Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 98 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 8_2017Gaceta Penal_98_21_8_2017

El derecho a la defensa eficaz. Una crítica al estado de indefensión del imputado

Teodorico CRISTÓBAL TÁMARA*

RESUMEN

A juicio del autor, el derecho a la defensa técnica eficaz se garantiza plenamente solo cuando el imputado es asistido por un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso, y que realiza una defensa activa en salvaguarda de sus derechos; en sentido contrario, la mera presencia del abogado (pasiva o negligente) constituiría un “formalismo procesal”, una defensa en apariencia, equiparable incluso a no tener defensa o a permanecer en estado de indefensión.

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: art. 139.14.

Código Procesal Penal de 2004: art. IX del Título Preliminar.

Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 11.1.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14.3.d.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.2.d.

Palabras clave: Derecho a la defensa / Defensa eficaz / Garantías procesales / Estado de indefensión / Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fecha de envío: 10/08/2017

Fecha de aprobación: .17/08/2017

I. Introducción

El presente trabajo desarrollará el derecho a la defensa eficaz, entendida esta fundamentalmente como la garantía de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa de un proceso judicial –en este caso el proceso penal–, administrativo o de otra índole. En tal sentido el derecho de defensa eficaz implica a su vez diferentes derechos, tales como: que el imputado o acusado cuente con un abogado defensor desde el inicio de las investigaciones hasta la culminación de estas; asimismo, que el imputado o acusado pueda comunicarse libremente con su defensor, sin interferencia ni censura y en forma confidencial; que sea informado de las razones de su detención, que sea informado oportunamente de la naturaleza de la imputación o acusación iniciada en su contra; que tenga acceso al expediente, archivos y documentos o las diligencias de la investigación proceso; que se disponga del tiempo y medios necesarios para preparar la defensa, que se pueda contar con un intérprete o traductor en caso de que el inculpado no conozca el idioma del órgano de juzgamiento o tribunal, entre otros.

Por cuestiones didácticas este trabajo se ha dividido en tres partes. En su primera parte contaremos con la conceptualización del derecho a la defensa, en tanto se ha visto por conveniente referirnos a diversos autores que abordan el tema, sin dejar de mencionar la normativa internacional y nacional que regula el mencionado derecho. Consiguientemente, la segunda parte de este trabajo abordará lo concerniente acerca de un aproximado concepto del derecho de defensa eficaz; abordando su tratamiento desde la jurisprudencia nacional e internacional –Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional peruano–. Finalmente en la tercera parte se realizará un análisis crítico al estado de indefensión y el formalismo procesal relacionado con el derecho de defensa eficaz. Y consecuentemente se aportará una serie de conclusiones sobre el tema objeto de análisis.

II. Conceptualización de derecho de defensa

La eficacia y protección de los derechos fundamentales es una finalidad político-criminal indeclinable según las máximas de un Estado de Derecho. En ese sentido y dirigiéndonos al tema que nos convoca, debemos señalar que el derecho a la defensa –primordialmente a la defensa técnico-jurídico (procesal)– como derecho fundamental y garantía debe ser considerado como un cimiento de respeto a las garantías que se regulan dentro de un proceso (sin importar su naturaleza), por tanto, la defensa procesal no es solamente un derecho subjetivo, su importancia radica tanto en su naturaleza jurídica, y esta es la de ser una garantía dentro de todo proceso; este argumento es concordado con la doctrina mayoritaria, en tanto el derecho fundamental a la defensa se encuentra garantizado por el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 14.3 parágrafo “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8.2 parágrafo “d” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 139.14 de la Constitución Política del Perú de 1993, y finalmente en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004.

En ese sentido, Mesía Ramírez1 afirma que el derecho de defensa consiste “en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de la elección del acusado o demandado, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos o intereses, sin que pueda permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una incomparecencia voluntaria, expresa o tácita, o por una negligencia que es imputable a la parte. La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia”. Por su parte San Martín Castro2 sostiene que: “la defensa es siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del proceso”.

A nuestro entender, el derecho a la defensa concurre como un derecho fundamental (inherente a la persona humana por la categoría de tal) y es una garantía de protección de los derechos de la persona encausada a un proceso de diversa naturaleza –desde su inicio3, v. gr., denuncia policial, demanda por alimentos, demanda laboral, etc., hasta su culminación–; pues, concordamos a lo señalado por Neyra Flores4 en el sentido de que: “(…) con dicho derecho (derecho a la defensa) se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión”.

