La circunstancia atenuante genérica de obrar por móviles nobles o altruistas
Esther Lucía ALVARADO LA ROSA*
RESUMEN
La autora examina la circunstancia atenuante de obrar bajo móviles nobles o altruistas (artículo 46.1.b del CP), estudiando su estructura, componentes, fundamento, elemento objetivo y subjetivo, entre otros puntos de controversia, como los casos de concurrencia con otras figuras y los criterios de distinción con ellas; elementos que, en conjunto, permiten una mayor comprensión y adecuada aplicación de esta atenuante genérica.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: art. 46.1 literal b).
Palabras clave: Móvil noble / Móvil altruista / Motivo de valor social / Motivo de valor moral / Móvil patriótico /Móvil político / Circunstancia genérica
Fecha de envío: 22/08/2017
Fecha de aprobación: : 29/08/2017
I. Introducción
El desinterés que existe por el estudio de las circunstancias atenuantes genéricas se debe a que solemos olvidar que la cuantificación de la pena es tan importante como su imposición, la tarea del juzgador no termina con la subsunción del tipo penal, sino que es necesario establecer criterios que permitan determinar cuál será la pena exacta que deberá cumplir el condenado.
Las circunstancias son la manifestación de que el legislador no ha querido dejar solo al juez en esta labor, a través del sistema de tercios regulado por la Ley Nº 30076, las circunstancias han adquirido un papel protagónico. La verificación de su concurrencia ahora significa para el condenado el cumplimiento de una pena más larga o más corta.
Por ello, la presentación en este trabajo de una estructura para el estudio de la atenuante de obrar por móviles nobles o altruistas (estructura que puede ser objeto de modificación, perfeccionamiento o ampliación) es un esfuerzo por alcanzar una mayor comprensión y perfeccionamiento del contenido de la circunstancia de actuación por móviles nobles y altruistas.
Nadie puede aplicar una figura penal sin tener una idea de su contenido, su fundamento o los elementos que lo componen, es indispensable que los jueces tengan conocimiento de los alcances de cada una de las circunstancias atenuantes, ya que un enorme catálogo de ocho circunstancias atenuantes se pueden convertir en letra muerta, no por la no concurrencia de hechos fácticos que conlleven a su aplicación, sino por la falta de criterios que identifiquen su contenido.
II. Antecedentes
La circunstancia atenuante genérica de actuación bajo móviles nobles o altruistas se encuentra regulada en el literal b), del numeral 1 del artículo 46, fue introducida en el Código Penal vigente, por la Ley Nº 30076 en el año 2013, pero se había planteado con anterioridad en el Anteproyecto del Código Penal de 2004 y en el Anteproyecto del Código Penal de 2010, donde el legislador tenía en claro la necesidad de formular de manera específica cada una de las circunstancias.
A pesar de que han transcurrido tres años desde la regulación de esta circunstancia atenuante, la principal dificultad continúa siendo la escasa información en torno a este tema debido al poco interés que despierta en la doctrina nacional.
En este contexto la remisión a la doctrina comparada se torna necesaria, entre aquellas legislaciones que han regulado de manera expresa los móviles como circunstancia atenuante se encuentra el Código Penal de Italia de 19311 aún vigente al igual que el Código Penal de Colombia de 20002 o de otras legislaciones como el Código Penal federal de México de 19313 y posteriormente el Código Penal para el distrito federal de México de 20024, donde se ubican los móviles como reglas para la determinación de la pena o como criterios para la individualización de la pena.
Considero que aunque los motivos de valor social y moral, así como el móvil político no se encuentren regulados en nuestra legislación, su estudio tal como se encuentran establecidos en las legislaciones de derecho comparado, ampliará nuestra comprensión acerca de los móviles nobles y altruistas.
III. Fundamento
1. Menor peligrosidad del delincuente
Los autores que han sostenido esta propuesta consideran que merece la atenuación de la pena, aquella persona que ha cometido el delito motivado por la realización de ciertos móviles nobles o altruistas, ya que esto indicaría su menor peligrosidad.
Aunque las razones, por las cuales, una persona que ha cometido el delito bajo la influencia de determinados móviles nobles es menos peligrosa que una persona que ha cometido el delito bajo otro tipo de móviles, no han sido expuestas con suficiente precisión, al parecer el argumento principal de estos autores gira en torno a la personalidad del sujeto: “Si en realidad los motivos para actuar caracterizan la personalidad moral del reo y si dicha personalidad debe tenerse en cuenta en lo referente a una imputación retributiva, resulta que el haber actuado por móviles que no se oponen a las concepciones ético-sociales dominantes es síntoma de un menor grado de capacidad para delinquir en el sujeto agente”5.
Cuello Calón, jurista español6 sostuvo que este móvil aceptable socialmente disminuye la temibilidad7 del delincuente, entendida como la perversidad existente en la persona que ha realizado el delito: “El motivo jurídico y social disminuye la temibilidad del delincuente, así mientras el homicidio por causa de honor muestra un sujeto poco peligroso, el cometido con fin de robo revela un delincuente peligrosísimo, pues mientras es muy difícil que aquel vuelva a recaer en el delito, por el contrario, el que mata para robar, es de temer que vuelva a delinquir”8.
Novoa Monreal, autor chileno comentando el Código Penal de Chile de 1874 vigente hasta la actualidad, señaló que mediante el numeral 10 del artículo 119 el legislador había establecido un móvil con valor social (obtención de justicia), el cual disminuía la peligrosidad del sujeto: “Mediante esta circunstancia nuestro legislador abre paso en forma muy restringida a la consideración del móvil con positivo valor social, jurídico o ético, que otras legislaciones contemplan en forma muy amplia (ver Nº 264 en el Tomo I), estimando que cuando impulsa al delincuente un móvil generalmente aprobado por la conciencia ética o jurídica de un pueblo, disminuye la peligrosidad del delincuente y es menor la alarma social producida por el delito, lo que explica que el legislador mire el hecho con benevolencia”10.
Sin embargo, desde la posición de los defensores del derecho penal de acto, la peligrosidad debe ser desterrada en su uso para la fundamentación de cualquier tipo de institución penal, los ordenamientos penales vigentes no pueden acoger en su estructura ninguno de los planteamientos del Derecho Penal de autor, es por ello que tal vez sea en la culpabilidad, donde se halle el fundamento ideal para esta circunstancia atenuante, que armonice con el principio de culpabilidad y con el Derecho Penal del acto.
2. Menor culpabilidad
En la estructura de la culpabilidad conceptuada por Zaffaroni, el sujeto vería atenuada su pena, por la menor culpabilidad que radica en el menor ámbito de autodeterminación del sujeto: “la constelación situacional en que está actuando le puede reducir enormemente el ámbito de autodeterminación”11.
