Los requisitos del registro vehicular policial conforme a la Casación Nº 692-2016 Lima Norte
Fredy DEL PINO HUAMÁN*
RESUMEN
A propósito de la Casación N° 692-2016, el autor cuestiona la mala práctica policial de realizar registros vehiculares sin las mínimas garantías. A su juicio, la Policía debe realizar esta diligencia, como regla, en presencia del fiscal, del intervenido y de su abogado defensor; y solo excepcionalmente, en caso de flagrante delito, dando cuenta al Ministerio Público, en presencia de un testigo mayor de edad ubicable rápidamente, y levantado las actas correspondientes.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: arts. 139.6 y 159.4.
Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 60, 67, 68, 210 y 322.
Palabras clave: Registro vehicular / Pesquisas / Derecho de defensa / Diligencias preliminares / Flagrancia delictiva / Peligro por la demora.
Fecha de envío: 13/07/2017
Fecha de aprobación: 20/07/2017
I. Introducción
La implementación del nuevo Código Procesal Penal de 2004 (en adelante: CPP de 2004), que a la fecha ha alcanzado a la casi totalidad de los distritos judiciales del país, ha provocado cambios en el sistema procesal, en beneficio no solo de los operadores de justicia, sino también de los justiciables.
El cambio es sustancial en relación con la labor del Ministerio Público, respecto del cual el artículo 322 del CPP de 2004 señala que dirige la investigación preparatoria, siguiendo así la dirección del artículo 159.4 de la Constitución, según el cual corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito.
A la investigación del delito se suma la Policía Nacional, en aplicación del artículo 159.4 de la Constitución, que prevé que está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; así como de los artículos 322 y 68 del CPP de 2004, que señalan que el fiscal podrá encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos; y que la Policía Nacional, en función de investigación y bajo la conducción del fiscal, podrá realizar los actos de investigación que sean necesarios.
Bajo la normativa antes invocada, es menester analizar las diligencias que, constitucional y procesalmente, la Policía Nacional está habilitada a realizar, más aún cuando sus facultades en la investigación del delito no son amplias y soberanas, sino, al contrario, restringidas y dentro de lo que el Ministerio Público le encomiende.
El marco procesal normativo nos alcanza una gama de actuaciones que el Ministerio Público puede realizar durante la investigación del delito, entre los que se encuentran las pesquisas y aquellas que deben ser practicadas sin demora alguna, conocidas como diligencias urgentes e inaplazables, entre las que tenemos el registro vehicular, el cual ha sido objeto de cierto desarrollo en la Casación Nº 692-2016-Lima Norte y que más adelante será objeto de comentario.
I. El Ministerio Público como director de la investigación
La regulación de la labor del Ministerio Público en el CPP de 2004 se diferencia considerablemente de la realizada por el Código de Procedimientos Penales, que planteaba un modelo mixto o, para algunos, mixto reformado.
El CPP de 2004 propone un modelo catalogado por la mayoría de la doctrina nacional como acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales, y divide al proceso en tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento. La primera bajo la dirección exclusiva del fiscal, con determinados controles del juez de la investigación preparatoria.
El fiscal, en este nuevo modelo procesal, asume un compromiso más dinámico en la investigación y cumple de manera independiente la labor indagatoria el delito1, no como en el Código de Procedimientos Penales, donde debía estar atento al llamado del juez para llevar a cabo las diligencias de la instrucción. Ahora investiga el delito de manera autónoma, contando para ello con el apoyo de la Policía Nacional, que cumple un papel de subordinado en dicha tarea.
En efecto, tal como indica San Martín Castro con realismo: “(…) la Policía Nacional desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público” 2.
El CPP de 2004 no solo asigna al fiscal la labor exclusiva de conducir desde su inicio la investigación del delito (artículos 159.4 de la Constitución y 322 del CPP de 2004), sino que dedica el Título I de su Sección IV a regular las funciones del Ministerio Público, las atribuciones y obligaciones de los fiscales, así como del poder coercitivo del que gozan, el cual no le había sido otorgado en el código antecesor.
