INCONCURRENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA NO IMPIDE QUE LA CONDENA SE LEA ANTE SU ABOGADO DEFENSOR
SUMILLA
El derecho a no ser condenado en ausencia no implica asegurar la presencia del imputado en la audiencia de lectura de sentencia condenatoria, sino que le garantiza el derecho a conocer las imputaciones dirigidas en su contra y la posibilidad de refutarlas. Este derecho no es una carta abierta a favor del procesado para que perturbe el normal desarrollo del proceso, en la medida que tiene el deber de comportarse dentro del proceso con diligencia y buena fe.
Sumilla
No se ha vulnerado el derecho a no ser condenado en ausencia porque el acusado conoció el proceso y la imputación en su contra; además, concurrió a las diligencias en las etapas iniciales como al juicio oral, donde prestó declaración e incluso ejerció la autodefensa; y si bien voluntariamente no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia, en ella estuvo presente su abogado defensor, quien escuchó la condena dictada contra su patrocinado.
Sumilla
Se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias al declararse inadmisible el recurso por inconcurrencia del acusado a la audiencia de apelación de sentencia. Pese a la ausencia del acusado recurrente, debió realizarse la audiencia, pues su abogado defensor sí se encontraba presente y estaba facultado para sustentar los argumentos de la apelación para que estos sean sometidos a contradicción; es decir, -el imputado pudo sustentar su impugnación a través de su defensor técnico, por lo que no era imprescindible su presencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Demandante : Juan Carlos Ramos Oliden.
Materia : Hábeas corpus.
Demandados : Jueces superiores integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros.
Fecha de Publicación : 8 de junio de 2017.
REFERENCIAS LEGALES:
Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 inc. 2 literal h)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14 incs. 3 literal d), y 5
Constitución Política del Estado: arts. 139 incs. 3, 6, 12 y 14, y 200 inc. 1
Código Procesal Penal de 2004: arts. V, 359 inc. 4, 396 inc. 1, 423 inc. 3
Exp. N° 00023-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE
JUAN CARLOS RAMOS OLIDEN
RAZÓN DE RELATORÍA
Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –y el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional–, las resoluciones de Sala requieren tres votos conformes.
En el Expediente Nº 00023-2012-PHC/TC, se ha satisfecho dicha exigencia con los votos que se adjuntan, emitidos por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes resuelven:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional de la pluralidad de instancias o grados; en consecuencia, NULA la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución.
1. ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la programación de una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra don Juan Carlos Ramos Oliden por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia durante el acto de lectura de sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
Los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, que le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida, continúan vigentes.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini participó en esta decisión en calidad de dirimente, ante la discordia producida por el voto de la magistrada Ledesma Narváez, quien consideró infundada la demanda frente al voto conjunto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2017
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ramos Oliden contra la resolución de fojas 188, de fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2011, don Juan Carlos Ramos Oliden interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores magistrados Zapata López, Salés del Castillo y Burga Zamora; el juez del Octavo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo-Ferreñafe, don Pedro Carlos Martín Delgado Ramírez, y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas: 1) la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02); ii) la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; iii) la Resolución N° 14, de fecha 27 de junio de 2011, que declara infundada la nulidad formulada contra la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011; y iv) la Resolución N° 15, de fecha 11 de julio de 2011, que declara improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N° 14, de fecha 27 de junio de 2011. Alega la vulneración de los derechos a no ser condenado en ausencia, al debido proceso, al trabajo, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.
Sostiene que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 fue condenado por el delito de hurto agravado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta. Aduce que dicha sentencia fue dictada en su ausencia. Agrega que dicha sentencia se sustenta en una prueba instrumental consistente en un documento simple mediante el cual fue obligado a reconocer la responsabilidad del delito imputado y no en otras pruebas, siendo que dicho documento fue redactado por el abogado y la apoderada de la empresa agraviada, quien lo coaccionó y presionó para suscribirlo, pues le dijo que si no lo hacía no le pagarían sus beneficios sociales, y que de todas maneras lo iba a denunciar. Anota, asimismo, que al momento de suscribirlo no se encontraba presente alguna autoridad policial, un abogado de su elección o el representante del Ministerio Público, y que por ello dicho instrumento carece de mérito probatorio.
