Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 97 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 7_2017Gaceta Penal_97_28_7_2017

PRISIÓN PREVENTIVA: NO ES NECESARIO QUE EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CONCURRAN SIMULTÁNEAMENTE

Sumilla

La configuración del peligro procesal no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral; pues resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal.

Sumilla

El hecho de que el auto de prisión preventiva contenga argumentos impertinentes referidos a “la forma y circunstancias de la intervención” del imputado, y a que “tiene un proceso pendiente por delito similar, lo cual evidencia que es proclive”, no invalida la constitucionalidad de los otros fundamentos que sustentan la determinación de su imposición y que este tribunal ha verificado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUTICIONAL

Demandante : Pedro Omar Alfredo Rodríguez.

Materia : Hábeas corpus.

Demandada : Jueces de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de Lima.

Fecha

de publicación : 20 de julio de 2017.

REFERENCIAS LEGALES:

Constitución Política del Estado: arts. 138 y 139

Código Procesal Penal de 1991: art. 135.

EXP N° 03223-2014-PHC/TC-LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Omar Rodríguez Molina contra la sentencia de fojas 240, su fecha 11 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal, solicitando la nulidad de la Resolución 774, de fecha 18 de junio de 2013, que confirma la Resolución de fecha 4 de marzo de 2013, que contiene el mandato de prisión preventiva de don Pedro Omar Alfredo Rodríguez; y que, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que el mandato de detención emitido en primera instancia señala que el procesado es proclive a la comisión de hechos delictivos, lo cual es una versión errada y falaz ya que consta en autos que el procesado no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales, no cuenta con requisitoria ni existe prueba alguna de que sea culpable de un delito similar. Alega que la Sala Superior no ha realizado un análisis integral de las condiciones del procesado y de las circunstancias del caso que ameriten la existencia del peligro procesal ni se ha analizado si los presupuestos concurren. Asimismo, no se ha explicado de qué manera el procesado entorpecería la actividad probatoria o de qué forma pondría en riesgo el desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. Señala que se ha omitido valorar las pruebas presentadas por el procesado, ya que su arraigo ha sido demostrado mediante documento probatorio (contrato de arrendamiento y recibos de servicios básicos) y que la constancia de trabajo prueba su vinculación laboral.

Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el recurrente ratifica el contenido de la demanda y sostiene que el mandato de detención no contiene una debida motivación; que no existe indicios de su participación ni agraviado directo que lo sindique (fojas 109). De otro lado, los jueces integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, Ynoñan Villanueva de Timarchi y Peña Bernaola, señalan que la resolución que confirma el mandato de detención se dictó con una debida motivación, dentro del debido proceso y con valoración de la concurrencia de los presupuestos materiales y formales estipulados en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Agregan que se analizó los documentos alcanzados y concluyeron que aún se mantenían incólumes los tres requisitos necesarios para la detención preventiva (fojas 133 a 140).

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que al momento de decretar la medida se expuso los fundamentos que dan lugar a la presunta vinculación del actor con los hechos materia del proceso, que se ha descrito la gravedad de los hechos y que no se habría señalado domicilio conocido y actividad laboral lícita. Asimismo, refiere que la sala superior emplazada consideró los presupuestos materiales y formales de la detención al describir los hechos que vinculan al actor, la pena probable y que a la fecha de los hechos se habría encontrado desempleado.

La sala revisora, con fecha 11 de junio de 2014, confirmó la resolución apelada por considerar que los emplazados actuaron en ejercicio legítimo a sus facultades jurisdiccionales y garantizaron los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para lograr la revocatoria de la resolución que confirmó el mandato de detención.

El recurrente, con fecha 9 de julio de 2014, interpone recurso de agravio constitucional, a través del cual, sustancialmente, se alega que la resolución cuestionada se basa en la condición personal del imputado y que no refiere cuáles son aquellas características personales, ni el grado de participación en el delito y tampoco precisa los tres presupuestos de la medida de detención.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo de 2013, confirmada mediante la resolución 774 de fecha 18 de junio de 2013, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del recurrente, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N° 4401-2013).