La persona tiene conocimiento de la antijuricidad de la conducta, pero su capacidad de autodeterminación ha sido reducida por su necesidad interna de realización del móvil altruista o noble, esta persona tiene reducidas sus opciones de actuar según la norma por el contexto situacional en el que se encuentra, resultando ser menos culpable que aquella persona que actúa sin encontrarse bajo la presión de querer ver realizados los móviles nobles o altruistas que lo motivan.
3. Disminución del injusto
Welzel en su Parte general consideró que un menor desvalor de la acción podía influir en la medición de la pena: “El análisis de la estructura de valor de lo injusto penal, ha demostrado que el disvalor primario y general de todos los hechos punibles, es disvalor de acción; este no es solamente origen, sino también fundamento esencial de la medida de la pena”12.
Velásquez de manera más precisa planteó que la atenuación de la pena para aquellos supuestos en los que concurre motivaciones que demuestran nobleza y altruismo, tiene como fundamento la disminución del injusto, ya que existe un menor desvalor de la acción: “Sin duda, se trata de una exigencia integrante del supuesto del hecho del respectivo tipo penal; como de la misma denominación se deduce, este evento está vinculado estrechamente con el hecho realizado en cuanto se trata de indagar aquellas motivaciones que demuestran nobleza y altruismo por parte del agente, todo lo que permite fundarlo en un menor desvalor de acto por tratarse de un injusto menos grave”13.
IV. Elemento objetivo
Los elementos objetivos de una circunstancia atenuante se pueden definir como: “toda suerte de datos, factores, caracterizaciones o acontecimientos referidos al objeto, es decir, de los que quedan fuera del ámbito del sujeto”14, que puede abarcar la manifestación externa de un acto de voluntad o de una motivación del sujeto como el estudio de las situaciones o circunstancias que dan lugar al nacimiento de los móviles nobles o altruistas.
1. Manifestación del móvil noble o altruista
Esta circunstancia atenuante, tal como está tipificada, no exige de manera expresa la realización de determinados actos exteriores para su aplicación, ello no quiere decir que a nivel probatorio la verificación de la existencia de actos externos que acrediten las motivaciones del reo no formen parte de la argumentación del juez: “No basta, sin embargo, como bien se ha observado, considerar la opinión del agente respecto de la naturaleza moral de los motivos, sino que es que necesario que objetivamente, en el hecho, existan elementos de moralidad o de utilidad social que se reflejen en aquel a través del ánimo del reo”15.
El estudio de las expresiones exteriores del móvil es útil para identificar casos en los cuales se ha presentado en la persona el conjunto de circunstancias que pueden potencialmente producir el móvil, pero que el delito no haya sido realizado, finalmente, como una respuesta a este móvil, es decir, que haya existido en el caso específico otras especiales intenciones desvinculadas totalmente del móvil, y que la persona pretenda que se le atenúe la pena a pesar de que la realización del delito no fue una respuesta a ese móvil valorado como noble o altruista, es decir, que el procesado finja el móvil.
Este es el caso del esposo que da muerte a su esposa que sufría de cáncer, alegando homicidio piadoso, ya que la víctima le suplicó morir por los constantes dolores y el deteriorado estado de salud en el que se encontraba, desconectando la máquina que le daba vida con la finalidad de que su esposa no sufriera más, para que luego de algunos meses, se descubra por declaraciones del propio esposo o de testigos, que en realidad lo hizo para cobrar una fuerte suma de dinero proveniente del seguro de vida.
En este ejemplo, se muestra, que las circunstancias que rodearon al sujeto del delito efectivamente pudieron producir en este sujeto y en cualquier otro sujeto los motivos de piedad o lástima requeridos para la aplicación del tipo penal, pero no siempre sucede así, ya que, aunque las circunstancias que rodean al sujeto indican la aparición de ciertos móviles, esta no concurre en todos los casos, la manifestación de los motivos de piedad o lástima serán deducidos tanto del contexto como de la conducta propia de la persona.
Ahora bien, identificar el móvil por el cual la persona ha cometido el delito no implica leer su mente, tal como lo mencioné anteriormente, el móvil se desprende de las circunstancias externas que ha rodeado a la persona, la forma en cómo ha procedido en la realización del delito y cualquier otro elemento externo que demuestre los móviles del sujeto: “las situaciones anímicas caracterizadas a través de los elementos de la actitud interna (por ejemplo, la codicia, la crueldad o la desconsideración), debido a que ningún juez posee el don de leer en el interior de la persona, no pueden ser comprobadas directamente sino que solo se deducen de las circunstancias externas del hecho a través de un proceso deductivo”16.
2. Situaciones y circunstancias que rodearon la aparición del móvil noble o altruista
Una vez que se ha realizado el estudio de la manifestación del móvil, pasaré a analizar las situaciones y las circunstancias que rodearon la aparición del móvil o altruista.
Son dos los contextos en los que se torna importante el estudio de las circunstancias que rodearon la aparición del móvil, la primera consiste en aquellos casos en los cuales no se puede desprender la existencia del móvil de la sola conducta delictiva, como sucede con aquel sujeto que roba una tienda y que posteriormente se investiga que el dinero estaba destinado a cubrir gastos ocasionados por la enfermedad grave de un familiar, o con la finalidad de salvar familias pobres, o cualquier otro contexto que haga del móvil a uno noble17.
Mientras que las situaciones de las cuales se puede desprender el móvil directamente de la conducta delictiva, es el caso de la activista que libera animales en estado de maltrato y explotación, ya que luego de cometer el delito (invasión a la propiedad privada) inmediatamente realiza el acto altruista (liberar a los animales), el delito se torna en un medio para alcanzar la causa noble que los motiva. La persona realiza el delito con la finalidad de evitar que derechos o intereses de una persona o de un colectivo de personas o incluso extenderse a los animales y del medio ambiente como objetos de protección.
La existencia del interés o derecho, así como los beneficiados debe ser objetivo y debe ser probado durante el juicio, no se puede pretender desprender del solo testimonio del acusado su especial motivación.
V. Elemento subjetivo
Algunos ejemplos del contenido específico del elemento subjetivo del móvil considerado como noble o altruista son el deseo de justicia, la misericordia o la piedad18, dejando para los elementos objetivos el estudio de las circunstancias externas en el marco en el que se ha producido este móvil y las expresiones exteriores del mismo.
Aunque nuestra legislación ha regulado de manera expresa la actuación por móviles nobles o altruistas, el lado subjetivo de esta atenuante puede ser rechazado, tal como ha sucedido en el tipo penal de homicidio atenuado, en el que no se exige la concurrencia de la piedad: “De entrada, pues, es necesario enfatizar nuestro total rechazo a incluir en el tipo penal elementos tan pasibles de subjetivización y susceptibles a todo clase de conceptuaciones como la ‘piedad’”19.