Refiere que no obran pruebas que corroboren su autoincriminación, tales como el documento que acredite la preexistencia y la valorización de los bienes hurtados; tampoco se ha acreditado la comisión del delito ni la responsabilidad penal del actor, pues en ningún momento ha reconocido el contenido del documento autoincriminatorio. Por otro lado, está probado en autos que no ha realizado ninguna declaración formal y no se le han encontrado bienes o productos de propiedad de la empresa agraviada, no pudiéndose considerar que existen graves elementos de convicción sobre su autoría para quebrantar la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que la sentencia se sustenta en pruebas insuficientes y que la pericia valorativa presentada por la empresa agraviada fue hecha a su favor por un perito de parte que fue remunerado por ello.
Agrega que con fecha 20 de junio de 2011 se emite la Resolución N° 13, por la cual se declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, en conformidad con el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, debido a que el recurrente no acudió a la audiencia programada. Luego, el 27 de junio de 2011 se emite la Resolución N° 14, que declara infundada la nulidad que dedujo contra la referida resolución. Cabe añadir que contra la Resolución N° 14 interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por Resolución N° 15, de fecha 11 de julio de 2011.
A fojas 57 el juez Pedro Carlos Martín Delgado Ramírez sostiene que no se ha producido la vulneración de la libertad personal del actor porque fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida. En consecuencia, no existe mandato de detención en su contra. Por otro lado, al demandante nunca se le ha obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo. El juez demandado expresa que el artículo 396, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal permite leer la sentencia ante quienes comparezcan. Por ello, al no haber concurrido el actor a la audiencia de lectura de sentencia, fue correcto leer dicha sentencia. Añade que desde la emisión de la Resolución N° 1, por la cual se cita a juicio oral, hasta la resolución que concede el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia se ha respetado el derecho al debido proceso.
Los jueces superiores demandados Zapata López, Salés del Castillo y Burga Zamora no contestan la demanda ni prestan declaración alguna.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 19 de agosto de 2011, declara infundada la demanda. Considera que el hecho de que el recurrente haya reconocido haber sustraído de forma sistemática la mercadería de la empresa demandada no significa que se le haya forzado a decir la verdad o que dicha declaración constituya una prueba prohibida, menos aún si él reconoció los hechos imputados.
Además de ello, señala que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentan las resoluciones cuya nulidad se solicita y tampoco establecer la inocencia o responsabilidad penal del imputado. El Juzgado explica que la declaración de inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia se sustentó en lo previsto en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal porque el abogado defensor del actor no acreditó que la inasistencia del actor a la audiencia de apelación de sentencia fue por motivos de trabajo.
Respecto a lo alegado por el demandante de que se le condenó en ausencia, el Juzgado estima que ello resulta insostenible, toda vez que el actor concurrió junto con su abogado defensor a las actuaciones procesales previas a la lectura de sentencia de la cual tuvo conocimiento, pero no asistió a esta. Por esta razón el órgano jurisdiccional resolvió conforme al artículo 396, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, hace notar que el nuevo modelo procesal penal ha previsto que el juez evite conductas dilatorias y que la sentencia no pudo ser revisada por la segunda instancia o grado debido a la negligencia del actor.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
El recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 240) señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales citados, al condenársele en ausencia, con pruebas prohibidas tales como el documento por el cual se autoincriminó, lo cual tampoco ha sido corroborado con otras pruebas. Por ende, el pronunciamiento en su contra carecer de validez legal. El recurrente sostiene que en la sentencia de vista del hábeas corpus se advierte una falacia respecto a que su condena se sustentó en declaraciones testimoniales, pues durante la investigación se le imputó como autor de la sustracción de bienes. Agrega que tampoco existe el peritaje ordenado por el juzgado que constate dicha sustracción. Por último, arguye que arbitrariamente se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia por no haber concurrido a la lectura de sentencia.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
Delimitación del petitorio
El accionante denuncia la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia, materializada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, que lo condenó por el delito de hurto agravado (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02). Además, alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados, y solicita que se declaren nulas: i) la Sentencia mencionada; ii) la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, la cual declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; iii) la Resolución N° 14, de fecha 27 de junio de 2011, que declara infundada la nulidad formulada contra la resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011; iv) la Resolución N° 15, de fecha 11 de julio de 2011, que declara improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N° 14, de fecha 27 de junio de 2011.