A esto debemos adicionar su categoría de titular de la acción penal, otorgado por el artículo 60.1 del CPP de 2004, que precisa que “el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial”.
Si bien de la norma invocada se desprenden varias formas como el Ministerio Público da inicio a la investigación, las más comunes en la praxis son a instancia de parte y por noticia policial, esta última entendida como aquella en donde la víctima acude a la instalación policial y comunica la notitia criminis.
En estos casos la Policía Nacional está obligada a comunicar de inmediato y por el medio más rápido al Ministerio Público, a fin de que asuma la conducción de la investigación. Así lo ordena el artículo 67.1 del CPP de 2004 al señalar: “La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal (…)”.
Por lo tanto, queda claro que la labor de investigar el delito es potestad única y exclusiva del Ministerio Público, requiriendo para ello del apoyo de la Policía Nacional.
II. La labor de la Policía Nacional en la investigación del delito
Conforme se ha precisado, la Policía Nacional, constitucional y procesalmente, no posee las facultades de llevar a cabo actos de investigación de manera autónoma, pues para ello requiere necesariamente de la participación del ente acusador. Esto significa que si la Policía Nacional requiere llevar a cabo una determinada actuación, debe comunicar al Ministerio Público sobre esa decisión y con la participación fiscal, hacerla efectiva.
No obstante, pueden presentarse contingencias que impidan la presencia inmediata del fiscal; en estos casos, el personal policial capacitado, luego de dar cuenta inmediata al fiscal, debe proceder a practicar las diligencias urgentes e inaplazables con fines de evitar la desaparición de las huellas del delito. Los actos urgentes e imprescindibles encuentran sustento en el artículo 67 del CPP de 2004; pero esto no significa que todo acto que desarrolle la Policía Nacional tenga dichos caracteres.
El artículo 68 del CPP de 2004 confirma que la Policía Nacional lleva a cabo la investigación bajo la conducción del fiscal, lo que significa que no tiene facultades para actuar individualmente, sino que requiere de las decisiones y órdenes que le dé el Ministerio Público en la tarea de investigar el delito.
Así lo confirma San Martín Castro, al precisar que “(…) no es que la Policía Nacional investiga el delito con intervención del Ministerio Público, sino que es el fiscal quien la lleva a cabo con el concurso bajo su conducción de la Policía”3.
Sin embargo, a pesar de estar debidamente delimitado el trabajo policial, subsisten prácticas de investigación realizadas de oficio por la Policía, que contradicen el contenido esencial del CPP de 2004. Actos de prueba sin amparo legal, obtenidos en claro desacato al ordenamiento jurídico procesal.
III. El registro vehicular policial
El registro vehicular, como una modalidad de las pesquisas, está plasmado en el artículo 210 apartado 3 del CPP de 2004, que señala: “El registro puede comprender no solo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado”.
En orden a la norma planteada, esta modalidad de pesquisa se viabiliza con el registro practicado al vehículo utilizado por el autor de la conducta criminal, con la finalidad de encontrar los vestigios u objetos materiales del delito.
Según Cubas Villanueva4: “La pesquisa prevista en el artículo 208 tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación (…). Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará el derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes”.
Así las cosas, la formalidad es una de las características de las pesquisas, por lo que es obligación del operador informarle al intervenido que le asiste el derecho de contar con la presencia de una persona mayor de edad y de su total confianza al momento de realizar dicha diligencia.
Pero si la presencia de un tercero de confianza es una formalidad en diligencias de esta naturaleza, por principio, lo será en mayor medida la asistencia de un defensor técnico. En esa dirección, Sánchez Velarde5 afirma que “(…) si se trata de una investigación regular de un hecho con características de delito, la Policía deberá proceder a la realización de dicha diligencia, haciendo conocer al imputado que tiene derecho a contar con la presencia de una persona de su confianza, siempre que la ubique rápidamente y sea mayor de edad. Dentro de esta comprensión, bien puede tratarse de su abogado defensor”.