2. Cabe precisar que si bien en la demanda se invoca una serie de derechos, este tribunal advierte que los argumentos que la sustentan se encuentran circunscritos a la denuncia de afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis sobre la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Argumentos de la parte demandante

3. Se alega que el mandato de detención señala de manera errada que el procesado es proclive a la comisión de hechos delictivos, que la resolución confirmatoria no ha realizado un análisis integral de las condiciones del procesado, de las circunstancias del caso, ni de sí los presupuestos procesales concurren. Asimismo, no se ha explicado de qué manera el procesado entorpecería la actividad probatoria o de qué forma pondría en riesgo el desenvolvimiento de la labor de investigación.

Argumentos de la parte demandada

4. Sostienen que la resolución que confirma el mandato de detención se dictó con una debida motivación, dentro del debido proceso y valorando los documentos alcanzados, y la concurrencia de los presupuestos materiales y formales establecidos en la norma.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El artículo 139 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente N° 00090-2004-AA/TC, fundamento 12).

6. El artículo 135 del Código Procesal Penal (D. Ley. N° 638, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N° 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y a el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

7. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que:

“[1] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” (sentencia recaída en el Expediente N° 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presenta una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente N° 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

8. En el presente caso, se cuestiona que el mandato de detención dictado en contra del recurrente no motiva los presupuestos procesales para su dictado, tal como lo es respecto del peligro procesal. Al respecto, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 44 y 42) este tribunal advierte que el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013, argumenta en cuanto al actor lo siguiente:

“(...) fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado Pedro Omar Alfredo Rodríguez Molina (...) como presuntos autores del mismo (...). La manifestación de Sharon Noemí (...) quien refiere que los incoados habrían irrumpido violentamente (...). La manifestación de Burga Noblecilla (...) quien sindica y reconoce directamente a los incoados como los autores del latrocinio perpetrado en su agravio (...).

En lo que respecta a la sanción a imponerse (...) luego de hacerse una prognosis de la pena la misma a criterio del juzgador sería superior a cuatro años de privación de la libertad, ello atendiendo (...) a la penalidad con que se sanciona el mismo (...).

[R]especto al peligro de fuga (...) si bien ha señalado domicilio conocido y actividad laboral lícita, no ha cumplido con acreditar con documento fehaciente (...) la dirección proporcionada en s[u] respectiva manifestación difiere del consignado en la Reniec (...)”.

A su turno, la emplazada Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel, a través de la Resolución 774, de fecha 18 de junio de 2013, confirma la medida considerando lo siguiente:

“(...) elementos objetivos que permitan sostener la vinculación (...), se tiene que obra la manifestación policial de los agraviados (...) Burga Noblecilla y Sharon Noemí (...). La incriminación que pesa contra los apelantes se encuentra sancionada (...) [con] una penalidad de no menor de doce ni mayor de veinte años de pena (...), para efectos de una prognosis de una pena a imponérsele (...) puede superar los cuatro años (...). En cuanto al peligro procesal (...) [el] procesado Rodríguez Molina (...) refiere que laboró como mozo de diciembre del año pasado a febrero del presente año, sin embargo ello solo prueba que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado (...). Confirmar (...) el extremo que dictó mandato de detención contra los encausados Pedro Omar Rodríguez Molina (...)” [sic].

9. De lo anteriormente descrito se tiene que el órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas (fojas 44 y 42), la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de determinar la imposición de la medida de detención preventiva en contra del recurrente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado. En efecto, se describe la concurrencia del presupuesto referido a los elementos probatorios de la comisión de un delito que vincula al recurrente al argumentar en cuanto a las manifestaciones policiales de los agraviados por las que el actor es sindicado y reconocido como autor del delito; asimismo, se argumenta en cuanto a la prognosis de la pena que sería superior a cuatro años de privación de la libertad; y, en lo referente al peligro procesal se sustenta que el domicilio y la actividad laboral señalada por el actor no han sido acreditadas con documento fehaciente, en tanto la dirección que proporcionó en su manifestación difiere de la consignada en el Reniec y la referencia que hace al periodo que laboró como mozo crea convicción en el juzgador ordinario que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada infundada.