Consideraciones previas
En la demanda el actor alega que no obran pruebas que corroboren su autoincriminación como el documento que acredite la preexistencia y valorización de los bienes hurtados. Tampoco se ha acreditado la comisión del delito ni la responsabilidad penal del actor. Añade que está probado en autos que no ha realizado alguna declaración formal, ni se le han encontrado bienes o productos de propiedad de la empresa agraviada, no pudiéndose considerar que existan graves elementos de convicción sobre su autoría para quebrantar la presunción de inocencia. Por último, indica que la sentencia se sustenta en pruebas insuficientes y que la pericia valorativa presentada por la empresa agraviada fue hecha a su favor por un perito de parte que fue remunerado por ello.
Al respecto, consideramos que dichos cuestionamientos son materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como los alegatos de irresponsabilidad o inocencia son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional, por lo que resulta de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Corresponde revisar si los alegatos referidos a que la sentencia se sustenta en una prueba instrumental consistente en un documento simple donde el actor fue obligado a reconocer su responsabilidad respecto al delito imputado y no en otras pruebas; que fue coaccionado a suscribirlo pues se le dijo que si no lo hacía no se le pagarían sus beneficios sociales; y que, en consecuencia, dicho instrumento carece de mérito probatorio. En estos temas, entendemos que dicha alegación no solo tendría relevancia constitucional, sino que también implicaría un cuestionamiento contra la sentencia condenatoria, la cual por cierto sí fue apelada por el actor. Sin embargo, dado que en el presente caso también se alega que no se permitió que la referida sentencia sea revisada por la instancia o grado superior, dicho extremo también será materia de pronunciamiento de fondo. Además, como la presunta autoincriminación era un extremo del medio impugnatorio de apelación incoado, no resulta pertinente ni oportuno emitir pronunciamiento sobre la alegada vulneración del derecho a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
1. Sobre la existencia de competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus
1.1. Corresponde ahora analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional estableciendo que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (...)”. Antes de la expedición del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con esta” (Cfr. STC Exp. Nº 2663-2003-PHC, F. J. 6.h).
1.2. Desde luego, la exigencia de conexidad con la libertad personal es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración criterios tales como que si es posible interponer una demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal las resoluciones que deniegan recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que ocurre en este caso, máxime si imponen una pena privativa de la libertad (Cfr. STC Exp. 4235-2010-HC/TC, Fundamento 3).
1.3. En el presente caso, un extremo de la pretensión demandada cuestiona el hecho de que el Octavo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo-Ferreñafe expidió y leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 30 de marzo del 2011 (fojas 93 y 94 y siguientes), sin que el actor haya estado presente en dicho acto, lo cual, a juicio del recurrente, constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia.
1.4. Asimismo, también otro extremo de dicha pretensión cuestiona la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria evacuada en el proceso penal en cuestión.
1.5. A la luz de lo expuesto, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad personal en conexión con la prohibición de ser condenado en ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, consideramos que existe mérito, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso de hábeas corpus.