Concordamos con el autor que no se puede sobresubjetivizar una figura porque esto conlleva a dificultar su aplicación20, pero tampoco considero que la eliminación de todo rastro de subjetividad sea la solución.
Díez expuso en su trabajo sobre los elementos subjetivos del tipo, la discusión entre elegir por una opción netamente psicológico-individual o una opción normativa y sobre cuáles eran las implicancias a las que conllevaban: “A estas alturas de nuestra investigación habrá quedado claro en cualquier caso que toda la problemática estudiada puede reconducirse a una dicotomía fundamental, aquella que transita entre el enfoque atento en la descripción y averiguación de la realidad psíquica subyacente a los elementos subjetivos, y el que pretende convertir la formulación y constatación de tales elementos en un proceder fundamentalmente normativo”21.
La normativización de una figura penal puede llevar a que se pierda parte del contenido y del fundamento que sustenta la figura penal, mientras que su subjetivización aumenta la dificultad en probar la realización del delito, lo ideal es asumir una suerte de posición mixta, de tal manera que se regulen algunos criterios normativos que legitimen la aparición de los móviles, motivos, emociones, sin dejar de regular los móviles y motivos22 que son los que finalmente fundamentan la figura penal.
1. Móvil
En la legislación comparada el móvil ha tenido diversas expresiones, así en el Código Penal de España de 1973 en el numeral 7 del artículo 9, se encuentra regulado el motivo como circunstancia atenuante, es por ello que en la doctrina española se desarrolló, en sus diversas tendencias, el concepto de motivo antes que el de móvil.
Díez Ripollés distingue dentro del motivo un aspecto intelectual y un aspecto energético, el primero consistiría en: “la existencia de una representación que tiende a un objetivo, nos es imprescindible para delimitar en lo posible el concepto de motivo, pues de lo contrario, sumergidos en la vertiente energética, los límites se difuminan aún más si cabe, y la noción de motivo se nos convierte en algo indelimitable e inaprehensible”23.
Es importante la representación de una imagen mental sobre lo que la persona va a obtener tras la comisión del delito, porque a partir de ella van a surgir los impulsos por los cuales se comete el delito, es por eso que se debe estudiar las circunstancias que rodearon a la persona para que se formara en ella determinado objetivo, o qué es lo que esta ha tenido que enfrentar para formar en ella la convicción de que la conducta delictiva es la solución, no hacerlo nos deja como dice Díez, en un motivo inaprehensible que no se sabe hacia dónde se dirige, ni cómo ha surgido, ni si dicha motivación realmente puede ser objeto de valoración.
Mientras que el aspecto energético consiste en los impulsos valiosos que determinaron en la persona la realización de la acción delictiva, esto es el conjunto de emociones que se producen en la persona que se ha representado determinado pensamiento o determinada imagen mental.
El conflicto interno que se produce en el sujeto, es entre la prohibición de lesión al bien jurídico frente al móvil altruista que persigue el autor, no se trata como lo señala claramente Díez de un conflicto objetivo de bienes jurídicos como sucede en el estado de necesidad, sino de un conflicto de emociones y representaciones que suceden en la mente del sujeto:
“Los impulsos valiosos que crearon una situación conflictiva en la psique del sujeto, resuelta en el sentido de realizar una acción delictiva, priva al concepto de motivo de la base sobre la que se asienta el juicio de menor reprochabilidad de la atenuante 7ª, como luego veremos, ya que este no se puede asentar en una mera contraposición disminuida entre el contenido conceptual del fin (contenidos morales, altruistas o patrióticos), y el del bien jurídico protegido en el delito cometido, sino en un conflicto psíquico entre impulsos contrapuestos”24.
El bien jurídico no se invalida por el efecto atenuante del móvil noble o altruista que persigue el autor, sino que reafirma su vigencia mediante la pena, impuesta al autor a pesar de haber estado dirigido por un móvil noble, se distingue entonces entre el motivo que persigue y el convencimiento de la acción realizada por el autor, mientras que el motivo puede ser acorde con la conciencia social e incluso con el ordenamiento jurídico, no sucede lo mismo con el convencimiento del autor de realizar el delito, que es aberrante.
El autor llega a la conclusión de que su mejor elección para la realización del móvil altruista o noble es mediante la comisión del delito: “Motivos de particular valor social son aquellos que impulsan a delinquir con el convencimiento, aberrante pero sincero, de contribuir, mediante la acción o la omisión, a un fin conforme al ordenamiento social presente, o que de otra manera son suscitados por pasiones o preocupaciones sociales, nobles en sí mismas y no contrarias a los actuales ordenamientos”25.
Manzini abarca dentro de estos móviles a aquellos de naturaleza económica, por ejemplo, aquel que mata con la finalidad de que un orfanato o un hospital pueda recibir una donación, evidentemente la meta del delito ha sido obtener el dinero pero no para fines egoístas: “La indicación del valor moral o social no se hace para excluir el valor económico, porque también la tutela de un interés económico puede constituir un motivo de particular valor moral o social, cuando sea inspirado por el sentimiento de justicia”26.
A pesar de que el motivo que persigue el autor del delito exige una cierta “indulgencia” como lo menciona Maggiori, ello no desaparece el delito ni su resultado, es por ello que en estos casos el procesado no podrá ser exento de responsabilidad: “Después de todo lo dicho acerca de los motivos en general, no es necesario emplear más palabras para explicar lo que debe entenderse por motivos de “particular valor social y moral”. Entran aquí aquellos móviles que, en vez de ser reprobados, son aprobados por la conciencia ética de un pueblo en un terminado momento histórico, y por esto reclaman la indulgencia del legislador sobre el delito de que son causa”27.
2. Móvil noble
Lo noble es definido por el diccionario jurídico de Cabanellas como algo honroso y estimable28, es decir que posee un valor que es apreciable.
La mayoría de autores, que han tratado el asunto de los móviles sociales o altruistas, optaron por redirigir al juez la responsabilidad de determinar en cada caso la concurrencia de un móvil noble o altruista, proponiendo, para ello, el único criterio de la conciencia social.
Uno de estos autores es Córdoba quien hablaba de la ética social y del bien que se produce en los demás y en la patria, como criterios que dan valor a un móvil: “La calificación del móvil como moral, altruista o patriótico, la realiza el juzgador en virtud no de una simple decisión personal, sino de la averiguación de si el impulso es valioso para la ética social, dirigido al bien de los demás o al de la patria. El Tribunal no puede indagar una visión introspectiva lo que para él se presenta como moral, altruista o patriótico, sino que debe investigar lo que socialmente, de modo objetivo pues, es acreedor de tales calificativos”29.