En esta comprensión, queda claro que los sujetos procesales legitimados para participar en la diligencia de registro vehicular son el fiscal, el intervenido y su abogado defensor. La falta de alguno de ellos deslegitima la actuación, por lo que carecerá de relevancia probatoria el registro vehicular practicado únicamente por el personal policial.
En los distritos judiciales donde está vigente el CPP de 2004, su implementación debe comprender a la institución policial. La Policía requiere ser compañero confiable del Ministerio Público en la labor de investigar el delito. Esta confiabilidad supone trabajar conjuntamente y realizar actuaciones ceñidas a la ley. La legalidad es la esencia de toda actuación de investigación y no pueden ser ajenas a ella las pesquisas o el registro vehicular.
La Casación N° 692-2016-Lima Norte nos muestra una realidad que suele presentarse en la actualidad: la Policía realiza más de un registro sobre el mismo vehículo y con resultados antagónicos entre uno y otro. Ello es consecuencia de que las diligencias se realizan sin la presencia obligatoria del fiscal y del abogado defensor del intervenido, tal como lo establece el CPP de 2004. En dichas diligencias aparecen, como por arte de magia, objetos o instrumentos utilizados en el delito o provenientes de él, que de forma extraña no fueron encontrados en el primer registro.
El registro vehicular, en su acepción común, no requiere para su realización de conocimiento especializado, el debate surge en la forma como la autoridad policial la lleva a cabo. Registrar un vehículo es examinar con detenimiento y cuidado el interior de este con fines de descubrir lo que hay.
Los vehículos, casi en su totalidad, presentan las mismas características, poseen ciertos compartimentos que no pueden pasar desapercibidos, bien para el traslado de pasajeros o para guardar el equipaje, como son aquellos donde se ubican los asientos, la maletera del coche, entre otros, visibles al ojo humano y de no difícil acceso. Situación distinta se da cuando de desmembrar el vehículo se trate, con fines de encontrar el objeto material del delito, camuflado o acondicionado de manera adecuada.
La Casación N° 692-2016-Lima Norte repara en las deficiencias policiales en la realización del registro vehicular. Si bien el código no niega la práctica de más de un registro vehicular, consideramos que no es amparable que en vehículos menores se tenga que recurrir a esta práctica.
Además, el registro de un vehículo menor no puede ser parcial, menos cuando se está ante una unidad vehicular, cuyo conductor ha sido intervenido y detenido en comisión flagrante de delito. Si la unidad móvil ha sido trasladada a la dependencia policial y ha sido dispuesta su inamovilidad, no puede justificarse la falta de presencia del fiscal y del abogado defensor, tampoco se puede amparar el inmediato registro del vehículo si no existe urgencia y peligro.
En ese sentido, la referida casación indica que “la presencia de un abogado defensor, fuera de los supuestos de urgencia y peligro por la demora, es insustituible”; y ello en razón de que el imputado está protegido por el irrestricto derecho a la defensa desde el primer momento en que es detenido o citado por la autoridad, tal como lo señala el artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004 y artículo 139 apartado 14 de la Constitución.
En ese derrotero, es más que claro que la autoridad policial no puede llevar a cabo actuaciones de esta naturaleza, no solo porque están desprovistas de control fiscal, sino también apartadas de los lineamientos que señala la normativa procesal penal para esta clase de diligencias.
IV. Las diligencias urgentes e inaplazables
El CPP de 2004 regula la figura conocida como las diligencias urgentes e inaplazables, que requieren ser realizadas de forma inmediata para fines de asegurar las fuentes de investigación.
Este es el caso del registro vehicular normado en el artículo 210 incisos 3, 4 y 5 del CPP de 20046. Este registro que debe ser realizado de inmediato con fines de impedir la desaparición de los rastros o huellas del delito. Sin embargo, una situación totalmente distinta es la que es analizada en la casación antes citada.