2. Respecto a la presunta condena en ausencia del recurrente
2.1. Se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental a no ser condenado en ausencia, señalándose que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 el actor fue condenado por el delito de hurto agravado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, sentencia que fue dictada en su ausencia. Al respecto, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a no ser condenado en ausencia previsto en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución.
3. Sobre la afectación del derecho a no ser condenado en ausencia (artículo 139, inciso 12, de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
Sostiene que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 fue condenado el delito de hurto agravado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, sentencia que fue dictada en su ausencia.
2.2. Argumentos de los demandados
El juez demandado, Pedro Carlos Martín Delgado Ramírez, refiere que el artículo 396, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal permite leer la sentencia ante quienes comparezcan. Por ende, y al no haber concurrido el actor a la audiencia de lectura de sentencia, fue correcto leer dicha sentencia.
Vale acotar que los jueces superiores demandados, señores Zapata López, Sales del Castillo y Burga Zamora, no contestaron la demanda ni prestaron declaración alguna.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia al derecho que nos ocupa, ha señalado en el artículo 14, inciso 3), literal d), que “(...) durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección (...)”. Siguiendo dicho derrotero normativo, nuestra Constitución ha establecido de modo expreso la existencia de este derecho al señalar en su artículo 139, inciso 12), que “(...) Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 12. El principio de no ser condenado en ausencia (...)”.
3.3.2. A su vez, este Tribunal Constitucional, desarrollando el derecho a no ser juzgado en ausencia, en la STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC ha anotado que:
“(...) 165. La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos
(…) no se concibe apenas sin su presencia” [Sentencia del 12 de febrero de 5, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c.Italia, párrafo 81].
166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...).
167. (...) el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física”.
3.3.3. Como es de verse, del contenido de lo que podría derivarse de una lectura apresurada de su nomen iuris, el derecho a no ser condenado en ausencia no protege la presencia del imputado en la audiencia de lectura de sentencia, sino que garantiza el derecho de tener conocimiento de las imputaciones en contra y la posibilidad de refutarlas.
3.3.4. Además, el citado derecho (el de no ser condenado en ausencia) no puede constituir una carta abierta a favor del procesado para que perturbe el normal desarrollo del proceso, en la medida que si bien el Estado le ha reconocido este derecho, también es cierto que implícitamente el propio Estado le atribuye el deber de dirigir su comportamiento, dentro del proceso, con diligencia y buena fe.
3.3.5. Es por ello que en la mencionada STC Exp. 0003-2005-PI/TC este Tribunal confirmó la constitucionalidad de una disposición legal, el Decreto Legislativo N° 922, la cual faculta al órgano constitucional para emitir una sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia cuando el procesado incurra en una falta grave que propició su desalojo del local judicial.
3.3.6. En el presente caso, respecto a la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia, consideramos que es posible continuar con el juicio oral pese a la reiterada ausencia del imputado a las sesiones de audiencia en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4), del Código Procesal Penal, norma vigente en el distrito judicial del cual proviene el proceso constitucional de autos. Allí se señala que en el marco del juicio oral la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo, conforme a la previsión del artículo 359, inciso 4), del Código Procesal Penal que a la letra dice: “(...) Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor (...)”. En este caso, se entiende que el imputado hizo uso de su derecho de defensa.
3.3.7. De la norma anteriormente glosada se puede concluir que se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso renunciando de este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.
3.3.8. A nuestro juicio, y conforme al contenido de este derecho, se debe señalar que no se ha vulnerado el derecho constitucionalmente protegido a ser condenado en ausencia porque el actor conoció el proceso y la imputación en su contra. Además, concurrió a las diligencias tanto en las etapas iniciales como a las audiencias del juicio oral, donde prestó declaración e incluso ejerció la autodefensa. No obstante ello, voluntariamente no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia y a la audiencia de apelación de sentencia.
3.3.9. También debe precisarse que en la audiencia donde se le leyó la sentencia condenatoria estuvo presente su abogado defensor, quien escuchó la sentencia dictada contra su patrocinado. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho del favorecido de no ser condenado en ausencia.