Sin embargo, la dificultad de emplear “conciencia social” o “ética social” como criterio para determinar el contenido del móvil radica en su relatividad, pues varía de una sociedad a otra permitiendo abusos en su aplicación.
No es suficiente remitirse a la “ética social” para establecer cuándo un móvil tiene valor o no, es necesario que sea la doctrina quien participe de la construcción de criterios que ayuden al juzgador en delimitar el contenido de cada uno de los móviles.
Así, en ciertos países el delito de lesiones graves puede admitir atenuantes que no corresponden a un Estado constitucional de derecho, por ejemplo, el caso de un hombre que asesinó a su mujer porque se enteró que esta lo abandonó, podría alegar la aplicación del móvil noble, pues ha buscado revindicar su honor como hombre, es un argumento que podría validarse en países que no integran en su “conciencia social” el valor y la dignidad de la mujer.
En estos casos la conciencia social valora la reivindicación del honor como un móvil noble, apreciado por la sociedad, pero que demuestra un total desprecio por la vida y la dignidad del ser humano, por lo que es importante que el valor que se le dé a un móvil no gire desmedidamente alrededor de lo que las sociedades consideren en un determinado momento y lugar, sino que se rija en función de los principios, derechos y garantías que sustentan a las sociedades democráticas y de derecho.
3. Móvil altruista
Díez presenta la siguiente definición del móvil altruista: “Puede, pues definirse el móvil altruista, en línea con las opiniones citadas, como ‘impulso que basado en la complacencia por el bien ajeno, pretende la obtención de un beneficio para otras personas’”30.
Sin embargo, este autor nos deja en el mismo dilema que el presentado en el móvil noble, ya que se remite a los mismos argumentos relativistas vinculados con la conciencia social, que particularmente no comparto: “Vemos, por tanto, que la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, sea de un modo directo o indirecto (a través del motivo moral) acude a pautas relativistas basadas en referencias sociales. Yo soy de la misma opinión, y estimo por tanto que el criterio a emplear para delimitar al móvil altruista se obtiene a partir de las concepciones sociales dominantes sobre lo que sea altruismo en un momento histórico determinado”31.
Por ello, he considerado de utilidad establecer algunos criterios para determinar si el contenido del móvil, por el cual la persona realizó el delito es altruista:
3.1. Tercero beneficiado
La existencia de un tercer sujeto beneficiado o posiblemente beneficiado, con el acto delictivo, el tercero no solo podrá ser una persona natural, sino una persona jurídica (como un orfanato, refugio y asilo) e incluso extenderse a los animales (animales abandonados en las calles, mascotas, animales salvajes en peligro de extinción, etc.), o bienes jurídicos difusos como el medio ambiente.
3.2. Intención de proteger u optimizar determinado bien jurídico, derecho o interés del tercero
Se debe verificar que el sujeto haya procurado la protección o salvaguarda de algún bien jurídico como la vida, la libertad, la integridad, la salud, etc., buscando no solo impedir la lesión de dichos bienes jurídicos sino su optimización.
3.3. Beneficio concreto o probable, presente o futuro
Otro criterio para estudiar el móvil altruista consiste en el beneficio que obtuvo el tercero, este beneficio puede presentarse de dos formas: Primero el beneficio concreto que acontece inmediatamente después de la realización del hecho delictivo, ya que no se encuentra condicionado a ningún plazo, ni a la realización de ningún acto o suceso natural, por ejemplo: aquel orfanato que no clausura gracias a una “donación” realizada por una víctima del delito de extorsión.
La segunda forma consiste en el beneficio probable, es aquel cuya obtención no depende exclusivamente de la realización del delito, sino de otros factores o circunstancias, pero que han podido motivar con la misma fuerza la actuación del sujeto, se considera futuro porque está condicionado a la realización de ciertos actos, a un plazo o a un suceso natural, este es el caso del sujeto que asesina al dueño de una casa de retiro con la esperanza que al ser este soltero y no tener parientes cercanos, pase la casa de retiro en un futuro, tras la sucesión intestada, a manos del Estado para su adecuada administración.
El beneficio como criterio también sirve para diferenciar entre el móvil altruista32 y el móvil noble, ya que mientras el primero, resulta ser apreciable desde una perspectiva objetiva, y exige el beneficio concreto o probable, presente o futuro de terceros, el segundo posee un contenido más personal.
4. Motivo patriótico
En nuestra legislación no se encuentra regulada de manera expresa la figura de motivo patriótico o moral, pero es innegable que existen similitudes con nuestra legislación en cuanto su formulación, así como los problemas que presentan, de ahí la importancia de su estudio:
Díez siguiendo a Huerta Tocildo33 describe algunas de las características del móvil patriótico o motivo patriótico:
4.1. El sentimiento de pertenecer a una determinada comunidad diferenciada respecto de otras que la rodean
El término patria encuentra su significado no en la descripción de una realidad como sucede con los términos nación o país, sino que lo que se resalta es el vínculo que tiene la persona con el país, tal como lo define la RAE: “la tierra natal o adoptiva ordenada como nación, a la que se siente ligado el ser humano por vínculos jurídicos, históricos y afectivos”.
Resulta difícil comprender el contenido de este móvil, pues actualmente, el amor patriota como vinculación de la persona con su país, ha sido desplazado por otro tipo de móviles más individualistas, es por ello que no es tomado en cuenta como un factor de atenuación en muchas de las legislaciones del mundo.
El vínculo de amor patriota no se relaciona con el lugar de nacimiento, sino que puede producirse por el lugar de procedencia del sujeto (hijos de extranjeros o inmigrantes), o por haber sido nacionalizado, cualquiera de estas razones puede dar origen a este sentimiento de vinculación y pertenencia tal como lo describe Huerta Tocildo, excluye inmediatamente a otras sociedades, y crea un sentimiento de diferencia frente a otras sociedades, no de superioridad pero si de orgullo.
4.2. En tanto en cuanto dicha comunidad sea autogobernada, coincide con el sentimiento nacionalista
Huerta señala que solo en países con gobierno independiente puede el patriotismo coincidir con el sentimiento nacionalista, porque este último resulta ser más cerrado y tener una mayor exigencia que el patriotismo, aunque el vínculo a la Nación puede ser el mismo, el nacionalismo exige que sea una nación absolutamente soberana y que esta tenga su propio Estado, mientras que el patriotismo no necesariamente, ya que se centra en el vínculo más que en las condiciones de la nación o la sociedad.
