Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 97 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 7_2017Gaceta Penal_97_22_7_2017

El juez penal puede desestimar lo que acordaron las partes en virtud de una convención probatoria

Consulta:

Se nos consulta si el juez penal, en la sentencia que emita dentro de un proceso penal, puede apartarse de lo estipulado por las partes en una convención probatoria. Ello considerando que el CPP de 2004 señala que lo acordado en una convención probatoria debe ser reputado como hecho notorio.

Respuesta:

Las convenciones probatorias son acuerdos tomados entre las partes en un proceso penal que pueden versar sobre hechos, circunstancias o medios de prueba. Si se conviene sobre los dos primeros, estos serán tenidos por ciertos en el juicio oral y, por ende, se dispensará de la carga de probarlos1. En cambio, si se acuerda que una determinada prueba es la idónea para acreditar algún hecho, su efecto será que no habrá necesidad de otro medio para probarlo2.

Ahora bien, el CPP de 2004 en su artículo 156, inciso 3, ha establecido que el hecho acordado “(…) se valorará como un hecho notorio”, con lo cual el juzgador, por una cuestión conceptual de la fórmula legal adoptada, queda vinculado a los términos del acuerdo promovido por las partes. Y es que el artículo 156, inciso 2, estipula que no son objeto de prueba, entre otros, los hechos notorios, por lo cual se dará por acreditado (artículo 350, inciso 2, del CPP de 2004).

Sin embargo, una interpretación respetuosa del principio de independencia judicial en lo concerniente a la determinación de la verdad de los hechos, conforme al sistema de libre valoración de la prueba, debe apartarse de los términos de la disposición en referencia3.

Esto último parte por entender que, al ser la convención probatoria una modalidad en la que los hechos son incorporados al juicio sobre la base del consenso de las partes, resulta que tales hechos deben ser examinados por el juez en función de las reglas de la lógica, la ciencia y a las máximas de la experiencia.

Asumir lo contrario (conforme lo dicta el artículo 156.3) implicaría no solo restringir el margen de discrecionalidad que el juez penal necesita para determinar la verdad de los hechos, sino también reducir las facultades que este órgano tiene para restarle eficacia probatoria, por ejemplo, a un acuerdo celebrado para prescindir de la actuación de una prueba válida o para actuar una prueba ilícita4.

Así también, puede suceder que en juicio oral las pruebas que se actúen terminen por desacreditar los hechos convenidos por las partes. En este caso, el juez debe recordar que se encuentra en la libertad de apreciar los hechos conforme a la convicción que la prueba le ha generado. Además, la convención probatoria no tiene un sitial preferente que desplace a la prueba actuada. Es más, la convención probatoria no vincula al juez en su sentencia. Del mismo modo, no puede descartarse la producción de prueba nueva en el juicio oral que contravenga la convención, siempre que se traten de supuestos reales de prueba nueva5.

De esta manera, podemos concluir que el juez puede desvincularse en la sentencia de lo acordado en la convención probatoria de las partes, para lo cual, claro está, deberá motivar o justificar el porqué de dicha desvinculación.

Base legal:

  • Código Procesal Penal de 2004: arts. 156.3 y 350.2.

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1 Cabe precisar que el acuerdo sobre los hechos está referido a los hechos secundarios o periféricos, mas no a los hechos principales.

2 UGAZ ZEGARRA, Fernando. “Las convenciones probatorias: aspectos esenciales y prácticos de una novísima institución”. En: La prueba en el proceso penal. Mercedes Herrera Guerrero y Elky Villegas Paiva (coordinadores). Pacífico, Lima, 2015, p. 96.

3 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 455.

4 Ídem.

5 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho procesal chileno. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, pp. 42-43.


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