3.3.10. Un asunto distinto es la posterior declaración de inadmisibilidad de la apelación ante la inconcurrencia del procesado (recurrente) a la subsiguiente audiencia de apelación, lo que abordaremos a continuación.
4. Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución)
4.1. Argumentos del demandante
Sostiene que con fecha 20 de junio de 2011 se emite la Resolución N° 13, por la cual se declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, según la previsión del artículo 423, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal. En su opinión, el pretexto para asumir esta decisión fue que el recurrente no acudió a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 20 de junio de 2011, pese a que no pudo concurrir por motivos de trabajo. Añade que posteriormente, el 27 de junio de 2011, se emite la Resolución N° 14, la cual declara infundada la nulidad que dedujo contra la Resolución N° 13, aclarando también que contra la resolución N° 14 interpuso recurso de queja de Derecho, el cual fue declarado improcedente por Resolución N° 15, de fecha 11 de julio de 2011.
4.2. Argumentos de los demandados
El juez demandado, don Pedro Carlos Martín Delgado Ramírez, refiere que desde la emisión de la Resolución N° 1, por la cual se cita a juicio oral, hasta la resolución que concede el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia, se ha respetado el derecho al debido proceso.
Los jueces superiores demandados, señores Zapata López, Sales del Castillo y Burga Zamora, no contestaron la demanda ni prestaron declaración alguna.
4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1. El derecho a la pluralidad de instancia o grado forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos. Allí, en el artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “(...) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...)”.
4.3.2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia o grado reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Este derecho, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (Cfr. SSTC Exps. Nº 1243-2008-PHC, F. J. 2; Exp. Nº 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).
4.3.3. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC Exp. 3261-2005-PA, F. J. 3; Exp. Nº 5108-2008-PA, F. J. 5; Exp. Nº 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC Exp. Nº 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia o grado guarda también estrecha conexión con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
4.3.4. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia o grado revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. En efecto, sea su denominación recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.
4.3.5. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC Exp. Nº 02964-2011-PHC/TC, que resulta inconstitucional la aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria cuando se produzca la inasistencia del procesado-recurrente, pero sí concurra su abogado defensor, porque este letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte (Ministerio Público), debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.
4.3.6. Por otro lado, como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias o grados procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
4.3.7. En el caso de autos, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia el 20 de junio de 2011 ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 113). Allí, también solo estuvo presente el abogado defensor, pero no el acusado-apelante y se declaró inadmisible el citado medio impugnatorio argumentándose la inconcurrencia del acusado apelante, rechazándose así la apelación en aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal.
4.3.8. Al respecto, consideramos que conforme al citado criterio jurisprudencial (Expediente N° 2964-2011-HC, Fundamento 21) se debió llevar a cabo dicha audiencia, pese a no estar presente el recurrente porque su abogado defensor, el cual se encontraba en la audiencia de apelación de sentencia, estaba facultado para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación, para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). Ello, en otras palabras, significa que -el imputado (demandante) pudo sustentar su impugnación a través de su defensor técnico, no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado. Además debió llevarse a cabo también la citada audiencia de apelación.
4.3.9. En consecuencia, debe estimarse la demanda en este extremo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados, por lo que se deberá reprogramar la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima.
Efectos de la presente sentencia
Cabe agregar que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la sentencia expedida en primera instancia o grado continúa vigente. Además, y en el caso de autos, puesto que se dejó sin efecto la audiencia de apelación, se tendría que reprogramar esta audiencia en una fecha próxima.
Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio corresponde:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional de la pluralidad de instancias o grados; en consecuencia, NULA la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución.
1. ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la programación de una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra don Juan Carlos Ramos Oliden por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia durante el acto de lectura de sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
Los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, que le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida, continúan vigentes.