1. El derecho a la defensa en la legislación internacional y nacional

Como es bien conocido, un parámetro de interpretación de los derechos de la persona son las normas supranacionales y en especial las que resguardan los derechos humanos, por ende y en primer término, se toma en consideración la Declaración Universal de Derechos Humanos –DUDH–, que en su artículo 11 establece que:

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

En segundo lugar se debe mencionar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CIADH–, que mediante su artículo 8 titulado “Garantías Judiciales” establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

En el ámbito nacional, la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el derecho a la defensa en su artículo 139, inciso 14, estableciendo:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ‘(...) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por esté desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Por su parte, el Código Procesal Penal 2004, en su artículo IX del Título Preliminar, determina que:

“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.

2. Expresiones o manifestaciones del derecho a la defensa

Al respecto, Binder5 explica que “el derecho a la defensa cumple en el proceso penal una función especial, pues no solo actúa junto al resto de garantías procesales, sino que es la garantía que torna operativa a todas las demás”, de allí que la garantía de la defensa no pueda ser puesta en el mismo plano que las otras garantías procesales. En tal sentido se puedan extraer algunas manifestaciones6 de dicho derecho y garantía, resaltando las siguientes:

• Derecho a ser informado de la imputación o de ser el caso, de la acusación:

- Contenido de la información: Esta información debe comprender tanto la naturaleza de la imputación formulada en contra de la persona como la causa de dicha acusación7.

- Oportunidad de la información.

• Derecho al tiempo y a las facilidades necesarias para la defensa: De ahí que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

• Derecho a contar con asistencia pública.

Asimismo, somos de la opinión que también están adscritos los siguientes derechos:

• Derecho a plantear los medios impugnatorios (recursos ordinarios y extraordinarios), dentro del plazo y mediante la forma que concede la ley.

• Derecho de sustituir al abogado cuando se presente una negligencia inexcusable o una falla manifiesta (indefensión técnico-jurídica).

• El derecho de la autodefensa, es decir a defenderse a sí mismo por parte del imputado.

• El derecho del investigado o procesado a guardar silencio.

• Derecho a la presunción de inocencia, a modo que ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido sin que haya una sentencia condenatoria de por medio que acredite su responsabilidad8.

III. Derecho a la defensa eficaz

Según Hernández Rengifo9, “la defensa eficaz no solamente es un derecho subjetivo que busca proteger a la persona humana, sino también una garantía procesal constitucional en donde el Estado tiene la exigencia de procurar que sea real y efectiva en el proceso penal”. Además, el citado autor sustenta que: “el contenido de la garantía de la defensa procesal tiene ‘un aspecto positivo y otro negativo’; el primero consiste en las facultades procesales que tiene el imputado en el proceso y el segundo consiste en la prohibición de la indefensión”10.

De acuerdo a lo esbozado, podemos afirmar que el derecho a la defensa eficaz, principalmente es una manifestación del derecho de defensa constitucionalmente reconocido; en efecto consiste en salvaguardar los derechos del imputado (en un caso penal) con las diversas técnicas jurídico-procesales que la ley procesal penal determina; así también, su eficacia debe radicar en garantizar la carga argumentativa a favor de los intereses del imputado, el conocimiento técnico-jurídico del proceso penal, la interposición de recursos en favor de los derechos del imputado, así como la fundamentación de los recursos interpuestos en el plazo establecido en la ley. La inobservancia de estos preceptos configuraría una defensa manifiestamente ineficaz y se caería en un “formalismo procesal” (defensa estática y presencial), pues en lugar de cautelar o proteger los derechos de una persona sometida a un proceso, estos se estarían vulnerando, por consiguiente, no tendría ningún sentido el ejercicio del derecho a la defensa, pues al no ser eficaz esa defensa técnica es como si no se hubiera tenido una defensa en el proceso.

IV. La defensa eficaz en la jurisprudencia nacional e internacional

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

En el contexto latinoamericano, la CADH es un tratado internacional ratificado por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Corte IDH– es un órgano jurisdiccional internacional que interpreta la CADH y su interpretación vincula a los órganos jurisdiccionales de nuestra patria y, por lo tanto, también vincula a los jueces nacionales, cualquiera sea su jerarquía.

