al presunto infractor con efectos, instrumentos o señales que lo vinculen con el delito adolece de extrema relatividad. En este caso no se exige siquiera una previa identificación por parte de la víctima o testigo21; de modo que pueden existir muchos casos en los que la persona tenga bienes de supuesta procedencia ilícita sin que necesariamente haya participado en la comisión del delito22.
Así, si encontramos a una persona portando un celular que fue hurtado la noche anterior, ¿el solo hallazgo supone que el intervenido ha sido autor del delito?, ¿estamos ante un hecho palpitante y resplandeciente de la comisión de un delito?, ¿acaso no son posibles otras opciones o hipótesis? Por ejemplo, el celular pudo habérselo prestado un amigo, ser un regalo de su padre, pudo haberlo encontrado en la calle, haberlo comprado a un sujeto necesitado de dinero, etc. Se advierte, en consecuencia, que la extensión realizada por el legislador no es congruente con el significado de la flagrancia23.
Ejemplos de esta modalidad de flagrancia:
- En la ciudad de Espinar, el día 24 de diciembre de 2016, a las 18:00 horas, el policía A se enteró que acuchillaron a B en un local de dudosa de reputación. Luego, el policía A, en la cuadra 4 de la avenida Tintaya, a horas 18:30 aproximadamente, vio a C soltar un cuchillo ensangrentado, quien venía en sentido contrario, presuroso y en aparente estado de ebriedad; pero resulta que C había encontrado el cuchillo al salir de un bar donde estuvo bebiendo licor.
- Se encuentra a unos sujetos transportando mercadería robada en un vehículo, o a un sujeto cargando un televisor que fue hurtado horas antes24.
IV. Conclusiones
La cuasiflagrancia delictual está regulada en el artículo 259.3 del CPP de 2004, y consiste en la situación en la que el agente, después de haber culminado la ejecución de un delito, está a punto de emprender la huida, pero en esa circunstancia es descubierto y capturado (siendo detenido sin que haya sido perdido de vista).
La flagrancia delictual extendida caracteriza a una coyuntura de expresión de política criminal frágil de un Estado. El legislador, en el afán de combatir la delincuencia que preocupa a la sociedad, ha ensanchado el concepto de flagrancia delictual en función de otros elementos que no la caracterizan en esencia.
Mediante el artículo 259, incisos 3 y 4, del CPP de 2004, modificado por la Ley Nº 29569, publicada el 25 de agosto de 2010, se incorporaron varios supuestos que se resumen en las denominadas flagrancia por identificación directa del agraviado, testigo o aparatos audiovisuales, y flagrancia por hallazgo de objetos, instrumentos y huellas del delito en posesión o tenencia del agente; esta última comúnmente denominada flagrancia presunta, empero, ambas formas de flagrancia equiparada están sujetas al cómputo de un tiempo desde la perpetración del delito, que es el de 24 horas.
Bibliografía
___________________
* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Juez titular penal unipersonal de Lircay-Angaraes (Distrito Judicial de Huancavelica).
1 VILLEGAS PAIVA, Elky. “Presupuestos para la incoación del proceso inmediato. Especial referencia a la flagrancia delictiva”. En: El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Percy Revilla Llaza (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 345.
2 ANGULO ARANA, Pedro Miguel. “La flagrancia delictiva y la Ley N° 29569”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010, p. 27.
3 BENAVENTE CHORRES, Hesbert (coordinador). Jurisprudencia penal y procesal penal de carácter constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 165.
4 PAZ PANDURO, Moisés N. “Seguridad ciudadana versus vulneración de garantías constitucionales. A propósito de la Ley N° 29569”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010, p. 55.
5 BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El proceso inmediato comentado: artículo por artículo”. En: El proceso inmediato. Mercedes Herrera Guerrero (coordinadora), Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 30.
6 HERRERA GUERRERO, Mercedes. “El carácter excepcional del proceso inmediato en el Decreto Legislativo N° 1194. Especial referencia a los presupuestos materiales”. En: El proceso inmediato. Mercedes Herrera Guerrero (coordinadora), Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 94.
7 CRISÓSTOMO SALVATIERRA, Óscar Alfredo. “La casuística del proceso inmediato en el distrito judicial de Lima Norte”. En: Ius Puniendi. N° 1, Ideas Solución, Lima, marzo-abril de 2017, p. 94.
8 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 331.
9 BAZALAR PAZ, Víctor. “La detención policial por flagrancia delictiva”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 83, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2016, p. 267.
10 ARAYA VEGA, Alfredo G. Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia. Jurista Editores, Lima, 2016, p. 72.
11 Ídem.
12 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. “La incoación del nuevo proceso inmediato: Reflexiones”. En: El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Percy Revilla Llaza (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 365.
13 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III, Lima, Gaceta Jurídica, 2016, p. 520.
14 BENAVENTE CHORRES, Hesbert. “El arresto ciudadano en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Manual de actualización penal y procesal penal. Gustavo Urquizo Videla (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 175.
15 ANGULO ARANA, Pedro Miguel. Ob. cit., p. 30.
16 Ibídem, p. 31.
17 Ídem.
18 ESTUDIO ORÉ GUARDIA. “Informe: Proyecto de Ley N° 3685/2009-PE. Detención en flagrancia delictiva”. Disponible en: <http://www.oreguardia.com.pe/media/uploads/informesjuridicos/DETENCION-EN-FLAGRANCIA.pdf>.
19 LÓPEZ ROMANÍ, Javier Eduardo “La flagrancia delictiva como instrumento procesal de lucha contra la criminalidad”. Disponible en: <http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/4263_la_flagrancia_delictiva.pdf>.
20 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 368.
21 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. Ob. cit., p. 366.
22 ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Estudio introductorio”. En: El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Percy Revilla Llaza (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 14.
23 CHUNGA HIDALGO, Laurence. “Los vaivenes de la flagrancia delictiva. A propósito de su ampliación mediante la Ley N° 29569”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010, p. 42.
24 HERNÁNDEZ SUÁREZ, David. “Proceso abreviado y flagrancia en Costa Rica”. Disponible en: http://relapt.usta.edu.co/images/hernandez-suarez-proceso-abreviado-y-flagrancias-en-CR-onat.pdf.