SS. MIRANDA CANALES; SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, YA QUE EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL
Concuerdo con la opinión de mis colegas magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada en el sentido que, conforme lo afirman literalmente, en el presente caso corresponde:
“1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional de la pluralidad de instancias o grados; en consecuencia, NULA la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución.
2. ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la programación de una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra don Juan Carlos Ramos Oliden por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia durante el acto de lectura de sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza (Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02).
Los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011, que le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida, continúan vigentes”.
Empero, mi posición en cuanto a la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal difiere sustancialmente de la de los referidos magistrados, por cuanto, a mi juicio, tal dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema:
1. Antecedentes
2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
3. Análisis del caso
4. El sentido de mi voto
1. Antecedentes
1.1. Con fecha 29 de julio de 2011, Juan Carlos Ramos Oliden interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doctores Zapata López, Salas del Castillo y Burga Zamora; contra el juez del Octavo Juzgado Unipersonal Supranacional de Chiclayo-Ferreñafe, doctor Delgado Ramírez; y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando:
i) La nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo de 2011 por la cual fue condenado por el delito de hurto agravado en agravio de la empresa Química Suiza S.A.;
ii) La nulidad de la Resolución 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2011;
ii) La nulidad de la Resolución 14, de fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 13, de fecha 20 de junio de 2011; y
iii) La nulidad de la Resolución 15, de fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución 14, de fecha 27 de junio de 2011.
1.2. Alega la vulneración de sus derechos a no ser condenado en ausencia, al debido proceso, al trabajo, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la afectación de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.
1.3. Menciona que mediante la Resolución 2, de fecha 30 de marzo de 2011, fue condenado por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la figura de hurto agravado en perjuicio de Química Suiza S.A., imponiéndosele 3 años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida, así como el pago de S/ 18 190.00 por concepto de reparación civil a favor de la empresa agraviada. Afirma que dicha sentencia ha sido dictada en su ausencia y que no existe prueba suficiente para que se le condene. Añade que se vio obligado a firmar un documento bajo presión, pues le dijeron que, de no hacerlo, no le pagarían sus beneficios sociales; que dicho documento no constituiría prueba alguna porque al firmarlo no se encontraba autoridad policial, representante del Ministerio Público ni su asesor legal; y que no hay otras pruebas que demuestren su autoincriminación ni se le han encontrado bienes o productos de propiedad de la empresa.
1.4. Arguye, finalmente, que el 20 de junio de 2011 se emitió la Resolución 13 en la que se declaró inadmisible la apelación interpuesta, debido a que no acudió a la audiencia programada.
1.5. A fojas 57, el juez Delgado Ramírez señaló que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la libertad personal del demandante, puesto que se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida. Además, manifestó que el demandante no fue obligado a prestar juramento ni a reconocer su culpabilidad y que en virtud del artículo 396.1 del Código Procesal Penal (CPP) se permite leer la sentencia aun cuando el procesado no haya concurrido a la audiencia. Por último, agregó que durante todo el proceso se ha respetado el derecho al debido proceso.
1.6. Los jueces superiores demandados Zapata López, Sales del Castillo y Burga Zamora no presentaron declaración alguna.
1.7. Con fecha 19 de agosto de 2011, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda al considerar que el hecho de que el recurrente haya declarado haber sustraído mercadería en forma sistemática de la empresa no significa que se lo forzara a declarar, ni mucho menos dicha declaración constituiría prueba prohibida. Además, señaló que la decisión de declarar inadmisible la apelación es conforme a lo dispuesto por el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, el cual establece que “si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto (...)”.
1.8. La Sala Superior confirmó la apelada por similares argumentos.
2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
2.1. Se alega en la demanda que la resolución que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, la resolución que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 13 y la que declaró improcedente la queja de derecho contra la Resolución 14 resultarían vulneratorias de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad. Empero, no obstante no haber sido reclamada la vulneración al derecho a la pluralidad de la instancia, advierto, de los hechos expresados en la demanda, que implícitamente se estaría invocando la presunta violación de este fundamental derecho, al cual me referiré en los párrafos que siguen.