En tal sentido, la Corte IDH en la sentencia del 30 de mayo de 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. el Estado peruano, en el fundamento 141, haciendo alusión al formalismo procesal y resaltando la defensa técnica eficaz sustenta que:

“La restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y solo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada”.

La Corte IDH, interpretando los artículos 8 y 25 de la CADH, en el caso Reinaldo Figueredo Planchart vs. la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de abril de 2000, parágrafo 87, reconoce que:

“Tanto la jurisprudencia del sistema europeo como la del interamericano establecen claramente que la aplicación por parte de los Estados de las garantías del debido proceso no pueden estar limitadas ni restringidas a la fase final de un proceso penal, menos aún si la fase preliminar tiene consecuencias jurídicas sobre los derechos civiles del presunto imputado. Así, por ejemplo, la Corte y la Comisión Europeas de Derechos Humanos consideran que los siguientes derechos deben ser aplicados a las actuaciones preliminares de un proceso penal: 1) derecho a la asistencia de un abogado, derecho a tiempo adecuado y facilidades para preparar una defensa, derecho a la auto-defensa, derecho de ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación, derecho a interrogar testigos, derecho a permanecer en silencio, y derecho a la asistencia gratuita de un intérprete (…)”.

Por otra parte la Corte IDH en la sentencia del 2 de julio de 2004, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en su parágrafo 147, insiste en que en el proceso penal las garantías judiciales son condiciones que deben cumplirse para “asegurar la defensa adecuada”, estableciendo que:

“Para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que ‘sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’, es decir, las ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’”.

2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El profesor Nakazaki11 hace una selección y resumen acerca de las decisiones adoptadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –en adelante TEDH–, con respecto al estudio y análisis jurisprudencial del derecho a la defensa eficaz, entre las cuales se pueden mencionar: el caso Airey vs. Irlanda, cuya sentencia es del 9 de octubre de 1979; en el mismo sentido, el caso Ártico vs. Italia del 13 de mayo de 1980 y el caso Pakelli vs. Alemania del 25 de abril de 1983; donde se ha establecido con uniformidad que:

“El significado del derecho a contar con un defensor técnico, que, expresamente el Estado garantiza, no el nombramiento de un abogado, sino su asistencia en el proceso penal”.

En consecuencia, y tal como afirma Carocca Pérez12, se viola el derecho a la defensa eficaz “cuando el abogado designado no defiende al imputado, esto es, cuando se produce una “manifiesta ausencia de asistencia efectiva”.

Por otra parte, y de acuerdo lo señalado, en el caso Goddi vs. Italia, de fecha 9 abril de 1984, el TEDH afirma que:

“(…) la importancia del derecho a la defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal, pues la igualdad de las partes en el mismo solamente se puede alcanzar a través de una defensa adecuada”.

3. Tribunal Constitucional peruano

En opinión de Castillo Córdova13, el TC considera que: “el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”.

En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06079-2008-HC/TC, caso Humberto Abanto Verástegui, en el voto dirimente del magistrado Eto Cruz de fecha 6 de noviembre de 2009, en el fundamento 13, menciona acerca de la defensa procesal eficaz, que:

“(…) El Estado Constitucional exige que toda persona sometida a una indagación sea informada con detalle de los cargos que se le formulan y de sus consecuencias jurídicas, porque dicha información es un presupuesto esencial del derecho a la defensa. ¿Acaso es posible imaginarse una defensa eficaz por parte de quien desconoce los cargos levantados en su contra? ¿Sería posible que una persona sumida en esa situación cuente con los medios necesarios, suficientes y eficaces para su defensa? A mí no me cabe duda de que las respuestas a estos interrogantes son a todas luces negativas. La situación puede resumirse así: Si el representante del Ministerio Público no puede subsumir, aunque sea provisionalmente, la conducta del investigado en un tipo penal vigente, es simplemente porque carece de una sospecha razonable y, por lo tanto, debe cesar toda molestia contra la persona investigada, puesto que devendrían injustificadas”.