La normativa procesal invocada evita la realización de pesquisas desprovistas de control fiscal. No es posible desarrollar registros parciales en unidades vehiculares de escasa dimensión, como las destinadas al servicio de taxi, para en un segundo cacheo encontrar el objeto material del delito.
Esto genera suspicacias, por más efectivo que haya sido el posterior registro. Al ser esta pesquisa una diligencia formal y de la que en ocasiones va a depender el éxito de la investigación, debe llevarse a cabo respetándose escrupulosamente sus aspectos formales, principalmente sin obviar la presencia obligatoria del fiscal y del abogado defensor del intervenido.
La legalidad es el principio básico en esta y otras diligencias, de lo contrario se generaría indefensión, en clara omisión a los alcances del artículo 71 apartados 1 y 2.c) del CPP de 2004, lo que convertiría el acto en ineficaz.
Diligencias de esta naturaleza practicadas fuera de los cánones de la ley, de ser advertidas, generan el colapso de la investigación. Lejos de ser útiles para la investigación, la perjudican. Su deficiencia en la forma como fue actuada, a la larga, perjudica el trabajo de investigación desarrollado.
Si bien de la casación analizada se pronuncia por las deficiencias del registro vehicular policial, en nuestra consideración el problema va mucho más allá. La responsabilidad debió recaer en el fiscal encargado de la investigación, por ser el titular no solo de la carga de la prueba, sino y fundamentalmente, de la dirección de la investigación.
Si los actos de prueba obtenidos deficientemente los acumula a su investigación, son de su exclusiva responsabilidad. Dependen únicamente del fiscal incorporar a su investigación actuaciones practicadas fuera de los parámetros legales. Además, el fiscal es el encargado de diseñar su estrategia7 y sostener su investigación. Es el fiscal, como defensor de la legalidad8, quien tiene que analizar y darle el valor a cada uno de los actos de investigación realizados.
Son los miembros del órgano acusador, los titulares de la acción penal pública, por tanto, no deben amparar diligencias desarrolladas al margen de la normativa vigente. Ante situaciones de esta naturaleza, es mejor optar por una nueva diligencia, respetándose las garantías procesales y, fundamentalmente, los derechos del imputado, entre ellos el más elemental, el derecho a la defensa.
De la casación podemos advertir no solamente un registro vehicular policial deficiente, sino el amparo que le dio el fiscal encargado de la investigación, al hacerlo suyo. No puede ser ajeno el órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, que también lo amparó sin mayor reparo al emitir su sentencia, teniendo como una de las pruebas de cargo el acta de registro vehicular. Esta es solo una pequeña muestra de las deficiencias por las que atraviesa nuestro sistema procesal penal.
Las deficiencias existen, claro que sí, pero superarlas es lo fundamental, y aunque la casación ayuda en ese correctivo, para lograrlo se requiere el compromiso de todos los actores del sistema procesal. La justicia penal requiere de un trabajo mancomunado, con diligencias ceñidas al Derecho y respetando las exigencias legales, pues solo así se les conferirá fiabilidad y eficacia en la investigación.
Bibliografía
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* Profesor de Derecho Procesal Penal y Práctica Procesal Penal de la Universidad Alas Peruanas. Exdocente de la Universidad Privada de Pucallpa. Ex fiscal provincial.
1 Artículo 61.1 del CPP de 2004: “El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio”.
2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 252.
3 Ibídem, pp. 252-253.
4 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo procesal penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, pp. 326-327.
5 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo procesal penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 305.
6 Artículo 210 del CPP de 2004: “(...) 3. El registro puede comprender no solo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado; 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad; y, 5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón”.
7 Artículo 65.4 del CPP de 2004: “El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. (...)”.
8 Artículo 159.1 de la Constitución: “Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad (...)”. Artículo 65.5 del CPP de 004: “El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observarán en todo momento el principio de legalidad (...)”. Artículo 1 de la LOMP: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad (...)”.