2.2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública.
2.3. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
2.4. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que: “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
2.5. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
2.6. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico.
2.7. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
2.8. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre derechos humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.
2.9. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución (cfr. SSTC Exp. Nº 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; Exp. Nº 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; Exp. Nº 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC Exp. Nº 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; Exp. Nº 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC Exp. Nº 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.
2.10. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC Exp. Nº 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; Exp. Nº 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; Exp. Nº 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.
3. Análisis del caso
3.1. El artículo 423 del Código Procesal Penal referido al trámite de apelación de las sentencias preceptúa expresamente lo siguiente:
“Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.‑
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil”.
3.2. Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la diligencia procesal denominada “audiencia de apelación”, que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que, de acuerdo al citado código, se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratificar los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del citado artículo 423 contiene como apercibimiento la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Es decir, incurriendo en un inconstitucional e inconvencional exceso, el referido numeral regula el rechazo del recurso de apelación previamente interpuesto y concedido por la instancia anterior, ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la audiencia de apelación.
3.3. Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:
“a) La sentencia que le imponga una condena penal.
b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida sería de coerción personal.
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.
d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental” (Cfr. STC Exp. Nº 4235-2010-PHC/TC).
En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
3.4. Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados.
3.5. En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC Exp. Nº 07683-2013-PHC/TC), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada.
3.6. A contramano de lo expresado por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia anterior (cfr. STC Exp. Nº 02694-2011-PHC/TC), a mi juicio no existen nuevas interpretaciones del contenido normativo de tal disposición que sean acordes con la Constitución, pues, lo enfatizo, resulta irrazonable y a todas luces desproporcionado, que bajo el argumento de que es un derecho de configuración legal, el legislador ordinario regule un apercibimiento que deja sin contenido el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, estableciendo un requisito inoficioso que justamente imposibilita la pluralidad de instancia. En tal sentido, en estricta aplicación del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las normas, debió desaplicarse tal medida y, como consecuencia de ello, el accionante debe obtener una revisión de su sentencia y, por tanto, un pronunciamiento de fondo por parte del superior jerárquico.
3.7. Finalmente, debo mencionar que, en reciente pronunciamiento publicado (cfr. Sentencia Nº 4865-2012-PHC/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado literalmente en un caso sustancialmente análogo que si bien “(...) la presencia física del apelante en la denominada audiencia de apelación puede permitir la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo”, lo que, en mi opinión, debe ser interpretado como un cambio de la línea jurisprudencia) del Tribunal Constitucional para estos casos, que es más acorde con las pautas convencionales contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y delimitada por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3.8. Así las cosas, corresponde declarar nulas las resoluciones judiciales cuestionadas por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acuda o no el recurrente a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia.
4. El sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; y, en consecuencia, NULA la Resolución 13, de fecha 20 de junio de 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución; SE ORDENE a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la programación de una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra don Juan Carlos Ramos Oliden por el delito de hurto agravado en perjuicio de la empresa Química Suiza (Expediente Nº 02405-20l0-28-1706-JR-PE-02); y se declare INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.
S. BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Basada en el principio de pluralismo que inspira la labor jurisdiccional que realiza este Tribunal Constitucional del cual formo parte, con el respeto que merece la opinión expresada en el presente caso por mis colegas magistrados, paso a exponer las razones que justifican mi decisión disidente con el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados y que ha sido declarado fundado por la mayoría:
§. Antecedentes
1. De la demanda se advierte que en el proceso penal subyacente al hábeas corpus, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 20 de junio de 2011 ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, donde solo estuvo presente el abogado defensor del favorecido, y no este, por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante e invocándose el inciso 3 del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Por tanto, se solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 13, de fecha 20 de junio de 2011, a través de la cual se decreta la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N° 02405-2010-28-1706-JR-PE-02, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido.