4.3. Puede coexistir con una estructuración interna de tipo federal con gobierno único, ya que la conciencia de unidad viene fundamentalmente dada por el sentimiento de autoafirmación y diferencia respecto del exterior, que no implica una homogeneidad interior
Este punto concuerda con lo dicho en el párrafo anterior, no es de relevancia que en el ámbito interno de la nación o la sociedad haya homogeneidad (que para los nacionalistas si es relevante) el patriota reafirma su vínculo con la patria por el sentimiento de orgullo respecto al exterior, sin la exigencia de que haya una homogeneidad interna.
4.4. No implica una aceptación de la forma de Estado ni de gobierno
El sentimiento patriota no se encuentra vinculado a la existencia de un Estado sino a lo que se entiende como una Nación, el conjunto de personas que se encuentran vinculadas a una misma historia, cultura y religión; es por ello que este móvil puede producirse en una persona aun estando su país en medio de una guerra civil, donde el Estado ni el gobierno se encuentran establecidos, sino que atraviesan un proceso de definición.
Un ejemplo de actuación bajo el móvil patriótico lo tenemos en aquel peruano que reside en el distrito de Yarada-Los Palos cerca de la frontera con Chile, un día decide colocar bombas en esos límites fronterizos, debido a los constantes invasiones de los chilenos al triángulo terrestre con la finalidad de explotar recursos, las bombas estallan dos días después de su colocación, dejando a un chileno sin vida, en este caso estamos ante la realización de un delito movilizado por un sentimiento patriota de defensa del territorio peruano.
Esta persona puede encontrarse en desacuerdo con la política del gobierno en materia fronteriza, o con el gobierno en general, pero esto no le impide actuar bajo el móvil patriótico, ya que este no se define por el gobierno ni por la homogeneidad de la nación, sino por el vínculo afectivo que tiene la persona con su Nación.
4.5. Diferencia entre móvil patriótico y móvil político
La diferencia radica en el factor de vinculación que motiva al sujeto, así mientras que el patriotismo moviliza al sujeto por el vínculo afectivo con su sociedad, en la política es un vínculo ideológico, no admite diferencias ni falta de homogeneidad en la estructura de su pensamiento, y pretende más que el bien colectivo la obtención de la administración del poder.
4.6. Diferencia entre móvil altruista y móvil político
Algunos han considerado que el móvil altruista abarca al móvil político ya que ambos se centran en el bien común, lo cual no es correcto: “Ello nos llevaría a pensar que, si bien en un principio, y considerado el término ‘altruista’ por sí solo, la mayor parte de los móviles políticos encuentran cabida a través del concepto de altruismo, una consideración global de la atenuante (…)”34.
El objetivo de la política no es el bien colectivo, sino consiste en la administración de los gobiernos, la administración del poder y su ejecución que se entiende debe promover el bien común, pero es una motivación si se puede llamar mucho más lejana en comparación con el móvil altruista.
En el móvil altruista siempre se busca el beneficio de un tercero, el móvil político busca la obtención del poder que se entiende es para el beneficio de la colectividad, pero que no siempre es así, aunque en ambos móviles se pueden lograr mediante la conducta ilícita el bienestar de un tercero o el bienestar colectivo, en el político esto no sucede necesariamente e incluso puede llegar a suceder lo contrario, mientras que en el altruista siempre se espera el beneficio del tercero.
5. Motivo de valor social
La legislación italiana en contraste con la legislación peruana ha establecido los motivos de valor moral y social, así el autor Silvio Ranieri considera que el contenido de estos móviles se determina con base en la aprobación social y el valor moral que tiene por parte de la conciencia del pueblo: “Quedan comprendidos en estos todos los motivos que han determinado al culpable al delito y que son apreciables por su particular valor moral, en cuanto son aprobados por la conciencia moral del pueblo en cierto momento histórico (por ejemplo, el amor materno), o por su particular valor social, en cuanto concuerdan con los fines del actual ordenamiento social (por ejemplo, el amor a la patria)”35.
5.1. Motivos de valor moral
Los motivos de valor moral presentan mayor dificultad para la delimitación de su contenido, pues no es suficiente remitirme a criterios externos como la “conciencia social” o “moral social”, sino que se tiene que enfrentar a qué es lo que implica la moral, quién define el contenido de la moral y qué motivos posee un valor moral.
El mismo Díez sostiene que será la ética social vigente la que determinará el valor del móvil, pero agrega que la ética social no se dará de manera abstracta (lo que entiende el juez que la conciencia social diría), sino que se debe obtener de opiniones claras y específicas que provengan de la misma sociedad: “Ahora bien, esta postura, como veremos, no conlleva el rechazo absoluto de la intervención de elementos subjetivo-personales en la fijación del contenido de los términos. Únicamente habría que añadir a la definición de Córdoba que tal ética social vigente ha de ser obtenida a partir de un análisis de las opiniones claramente mayoritarias en una sociedad, esto es, se trataría de las concepciones sociales dominantes sobre la ética social en un momento histórico determinado”36 37.
Sin embargo, no se precisa más, Díez no establece si debe existir algún criterio para escoger estas opiniones, si deberán ser de diferentes clases económicas, si deben ser personas comunes o personas especializadas en el tema, personas involucradas en temas parecidos o terceros que nunca hayan atravesado situación similar, etc.
La mayoría de los autores han optado por tomar en cuenta la concepción social para determinar cuándo concurre un móvil con contenido moral, dejando de lado todo discusión sobre los ideales, resulta discutible el carácter relativo que tenga este tipo de valoración, pues cada sociedad es diferente.
Es muy importante tener en cuenta los principios básicos que sostiene todo estado de derecho, así como las garantías y los derechos fundamentales de las personas, a la hora de llenar de contenido a lo que se puede considerar socialmente o moralmente bueno, dejar que todo sea valorado de acuerdo a la lo que una sociedad considera como valioso en un determinado momento histórico puede ser peligroso.
VI. Concurrencia de móviles
Se ha propuesto que en el caso de darse una concurrencia de motivos, el que se debe tomar en cuenta debe ser el predominante dentro de la acción ya que “al eliminar toda referencia a la intensidad de los móviles, puede conducir a situaciones claramente injustas, pues bastaría con que, con una intensidad mínima, concurriera el móvil en cuestión para apreciar la figura legal, aunque estuviera claro que otros motivos concurrentes jugaban un papel mucho más importante en la resolución delictiva”38.
Una vez aceptado ello surge una nueva dificultad, la identificación del motivo predominante, ya que ello supondría identificar todos los motivos que han llevado al agente a la comisión del delito hasta llegar a los móviles remotos en el inconsciente de la persona, por ello solo se deben tomar en cuenta los móviles próximos.