De igual modo, el TC en su sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC, caso Eladio Oscar Iván Guzmán Hurtado, del 22 de julio de 2011, ha señalado respecto al derecho a la asistencia letrada que:

“(…) no basta con la designación del abogado defensor de oficio, sino que es preciso garantizar la efectividad de su asistencia al detenido, acusado o procesado, de forma que en el caso de que aquel eluda sus deberes, si han sido advertidas de ello, las autoridades deben sustituirlo u obligarle a cumplir su deber. (…) el derecho a la asistencia letrada implica no solo el nombramiento libre de un letrado, sino también la asistencia efectiva de este. (…)”.

V. Análisis crítico al estado de indefensión y el formalismo procesal

La indefensión, como lo manifiesta Hernández Rengifo14, “es la violación de la garantía de la de defensa procesal restringiendo al imputado de participar activamente en el proceso penal, impidiéndole sin justificación legal que este pueda ejercer su derecho de defensa personalmente y a través de un abogado defensor que realice la defensa técnica con un estándar mínimo de actuación”.

Por otra parte, Nakazaki15 sustenta que “no basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía constitucional de la dimensión formal del derecho de defensa (defensa técnica) cumpla su finalidad en un proceso penal; la defensa tiene que ser efectiva, lo que significa desarrollar una oposición, o respuesta, o antítesis, o contradicción, a la acción penal o a la pretensión punitiva”. Prosigue el citado profesor afirmando que: “la negligencia, inactividad, la ignorancia en la ley, o el descuido del defensor, no justifica el estado de indefensión del imputado en el proceso penal16.

En nuestra opinión, el estado de indefensión es un hecho que involucra tanto un actuar como un omitir de la defensa técnica dentro del proceso –que implica también actos de investigación–, siendo esta estática, negligente e inactiva, dando paso a la desprotección en este caso del asistido o patrocinado que está siendo investigado o procesado penalmente; en consecuencia, esa defensa solamente está cumpliendo con un formalismo procesal, que es entendido como la sola presencia o apariencia de representación en el proceso de un defensor (abogado).

La defensa eficaz exige que al imputado se le garantice en el proceso penal, entre otros, los siguientes derechos:

1. Derecho a ser asistido por un defensor de confianza o de oficio.

2. Derecho a un defensor con los conocimientos jurídicos y experiencia que exige el caso.

3. Derecho a presentar los argumentos que forman parte de la defensa técnica.

Sustentado el análisis crítico, la Corte IDH determina que el derecho del acusado a una defensa adecuada “es transgredida no solo por la negación del derecho a la asistencia jurídica o por trabas u obstáculos impuestos a la actuación del abogado defensor, sino también por el incumplimiento de parte de este de sus deberes profesionales” 17.

La Corte IDH en diversos informes ha calificado “la actuación de los abogados defensores de ‘inservible y más bien contraproducente’, subrayando entre otros defectos el reconocimiento implícito de los cargos imputados a los acusados y el no haberlos entrevistado antes del inicio del proceso”18. La doctrina de la Corte IDH no señala claramente las circunstancias que puedan permitir responsabilizar a un Estado por las deficiencias en las actuaciones de los abogados defensores.

El TC en su sentencia recaída en el Expediente N° 2028-2004-HC/TC-Arequipa, caso Margi Eveling Clavo Peralta, del 5 de julio de 2004, en su fundamento jurídico 3, sustenta que:

“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”.

Asimismo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 1941-2002-AA/TC-Lima, caso Luis Felipe Almenara Bryson, de fecha 27 de enero de 2003, en su fundamento jurídico 12, segundo párrafo sostiene que:

“El estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuírsela la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”.

Por otra parte, la Corte IDH, en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador sentencia de 5 de octubre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas) de 13 de febrero de 2014, parágrafo 166, sostiene que:

“Es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria. b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado. c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal. d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado. e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos. f) Abandono de la defensa”.

En definitiva, podemos argumentar que la transgresión del derecho a la defensa procesal eficaz afecta de modo claro el debido proceso sustancial, es decir, confluyen una serie de garantías procesales irrestrictas al imputado, y una muestra de ello sería que todo acusado tiene el derecho de disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo que debe incluir el acceso a los documentos y demás pruebas necesarias.