2. La opinión en mayoría considera que la actuación judicial descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC Exp. N° 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar. a cabo la audiencia de apelación de sentencia al sí estarlo el abogado defensor y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda.
§. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir”
3. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de configuración legal, lo que implica que corresponderá al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación.
4. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho al recurso, como ya se refirió, es uno de configuración legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo.
§. El juicio de apelación de sentencia en el nuevo modelo procesal penal
5. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 421 al 426 del NCPP, contempla las siguientes etapas:
a) Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405 del NCPP, que supone:
• La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca impugnar;
• El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la decisión a las partes; y,
• La elevación de los actuados al órgano jurisdiccional competente.
b) Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 421, desde aquí empieza la participación de la Sala revisora:
• Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del recurso de apelación;
• Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite o rechaza de plano el recurso;
• Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas.
c) Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422 y 423:
• Se ofrecen las pruebas;
• La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad;
• A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la audiencia de apelación.
d) Juicio de apelación: audiencia y sentencia.- El Juicio de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por los artículos 424 al 426 del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables:
• Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta;
• Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios;
• Las partes ofrecen sus alegatos;
• En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento.
§. La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida
6. El artículo 423 del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente:
“Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).
7. A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2964-2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho criterio.
8. A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423 impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva -que integra la garantía de defensa procesal-, inmediación y oralidad -que integran la garantía del debido proceso- (Cfr. Recurso de Apelación de la Sala Penal Permanente N° 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, como ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado.
9. Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refieren i) al interés directo de la parte y ii) al agravio producido en los derechos del interesado.
10. Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424 advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento.
11. Además, a consideración, lo que dicha disposición busca es evitar que la ausencia injustificada del recurrente a la audiencia apelación se constituya en una forma de dilatar innecesariamente el proceso, pues al no suspenderse por ello el plazo de prescripción, podría finalmente generar impunidad.
12. En tal sentido, cuando el artículo 423 inciso 3, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del juicio de apelación de sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa calificatoria del juicio de apelación de sentencia, donde la sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421).
13. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador los ha fijado en el artículo 405 del NCPP. Que la revisión de lo decidido se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor, tal como lo señala el artículo 409 inciso 1 del NCPP. Debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido.
14. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.
El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciados por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de esta, como parte de su carga probatoria; no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley. Tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, al proceder conforme lo establece el artículo 423 inciso 3 del NCPP, pues la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin; sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica..
15. Criterio similar ha sido asumido, también, por la Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario N° l-2012/CJ-116, que en su fundamento 17 ha dejado señalado, con el carácter de doctrina legal, que “La naturaleza de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado el principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente porque en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente (...)”.
Además, en el fundamento 20 precisó, también con el carácter de doctrina legal, que “(...) el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en esta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente (...)”.
§. Procedencia del hábeas corpus frente a resoluciones firmes
16. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, la impugnación se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial. En el caso específico de los procesos penales, el artículo 437 inciso 1 del NCPP establece que “Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación”.
17. En el caso de autos, el beneficiario del hábeas corpus no interpuso queja de derecho contra la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación que formuló en el proceso penal subyacente; en su lugar y en contra de lo dispuesto en la norma citada supra, formuló pedido de nulidad contra dicha decisión y, recién contra la resolución que declaró infundado este pedido, interpuso queja de derecho que también fue desestimada, por lo que en el presente caso no nos encontramos frente a una resolución firme conforme lo exigen las normas citadas en el fundamento supra.
§. Efectos del presente voto singular
18. Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados. En tal sentido, y por los argumentos señalados precedentemente, considero que ese extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO.
19. En lo que respecta al otro extremo demandado, es decir, a la supuesta afectación al derecho a no ser condenado en ausencia, comparto la decisión de la mayoría en el sentido de declarar INFUNDADO el hábeas corpus por no haberse configurado la afectación invocada.
S. LEDESMA NARVÁEZ