Al retomar el ejemplo que mencioné en párrafos anteriores sobre aquel hombre que mata a su esposa para recibir el seguro de vida, que tal si, además, de haber concurrido efectivamente el sentimiento de lástima por el estado de su esposa y prefirió verla morir a que siga sufriendo, y que además quería el dinero para poder continuar con campaña de alfabetización dentro de la ONG que había creado junto a su esposa, en este caso se podría hablar de una concurrencia entre el homicidio piadoso y la circunstancia atenuante de actuación por móvil altruista, el tipo penal autónomo y la circunstancia atenuante son compatibles.
Pero qué ocurre cuando en un mismo caso concurren móviles nobles como móviles considerados despreciables: “Por otro lado, el que aparezcan circunstancias, puestas en acción por el sujeto, que agraven lo injusto o la culpabilidad en relación con la acción delictiva no obsta a que, en principio, puedan coexistir tales circunstancias con la motivación moral”39.
El que esta atenuante concurra con otras motivaciones que pueden constituirse, por ejemplo, como agravantes, no implica su desaparición ya que las circunstancias no se anulan entre sí, sino que se compensan: “La aplicación de la atenuante sétima tan solo exige el que el fin moral, altruista o patriótico, haya motivado el comportamiento delictivo. No es necesario que hayan sido exclusivamente dichas finalidades las que hayan intervenido en la motivación de la conducta”40.
VII. Diferencia con otras figuras penales
1. Diferencia con el estado de necesidad
Entre el obrar por móviles nobles y altruistas y el estado de necesidad, no solo se diferencian por el efecto que producen sobre la pena, sino por diferencias más sustanciales en su contenido: “La diferencia entre una y otra figura radica en que esta última requiere una propia colisión entre dos bienes jurídicos, de forma tal que la salvación de uno exija ineludiblemente el sacrificio del otro, dándose a la vez la relación axiológica entre los males descrita en el número 1 del artículo 7”41.
La diferencia radica entonces en que, en el obrar por móviles nobles y altruistas no existe una colisión de bienes jurídicos, pues el autor pudo conseguir mediante otros medios la salvaguarda del bien jurídico o interés que buscaba proteger, y en segundo lugar, el móvil noble o altruista no es necesariamente un bien jurídico puede ser mucho más amplio, extenderse a un derecho u interés, lo importante es el valor social y moral que lo rodea.
2. Diferencia con el error
Córdoba también señala que es importante establecer que la actuación de una persona por móvil noble y altruista no implica el error, no se trata de que la persona actúe únicamente por el móvil noble y que carezca del dolo típico (ausencia de conocimiento del delito), la persona actúa con dolo pero con la finalidad de realizar el móvil noble o altruista.
El error implica el desconocimiento del autor del carácter antijurídico del hecho, cuestión que no acontece en la atenuante de móvil noble o altruista, el actor aunque persigue algo aceptable ante la sociedad, tiene plena conciencia de la antijuricidad del delito como de los elementos de las circunstancias: “En este caso, la representación de la contrariedad a Derecho por el sujeto descarta la posibilidad de recurrir a la vía del error para conseguir la exención. El imponer aquí al agente una plena responsabilidad criminal no deja sin embargo de suscitar serias dudas al jurista, en atención al carácter ético que hoy de forma progresiva tiende a atribuirse al juicio propio de la culpabilidad”42.
3. Diferencia con la causal de justificación de cumplimiento de deber
Sin embargo, establecer esta distinción se torna más difícil cuando la persona realiza un deber más que una motivación, y si este deber (que puede ser noble y altruista) puede tergiversar en el sujeto la idea de antijuricidad de su conducta, en este caso estaría explorando los límites con la figura del cumplimiento de deber como causal de justificación: “puede suceder que, no obstante conocer el agente la antijurídica del hecho, haya realizado la conducta por estimar en conciencia que a ello le obliga un deber ético”43.
Para ello se tiene que analizar cuál es el contenido de este deber como causa de justificación y el deber que tiene el sujeto de sí mismo para alcanzar un fin noble o altruista, pues bien, en el primero se está ante un deber objetivo que debe cumplir con ciertos elementos para su justificación: relación jerárquica, competencia abstracta del que da la orden, competencia del subordinado para ejecutarla, la orden sea expresa y esté respaldada por la legislación, que cumpla con las formalidades debidas y que no sea manifiestamente antijurídica44, mientras que el segundo no puede ser considerado como un deber, pues no es una causa objetiva.
El sujeto que realiza el delito por un móvil noble o altruista no se encuentra bajo ningún tipo de obligación que la que se impone a sí mismo, este “deber” lo es solo para él mismo, no es objetivo, no existen procedimientos ni leyes que lo obliguen a la realización de ese determinado objetivo, mas que la idea de exigirse a sí mismo tal conducta por la persecución de un objetivo noble.
VIII. Ubicación
Para lograr tener una idea de la ubicación de los móviles es necesario delimitar su contenido frente a otras figuras subjetivas como el dolo o los especiales elementos subjetivos estudiados dentro del tipo penal subjetivo.
Comenzaré por señalar que el móvil no es lo mismo que el dolo, se diferencian, en que posee un contenido semejante al de los especiales elementos subjetivos que son más específicos que el del dolo45 ya que no determina el conocimiento ni la voluntariedad del sujeto con relación al delito, sino que plantea nuevas intenciones y motivaciones autónomas al dolo46.
Por lo cual, los móviles como circunstancias atenuantes comparten la naturaleza de los elementos subjetivos del delito, pero se diferencian porque no condicionan la tipicidad de la conducta, sino que se encargan de la cuantificación de la pena.
Así, aunque los móviles altruistas y nobles no pueden considerarse propiamente como elementos subjetivos del injusto o elementos subjetivos de la culpabilidad, si es necesario tomar en cuenta los estudios logrados en torno a estos especiales elementos subjetivos para lograr una mejor comprensión de los móviles.
Por ejemplo, en la clasificación realizada por Roxin de los elementos subjetivos del injusto, se desarrolla los delitos de intención, que consiste en delitos en los que se exige una intención subjetiva que va más allá del tipo objetivo: “En los delitos de intención se incluyen tipos en los que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo, v. gr. a la apropiación en el hurto (§ 242), al engaño en el tráfico jurídico en la falsedad documental (§ 267)”47.
Las intenciones tipificadas para estos delitos expuestos por Roxin, se asemeja a los móviles nobles y altruistas como circunstancias atenuantes, ya que en ambos casos el autor realiza el delito como medio para lograr un resultado que va más allá de la consumación del delito: “Lo que diferencia estas intenciones especiales del dolo directo es que aquí son relevantes para lo ilícito penal aquellos objetivos que el autor quiere alcanzar mediante la realización del tipo, mientras que en el dolo directo el único fin relevante para el derecho penal es la realización del tipo mismo”48.