VI. Conclusiones

El derecho a la defensa eficaz debe desterrar cualquier posibilidad en la que el imputado, procesado o condenado sea representado aparentemente por un abogado defensor, pues la sola existencia o presencia física de un defensor en las diligencias –actos procesales– o audiencias no involucra que en esencia se configure tal derecho; entenderlo de esa forma llevaría a sostener que es una mera “formalidad procesal”. En tanto el derecho a la defensa eficaz involucra garantizar “activamente” los derechos del imputado en el proceso penal.

Por otra parte, la defensa eficaz debe ser calificada en virtud de los conocimientos especializados del proceso penal, de la carga argumentativa idónea en los debates e interrogatorios, de la interposición de recursos, así como de la fundamentación de los mismos en los plazos establecidos por la ley, todo ello para garantizar efectivamente los derechos fundamentales del imputado, cumpliendo de esa forma el debido proceso que a su vez es directriz del respeto de la persona y su dignidad.

Finalmente, el derecho a la defensa eficaz debe estar dirigido a asegurar no solo el respeto por las garantías del procesado, sino también a que las decisiones expresadas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al Derecho y a la justicia.

No realizar tales criterios o medidas debe ser entendido o equivalente a no contar con una defensa técnica adecuada y eficaz, de tal modo que no certifica realmente la vigencia de los derechos antes mencionados del imputado y por ética profesional el defensor debería apartarse de la defensa técnica; en tanto, no existirá concordancia entre la eficacia de la defensa y el debido proceso, por lo que es imperante que un defensor actúe de manera diligente con el fin de resguardar los interés de su patrocinado y la propia esencia del proceso penal.

Bibliografía

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* Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM). Cuenta con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Escuela de Posgrado de la UNASAM. Presidente del Círculo de Estudios Ius Et Praxis de la Facultad de Derecho de la UNASAM. Abogado adscrito al Bufete Jurídico Durand - Asesoría y Consultoría Legal.

1 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 105.

2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 120.

3 En esa línea argumentativa el Tribunal Constitucional peruano afirma que el derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionador. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueden promover. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente Nº 009-2004-AA/TC Caso Roberto Castillo Melgar. Arequipa, 5 de julio de 2004.

4 NEYRA FLORES, José Antonio. “Garantías en el nuevo Proceso Penal Peruano”. En: Revista jurídica de Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2011, p. 9. Recuperado de <revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/2399/2350>.

5 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 151.

6 NEYRA FLORES, José Antonio. “Garantías en el nuevo Proceso Penal Peruano”. Ob. cit. p. 10.

7 Así lo expresa el Tribunal Constitucional: “En el caso de autos, el juez penal instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional (…)”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N° 3390-2005-PHC/TC Caso Jacinta Margarita Toledo Manrique. Lima, 6 de agosto de 2005.

8 CRISTÓBAL TÁMARA, Teodorico Claudio. “Transgresión de la presunción de inocencia por los medios de comunicación social. Una tendencia atributiva de culpabilidad y justicia mediática”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2017, p. 205.

9 HERNÁNDEZ RENGIFO, Freddy. “El derecho de defensa”. En: Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Chiclayo, 2012. Recuperado de <http://freddyhernandezrengifo.blogspot.pe/2012/09/el-derecho-de-defensa-y-la-defensa.html>.

10 Ídem.

11 NAKAZAKI SERVIGÓN, César Augusto. “La garantía de la defensa procesal: Defensa eficaz y nulidad del proceso penal por indefensión”. En: Alerta Informativa Loza Avalos Abogados. Lima, 2014, p. 15. Recuperado de <http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=4085>.

12 CAROCCA PÉREZ, Alex. Garantía constitucional de la defensa procesal. Bosch, Barcelona, 1998, p. 23.

13 CASTILLO CÓRDOVA, Luis (coordinador). Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 484.

14 HERNÁNDEZ RENGIFO, Freddy. “El derecho de defensa”. En: Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Chiclayo, 2012. Recuperado de <http://freddyhernandezrengifo.blogspot.pe/2012/09/el-derecho-de-defensa-y-la-defensa.html>.

15 NAKAZAKI SERVIGÓN, César Augusto. “El derecho a la defensa procesal eficaz”. En: SOSA SACIO, Juan Manuel (coordinador). El Debido Proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 110.

16 Ibídem, p. 111.

17 O’DONNELL, Daniel. Protección internacional de los derechos humanos. 2ª edición, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, p. 175.

18 Ibídem, p. 179.


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