10. A mayor abundamiento, toca advertir que la resolución que impuso la medida cuestionada contiene argumentos que refieren a “la forma y circunstancias de la intervención” del actor y que dicho procesado “presenta proceso pendiente por delito similar, lo cual hace prever que es proclive”; sin embargo, si bien es cierto que dicha argumentación resulta impertinente a efectos del mandato de detención provisional, también lo es, que aquella no invalida la constitucionalidad de los fundamentos que sustentan la determinación de su imposición, conforme este tribunal lo ha verificado en el presente caso.

11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos de peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, con la emisión de las resoluciones que decretaron la medida de detención provisional en contra del actor en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

S.S. URVIOLA HANI, MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ, ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y BLUME FORTINI

Emitimos el presente voto, con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas, a fin de adherirnos a lo señalado por el magistrado Sardón de Taboada en su voto, y, en consecuencia, que se declare la demanda FUNDADA.

El asunto medular en este caso radica en determinar si es que el auto que establece la detención de Pedro Omar Alfredo Rodríguez ha lesionado sus derechos fundamentales.

Al respecto, hemos sido particularmente enfáticos en sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio. Así, en nuestra jurisprudencia hemos considerado que, al “tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general” [STC Exp. 01091-2002-HC, fundamento 7].

En efecto, el dictado de la prisión preventiva, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, incide de forma particularmente grave en el derecho a la libertad personal. Ello no quiere decir que, por sí misma, vulnere derechos fundamentales. Sí implica, en cambio, el deber del órgano jurisdiccional de motivar adecuadamente sus decisiones, más aún si se toma en cuenta que las mismas tendrán repercusión en la situación jurídica de una persona que aún no cuenta con una sentencia que reconozca y declare su culpabilidad.

Esta idea también se encuentra respaldada por el hecho de que el objetivo de la prisión preventiva no puede reposar en objetivos de carácter preventivo-general, sino que debe fundamentarse en circunstancias específicas que comprueben, en cada caso, que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia [Cfr. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C Nº 206, párr. III].

En este caso, sin embargo, se fundamenta el mandato de detención del ahora recurrente solo por el hecho de que no cuente con un empleo conocido. Estimamos que dicho modo de sustentar las resoluciones judiciales puede ser perverso, ya que estaríamos habilitando una regla general según la cual las personas desempleadas son, por el solo hecho de serlo, un obstáculo para el debido desarrollo del proceso. Estimamos que esta clase de actos procesales deben sustentar, en cada caso particular, el peligro que converge en él, despliegue de la actividad probatoria o la posibilidad de fuga.

Todo lo expuesto no hace sino que reafirmemos nuestra posición en el sentido que el Tribunal debió declarar FUNDADA la demanda. Ello en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, ya que, atendiendo a la fecha en que se dictó el auto de prisión preventiva, sus efectos ya habrían cesado al culminar el plazo máximo que se contienen en las disposiciones de la materia. Sin embargo, consideramos que este pronunciamiento es fundamental para evitar que situaciones similares se presenten a futuro.

S.S. RAMOS NÚÑEZ, BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Suscribo el presente voto singular por no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría por las razones que se detallan a continuación.

1. Conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal, vigente al momento en que se emitió la medida cautelar que se cuestiona en autos, para dictar el mandato de detención se deben presentar simultáneamente los siguientes supuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.

2. Respecto al requisito del peligro procesal, el auto que contiene el mandato de detención refiere lo siguiente:

“(...) en cuanto al procesado Rodríguez Molina se tiene que este refiere contar con domicilio y que laboró como mozo de diciembre del año pasado a febrero del presente año [2013], sin embargo ello solo prueba que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado, hecho que nos coloca en una situación de incertidumbre respecto a [la prueba]; consecuentemente, en el caso de autos existe la probabilidad de un probable [sic] entorpecimiento de la actividad probatoria (fojas 43 vuelta)”.

Esa es la razón por la que se confirma el mandato de detención dictado contra el actor.

3. Según mi criterio, no hay relación lógica entre el presupuesto y consecuencia que sustentan la decisión antes citada; esto es, que de la falta de trabajo se derive, per se, un probable entorpecimiento de la actividad probatoria, lo que evidencia una incorrecta motivación de la resolución cuestionada.

Por ello, somos de la opinión de que la demanda debe ser declarada fundada por haberse vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; y, por tanto, se debe ordenar que la sala emplazada emita nuevo pronunciamiento sobre el particular.

S. SARDÓN DE TABOADA


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