Considero que los móviles pueden compartir la naturaleza de los elementos subjetivos del injusto o de los elementos subjetivos de la culpabilidad dependiendo de su contenido, esta distinción la realiza Roxin en base a si el móvil implica una caracterización del tipo delictivo (se refiere al bien jurídico, a la acción típica) o supone la mayor o menor reprochabilidad del sujeto, entonces estaríamos ante un elemento subjetivo de la culpabilidad.
Bajo este criterio la realización del delito por un móvil noble o altruista como intención trascendente no compartiría la naturaleza de los elementos subjetivos del injusto, pues no caracteriza de ningún modo el ataque al bien jurídico, sino que significa una menor reprochabilidad del sujeto, por lo que se inclina más a los elementos subjetivos de la culpabilidad.
Aunque en un inicio, bajo el modelo casualista se quiso negar la existencia de estos especiales elementos subjetivos y luego se aceptaron como excepciones al modelo, fue bajo el finalismo que fueron introducidos conjuntamente con el dolo en el tipo subjetivo, desde entonces, algunos autores han profundizado, en la comprensión de estos elementos, pero pocos han sido los cambios estructurales que se han realizado a los especiales elementos subjetivos, la mayoría las sigue estudiando conjuntamente con el dolo.
Comprender que estos elementos subjetivos, no solo son inherentes al tipo subjetivo sino que también alcanzan a la culpabilidad no solo aporta en su comprensión, sino que nos permite entender mucho mejor las circunstancias atenuantes como móviles.
Como ha quedado claro, las circunstancias atenuantes y estos especiales elementos subjetivos poseen una misma naturaleza, diferenciándose apenas por su relación con la pena (los elementos subjetivos del tipo la determinan mientras que las circunstancias las cuantifican) por lo que si bien no pueden ser ubicados bajo la etiqueta de elementos subjetivos del injusto o de la culpabilidad, sí pueden ser estudiados de manera conjunta.
IX. Conclusiones
1. El empleo de una estructura para el estudio de las circunstancias atenuantes contribuye a un mejor análisis de sus componentes.
2. El estudio del Derecho comparado nos permite ampliar el conocimiento que se posee sobre una figura penal, así como delimitar su contenido frente a figuras de similar naturaleza.
3. El conocimiento sobre el contenido de la circunstancia de obrar por móviles nobles o altruistas permite la verificación de su concurrencia en un caso específico.
4. En un modelo estricto de Derecho Penal de acto, no puede fundamentarse la aplicación de una figura penal en la menor peligrosidad del sujeto, es por ello, que se plantea la disminución de la culpabilidad, como segundo fundamento para la atenuante de móviles nobles o altruistas.
5. El regulación de las circunstancias atenuantes no deben efectuarse desde una perspectiva exclusivamente normativista ni desde una perspectiva exclusivamente psicologista, es necesario optar por una posición mixta, de tal manera que se regulen criterios normativos que legitimen los móviles, así como los móviles mismos que son los que finalmente fundamentan la figura penal.
6. Ante una concurrencia de móviles para la aplicación de la pena, debe identificarse su compatibilidad, y ante un caso de no compatibilidad el juzgador opta por aquel que ha predominado durante la realización del delito.
Bibliografía
Aguilar López, Miguel. Causas de justificación. Instituto de investigaciones jurídicas e instituto de formación profesional de la Procuraduría General de Justicia del distrito federal, Ciudad de México, 2013.
Argibay Molina, José; Damianovich, Laura; Moras Mom, Jorge y Vergara, Esteban. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1972.
Bacigalupo, Enrique. Derecho penal. Parte general. Hammurabi, Argentina, 1999.
Bettiol, Giuseppe. Derecho Penal. Temis, Bogotá, 1965.
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Heliasta, Buenos Aires, 1982.
Córdoba Roda, Juan. Comentarios al Código Penal. Tomo I, Ariel, Barcelona, 1972.
Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. 9ᵃ edición, Nacional, México D.F., 1951.
Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Idemsa, Lima, 2007.
Díez Ripollés, José Luis. Los elementos subjetivos del delito. Bases metodológicas. Tirant lo Blanch, Valencia, 1990.
Díez Ripollés, José Luis. “La atenuante de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia”. En: Anuario de Derecho Penal y ciencias penales. Tomo 32, mes 1, 1979.
González Cussac, José. Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Colección de estudios, Universidad de Valencia, Valencia, 1988.
Huerta Tocildo, Susana. “¿Hacia una nueva interpretación de la atenuante sétima del artículo noveno?”. En: Cuadernos de política criminal. N° 2, 1977.
Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Traducción de Olmedo Cardenete, Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014.
Novoa Monreal, Eduardo. Curso de derecho penal chileno. Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1966.
Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Volumen II, Temis, Bogotá, 1954.
Manzini, Vincenzo. Tratado de derecho penal. Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1948.
Medina Frisancho, José Luis. La eutanasia en el Código Penal peruano. Un análisis dogmático a partir de una perspectiva crítica. 2010. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/temas/t_20100407_01.pdf>.
Ranieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo II, Temis, Bogotá, 1975.
Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte general. Traducción de Luzón Peña, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997.
Velásquez, Fernando. “La determinación de la sanción penal”. En: Determinación judicial de la pena. Prado Saldarriaga, Víctor; Demetrio Crespo, Eduardo; Velásquez Velásquez, Fernando; Weezel, Alex y Couso, Jaime. Idemsa, Lima, 2015.
Villa Stein, Javier. Derecho Penal especial. San Marcos. Lima, 1997.
Welzel, Hans. Derecho Penal. Parte general. Depalma, Buenos Aires, 1956.
Zaffaroni, Eugenio. La culpabilidad. Video visualizado el 10 de febrero de 2017. Recuperado de: <https://www.youtube.com/watch?v=CgucORt2qUw
&t=2212s>.
___________________
* Estudios de posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 “Artículo 62.- Circunstancias atenuantes comunes
Atenúan la infracción, cuando no son elementos constitutivos o especiales circunstancias atenuantes de ella, las circunstancias siguientes:
Haber obrado por motivos de particular valor moral o social; (…)”.
2 “De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad
Artículo 54.- Mayor y menor punibilidad
Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
Artículo 55.- Circunstancias de menor punibilidad
Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas. (…)”.
3 “Reglas generales
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; (…)”.
4 “Artículo 7.- Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad
El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres”.
5 Bettiol, Giuseppe. Derecho Penal. Temis, Bogotá, 1965, p. 457.
6 Al tiempo que Cuello Calón redactó este trabajo estaba en vigencia el Código Penal de España de 1944.
7 La teoría de la temibilidad sostenida por las escuela positivista italiana, la cual definía la temibilidad como la perversidad constante y activa que hay que temer de parte del delincuente, que fuera reemplazada más tarde por la teoría de la peligrosidad.
8 Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. 9ᵃ edición, Nacional, México D.F., 1951, p. 478.
9 “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 11.- Son circunstancias atenuantes:
10ᵃ El haber obrado por celo de la justicia”.
10 Novoa Monreal, Eduardo. Curso de derecho penal chileno. Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1966, p. 47.
11 Zaffaroni, Eugenio. La Culpabilidad. Video visualizado el 10 de febrero de 2017, revisar minuto 22:17 en adelante. Recuperado de: <https://www.youtube.com/watch?v=CgucORt2qUw&t=2212s>.
12 Welzel, Hans. Derecho Penal. Parte general. Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 60.
13 Velásquez, Fernando. “La determinación de la sanción penal”. En: Determinación judicial de la pena. Prado Saldarriaga, Víctor; Demetrio Crespo, Eduardo; Velásquez Velásquez, Fernando; Weezel, Alex y Couso, Jaime. Idemsa, Lima, 2015, p. 128.
14 González Cussac, José. Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Colección de estudios. Universidad de Valencia, Valencia, 1988, p. 187.
15 Bettiol, Giuseppe. Ob. cit., p. 457.
16 Jescheck, Hans Heinrich. Ob. cit., p. 695.
17 “En cambio, si los motivos que el delincuente ha tenido para ejecutar el acto no son vituperables, si se ha determinado por móviles sociales, por un sentimiento generoso, aunque extraviado, como el dolor que le ha producido una injuria atroz, o acicateado por la desesperación de carencias vitales que cuestionan la existencia propia o de los que del dependen, como son la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, no podrá decirse que su inmoralidad sea manifiesta; al contrario se tendrá un indicio de leve criminalidad y en su proporción se debe aplicar la pena”. Argibay Molina, José; Damianovich, Laura; Moras Mom, Jorge y Vergara, Esteban. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1972, p. 293.
18 En la figura del homicidio piadoso Villa Stein comentando el elemento subjetivo del homicidio piadoso considera que el sentimiento de piedad es equivalente a un sentimiento de conmiseración, compasión: “Debe pues el agente matar a la víctima por un sentimiento de piedad, de lástima, de conmiseración, de misericordia, de compasión. En suma por razones humanitarias, que trasunta las diferencias de credo, de raza, de nacionalidad, etc.”. Villa Stein, Javier. Derecho penal especial. San Marcos, Lima, 1997, p. 134.
19 Medina Frisancho, José Luis. La eutanasia en el Código Penal peruano. Un análisis dogmático a partir de una perspectiva crítica. 2010, p. 19. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/temas/t_20100407_01.pdf>.
20 “Creemos que la incorporación al Derecho Penal de expresiones y subjetivo-sentimentales tan personales como la piedad, el amor, el odio u otras similares, debe ser evitada a toda costa por las inherentes dificultades materiales que presuponen”. Ibídem, p. 19.
21 Díez Ripollés, José Luis. Los elementos subjetivos del delito. Bases metodológicas. Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 301.
22 Para el autor, los móviles profundos de solidaridad y compasión que fundamentan el homicidio piadoso no deben ser normativizados, pues constituyen un presupuesto implícito de la norma, es un criterio que preside objetivamente la norma: “La eutanasia (el homicidio ‘piadoso’ de nuestro CP) en un plano normativo no está mejor o peor regulada, ni es más humanitaria o menos criticable por el simple hecho de exigir en su tipicidad la concurrencia de un elemento de corte sentimental como la piedad, pues esta, sin necesidad de ser incluida expresamente en el tipo, ya constituye un presupuesto implícito de su propia presencia en el sistema jurídico-penal, parte fundamental de su esencia o ‘espíritu’, un ‘criterio que preside objetivamente la norma’”. Medina Frisancho, José Luis. Ob. cit., p. 20.
23 Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Idemsa, Lima, 2007, p. 306.
24 Ídem.
25 Manzini, Vincenzo. Tratado de derecho penal. Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1948, p. 542.
26 Ibídem, 540.
27 Maggiore, p. 35.
28 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Heliasta, Buenos Aires, 1982, p. 289.
29 Córdoba Roda, Juan. Comentarios al Código Penal. Tomo I, Ariel, Barcelona, 1972, p. 493.
30 Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Ob. cit., p. 315.
31 Ídem.
32 La RAE define el término altruismo como: “Diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio”. Real Academia Española, 2014.
33 Ver el trabajo de Huerta Tocildo, Susana. “¿Hacia una nueva interpretación de la atenuante sétima del artículo noveno?”. En: Cuadernos de política criminal. N° 2, 1977, pp. 67-69.
34 Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Ob. cit., p. 319.
35 Ranieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo II, Temis, Bogotá, 1975, pp. 20-21.
36 Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Ob. cit., p. 312.
37 La misma posición sostuvo en su trabajo: Díez Ripollés, José Luis. “La atenuante de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia”. En: Anuario de Derecho Penal y ciencias penales. Tomo 32, mes 1, 1979, p. 106.
38 Díez Ripollés, José Luis. Estudios penales y de política criminal. Ob. cit., p. 307.
39 Ibídem, p. 335.
40 Córdoba Roda, Juan. Ob. cit., p. 493.
41 Ídem.
42 Ibídem, p. 499.
43 Ídem.
44 Aguilar López, Miguel. Causas de justificación. Instituto de investigaciones jurídicas e instituto de formación profesional de la Procuraduría General de Justicia del distrito federal, Ciudad de México, 2013, p. 84.
45 “Sin embargo, junto al dolo concurren a menudo especiales elemento subjetivos del tipo que son asimismo partes integrantes del injusto de acción, en la medida en que vienen a caracterizar más detalladamente la voluntad de acción del autor. Se presentan como modificaciones de la voluntad típica de acción que, al igual que el dolo, muestran la estructura de la finalidad (vid. Supra § 29 IV) y están, también como aquel, referidos al bien jurídico protegido, el objeto de la acción, así como al modo y forma de su lesión (vid. Supra § 24 III 4b). Por regla general los elementos subjetivos del tipo sirven para constituir el injusto de una determinada clase de delito y, más ocasionalmente, son empleados como base para efectuar cualificaciones o atenuaciones de un tipo básico”. Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de derecho penal. Parte general. Traducción de Olmedo Cardenete. Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 467.
46 En ciertos casos se requiere, además del conocimiento y voluntad de la realización del tipo, que el autor haya realizado el hecho típico con una determinada intención, una determinada motivación o un determinado impulso. Bacigalupo, Enrique. Derecho penal. Parte general. Hammurabi, Argentina, 1999, p. 336.
47 Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Traducción de Luzón Peña. Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, p. 317.
48 BACIGALUPO, Enrique. Ob. cit., p. 337.